Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 120/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23074
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1181
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 179/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el apoderado de la parte quejosa en uno de los juicios en que se sostuvo uno de los criterios denunciados como contradictorios.


TERCERO. Con el propósito de determinar el sentido en que habrá de resolverse el presente asunto conviene transcribir, en lo conducente, las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como contradictorios:


Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


• Amparo en revisión **********


"SEXTO. Para dar respuesta a los planteamientos relativos, se estima pertinente realizar una breve reseña de los antecedentes que informan los actos reclamados, los cuales se desprenden de las constancias del juicio de garantías número **********, que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el artículo 2o. de esta última legislación, y realizar algunas precisiones al respecto:


"Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil seis en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ********** por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución administrativa del uno de agosto de dos mil seis dictada por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal en el expediente número **********, por la cual se confirmó la destitución de su cargo como policía en ese órgano local decretada en la diversa determinación emitida en el procedimiento de origen **********, del diecinueve de septiembre de dos mil dos (fojas treinta y tres a la cuarenta y dos del juicio de garantías).


"Por razón de turno correspondió conocer de la demanda relativa a la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la que radicó con el número de expediente **********, y seguidos los trámites legales pertinentes, el nueve de mayo de dos mil siete pronunció la sentencia respectiva, en la que decretó la nulidad de la resolución impugnada al configurarse la prescripción de las facultades de la autoridad policial para imponer sanciones, por lo que ordenó se dejara insubsistente la determinación que confirmó la destitución del cargo o comisión que el quejoso venía desempeñando en la Secretaría de Seguridad Pública de la citada entidad, así como el acto recurrido en sede administrativa (fojas ciento veinticuatro a la ciento treinta y dos vuelta del expediente principal).


"En contra del fallo precisado en el párrafo que antecede, el actor y el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal interpusieron sendos recursos de apelación, respectivamente, ante la S. Superior del referido Tribunal de lo Contencioso Local, la que los radicó y acumuló bajo los números de expediente ********** y **********, y en sesión del catorce de noviembre de dos mil siete, resolvió modificar la sentencia recurrida sobre la base de especificar los alcances de la declaración de nulidad de la resolución impugnada, ordenando a la autoridad demandada a restituir al promovente en el goce de los derechos que le fueron indebidamente afectados, esto es, reinstalándolo en el puesto, cargo o comisión que desempeñaba y, en su caso, retribuirle los salarios caídos y demás prestaciones que le fueron suspendidas por la determinación de destitución cuestionada, otorgándose para tal efecto un plazo de veinticinco días hábiles, contado a partir del siguiente al que quedara firme dicho fallo (fojas ciento cuarenta y ocho a la ciento cincuenta y siete vuelta del procedimiento constitucional).


"Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil ocho en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por conducto de su autorizado interpuso recurso de queja por incumplimiento a la sentencia de apelación indicada en el párrafo anterior; el que se admitió en proveído del catorce de agosto de dos mil ocho por la Primera S. Ordinaria del señalado tribunal local (fojas ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro del juicio de amparo).


"El diecinueve de septiembre de dos mil ocho, la S. Ordinaria del conocimiento resolvió el recurso de queja relativo declarándolo fundado, en virtud de que la autoridad demandada omitió cumplir con la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, modificada mediante el fallo recaído a los recursos de apelación números ********** y ********** acumulados, por lo que requirió al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal para que acatara en sus términos la determinación anulatoria de mérito (fojas ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete vuelta del procedimiento de garantías).


"Ante la omisión de la autoridad demandada requerida de cumplimiento, los Magistrados integrantes de la mencionada Primera S. Ordinaria, por auto dictado el veintiocho de noviembre de dos mil ocho hicieron efectivo el apercibimiento de imposición de multa por falta de atención a la sentencia de nulidad de que se trata y, en consecuencia, ordenaron remitir las constancias del juicio contencioso ********** a la S. Superior del tribunal de referencia para que resolviera lo que en derecho procediera respecto del desacato en cuestión (fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco del juicio constitucional).


"La S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal admitió a trámite la instancia de queja formulada por la S. Ordinaria señalada en el párrafo precedente, radicándola con el número **********, y el veintidós de abril de dos mil nueve resolvió declararla fundada, por lo que solicitó al jefe de Gobierno del Distrito Federal, conminara al secretario de Seguridad Pública de esa entidad a cumplir con la sentencia de nulidad recaída al juicio anulatorio **********, que fue confirmada y modificada mediante la resolución que se emitió en los recursos de apelación números ********** y ********** acumulados, por esa superioridad (fojas ciento noventa y cinco, y doscientos a la doscientos cuatro vuelta del expediente principal).


"Inconforme con la omisión de cumplimiento a las resoluciones antes mencionadas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuya titular radicó con el número de expediente **********, y en sesión celebrada por el secretario encargado del despacho de ese órgano jurisdiccional el cinco de agosto de dos mil nueve, pronunció la sentencia respectiva en la que determinó conceder la protección constitucional al quejoso con base en las siguientes consideraciones torales: (se transcriben).


"...


"En relación con los planteamientos compendiados con los incisos d) al f) del presente considerando, es importante precisar que la omisión de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad relativa subsiste y, por ende, el acto atribuido a la autoridad recurrente no es inexistente, pues a pesar de que estime que con el oficio número**********, del veintiocho de mayo de dos mil nueve (fojas ciento ochenta y ocho a la ciento ochenta y nueve vuelta del juicio de amparo), ha dado cumplimiento a la resolución de la instancia de queja número ********** dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que esa circunstancia no desvirtúa la existencia de la omisión por virtud de la cual surgió la referida queja, consistente en el incumplimiento al fallo anulatorio de mérito, de ahí que persista también el acto que se reclamó al jefe de Gobierno de la misma entidad, esto es, la omisión de conminar al secretario de Seguridad Pública para que cumpla con la mencionada sentencia de nulidad, habida cuenta que tal obligación persiste hasta en tanto no desaparezca la condición que le dio origen (omisión en el cumplimiento del fallo de nulidad).


"Desde esa óptica, es inexacta la afirmación de la recurrente en cuanto a que la obligación del jefe de Gobierno del Distrito Federal se agotó al conminar a las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública, para que dieran cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad número **********, pues el acto que se reclama a aquella autoridad no es una actuación independiente y subsiste hasta en tanto se dé acatamiento al fallo anulatorio relativo.


"En otras palabras, el jefe de Gobierno del Distrito Federal sí se encuentra obligado a cumplir la resolución de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictada en la instancia de queja **********, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, párrafo tercero, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establece textualmente lo siguiente: (se transcribe).


"En efecto, como se advierte del transcrito precepto legal, en los casos en que la autoridad demandada en el juicio de nulidad persista en su actitud omisa de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la S. Superior podrá solicitar del jefe de Gobierno que en su carácter de superior jerárquico de la autoridad omisa, la obligue para que dé cumplimiento a las determinaciones de dicho órgano jurisdiccional, lo que deberá hacer en un plazo no mayor de cinco días; sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario, la multa impuesta.


"Cabe agregar que los requerimientos al superior jerárquico de las autoridades responsables tienen como fin, conminarlo, al igual que a estas últimas, a dar cumplimiento a la sentencia de que se trata, por lo que deben llevar a cabo todas las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus facultades legales para hacerlo, ya que en caso contrario, habrán incurrido en contumacia, retrasando el debido cumplimiento.


