Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 85/2011
Fecha01 Julio 2011
Número de registro22950
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 449
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 422/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. El denunciante se encuentra legitimado para formular la denuncia de contradicción de tesis, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en virtud de que se promueve por **********, quien actuó como procurador judicial de **********, quejoso y recurrente en la improcedencia 26/2010 del conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, así como en la improcedencia 204/2010 resuelta por el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, en las que se dictaron las ejecutorias que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia civil) 267/2009, en sesión de treinta de septiembre de dos mil nueve, sostuvo:


"CUARTO. Por otra parte, en sus motivos de disenso, la parte recurrente adujo, en síntesis, que el auto de desechamiento resultaba contrario al contenido del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, pues para efectos de la ejecución, la delegación del Gobierno del Distrito Federal en Milpa Alta, sí actuó con imperio y ya no existía la igualdad procesal, pues no podría dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo y estarían exentos de prestar las garantías que la legislación adjetiva establezca para las partes, sin que se pudieran hacer requerimientos a los funcionarios en lo personal, pues éstos ya se habían realizado; agregó que se debió considerar autoridad a la delegación en cita, pues disponía de la fuerza pública, por lo que debía ser considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo; añadió que al no poderse ejecutar la sentencia en forma coercitiva, era claro que la negativa de la autoridad no era un acto de naturaleza particular, sino como autoridad en uso de facultades discrecionales, lo que encuadraba en el artículo 11 de la Ley de Amparo; finalmente, citó en apoyo de sus consideraciones, las tesis sustentadas con los rubros: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’; ‘AUTORIDAD, CONCEPTO DE, PARA EFECTOS DEL AMPARO.’; y, ‘AMPARO. PROCEDENCIA DEL, CUANDO LA AUTORIDAD ESTATAL O MUNICIPAL ES OMISA EN CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURÓ COMO PARTE DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).’. Los anteriores motivos de inconformidad son esencialmente fundados, pues el J. de Distrito revisado, realizó una indebida aplicación del artículo 11 de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). En términos de la norma previamente transcrita, es autoridad responsable la que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, por lo que un ente público que habría de realizar actos en ejercicio de esas facultades, aunque sea como consecuencia de una obligación impuesta como resultado de la tramitación de un juicio en el que ese organismo fue parte formal, su actuación sí reviste la realización de actos autónomos, en ejercicio de su imperio, dado que la ejecutividad de la resolución, se encuentra acotada por las normas procesales que impiden coaccionar a las personas morales oficiales, para el cumplimiento de la condena, de ahí que la actuación de la autoridad, deje de estar en un plano de igualdad con la parte accionante. Es importante señalar que la norma citada, ha sido objeto de interpretación por nuestro Máximo Tribunal, en donde se ha considerado que autoridad, para efectos del juicio de amparo, es el órgano del Estado que emite actos que gozan de la característica de unilateralidad, y que inciden en la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, y que tienen como resultado la afectación de la esfera legal de los gobernados, actos que por su imperio, no requieren de la comparecencia ante los órganos judiciales para su ejecutividad plena, ni mucho menos, la exteriorización de la voluntad del afectado; esto implica que para que la autoridad goce de tal carácter, es menester que el órgano de gobierno despliegue su facultad de imperio y produzca una ley, sentencia o un acto genérico que agravie a los gobernados. En este sentido es aplicable la tesis número P.X., sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 118 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la parte conducente de la sentencia emitida en el expediente de contradicción de tesis número 14/2001-PL, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se sostuvo en forma literal: (se transcribe). Al tenor de los criterios previamente insertos, es necesario que en el acto de autoridad se encuentre acreditada la existencia de una relación de supra a subordinación, cuya facultad derive de la propia ley, que afecte la esfera jurídica del quejoso, sin que se requiera de la intervención de un órgano jurisdiccional, para que se logre su objetivo. Por ello, la calidad de autoridad en el juicio de amparo, deriva de la participación de un ente público, dentro de las partes que intervengan en la controversia, ya que el acto que se le atribuye, está dotado de una aptitud del organismo, impositiva y unilateral que afecta bienes, derechos y posesiones de la parte agraviada, ya que en términos de la legislación aplicable, no es viable ejecutar la resolución en forma coactiva, en contra del órgano del Estado, lo que suprime el plano de igualdad con el que las partes comparecieron al procedimiento, para dotar a la omisión de una característica imperativa, que trasciende en la esfera jurídica del inconforme, por lo que se configura un acto de autoridad. Esto se afirma, ya que el órgano oficial goza de las prerrogativas a que hace alusión el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, pues la oposición al cumplimiento de la sentencia, es resultado de una conducta autónoma que goza de imperio, conducta contumaz que no puede ser objeto de oposición por otros conductos legales, ni siquiera seguidos ante las autoridades jurisdiccionales del conocimiento. En este sentido es dable señalar, que en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo tocante al ordinal 4o., se señaló: (se transcribe). Esto es, que el acto legislativo claramente establece las razones por las cuales estima que no procede la ejecución coactiva de las resoluciones, en perjuicio del Estado, de ahí que se impida dicha ejecución forzosa, por lo que la prohibición inserta en la norma, varía las características de la actuación desempeñada por el órgano del Estado, recuperando la autonomía y unilateralidad de su conducta, en forma trascendente en la esfera jurídica del quejoso. Por ello, puede válidamente llegarse a la conclusión, de que la actuación de la delegación del Gobierno del Distrito Federal en Milpa Alta, por su calidad de parte en el juicio de origen, sí se encuentra dotada de las características atribuibles a la autoridad para efectos del juicio de amparo, esto atendiendo a las siguientes razones: a) Porque la delegación en cita, ante la imposibilidad legal de ejecutar coactivamente el fallo, se encuentra en un plano de supra a subordinación, en relación con la quejosa **********, por conducto de su apoderado **********, sin que dicha entidad oficial se encuentre sometida al proceso jurisdiccional, y sujeta a las determinaciones que emita el J. Quincuagésimo de lo Civil en el Distrito Federal, pues como ya se dijo, no existe posibilidad de ejecutar coactivamente el fallo. b) Porque con motivo de esa relación, la delegación del Gobierno del Distrito Federal en Milpa Alta, emite actos unilaterales que crearán, modificarán o extinguirán por sí, situaciones jurídicas que afectarán la esfera legal de los particulares, pues a pesar de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional, no se puede forzar el cumplimiento de la sentencia. Esto propicia que sea inexacto lo resuelto por el J. de amparo, pues la calidad de autoridad deriva de la realización de actos unilaterales que incidan en la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, y que tienen como resultado la afectación de la esfera legal de los gobernados, actos que por su imperio, no serán objeto de ejecutividad plena, por la comparecencia ante los órganos judiciales, pues precisamente la acción u omisión que se atribuye a la entidad pública, no puede verse variada en forma coactiva por el J. de instancia. Debe decirse, que en este sentido se comparte la tesis invocada por la recurrente, publicada con el rubro: ‘AMPARO. PROCEDENCIA DEL, CUANDO LA AUTORIDAD ESTATAL O MUNICIPAL ES OMISA EN CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURÓ COMO PARTE DEMANDADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).’, toda vez que a pesar de fundarse en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de S., se parte de los efectos de disposiciones similares a las contempladas en las legislaciones tanto procesal federal, como mercantil, las cuales impiden la ejecución coactiva de las sentencias en las que se condene a los órganos del Estado, aspecto que guarda relación con los ordenamientos en estudio. En tal virtud, es evidente que en el caso en estudio, no se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 11 de la Ley de Amparo, por lo que no era dable desechar la demanda por su notoria improcedencia. Por otra parte, son igualmente fundados los agravios en los que la parte recurrente expuso que en todo caso, se debió analizar la abstención cometida y la participación que pudiera tener la delegación del Gobierno del Distrito Federal en Milpa Alta, por lo que se debió admitir la demanda de garantías y verificar el informe justificado, para apreciar si contaba o no con la calidad de autoridad responsable. Esto es así, pues el desechamiento de la demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, es resultado de la existencia de causas notorias, manifiestas e indudables de improcedencia. Los motivos ‘manifiestos’ e ‘indudables’ de improcedencia a que alude el precepto previamente citado, son aquellos en los que se advierten circunstancias que por sí mismas, sin necesidad de ulterior comprobación o demostración, surgen a la vista haciendo improcedente la acción de amparo; y si existe alguna duda respecto a circunstancias que pudieran envolver ese hecho controvertido, que tornaran procedente el juicio, debe recaer, un auto admisorio, a fin de estudiarse debidamente la cuestión planteada y otorgar a la parte quejosa, la posibilidad de exhibir en el juicio elementos de convicción, que demuestren la inconstitucionalidad del acto, y evidentemente, la procedencia del juicio, sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo apareciere realmente la existencia de alguna causa de improcedencia. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia número I.4o.C. J./3, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo contenido comparte este cuerpo colegiado, publicada en la página 655, del Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el título y texto siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS.’ (se transcribe). Por tanto, si en el caso en estudio no existe la posibilidad de atribuir alcances absolutos a la conducta desplegada por la autoridad señalada como responsable, es inconcuso que no existían los elementos que hacen patente o manifiesta la causa de improcedencia alegada, por lo que en todo caso se requeriría de mayores elementos de prueba, para apreciar debidamente la actualización o no de la causa alegada por el juzgador de garantías. Es decir, que al momento de pronunciarse respecto del desechamiento o admisión de la demanda de amparo, el J. de control constitucional no se encontraba en aptitud de conocer si efectivamente la omisión de cumplir la sentencia por una parte que, además, es un ente público, reviste o no la calidad de acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; por ello, es dable sostener que no se cumplió con los requisitos del ordinal 145 invocado por el resolutor de origen, dado que el adjetivo ‘manifiesto’, significa claro, evidente y el ‘indudable’, a su vez indica cierto, seguro, que no puede dudarse; de ahí que de una adecuada interpretación del numeral en comento, demuestre su inaplicabilidad. Finalmente es fundado el agravio, en el cual la quejosa y recurrente expuso que por las razones previamente expuestas se violó en su perjuicio el contenido de las jurisprudencias previamente transcritas, las cuales se dejaron de aplicar por el juzgador de amparo; esto es así, tomando en consideración que dicho disenso se hizo depender de la procedencia de sus alegaciones previas, las cuales fueron objeto de estudio en los párrafos precedentes, las que se estimaron aptas para concluir que el fallo recurrido era violatorio de los preceptos que rigen la procedencia del juicio de garantías, por lo que la misma suerte deben correr los argumentos que de ellas se hacen depender. En las relatadas condiciones lo procedente es revocar el proveído recurrido, consistente en el auto de diecisiete de agosto de dos mil nueve, por el que el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, desechó por notoriamente improcedente, la demanda de amparo presentada por **********, por conducto de su apoderado **********, a efecto de que el J. de Distrito del conocimiento, de no existir diversa causal de improcedencia indudable y manifiesta, admita a trámite la demanda de garantías que nos ocupa, sin perjuicio que al dictar la sentencia definitiva correspondiente, proceda conforme a derecho al estudio de las posibles causales de improcedencia ..."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENE EL CARÁCTER DE, EL ÓRGANO DEL ESTADO, QUE INTERVIENE COMO PARTE FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL Y, QUE EN ETAPA DE EJECUCIÓN, OMITE ACATAR LA SENTENCIA DE CONDENA. En términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, y de la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’, se estima que es autoridad responsable la que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, en ejercicio de su imperio. Por lo tanto, la calidad de autoridad en el juicio de amparo, del órgano gubernamental que contendió en el procedimiento como parte formal, y que en ejecución se rehúsa a cumplir con la condena que le fue impuesta, deriva de la participación de un ente público, que está dotado de una aptitud del organismo, impositiva y unilateral que afecta bienes, derechos y posesiones de la parte agraviada, ya que en términos de la legislación aplicable, no es viable ejecutar la resolución en forma coactiva, en contra del órgano del Estado, lo que suprime el plano de igualdad con el que las partes comparecieron al procedimiento, para dotar a la omisión de una característica imperativa, que trasciende en la esfera jurídica del inconforme, por lo que se configura un acto de autoridad. Lo anterior, se patentiza por el hecho de que el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, confiere a la oposición al cumplimiento de la sentencia, la calidad de autónoma y que goza de imperio, por lo que la conducta contumaz, no puede ser objeto de oposición por otros conductos legales, ya que no procede la ejecución coactiva de las resoluciones, en perjuicio del Estado, de ahí que se impida dicha ejecución forzosa, por lo que la prohibición inserta en la norma, varía las características de la actuación desempeñada por el órgano del Estado, recuperando la autonomía y unilateralidad de su conducta, en forma trascendente en la esfera jurídica del quejoso." (Novena Época. Registro: 165881. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis I.8o.C.287 C, página 1482).


