Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 140/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23098
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1291
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, concretamente el sostenido en el amparo directo **********, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número **********, son las siguientes:


"En el fallo reclamado, la Sala responsable sobreseyó en el juicio de nulidad del que deriva aquél, por considerar que el acto impugnado consistente en el recibo oficial número **********, de veintiuno de abril de dos mil diez, no reúne las características de un acto administrativo definitivo, porque únicamente constituye una constancia reveladora del pago, que se entrega al contribuyente, aquí quejoso, por el impuesto enterado por concepto de la cesión onerosa de crédito y derechos litigiosos del acto jurídico contenido en la escritura pública número **********, de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, erogación realizada ese día veintiuno posterior, en la oficina recaudadora fiscal número 125, de Guadalajara, Jalisco, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; que ello es así, ya que, en la especie, es el propio actor el que, de manera unilateral y espontánea, acude a efectuar el pago de sus obligaciones fiscales, aunado a que el demandante no ha solicitado, ante la potestad de la autoridad exactora, la devolución de la erogación por estimarla como indebida o en exceso, en cuanto a que no tenía por qué cumplir con dicha obligación tributaria o, en su caso, que cubrió en demasía el monto respectivo; y que ante la manifestación aislada de que se trata, a saber, el pago consignado en el recibo oficial, éste se traduce en una erogación espontánea, como lo expresa el actor en el capítulo de hechos de su demanda de nulidad, al señalar que el régimen fiscal del instrumento en cita, el fedatario público le retuvo la cantidad correspondiente al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, por lo que no se advierte que exista una determinación previa, debidamente documentada, a la que obedeciera el entero, ni la emisión de un mandamiento escrito de requerimiento de pago en ese sentido, menos aún, manifestación oficial en relación al cumplimiento debido o indebido de la obligación tributaria ahí consignada, lo que es suficiente para considerar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 29, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, puesto que la Sala responsable no puede conocer de resoluciones que no cumplan con el principio de definitividad, ello en remisión necesaria al numeral 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que otorga competencia al Tribunal de lo Administrativo, únicamente sobre resoluciones definitivas, debido a lo cual, procede decretar el sobreseimiento del juicio, con apego al precepto 30, fracción I y último párrafo, de esa Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Frente a lo determinado por la Sala responsable, el peticionario de garantías aduce en sus conceptos de violación, que el recibo de pago combatido, sí constituye un acto administrativo definitivo, en tanto que, en los términos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Procedimiento Contencioso (sic) Administrativo de esta entidad federativa, tal actuación es un fin en sí misma o el resultado de un procedimiento ordinario tramitado por la autoridad, en el caso particular, el de comprobación fiscal, porque la demandada, en uso de esas facultades, reconoce una situación jurídica del administrado, como es la determinación y cobro del impuesto que se genera por el acto sometido a su revisión, y precisamente el recibo oficial que expide la autoridad, es un documento emitido por ella que, en todos los casos, debe ceñirse a las formalidades de fundamentación y motivación que establece el numeral 16 de la Constitución Federal; que el acto impugnado sí se contrae a una declaración unilateral de la voluntad dictada por la autoridad administrativa, en ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones del demandante, y en el caso particular, la oficina recaudadora, al momento en que le es presentado por el actor, el indicado contrato determinó que el mismo era sujeto del impuesto sobre transmisiones de bienes muebles, y en ese momento llevó a cabo la determinación y cobro de ese tributo, por lo que procedió a emitir el recibo oficial respectivo, que fue pagado por el contribuyente, documento mediante el cual la demandada, en uso de sus funciones de comprobación fiscal, como autoridad exactora, establece la obligación tributaria a cargo del actor, y lleva a cabo su cobro mediante la expedición del recibo de pago correspondiente; que en el juicio de nulidad se plantea una controversia de carácter fiscal entre el contribuyente, como sujeto obligado, y la autoridad demandada, como fiscalizadora, de conformidad con lo establecido en los preceptos 52, 56, 57, 65, 67 y demás relativos y aplicables de la Constitución Estatal, 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 1 de la Ley de Justicia Administrativa de esta entidad federativa; que fue la autoridad demandada y no el fedatario público, quien realizó la determinación y cobro del indicado impuesto, en tanto que fue quien expidió el recibo de pago en uso de sus facultades de comprobación; que si ese notario hizo constar que calculaba y retenía el tributo aludido, ello no quiere decir que haya sido, puesto que el propio recibo fue emitido con fecha muy posterior a la que se celebró el acto jurídico y la autoridad expidió el documento a nombre del demandante, quien compareció ante la propia autoridad a realizar dicho pago; que los artículos que regulan el impuesto de referencia establecen la obligación de efectuar la erogación en comento, por el hecho de encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el numeral 2o. de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, por lo cual, al haber acudido el actor a la oficina de recaudación demandada, fue porque el fedatario ante el que fue pasado el instrumento considerado como hecho generador, estableció que tenía que realizar el pago correspondiente del tributo; que si el pago fuera optativo, así lo señalaría la legislación aplicable y así se hubiera consignado en la escritura respectiva y en el recibo oficial, lo cual no aconteció; que la erogación del impuesto es una condición para que se valide la realización del trámite o acto administrativo, en términos de lo dispuesto por el precepto 19 de esa legislación hacendaria estatal, que establece que los fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirán testimonios ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, hasta que se haya pagado el tributo que se cause; debido a lo cual, el recibo de pago, como forma de recaudación, es un acto impugnable a través del juicio de nulidad administrativa, al exigirse al solicitante la erogación del impuesto y condicionarse a que ninguna autoridad dará trámite o expedirá documento alguno que tenga relación con el acto jurídico celebrado por el actor, y en ese sentido, la autoridad demandada ejerció las facultades de comprobación fiscal, como si se tratara de una revisión de gabinete, además de que cuando indicó al contribuyente la suma adeudada, su acción resulta sustancialmente análoga a una resolución determinante de crédito fiscal, y que es aplicable la jurisprudencia titulada: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’. Como se adelantó, tales conceptos de violación son esencialmente fundados, mismos que se analizan en forma conjunta dada su estrecha relación. En efecto, asiste la razón al quejoso cuando aduce que el acto impugnado sí constituye un acto definitivo impugnable mediante el juicio administrativo, de conformidad con lo establecido por los artículos 1 de la Ley de Justicia Administrativa y 57, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Jalisco que prevén, respectivamente: ‘Artículo 1. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las S. del Tribunal de lo Administrativo. También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes.’ y ‘Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.’. De la anterior transcripción se advierte, en especial del numeral 57, que es el Tribunal de lo Administrativo quien debe conocer de las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las autoridades y el Estado, y del precepto 1, que procede ante el Tribunal de lo Administrativo el juicio en materia administrativa que tenga por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados con los particulares; lo que ocurre en el presente caso, toda vez que el quejoso impugna el cobro del pago por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales sobre (sic) bienes muebles, que se hizo en la Oficina de Recaudación Fiscal Número 125, con motivo de la celebración del contrato de cesión de derechos de crédito y/o litigio, contenidos en la escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número 15 de Tlaquepaque, Jalisco, el día dieciséis de abril de dos mil diez, y por el cual fue expedido el recibo oficial **********, que se refiere a dicho concepto, mismo que constituye una resolución definitiva impugnable ante la Sala responsable, como enseguida se explica; además, no obstante que la oficina demandada no haya emitido ningún crédito fiscal en contra del peticionario de garantías, sino que simplemente haya expedido el mencionado recibo oficial, de cualquier forma su actuación fue en atención a la liquidación que realizó el notario público respectivo, ya que inclusive la cantidad a pagar por ese tributo, señalada por el fedatario público, coincide con la que consta en ese recibo de pago **********; y tanto es así, que si la liquidación no es exacta, en su caso, la autoridad tiene el derecho de cobrarle la diferencia al notario, pues conforme a la ley éste es responsable solidario. En consecuencia, reitérase, tal cobro constituye resolución definitiva, por lo que contrariamente a lo re