"En ese orden de ideas, el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin, únicamente enterarlo de que uno de sus subordinados ha incumplido con una sentencia y se concrete sólo a enviarle una comunicación en la que le solicite obedezca el fallo relativo, sino que el requerimiento de que se trata debe involucrar a tal grado al superior, que si la sentencia no se cumple se procede a reiterar cuantas veces sea necesario las multas impuestas.


"Por tales motivos, un requerimiento de esa naturaleza tiene por efecto que el superior jerárquico quede vinculado con las responsables a fin de hacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda hacer e imponer para conseguir el cumplimiento, lo que además, deberá hacer del conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, por analogía e identidad de razón, la jurisprudencia número 1a./J. 58/2008, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284, T.X., julio de 2008, al (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘INCIDENTES DE INEJECUCIÓN. LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURREN EN RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO. (se transcribe).’


"En abono a lo expuesto, debe decirse que resulta inexacta la afirmación de la recurrente en cuanto a que al jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo le compete, como superior jerárquico del secretario de seguridad pública de la misma entidad, conminarlo a que cumpla con la sentencia de nulidad, sin ser propiamente autoridad demandada, por no estar relacionada en el juicio de nulidad, razón por la que ya dio cumplimiento a la resolución de la instancia de queja **********, al haber conminado a la citada autoridad responsable al cumplimiento de la sentencia del nueve de mayo de dos mil siete.


"Se asevera lo anterior, dado que los actos reclamados consistieron, sustancialmente, en la omisión o falta de cumplimiento de la sentencia del nueve de mayo de dos mil siete, emitida por la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dentro del expediente **********; en consecuencia, el acto que se reclamó al jefe de Gobierno, que se traduce en la omisión de requerir a la autoridad demandada en el juicio de nulidad a efecto de que diera cumplimiento al referido fallo, no es una actuación independiente, ni puede desligarse del acto que le dio origen, pues es inconcuso que la obligación por parte de dicha responsable nació en virtud de la falta de cumplimiento a la sentencia de nulidad en comento y a que en la instancia de queja número **********, resuelta por la S. Superior del mismo tribunal administrativo, se determinó, como consecuencia de la falta de cumplimiento a que se hizo referencia, procedía que el presidente de ese órgano jurisdiccional ‘... solicite al jefe de Gobierno del Distrito Federal, a fin de que conmine al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, a cumplir con la sentencia dictada por la Primera S. Ordinaria de este tribunal en el juicio de nulidad **********...’. (fojas doscientos a la doscientos cuatro vuelta del juicio de garantías).


"En tal sentido, el hecho de que la recurrente considere que dio cumplimiento a la resolución dictada en la queja antes mencionada al haber conminado a la autoridad ahí señalada, no hace que cesen los efectos de la omisión reclamada, pues ésta no consiste, en sí, en la falta de acatamiento a lo resuelto en la queja **********, sino a la contumacia en el cumplimiento de la sentencia del nueve de mayo de dos mil siete emitida por la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el expediente **********.


"Tal determinación obedece a que la instancia de queja tuvo lugar por virtud del incumplimiento a la sentencia de nulidad en comento, de ahí que la obligación atribuida al jefe de Gobierno del Distrito Federal de conminar a las autoridades que se mencionaron en la citada queja no cesa, sino hasta que se haya dado cumplimiento al fallo anulatorio relativo.


"Sobre esas premisas, es fácil advertir que carece de razón la recurrente al afirmar que el jefe de Gobierno del Distrito Federal no ha incumplido la resolución de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en la instancia de queja **********, dado que en su concepto, con toda oportunidad realizó el exhorto al secretario de Seguridad Pública de la misma entidad, solicitándole que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad y, que por tanto, su actuación se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional; pues como se expuso en los párrafos anteriores, no han cesado los efectos perniciosos de la omisión reclamada, lo cual no excede de sus facultades y se encuentra apegado a lo previsto en el artículo 83, párrafo tercero, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Además, si al negar el acto reclamado la autoridad responsable implícitamente afirmó que no incurrió en la abstención que la parte quejosa le reclamó, estaba obligada a probar tal aseveración como consecuencia necesaria de haber negado la existencia de hechos omisivos.


"Esto es, cuando los actos reclamados consisten en omisiones o hechos negativos imputados a las autoridades responsables, la carga de la prueba de que no existen esas omisiones o hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino a las propias responsables a quienes se les imputan.


"Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 27, tomo 60 Tercera Parte, al (sic) Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIÓ LOS REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN.’ (se transcribe).


"No representa obstáculo a las determinaciones anteriores la afirmación dogmática de la inconforme en cuanto a que la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación, toda vez que tratándose de resoluciones jurisdiccionales, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de fundamentación puede dispensarse si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, es decir, que de la decisión judicial se advierta con claridad el artículo en que se basa, tomando en cuenta que en las resoluciones jurisdiccionales constituyen la fundamentación el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, acciones y excepciones del debate.


"El criterio del que se ha dado noticia se encuentra plasmado en la tesis número P. CXVI/2000, visible en la página 143, Tomo XII, agosto de 2000, al (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del contenido siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.’ (se transcribe).


"Del criterio transcrito se desprende que la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares; sin embargo, su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales, en virtud de que mientras en el acto administrativo se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa sus fundamentos, a efecto de que el gobernado esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, en la resolución jurisdiccional se presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos.


"En tales términos, es patente que la J. de Distrito cumplió con esa garantía al examinar los conceptos de violación y los informes justificados, por tanto, al haber hecho un análisis sobre los puntos que integraron la litis constitucional, esto es, de las acciones y excepciones del debate, cumplió con la garantía de fundamentación y motivación; de ahí también la desestimación de los planteamientos en estudio.


"Finalmente, debe señalarse que resulta ineficaz la afirmación de la inconforme en el sentido de que el juicio de garantías no es medio idóneo para hacer cumplir las determinaciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; toda vez que las sentencias del mencionado órgano jurisdiccional una vez que adquieren firmeza por no haberse interpuesto en su contra el recurso correspondiente o el juicio de amparo, son definitivas y poseen fuerza de cosa juzgada, por lo que crean una obligación a cargo de un órgano administrativo, la cual es correlativa del derecho de un particular, de ahí que cuando dicho fallo se desobedece o se deja de cumplir, se incurre en una violación de garantías, puesto que se priva a un individuo del derecho que surge de una sentencia firme pronunciada por autoridad competente, y esta privación se realiza sin que el órgano de Estado actúe con arreglo a la ley; por lo que es patente que su incumplimiento da lugar a la promoción del juicio de garantías.


"Cobra aplicación a la determinación anterior, por analogía e identidad de razón, la jurisprudencia número 568 sustentada por la Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 410, Tomo III, P.S., A. de 1995, Sexta Época, de rubro y texto siguientes:


"‘TRIBUNAL FISCAL. EL AMPARO ES PROCEDENTE PARA EL EFECTO DE EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE SUS SENTENCIAS.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, dada la ineficacia de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, procede confirmar la sentencia impugnada.".


• Amparo en revisión **********


"SEXTO. En principio, se estima pertinente destacar que en la demanda de amparo se señalaron como responsables al jefe de Gobierno del Distrito Federal y al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, a quienes se atribuyó la omisión al cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, en la cual la Primera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal declaró la nulidad de la resolución del diez de junio de dos mil cuatro dictada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dentro del expediente administrativo **********, para el efecto de que se restituya al actor en el pleno goce de sus derechos indebidamente afectados y sea reinstalado en el empleo, cargo o comisión que venía desempeñando dentro de la Policía del Distrito Federal.