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 204/2010 en sesión de siete de junio de dos mil diez, sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los agravios son fundados. A efecto de evidenciarlo es menester acudir, en principio, al texto del artículo 145 de la Ley de Amparo que dispone: ‘Artículo 145.’ (se transcribe). De la literalidad de este numeral se advierte que el J. de Distrito está facultado para desechar de plano una demanda de garantías si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. De modo que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, en virtud de que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, con independencia de los elementos que pudieran allegar las partes. Es por ello que de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho de instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio. Luego, lo procedente en estos casos será admitir a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente el tema debatido. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis LXXXI/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe). Con base en los parámetros expuestos es dable colegir que la causal de improcedencia analizada por el J. de Distrito no se actualiza en forma indudable y manifiesta. Cierto, en el caso, el recurrente ********** compareció ante el J. de Distrito reclamando de la Comisión Federal de Electricidad, que señaló como única autoridad responsable, la falta de cumplimiento de la resolución que recayó al incidente de liquidación de sentencia en el expediente 274/2008, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, S.. En el capítulo de antecedentes de su demanda de garantías, la parte recurrente expuso: ‘1. Presenté una demanda en contra de la responsable, por la constitución de una servidumbre legal de paso y el pago de la indemnización correspondiente, radicándose el juicio ante el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, S., bajo el expediente #274/2008. 2. Después de haber agotado todas las instancias, obtuve sentencia definitiva favorable, en la que se condenó a la responsable al pago de todas las prestaciones en ejecución de sentencia. 3. Presentado en incidente de liquidación de sentencia y tramitándose el incidente respectivo, se resolvió con la aprobación de la regulación planteada, condenando a la responsable a pagar la cantidad de ********** (**********). 4. A pesar del requerimiento ordenado por el J. de Primera Instancia en el auto de 6 de noviembre de 2009, para que la responsable diera cumplimiento a la sentencia interlocutoria, ésta se ha negado a hacerlo, y ni siquiera expresó razón alguna que justificara dicho incumplimiento. ‘Este es el acto reclamado ...’ (foja 4). Por auto de dieciséis de marzo del año en curso, el J. Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, desechó de plano la demanda de amparo, por considerar que en el caso, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo. El J. Federal sustentó su determinación en que el acto del cual se duele el promovente del amparo, no es de aquellos a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo, pues consideró que la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio biinstancial, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11 de la citada ley, dado que de la lectura de los antecedentes narrados en la demanda de garantías, advirtió que se demandó en el juicio de origen a dicha paraestatal por la declaratoria de una servidumbre de paso y el pago de la indemnización correspondiente y, por tanto, asumía el carácter de parte en la relación procesal y no de autoridad; de ahí que estimó incorrecto el señalamiento atribuido a la Comisión Federal de Electricidad de autoridad responsable, pues en un juicio de garantías dicha paraestatal no puede tener la dualidad de caracteres, esto es, el de autoridad responsable y tercero perjudicada. La parte recurrente alega ahora contra dicha determinación, que en el caso la Comisión Federal de Electricidad sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, aun cuando sea parte demandada en el juicio génesis de los actos reclamados, ya que cuando se trata de la negativa a cumplir con una condena impuesta en contra de una dependencia u organismo que forme parte de la administración pública federal, como lo es la referida paraestatal, debe ser considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo, pues aunque no pueda dictarse mandamiento de ejecución para cumplir las sentencias de condena dictadas contra el organismo público descentralizado citado, por disposición de los artículos 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, ello no implica que por su naturaleza no deba cumplir con la condena impuesta. La parte recurrente agregó que al no aplicar los medios coactivos que señala la ley para el cumplimiento de una sentencia de condena impuesta a una dependencia del gobierno, como es la Comisión Federal de Electricidad, la negativa u omisión de ese organismo no se constituye en un acto de naturaleza particular ejecutado como parte demandada en el juicio natural, sino que se trata de actos negativos u omisiones de autoridad, que encuadran en el supuesto del artículo 11 de la Ley de Amparo. Por último, la parte recurrente alegó que no es verdad que a la Comisión Federal de Electricidad le resulta el doble carácter de autoridad responsable y tercero perjudicada, pues aunque es parte demandada en el juicio natural, en el juicio de amparo sólo tiene el carácter de autoridad responsable, porque los actos reclamados son imputables a la paraestatal, no a título de parte demandada, sino a título de autoridad responsable dada la negativa a cumplir con la condena impuesta en su contra. Con el fin de evidenciar lo fundado de los anteriores agravios, se hace necesario citar el contenido del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). Como puede apreciarse, el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles es explícito al prever cuáles son las personas morales oficiales respecto de las que no procede mandamiento de ejecución ni diligencia de embargo en su contra y, además, están exentas de prestar las garantías que la ley exige a las partes, a saber, las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas y que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Entonces, la causa de improcedencia no es manifiesta ni indudable, si el J. de Distrito para estimar que la Comisión Federal de Electricidad no tiene carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, porque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto reclamado, que afecte la esfera del gobernado, esto es, cuando sus actos se encuentran revestidos de unilateralidad, imperatividad y coercitividad; deja de lado el contenido del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismo que, como se ha dicho, prevé cuáles son las personas morales oficiales respecto de las que no procede mandamiento de ejecución ni diligencia de embargo en su contra, a saber, las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, y de manera fundamental, establece que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Lo anterior pone en evidencia que el tópico discutido, esto es, la determinación de la naturaleza de la Comisión Federal de Electricidad en cuanto a si es parte procesal o autoridad para los efectos del juicio de amparo, al tener ella que cumplir por sí misma con la sentencia emitida en el incidente de liquidación 274/2008 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, con sede esta ciudad, en términos del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles; constituye una cuestión que debe dilucidarse con un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva, en que el promovente tenga oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga; de ahí que en el caso, no se surta lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, que sólo faculta al J. de Distrito a desechar la demanda de amparo directo cuando de ésta o de sus anexos, se advierta, sin lugar a dudas algún motivo manifiesto de improcedencia. En estas condiciones, al no advertirse motivo manifiesto e indudable de improcedencia en cuanto a los referidos actos, lo procedente es revocar el auto recurrido a efecto de que el J. de Distrito provea nuevamente sobre la demanda de garantías y, de no existir motivo para mandarla aclarar, proceda a su admisión ..."


QUINTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en sesión de once de marzo de dos mil diez, falló la improcedencia 26/2010, en el siguiente sentido:


"QUINTO. Los agravios transcritos con antelación devienen infundados. Antes de corroborar tal aserto, resulta conveniente precisar que mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, **********, por conducto de su procurador judicial **********, presentó demanda de amparo indirecto contra el acto de la Comisión Federal de Electricidad, con residencia en esta ciudad, consistente en la falta de cumplimiento de la sentencia que resolvió el incidente de regulación de costas en el expediente número 894/2006, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, S., aduciendo que con dicha negativa se violaba lo dispuesto en los artículos 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., así como la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal (fojas 2 a 9 del juicio de amparo 1294/2009). Por auto de dieciocho de diciembre del citado año (fojas 30 a 35 ídem), la secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, en funciones de J. de Distrito, desechó de plano la demanda de amparo, por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo, bajo los argumentos siguientes: - Que el acto del cual se dolía el promovente del amparo, no era de aquellos a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la ley de la materia, habida cuenta que la Comisión Federal de Electricidad, no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11 de la citada ley, en virtud de que de los antecedentes narrados en la demanda de garantías, se desprendía que al haberse demandado en el juicio de origen a dicha paraestatal por la declaratoria de una servidumbre de paso y el pago de la indemnización correspondiente, asumía el carácter de parte en la relación procesal y no de autoridad como erróneamente lo refería el solicitante de amparo. De ahí que, el señalamiento que le atribuía el quejoso a la Comisión Federal de Electricidad de autoridad responsable, era incorrecto, puesto que en un juicio de garantías la citada paraestatal no puede tener la dualidad de caracteres, esto es, el de autoridad responsable y tercero perjudicado. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión alegando sustancialmente que: cuando se trata de la negativa a cumplir con una condena impuesta en contra de una dependencia u organismo que forme parte de la administración pública federal, como lo es la Comisión Federal de Electricidad, debe ser considerada como autoridad para efectos del juicio de amparo, pues a pesar de que no puede dictarse mandamiento de ejecución para cumplir las sentencias de condena impuestas por disposición de los artículos 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, ello no implica que por su naturaleza como órgano descentralizado no deba cumplir con la condena impuesta. Igualmente, que al no poderse emplear los medios coactivos que señala la ley para el cumplimiento de una sentencia de condena impuesta a una dependencia del gobierno, la negativa u omisión de ese organismo no es un acto de naturaleza particular ejecutado como parte demandada en el juicio natural, sino que se trata de actos negativos u omisiones de autoridad, llevados a cabo al amparo de los citados numerales y, que por ende, encuadran en el supuesto del artículo 11 de la Ley de Amparo. Y por último, alega que no es verdad lo sostenido por el J. de Distrito en torno a que a la Comisión Federal de Electricidad le resultaría el doble carácter de autoridad responsable y tercero perjudicado, pues aunque es parte demandada en el juicio natural, en ese juicio de amparo sólo tiene el carácter de autoridad responsable, porque los actos reclamados son imputables a la comisión, no a título de parte demandada, sino a título de autoridad responsable dada la negativa a cumplir con la condena impuesta en su contra. Ahora bien, como se dijo, resultan infundados los anteriores motivos de inconformidad, dado que contrario a lo aducido por el recurrente, en el caso, los actos que reclama de la Comisión Federal de Electricidad no provienen de autoridad y, por ende, el juicio de amparo biinstancial es improcedente, como se explicará enseguida. De acuerdo con lo planteado por el disidente en sus agravios, la materia de esta alzada consiste en determinar si la Comisión Federal de Electricidad al evitar cumplir con la sentencia que resolvió el incidente de regulación de costas en el expediente número 894/2006, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, del Distrito Judicial de Mazatlán, S., debe considerarse o no como autoridad para los efectos del juicio de amparo. Para abordar el tópico referido, resulta indispensable realizar algunas precisiones en cuanto al concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo que ha acuñado la nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no debe pasar inadvertido, que la anterior integración del Alto Tribunal sentó criterio en cuanto a que ciertos actos de organismos descentralizados, son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, como se advierte de la tesis número trescientos, publicada en la página quinientos diecinueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, correspondiente a los años 1917 a 1998, y que a manera de ejemplo se cita enseguida: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Si bien los organismos descentralizados eran considerados como autoridades para los efectos del amparo, con base primero, en que disponen de fuerza pública para ejecutar o hacer cumplir su decisión, esa particularidad antes considerada como un requisito para distinguir a un acto de autoridad, fue abandonada por una posterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 2a. XXXVI/99, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de mil novecientos noventa y nueve, página trescientos siete, de rubro y texto siguientes: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’ (se transcribe). La tesis transcrita pone de manifiesto que autoridad para efectos del amparo, es el ente de hecho o de derecho que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. De lo que se sigue que, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y, que por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. En tanto que, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1195/92, emitió la tesis que aparece publicada con la clave P.X., en la página ciento dieciocho, Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, de donde se aprecia lo siguiente: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe). Luego, es palmario el abandono del criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como requisito característico del concepto que se analiza, lo que se advierte también del texto de la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, publicada en la página trescientos veinte, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de dos mil dos, que se transcribe a continuación: ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Además, de acuerdo con esos criterios, es dable aseverar que el concepto de autoridad responsable debe concebirse, fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de autoridad, no así de particulares. Por lo que resulta indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, atento a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. De acuerdo con esa teoría, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos en aras de salvaguardar el postulado consagrado en el primer párrafo del artículo 17 constitucional, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contemplada por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órga

os del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional, el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares; regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República. En ese contexto, para definir el concepto de autoridad responsable hay que distinguir las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior. De lo expuesto bien pueden advertirse como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular. b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular. d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales, ni precisa del consenso de la voluntad del afectado. Al tenor de las anteriores notas es que debe determinarse si la falta de cumplimiento de la sentencia que resolvió el incidente de regulación de costas derivado del expediente 894/2006, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, pero no de acuerdo al criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública, que como se ha visto, fue abandonado, pero además, sin partir del criterio reflejado en las jurisprudencias transcritas en párrafos precedentes, en los cuales se destacó la procedencia del juicio de garantías por el solo hecho de que el acto que se combata provenga de un organismo descentralizado. En efecto, retomando el tema materia del presente estudio, debe puntualizarse en qué supuestos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado a la Comisión Federal de Electricidad como autoridad para efectos del juicio de garantías, de donde obtenemos que: La Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 14/2004-SS, llevó a cabo la interpretación del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, identificando la génesis legislativa del citado precepto y arribó a la conclusión de que el aviso-recibo de luz que la Comisión Federal de Electricidad expide mensualmente, al contener la leyenda ‘corte a partir de’, sí era un apercibimiento implícito que, aunque no sustituía el aviso-previo establecido en el último párrafo del numeral en cita, válidamente podría considerarse a ese documento como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. El contenido de la mencionada contradicción, se ve resumido en la tesis 2a./J. 66/2004, publicada en la página quinientos veinticuatro, Tomo XIX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, mayo de dos mil cuatro, la cual lleva por rubro y texto el siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL «AVISO-RECIBO» DE LUZ CONTIENE UN APERCIBIMIENTO IMPLÍCITO, QUE VÁLIDAMENTE PUEDE CONSIDERARSE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, MAS NO SUSTITUYE AL «AVISO PREVIO» QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’ (se transcribe). Por otra parte, la referida Segunda Sala en la diversa contradicción de tesis 41/2002, se pronunció en el sentido de considerar que el apercibimiento de realizar o la realización del corte del servicio de suministro de energía eléctrica constituye un acto susceptible de combatirse a través del juicio de amparo indirecto, al constituir un acto unilateral dictado por la Comisión Federal de Electricidad, con fundamento en las facultades que le otorga la ley de la materia, mediante el cual se extingue la situación jurídica derivada del contrato correspondiente, sin requerirse del consenso del consumidor para afectar de tal manera su esfera jurídica, toda vez que la Comisión Federal de Electricidad ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por consiguiente, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho organismo, al emitir tal acto, es una autoridad para los efectos del juicio de amparo, en los términos de los criterios de jurisprudencia que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Concluyendo ese cuerpo colegiado, que con el apercibimiento de realizar o realización del corte del suministro de energía eléctrica realizado por la Comisión Federal de Electricidad sí podría ser considerada como autoridad para efectos del amparo, precisando además, que no implica que en todos los casos dicha comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por la ley de la materia, supuesto en el cual, constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. De esos razonamientos derivó la tesis 2a./J. 91/2002, que puede leerse en la página doscientos cuarenta y cinco, T.X., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de dos mil dos, Novena Época, cuyo contenido literal es el siguiente: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). De los criterios jurisprudenciales acabados de citar, se colige que la Comisión Federal de Electricidad para los efectos del juicio de amparo, es autoridad cuando apercibe al consumidor de realizar o realiza el corte del servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que dicho ente con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de ese acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado; asimismo, se entiende que el aviso-recibo que expide la Comisión Federal de Electricidad, al contener la frase ‘corte a partir de’, se consideraba como un acto de autoridad en tanto que este documento, contenía un apercibimiento implícito con esa frase, ya que advierte anticipadamente al usuario de la consecuencia que puede derivar del incumplimiento de pago oportuno, pero también, se estableció que el aviso referido no sustituye al previo que exige la ley, dado que éste tiene como finalidad constatar formalmente el conocimiento del gobernado, respecto de los términos en que se genera su obligación de pago, a fin de que tenga oportunidad de defensa y asuma la consecuencia legal del incumplimiento a dicha obligación. Por consiguiente, adverso a lo manifestado por el hoy recurrente, en el caso, la Comisión Federal de Electricidad, por el incumplimiento de la sentencia que resolvió el incidente de regulación de costas en el juicio sumario civil número 894/2006, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, S., se insiste, no puede ser considerada como autoridad para los efectos del juicio de amparo. Así es, en congruencia con lo expuesto a lo largo de este considerando, tal acto no proviene de una autoridad técnicamente hablando, puesto que al figurar la responsable como parte demandada en el precitado juicio civil, es notorio que al entablarse la relación procesal compareció no como un ente de orden público, es decir, investido de las facultades que le confiere la ley que lo regula, sino que en un plano de igualdad se sujetó a la potestad del juzgador del fuero común, quien se encargó de vigilar el debido cumplimiento de las etapas procesales que marca el código adjetivo local, dirimiendo la litis planteada y dictó la sentencia con la que culminó la misma. En ese orden de ideas, se tiene que el incumplimiento reclamado a la citada paraestatal no se encuentra matizado de las características que distinguen a los actos de autoridad que la doctrina ha definido, esto es, unilateralidad, imperatividad y coercitividad; lo anterior, no obstante que el inconforme alegue que la Comisión Federal de Electricidad, no ha dado cumplimiento a la condena impuesta en su contra relativa al pago de costas, toda vez que sobre el particular la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 74/2002-PS, sostuvo que, de lo dispuesto por los numerales 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto; siendo esta última la que interesa, pues en concordancia con ella, el legislador, con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la República funcionando en Pleno, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Como se ve, el quejoso cuenta con la posibilidad de promover juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada por el J. Segundo del ramo civil, en donde se apruebe o reconozca de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, en la inteligencia de que la acción constitucional habrá de incoarse en contra del referido juzgador y no de la parte demandada, esto es, la Comisión Federal de Electricidad. Por otro lado, la hipótesis a que se refiere al invocar el artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., sólo aplica en tratándose de sentencias dictadas contra la Hacienda Pública del Estado o municipal, ya que en esos casos, la autoridad judicial no puede librar mandamiento de ejecución o providencia de embargo, sino comunicar directamente al jefe de la administración la sentencia respectiva, para que éste, en uso de sus facultades, proceda a cumplirla. Es decir, el numeral en cita alude a los casos específicos en que una entidad del Gobierno del Estado de S. o de uno de sus Municipios es condenado mediante sentencia firme; empero, no es ajustable al tópico en estudio, toda vez que en la especie la parte demandada en el juicio sumario civil lo fue la Comisión Federal de Electricidad, que forma parte de la administración pública federal. Máxime que, como bien lo sostuvo el a quo, y opuesto a lo manifestado por el inconforme, la Comisión Federal de Electricidad al haber figurado como parte demandada en el juicio sumario civil de origen, adquiere la calidad de tercero perjudicado en la tramitación del juicio de garantías, de ahí que no pueda tener dualidad de caracteres, esto de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, que literalmente establece: ‘Artículo 5.’ (se transcribe). Por tanto, al no ubicarse en la especie la Comisión Federal de Electricidad en los supuestos que al respecto enuncia al artículo 11 de la ley de la materia, para ser considerada como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, es evidente que el auto de desechamiento impugnado se encuentra ajustado a derecho y, por ende, procede confirmarse en sus términos ..."


SEXTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión (improcedencia) 267/2009 interpuesto contra el auto que desechó la demanda de amparo promovida contra el incumplimiento de la delegación del Gobierno del Distrito Federal en Milpa Alta a la sentencia dictada por el J. Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal en el juicio ordinario mercantil, sustancialmente, determinó:


1) La oposición al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil por la delegación del Gobierno del Distrito Federal en Milpa Alta es un acto de autoridad para efectos del juicio de garantías conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, pues la prohibición contenida en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, para proceder contra el Estado a la ejecución coactiva de las resoluciones dictadas en su contra, varía las características de la actuación del órgano estatal para dejar de estar en un plano de igualdad con su contraparte en el juicio natural y encontrarse en uno de supra a subordinación al recuperar la autonomía, imperio y unilateralidad de su conducta en perjuicio de la esfera jurídica de la quejosa, ya que su contumacia no puede ser objeto de oposición por otros conductos legales, ni siquiera seguidos ante la autoridad jurisdiccional del conocimiento.