uelto por la Sala, dicho cobro sí encuadra en los supuestos del numeral 67, fracción II y último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que manda: ‘Artículo 67. El Pleno del Tribunal de lo Administrativo conocerá de los asuntos en que se dé trámite a recursos de apelación, reclamación y los que se deriven de la aplicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Municipios. Las S. del Primer Partido Judicial del Estado, las Regionales y las Auxiliares del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de: ... II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal ... Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.’. De este precepto se desprende, que corresponde al Tribunal de lo Administrativo conocer del presente asunto, toda vez que, como lo alega el quejoso, el ‘recibo oficial’ sí es una resolución definitiva, pues fue el notario público quien, en auxilio de la autoridad correspondiente, calculó el tributo de mérito al momento de protocolizar la operación de impuesto sobre transmisiones patrimoniales con motivo de la celebración del contrato de cesión de derechos, según se desprende del capítulo del régimen fiscal de la mencionada escritura **********, que dice: ‘I. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles: Con fundamento en lo dispuesto por la fracción IX novena del artículo 2o. (dos), y de los artículos 3o. (tres), 4o. (cuatro), 5o. (cinco), 7o. (siete) y 9o. (nueve) de la Ley de Hacienda del Estado y la fracción IV (cuarta) del artículo 7o. (siete) de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, el suscrito notario calculo y hago de su conocimiento el impuesto sobre transmisión patrimonial de bienes muebles que se genera con motivo de la presente operación. Valor de la operación. **********. Base gravable. **********. Impuesto (2%) **********.’ (foja 8, ídem). De ello se advierte, insístese, que el notario actuó como auxiliar de la administración tributaria en el cálculo del impuesto, y fue la propia autoridad demandada la que cobró el impuesto respectivo al recibir el pago, tanto es así, que expidió el señalado recibo oficial número **********, que fijó la obligación fiscal en cantidad líquida; debido a lo cual, al tratarse de una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial, ese cobro constituye una resolución definitiva, con base en la tesis número 2a. X/2003, de aplicación analógica y en lo conducente, acuñada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, localizable en la página trescientos treinta y seis del T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; y, b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública, serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.’ (el subrayado es de este tribunal). Por otra parte, también es fundada la parte de los conceptos de violación en los que alega que no asiste la razón a la Sala al señalar que el pago realizado es optativo, pues tal y como lo señala el quejoso, era obligación realizar dicho pago de conformidad con lo establecido por los numerales 7o., fracción IV, de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del año 2010 y 19 de la Ley de Hacienda de esta entidad federativa, Estado de Jalisco (sic) que ordenan, respectivamente: ‘Artículo 7o. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tasas y tarifas, sobre el valor de cada operación: ... IV. En las demás operaciones de enajenación o transmisión de bienes muebles o derechos sobre los mismos, no contenidas en las fracciones anteriores, el 2%.’ y ‘Artículo 19. Los notarios o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan, o documentos que se les presenten, hasta que sea pagado el impuesto que se cause. En todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios en los documentos privados, deberá asentarse la constancia de pago o la que éste no se causa. No se dará trámite ni se registrará documento alguno si no obra en él dicha constancia.’. De los citados preceptos legales se ve que sí es obligatorio para el quejoso realizar el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles pues, contrariamente a lo resuelto por la Sala, no es optativo, ya que de no realizarse éste, el notario no podría dar trámite, ni registrar la escritura relativa al contrato de cesión de derechos de crédito y/o litigio, hasta que dicho impuesto fuera pagado y comprobado con el recibo pago correspondiente, pues como ya se dijo, el recibo oficial constituye resolución definitiva y, por ende, la recaudación de dicho impuesto es un acto impugnable a través del juicio de nulidad. Similares consideraciones fueron pronunciadas por este Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo número **********, en sesión de uno de marzo de dos mil once. Cabe agregar que no es aplicable la jurisprudencia que invoca el peticionario de garantías en sus conceptos de violación, que indica: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Si un contribuyente acude ante la autoridad responsable con el propósito de efectuar trámites relacionados con la documentación de su vehículo, de conformidad con la reglamentación en materia de tránsito, y el personal de la oficina recaudadora, utilizando los documentos que aquél había entregado, le determinó un adeudo por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que tuvo que ser cubierto por el monto señalado, a fin de que fueran atendidas todas sus pretensiones, sin lugar a dudas que esa forma de recaudación es un acto impugnable a través del juicio de amparo. Ello es así, porque al exigirse al solicitante los documentos que llevaba consigo, la autoridad ejerció las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, emprendiendo lo que, para efectos jurídicos, debe conceptuarse como una revisión equiparable a las de gabinete, además de que cuando indicó al contribuyente cuál era la suma adeudada, su acción resulta sustancialmente análoga a lo que debía ser la resolución determinante del crédito fiscal a que se refiere el precepto 48, fracción IX, del propio ordenamiento, y finalmente, la exigencia de pago, condicionando la prestación de servicios de control vehicular a su inmediato entero, constituye el cobro coactivo que, si se hubiese hecho formalmente, debió revestir la naturaleza de un procedimiento administrativo de ejecución, máxime que los actos unilaterales y coactivos así desplegados por la autoridad responsable deben encontrar fundamento en la norma, atendiendo al principio de legalidad, según el cual el poder público únicamente puede actuar de conformidad con las facultades que específicamente tiene encomendadas, y al plasmarse en el recibo de pago, éste debe cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Carta Magna, ya que la intervención directa del ente fiscalizador en las fases de liquidación, requerimiento y cobro de la contribución correspondiente, es un acto que crea, modifica y extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del gobernado y, por tanto, impugnable a través del juicio de amparo.’. Esto debido a que no se refiere al supuesto que aquí se analiza, es decir, a si el recibo de pago de un impuesto estatal, constituye resolución definitiva, para efectos de la procedencia del juicio de nulidad local. Consecuentemente, la resolución reclamada es violatoria de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, por interpretación impropia de los (sic) dispuesto por los citados preceptos de la legislación local, lo que impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita otro en el que, en atención a lo considerado en esta ejecutoria, resuelva conforme a derecho corresponda. Debido a lo anterior, no es cierto lo que aduce la agente del Ministerio Público Federal adscrita, en su pedimento, en el sentido de que son infundados e inoperantes los conceptos de violación, porque, como se dijo previamente, este órgano jurisdiccional los encuentra sustancialmente fundados, por las razones antes expresadas. No pasa inadvertida la tesis III.1a.T.Aux.14 A, del homólogo Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consultable en la página tres mil doscientos veinte del Tomo XXXII, octubre de 2010, del referido Semanario ... y su Gaceta, que dice: ‘TRANSMISIONES PATRIMONIALES DE BIENES MUEBLES. EL RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. El artículo 67, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco prevé que las S. Regionales del Tribunal de lo Administrativo local conocerán de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquier otro agravio en materia tributaria. Por su parte, el artículo 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco define como actos definitivos a aquellos que son un fin en sí mismos o que son el resultado de un procedimiento ordinario. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, con el rubro: «TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.», sostuvo que el concepto «resoluciones definitivas» abarca no sólo aquellas determinaciones que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En tal virtud, si los artículos 2o., 3o., 5o., 7o. y 9o. a 12 de la Ley de Hacienda del Estado establecen el objeto y sujetos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, así como la forma de su liquidación y pago y, específicamente, prevén que los notarios públicos o el funcionario que intervenga en la operación de transmisión de un bien de esas características deberá retener y enterar el impuesto causado por ese acto, realizándose el pago en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas de la entidad en la oficina de recaudación fiscal, se concluye que el recibo de pago por concepto del mencionado impuesto no constituye una resolución definitiva impugnable ante el indicado Tribunal de lo Administrativo, toda vez que la obligación tributaria surge en el momento en que se realizó la situación de hecho o de derecho que de acuerdo con la ley la origina, por lo que la exigencia de pagar dicha contribución nace con anterioridad, y el recibo de pago simplemente acredita el cumplimiento de la obligación a cargo del contribuyente, esto es, no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.’. Sin embargo, este Tribunal Colegiado, por las razones antes expuestas, no comparte el criterio contenido en esta última jurisprudencia, por lo que procede denunciar la correspondiente contradicción de tesis, conforme a lo previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo."