"En tal sentido, importa destacar que dado el incumplimiento de la autoridad demandada a acatar la sentencia dictada en el juicio de nulidad, la parte actora interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por la Primera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el treinta de abril de dos mil siete, declarándolo fundado, por lo que se requirió al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para que dentro del término de cinco días diera cumplimiento a la sentencia del cuatro de agosto de dos mil seis, con el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicaría una multa por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


"Ante la contumacia a cumplir por parte de la autoridad demandada, el actor interpuso diverso recurso de queja, el cual se declaró fundado por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en resolución del seis de agosto de dos mil ocho, dictada en el expediente **********, en la cual, en lo que interesa, estableció lo siguiente: (se transcribe).


"Inconforme con la omisión de cumplimiento a las resoluciones antes mencionadas, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular radicó con el número de expediente **********, y en sentencia del veintiuno de enero de dos mil diez, firmada el ocho de febrero de ese año, determinó conceder la protección constitucional al quejoso, con base en las siguientes consideraciones torales: (se transcriben).


"En esas condiciones, concedió la protección constitucional al quejoso para el efecto de que el jefe de Gobierno, así como el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, den cumplimiento a las determinaciones dictadas en el juicio de nulidad ********** y en el recurso de queja, notificando al peticionario de garantías y a la S. del conocimiento el debido cumplimiento.


"Asimismo, el J. Federal señaló que los efectos que deben materializarse radican en dejar sin efectos la resolución del once de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el expediente **********; reinstalar al quejoso en el empleo, cargo o comisión que venía desempeñando como elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, cubrir los salarios caídos y demás prestaciones que dejó de percibir por la ejecución de la sanción administrativa impuesta en la resolución declarada nula, hasta la fecha en que sea reinstalado.


"Establecido lo anterior, el examen del escrito de revisión pone de manifiesto que la recurrente formula, en esencia, los siguientes planteamientos: (se precisan).


"...


"Establecido lo anterior, se procede al estudio del agravio identificado con el número dos, a través del cual la autoridad recurrente controvierte el considerando tercero de la sentencia recurrida, pretendiendo evidenciar que debió sobreseerse en el juicio de amparo en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, por inexistencia del acto que le fue atribuido.


"Ahora bien, en el considerando tercero de la sentencia recurrida el J. de Distrito estableció la certeza del acto reclamado del jefe de Gobierno del Distrito Federal, destacando que aun cuando en el informe justificado dicha autoridad lo negó sobre la base de que ya realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad, de las actuaciones que refiere no se advierte el exacto cumplimiento a las ejecutorias dictadas en el juicio contencioso, ya que no se desprende que se hubiera dejado sin efectos la resolución impugnada ni reinstalado al quejoso en el cargo, comisión o empleo que venía desempeñando.


"En tales condiciones, se advierte que contrario a lo que refiere la recurrente, el J. de Distrito sí ponderó los elementos de convicción aportados al juicio, pues señaló que de las actuaciones referidas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal no se desprendía el debido acatamiento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad, al no advertirse que se hubiera dejado sin efectos la resolución impugnada en el juicio contencioso ni reinstalado al actor en el cargo, comisión o empleo que venía desempeñando; de modo que es inexacto lo que refiere la autoridad recurrente en cuanto a que no se ponderaron las pruebas aportadas, en específico el oficio del diecinueve de agosto de dos mil ocho, pues el J. de amparo sí las valoró y estableció que no son eficientes para estimar cumplida la sentencia de nulidad.


"La autoridad recurrente argumenta que el acto que se le atribuye no existe, porque a través del oficio del diecinueve de agosto de dos mil ocho, requirió al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal a efecto de que constriñera al Consejo de Honor y Justicia a acatar la sentencia dictada en el juicio de nulidad, cumpliendo con ello la obligación que se le impuso en la resolución de queja dictada en el expediente **********.


"Al respecto, es menester destacar que la actividad jurisdiccional debe tener una finalidad práctica y no ser un medio para realizar una actividad meramente especulativa, de modo que la sentencia que dicte cualquier órgano jurisdiccional, en caso de ser favorable a los intereses del particular, debe restituirlo en el goce de los derechos que se vieron afectados por el acto de autoridad.


"Ahora bien, la violación planteada por el quejoso en el juicio de amparo radica en una omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a una ejecutoria dictada en un juicio de nulidad, lo que constituye una conducta negativa, en oposición conceptual a lo que es un acto en sentido estricto o una manifestación positiva de un hecho.


"De esta manera, la omisión de la autoridad de realizar ciertas conductas para acatar una determinación judicial tiene naturaleza esencial de tracto sucesivo, ya que produce una solución de continuidad en el incumplimiento, que sucede momento a momento y genera esa situación o estado permanente de las cosas, que no se subsana mientras persista la actitud omisiva.


"En ese tenor, la omisión de dar cumplimiento a una ejecutoria dictada en un juicio de nulidad cesa de manera absoluta, completa e incondicional, sólo si la autoridad responsable acata en sus términos los lineamientos a los que fue constreñida en el juicio de origen, ya que ésta sería la única forma de resarcir al particular en los derechos que le fueron indebidamente afectados.


"En esa medida, no puede estimarse que el acto que se reclama en el juicio de amparo no exista, pues no basta que el jefe de Gobierno del Distrito Federal señale que requirió al secretario de Seguridad Publica del Distrito Federal, para que desaparezca la obligación que se le impuso, pues ésta radica en velar por que se dé debido acatamiento al fallo dictado en el juicio de nulidad, realizando las acciones necesarias para que su inferior dé debido cumplimiento a una determinación jurisdiccional, pues como superior de la autoridad directamente obligada, se encuentra vinculado al cumplimiento y a realizar todas las gestiones necesarias hasta que se acate en sus términos, de modo que no puede alegar la inexistencia del acto que se le atribuye, hasta en tanto quede debidamente acatada la sentencia emitida en el juicio de nulidad.


"De lo antes expuesto, deriva también la ineficacia del agravio que se precisa con el número tres, en el cual la autoridad recurrente señala que entre sus facultades no se encuentra la de cumplir sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional y que no violó el artículo 17 constitucional, en virtud de que cumplió con el requerimiento a que se le constriñó en la resolución de queja dictada en el expediente **********, al exhortar al secretario de Seguridad Pública a que conminara al Consejo de Honor y Justicia del Distrito Federal a dar cumplimiento a la sentencia de nulidad; que ésta debe tenerse por cumplida y que el J. de amparo rebasa los lineamientos precisados la citada queja.


"La ineficacia del argumento en cuestión deriva de que si bien el jefe de Gobierno del Distrito Federal no es el directamente obligado a dar cumplimento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad, pues a ello esta constreñido el Consejo de Honor y Justicia del Distrito Federal, se encuentra vinculado al cumplimiento como superior jerárquico de la autoridad que debe acatarlo.


"En efecto, las autoridades requeridas como superiores jerárquicos del funcionario que directamente se encuentra obligado a cumplimentar el fallo dictado en un juicio de nulidad, se encuentran constreñidas a llevar a cabo todas las diligencias necesarias para obligarlo a cumplir la sentencia relativa.


"A efecto de corroborar lo anterior, es menester traer a contexto el artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establece: (se transcribe).


"... De dicho precepto legal se advierte que el requerimiento al jefe de Gobierno del Distrito Federal, radica en que como superior jerárquico, obligue al funcionario responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal, por lo cual, no puede tener como única finalidad que enterarse de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia y se concrete únicamente a enviarle una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal, sino que el requerimiento de que se trata tiene el efecto de involucrar en forma total al superior para el caso de que la sentencia no se cumpla.