2) Al momento de dictarse el auto recurrido no existían elementos que hicieran manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 11, ambos de la Ley de Amparo, por lo que en todo caso se requería de mayores elementos de prueba para estar en aptitud de determinar si la omisión del ente público de cumplir la sentencia revestía o no la calidad de acto de autoridad.


3) Consecuentemente, se revoca el acuerdo recurrido a efecto de que el J. del conocimiento, de no existir diversa causal de improcedencia indudable y manifiesta, admita la demanda de garantías, sin perjuicio de que al dictar sentencia proceda conforme a derecho al estudio de las posibles causales de improcedencia.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al fallar el recurso de revisión 204/2010 (improcedencia), interpuesto contra el auto que desechó la demanda de amparo promovida contra la falta de cumplimiento por parte de la Comisión Federal de Electricidad a la resolución dictada en el incidente de liquidación de sentencia en el expediente 274/2008 del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, S., en el que la parte quejosa demandó a dicho organismo por la constitución de una servidumbre legal de paso y el pago de la indemnización correspondiente, determinó, en síntesis, lo siguiente:


1) La causa de improcedencia en que se basó el auto recurrido para desechar la demanda de amparo, fundada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, no se actualiza en forma indudable y manifiesta, pues de conformidad con el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles contra las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas no procede mandamiento de ejecución ni diligencia de embargo, por lo que la determinación de si la Comisión Federal de Electricidad es parte procesal o autoridad para los efectos del juicio de amparo al tener que cumplir por sí misma la sentencia, constituye una cuestión que debe dilucidarse con un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva, una vez que el promovente tenga oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga. Se invoca la tesis 2a. LXXXI/2002 de la Segunda Sala intitulada: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."


2) Consecuentemente, se revoca el auto recurrido a efecto de que el J. de Distrito provea nuevamente sobre la demanda de garantías y, de no existir motivo para mandarla aclarar, proceda a su admisión.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión 26/2010 (improcedencia) interpuesto contra el auto que desechó la demanda de amparo promovida contra la falta de cumplimiento por parte de la Comisión Federal de Electricidad a la resolución dictada en el incidente de regulación de costas en el expediente 894/2006 radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán, S., en el que la parte quejosa demandó a dicho organismo por la declaración de una servidumbre de paso y el pago de la indemnización correspondiente, en esencia, sostuvo:


1) El incumplimiento a la sentencia dictada en el incidente de regulación de costas que se reclama de la Comisión Federal de Electricidad no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que al figurar como parte demandada en el juicio civil no compareció como un ente de orden público investido de las facultades que le confiere la ley que lo regula, sino en un plano de igualdad sujeto a la potestad del juzgador del fuero común, por lo que el incumplimiento que se impugna no tiene las características que distinguen a los actos de autoridad, a saber, unilateralidad, imperatividad y coercitividad y la parte quejosa cuenta con la posibilidad de promover juicio de amparo indirecto contra la última resolución dictada por el J. Segundo del Ramo Civil en el que se apruebe o reconozca de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, en la inteligencia de que la acción constitucional en este caso debe incoarse contra el referido juzgador y no contra la parte demandada. Además, habiendo figurado la Comisión Federal de Electricidad como parte demandada en el juicio sumario civil de origen, adquiere la calidad de tercero perjudicado en la tramitación del juicio de amparo, por lo que no puede tener dualidad de caracteres.


2) Consecuentemente, se confirma el acuerdo recurrido al no ubicarse la Comisión Federal de Electricidad en los supuestos que enuncia el artículo 11 de la Ley de Amparo.


Deriva de lo anterior que los Tribunales Colegiados contendientes partieron de los mismos supuestos, a saber, del análisis de recursos de revisión interpuestos contra autos desechatorios de demandas de amparo -interpuestas contra el incumplimiento por parte de un ente de la administración pública a sentencias dictadas en juicios en que tuvieron el carácter de demandadas, contra los que no procede mandamiento de ejecución ni providencia de embargo en términos del artículo 4o del Código Federal de Procedimientos Civiles- por no considerarse actos de autoridad para efectos del juicio de amparo; y mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinaron revocar el auto recurrido al considerar, el primero de dichos tribunales que no se trataba de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y, el segundo, que el incumplimiento a la sentencia por el organismo oficial constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo ante la imposibilidad de proceder a su ejecución coactiva por lo dispuesto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que al momento de dictarse el auto recurrido no existían elementos que hicieran manifiesta e indudable la causa de improcedencia; el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito confirmó el auto recurrido al determinar que el acto de incumplimiento reclamado no constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo pues el organismo de la administración pública compareció al juicio natural en un plano de igualdad como demandada, por lo que en el juicio de garantías no puede tener dualidad de caracteres, esto es, la de parte tercero interesada y de autoridad responsable.


Así, existe la contradicción de tesis denunciada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en cuanto a la determinación relativa a si el incumplimiento por los organismos de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas a una sentencia dictada en un juicio en el que figuraron como partes demandadas constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues mientras el primero de ellos consideró que sí es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, el segundo determinó lo contrario.


De igual manera, existe contradicción entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por una parte, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por la otra, en cuanto a si es o no susceptible de analizarse como causal de improcedencia manifiesta e indudable en el auto inicial para determinar sobre la admisión o el desechamiento de la demanda de amparo si el acto reclamado, consistente en el incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de un ente de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas contra el cual no procede la ejecución forzosa en aplicación del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


La contradicción en este último tema se presenta de forma tácita, pues si bien el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito no hizo pronunciamiento expreso al respecto, al haber confirmado el auto desechatorio de la demanda de amparo es claro que lo consideró un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo que no tiene que ser analizado hasta que se pronuncie la sentencia de fondo en el juicio de garantías.


Por otra parte, se advierte que no obsta a la existencia de la contradicción el hecho de que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya analizado la procedencia del juicio de amparo en relación con el acto de incumplimiento reclamado de una delegación del Distrito Federal, mientras que los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Décimo Segundo Circuito lo hayan estudiado respecto del incumplimiento de la Comisión Federal de Electricidad, pues en todos los juicios naturales que dieron lugar a los respectivos juicios de garantías era procedente la aplicación del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles en el que se comprende a dichos organismos en la prohibición de dictar en su contra mandamiento de ejecución o providencia de embargo, que es la razón en la que se basa la discrepancia de criterios para otorgar carácter autoritario para efectos del juicio de amparo a la actitud contumaz reclamada, por lo que las diferentes entidades señaladas como autoridades responsables resulta un elemento que en nada afecta las determinaciones de los Tribunales Colegiados de Circuito ni impide que esta Segunda Sala se pronuncie al respecto.


En este sentido resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro: 164120. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Consecuentemente, el punto materia de la contradicción consiste en determinar si el incumplimiento por los organismos de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas a una sentencia dictada en un juicio en el que figuraron como parte y al que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prohíbe dictar en su contra mandamiento de ejecución o providencia de embargo, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo y, en su caso, si ello es o no susceptible de analizarse como causal de improcedencia manifiesta e indudable en el auto inicial para determinar sobre la admisión o el desechamiento de la demanda de amparo.


SÉPTIMO. Precisada así la existencia de la contradicción y los puntos materia de la misma, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que deben prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Para dilucidar el primer tema de contradicción señalado, resulta pertinente transcribir las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 318/2009 en sesión de siete de octubre de dos mil nueve, siendo disidente el Ministro G.D.G.P., en las que analizó el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo, y en cuya parte conducente textualmente señalan:


"QUINTO. El punto de contradicción consiste en determinar si el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad que contiene la frase ‘fecha límite de pago’ sin que obre la leyenda ‘corte a partir de’, constituye o no la emisión de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Para resolver el punto de contradicción de tesis es indispensable definir si la actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación continúa interpretando o no que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos del juicio de amparo tratándose del ‘aviso recibo’ que expide por concepto del suministro de energía eléctrica, máxime que constituye la premisa central de los pronunciamientos de todos los Tribunales Colegiados contendientes.


"Una nueva reflexión lleva a esta Segunda Sala a apartarse de dicha interpretación, por existir razones objetivas para establecer un criterio distinto, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"I. Concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"El artículo 11 de la Ley de Amparo define el concepto de autoridad responsable, de la siguiente manera:


"‘Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.’


"Conforme al numeral transcrito, es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado. Como se observa, el legislador únicamente ejemplificó las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías, pero no abordó las características que deben reunir éstas para ser consideradas como tales para efectos de la procedencia de dicho juicio.


"En esas condiciones, la definición del concepto de autoridad responsable ha quedado a cargo de los tribunales federales, especialmente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución General de la República.


"Uno de los criterios sostenidos por este Alto Tribunal definieron el concepto de ‘autoridad para efectos del amparo’ de la siguiente manera:


"‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En tal sentido, el Máximo Tribunal del País interpretó, en un principio, que los actos de autoridad para efectos del amparo son aquellos que provienen de entidades de la administración pública que tienen como característica la imperatividad, la unilateralidad, la coercitividad y que pueden disponer de la fuerza pública.


"A partir de esas ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo los siguientes criterios:


"‘AUTORIDADES. QUIÉNES LO SON.’ (se transcribe).


"‘AUTORIDAD, CARÁCTER DE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’ (se transcribe).


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. CUÁLES DEBEN CONSIDERARSE COMO TALES.’ (se transcribe).


"El análisis de los criterios sostenidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia expresados hasta la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, precisados en párrafos precedentes conducen a determinar que los requisitos del acto de autoridad para efectos del amparo, son los siguientes: 1) que provenga de un órgano de la administración pública; y, 2) que esté revestido de las características de imperatividad, unilateralidad, coercitividad y uso de la fuerza pública.


"Sobre estas bases, cabe señalar que el juicio de amparo, al ser un medio de control constitucional de los actos de autoridad, resulta improcedente respecto de actos de particulares, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:


"‘ACTOS DE PARTICULARES. IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"Al respecto, también es necesario puntualizar que existen otros organismos que, si bien dependen de la administración pública centralizada, no realizan actos de autoridad propiamente dichos, ya que dentro de sus atribuciones no existe facultad decisoria alguna, sino que se limitan a emitir meras opiniones, las cuales de ninguna manera se consideran actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, como sucede en muchas ocasiones con los dictámenes que realizan los jurídicos de diversas dependencias; por ejemplo, el caso de la Comisión Agraria Mixta, cuya participación en el procedimiento agrario se reducía a una mera opinión que podría ser o no tomada en consideración. Así se observa en los criterios siguientes:


"‘DIRECCIÓN JURÍDICA Y CONSULTIVA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO TIENE CARÁCTER DE AUTORIDAD LA.’ (se transcribe).


"‘DEPARTAMENTOS JURÍDICOS CONSULTIVOS, FACULTADES DE LOS.’ (se transcribe).