Las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver con fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, el amparo directo número ********** (cuaderno auxiliar **********) del índice del Segundo Tribunal Colegiado antes referido son, en lo conducente, las siguientes:


"SÉPTIMO. Los argumentos expuestos por el quejoso en sus conceptos de violación resultan infundados. La cuestión de fondo del asunto radica en decidir si el recibo oficial, que ampara el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, es un acto administrativo definitivo, impugnable ante el Tribunal de lo Administrativo, o bien, es sólo un justificante de pago y, por ende, no cumple los requisitos para ser considerado como definitivo. Los conceptos de violación serán analizados en su conjunto por tener estrecha relación. En ellos, el quejoso en síntesis manifiesta lo siguiente: El recibo oficial que contiene el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles es impugnable en el juicio administrativo en términos del artículo 1 de la Ley de Justicia Administrativa, ya que, opuesto a lo determinado por la responsable, constituye un acto administrativo definitivo, pues constituye una declaración unilateral de la voluntad de la autoridad demandada, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos y obligaciones, dado que dicha autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación, al momento que le fue presentado el contrato de cesión de derechos, determinó que el mismo era sujeto al impuesto de mérito y en ese momento llevó a cabo la determinación y el cobro de ese tributo. El acto impugnado sí constituye un fin en sí mismo, puesto que el fin lo constituye precisamente la determinación y el cobro del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles que realizó la autoridad demandada en sus facultades al momento en que se le exhibió un contrato de cesión de derechos cuyo contribuyente es él (quejoso); y es el resultado de un procedimiento por parte de la autoridad demandada, pues después de que ejerció sus facultades de comprobación determinó y cobró el impuesto de que se trata, expidiendo el recibo como resultado de ese fin y procedimiento; además, tal recibo es un documento público emitido por la autoridad en razón de sus funciones fiscalizadoras, por lo que debe ceñirse a las formalidades de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional. La autoridad demandada, esto es, la oficina de recaudación fue quien llevó a cabo la determinación y cobro del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, pues fue quien expidió el recibo de pago en uso de sus facultades de comprobación y no el fedatario público; y si bien éste en la escritura pública que contiene el contrato de cesión de derechos, hizo constar que calculaba y retenía el impuesto en mérito, no quería decir que así haya ocurrido, pues el propio recibo de pago fue expedido con fecha posterior a la celebración del acto jurídico. El pago del impuesto de mérito no es optativo ya que, precisamente, la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco establece la obligación de llevar a cabo el pago de tal tributo por el solo hecho de encontrarse en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 2o. de esa legislación. La jurisprudencia que cita por analogía la responsable, no es aplicable al caso, puesto que el pago del impuesto estatal que se genera con motivo del contrato de cesión de derechos, resulta una condición para que se valide la realización de los trámites relativos con ese contrato, pues el artículo 19 de la Ley de Hacienda establece que los fedatarios públicos o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades, no expedirán testimonios, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que intervengan o documentos que se les presenten hasta que sea pagado el impuesto que se cause, por lo que, sin lugar a dudas, el recibo de pago como forma de recaudación es un acto impugnable a través del juicio de nulidad administrativa. En apoyo a sus argumentos, el quejoso citó la tesis de rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’. Los anteriores motivos de disenso son infundados, habida cuenta que el recibo de pago por concepto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, impugnado por el actor, como sostuvo la Sala responsable, no constituye una resolución definitiva, por lo que no procede en su contra el juicio administrativo, como enseguida se verá. En primer lugar, es preciso analizar el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder (sic) del Estado de Jalisco, el cual dice: ‘Artículo 67. El Pleno del Tribunal de lo Administrativo conocerá de los asuntos en que se dé trámite a recursos de apelación, reclamación y los que se deriven de la aplicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Municipios. Las S. del Primer Partido Judicial del Estado, las Regionales y las Auxiliares del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de: I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares; II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal. ... Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.’. Por otra parte, el artículo 29, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco señala: ‘Artículo 29. Es improcedente el juicio en materia administrativa, contra los actos: ... II. Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal de lo Administrativo ...’. De los anteriores numerales se desprende que las S. Regionales del Tribunal de lo Administrativo del Estado, sólo conocerán de aquellos asuntos que se promuevan en contra de resoluciones definitivas, por lo que si en el juicio administrativo no se impugnan ese tipo de resoluciones, tal juicio será improcedente. Ahora bien, a fin de definir lo que se entiende por resolución definitiva, se estima necesario acudir a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios. Así, los artículos 1, 5, 8 y 9 de la ley en cita establecen: ‘Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público y tiene por objeto establecer las bases de los actos administrativos emanados de los Poderes del Estado de Jalisco, de los Municipios, así como de sus organismos públicos descentralizados, estableciendo para ello los principios y normas que deben observarse en los procedimientos no jurisdiccionales.’. ‘Artículo 5. Es autoridad administrativa, en los términos del artículo primero, aquella que dicte ordene, ejecute o trate de ejecutar un acto administrativo.’. ‘Artículo 8. El acto administrativo, es la declaración unilateral de la voluntad dictada por las autoridades administrativas, en ejercicio de su potestad pública, que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue, derechos u obligaciones de los administrados o entes públicos.’. ‘Artículo 9. Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos: I. Los definitivos, son aquellos actos administrativos que son un fin en sí mismo o que son el resultado de un procedimiento ordinario, por lo que éstos pueden ser: a) Declarativos: aquellos que sólo reconocen sin modificar una situación jurídica del administrado, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo; tales como: certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de petición que no implica ningún otro acto administrativo o análogos; b) Regulativos: aquellos por virtud de los cuales la autoridad administrativa permite a un administrado determinado el ejercicio de alguna actividad que se encuentra regulada por la ley o reglamento; tales como: permisos, licencias, autorizaciones o análogos; y c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales, se otorgan derechos o imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y el administrado; tales como: concesiones, adjudicaciones y licitaciones; II. Los procedimientos, son los actos administrativos que, en conjunción con otros actos de la misma naturaleza ordenados y sistematizados, tienden a emitir un acto de autoridad definitivo; tales como: notificaciones, audiencias, autos, recursos, ofrecimiento y desahogo de prueba y análogos; y III. Los ejecutivos son actos que en virtud de su carácter coercible, tienen como finalidad la ejecución de un acto administrativo definitivo; tales como: medios de apremio, procedimientos económicos de ejecución o análogos. Los ejemplos expresados en el presente artículo se hacen de manera enunciativa únicamente, mas no de manera limitativa.’. Como se ve, los actos administrativos que dicten las autoridades administrativas se clasifican en definitivos, procedimentales o ejecutivos; y los actos definitivos son aquellos que son un fin en sí mismo o que son el resultado de un procedimiento ordinario. En relación al tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 72/2002-SS (sic), definió que las resoluciones administrativas definitivas constituyen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; y, b) como la manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la última voluntad oficial. De tal ejecutoria emanó la tesis 2a. X/2003, que es consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, febrero de 2003, página trescientos treinta y seis, de rubro y texto siguientes: ‘

RIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan «resoluciones definitivas», y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de «resoluciones definitivas» las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la administración pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.’. Destacado lo anterior, procede analizar si el recibo de pago por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, señalado como acto impugnado en el juicio natural, constituye o no una resolución definitiva que pueda ser objeto de impugnación a través del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado. A fin de resolver esa cuestión, debe acudirse a lo dispuesto en el capítulo primero de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, específicamente, a los artículos 2o., 3o., 5o., 7o., 9o., 10, 11 y 12 que establecen lo relativo al objeto, sujeto, base y pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles. Tales numerales señalan: ‘Artículo 2o. Es objeto de este impuesto, toda transmisión de propiedad de bienes muebles efectuada mediante: I. La adjudicación; II. La transmisión o promesa de cesión de derechos fiduciarios; III. La cesión y transmisión de derechos hereditarios; IV. La transmisión de derechos relativos a palcos, butacas o plateas; V. Los actos constitutivos del fideicomiso, así como los actos de ejecución de los mismos; VI. La disolución o liquidación de la copropiedad por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada propietario; VII. La disolución o liquidación de la sociedad conyugal o sociedad legal, por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada cónyuge; VIII. La enajenación, cesión o donación de acciones o partes sociales; y IX. Todo acto o contrato por el que se enajenen o transmitan bienes muebles o derechos sobre los mismos.’. ‘Artículo 3o. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, jurídicas o unidades económicas, que realicen alguno de los actos o contratos previstos en el artículo anterior.’. ‘Artículo 5. Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado.’. ‘Artículo 7o. El pago de este impuesto se efectuará, según se trate, dentro de los sesenta días naturales siguientes a: I. La fecha de la resolución, en el caso de la adjudicación; II. La fecha de protocolización respectiva, tratándose de disolución o liquidación de copropiedad y de sociedades conyugales o legales, así como tratándose de la cesión o transmisión de derechos hereditarios; y III. La fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato respectivo, en los casos no comprendidos en las fracciones anteriores. En el área metropolitana, compuesta por los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Zapopan y Tonalá, el pago de este impuesto se hará en la oficina central de recaudación fiscal o en la oficina de recaudación fiscal adjunta al Registro Público de la Propiedad, o en cualquiera otra que determine el secretario de Finanzas mediante acuerdo general. Fuera del área metropolitana, el pago se efectuará en las oficinas de recaudación fiscal que correspondan.’. ‘Artículo 9o. Para los efectos del artículo 7o. de esta ley, los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las instituciones fiduciarias y los servidores públicos, en su caso, deberán retener y enterar el impuesto causado en los términos de esta ley, por los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto.’. ‘Artículo 10. El entero del impuesto y avisos a que se refiere el artículo anterior se harán en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas, debiendo proporcionar los datos y acompañar los documentos que en las mismas se indiquen.’. ‘Artículo 11. El entero de este impuesto se hará en las oficinas señaladas en el artículo 7o. de la ley.’. ‘Artículo 12. Los avisos deberán presentarse en la Secretaría de Finanzas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato.’. De los preceptos legales antes transcritos, en lo que interesa, se advierte que son sujetos de este impuesto, las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que realicen algunos de los actos o contratos en el artículo 2o. de la ley en cita. Asimismo, se observa que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado; así como los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las instituciones fiduciarias y los servidores públicos, en su caso, deberán retener y enterar tal impuesto causado, por los actos o contratos en que intervengan, gravados por ese impuesto, dando aviso y acompañando los documentos que hagan constar tales actos. De igual manera, de los numerales en cita se desprende que el entero de tal impuesto y los avisos se realizaran en las formas por la Secretaría de Finanzas, realizándose el pago en la oficina central de recaudación fiscal o en la oficina de recaudación fiscal adjunta al Registro Público de la Propiedad, o en cualquiera otra que determine el secretario de Finanzas mediante acuerdo general. De lo antes expuesto, se desprende que el recibo de pago por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, que es el acto impugnado en el juicio de origen, no constituye una resolución definitiva, toda vez que la obligación tributaria respecto del referido impuesto surgió en el momento en que se realizó la situación de hecho o derecho que de acuerdo con la ley dio origen a la misma, por lo que la exigencia de pagar dicho impuesto nació con anterioridad y el recibo de pago simplemente acredita el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes de tal impuesto. De ahí que, opuesto a lo alegado por el quejoso en los conceptos de violación en estudio, el recibo de pago por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, no es una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, toda vez que no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el pago de esa contribución. Además, debe decirse que el hecho de que el entero del tributo se presente ante la oficina recaudadora correspondiente, por conducto del notario público o del funcionario que intervino en la operación de transmisión de un bien mueble, y que se reciba el pago del impuesto de que se trata, no quiere decir que por esa sola circunstancia el recibo de pago que se emita, donde conste la operación traslativa, pueda considerarse como resolución definitiva, pues no constituye un acto unilateral a través del cual la autoridad administrativa hubiese manifestado, expresa y coercitivamente, su última voluntad en contra del actor, respecto del pago de impuesto sobre transmisiones patrimoniales de mérito, puesto que, se insiste, en atención a su propia naturaleza, el recibo de pago en comento únicamente tiene el carácter de un documento que refleja el cumplimiento de la obligación fiscal. En virtud de lo anterior, al no constituir el recibo de pago una resolución definitiva, por no reflejar la última voluntad de la autoridad, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo, por lo que correctamente la Sala responsable sobreseyó en el juicio. En apoyo a lo anterior, se cita por analogía la jurisprudencia 193/2004, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, localizable en la página 554 del Tomo XX, diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 11 de la ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa prevé que este órgano conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que, entre otras cuestiones, determinen la existencia de una obligación fiscal; fijen en cantidad líquida o den las bases para una liquidación; nieguen la devolución de un ingreso regulado por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales; impongan multas por infracción a las normas administrativas federales o causen un agravio en materia fiscal distinto a los anteriores. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336, con el rubro: «TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.». Sostuvo que el concepto resoluciones definitivas a que hace referencia el mencionado artículo 11 abarca no sólo aquellas resoluciones que no admitan recurso o admitiéndolo éste sea optativo, sino también las que reflejen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o bien, como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En virtud, si el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos sólo establece que los contribuyentes del impuesto comprobarán su pago con la copia de la forma mediante la cual lo efectuaron, se pone de manifiesto que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y derechos por servicio de control vehicular no constituye una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino simplemente es el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de contribuyente, cuyo monto puede o no coincidir con el contenido de la propuesta de declaración que al efecto emita la autoridad hacendaria, pues siempre existe la posibilidad de que se pague una cantidad mayor o menor a ese monto, o bien, que en los casos en que no se cuente con dicha propuesta se autodetermine el monto del impuesto a pagar, supuestos en los cuales se evidencia que la autoridad no ha manifestado su última voluntad en relación con el cumplimiento de esas obligaciones tributarias, por lo que cuando el juicio contencioso administrativo se promueva contra el recibo de pago que contiene esas contribuciones resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con la fracción II del artículo 202, en relación con la fracción II del diverso numeral 203, ambos del Código Fiscal de la Federación.’. Tal criterio, contrario a lo que manifiesta el peticionario, sí resulta aplicable al caso, por analogía, ya que no obstante que de su texto se desprende que se trata de un impuesto diferente al que aquí nos ocupa, lo trascendente del caso es que en la especie coincide con el hecho de que lo que se contiene en el recibo de pago impugnado en el juicio de origen, es sólo el comprobante del cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sin que constituya una resolución definitiva que exprese la última voluntad de la autoridad. De ahí que el criterio jurisprudencial en mención sí es aplicable, pues no debe olvidarse que las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden ser citadas por analogía o por las razones que la informan, ya que el artículo 14 constitucional únicamente prohíbe la aplicación analógica en relación a Jueces de orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o por equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, ello es procedente si el punto jurídico es igual al caso que se resolvió en la tesis, como ocurre en el caso. Respecto a lo anterior, se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la jurisprudencia 26, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, junio de 1999, Novena Época, página ochocientos treinta y siete, que dice: ‘ANALOGÍA. PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Es infundado que las tesis o jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus S. no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene.’. Además, con independencia de lo aducido por el inconforme en cuanto a que el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles es necesario para que puedan realizarse los trámites relativos a los contratos o actos que causen tal tributo, tal circunstancia no implica que el criterio jurisprudencial de que se habla sea inaplicable, pues lo que en el caso importa es si el recibo de pago del impuesto de mérito es un acto definitivo que pueda impugnarse en el juicio administrativo, punto jurídico similar al que trata la multicitada tesis. Por lo anterior, y debido a que las características de la jurisprudencia son la generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contienen, sí era procedente su aplicación por analogía al caso en estudio. Por otro lado, debe decirse que no es aplicable la tesis que invoca el disidente en apoyo a sus argumentos, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, pues, dicho criterio está superado con la jurisprudencia 182/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 294, con el rubro: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULO. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’, la cual precisamente establece que el recibo de pago del impuesto de uso de vehículo solamente constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación fiscal, pero no un acto imputable a la autoridad fiscal, lo que refuerza lo aquí decidido. En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación en estudio, procede negar el amparo solicitado."