"De ahí que el jefe de Gobierno del Distrito Federal debe hacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede imponer para conseguir ese cumplimiento.


"Del mismo modo, es claro que, incluso, si el subordinado directamente obligado se resiste a cumplir con la sentencia lo podrá hacer directamente el superior, independientemente de las sanciones que pueda imponerle para conseguir el total y puntual cumplimiento de una ejecutoria dictada en un juicio de nulidad.


"Al respecto, es aplicable, por analogía, la tesis número CLXXV/2000 sustentada por el Tribunal Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, visible en la página cinco, cuyo rubro y contenido textualmente señalan:


"‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe).


"De manera que si el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal incurrió en una conducta de indiferencia para atender la sentencia dictada en el juicio de nulidad, también su superior jerárquico, jefe de Gobierno del Distrito Federal, incumplió, pues no acreditó que sus subordinados hubieran acatado la ejecutoria emitida en el juicio contencioso, proceder que conduce a determinar la existencia de un retraso consentido en el cumplimiento de la obligación impuesta y con ello la adopción de una postura de abstención para acatar el imperio de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada.


"En esas condiciones, el J. de Distrito no rebasó los lineamientos establecidos en el recurso de queja **********, pues en la resolución relativa se precisó que en términos del artículo 83, párrafo tercero, (sic) el jefe de Gobierno del Distrito Federal debía conminar al Consejo de Honor y Justicia a dar cabal cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad; lo que implica que debe realizar los actos necesarios para lograr ese cometido, pues no es suficiente que realice un requerimiento para estimar que cumplió con la obligación que le fue impuesta.


"En las relatadas condiciones, dada la ineficacia de los agravios esgrimidos por la recurrente, sin que exista materia para suplir la queja deficiente, procede confirmar la sentencia recurrida."


Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


• Amparo en revisión **********


"QUINTO. El J. Federal en la sentencia recurrida concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, al considerar que las resoluciones dictadas por la Segunda S. y S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, poseen la fuerza de cosa juzgada y, por tanto crean una obligación a cargo de la autoridad demandada, que en este caso lo son las autoridades responsables (secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y jefe de Gobierno) quien no obstante haber negado el acto, el J. consideró se advertía de autos.


"Por lo que el juzgador consideró que al no haberse dado cumplimiento al fallo de la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, resultaba evidente que se privaba al quejoso del derecho que surge de una sentencia firme, por lo que determinó que las autoridades responsables vulneraron en su perjuicio el artículo 17 constitucional.


"Al respecto, manifiesta sustancialmente la autoridad inconforme, que la anterior determinación le causa perjuicio en virtud de que el J. Federal omitió estudiar las causales de improcedencia invocadas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal al rendir su informe justificado.


"Ya que indica, no se valoraron las causas de improcedencia que planteó en su informe justificado contenidas en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 1o. y 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y fracción XVI, del artículo primeramente citado, con relación al artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, expresando en forma razonable y congruente los motivos por los que no se actualizaban las hipótesis normativas propuestas.


"Señala la inconforme que el quejoso hizo valer como acto reclamado al jefe de Gobierno, la falta de cumplimiento a lo resuelto por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en la instancia de queja **********, lo que dice en la especie no sucedió, ya que acreditó con la copia certificada del requerimiento respectivo, el cumplimiento del jefe de Gobierno del Distrito Federal a la instancia de queja mencionada; pues como se puede apreciar del resolutivo segundo de dicha queja, la citada autoridad fue requerida para conminar al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal para que cumpliera con la sentencia de veintidós de mayo de dos mil seis dictada por la Segunda S. Ordinaria de ese tribunal, el once de octubre de dos mil uno, mediante oficio ********** y de donde se desprende lo siguiente.


"‘... respetuosamente solicito a usted, se sirva conminar como corresponde, C.S. de Seguridad Pública del Distrito Federal, para que dé cumplimiento a la sentencia dictada por la Primera S. Ordinaria de este tribunal, del once de octubre de dos mil uno, en el juicio de nulidad **********.’


"Expresa la autoridad que el citado jefe de Gobierno del Distrito Federal fue requerido únicamente para ese efecto, por lo cual dio cumplimiento a la resolución de instancia de queja **********, al momento de requerir a la autoridad directamente responsable de acatar la sentencia; señala que el J. omite fundamentar su consideración, en virtud de que consideró que no es suficiente el hecho de haber requerido a la autoridad directamente responsable del cumplimiento de la sentencia y en consecuencia, incorrectamente resuelve que por parte del jefe de Gobierno del Distrito Federal no hay cumplimiento.


"También alega, que contrario a lo determinado por el J., no se viola en perjuicio de la quejosa el artículo 17 constitucional, ya que el citado jefe de Gobierno no pudo incurrir en dicha violación, debido a que no fue parte en el juicio de nulidad del que devino el juicio de garantías, y además porque este juicio no es la instancia para hacer cumplir las sentencias definitivas dictadas por los tribunales administrativos; y da una serie de argumentos para demostrar su dicho.


"Son fundados los agravios formulados por la autoridad recurrente, como se demostrará a continuación.


"Cabe señalar que el J. Federal no se hizo cargo del estudio de las causales de improcedencia propuestas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal invocadas al rendir su informe justificado, por lo que este tribunal debe emprender su estudio, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, a través del recurso de revisión el tribunal revisor se sustituye al J. de Distrito en el conocimiento de las cuestiones planteadas por las partes en el juicio de garantías, que entre otros supuestos, aquel haya omitido, asumiendo la facultad de confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida.


"...


"Se advierte de autos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, fue señalado como autoridad responsable, y como acto a él reclamado, se precise lo siguiente: ... ‘de todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, se les reclama de mi parte de manera específica, la omisión y abstención en que han incurrido éstas, al no llevar a cabo y realizar todos y cada uno de los trámites correspondientes y legales, a fin de cumplimentar en forma debida y darle total cumplimiento a la sentencia de nulidad que se dictó a mi favor con fecha once de octubre del año dos mil uno, esto es, en el expediente número **********, misma que a la fecha no se ha cumplido en su totalidad y de sus efectos.’


"El citado jefe de Gobierno al rendir su informe justificado, negó los actos reclamados, no obstante ello, el J. determinó que de autos se advertía que era cierto el acto que se le reclamaba; además de haber sido omiso en estudiar, como ya se dijo, las causales de improcedencia invocadas por dicha autoridad.


"También se desprende de autos que, debido al incumplimiento de la sentencia de once de octubre de dos mil uno, la parte quejosa promovió la instancia de queja, ante la misma S. Ordinaria, la que fue admitida, y por resolución de fecha nueve de enero de dos mil ocho, la declaró fundada y obligó a la responsable a cumplir en sus términos la sentencia aludida, y al no haberse dado cumplimiento, no obstante el requerimiento realizado para ello, se turnaron los autos a la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, bajo el toca No. ********** para que se hiciera del conocimiento del jefe de Gobierno del Distrito Federal el desacato, solicitándole mediante oficio No. **********, conminara al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal para que diera cumplimiento a la sentencia dictada por la S. Ordinaria; oficio que obra a foja 149 del expediente administrativo.


"Este tribunal considera, que asiste razón a la autoridad recurrente, toda vez que como se advierte de autos y de las pruebas ofrecidas por las partes, se tiene que con fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, se giró el oficio No. ********** al citado jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que en efecto se le solicita conmine como superior jerárquico al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cumplimiento de la resolución, oficio que se fotocopia a continuación: (se reproduce).