"Con respecto a los organismos descentralizados, en un principio, el Máximo Tribunal del país estimó que si bien formaban parte de la administración pública conforme al artículo 90 de la Constitución, lo cierto es que no actúan en representación del Estado, sino que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de que las actividades que tienen encomendadas no constituyen relaciones de supra a subordinación, por lo cual no se les reconoció el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, al considerarse órganos sin facultades decisorias ni disposición de fuerza pública, según se advierte de la tesis siguiente:


"‘COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.’ (se transcribe).


"Sin embargo, dicho criterio tuvo matices; algunos Tribunales Colegiados reconocieron que los organismos públicos descentralizados eventualmente pueden emitir actos de autoridad cuando, por ejemplo, privan de derechos agrarios posesorios a un solicitante de regularización del lote que posee en el ejido expropiado; es decir, cuando como ejecutora del decreto expropiatorio queda facultada para decidir la lotificación, titulación y los pagos e indemnización correspondientes; supuesto en el que se otorgó a aquéllos el carácter de ‘autoridad de facto’, lo que se advierte de los criterios siguientes:


"‘COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. AUTORIDADES DE FACTO.’ (se transcribe).


"‘COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT). CASO EN QUE SÍ FUNGE COMO AUTORIDAD.’ (se transcribe).


"Otro ejemplo de que los organismos públicos descentralizados pueden emitir actos de autoridad fue el relacionado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando el legislador le otorgó la facultad de cobrar las cuotas obrero-patronales a través del procedimiento económico coactivo, reconociéndole, para esos efectos, el carácter de organismo fiscal autónomo, como se aprecia en la siguiente tesis jurisprudencial:


"‘SEGURO SOCIAL, EL INSTITUTO MEXICANO DEL, ES AUTORIDAD.’ (se transcribe).


"Respecto de las universidades, el criterio externado desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación fue en el sentido de que no se les podía considerar como autoridades responsables en el juicio constitucional, según se advierte del criterio siguiente:


"‘UNIVERSIDAD DEL ESTADO DE SONORA. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ (se transcribe).


"Sin embargo, en la Novena Época, el Pleno de la Corte externó un criterio que interrumpió parcialmente el que considera como requisito del acto de autoridad ‘el uso de la fuerza pública’, y aceptó la posibilidad de que organismos descentralizados, como las universidades, sí pueden emitir actos autoritarios susceptibles de impugnarse en amparo. En la inteligencia de que, por su propia naturaleza, ese tipo de órganos emiten, además, otro tipo de actos que no resultan ser impugnables en juicio constitucional. Las tesis son del tenor siguiente:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (se transcribe).


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL.’ (se transcribe).


"‘UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO. SU COMISIÓN DE RECTORÍA NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL NOMBRAR A SU RECTOR.’ (se transcribe).


"De lo expuesto, este Alto Tribunal observa que el concepto de ‘acto de autoridad para efectos del juicio de garantías’ es una noción autónoma, es decir, propia de la legislación de amparo e independiente del derecho administrativo y, en general, de otras materias que han definido cuestiones similares.


"Para esta Segunda Sala, es innegable que el sistema jurídico autoriza a que los organismos públicos, en algunos supuestos, actúen como particulares en relaciones de derecho privado, lo que es impugnable a través de los procedimientos ordinarios previstos a esos efectos; y que, en otros casos, emitan actos de autoridad susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo.


"En ese orden de ideas, es posible afirmar que no todo acto emitido por un órgano de la administración pública constituye un ‘acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo’, sino solamente aquellos que impliquen el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, aquellos que supongan el ejercicio de facultades que otorguen a la autoridad privilegios sustentados en el orden público y el interés social, de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación.


"En tal sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el acto de autoridad para efectos del juicio de amparo es aquel que tiene origen en una relación de supra a subordinación, de conformidad con el criterio siguiente:


"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’ (se transcribe).


"Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el procedimiento contencioso administrativo y el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


"Asimismo, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares; regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, dentro de los cuales pueden mencionarse las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República.


"En cambio, las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se han instituido procedimientos jurisdiccionales a esos efectos.


"La nota distintiva de las relaciones de coordinación consiste en que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que, en caso de ser necesario, se impongan coactivamente las reparaciones que genere el incumplimiento de alguna de las partes.


"Cabe recalcar que tratándose de las relaciones de coordinación (piénsese en los contratos mercantiles), es común que se pacte la posibilidad de que la parte que se ha visto perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de suministrar las prestaciones y beneficios objeto de la relación jurídica.


"Esto se debe a que todos los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes; por tanto, los derechos y obligaciones son bilaterales, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de retención de la obligación en favor de la parte afectada mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades, lo que sucede, por ejemplo, cuando la institución bancaria suspende el uso de las tarjetas de crédito ante la falta de pago de sus deudores; la aseguradora interrumpe la cobertura del seguro ante el impago de las primas respectivas; las telefónicas inhabilitan el servicio del teléfono e Internet ante el impago de las mensualidades respectivas; las tintorerías retienen las prendas trabajadas por falta de pago.


"En la especie, la falta de pago del servicio de suministro de energía eléctrica por parte del usuario actualiza el derecho de retención de la obligación por parte de la Comisión Federal de Electricidad, que se traduce en el corte del suministro de energía eléctrica.


"Ese elemento, que podría denominarse cláusula de cese del suministro de las prestaciones o servicios pactados ante el incumplimiento de la parte contratante, no genera que la relación de coordinación se transforme en una relación de supra a subordinación, ya que dicha cláusula sólo implica la posibilidad de que la parte que se ha visto perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones, servicios y/o beneficios de la relación jurídica, en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes; y si lo que se pretende es que se declare esa falta de cumplimiento del contrato para efectos de rescisión o que se demande el cumplimiento forzoso, es el J. ordinario el que tiene la jurisdicción para decidirlo, y no el J. de amparo, considerando que no se trata de un acto de autoridad.


"De lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que ni el reconocimiento formal de un organismo dentro de la estructura orgánica de la administración pública, ni tampoco la aplicación unilateral de las cláusulas de cese de las prestaciones o servicios pactados por algunas instituciones y organismos, son suficientes para que se actualice el concepto de ‘autoridad para efectos del juicio de amparo’.


"Para determinar cuándo se está en presencia de un ‘acto de autoridad para efectos del juicio de amparo’ se requiere la presencia de mayores elementos que dependerán del análisis del caso concreto que se presente, para lo cual el J. de garantías debe analizar, cuando menos: 1) el origen material y la finalidad del acto respectivo; 2) el carácter de la relación jurídica entre los sujetos (actualización de la relación de supra a subordinación); y, 3) el sentido de afectación del acto sobre la esfera jurídica del particular.


"II. Estatus y facultades de la Comisión Federal de Electricidad.


"Al tenor de las anteriores notas es que debe determinarse si el ‘aviso recibo’ que expide la Comisión Federal de Electricidad por concepto del suministro de energía eléctrica es o no un acto de autoridad susceptible de analizarse mediante el juicio de amparo, para lo cual resulta pertinente puntualizar cuáles son las funciones legalmente encomendadas a dicho organismo público.


"Al efecto, se acude, en primer término, al texto del artículo 90 constitucional, que dispone: (se transcribe)


"Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículos 1o., 2o., 3o., 11, 17 y 45 establece: (se transcriben)


"De las anteriores transcripciones destaca lo siguiente:


"1. La administración pública federal es centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que, al efecto, expida el Congreso, la que definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación, correspondiendo a la legislación ordinaria determinar la relación que deberá existir entre ellos.


"2. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento que establece las bases de organización de ambas ramas de la administración, determinando, por lo que respecta a la centralizada, que las secretarías de Estado podrán contar con órganos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y que tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia de su competencia.


"3. Los organismos descentralizados, entre otros, componen la administración pública paraestatal.


"4. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.


"Ahora, la Secretaría de Energía, como parte integrante de la administración centralizada, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tiene como funciones las determinadas por el artículo 33 de dicho ordenamiento, de las cuales destacan, entre otras, las consignadas en sus fracciones I, II y III, que son del tenor siguiente: (se transcribe).


"A ese respecto, debe subrayarse que la Comisión Federal de Electricidad es el organismo descentralizado de la administración pública federal con el que el Ejecutivo Federal se apoya para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en el país; organismo creado mediante la Ley que Crea la Comisión Federal de Electricidad, en cuyo artículo 8o. se prevé lo siguiente: (se transcribe).


"Lo que se reitera en el artículo 1o. del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, al establecer que: (se transcribe).


"Las funciones legalmente encomendadas a la Comisión Federal de Electricidad se encuentran previstas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, cuyos numerales conducentes, disponen: (se transcriben los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 25, 26, y 30 a 35).


"...


"En el entendido de que el contrato de suministro de energía eléctrica que celebra la Comisión Federal de Electricidad con el usuario del servicio de energía eléctrica es un contrato de suministro, es decir, un acuerdo de voluntades celebrado entre la administración pública y el particular.


"Si bien es verdad que la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público, también lo cierto es que el suministro de energía eléctrica se pacta a través de un contrato, que implica la estipulación de obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, lo que supone que, desde un punto de vista material, se recurra a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y usuario a esos efectos.


"Importa señalar que, en la especie, el contrato de suministro debe ser entendido como un sistema de comercialización y distribución donde a una persona física o moral se le proporciona a cambio de una contraprestación, el servicio de suministro de energía eléctrica, de acuerdo a ciertas condiciones y prácticas establecidas por el proveedor.


"En ese sentido, el contrato que celebra la Comisión Federal de Electricidad con las personas físicas o morales constituye un contrato de suministro y adhesión, donde la comisión prestadora del servicio y los usuarios adquieren derechos y obligaciones recíprocas, bajo condiciones que fija el proveedor; obligaciones que consisten, centralmente, por parte de la Comisión Federal de Electricidad, en proporcionar el servicio de energía eléctrica al usuario; y la correlativa obligación del usuario de pagar como contraprestación una cantidad de dinero por la energía consumida en determinado periodo de facturación.


"III. 2. Carácter de la relación jurídica entablada por la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio.


"Esta Segunda Sala de la Suprema Corte observa que no todo acto emitido por un órgano de la administración pública constituye un 'acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo', sino solamente aquellos que impliquen el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, aquellos que supongan el ejercicio de facultades que otorguen a la autoridad atribuciones, de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación entre el órgano y el particular.


"Si bien es verdad que la Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, que está facultada para celebrar contratos de suministro de energía eléctrica con los particulares, no por eso puede afirmarse que la relación entre las partes contratantes corresponde a la de supra a subordinación, ya que en realidad se trata de una relación de coordinación.


"Esto es así, porque la celebración del contrato de suministro de energía eléctrica implica que la Comisión Federal de Electricidad y el particular tienen obligaciones y derechos recíprocos, lo que evidencia que la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de una autoridad y un gobernado, sino a una relación de coordinación y correspondencia entre el interés del organismo subsidiario y el particular usuario del servicio.