CUARTO. Análisis de la existencia de contradicción de tesis. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer como jurisprudencia.


Para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró, fundamentalmente, lo siguiente:


a) Que asiste la razón al quejoso cuando aduce que el acto impugnado, consistente en el recibo de pago por concepto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles con motivo de la celebración del contrato de cesión de derechos de crédito y/o litigio, contenidos en la escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número 15 de Tlaquepaque, Jalisco, el día dieciséis de abril de dos mil diez, sí constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio administrativo, de conformidad con lo establecido por los artículos 1 de la Ley de Justicia Administrativa y 57, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Jalisco.


b) Que el "recibo oficial" sí es una resolución definitiva, porque se trata de la culminación del procedimiento de liquidación, elaborado por el notario público en auxilio de la autoridad correspondiente.


c) Que no puede considerarse que el pago realizado sea optativo, pues de no realizarse éste, el notario no puede dar trámite ni registrar la escritura relativa al contrato de cesión de derechos de crédito y/o litigio.


d) Consideró que no es aplicable la jurisprudencia que invoca el peticionario de garantías en sus conceptos de violación, que indica: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. SI EL CONTRIBUYENTE ACUDE ANTE LA AUTORIDAD A REALIZAR UN TRÁMITE DE SU AUTOMÓVIL, RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y ÉSTA LE DETERMINA UN ADEUDO POR CONCEPTO DE AQUEL TRIBUTO Y LE CONDICIONA EL SERVICIO A SU PAGO, EL RECIBO CORRESPONDIENTE CONSTITUYE EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", debido a que no se refiere al supuesto analizado, es decir, si el recibo de pago de un impuesto estatal constituye resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de nulidad local.


e) Con base en lo anterior, concluyó que la resolución reclamada es violatoria de los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, por interpretación impropia de lo dispuesto por los citados preceptos de la legislación local, lo que condujo a dicho órgano jurisdiccional a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita otro en el que, en atención a lo considerado en esta ejecutoria, resuelva conforme a derecho corresponda.


El Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró lo siguiente:


a) Que el recibo oficial que ampara el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles no constituye un acto administrativo definitivo impugnable ante el Tribunal de lo Administrativo.


b) Lo anterior, en virtud de que de los artículos 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco y 29, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se desprende que las S. Regionales del Tribunal de lo Administrativo del Estado, sólo conocerán de aquellos asuntos que se promuevan en contra de resoluciones definitivas, por lo que si en el juicio administrativo no se impugnan ese tipo de resoluciones, tal juicio será improcedente.


c) Que a fin de definir lo que se entiende por resolución definitiva, se estima necesario acudir a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, concretamente a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 8 y 9 de la ley en cita, de los que deriva que los actos definitivos son aquellos que son un fin en sí mismos o que son el resultado de un procedimiento ordinario.


d) Que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2002-SS, definió que las resoluciones administrativas definitivas constituyen el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; y, b) como la manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para reflejar la última voluntad oficial.


e) Que de tal ejecutoria emanó la tesis 2a. X/2003, que dice: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."


f) Que de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, específicamente, de los artículos 2o., 3o., 5o., 7o., 9o., 10, 11 y 12 derivan los elementos esenciales del tributo como son el objeto, sujeto, base y pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles.


g) Que el recibo de pago por concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, no es una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, toda vez que no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el pago de esa contribución.


h) Que el hecho de que el entero del tributo se presente ante la oficina recaudadora correspondiente, por conducto del notario público o del funcionario que intervino en la operación de transmisión de un bien mueble, y que se reciba el pago del impuesto de que se trata, no quiere decir que por esa sola circunstancia el recibo de pago que se emita, donde conste la operación traslativa, pueda considerarse como resolución definitiva, pues no constituye un acto unilateral a través del cual la autoridad administrativa hubiese manifestado, expresa y coercitivamente, su última voluntad en contra del actor, respecto del pago de impuesto sobre transmisiones patrimoniales de mérito, puesto que, en atención a su propia naturaleza, el recibo de pago en comento únicamente tiene el carácter de un documento que refleja el cumplimiento de la obligación fiscal.


De los elementos pormenorizados se sigue que en el caso sí se configura la divergencia de criterios denunciada.


En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 72/2010, visible en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Lo anterior es así, en virtud de que los órganos colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, a saber, dilucidar si el recibo oficial que ampara el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, con motivo de la celebración del contrato de cesión de derechos de crédito y/o litigio, contenido en escritura notarial, constituye una resolución definitiva susceptible de impugnarse mediante el juicio administrativo.


Respecto de dicho tópico, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones divergentes, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que el aludido recibo de pago sí constituye una resolución definitiva impugnable en la vía contenciosa, porque a través de él se culmina el procedimiento de liquidación seguido por el notario público en auxilio de la autoridad correspondiente; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, concluyó en sentido opuesto, esto es, consideró que tal recibo de pago no constituye una resolución definitiva y, por ende, no puede incoarse con base en este documento la vía contenciosa administrativa.


Tal argumentación la apoyó en el hecho de que el recibo de pago no representa el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, sino simplemente acredita el pago de la contribución.