"También obra en autos el oficio de treinta de enero de dos mil siete, mediante el cual el secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del jefe de Gobierno, exhorta al secretario de Seguridad Pública para que dé cumplimiento a la sentencia de once de octubre de dos mil uno, además de señalarle los efectos del cumplimiento, esto es ‘dejar sin efectos la resolución combatida, sólo en lo que afecta la esfera jurídica del C.*., quien es actor en el presente juicio de nulidad y emitir otra en que, a se aplique la ley procesal correspondiente, en un término de veinte días hábiles ...’ como se advierte a fojas 217 de expediente administrativo, y el cual también se fotocopia a continuación. (se reproduce).


"De igual manera obra a fojas 218, oficio de fecha trece de febrero de dos mil ocho con por el cual el director General de Servicios Legales, informa a la ‘Magistrada de la primera ponencia de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el cumplimiento dado al oficio ********** de dieciséis enero de dos mil ocho, por el cual se procedió a exhortar al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, para que diera cumplimiento a la sentencia dictada en la queja número **********; oficio que también se fotocopia a continuación. (se reproduce).


"Cabe señalar, que las documentales anteriores fueron ofrecidas mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2008 dirigidas al Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, como también se advierte del sello del juzgado.


"Se hace preciso dejar establecido que de las documentales fotocopiadas con anterioridad, se desprende que en el oficio de fecha treinta de enero de dos mil ocho dirigido al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, mediante el cual el secretario de Gobierno en ausencia del jefe de Gobierno, exhorta a dicho funcionario al cumplimiento de la sentencia, si bien en el rubro está debidamente especificado que se trata del juicio promovido por **********, y el expediente es el número ********** de la Segunda S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que de su contenido también queda debidamente establecido que se trata de la queja número **********, también lo es que de los efectos que se señalan para el cumplimiento, se menciona a una persona diversa (**********); pero no obstante ello, de la referida sentencia se advierte que en ésta también se dice lo siguiente:


"‘Por lo que al declararse la nulidad de la resolución combatida, de conformidad al precepto legal antes señalado, queda la autoridad demandada, el C. S. de Seguridad Pública del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley que rige a este tribunal, obligado a restituir la parte actora en el goce de sus derechos que le fueron indebidamente afectados, que en el caso se hace consistir, en dejar sin efectos la resolución combatida, sólo en lo que afecta la esfera jurídica del C.*. quien es actor en el presente juicio de nulidad y emitir otra en que, se aplique la ley procesal que correspondiente, en un término de veinte días al en que surta efectos la notificación legal de la presente sentencia.’


"Por lo anterior, resulta irrelevante tal situación, pues como ya se dijo, en el rubro del oficio en el que se exhorta al cumplimiento de la sentencia si aparece el nombre completo del quejoso (**********), así como el número de expediente en que se actúa ********** de la Segunda S. de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo que se corrobora de la fotocopia plasmada a fojas 33 de esta resolución.


"Por ende, resultan fundados los agravios formulados por la autoridad inconforme, y lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías en virtud de que como quedó demostrado, no existe el acto reclamado al citado jefe de Gobierno, en virtud que se dio cumplimiento al oficio ********** de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho.


"Por lo anterior, se modifica la sentencia recurrida, y con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 74, fracción IV de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio garantías. ..."


CUARTO. De la lectura de las ejecutorias reseñadas en lo conducente, se advierte que se plantean criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo problema o punto de derecho, único requisito que se debe tomar en cuenta para la procedencia de la contradicción de tesis, toda vez que lo que se busca es resolver el punto objeto de controversia y establecer un criterio jurídico; ilustra lo anterior, la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En efecto, de la lectura de las ejecutorias denunciadas como contradictorias se advierte que ambos Tribunales Colegiados conocieron de recursos de revisión derivados de juicios de amparo indirectos promovidos por elementos de la Policía Preventiva del Distrito Federal en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal y del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal (en los amparos en revisión ********** y ********** del índice de los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Décimo Sexto ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente) y del jefe de Gobierno del Distrito Federal y Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad (en el amparo en revisión ********** del índice del primero de los citados órganos colegiados), a los que reclamó la omisión de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad dictada por la Segunda S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Los dos órganos colegiados examinaron la litis planteada a la luz del artículo 83, párrafo tercero, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establece que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, como superior jerárquico debe, a solicitud de la S. Superior, obligar al funcionario responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del citado tribunal, y arribaron a conclusiones diferentes en cuanto a los actos que debe realizar el jefe de Gobierno para cumplir con esa disposición legal, como superior jerárquico del secretario de Seguridad Pública y del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, pues mientras el citado Décimo Quinto Tribunal Colegiado consideró que basta que el jefe de Gobierno exhorte a la autoridad responsable a su cumplimiento, el referido Décimo Sexto Tribunal Colegiado, en cambio, estimó que esa porción normativa no sólo tiene como finalidad informarle a la citada autoridad que debe obedecer el fallo de ese órgano jurisdiccional sino que involucra en forma total al superior para el caso de que la sentencia no se cumpla, haciendo uso de todos los medios legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede imponer para lograr ese cumplimiento.


En el orden de ideas apuntado, el punto de derecho se contrae a determinar si para cumplir con el imperativo del párrafo tercero del artículo 83 de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tratándose de sentencias que se resistan a acatar el titular y el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el jefe de Gobierno de esa entidad, debe emplear los medios legales a su alcance para lograr su cumplimiento o basta con exhortarlos.


QUINTO. Atento a lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tenor de las consideraciones siguientes:


El artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone:


"Artículo 83. El actor podrá acudir en queja ante la S. respectiva, en caso de incumplimiento de la sentencia y se dará vista a la autoridad responsable por el término de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"Una vez cumplido el término de cinco días, la S. resolverá si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia; de lo contrario, la requerirá para que cumpla en un término de otros cinco días, amonestándola y previniéndola de que en caso de renuencia se le impondrá una multa de 50 a 180 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.


"Si la autoridad persistiere en su actitud, la S. Superior resolverá, a instancia de la S. respectiva, solicitar del jefe del Distrito Federal, como superior jerárquico, obligue al funcionario responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal en un plazo no mayor de cinco días; sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario, la multa impuesta.


"Las sanciones antes mencionadas también serán procedentes, cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se decrete respecto del acto reclamado en el juicio."


De la disposición transcrita, en particular de su párrafo tercero, se advierte que cuando exista contumacia de la autoridad responsable para cumplir con la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la S. Superior, a instancia de la S. respectiva, resolverá solicitar al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que en su carácter de superior jerárquico, obligue a la autoridad responsable al cumplimiento en un plazo no mayor de cinco días.


Del análisis del proceso legislativo que concluyó con la expedición de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en particular de la discusión del dictamen de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Hacienda de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se advierte que en relación con el artículo 83 de ese ordenamiento legal se señaló lo siguiente:


"... Están hechas las reservas de los siguientes artículos lo., 3o., 4o., 7o., 9o., 11, 12, 17, 18, 34, 71, 83 y 87, así como el sexto transitorio.


"En este orden, pasaremos a escuchar a los oradores que hicieron las reservas respectivas


"...


"Para argumentar en relación con el artículo 83, tiene la palabra el representante G.R..


"El C.R.G.R.A.. Muchas gracias, señor presidente.


"El artículo que nos ocupa, dice, y me voy a permitir leerlo todo, el 83, para que podamos entender el sentido de la propuesta, de manera que realmente sean efectivas las sanciones a los servidores públicos renuentes al cumplimiento de los dictámenes del tribunal.


"Dice el artículo:


"‘...