"Sirve de apoyo a esta conclusión, por identidad de razones y sólo en lo conducente, el siguiente criterio:


"‘AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.’ (se transcribe).


"III. 3. Sentido de afectación del aviso recibo sobre la esfera jurídica del usuario (apercibimiento de corte o suspensión del servicio de suministro de energía eléctrica).


"Este Alto Tribunal ha sostenido que no todo acto emitido por un órgano de la administración pública, constituye un ‘acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo’, sino solamente aquellos que impliquen el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, aquellos que supongan el ejercicio de facultades que otorguen a la autoridad atribuciones que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular.


"De allí que ni el reconocimiento formal de un organismo dentro de la estructura orgánica de la administración pública, ni tampoco la aplicación de las cláusulas de cese de las prestaciones o servicios pactados por algunas instituciones y organismos, es suficiente para que se actualice el concepto de ‘autoridad para efectos del juicio de amparo’.


"Como se ha dicho, todos los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes; por tanto, los derechos y obligaciones son bilaterales, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de retención de la obligación en favor de la parte afectada mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades, lo que sucede, por ejemplo, cuando la institución bancaria suspende el uso de las tarjetas de crédito ante la falta de pago de sus deudores; la aseguradora interrumpe la cobertura del seguro ante el impago de las primas respectivas; las telefónicas inhabilitan el servicio del teléfono e Internet ante el impago de las mensualidades respectivas; las tintorerías retienen las prendas trabajadas por falta de pago.


"En la especie, la falta de pago del servicio de suministro de energía eléctrica por parte del usuario actualiza el derecho de retención de la obligación por parte de la Comisión Federal de Electricidad, que se traduce en el corte del suministro de energía eléctrica.


"Ese elemento, que podría denominarse cláusula de cese del suministro de las prestaciones o servicios pactados ante el incumplimiento de la parte contratante, no genera que la relación de coordinación se transforme en una relación de supra a subordinación, ya que dicha cláusula sólo implica la posibilidad de que la parte que se ha visto perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones, servicios y/o beneficios de la relación jurídica, en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes; y si lo que se pretende es que se declare esa falta de cumplimiento del contrato para efectos de rescisión o que se demande el cumplimiento forzoso, es el J. ordinario el que tiene la jurisdicción para decidirlo, y no el J. de amparo, considerando que no se trata de un acto de autoridad.


"Sobre esas premisas, resulta que la suspensión del servicio de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo sólo por el hecho de que una de las partes sea un organismo descentralizado, pues esa decisión está justificada por la ley y es consecuencia lógica del incumplimiento de lo pactado, sean cual fueren las partes contratantes.


"En apoyo de lo antes expuesto se invoca, por analogía, el siguiente criterio, visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.X.I, página 274, de la Quinta Época, Tribunal Pleno, que dice:


"‘CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe).


"En suma, una nueva reflexión conduce a abandonar los criterios en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro de dicho servicio, toda vez que: 1) El origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, lo que supone que se recurra a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular a esos efectos; 2) La relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) El corte del suministro de la energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una relación de supra a subordinación, ya que sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, a través del embargo de bienes), para lo cual sí se tendría que acudir a los tribunales de justicia a esos efectos. De manera que para esta Segunda Sala, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública, ni tampoco la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte (corte de energía eléctrica) constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular.


"En efecto, tratándose de las relaciones de coordinación, es común que se pacte la posibilidad de que la parte que se ha visto perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones de la relación jurídica, lo cual se debe a que todos los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de retención de la obligación en favor de la parte afectada mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades, lo que sucede, por ejemplo, cuando la institución bancaria suspende el uso de las tarjetas de crédito ante la falta de pago de sus deudores; la aseguradora interrumpe la cobertura del seguro ante el impago de las primas respectivas; las telefónicas inhabilitan el servicio del teléfono e Internet ante el impago de las mensualidades respectivas; las tintorerías retienen las prendas trabajadas por falta de pago. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad, no genera que la relación contractual de coordinación entre el usuario y dicho organismo se transforme en una relación de supra a subordinación, ya que dicha actuación se encuentra fundada en el legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes; sobre esas premisas, resulta que, de una nueva reflexión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión consistente en que el corte o suspensión del servicio de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"En esa tesitura, debe concluirse que el ‘aviso recibo’ que expide la Comisión Federal de Electricidad por concepto del suministro de energía eléctrica, inclusive en el caso de que contenga expresamente una advertencia de corte o suspensión del servicio, no es un acto de autoridad susceptible de analizarse mediante el juicio de amparo.


"En esas condiciones, esta Segunda Sala abandona los criterios emitidos con anterioridad, en los que se consideró que en casos análogos al que se resuelve en esta ejecutoria, la Comisión Federal de Electricidad sí tenía el carácter de autoridad para efectos del amparo.


"Dichos criterios son de los siguientes rubros:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL «AVISO-RECIBO» DE LUZ CONTIENE UN APERCIBIMIENTO IMPLÍCITO, QUE VÁLIDAMENTE PUEDE CONSIDERARSE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, MAS NO SUSTITUYE AL «AVISO PREVIO» QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’ ..."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a las siguientes jurisprudencias:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión conduce a esta Sala a abandonar el criterio de que la Comisión Federal de Electricidad es autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de la determinación y cobro del servicio de suministro de energía eléctrica, toda vez que: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades donde el prestador del servicio y el usuario adquieren derechos y obligaciones recíprocas, por lo que se recurre a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y particular; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de autoridad y gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una de supra a subordinación, sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, el embargo de bienes), para lo cual se tendría que acudir a los tribunales ordinarios de justicia. En ese sentido, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública ni la aplicación de cláusulas contractuales de retención de la obligación ante el incumplimiento de la contraparte constituyen un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que conlleven el ejercicio de una potestad administrativa, que otorgue a la autoridad atribuciones de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación frente al particular. En ese sentido, el aviso recibo por concepto de suministro de energía eléctrica emitido por la Comisión Federal de Electricidad, inclusive cuando contenga una advertencia de corte del servicio, no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo." (N.. registro: 164145. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis 2a./J. 112/2010, página 364).


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De una nueva reflexión, esta Segunda Sala concluye que el corte o suspensión del fluido de energía eléctrica contratado, por falta de pago oportuno, no puede ser considerado, por esa sola circunstancia, un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo. Esto, porque tratándose de las relaciones contractuales, es común que se pacte que la parte que se vea perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de otorgar las prestaciones a su cargo, lo cual se debe a que, por regla general, los contratos se rigen por la voluntad de las partes, así como por la bilateralidad, lo que genera que el incumplimiento de alguna de ellas actualice el derecho de la otra a no cumplir con la obligación a su cargo mientras subsista la falta de cumplimiento del acuerdo de voluntades. Por tanto, el corte del suministro de la energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad no genera que la relación contractual entre el usuario y dicho organismo se transforme en acto de autoridad." (N.. registro: 164144. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis 2a./J. 113/2010, página 365).


De las consideraciones y tesis jurisprudenciales transcritas derivan las siguientes determinaciones esenciales de este órgano colegiado:


1) Los criterios sostenidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia hasta la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación interpretaron que los actos de autoridad para efectos del juicio de amparo son los que provienen de entidades de la administración pública que tienen como características la imperatividad, unilateralidad, coercitividad y la disposición de la fuerza pública. Por tanto, eran dos las características que definían el acto de autoridad: a) que proviniera de un órgano de la administración pública; y, b) que estuviera revestido de las características de imperatividad, unilateralidad, coercitividad y uso de la fuerza pública.


2) Por lo que se refiere a los organismos descentralizados, en un principio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no les reconoció el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo al estimar que si bien forman parte de la administración pública no actúan en representación del Estado, sino que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, y las actividades que tienen encomendadas no constituyen relaciones de supra a subordinación al constituir órganos sin facultades decisorias ni disposición de fuerza pública.


3) El criterio anteriormente referido en cuanto a los organismos descentralizados tuvo sus matices al considerarse que en algunos casos podían emitir actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, verbigracia, cuando como autoridad ejecutora de un decreto expropiatorio quedaban facultados para decidir la lotificación, titulación y los pagos e indemnización correspondientes y en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social cuando el legislador le otorgó el carácter de organismo fiscal autónomo con la facultad de cobrar las cuotas obrero-patronales a través del procedimiento económico coactivo.


4) Respecto de las universidades, el criterio externado desde la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación fue en el sentido de que no se les podía considerar como autoridades responsables en el juicio constitucional.


5) En la Novena Época, el Pleno de la Corte externó un criterio que interrumpió parcialmente el que considera como requisito del acto de autoridad "el uso de la fuerza pública" y aceptó la posibilidad de que organismos descentralizados, como las universidades, pudieran emitir actos autoritarios susceptibles de impugnarse en amparo.


6) El concepto de acto de autoridad para efectos del juicio de garantías es una noción autónoma, es decir, propia de la legislación de amparo e independiente del derecho administrativo y, en general, de otras materias.


7) Esta Segunda Sala considera que los organismos públicos, en algunos supuestos, actúan como particulares en relaciones de derecho privado, lo que es impugnable a través de los procedimientos ordinarios previstos a esos efectos; y que, en otros casos, emiten actos de autoridad susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo. Esto es, no todo acto emitido por un órgano de la administración pública constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sino solamente aquellos que impliquen el ejercicio de una potestad administrativa, es decir, aquellos que supongan el ejercicio de facultades que otorguen a la autoridad privilegios sustentados en el orden público y el interés social, de tal magnitud que actualicen una relación de supra a subordinación.


8) Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre los que destaca el procedimiento contencioso administrativo y el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario de los actos de autoridad correspondientes.


9) Las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del Estado en las que actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, dentro de los cuales pueden mencionarse las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República.


10) Las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en un plano de igualdad y bilateralidad y su nota distintiva consiste en que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que, en caso de ser necesario, se impongan coactivamente las reparaciones que genere el incumplimiento de alguna de las partes, esto es, para dirimir las diferencias que surjan se han instituido procedimientos jurisdiccionales a esos efectos. Es común que en los contratos que rigen estas relaciones de coordinación, y en los que se atiende a la autonomía de la voluntad de las partes, se pacte la posibilidad de que la parte que se ha visto perjudicada por el incumplimiento de su contraparte deje de suministrar las prestaciones y beneficios objeto de la relación jurídica.


11) La falta de pago del servicio de suministro de energía eléctrica por parte del usuario actualiza el derecho de retención de la obligación por parte de la Comisión Federal de Electricidad, que se traduce en el corte del suministro de energía eléctrica. Esto no genera que la relación de coordinación se transforme en una relación de supra a subordinación, ya que la cláusula de cese del suministro de las prestaciones o servicios pactados opera en virtud del legítimo derecho de retención de la obligación ante el incumplimiento de alguna de las partes y la pretensión de que se declare esa falta de cumplimiento del contrato para efectos de rescisión o bien el cumplimiento forzoso debe hacerse valer ante el J. ordinario y no ante el J. de amparo al no tratarse de un acto de autoridad.