Por tanto, la materia de la litis en la presente contradicción de tesis, se concreta a dilucidar si el recibo oficial del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, constituye una resolución definitiva que pueda impugnarse a través de la vía contenciosa ante el Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


La contribución relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles se encuentra prevista en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en los términos siguientes:


"Artículo 3o. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, jurídicas o unidades económicas, que realicen alguno de los actos o contratos previstos en el artículo anterior."


El artículo 2o. al que remite el precepto antes transcrito dispone:


"Artículo 2o. Es objeto de este impuesto, toda transmisión de propiedad de bienes muebles efectuada mediante:


"I. La adjudicación;


"II. La transmisión o promesa de cesión de derechos fiduciarios;


"III. La cesión y transmisión de derechos hereditarios;


"IV. La transmisión de derechos relativos a palcos, butacas o plateas;


"V. Los actos constitutivos del fideicomiso, así como los actos de ejecución de los mismos;


"VI. La disolución o liquidación de la copropiedad por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada propietario;


"VII. La disolución o liquidación de la sociedad conyugal o sociedad legal, por lo que respecta a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada cónyuge;


"VIII. La enajenación, cesión o donación de acciones o partes sociales; y


"IX. Todo acto o contrato por el que se enajenen o transmitan bienes muebles o derechos sobre los mismos."


Conforme a los aludidos preceptos, son sujetos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles las personas físicas, jurídicas o unidades económicas que realicen alguno de los actos o contratos previstos en el artículo 2o. del propio ordenamiento, actos que constituyen el objeto de la contribución y que se traducen en la transmisión de propiedad de bienes muebles.


Por otra parte, en los artículos del 4o. al 12 de la misma Ley de Hacienda, se encuentran regulados los diversos elementos de la contribución, en los términos siguientes:


"Artículo 4o. Será base de este impuesto, el valor que resulte más alto entre el de operación consignado en el documento de que se trate y, en su caso, el del avalúo pericial, conforme a lo siguiente:


"I. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios o de disolución de copropiedad o de sociedad legal o conyugal, el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios, herederos o cónyuges, determinado de acuerdo con lo señalado en la presente fracción;


"II. En las ventas judiciales o administrativas de bienes muebles, el valor de adjudicación de los bienes; y


"III. Tratándose de fideicomisos, el valor de los bienes fideicomitidos.


"Cuando la Secretaría de Finanzas advierta que el valor de operación consignado en el documento de que se trate; o el consignado en el avalúo pericial, es notoriamente inferior al que le correspondería como valor real, practicará avalúo con los elementos de que disponga, mismo que servirá de base para el pago de ese impuesto."


"De la cuota


"Artículo 5o. Este impuesto se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado."


"De las exenciones


"Artículo 6o. Están exentas del pago de este impuesto:


"I. Las transmisiones a favor de la Federación, del Estado o de los Municipios;


"II. Las transmisiones de bienes y derechos, si por rescisión del contrato vuelven al enajenante los referidos bienes y derechos dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de celebración del contrato; y


"III. Las adjudicaciones de los bienes hechas como consecuencia de juicios laborales y penales en favor de los trabajadores y sus beneficiarios, que hayan sido parte en los procedimientos respectivos."


"Del pago


"Artículo 7o. El pago de este impuesto se efectuará, según se trate, dentro de los sesenta días naturales siguientes a:


"I. La fecha de la resolución, en el caso de la adjudicación;


"II. La fecha de protocolización respectiva, tratándose de disolución o liquidación de copropiedad y de sociedades conyugales o legales, así como tratándose de la cesión o transmisión de derechos hereditarios, y


"III. La fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato respectivo, en los casos no comprendidos en las fracciones anteriores.


"En el área metropolitana, compuesta por los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Zapopan y Tonalá, el pago de este impuesto se hará en la oficina central de recaudación fiscal o en la oficina de recaudación fiscal adjunta al Registro Público de la Propiedad, o en cualquiera otra que determine el secretario de Finanzas mediante acuerdo general.


"Fuera del área metropolitana, el pago se efectuará en las oficinas de recaudación fiscal que correspondan."


"Artículo 8o. Los bienes materia del hecho, acto o contrato, gravados con este impuesto, quedarán preferentemente afectos a garantizar el pago del mismo."


"Artículo 9o. Para los efectos del artículo 7o. de esta ley, los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las instituciones fiduciarias y los servidores públicos, en su caso, deberán retener y enterar el impuesto causado en los términos de esta ley, por los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto."


"Artículo 10. El entero del impuesto y avisos a que se refiere el artículo anterior se harán en las formas aprobadas por la Secretaría de Finanzas, debiendo proporcionar los datos y acompañar los documentos que en las mismas se indiquen."


"Artículo 11. El entero de este impuesto se hará en las oficinas señaladas en el artículo 7 de la ley."


"Artículo 12. Los avisos deberán presentarse en la Secretaría de Finanzas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha del documento en que se haga constar el acto o contrato."


Como se advierte de los numerales reguladores de la contribución de que se trata, una vez que ha surgido el hecho generador, esto es, que se han actualizado los supuestos a que se refiere el artículo 2o. de la ley, se procederá a calcular la base del tributo tomando en cuenta el valor que resulte más alto entre el de operación consignado en el documento de que se trate y el del avalúo pericial; y que una vez determinada la base, se aplicará la tarifa correspondiente y se enterará el pago dentro del término legal.


Para tal efecto, se establece que los notarios públicos o quienes hagan sus veces, las instituciones fiduciarias y los servidores públicos, en su caso, deberán retener y enterar el impuesto causado en los términos descritos.


De lo hasta aquí expuesto, es posible sostener, por una parte, que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles en estudio es de los llamados impuestos directos, en razón de que recae concretamente sobre la transmisión de la propiedad de bienes muebles o derechos sobre los mismos; y, por otro lado, que la retención y entero del tributo corre a cargo del notario público que haya protocolizado el acto jurídico que motivó la causación del impuesto.


Una vez precisados los elementos de la contribución regulada en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, es menester analizar si el recibo de pago de esa contribución constituye una resolución definitiva que pueda ser impugnada ante el tribunal contencioso de esa entidad federativa.


Para ello, debe partirse del hecho de que en términos generales, el recibo de pago es el documento en el que se contienen los elementos que indican que el deudor ha realizado el pago respecto de la obligación específica, de manera que normalmente, dicho documento constituye el medio idóneo para demostrar que efectivamente se verificó aquél.


En el caso a estudio el pago que ampara el recibo correspondiente se encuentra vinculado con el cumplimiento de una obligación fiscal, de tal manera que el recibo oficial demuestra el entero del tributo, en los términos liquidados por el notario público que actúa en auxilio de la autoridad administrativa.


Ahora, para determinar si con base en el aludido documento puede iniciarse el procedimiento administrativo, debe atenderse a lo siguiente:


La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco prevé que el juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas.


Asimismo, se establece que procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso y que, en estos casos, la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las S. del Tribunal de lo Administrativo.(2)


Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad federativa establece que el Tribunal de lo Administrativo es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí; que el Pleno de dicho tribunal conocerá de los asuntos en que se dé trámite a recursos de apelación, reclamación y los que deriven de la aplicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios.(3)


Por otro lado, confiere atribución a las S. del Primer Partido Judicial del Estado, las Regionales y las Auxiliares del Tribunal de lo Administrativo(4) para conocer de los juicios que se instauren entre otras, en contra de:


I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares.


II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal.


En el propio ordenamiento normativo se establece que para los efectos de las dos hipótesis especificadas, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.