"‘Si la autoridad persistiere en su actitud, la S. Superior resolverá, a instancia de la S. respectiva, solicitar al jefe del Distrito Federal, como superior jerárquico, conmine al funcionario responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal; sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesaria la multa impuesta.’


"...


"La propuesta que hacemos consiste en lo siguiente:


"...


"El siguiente párrafo: ‘Si la autoridad persistiera en su actitud -de la renuencia al cumplimiento de la sentencia del tribunal-, la S. Superior resolverá, a instancia de la S. respectiva, solicitar al jefe del Distrito Federal, como superior jerárquico, obligue -y ese es un agregado-obligue al funcionario responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del tribunal- y señalamos aquí nuevamente en un plazo no mayor de cinco días.’


"‘En caso de que este último plazo se agote -y esa es otra propuesta de adición -la S. Superior, a proposición de su presidente de las S.s ordinarias o auxiliares, estará obligado a hacer del conocimiento de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal los casos en los que el jefe del Distrito Federal no dé cumplimiento a las resoluciones del tribunal, a fin de que este órgano legislativo solicite públicamente la destitución del funcionario público titular de la entidad administrativa demandada sin demérito de las sanciones señaladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"‘Las sanciones antes mencionadas también serán procedentes cuando no se dé cumplimiento en sus términos la suspensión que se decrete respecto del acto reclamado en juicio.’


"Consideramos que las modificaciones propuestas al presente artículo tienen el propósito de establecer plazos perentorios para la ejecución de las sentencias emitidas por el tribunal, obligando de esta forma a que la administración pública local tenga un efectivo control jurídico.


"De aceptarse dichas modificaciones, estaremos contribuyendo a que no suceda con el tribunal lo que sucede con las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos, las cuales pueden atenderse de acuerdo inclusive por el estado de ánimo del funcionario público encargado de su atención.


"Estaríamos rompiendo así con una especie de ombudsmanía, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y estaríamos, en consecuencia con lo que establece el artículo 71, impidiendo que resoluciones del tribunal no se acaten por los servidores públicos o que si hay interés personal de algún servidor público en algún asunto que le reporte beneficios económicos, por señalar algún ejemplo, se conforme con estar pagando las multas que le fije el tribunal y nunca acate las decisiones de este mismo, y la Asamblea no tenga facultades para obligar al jefe del departamento a que cumpla, por lo que el agregado que de manera forzosa esta asamblea le pida al regente públicamente de que se cumpla con esos dictámenes del tribunal, estaríamos nosotros coadyuvando a que efectivamente sea favorable la acción del tribunal hacia los ciudadanos y no estaríamos creando o fortaleciendo solamente un ombudsman administrativo.


"Yo creo que éste es un aspecto muy importante que debiera ser aprobado y conmino a las presidencias de la comisión a que tomen en cuenta esta propuesta y pueda votarse favorablemente.


"El C. presidente. Gracias, representante Rojas.


"El C.P.. Tiene la palabra por la comisión, el representante F.H..


"El C. representante F.H.A.. Gracias, señor presidente.


"...


"La otra que acaba usted de hacer mención del 83, la exposición tan acertada del señor representante don D.J.G. fue muy clara, pero creo que tiene usted razón en que una de las deficiencias que tiene el esquema actual del Tribunal de lo Contencioso, que no se le fija -aunque de hecho lo hace en la práctica, pero por un plazo genérico- para conminar a la autoridad demandada en la sentencia que haya causado estado, que cumpla, pero no se fija plazo como por ejemplo en la Ley de Amparo. El 105 y 106 de la Ley de Amparo les da un plazo a la autoridad responsable de 24 horas de cumplimiento. La propuesta de usted de cinco días es razonable; es decir, en realidad se considera que un plazo de cinco días para que dé acatamiento con motivo del incidente de queja promovido por el acta (sic), es más que suficiente y, es más, es un poco amplio; sin embargo, por razón de la naturaleza del acto que sea materia de impugnación, se considera un plazo prudente, o sea, darle, un plazo para que cumpla.


"De manera que por las Comisiones Unidas, creo que es muy acertada la propuesta de que se ponga este plazo que usted ..."


Del análisis del trabajo legislativo transcrito en lo conducente, se advierte que la intervención del jefe de Gobierno en el procedimiento de ejecución de sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tuvo el claro propósito de obligar a sus subordinados a cumplir con esos fallos y, por tanto, que su cumplimiento no quede a discreción del funcionario público directamente obligado a hacerlo sino que se acaten de manera pronta y efectiva, lo que se corrobora con la discusión del dictamen de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Hacienda, en la que los legisladores optaron por cambiar la palabra "conmine" utilizada en la iniciativa por el vocablo "obligue",(2) con lo que enfatizaron, evidentemente, que la actividad del jefe de Gobierno en el procedimiento de ejecución de sentencia no debe limitarse a conminar o requerir a la responsable para que cumpla, sino a emplear los medios legales necesarios hasta lograr su total cumplimiento.


Por otra parte, para estar en aptitud de determinar si el jefe de Gobierno del Distrito Federal para cumplir con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puede obligar al titular y al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública a acatar los fallos de ese órgano jurisdiccional, es menester establecer si los citados funcionarios y órgano colegiado se encuentran subordinados al mencionado titular de la administración pública local y, por ende, si están obligados a obedecer sus órdenes.


Para el fin señalado, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 122, base segunda, fracción II, incisos b), d), e) y f), y base quinta apartado E y 115, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, fracción VI, 34, 35, 52, 67, fracciones V, XX, incisos a), b), c), d) y e), y XXXI, todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2o., párrafo primero, 5o., párrafo primero, 12, párrafo primero, 14 y 15, fracción X y último párrafo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 7o., fracción X y 9o. del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 7o., 8o., fracciones de la I a la XVI y XIX, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y 1, 3, fracción III, 60 y 61 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el J. de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.


"...


"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:


"...


"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;


"e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y


"f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.


"...


"Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.


"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.


"...


"E. En el Distrito Federal será aplicable respecto del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. A. acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. ..."


Estatuto de Gobierno


"Artículo 32. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


"...


"VI. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este estatuto y las leyes."


"Artículo 34. Corresponde al presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo, a propuesta del jefe de Gobierno del Distrito Federal. El servidor público que tenga el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal podrá ser removido libremente por el presidente de la República o a solicitud del jefe de Gobierno del Distrito Federal...."


"Artículo 35. El presidente de la República será informado permanentemente por el jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la situación que guarda la fuerza pública en la ciudad, sin perjuicio de:


"I. Para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, podrá instruir al jefe de Gobierno del Distrito Federal sobre:


"a) La disposición de la fuerza pública; y


"b) El ejercicio de funciones de seguridad pública.


"En el caso de que el jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no acate las instrucciones del presidente de la República, éste podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública;


"II. Solicitar al servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública y al procurador general de Justicia del Distrito Federal, información sobre la situación que guarde la fuerza pública a su cargo; y


"III. Ejercer las demás facultades que le corresponden como titular del mando de la fuerza pública que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 52. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La elección de jefe de Gobierno del Distrito Federal se realizará cada seis años, en la misma fecha en que se realice la elección del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes:


"...


"V.N. y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, cuyo nombramiento o remoción no estén determinadas de otro modo en este estatuto;


"...


"XX. Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública, entre las que se encuentran las siguientes:


"a) Establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal;


"b) El nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía inferior a las del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública del Distrito Federal;


"c) La determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos responsables de las mismas;


"d) La creación de establecimientos de formación policial; y


"e) Las demás que determinen las leyes.