12) Consecuentemente, ni el reconocimiento formal de un organismo dentro de la estructura orgánica de la administración pública, ni la aplicación unilateral de las cláusulas de cese de las prestaciones o servicios pactados por algunas instituciones y organismos, son suficientes para que se actualice el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


13) Para determinar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo se requiere la presencia de mayores elementos que dependerán del análisis del caso concreto que se presente, para lo cual el J. de garantías debe analizar, cuando menos: a) el origen material y la finalidad del acto respectivo; b) el carácter de la relación jurídica entre los sujetos (actualización de la relación de supra a subordinación); y, c) el sentido de afectación del acto sobre la esfera jurídica del particular.


14) La Comisión Federal de Electricidad es el organismo descentralizado de la administración pública federal con el que el Ejecutivo Federal se apoya para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en el país.


15) El contrato de suministro de energía eléctrica que celebra la Comisión Federal de Electricidad con el usuario del servicio de energía eléctrica es un contrato de adhesión, es decir, un acuerdo de voluntades celebrado entre la administración pública y el particular que implica la estipulación de obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, lo que supone que, desde un punto de vista material, se recurra a las formas del derecho privado para regular la relación entre proveedor y usuario a esos efectos.


16) La relación entre las partes contratantes en el contrato de suministro de energía eléctrica no corresponde a las de supra a subordinación que se entablan entre autoridad y gobernado, sino a las de coordinación en la que la Comisión Federal de Electricidad y el particular tienen obligaciones y derechos recíprocos atendiendo a una correspondencia entre el interés del organismo subsidiario y el particular usuario del servicio.


17) En consecuencia, el "aviso recibo" que expide la Comisión Federal de Electricidad por concepto del suministro de energía eléctrica, inclusive en el caso de que contenga expresamente una advertencia de corte o suspensión del servicio contratado por falta de pago oportuno no puede ser considerado un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo porque: 1) el origen de dicha actuación es un acuerdo de voluntades; 2) la relación jurídica existente entre las partes no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (supra a subordinación), sino a una relación de coordinación entre el organismo descentralizado y el particular usuario del servicio; y, 3) el corte del suministro de la energía eléctrica ante el incumplimiento del usuario no genera que la relación de coordinación se transforme en una relación de supra a subordinación, ya que sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes.


18) La Segunda Sala abandona los criterios contenidos en las tesis que llevan por rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."; "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA."; y, "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ‘AVISO-RECIBO’ DE LUZ CONTIENE UN APERCIBIMIENTO IMPLÍCITO, QUE VÁLIDAMENTE PUEDE CONSIDERARSE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, MAS NO SUSTITUYE AL ‘AVISO PREVIO’ QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA."


Así, atendiendo al criterio que esta Segunda Sala ha sustentado en torno al concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo en los términos que han quedado analizados, se procede a determinar si el incumplimiento por parte de los organismos de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas a una sentencia dictada en un juicio en el que figuraron como parte y al que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que prohíbe dictar en su contra mandamiento de ejecución o providencia de embargo, constituye o no un acto de autoridad susceptible de impugnarse en el juicio de amparo.


Para ello, en primer término, se destaca que el juicio de origen en el que se dicta la sentencia cuyo incumplimiento constituye el acto reclamado en el juicio de amparo implica la existencia de una relación jurídica de coordinación entre el ente de la administración pública y el particular, esto es, una relación entablada en un plano de igualdad y bilateralidad en la que ha surgido un conflicto que se somete a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, cuyo procedimiento se rige por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles como ley reguladora de los modos y condiciones de la actuación de la ley en el proceso y de la relación jurídico-procesal, y que ha concluido con una sentencia condenatoria para el ente de la administración pública.


La ejecución forzosa de una sentencia como acto definitivo constituye un efecto de la misma que tiende a obtener la satisfacción de la pretensión de la parte vencedora cuando no se obtiene el cumplimiento.(1)


Tal efecto se explica por la doctrina(2) en los siguientes términos:


"Frente a la sentencia desfavorable, el vencido puede adoptar una de estas dos posiciones: acatar el fallo y cumplirlo voluntariamente o desobedecer el mandato contenido en la resolución. En este último caso, la falta de cumplimiento voluntario por la parte vencida abre paso a la ejecución forzosa. La ejecución forzosa de la sentencia es una consecuencia necesaria de la naturaleza de mandato de autoridad que corresponde a toda resolución judicial, y se halla impuesta, además, para impedir, dentro de lo humanamente posible, que queden fallidas, por voluntad del vencido en juicio, las legítimas pretensiones del vencedor ... La ejecución coactiva de la sentencia se plantea, pues, como una exigencia de su eficacia práctica, cuando la parte vencida no se presta a cumplirla voluntariamente ..."


J.O.F.(3) señala al respecto:


"Ante la sentencia, la parte que ha sido vencida en juicio puede asumir alguna de estas dos actitudes: cumplirla o no cumplirla. Con la actitud del cumplimiento voluntario se logra la satisfacción de las pretensiones de la parte vencedora, acogidas en la sentencia, y no se hace necesario ningún acto procesal más. Termina aquí la actividad del órgano jurisdiccional, al realizar espontáneamente, la parte vencida, el contenido de la sentencia. En cambio, la actitud de incumplimiento de la sentencia por la parte vencida, hace necesario que el J. dicte, a instancia de la parte interesada las medidas adecuadas para lograr la realización práctica del contenido de la sentencia, aun en contra de la voluntad de la parte vencida. Al conjunto de actos procesales que se realizan durante esta etapa eventual del proceso, se le llama ejecución forzosa o forzada -para distinguirla del cumplimiento voluntario- o también ejecución procesal.


"La ejecución forzosa, forzada o procesal es, pues, el conjunto de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida no la haya cumplido voluntariamente.


"La ejecución procesal se refiere, fundamentalmente, a las sentencias de condena, ya que las sentencias declarativas y constitutivas requieren sólo, generalmente, de un cumplimiento. Así, por ejemplo, las sentencias firmes dictadas en juicios de rectificación de actas del estado civil deben ser comunicadas al J. del registro civil para que ésta haga una anotación marginal en el acta respectiva (artículo 138 del Código Civil). En el mismo sentido, de la sentencia firme que declare la nulidad de matrimonio debe remitirse copia certificada al J. del Registro Civil, ante el cual se celebró el matrimonio, para que haga la anotación marginal correspondiente (artículo 252 del Código Civil). También, de la sentencia firme que decrete el divorcio debe enviarse copia al J. del Registro Civil para que levante el acta de divorcio respectiva y para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas a este efecto (artículo 291 del Código Civil).


"Por eso tiene razón C. cuando señala que, como ‘las sentencias declarativas o constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, viene a resultar que la ejecución forzada, o simplemente la ejecución, es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena.’


"13.2 Vía de apremio y juicio ejecutivo


"La ejecución de una sentencia de condena se puede llevar a cabo, en la legislación procesal civil distrital, por una de las dos vías siguientes, a opción de la parte vencedora: 1) la llamada ‘vía de apremio’ y 2) el juicio ejecutivo (artículo 444, 500 y 505).


"Según E., el verbo apremiar, que significa compeler u obligar a uno con mandamiento del J. a que haga alguna cosa, proviene del verbo latino premere, que quería decir oprimir, apretar. En el antiguo procedimiento español, esta palabra designaba el procedimiento que empleaban tanto los tribunales como la hacienda pública, aquellos para hacer efectivas sus sentencias y ésta, sus cuotas contributivas. Como es sabido, posteriormente se separaron, por un lado, el procedimiento para hacer efectivos los créditos fiscales a favor del Estado, al cual se conoce como la ‘vía económica coactiva’ o procedimiento de ejecución fiscal y, por otro lado, el procedimiento para hacer efectivas las sentencias de condena dictadas por los tribunales civiles, al cual se le designa como ‘vía de apremio’.


"La vía de apremio es, pues, el procedimiento para llevar a cabo la ejecución procesal o ejecución forzada. La vía de apremio constituye el procedimiento para el desarrollo de la etapa final del proceso, la etapa ejecutiva.


"Pero la eficacia práctica de la sentencia de condena se puede lograr no sólo a través de la vía de apremio, sino también por medio del juicio ejecutivo ...


"13.3 Supuestos de la vía de apremio


"Como puede desprenderse de la noción de la ejecución procesal que se ha expuesto anteriormente, el supuesto lógico de la vía de apremio es la sentencia de condena. Sin embargo, ésta no es el único supuesto que puede dar motivo a la ejecución procesal ..."


Ahora bien, la ejecución forzosa cuando no se obtiene el cumplimiento voluntario de la parte condenada en la sentencia encuentra límites en la ley. E.P.(4) expone en este sentido lo siguiente:


"La doctrina moderna reconoce que la ejecución de las sentencias tiene límites que la ley impone por diversas consideraciones y que el derecho del ejecutante no es absoluto en el sentido de que lo declarado y resuelto en la sentencia ha de llevarse adelante sin cortapisas de ningún género.


"Entre las principales limitaciones que nuestras leyes imponen, figuran las siguientes:


"a) Se prohíbe la prisión por deudas y, por tanto, no se puede hacer uso del arresto como medio directo de ejecutar una sentencia;


"b) La ley permite se conceda al deudor un término de gracia para cumplir sus obligaciones aún en el periodo de ejecución de sentencia (artículo 508);


"c) Existe el beneficio llamado de competencia a favor del deudor de buena fe, en virtud del cual tiene derecho a percibir alimentos;


"d) La ley declara inembargable determinados bienes, sea por razones de humanidad o de economía social;


"e) El aseguramiento de las negociaciones industriales y agrícolas se hace en forma de mera intervención para que puedan continuar sus actividades;


"f) La doctrina está de acuerdo en que determinadas obligaciones conyugales quedan fuera del poder coactivo de los tribunales;


"g) El Estado no puede ser embargado para hacer que cumpla sus obligaciones;


"h) El principio de la inmunidad diplomática también es causa de que se limite el poder jurisdiccional en la ejecución de las sentencias ..."


La materia de la presente contradicción se centra, precisamente, en la limitación de la ejecución forzosa tratándose de instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, en términos del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone:


"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.


"Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. ..."


En la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, se señaló en torno al texto del artículo 4o. que ha permanecido sin modificaciones, lo siguiente:


"... como expresamente se dispone en el artículo 3o., respetando, así, el principio de igualdad procesal, que esencialmente consiste en que el proceso debe desenvolverse sin consideración alguna personal ... principio éste que se desenvuelve y perfecciona al equiparar a la Federación misma con un simple particular, según lo que se previene en el artículo 4o. ...