A la vez, el Código Fiscal del Estado de Jalisco previene lo siguiente:


"Artículo 22. Son autoridades fiscales del Estado, las siguientes:


"I. El gobernador del Estado;


"II. El secretario de Finanzas del Estado;


"III. El director general de Egresos;


"IV. El director general de Ingresos;


"V. El director de Auditoría Fiscal;


"VI. El director de Catastro del Estado;


"VII. El procurador fiscal del Estado; y


"VIII. Los jefes de las oficinas de recaudación fiscal."


"Artículo 23. Las autoridades fiscales del Estado, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades, podrán delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas por este código, por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y por el reglamento interno de la Secretaría de Finanzas y por las demás leyes fiscales del Estado y se cumplan las formalidades que para tal efecto se señalen."


"Artículo 24. Las autoridades fiscales solicitarán, siempre que lo consideren necesario para el eficaz desempeño de sus funciones, de las demás autoridades estatales y municipales la colaboración que requieran."


Del contenido de los numerales reproducidos se advierte que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco prevé un mecanismo de causación, determinación o liquidación, retención y entero en el que no interviene en forma directa la autoridad fiscal, pues este proceso se confiere en términos expresos del artículo 9o. del citado ordenamiento normativo, a los notarios públicos o quienes hagan sus veces, a las instituciones fiduciarias y a los servidores públicos quienes, en su caso, deberán retener y enterar el impuesto causado por los actos o contratos en que intervengan, gravados por esa contribución.


Sin embargo, en términos del artículo 4o. de la propia Ley de Hacienda, se reserva a la Secretaría de Finanzas la facultad de intervenir cuando advierta que el valor de operación consignado en el documento de que se trate, o el consignado en el avalúo pericial, conforme al cual se calculó la base del impuesto, es notoriamente inferior al que le correspondería como valor real; hipótesis en la que podrá practicar avalúo con los elementos de que disponga.


En el mismo sentido, la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco prevé:


"Artículo 5o. Las oficinas de recaudación fiscal podrán recibir de los contribuyentes el pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que correspondan, derivadas de cambios de bases y tasas."


"Artículo 6o. Para todo lo no previsto en la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las leyes de hacienda del Estado, fiscales estatales y federales."


Esta atribución que conserva la Secretaría de Finanzas se relaciona con la atribución de dicha autoridad para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, así como para imponer sanciones.


Esto es, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, la secretaría podrá corregir los errores materiales o de hecho y, en su caso, los aritméticos que contengan las declaraciones de los contribuyentes o las determinaciones o liquidaciones practicadas por las dependencias de la propia Secretaría de Finanzas, siempre que no hubiesen transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se presentó la declaración o se notificó la liquidación, según se trate.(5)


En esta línea, se sigue que en el caso de la contribución que nos ocupa, la autoridad fiscal delega en un funcionario la determinación del crédito fiscal y la obligación de retenerlo y enterarlo en los términos dispuestos por la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, sin perjuicio de que dicha liquidación sea sujeta a rectificación por parte de la aludida Secretaría de Finanzas.


Así, resulta claro que en el supuesto que se analiza, el notario actúa en auxilio de la administración pública y que tal actuación que se traduce en la liquidación, retención y entero del tributo, incide en la esfera jurídica de los gobernados.


Ahora bien, al margen de la discusión teórica respecto del carácter de funcionario público que puede o no tener el notario, la doctrina coincide en que el notario es un delegatario del poder público del Estado, dotado de autoridad para dar fe pública de los actos que se celebran ante él y de aquellos en los que intervenga de acuerdo con lo que le está permitido por la ley a fin de darles autenticidad.


La Ley del Notariado del Estado de Jalisco, en su artículo 3o., define al notario como el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes.


Se trata entonces, de una función de orden público, toda vez que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social: autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; por tanto, es un servicio público regulado por el Estado; de ahí la obligación del notario para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido.


La función que desempeña el notario en el supuesto que se analiza, se traduce en una auténtica atribución para determinar un crédito fiscal, entendido como la obligación tributaria determinada en cantidad líquida que debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales respectivas.


A falta de disposición legal expresa, el artículo 66 del Código Fiscal del Estado de Jalisco prevé que el pago deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración u otorgamiento del contrato si se trata de obligaciones derivadas de éste.


El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Artículo 66. El crédito fiscal, es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida y debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las leyes fiscales respectivas.


"A falta de disposición legal expresa, el pago deberá hacerse:


"I. Si le corresponde a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;


(Reformada, P.O. 16 de diciembre de 1999)

"II. Si les corresponde hacer la determinación a los sujetos pasivos, responsables solidarios o responsables objetivos, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal; y


"III. Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.


"Se consideran créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Estado que provengan de impuestos, derechos y aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, y de aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por otro medio."


En caso de que el pago no se entere en el término aludido, la autoridad podrá hacerlo exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución.(6)


Consecuentemente, el recibo de pago oficial de la contribución denominada impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles, no sólo ampara el pago de dicha contribución, sino el cumplimiento de una obligación, consistente en el pago de un crédito fiscal; sin embargo, dicho crédito no es de carácter definitivo pues como se ha visto, se encuentra sujeto a la rectificación por parte de la Secretaría de Finanzas y, por otro lado, a que respecto de él se agote la vía ordinaria de impugnación.


Ciertamente, tal como fue destacado por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, este tribunal ha determinado que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.


Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas:


a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o,


b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.


Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza iter procedimental no podrán considerarse "resolución definitiva", siendo obvio que ésta sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido tal como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos.


No se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide modificaciones, se dice que "causa estado".


La generación de esta situación en combinación con la causación de un agravio objetivo son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comentario.


Este criterio se encuentra retomado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en cuyo artículo 57 prevé que se considerará resolución definitiva aquella contra la que no proceda recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo.


El Código Fiscal del Estado de Jalisco prevé el recurso de revocación en los siguientes términos:


"Del recurso de revocación


"Artículo 195. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal, podrá interponerse el recurso administrativo de revocación."


"Artículo 196. El recurso de revocación procederá contra:


"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:


"a) Determinen contribuciones o aprovechamientos;


"b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a lo dispuesto por este código; y


"c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal; ..."


"Artículo 197. La interposición del recurso de revocación será obligatorio para el interesado antes de acudir al Tribunal de lo Administrativo.


"Cuando el recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta la turnará a la que sea competente."


"Artículo 198. El escrito de interposición del recurso, deberá presentarse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.


"El escrito de interposición del recurso, podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.


"Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.


"En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretados por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará, cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."


"Artículo 199. El escrito de interposición del recurso de revocación deberá satisfacer los siguientes requisitos:


"I. Que sea por escrito, anotando nombre, denominación o razón social, en el caso de las personas jurídicas, y el domicilio;


"II. La resolución o acto que se impugna;


"III. Los agravios que le cause la resolución o el acto que se impugna; y


"IV. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.


"Cuando no se expresen agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con esos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará de plano el recurso. Si no se señala el acto que se impugna, se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos y se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.


"Cuando no se gestione en nombre propio, la representación legal de las personas físicas o jurídicas, deberá acreditarse en los términos que establece el artículo 93 de este código."


"Artículo 200. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:


"I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe a nombre de otro o de personas jurídicas, o en los casos que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;


"II. El documento en que conste el acto impugnado;


"III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano informativo en que ésta se hizo; y


"IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.


"Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días.


"Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones III y IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas."


"Artículo 205. La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre su admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; una vez transcurrido, la Secretaría de Finanzas del Estado dictará resolución en un término que no excederá de tres meses."


"Artículo 206. En la tramitación y sustanciación del recurso, será aplicable supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco."