"Las bases de integración de los servicios de seguridad pública en la organización de la administración pública, se establecerán de acuerdo con las leyes que en la materia expidan el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, en el ámbito de sus respectivas competencias.


"Se normará el desempeño de los servicios de seguridad pública tomando en cuenta sus caracteres específicos en tanto cuerpos armados de naturaleza civil, garantes de los derechos, de la integridad física y patrimonial de la población. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes que prevengan responsabilidades de los servidores públicos, las leyes respectivas contendrán un código que establezca los derechos y obligaciones específicos del servicio y los procedimientos para aplicar las medidas disciplinarias necesarias a efecto de mantener el orden y la integridad del mismo, conforme a los principios de honestidad, eficacia y legalidad en su prestación.


"Los servicios privados de seguridad son auxiliares de la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva;


"...


"XXXI. Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Estatuto y otros ordenamientos."


Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 2o. La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal.


"La jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada. ..."


"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables. ..."


"Artículo 12. El jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ..."


"Artículo 14. El jefe de Gobierno promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión.


"El jefe de Gobierno podrá elaborar proyectos de reglamentos sobre leyes que expida el Congreso de la Unión relativas al Distrito Federal y vinculadas con las materias de su competencia, y los someterá a la consideración del presidente de la República.


"Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el jefe de Gobierno deberán, para su validez y observancia, ser refrendados por el secretario que corresponda, según la materia de que se trate, y cuando se refieran a materias de dos o más secretarías, deberán refrendarse por los titulares de las mismas que conozcan de esas materias conforme a las leyes."


"Artículo 15. El jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta ley, de las siguientes dependencias:


"...


"X. Secretaría de Seguridad Pública;


"...


"La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes."


Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:


"...


"X. La Secretaría de Seguridad Pública, se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal, y su estructura y funcionamiento se rige por las disposiciones jurídicas y administrativas correspondientes."


"Artículo 9o. Al interior de cada dependencia, incluyendo la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, órganos político-administrativos y órganos desconcentrados operará una contraloría interna dependiente de la contraloría general."


Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública


"Artículo 7o. El secretario será nombrado y removido en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el estatuto, y deberá reunir los requisitos previstos en este último ordenamiento."


"Artículo 8o. El secretario, ejercerá sus atribuciones por sí o por conducto de las unidades administrativas y policiales adscritas a la Secretaría y, además de las establecidas en la ley orgánica y el reglamento interior para los titulares de las secretarías, tiene las siguientes:


"I. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la secretaría;


"II. Ejercer el mando directo de la Policía;


"III. Expedir los acuerdos, circulares, instructivos y bases, conducentes al buen despacho de las funciones de la secretaría;


"IV. Aprobar y remitir a la Oficialía Mayor del Distrito Federal para su revisión, dictamen y registro, el manual de organización, el de procedimientos y de servicios al público necesarios para el mejor funcionamiento de la dependencia, así como disponer lo necesario para que éstos se mantengan actualizados y se publiquen en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;


".P. al jefe de Gobierno la designación y, en su caso remoción, de los servidores públicos de la jerarquía inmediata inferior;


"VI. Designar a los servidores públicos de la secretaría, sujetándose a las disposiciones del servicio público de carrera, siempre que no sean funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, a los cuales designará y removerá libremente; así como a la normatividad de la carrera policial;


"VII. Someter a la consideración del jefe de Gobierno, la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención así como el nombramiento y remoción de los servidores públicos de la Policía, responsables de las mismas;


"VIII. Resolver sobre las propuestas de ascenso de los elementos de la Policía, de acuerdo a las disposiciones aplicables;


"IX. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la dependencia;


".I. permanentemente al jefe de Gobierno respecto de la situación que guarda la fuerza pública en el Distrito Federal;


"XI. Proporcionar al presidente de la República cuando lo solicite, información sobre la situación que guarde la fuerza pública a su cargo, así como cumplir las instrucciones que éste dicte, en los casos señalados en el estatuto;


"XII. Implementar, de acuerdo a los ordenamientos aplicables, las políticas que en materia de seguridad pública, tránsito y vialidad establezca el jefe de Gobierno;


"XIII. Informar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal los resultados anuales de las acciones de la dependencia a su cargo, conforme a lo dispuesto en el estatuto;


"XIV. Participar en el Consejo de Coordinación de Seguridad Pública del Distrito Federal así como en las instancias regionales de coordinación, conforme a las disposiciones aplicables;


"XV. Proponer al Consejo de Coordinación de Seguridad Pública del Distrito Federal la designación del secretario ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública del Distrito Federal, y en su caso, removerlo libremente;


"XVI. Proponer en el seno del Consejo de Coordinación de Seguridad pública del Distrito Federal, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para el Distrito Federal;


"...


"XIX. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el jefe de Gobierno."


"Artículo 22. Corresponde al presidente de la República el mando de la Policía, en los términos previstos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal."


"Artículo 23. El jefe de Gobierno ejercerá las funciones de dirección de la Policía, mismas que comprenden:


"I. Establecimiento de las políticas generales de actuación;


"II. Nombramiento y remoción libre de los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a la del secretario;


"III. Determinación de la división del Distrito Federal en áreas geográficas de atención y el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos responsables de las mismas;


"IV. Creación de establecimientos de formación policial; y


"V. Las demás que determinen el estatuto, esta ley y los reglamentos de la misma."


"Artículo 24. El mando directo de la Policía corresponde al secretario, quien lo ejercerá bajo la inmediata dirección del jefe de Gobierno en los términos establecidos por la presente ley y con el auxilio de las unidades administrativas, unidades administrativas de apoyo técnico operativo, unidades administrativas policiales y unidades administrativas de apoyo técnico operativo policial que la misma dispone. El ejercicio del mando directo comprende las siguientes atribuciones:


"I. La administración general de la seguridad pública en el Distrito Federal, en el ámbito que compete a la Policía;


"II. La organización, dirección, administración, operación y supervisión de la Policía;


"III. La aplicación del régimen disciplinario;


"IV. La dirección del sistema de carrera policial; y


"V. Las demás que determinen esta ley, su reglamento y otros ordenamientos aplicables."


"Artículo 25. El secretario podrá ejercer las atribuciones de la policía a que se refiere el artículo anterior, por conducto del o los subsecretarios que determine el reglamento interior de la secretaría, quienes tendrán, después del secretario, el rango más alto de la Policía."


Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal


"Artículo 1. El presente reglamento es de orden público, de interés social y observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en materia de la estructura orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la adscripción de sus unidades administrativas y unidades administrativas policiales, así como la asignación de las atribuciones de las mismas."


"Artículo 3. Al frente de la secretaría estará el secretario, quien para la atención de los asuntos de su competencia contará con las siguientes unidades administrativas, administrativas policiales, unidades de policía complementaria y órganos colegiados, mismas que quedarán adscritas como sigue:


"...


"III. Órganos colegiados:


"a) Consejo de Honor y Justicia. ..."


"Artículo 60. El Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, es el órgano colegiado integrado en los términos que establece el artículo 54 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"La participación de sus miembros es de carácter honorífico o por razón del cargo que desarrollan en la Administración Pública del Distrito Federal por lo que no tendrán derecho a percepción de retribución alguna por sus servicios."


"Artículo 61. El Consejo de Honor y Justicia, además de las funciones que tiene establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, tiene las funciones siguientes:


"I.C. y resolver los casos de suspensión temporal, preventiva y correctiva de los elementos de la Policía del Distrito Federal, así como de su destitución o remoción en términos de la legislación y normatividad aplicable;


"II.C. y resolver los casos de separación del servicio de los elementos de la Policía del Distrito Federal por dejar de cumplir los requisitos de permanencia establecidos en la legislación y la normatividad de la materia; y


"III.C. y resolver cualquier tipo de controversias que se susciten con relación a la carrera policial de la Policía del Distrito Federal, que no esté reservada para su resolución por otra autoridad en la secretaría.


"La Dirección General del Consejo de Honor y Justicia le corresponde brindar el apoyo, soporte y coadyuvancia al Consejo de Honor y Justicia para el desarrollo se (sic) sus funciones."


De las disposiciones transcritas se advierte que el jefe de Gobierno del Distrito Federal es el titular de la Administración Pública del Distrito Federal, a quien corresponden todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos de esa entidad.


Son facultades y obligaciones del jefe de Gobierno, entre otras, cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos.


Para el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará de diversas dependencias, entre otras, de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual se ubica en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal y su estructura y funcionamiento se rige por las disposiciones jurídicas y administrativas correspondientes.


Corresponde al jefe de Gobierno nombrar y remover a los servidores públicos de jerarquía inferior al titular de la Secretaría de Seguridad Pública, previa propuesta de este funcionario, y al presidente de la República compete designar al titular de la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad, a propuesta del jefe de Gobierno, así como removerlo libremente o a solicitud del propio jefe de la entidad.


Compete también al jefe de Gobierno la dirección de la fuerza pública o servicios de seguridad pública del Distrito Federal, la cual comprende, entre otras atribuciones, el establecimiento de las políticas generales de seguridad pública para el Distrito Federal, el nombramiento y remoción libre de los servidores públicos inferiores al secretario de Seguridad Pública, y las demás que determinen las leyes.


El mando supremo de la fuerza pública del Distrito Federal corresponde al presidente de la República, quien está facultado para instruir directamente a los cuerpos de seguridad en el Distrito Federal, cuando el jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no acate sus instrucciones.


El mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal corresponde al titular de la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad, quien lo ejercerá bajo la inmediata dirección del jefe de Gobierno, el cual comprende, entre otras atribuciones, la administración general de la seguridad pública para el Distrito Federal, la organización, dirección, administración, operación y supervisión de la policía, la aplicación del régimen disciplinario, etcétera.


Al frente de la Secretaría de Seguridad Pública se encuentra el secretario de Seguridad Pública, quien para la atención de los asuntos de su competencia contará con diversas unidades administrativas policiales y el órgano colegiado denominado Consejo de Honor y Justicia, al que toca conocer y resolver los casos de separación del servicio de los elementos de la Policía del Distrito Federal y cualquier tipo de controversia que se susciten con relación a la carrera policial de la Policía del Distrito Federal que no esté reservada para su resolución por otra autoridad en la secretaría.


Deriva de lo anterior que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene todos los poderes de administración necesarios para cumplir eficientemente las múltiples tareas y cometidos a su cargo: dicta reglamentos, nombra, sanciona y destituye a los funcionarios de su dependencia, a excepción del titular de la Secretaría de Seguridad Pública de esa entidad, cuyo nombramiento y remoción libre corresponde al presidente de la República, con la salvedad de que el nombramiento lo propondrá el titular del Ejecutivo local y la remoción podrá solicitarla éste.


Se advierte también que la Secretaría de Seguridad Pública se encuentra sometida a un doble vínculo jerárquico, por una parte, depende del jefe de Gobierno del Distrito Federal, a cuyo gobierno se encuentra subordinada orgánicamente, y tiene a su cargo la dirección de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal; por otra parte, depende también del presidente de la República a quien corresponde el mando supremo de la fuerza pública del Distrito Federal, y comparte con el titular del Ejecutivo Local la dirección de los servicios de seguridad pública, con la salvedad de que aquél sólo podrá instruir directamente a los cuerpos de seguridad pública cuando el jefe de Gobierno se abstenga, incumpla, contravenga o no acate sus instrucciones.


Sobre la jerarquía, E.S.L. en su obra intitulada "Tratado de Derecho Administrativo",(3) señala que es una relación jurídica administrativa interna, que vincula órganos y funcionarios, colocándolos en situación de subordinación, con el fin de coordinar y dar unidad a la acción de todos ellos. La jerarquía, señala ese autor, constituye una relación administrativa, porque existe únicamente en la administración, vinculando órganos y funcionarios que ejercen función administrativa. Es jurídica porque las normas que determinan la estructura de la administración, aunque internas, son normas de derecho. Vincula a órganos y funcionarios, y determina una situación de dependencia frente al órgano jerarca de la administración que tiene por objeto asegurar la unidad de la acción administrativa.


En la jerarquía orgánica, dice J.M.B.O.,(4) los órganos superiores dictan órdenes singulares y generales para los órganos inferiores; instruyen su inteligencia para que estos últimos obren en determinada dirección; sancionan las conductas reprensibles de los subordinados; resuelven los recursos interpuestos contra las decisiones de los órganos inferiores, etcétera.


En el orden de ideas apuntado, si la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal se encuentra en el ámbito orgánico del Gobierno del Distrito Federal, es inconcuso que el secretario y el Consejo de Honor y Justicia de la citada secretaría, guardan una relación de subordinación jerárquica con el Ejecutivo Local, que los obliga a acatar las órdenes de éste, en los asuntos de orden administrativo, como el cumplimiento de sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se vincula con la actividad que originariamente corresponde realizar al jefe de Gobierno.


En ese tenor, para cumplir con lo previsto por el artículo 83, párrafo tercero, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tratándose de sentencias que se resistan a acatar el S. y el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el jefe de Gobierno de esa entidad como superior jerárquico de las citadas autoridades, y a solicitud de la S. Superior, debe emplear los medios legales a su alcance, incluso prevenciones y sanciones, para lograr su total cumplimiento.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, por analogía, la tesis plenaria que a continuación se transcribe:


"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el J. de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que ‘las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo’. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un J. de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del J.. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que a continuación se indica:


-La intervención del J. de Gobierno en el procedimiento de ejecución de sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en términos del artículo citado, tiene el propósito de obligar a sus subordinados a cumplir con dichos fallos, lo que se corrobora con la discusión del dictamen de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Hacienda, en la que los legisladores cambiaron la palabra "conmine", utilizada en la iniciativa por "obligue", con lo cual enfatizaron que la actividad del Ejecutivo local no debe limitarse a requerir a las responsables para que cumplan, sino que debe obligarlas a hacerlo. En ese tenor, tratándose de sentencias que se resistan a cumplir el titular y el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, el J. de Gobierno, como superior jerárquico de aquéllos, debe emplear los medios legales a su alcance, incluso prevenciones y sanciones, para lograr su total cumplimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos; de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Tesis publicada en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, que a la letra dice: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. (Del lat. obligãre). 1. tr. Mover e impulsar a hacer o cumplir algo, compeler, ligar. 2. tr. Ganar la voluntad de alguien con beneficio u obsequios. 3. tr. Hacer fuerza en una cosa para conseguir un efecto. Esta mecha no entra en la muesca sino obligándola. 4. tr. Der. Sujetar los bienes al pago de deudas o al cumplimiento de otras prestaciones exigibles. 5. prnl. Comprometerse a cumplir algo.


3. Obra impresa en los Talleres Gráficos Barreiro y Ramos, S.A., en el mes de julio de 1974, Montevideo, Uruguay, página 215.


4. Derecho Administrativo, Volumen 1, 7a. edición revisada, editorial Civitas, S.A., Madrid 1989.


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