Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro23075
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución2a./J. 163/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1220
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la quejosa en el juicio de amparo directo laboral 475/2010 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien está facultada para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo número 475/2010, en sesión de uno de julio de dos mil diez, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. Estudio de los conceptos de violación. Aduce la quejosa que el laudo que emitió la autoridad responsable es inconstitucional, porque la solicitud de otorgamiento de pensión de viudez es privativa del beneficiario y no del asegurado, por lo que no le aplica el artículo 183 de la Ley del Seguro Social; además de que el periodo de conservación de derechos no extingue el derecho a una pensión, en el entendido de que el derecho se origina desde la fecha del fallecimiento del asegurado, lo que en el caso ocurrió dentro del periodo mencionado; por ende, el derecho a reclamar la pensión es inextinguible, de ahí que aun si se considerara fuera, de todas formas eso no conduce a la preclusión, y que el finado tenía mil doscientas cinco semanas cotizadas. Invoca en apoyo de su argumento las tesis de rubros: ‘CONSERVACIÓN DE DERECHOS. QUIEN SE OSTENTA ESPOSA DEL PENSIONADO FALLECIDO Y RECLAMA PENSIÓN DE VIUDEZ, ESTÁ EXENTA DE TAL EXIGENCIA.’. ‘SEGURO SOCIAL, TRATÁNDOSE DE BENEFICIARIOS NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DEL.’. ‘PENSIÓN POR VIUDEZ. SU RECLAMACIÓN ES INEXTINGUIBLE.’. ‘PENSIÓN DE VIUDEZ. SI SE SOLICITA CON BASE EN EL RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y LA JUNTA LA DESESTIMA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ELLO SE TRADUCE EN UN LAUDO INCONGRUENTE Y VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Lo anterior es ineficaz. La autoridad responsable consideró que aun cuando el asegurado ... cotizó mil doscientas cinco semanas al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cierto es que su baja data del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que al tener calidad de asegurado, en términos del artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, y su correlativo 182 de la ley abrogada, le correspondía un periodo de conservación de derechos de cinco punto setenta y nueve años, que corresponden a la cuarta parte del tiempo pagado con las cotizaciones semanales, de ahí que, contado este periodo a partir de la fecha de baja, resulta que la conservación de derechos concluyó el cuatro de julio de dos mil tres, siendo que, en el caso, el asegurado falleció el seis de noviembre de dos mil siete; es decir, con posterioridad al periodo de conservación de derechos y la demanda laboral se presentó el veintiséis de enero de dos mil nueve. Estima la quejosa, incorrectamente, que las consideraciones de la Junta son inexactas porque en tratándose de la petición de la pensión de viudez, cuando la solicita el beneficiario, no es aplicable el artículo 183 de la Ley del Seguro Social, debido a que el obligado a observarlo es el asegurado y no sus beneficiarios; pues a ese respecto debe decirse que el dispositivo legal en el que se apoya su argumento, que corresponde a la ley derogada, ninguna aplicación tiene en el caso, según se advierte de su contenido que es del siguiente tenor: ‘Artículo 183.’ (transcribe). De esta transcripción se advierte que la norma prevé la forma como habrán de reconocerse las cotizaciones anteriores del asegurado, que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste; hipótesis totalmente distinta a la que fue materia del juicio laboral, pues en éste no se planteó que se estuviera en alguno de los supuestos de tal artículo para reclamar algún reconocimiento de semanas cotizadas, sino que se demandó el otorgamiento de una pensión por viudez derivada del fallecimiento del trabajador asegurado. Sin embargo, no fue procedente tal reclamación por las razones ya mencionadas; es decir, porque el asegurado si bien tenía mil doscientas cinco semanas cotizadas, dejó de pertenecer al régimen obligatorio el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de modo que el periodo de conservación de derechos, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente, que corresponde al 182 de la abrogada, feneció el cuatro de julio de dos mil tres, ya que la cuarta parte del tiempo cotizado ascendió a cinco punto setenta y nueve años, en la inteligencia de que el esposo de la actora falleció con posterioridad a esa fecha, pues esto acaeció el seis de noviembre de dos mil siete. Ahora bien, suponiendo que la cita del artículo 183 de la ley abrogada se debiera a un error y que, en realidad, en el concepto se estuviese haciendo referencia al 182 de dicha ley, que es similar al 150 de la ley actual; de todas formas no tendría razón la quejosa, en la medida en que la conservación de los derechos adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida, por el tiempo que allí se precisa, constituye precisamente la base sobre la cual deberá reclamar el beneficiario la pensión correspondiente, en el caso la de viudez, de ahí que sea un aspecto que, al incidir en el asegurado, repercute, en su caso, en el beneficiario. Por tal motivo, es intrascendente que la demanda laboral haya sido presentada dentro de los cinco años que siguieron al fallecimiento del trabajador, pues lo cierto es que el periodo de conservación de derechos no empieza a contar a partir de ese hecho, sino desde la fecha en que el asegurado haya causado baja, según se dice en el artículo 150 cuya transcripción se hizo a pie de página. Señala la quejosa que el hecho de que se pida la pensión después del término de conservación, no conduce a la preclusión debido a que el trabajador fallecido conservaba los derechos para exigir una pensión, por el número de semanas cotizadas, lo cual apoya en las tesis cuyos epígrafes ya se han señalado. Al respecto, debe decirse que la demandante, hoy quejosa, no planteó en el juicio laboral que su finado esposo, por las semanas cotizadas y a pesar de haber transcurrido el término de conservación de derechos, hubiese tenido derecho a alguna pensión de las previstas por la ley, y que tal circunstancia impidiera la preclusión de la solicitud de pensión de viudez, por lo que si la responsable no tuvo oportunidad de examinar el asunto con base en ese planteamiento, menos aún podría hacerlo este Tribunal Colegiado, dada la técnica que rige el juicio de amparo, que obliga al órgano de control, salvo excepciones que aquí no se dan, a examinar el acto reclamado tal como aparezca alegado y probado ante la responsable. En cuanto a las tesis citadas, cabe decir lo siguiente: La primera, si bien señala que la esposa del fallecido está exenta de la conservación de derechos, de su rubro y texto claramente se advierte que ello se hace derivar de que el trabajador finado haya tenido el carácter de pensionado, caso en el cual ya no se requiere del requisito de conservación de derechos. La segunda tesis quedó superada precisamente por la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada por la responsable de título: ‘PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).’. La tercera tesis, aunque se refiere a que la reclamación de la pensión por viudez es inextinguible, parte de la base de que el fallecimiento del asegurado se produzca dentro del periodo de conservación de derechos, lo que en la especie no ocurrió, puesto que el deceso fue posterior, como ya se explicó. El propio rubro de la cuarta tesis pone de manifiesto su inaplicabilidad, puesto que se refiere al caso en que la pensión se pide de acuerdo con el régimen del contrato colectivo del Seguro Social y la Junta la desecha con base en la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, en cuanto a lo que señala la quejosa de que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis en la que estableció el criterio de la inextinguibilidad del derecho para reclamar la pensión de viudez, lo cual confirma lo planteado en su demanda de garantías; debe precisarse que la contradicción de tesis a la que alude, sin identificarla, resulta ser la 170/2009 de la Segunda Sala, visible en la página seiscientos cuarenta y cuatro del Tomo XXX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de dos mil nueve, Novena Época, cuyo rubro es: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.’; sin embargo, el criterio contenido en ella no es aplicable al caso, en primer término, porque se refiere al régimen de jubilaciones y pensiones de un organismo diverso al Instituto Mexicano del Seguro Social, como es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual contiene su propia normatividad y que es diversa a la Ley del Seguro Social y, por otra parte, si bien la tesis establece que la acción para reclamar el derecho al otorgamiento de una pensión es imprescriptible, lo cierto es que en la ejecutoria relativa se precisó que la acción dura el mismo tiempo que los derechos de donde dimana, siendo que, como quedó establecido en esta sentencia, en la especie los derechos del asegurado ya no existían en virtud de que su fallecimiento aconteció fuera del periodo de conservación de derechos. Así las cosas, ante lo ineficaz de los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. ..."


CUARTO. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 69/1990, en sesión de veintidós de marzo de mil novecientos noventa, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. Son infundados los conceptos de violación transcritos. La institución quejosa adujo en síntesis que la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje responsable, incumplió con las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley al establecer condena de otorgamiento de pensión de viudez y otros conceptos a favor de la actora, además de vulnerar los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al dictar el laudo impugnado en forma incongruente con la controversia, pruebas y demás pretensiones deducidas en el juicio. Al respecto, debe decirse que carecen de apoyo legal las aserciones del reclamante de amparo en atención a las siguientes consideraciones. En principio, cabe precisar que el laudo reclamado resulta congruente con las acciones y excepciones deducidas en el sumario, al desglosarse en su contexto la demanda, contestación, apreciación de pruebas y los razonamientos lógico-jurídicos que condujeron a resolver la litis planteada, por lo que se estiman colmadas suficientemente las exigencias de los dispositivos invocados de la legislación laboral en vigor. Por lo demás, es justa y legal la determinación de la responsable de condenar al instituto reclamante de amparo a otorgar a la tercero perjudicada la pensión de viudez a partir del veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete y para lo sucesivo, así como para proporcionarle atención médica, atención clínica, hospitalaria y farmacéutica, desde la indicada fecha, en virtud de que resulta incontrovertible que al momento del fallecimiento de (el esposo de la actora), éste aún conservaba los derechos inherentes a las pensiones proporcionadas a los afiliados al régimen de seguridad social, pues quedó evidenciado que el aludido asegurado estuvo sujeto al régimen de seguro obligatorio del siete de abril de mil novecientos cuarenta y nueve al quince de enero de mil novecientos sesenta y seis; de mil novecientos setenta y siete a mil novecientos setenta y ocho; y, del treinta de octubre de mil novecientos ochenta al once de enero de mil novecientos ochenta y dos, cubriendo en dichos periodos un total de novecientos noventa semanas de cotización, y al dejar de pertenecer al régimen en la última fecha indicada, conforme al artículo 182 de la Ley de Seguro Social, conservó vigentes sus derechos a las pensiones especificadas en el citado numeral, hasta el mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que es el resultante de adicionar la fecha de la baja en el régimen obligatorio en el periodo correspondiente a la cuarta parte del tiempo cubierto en el caso equivale a cuatro años nueve meses aproximadamente; de tal manera que si el deceso ocurrió el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, es claro que ese evento aconteció dentro de la conservación de derechos preestablecida por el invocado artículo 182 de la Ley del Seguro Social y, por ende, le asiste el derecho a la cónyuge supérstite a exigir la pensión de viudez y asistencia médica y farmacéutica en las condiciones fijadas por la ley de la materia. En las anteriores condiciones, deviene inexacta la afirmación del instituto quejoso en el sentido de que es improcedente la reclamación de la esposa del asegurado, por estar prescrito el derecho de la accionante y ejercitado fuera del periodo de conservación, en razón de que es irrelevante que la cónyuge beneficiaria haya iniciado el trámite de la pensión de viudez e interpuesto la demanda motivo del juicio examinado, con posterioridad al término de la conservación de derechos, esto es, después del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dado que la acción que dedujo la tercero perjudicada, tuvo su origen desde la fecha del fallecimiento del derechohabiente ... de acuerdo a lo estatuido por el artículo 155 de la multicitada Ley del Seguro Social, y el derecho conferido por tal numeral es inextinguible, según lo previene el diverso 280 de la legislación en comento, luego entonces, la Junta responsable no transgredió garantías en agravio del peticionario de amparo y, por consiguiente, es de admitirse la plena validez del laudo impugnado, por sujetarse a los extremos exigidos por la ley exactamente aplicable al caso, al ser inconcuso que el derecho ejercitado por la beneficiaria es imprescriptible y su origen tuvo lugar dentro del tiempo de su vigencia. Ante las circunstancias precedentes se impone negar el amparo y protección solicitados de la Justicia Federal, al ser manifiesta la constitucionalidad de la resolución combatida. ..."


La ejecutoria anterior dio lugar a la siguiente tesis aislada:


"Núm. registro: 224016

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, enero de 1991

"Página: 345


"PENSIÓN POR VIUDEZ. SU RECLAMACIÓN ES INEXTINGUIBLE. Es incorrecto considerar prescrito el derecho a solicitar la pensión por viudez por el solo hecho de que la cónyuge beneficiaria haya iniciado el trámite correspondiente con posterioridad al término de la conservación de derechos, dado que la acción deducida tuvo su origen desde la fecha del fallecimiento del asegurado, ocurrido dentro del periodo de conservación de derechos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 155 de la Ley del Seguro Social, cuyo derecho conferido por tal numeral es inextinguible según lo previene el diverso 280 del mismo ordenamiento legal, por lo que la Junta responsable no transgredió garantías al condenar al instituto quejoso a otorgar a la parte actora la pensión de viudez solicitada."


QUINTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 573/2006, en sesión de diez de febrero de dos mil seis, en la parte que importa consideró:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. ... En el segundo concepto de violación, la peticionaria de garantías alega que fue incorrecto que la autoridad responsable absolviera al Instituto Mexicano del Seguro Social del otorgamiento y pago de pensión de viudez, porque no se encontraba dentro de la conservación de derechos. Es fundado pero inoperante el motivo de inconformidad, por lo siguiente: (narra antecedentes que serán referidos más adelante) ... Los artículos 152 y 155 de la Ley del Seguro Social, establecen: (se transcriben, así como los numerales 182 y 280). De lo transcrito se tiene que fue incorrecto el proceder de la Junta respecto a considerar precluido el derecho a solicitar la pensión por viudez por el solo hecho de que la quejosa que se ostentó como cónyuge beneficiaria haya iniciado el trámite correspondiente con posterioridad al término de la conservación de derechos, toda vez que la Junta desconoció el derecho derivado de la circunstancia de que el trabajador fallecido ya tenía el carácter de pensionado por invalidez; por tanto, conforme al numeral 152 transcrito ya no se requería de una conservación de derechos, pues ese numeral es claro en determinar que tienen derecho a la pensión de viudez la esposa del pensionado, entre otras, esto es no se requería ya de computar un término para la conservación de derechos, pues éstos ya configuraban una situación jurídica anterior como lo fue el que se otorgara la pensión de invalidez al ahora de cujus, de ahí que los derechos de los beneficiarios de él derivaron de que tenía la calidad de pensionado; sin embargo, esa circunstancia no ha lugar a conceder el amparo a la quejosa, en virtud de que como bien lo estimó la autoridad responsable con el acta de defunción que ofreció (glosada a foja veintinueve), se observa que el finado (asegurado pensionado), tenía un estado civil ‘divorciado’, en el recuadro de testigos, el nombre de (la actora), de edad 66 años, nacionalidad mexicana ‘parentesco ninguno’; la impetrante no acreditó el entroncamiento familiar, como lo era ser esposa del extinto trabajador para tener derecho a la pensión que reclamó, pues se reitera el artículo 152 citado establece que la pensión de viudez corresponde, entre otros, a la esposa, carácter que como se vió (sic) no acreditó la quejosa; por tanto, la absolución fue ajustada a derecho. ..."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis de localización y rubro siguientes:


"Núm. registro: 175119

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: I.13o.T.144 L

"Página: 1723


"CONSERVACIÓN DE DERECHOS. QUIEN SE OSTENTA ESPOSA DEL PENSIONADO FALLECIDO Y RECLAMA PENSIÓN DE VIUDEZ, ESTÁ EXENTA DE TAL EXIGENCIA. De la interpretación de los artículos 152 y 155 de la Ley del Seguro Social, se tiene que no se debe considerar precluido el derecho a solicitar pensión de viudez por el hecho de que quien lo reclame haya iniciado el trámite correspondiente con posterioridad al término de conservación de derechos, porque el beneficio derivado de la circunstancia de que el trabajador fallecido ya tenía el carácter de pensionado por invalidez, ya no requería una conservación de derechos, pues el numeral 152 del ordenamiento legal en cita, es claro en determinar que quien tiene privilegio a la pensión de viudez es la esposa del pensionado, entre otras, es decir, no se requiere computar un término para la conservación de derechos, pues éstos ya configuraron una situación jurídica anterior, como fue el que se otorgara la pensión de invalidez al de cujus, por ello la prerrogativa de sus beneficiarios derivaron de la calidad de pensionado, como lo establece la ley."


El mismo Tribunal Colegiado en el amparo directo 1235/2009, en sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, vertió los siguientes razonamientos jurídicos:


"CONSIDERANDO: ... CUARTO. El análisis de los argumentos vertidos en el único concepto de violación, permite definir lo siguiente: Alega la quejosa que la Junta dictó un laudo de mala fe y sin apreciar los hechos en conciencia, en razón de que absolvió a la **********, del pago a los actores de las aportaciones de la cuenta individual en el Sistema de Ahorro para el Retiro del extinto trabajador, específicamente los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, la cual era propiedad del trabajador e inembargables; que la autoridad laboral pasó por alto (que) las subcuentas de ahorro para el retiro eran, en el presente caso, un patrimonio familiar y no sólo del trabajador, pues éste lo forjó durante su vida productiva y en todo caso le correspondían a sus beneficiarios. Que indebidamente la Junta pretendió que las aportaciones del finado trabajador, relativas a los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, sirvieran para fondear las pensiones de viudez y orfandad que reciben la actora y su menor hijo, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, ya que las indicadas pensiones derivaron de un contrato colectivo y se financian con las aportaciones realizadas por el obrero y el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de patrón al fondo de jubilaciones y pensiones. Lo que así se arguye es infundado, en atención a las siguientes consideraciones: (narra antecedentes que serán referidos más adelante) ... Debe destacarse en primer término, que en el presente caso no se trata de los derechos generados por cualquier trabajador afiliado al régimen de seguridad social; sino que en el caso particular del extinto trabajador prestó sus servicios para el Instituto Mexicano del Seguro Social. Esto es, la etiología de la controversia laboral instada por la viuda del trabajador fallecido ... deriva de los derechos que generó en su doble calidad de trabajador y asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por otra parte, según se aprecia de los antecedentes transcritos en el cuerpo de esta ejecutoria, no se controvirtió la antigüedad del de cujus, computada del diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno al seis de julio de dos mil cinco en que falleció; tampoco estuvo a discusión el hecho de que a la viuda y al menor hijo se les otorgó las pensiones de viudez y orfandad, con efectos a partir del seis de julio de dos mil cinco, en términos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente, concretamente con base en los artículos 1, 2, 3, 4, tabla ‘B’, 5, 14, fracciones I y II, 15 y demás relativos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como se desprende de la documental expedida por el instituto a través de la Comisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores de dicha institución, ofrecida y exhibida por la actora en copia fotostática y que obra a fojas ochenta y uno y ochenta y dos del expediente laboral. Asimismo, la accionante, por sí y en representación de su menor hijo solicitó en su calidad de beneficiarios, la devolución de los seguros que conforman la cuenta individual del extinto trabajador, en lo que interesa, los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y la cuota social, para lo cual se acogieron a lo dispuesto en la anterior Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, conforme a los artículos tercero y décimo tercero transitorios de la vigente legislación de seguridad social, así como a los diversos numerales noveno transitorio, 159, fracción I, 160, 168, 169, 174, 175, 190 y demás relativos de la ley invocada en último término. Todo lo señalado hasta este momento, evidencia que no hay duda que el extinto trabajador laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que por esa causa tuvo un doble carácter: Como trabajador y como asegurado; asimismo, que la viuda y el hijo menor de edad fueron beneficiados con pensiones derivadas del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo de dicho instituto, que conforme lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, otorga a sus trabajadores una protección más amplia que la contenida en la Ley del Seguro Social en este rubro. Entonces, si el origen de las pensiones que gozan los reclamantes, no deriva de la Ley del Seguro Social, sino de un pacto de voluntades entre el patrón y el sindicato correspondiente, como beneficiarios de los derechos generados por una persona que laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social, es dable concluir que deben regir las mismas consideraciones establecidas legal, extralegal y jurisprudencialmente para un trabajador que se vea favorecido por una pensión provenida del multicitado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como es la de jubilación por años de servicios, invalidez, etcétera. Partiendo de esta base, es importante enfatizar lo establecido por el Alto Tribunal en cuanto a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se pensionan conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como es el caso de la jubilación por años de servicios. El artículo 11 de la derogada Ley del Seguro Social abarca en la fracción III, los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. A su vez, el diverso numeral 149 de la citada ley, señala las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de un trabajador o pensionado por vejez o cesantía en edad avanzada, como son las pensiones de viudez y orfandad. Lo anterior significa que los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o las derivadas de la muerte del trabajador asegurado o pensionado, están agrupados en un mismo rubro. Sobre el caso de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que obtengan de dicho patrón una pensión o jubilación por años de servicios, en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió en la Novena Época la jurisprudencia 2a./J. 148/2007, derivada de la contradicción de tesis 71/2007-SS, consultable en la página seiscientos dieciocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, cuyo rubro y contenido son: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’ (se transcribe). El Alto Tribunal estimó (se hace referencia a algunas consideraciones de la ejecutoria respectiva, innecesario transcribirlas para los fines de esta contradicción) ... Posteriormente, la Segunda Sala del Alto Tribunal sustentó la jurisprudencia 2a./J. 185/2008, derivada de la contradicción de tesis 68/2008-SS, visible en la página doscientos setenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil ocho, cuya voz y contenido son: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.’ (se transcribe). En esta jurisprudencia se estableció (se hace referencia a algunas consideraciones de la ejecutoria respectiva, innecesario transcribirlas para los fines de esta contradicción) ... En la especie, el extinto trabajador falleció posterior a las reformas del once de agosto de dos mil cuatro y, por ende, no puede aplicarse lo determinado en el esquema establecido para los trabajadores de nuevo ingreso con motivo del convenio de contratación de catorce de octubre de dos mil cuatro, en el que se corrigió la problemática generada por los trabajadores que prestaron sus servicios al instituto y que se jubilaron conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues a partir de esa nueva generación de trabajadores, se aportarían en la subcuenta de ‘aportaciones complementarias de retiro’, los recursos a efecto de financiar la jubilación una vez reunidos los requisitos para ello, teniendo la opción de poder incrementarla con los recursos de cesantía y vejez o bien, retirarlos en una sola exhibición; circunstancia que no acontece en el caso particular, pues el trabajador inició a laborar el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Bajo este orden de ideas, es válido concluir que los motivos expuestos en las jurisprudencias indicadas para estimar que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no tiene derecho a que se les devuelvan los recursos de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debe trasladarse a los beneficiarios de un trabajador que falleció antes de alcanzar los beneficios de la jubilación por años de servicios. Lo anterior es así, porque los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, cuya devolución se reclama conforme a la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, derivan de los derechos adquiridos por el extinto trabajador que tenía a su vez el doble carácter de laborioso y asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuyos beneficiarios obtuvieron las pensiones de viudez y orfandad con base en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que, según se dijo, tiene prerrogativas más amplias que las establecidas por la Ley del Seguro Social. Por tanto, si las pensiones que gozan los reclamantes se otorgaron conforme a un plan establecido en un contrato colectivo de trabajo, con motivo del fallecimiento del trabajador, se colige que el origen es el mismo que la jubilación, ya que no se podría conceder otro tipo de pensión debido precisamente al deceso del operario. Consecuentemente, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterio en el sentido de que esta clase de trabajadores no tienen derecho a la devolución de los conceptos que se demandaron, por las razones que se expusieron, se concluye por identidad de razón, que los beneficiarios que obtuvieron las pensiones de viudez y orfandad de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones y que pretenden la devolución de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, con base en la derogada Ley del Seguro Social, tampoco tienen derecho a ello, pues se insiste, el origen de las señaladas pensiones es el mismo del de la jubilación por años de servicios. ..."


Las consideraciones anteriores dieron lugar a la tesis aislada siguiente:


"Núm. registro: 165011

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: I.13o.T.263 L

"Página: 2998


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO ANTES DE JUBILARSE O PENSIONARSE, QUE OBTENGAN LA PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD EN TÉRMINOS DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES ANEXO AL CONTRATO COLECTIVO, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS A LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE ESOS RUBROS DEL EXTINTO TRABAJADOR CONFORME A LA DEROGADA LEY. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2007 y 2a./J. 185/2008, consultables en las páginas 618 y 277 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007 y XXVIII, diciembre de 2008, respectivamente, de rubros: ‘SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO.’, e ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL.’, estableció que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, al jubilarse por años de servicios conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, antes y después de las reformas del 11 de agosto de 2004, si solicitan la devolución de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, en términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, no tienen derecho a recibir ese fondo, dado su doble carácter de trabajador y asegurado, pues dichos recursos sirven para que el Gobierno Federal cubra la pensión respectiva. En este tenor, cuando un trabajador del referido instituto fallece antes de obtener alguna de las pensiones establecidas por el mencionado régimen, y los beneficiarios logran una pensión de viudez u orfandad, en términos del mencionado régimen y reclaman, además, los fondos de los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, acumulados en la cuenta individual del de cujus, conforme a la derogada Ley del Seguro Social, no tienen derecho a recibirlos, toda vez que dichos conceptos derivan de los derechos adquiridos por el extinto trabajador, que tenía a su vez, el doble carácter de empleado y asegurado del señalado instituto, y en esa tesitura, si las pensiones que gozan se otorgaron conforme al plan establecido en el contrato colectivo de trabajo, con motivo del fallecimiento del trabajador, se colige que el origen de su financiamiento es el mismo que el de la jubilación."


SEXTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo 475/2010.


En el juicio laboral.


a) La actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión por viudez.


b) El instituto demandado opuso la excepción relativa a que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, señalando que el asegurado causó baja el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete; conservó vigentes sus derechos hasta el cuatro de julio de dos mil tres; y falleció el seis de noviembre de dos mil siete.


c) En el laudo, la Junta responsable absolvió a la demandada.


En el juicio de amparo.


• Que la pensión de viudez resultó improcedente, porque si bien el asegurado cotizó mil doscientas cinco semanas al instituto demandado, dejó de pertenecer al régimen el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de modo que el periodo de conservación de derechos concluyó el cuatro de julio de dos mil tres, siendo que el asegurado falleció el seis de noviembre de dos mil siete; es decir, con posterioridad al periodo de conservación de derechos; además, la demanda se presentó el veintiséis de enero de dos mil nueve.


• Que es intrascendente que la demanda laboral haya sido presentada dentro de los cinco años que siguieron al fallecimiento del trabajador, pues lo cierto es que el periodo de conservación de derechos no empieza a contar a partir de ese hecho, sino desde la fecha en que el asegurado haya causado baja.


II. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 69/1990.


En el juicio laboral.


a. La actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión por viudez.


b. El instituto demandado señaló que había transcurrido en exceso el periodo de conservación de derechos.


c. En el laudo, la Junta condenó al otorgamiento de la pensión de viudez.


En el amparo directo.


• Se considera correcta la condena, porque resulta incontrovertible que al momento del fallecimiento del asegurado, éste conservaba los derechos inherentes a la pensión, pues quedó probado que estuvo sujeto al régimen obligatorio en un periodo que va del siete de abril de mil novecientos cuarenta y nueve al once de enero de mil novecientos ochenta y dos (en intervalos), en el que acumuló novecientas noventa semanas de cotización, y que conservó vigentes sus derechos hasta el mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis; de manera que si el asegurado falleció el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, resulta evidente que esto aconteció dentro de la conservación de derechos preestablecida por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente en ese momento.


• Que resulta irrelevante que la cónyuge beneficiaria haya iniciado el juicio con posterioridad al término de conservación de derechos, dado que la acción tuvo su origen desde la fecha del fallecimiento, y el derecho a pedir la pensión por viudez es inextinguible.


III. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 573/2006.


En el juicio laboral.


i. La actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de una pensión de viudez, aduciendo que su esposo gozaba de una pensión por invalidez otorgada por el instituto demandado, conforme al Régimen de Pensiones y Jubilaciones, y que falleció el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


ii. El instituto demandado negó derecho, toda vez que no acreditaba contar con la conservación de derechos.


iii. En el laudo, la Junta absolvió al instituto demandado.


En el amparo directo.


• Que fue incorrecto el proceder de la Junta respecto de considerar precluido el derecho a solicitar la pensión por viudez, por el solo hecho de que la quejosa, que se ostentó como cónyuge beneficiaria, haya iniciado el trámite correspondiente con posterioridad al término de la conservación de derechos; toda vez que la Junta desconoció el derecho derivado de que el trabajador fallecido ya tenía el carácter de pensionado por invalidez; por tanto, conforme al numeral 152 de la Ley del Seguro Social ya no se requería de una conservación de derechos, pues ese numeral es claro en determinar que tienen derecho a la pensión de viudez la esposa del pensionado, entre otras, esto es, no se requería ya de computar un término para la conservación de derechos.


• Sin embargo, esa circunstancia no ha lugar a conceder el amparo a la quejosa, en virtud de que, como bien lo estimó la autoridad responsable, la quejosa no acreditó el entroncamiento familiar, como lo era ser esposa del extinto trabajador pensionado, pues del acta de defunción se observa que el finado tenía un estado civil "divorciado", documento en el que aparece el nombre de la propia actora en el recuadro de testigos, y con la precisión de "parentesco ninguno"; por tanto, la absolución fue ajustada a derecho.


IV. El mismo Tribunal Colegiado, en el amparo directo 1235/2009.


En el juicio laboral.


1. La actora por sí y en representación de su menor hijo, demandó de la ********** la entrega de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de la subcuenta de vivienda. Señaló que: su extinto esposo laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social; falleció el seis de julio de dos mil cinco; que desde esa fecha el instituto le otorgó pensión de viudez y orfandad.


2. En el laudo, la Junta del conocimiento, por un lado, condenó al pago de los recursos de la subcuenta de vivienda 97, y del rubro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y por otro, absolvió del pago de los recursos en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez.


En el amparo directo.


• Que no había duda que la viuda y el hijo menor de edad fueron beneficiados con pensiones derivadas del Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que ese régimen otorga a sus trabajadores una protección más amplia que la contenida en la Ley del Seguro Social.


• Como beneficiarios de los derechos generados por una persona que laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social, es dable concluir que deben regir las mismas consideraciones establecidas legal, extralegal y jurisprudencialmente para un trabajador que se vea favorecido por una pensión provenida del citado régimen.


• Si conforme a las jurisprudencias 2a./J. 148/2007 y 2a./J. 185/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los trabajadores del instituto que se jubilen conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no tienen derecho a que se les devuelvan los recursos de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; entonces, es válido que ese criterio se traslade a los beneficiarios de un trabajador que falleció antes de alcanzar los beneficios de la jubilación por años de servicios.


• Por tanto, los beneficiarios que obtuvieron las pensiones de viudez y orfandad de acuerdo al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no tienen derecho a la devolución de los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


SÉPTIMO.-El estudio de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados citados permite concluir que no existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que el criterio de cada órgano jurisdiccional derivó del análisis de elementos fácticos distintos, que en cada caso constituyeron un factor fundamental en el ejercicio de la acción y, por ello, sus conclusiones resultaron, necesariamente, disímiles respecto de la naturaleza del problema jurídico resuelto; veamos por qué:


A. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito analizó el laudo dictado en el juicio laboral 103/2009.


• En ese juicio se reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de viudez, conforme a la anterior Ley del Seguro Social, respecto de un asegurado que falleció fuera de su periodo de conservación de derechos.


• En el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado concluyó que resultaba improcedente la pensión de viudez, debido a que el asegurado había fallecido fuera de su periodo de conservación de derechos.


B. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, estudió el laudo dictado en el juicio laboral 487/1988.


• En el juicio se reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión de viudez, conforme a la anterior Ley del Seguro Social, respecto de un asegurado que falleció dentro de su periodo de conservación de derechos.


• En el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado concluyó que resultaba procedente la pensión de viudez, porque el asegurado había fallecido dentro de su periodo de conservación de derechos.


C. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito analizó el laudo dictado en el juicio laboral 1390/2002.


• En ese procedimiento laboral se reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento de una pensión de viudez, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, respecto de una persona que ya gozaba de una pensión de invalidez otorgada por ese instituto.


• En el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado concluyó que no podía desconocerse que el derecho a pedir la pensión derivaba del carácter de pensionado que tenía el fallecido, en cuyo caso no se requería de una conservación de derechos.


D. También el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estudió el laudo dictado en el juicio laboral 1635/2008.


• En ese juicio se reclamó de una administradora de fondos para el retiro y del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, la entrega de los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda, como beneficiarios de un trabajador fallecido que laboró para el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del cual la actora y su hijo ya recibían una pensión de viudez y otra de orfandad, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


• En el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado concluyó que los beneficiarios de un trabajador fallecido, que recibían una pensión de viudez y orfandad, conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, no tenían derecho a la devolución de los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


Por una parte, se advierte que la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito haya concluido que resultaba improcedente la pensión de viudez, se debió a que en ese asunto prevaleció como hecho probado que el asegurado falleció fuera de su periodo de conservación de derechos.


En tanto que la razón por la que el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, determinó que la pensión de viudez era procedente, tuvo su fundamento en que en el juicio laboral quedó evidenciado que el asegurado falleció dentro de su periodo de conservación de derechos.


De donde resulta inconcuso afirmar, que los hechos analizados por los Tribunales Colegiados son diferentes, pues en un caso el asegurado falleció fuera de su periodo de conservación de derechos, y en el otro, el asegurado murió dentro del periodo de conservación de derechos.


Por tanto, si los hechos fundamentales en el ejercicio de cada una de las acciones fueron distintos, necesariamente las conclusiones a las que los Tribunales Colegiados arribaron debían ser diferentes, como así aconteció; pues no se puede arribar a la misma solución, debido a que el momento en que acaece el fallecimiento del asegurado es disímil en cada caso, y esto se vincula forzosamente a la procedencia de la pensión de viudez.


Sobre el punto, incluso, esta Segunda Sala ya definió que el momento en que acontece el fallecimiento de un asegurado, respecto del periodo de conservación de derechos, sí es determinante para resolver la procedencia de la pensión de viudez.


La jurisprudencia es la siguiente:


"Núm. registro 193424

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Página: 186

"Tesis: 2a./J. 91/99

"Jurisprudencia

"Materia(s): laboral


"PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).-De la interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica de lo dispuesto en el artículo 182 de la anterior Ley del Seguro Social (de contenido idéntico al artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete), se advierte que el derecho que asiste a un individuo para disfrutar de las prerrogativas que otorga el seguro social en los ramos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, se encuentra condicionado en principio, entre otras causas, a que éste preste un servicio personal y subordinado; no obstante ello, en aras de proteger a los integrantes de la clase trabajadora que aún no gozan de una pensión del referido seguro, y que por alguna circunstancia pierden su fuente de trabajo, el legislador ordinario estimó conveniente extender a una cuarta parte del tiempo por el cual se hubiera cotizado en el pasado, el periodo durante el cual se tiene la prerrogativa a acceder a una prestación que compensa las contingencias cubiertas por los citados ramos del seguro en comento. En ese contexto, si el trabajador antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre alguno de los riesgos tutelados, una vez concluido el periodo de conservación de derechos, en ese momento ya no tendrá la prerrogativa de recibir la prestación correspondiente. De ahí que si un trabajador anteriormente asegurado, que no goza de pensión alguna del seguro social, fallece fuera del mencionado periodo de conservación, el respectivo beneficiario no tendrá derecho a disfrutar de la pensión de viudez, prevista en el artículo 149, fracción I de la abrogada Ley del Seguro Social, aun cuando se cumplan los otros requisitos específicos para obtener esa pensión, debido a que esta prerrogativa, derivada y accesoria, se encuentra condicionada a que al momento de acontecer la muerte del trabajador, éste gozara del derecho a ser compensado."


Por otra parte, en el amparo 573/2006, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró correcta la absolución de la pensión de viudez, porque la actora no acreditó su carácter de esposa; aunque estimó que no había precluido el derecho para pedir la pensión de viudez, porque el fallecido tenía la calidad de pensionado, y que por ello no se podía exigir a la viuda estar en periodo de conservación de derechos.


Es decir, el hecho relevante para resolver sobre la procedencia de la pensión de viudez, no fue el periodo de conservación de derechos; pero sí se precisó que éste no aplicaba cuando el asegurado fallecido ya gozaba de una pensión; circunstancia distinta de aquellos casos en que el asegurado muere sin haber obtenido el beneficio de una pensión.


Por último, en el amparo directo 1235/2009, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no resolvió sobre la procedencia de una pensión de viudez, ni analizó el requisito de conservación de derechos, pues la propia actora confesó que ya percibía una pensión de viudez.


Como se ha evidenciado, el criterio que adoptó cada uno de los Tribunales Colegiados derivó del análisis de elementos fácticos distintos, que en cada caso constituyeron un factor fundamental en el ejercicio de la acción, lo que motivó que sus conclusiones resultaran necesariamente diferentes, respecto de la naturaleza del problema jurídico resuelto; por tanto, resulta inconcuso que no existe la contradicción de tesis denunciada.


En otras palabras, dado que los tribunales contendientes resolvieron con base en elementos jurídicos y razonamientos disímiles, la argumentación expuesta por cada uno fue diferente, ya que en el fondo no trataron el mismo problema jurídico.


Resulta aplicable la tesis que a continuación se inserta:


"Núm. registro: 165078

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 2a. XVI/2010

"Página: 1049


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.-Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese sentido, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."


No es obstáculo para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que aún no vence el plazo de treinta días que el artículo 197-A de la Ley de Amparo, concede al procurador general de la República para que exponga su parecer respecto de la denuncia de oposición de criterios, toda vez que cualquiera que fuese la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido de esta resolución, a saber, que no existe la contradicción de tesis denunciada.


Resulta aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a./J. 110/2002

"Página: 200


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto."


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-No existe la contradicción de tesis denunciada.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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