"Artículo 209. La resolución que ponga fin al recurso, podrá:


"I.D. el recurso por improcedente;


"II. Confirmar el acto impugnado;


"III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;


"IV. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.


"Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente; y


"V.D. sin efectos el acto impugnado."


Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco prevé en lo conducente:


"Artículo 67. El Pleno del Tribunal de lo Administrativo conocerá de los asuntos en que se dé trámite a recursos de apelación, reclamación y los que se deriven de la aplicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Municipios.


"Las S. del Primer Partido Judicial del Estado, las Regionales y las Auxiliares del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de:


"I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares;


"II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal;


"III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular;


"IV. El procedimiento administrativo de ejecución, ...


"V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido;


"VI. Las resoluciones definitivas que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados;


"VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal;


"VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado; y


"IX. Los actos de las autoridades estatales y municipales, relativos a la relación administrativa con sus cuerpos de seguridad pública.


"Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo."


No cabe hacer pronunciamiento respecto de la aplicabilidad o no de las tesis que invocan los Tribunales Colegiados contendientes en torno al impuesto sobre tenencia, en virtud de que el criterio que ahora se sustenta atiende a la naturaleza específica de la contribución local y al marco regulador del juicio administrativo en el Estado de Jalisco; en tanto que los criterios jurisprudenciales relativos al pago del impuesto sobre tenencia, fueron sustentados atendiendo a un esquema diverso del cumplimiento de obligaciones fiscales, como lo es la autoliquidación por parte del sujeto pasivo de la contribución.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


La contribución citada está regulada en la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, de cuyo contenido deriva que constituye un impuesto que recae concretamente sobre la transmisión de la propiedad de bienes muebles o derechos sobre ellos cuya determinación, retención y entero corren, entre otros, a cargo del notario público que protocolizó el acto jurídico que motivó la causación del impuesto. Ahora bien, el recibo de pago de esa contribución no constituye resolución definitiva impugnable ante el Tribunal de lo Administrativo de esa entidad federativa, porque si bien es cierto que ampara el entero vinculado con el cumplimiento de una obligación fiscal, también lo es que la Ley de Justicia Administrativa prevé que el juicio administrativo procede contra resoluciones definitivas; carácter que no es atribuible al comprobante de pago aludido, porque la Secretaría de Finanzas local se reserva la facultad de intervenir, de oficio o a petición de parte, cuando advierta que el valor de operación consignado en el documento de que se trate, o en el avalúo pericial, conforme al cual se calculó la base del impuesto, sea notoriamente inferior al que le correspondería como valor real, supuesto en el que podrá practicar avalúo con los elementos de que disponga; y, además, porque contra dicha determinación procede el recurso de revocación cuya interposición es obligatoria antes de instar la vía administrativa, en términos del artículo 197 del Código Fiscal de esa entidad federativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Ausente la señora M.M.B.L.R. por comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


2. "Artículo 1. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquéllas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo.

"Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las S. del Tribunal de lo Administrativo.

"También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes."

"Artículo 2. Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.

"A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


3. "Artículo 57. El Tribunal de lo Administrativo, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, con plena jurisdicción para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de ambos, con los particulares, además de las que surjan entre el Estado y los Municipios, o de éstos entre sí. El Tribunal de lo Administrativo conocerá también, de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.

"El Tribunal de lo Administrativo, residirá en la capital del Estado, asimismo tendrá S. Regionales que funcionarán en las cabeceras municipales que autorice el Pleno del tribunal, Así como Sala Auxiliar en la capital del Estado, con base en la disponibilidad presupuestal, con la competencia y jurisdicción que el Pleno del tribunal les asigne y dictará sus resoluciones con base en los principios de autonomía, independencia e imparcialidad."


4. "Artículo 67. El Pleno del Tribunal de lo Administrativo conocerá de los asuntos en que se dé trámite a recursos de apelación, reclamación y los que se deriven de la aplicación de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y de los Municipios.

(Adicionado, P.O. 18 de enero de 2000)

"Las S. del Primer Partido Judicial del Estado, las Regionales y las Auxiliares del Tribunal de lo Administrativo, conocerán de los juicios que se instauren en contra de:

"I. Las resoluciones definitivas emanadas de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Estatal, de los Municipios y de los organismos descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares;

"II. Las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de las autoridades fiscales del Estado o municipales, y de sus organismos fiscales autónomos, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación; nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra clase de agravio en materia fiscal;

"III. De los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas favorables a un particular;

"IV. El procedimiento administrativo de ejecución, cuando el afectado en dicho procedimiento opte por no interponer el recurso ordinario ante las autoridades competentes y cuando afirme:

"a) Que el crédito que se le exige, se ha extinguido legalmente;

"b) Que el monto del crédito es inferior al exigible;

"c) Que es poseedor, a título de propietario de los bienes embargados en el procedimiento económico coactivo seguido a otras personas, o acreedor preferente al fisco; y

"d) Que el procedimiento coactivo no se ajustó a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer, sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación;

"V. La negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un ingreso ilegalmente percibido;

"VI. Las resoluciones definitivas que constituyan créditos fiscales, por responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de los Ayuntamientos y sus organismos descentralizados;

(Reformada, P.O. 22 de junio de 2006)

"VII. Los actos de las autoridades del Estado, cuando por virtud de los convenios de coordinación, los Ayuntamientos sufran algún agravio en materia fiscal;

(Reformada, P.O. 22 de junio de 2006)

"VIII. Las resoluciones dictadas conforme a una ley especial, que le otorgue competencia al Tribunal de lo Administrativo del Estado; y

(Reformada, P.O. 22 de junio de 2006)

"IX. Los actos de las autoridades estatales y municipales, relativos a la relación administrativa con sus cuerpos de seguridad pública.

(Republicado, P.O. 22 de junio de 2006)

"Para los efectos de las dos primeras fracciones de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando, previéndolo, el afectado opte por no agotarlo."


5. Estas atribuciones se encuentran contenidos en el Código Fiscal del Estado de Jalisco, en los siguientes preceptos:

"Artículo 41. Las facultades de la Secretaría de Finanzas del Estado para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las leyes y disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, se extinguen en el término de cinco años. Dicho término empezará a correr a partir:

"I.A. día siguiente en que haya vencido el plazo establecido por las leyes y disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones o avisos;

"II.A. día siguiente al que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y

"III.A. día siguiente al que se cometió la infracción a las leyes y disposiciones fiscales; pero si la infracción fuera de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado.

"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio."

"Artículo 86. La Secretaría de Finanzas del Estado rectificará, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y, en su caso, los aritméticos, que contengan las declaraciones de los contribuyentes o las determinaciones o liquidaciones practicadas por las dependencias de la propia Secretaría de Finanzas, siempre que no hubiesen transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se presentó la declaración o se notificó la liquidación, según se trate. ..."


6. Código Fiscal: "Artículo 67. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las leyes fiscales respectivas, determinan que el crédito sea exigible."

(Reformado, P.O. 16 de diciembre de 1999)

"Artículo 68. El monto de un crédito fiscal o de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual, se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar."

"Artículo 45. Para efectos fiscales, son responsables solidarios:

"...

"VI. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones de naturaleza mercantil, según corresponda, si no se cercioran de que se han pagado total o parcialmente los impuestos y derechos respectivos, o no dan cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes, independientemente de que se hagan acreedores a la imposición de sanciones previstas por este código, por las infracciones en que hubieran incurrido. ..."

"Disposiciones generales

"Artículo 129. No satisfecho un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las leyes fiscales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución."


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