"La única excepción a la regla de la igualdad es la contenida en el artículo 4o., que dispone que nunca podrá dictarse en contra de la Federación o de las entidades federativas mandato de ejecución ni providencia de embargo, así como que esas entidades de derecho público están exentas de prestar las garantías que en el código se exigen de las partes. Esta excepción se justifica porque no es posible que los órganos del poder se coaccionen a sí propios, y es posible, dentro del Estado, que haya un poder superior al mismo Poder Estatal; y, respecto de las garantías, se juzga que el Estado siempre es solvente, pues es un principio general del derecho público, y en especial, del derecho fiscal, que el Estado debe obtener, de los habitantes del país, los ingresos indispensables para cumplir sus fines, de manera que está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial."


De la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo anteriormente reproducida deriva que la excepción al principio de igualdad procesal de las partes a favor de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas que consagra el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles fue establecida por el legislador, en cuanto a la prohibición de dictarse en su contra mandamiento de ejecución o providencia de embargo, a fin de evitar que los órganos del poder se coaccionen a sí mismos y la existencia de un poder superior al mismo poder estatal; y en cuanto a la exención de prestar garantías, al considerarse que el Estado siempre es solvente.


Esto es, no obstante la sujeción de los órganos estatales a un plano de igualdad en el procedimiento relativo, lo que evidencia la relación de coordinación existente entre las partes, se establece a favor del órgano estatal una excepción a este principio precisamente por su calidad de órgano del Estado.


El privilegio procesal que implica la excepción a la ejecución forzosa no significa la posibilidad de incumplimiento a la sentencia, sino que se parte de que la entidad estatal dará cumplimiento voluntario, por lo que no es necesario acudir a la vía de apremio, lo que claramente se señala así en el segundo párrafo del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles al disponer que: "Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones."


Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, la operancia de esta excepción implica la colocación del ente estatal en un plano de superioridad frente a su contraparte en el juicio natural con el que había estado sujeto a una relación de igualdad. Es la norma legal la que convierte, exclusivamente en esta situación, la relación de coordinación en una relación de supra a subordinación, pues en virtud del privilegio procesal otorgado al organismo del Estado, atendiendo precisamente a su calidad de ente estatal -por el interés público que reviste el que los órganos del Estado no se coaccionen entre sí y no se afecten con mandamientos de ejecución o embargo de sus bienes, máxime que el Estado se considera siempre solvente y, por tanto, en aptitud de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria-, la actitud de desacato a la sentencia afecta la esfera jurídica del particular al colocarlo en la imposibilidad de obtener mediante la vía coactiva la satisfacción de la pretensión a la que tiene derecho por así haberse decidido en la sentencia dictada en juicio.


Consecuentemente, de no darse tal cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria por parte del órgano estatal, es claro que su actitud contumaz debe ser catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque es la norma legal la que lo sitúa en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto a ejecución forzosa atendiendo precisamente a su naturaleza de órgano de poder. Esto es, la situación de poder de la entidad del Estado no deriva de un acuerdo de voluntades en tal sentido, sino de lo dispuesto en una norma legal que parte de un cumplimiento voluntario a las resoluciones judiciales que hace innecesario e inconducente el ejercicio del poder coactivo.


Por tanto, se surten las condiciones para que las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas sean consideradas como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando desacatan una sentencia condenatoria, en virtud de lo siguiente:


a) El ente estatal se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa.


b) Tal privilegio deriva de la ley, pues ésta parte del cumplimiento voluntario por parte del órgano estatal.


c) El uso indebido de tal privilegio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor.


d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional.


Por ello, esta Segunda Sala determina que el incumplimiento a la sentencia condenatoria por parte de las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas debe considerarse como acto de autoridad susceptible de combatirse en juicio de amparo, pues si bien la obligación a su cargo deriva de una sentencia dictada en un juicio en el que intervino en una relación de coordinación y no de supra a subordinación, el beneficio que le otorga el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles de no poderse sujetar a ejecución forzosa se les otorga precisamente en su calidad de entes estatales y los coloca en un plano de desigualdad que afecta la esfera jurídica del particular al impedirle obtener por vía de apremio la satisfacción de la prestación que la sentencia reconoció u otorgó en su favor, lo que debe ser subsanado mediante el juicio de amparo ante la vulneración al derecho a la administración de justicia que el artículo 17 constitucional consagra a favor de todos los gobernados.


Lo anterior queda evidenciado si se considera que no será materia del juicio de amparo ninguna cuestión que fue materia de la litis en el juicio de origen en el que las partes en una relación de coordinación sujetaron su controversia al imperio del órgano jurisdiccional, ni la eventual transgresión a las garantías individuales que en la resolución del conflicto pudieran estimarse transgredidas, sino exclusivamente el desacato a la decisión del J..


Por tal motivo, no se actualiza la dualidad de caracteres de parte tercero interesada y autoridad responsable por parte del órgano de la administración pública federal o de una entidad federativa que desacata la sentencia de condena en el juicio en que tuvo el carácter de parte, pues la materia del juicio de amparo no abarca el respeto a los derechos fundamentales del gobernado en el juicio natural, sino que se limita al análisis de constitucionalidad del acto de omisión al cumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio, es decir, si tal acto, como desacato a una obligación legal, es vulneratorio de las garantías individuales de la parte quejosa.


La actitud contumaz del organismo de la administración pública federal o de una entidad federativa en cuanto a la obligación que le impone la sentencia dictada por el J. implica la contravención a su deber de cumplimiento voluntario que establece el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles y vulnera las garantías individuales del particular afectando con tal acto contumaz, lo que lo legitima para promover juicio de amparo, en términos de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I, constitucional y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo que disponen:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


En este sentido, resulta aplicable la siguiente tesis de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"NACIONALIZACIÓN, EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE, CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA. El artículo 464 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece, a propósito de ejecución de sentencias, en forma clara y categórica y sin hacer distingo alguno, que si se tratare de sentencias contra la hacienda pública de la Federación o de los Estados, la autoridad judicial las notificará directamente al gobierno respectivo, para que dentro de la órbita de sus facultades, proceda a cumplirlas, sin que en ningún caso pueda librarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo. Ante esta disposición tan terminante, resulta de notoria evidencia que tratándose de la ejecución de una sentencia de segunda instancia, que revoca la de primera, que había ordenado la nacionalización de una casa, la autoridad judicial sólo debe mandar comunicar dicha sentencia al Ejecutivo de la Unión y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que el gobierno proceda a cumplirla con arreglo a sus facultades; pero no puede ordenar que se hagan a la Oficina Federal de Hacienda respectiva, las prevenciones consistentes en que se abstenga de seguir cobrando las rentas de la casa de que se trata, y en que rinda cuentas de administración, y ni siquiera puede exigirle la entrega de la finca, por no autorizar tales prevenciones el invocado artículo 464, precepto que, por el contrario, prohíbe procedimientos semejantes, puesto que determina con toda claridad y precisión, que en ningún caso puede librarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo. Lo procedente, en tales casos, es que el interesado gestione la ejecución o cumplimiento del fallo dictado en su favor, directamente del Gobierno Federal, pidiéndole la entrega de la finca, la rendición de cuentas de administración y la devolución de los productos obtenidos, y en caso de que se niegue a ello dicho gobierno, entonces puede acudir al amparo, en contra de las determinaciones relativas, pero de ninguna manera puede pretender que la autoridad judicial se salga de las facultades tan restringidas que le señala el multicitado artículo 464 del enjuiciamiento civil federal, que es una norma especial o de excepción, instituida por el legislador en favor de los gobiernos de la Federación y de los Estados, con la mira de no menoscabar su responsabilidad y decoro, distinguiéndolos de los casos en que las sentencias que se trate de cumplir, sean adversas a los particulares, casos en los que sí autoriza aquel enjuiciamiento, procedimiento de ejecución. Por otra parte, si la autoridad no accede a la petición del interesado, consistente en que se dé a conocer la ejecutoria a la Oficina Federal de Hacienda, por cuyo conducto ha estado administrando la Federación la finca objeto del juicio, tal proceder sí es violatorio de garantías, aunque la propia autoridad haya ordenado comunicar la ejecutoria al Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Hacienda, porque dicha Oficina Federal de Hacienda es una dependencia del Gobierno Federal, y cabe, dentro del espíritu y finalidad del tantas veces citado artículo 464 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se le dé a conocer también a ella la ejecutoria de que se trata, tanto más, cuanto que ese trámite tendrá notoriamente que expeditar el cumplimiento del fallo."(5)


Consecuentemente, al ser la omisión de cumplimiento a una sentencia condenatoria por los organismos de la administración pública de la Federación o de las entidades federativas un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, resulta claro que no se actualiza la causal de improcedencia relativa, mucho menos de manera manifiesta e indudable.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


La excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la Administración Pública de la Federación y de las entidades federativas al disponer que nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa la posibilidad de incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que parte de que la entidad estatal cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, lo que así se señala en el segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente estatal como autoridad en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 267/2009 y 204/2010, respectivamente, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al fallar el amparo en revisión 26/2010.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


La M.M.B.L.R., estuvo ausente por estar haciendo uso de sus vacaciones.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 13, fracción IV, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 2, fracciones VIII, IX, XXI y XXII, 8, párrafo tercero y 9, segundo párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. G.C., señala que: "Como acto definitivo de la relación de conocimiento, la sentencia produce una serie de efectos:

"a) La obligación de las costas para la parte derrotada;

"b) La cosa juzgada. En sentido sustancial, ya analizado y en sentido formal, que veremos después, y

"c) La acción ejecutiva (actio iudicati) en los casos y según las normas ya examinadas." (Curso de Derecho Procesal Civil, obra compilada y editada, editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 501).

C.G.L., citando a R. De Pina y a J.C.L., afirma al respecto: "Se consideran como efectos de las sentencias, principalmente los siguientes: a) la cosa juzgada; b) la llamada impropiamente actio judicati, o sea la facultad que corresponde a la parte que ha obtenido sentencia favorable de hacerla ejecutar judicialmente cuando el vencido no la cumple de modo voluntario; y, c) las costas procesales." (Teoría General del Proceso, Universidad Nacional Autónoma de México, primera reimpresión, 1976, página 298).


2. R. De Pina y J.C.L. en Instituciones de Derecho Procesal Civil, México, editorial P., 1969, 8a. edición, páginas 296 y 297, citados por C.G.L., op. cit., supra nota 1, páginas 298 y 299.


3. O.F., J.. Derecho Procesal Civil. Colección textos jurídicos universitarios, editorial H., H. & Row Latinoamericana, México, 1980, página 227.


4. Diccionario de Derecho Procesal Civil, editorial P., México, 1966, páginas 289 a 296.


5. Tesis sustentada por la Tercera Sala, al resolverse el amparo civil en revisión 6887/41, en sesión de 11 de febrero de 1942, por unanimidad de cinco votos, publicada con el número de registro 352794, en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, Tomo LXXI, página 2324.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR