Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
Número de resolución2a./J. 150/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23115
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1413
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que emitieron uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF-269/2011-4742, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil once, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente (fojas 5 vuelta a 9 vuelta del presente toca):


"QUINTO.


"...


"De los razonamientos expuestos por la recurrente se advierte que no es materia de la litis en este recurso que desde de la fecha en que se decretó la firmeza de la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la S. del conocimiento en el juicio de nulidad 9821/98, a aquella en que se diligenció el mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco, transcurrieron los cinco años a que hace referencia el artículo 146 del C.F. de la Federación, pues tal evento es aceptado por la propia autoridad en sus agravios.


"Lo que está a debate es la circunstancia de que, a juicio de la recurrente, es factible que se interrumpa el plazo de prescripción en los casos en que, no obstante que hubieran transcurrido cinco años, la autoridad lleve a cabo con posterioridad una gestión de cobro que no sea impugnada por el contribuyente, pues este hecho implica la pérdida para hacer valer en vía de acción o de excepción la actualización de esta institución.


"...


"El artículo 146 del C.F. de la Federación regula la institución de la prescripción de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes de la manera siguiente:


"‘Artículo 146.’ (se transcribe).


"Del numeral transcrito se advierte que el plazo en que se actualiza la institución de la prescripción es de cinco años y se cuenta a partir de que pudo ser legalmente exigido, supuesto que, interpretado conjuntamente con el diverso 2190 del Código Civil Federal, permite afirmar que un crédito fiscal es exigible cuando conforme a derecho no puede rehusarse su pago.


"Por otro lado, de la norma en estudio también se desprende que el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido, entre otros supuestos, cuando el acreedor gestiona el cobro de la deuda, o bien, en el caso en que el deudor la reconozca expresa o tácitamente.


"...


"R. lo que establece el artículo supratranscrito, la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales puede hacerse de oficio por la autoridad fiscal, o bien, a petición del contribuyente; además, prevé la posibilidad de que estos últimos puedan solicitar la declaratoria de prescripción en vía acción, como también pueden hacerla valer en algún medio de defensa, vía excepción.


"Aplicando lo anterior al caso se llega a la conclusión de que no le asiste razón a la inconforme, pues al haber transcurrido el plazo de prescripción ello implica, necesariamente, que la facultad que tenía la autoridad de exigir el pago del crédito fiscal se hubiera extinguido por el simple transcurso del tiempo, es decir, la prescripción del crédito fiscal cuyo pago requirió la demandada no está sujeta a que alguna autoridad, sea administrativa o jurisdiccional, decrete que al haberse consumado el plazo de cinco años ha prescrito la citada facultad, sino que basta que dicho plazo haya transcurrido para que esa institución jurídica se actualice.


"Lo anterior se robustece con el propio texto del artículo 146 del C.F. de la Federación al establecer, por un lado, que los créditos fiscales se extinguen ‘... por prescripción en el término de cinco años ...’ y, por el otro, que dicho plazo se interrumpe ‘... con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito ...’, pues esto implica que para la prescripción de un crédito fiscal sólo se requiere que hayan transcurrido cinco años de forma ininterrumpida.


"De esta manera, aun cuando la actora no hubiera impugnado un acto de ejecución una vez que transcurrió el plazo de prescripción, tal hecho no puede tener como efecto interrumpir un lapso que ya se había extinguido, porque considerar lo contrario atentaría contra la lógica y la naturaleza de esa institución jurídica que, como se anticipó, salvaguarda los principios de seguridad y certeza jurídicas, que se ven reflejados en el establecimiento de un plazo que limita el ejercicio de la facultad de cobro.


"Además, de conformidad con el artículo 146 del C.F. de la Federación, el plazo de prescripción sólo podrá interrumpirse con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor -en la que pueden considerarse los actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución-, así como por el reconocimiento expreso o tácito que éste haga de la deuda.


"El numeral citado en el párrafo que antecede no prevé que los actos de requerimiento de pago posteriores a que se consumó la prescripción, y que no hubieran sido impugnados, tengan como efecto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado y, consecuentemente, reanudar el referido término; de ahí que, adicionalmente, no pueda considerarse que el mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco haya interrumpido el plazo de prescripción, que ya se había consumado, puesto que esta situación no la prevé el citado código tributario.


"En ese sentido, asumiendo que el silencio del contribuyente ante el mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco sea considerado un reconocimiento tácito del crédito y, de conformidad con el artículo 146 del código tributario federal, pudiera ser un indicador apto para decidir que el término de prescripción fue interrumpido, no debe pasar inadvertido que, en el caso, el plazo prescriptorio ya se había consumado y, por ende, no puede interrumpirse algo que se ha extinguido.


"Por otro lado, del artículo 146 del C.F. de la Federación no se advierte que los contribuyentes pierdan el derecho para hacer valer la prescripción de un crédito fiscal si no lo alegaron en un plazo determinado; por el contrario, de la lectura al citado numeral se desprende que esta institución jurídica opera ipso iure, es decir, sin necesidad de una declaración particular.


"Dicho en otras palabras, aun cuando ese numeral permite oponer esa institución jurídica como excepción, o bien, hacerla valer en vía de acción, del precepto legal citado en el párrafo que antecede no se desprende que la actualización de la prescripción esté sujeta al ejercicio de cualquiera de esas vías.


"Por el contrario, del artículo 146 del código tributario federal se advierte que el legislador dotó de facultades a la autoridad fiscal para que, de oficio, declare la prescripción de un crédito fiscal cuando advierta que se consumó el plazo de cinco años con que cuenta para hacerlo exigible, lo que hace patente que una vez que se actualizó la prescripción no existe posibilidad alguna que reinicie dicho término.


"Corrobora lo anterior el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados por el que se reformó el último párrafo del artículo 146 del C.F. de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis que, en la parte que interesa, expresa: (se transcribe).


"La transcripción anterior informa que la reforma que sufrió el último párrafo del artículo 146 del C.F. de la Federación fue en atención al principio de economía procesal, es decir, la intención del legislador con dicha reforma fue evitar instancias procesales o administrativas innecesarias, ya que, al haber transcurrido el plazo de cinco años, lo objetivamente cierto es que se actualiza la institución de la prescripción y la autoridad así puede decretarlo para cumplir con ese propósito.


"Por tanto, si bien es cierto que la actora, cuando se le notificó el mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco, no hizo valer en vía de excepción la prescripción del crédito fiscal, no menos lo es que tal aspecto no hace renacer o reiniciar un plazo que ya se extinguió por el simple transcurso del tiempo; por el contrario, lo que demuestra tal hecho es que la autoridad demandada pudo declarar oficiosamente la prescripción de dicho crédito fiscal, pero no lo hizo; consecuentemente, es infundado el argumento en análisis."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 199/2009, en sesión de seis de mayo de dos mil diez, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 116 vuelta a 124 del presente toca):


"SEXTO.


"...


"Sin embargo, resulta fundado el agravio que hace valer la autoridad recurrente, en el que alega que contrariamente a la ilegal forma de resolver de la S. responsable, no procede declarar la prescripción que pretende, ya que aun cuando se parta de la base de que el crédito fiscal 200 a cargo de ********** se hizo exigible en la fecha que manifiesta la S. (siete de febrero de mil novecientos noventa y dos), si el contribuyente no hizo valer ante la autoridad administrativa, vía acción, la figura de la prescripción, conforme al último párrafo del artículo 146 del C.F. de la Federación, ni tampoco interpuso recurso de revocación o juicio de nulidad, oponiendo ahora la excepción de prescripción, es inconcuso que consintió la inactividad de la autoridad y aun cuando transcurrieron más de cinco años, desde la fecha de la exigibilidad, no podía declararse la prescripción del crédito de mérito, porque había consentido ese hecho.


"Al respecto agrega que si bien es cierto que el artículo 146 del C.F. de la Federación no establece limitaciones expresas al derecho de los particulares para oponer la prescripción como excepción y para solicitar a la autoridad su declaratoria, también es cierto que la oportunidad para formular un argumento en torno a la prescripción se rige por dos momentos precisos. El primero se refiere al tiempo transcurrido desde que se hizo exigible el crédito fiscal que se defiende y la consumación del plazo de cinco años, sin interrupción mediante una gestión de cobro de parte de esa autoridad, pues a partir de este momento el interesado puede válidamente plantear por vía acción la solicitud de declaratoria, de prescripción, o bien, en un segundo momento, puede esperar a que la autoridad ejerza sus facultades de cobro coactivo y en contra de los actos de ejecución interponer el recurso administrativo a fin de formular el agravio de prescripción del crédito fiscal.


"Sobre dicho tópico, añade que si la propia S. responsable determinó en la sentencia que se recurre, que el requerimiento de pago y embargo de once de noviembre de dos mil cinco se notificó de manera legal a **********, dicho acto interrumpió el plazo de prescripción, toda vez que la referida gestión de cobro no fue impugnada a través del recurso de revocación o juicio contencioso administrativo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación, por lo que fue consentido por el actor y, por ende, precluyó su derecho para oponer la excepción de prescripción.


"...


"Son esencialmente fundados los anteriores agravios, toda vez que, tal y como lo señala la recurrente, aun cuando desde el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos al once de noviembre de dos mil cinco ya habían transcurrido más de cinco años sin que existiera gestión de cobro por parte de la autoridad hacendaria, es decir, el término que establece el artículo 146 del C.F. de la Federación para la prescripción de los créditos fiscales, si la parte actora no impugnó dentro del término legal respectivo el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago y embargo de once de noviembre de dos mil cinco, del cual tuvo conocimiento personal el contribuyente, según expuso la S. responsable, es evidente que este último acto fue consentido por el actor y, por lo tanto, precluyó el derecho que tenía para oponer la excepción de prescripción.


"...


"Dicha institución jurídica está contemplada en el artículo 146 del C.F. de la Federación, el cual establece:


"‘Artículo 146.’ (se transcribe).


"Del numeral anterior se desprende que el crédito fiscal prescribe dentro del término de cinco años, a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Además, se contempla la interrupción de la misma en cuatro supuestos: a) con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga del conocimiento del deudor; b) por el reconocimiento expreso o tácito respecto a la existencia del crédito por parte del deudor; c) cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente; y d) cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En cualquiera de estas hipótesis se produce la consecuencia de que se deja sin efecto el tiempo transcurrido, de tal manera que se tiene que volver a empezar el cómputo del término para que pueda operar la prescripción.


"Ahora bien, respecto de los cuatro motivos por los que se puede interrumpir la prescripción, el que aquí interesa para los efectos del sentido en que se resuelve el presente asunto, es el consistente en que dicha interrupción se actualiza con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga del conocimiento del deudor, incluso en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria.


"Tiene aplicación al particular, la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 377, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES.’ (se transcribe).


"De lo hasta aquí expuesto se puede colegir que las gestiones de cobro que se notifiquen o haga saber legalmente al deudor interrumpen el término de la prescripción; sin que se establezca que en caso de que ya hubieran transcurrido el término de los cinco años a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, automáticamente prescriba el crédito fiscal respectivo y no sea posible interrumpir el término de la prescripción; por lo tanto, aun cuando se cumpla el aludido plazo, si no se hace valer la figura de la prescripción y la autoridad hacendaria realiza una gestión de cobro contra la que no se inconforma el contribuyente dentro del plazo legal respectivo, sí es factible interrumpir la prescripción de aquél, dado que el deudor consintió la actuación de la autoridad hacendaria.


"Así las cosas, la oportunidad que tiene el deudor de un crédito fiscal para formular un argumento en torno a la prescripción puede ocurrir en dos momentos: 1) Cuando ya transcurrió el término de cinco años desde que se hizo exigible el aludido crédito, sin que se hubiera interrumpido el término de mérito, mediante una gestión de cobro de parte de la autoridad o cualquiera otra de las hipótesis previstas en el numeral 146 del referido C.F., pues a partir de este momento el interesado puede válidamente plantear, vía acción, la solicitud de declaratoria de prescripción; o 2) En el caso de que espere a que la autoridad ejerza sus facultades de cobro coactivo y en contra de los actos de ejecución interponga el recurso administrativo a fin de formular el agravio de prescripción del crédito fiscal o, en su caso, juicio contencioso administrativo.


"Entonces, si el actor del juicio de nulidad no hizo valer en ninguno de esos dos momentos la acción o excepción de la prescripción, según el caso, sino que lo hizo con posterioridad, cuando el término respectivo ya había sido interrumpido, es evidente que ya había consentido dicha interrupción y, por ende, ya no era factible que lo hiciera valer como argumento en su recurso de revocación.


"En efecto, de autos se advierte que la S. consideró que el término de la prescripción había transcurrido del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos al once de noviembre de dos mil cinco, ya que durante ese lapso no había existido gestión de cobro por parte de la autoridad hacendaria; sin embargo, también estimó que era legal la notificación del mandamiento de ejecución de uno de noviembre de dos mil cinco y el requerimiento de pago y embargo, practicados el once del citado mes y año, al señalar que dicho mandamiento le fue notificado al actor de manera directa, porque en la diligencia se había identificado con su credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral.


"Por lo tanto, si la responsable determinó en la sentencia que se recurre, que el requerimiento de pago y embargo de mérito se notificó legalmente al actor, dicho acto interrumpió el plazo de la prescripción, toda vez que la referida gestión de cobro no fue impugnada a través del recurso de revocación o juicio contencioso administrativo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación, por lo que fue consentido por el actor y por ende, precluyó su derecho para oponer la excepción de prescripción.


"Así es, aun cuando se parta de la base de que de la fecha de exigibilidad de los créditos fiscales adeudados al once de noviembre de dos mil cinco, habían transcurrido más de cinco años, al no oponerse dentro del término legal respectivo la excepción de prescripción, el actor consintió la inactividad de la autoridad y, como consecuencia, el término de prescripción que hubiese transcurrido se interrumpió, para computarse nuevamente desde el principio, máxime que con posterioridad se le notificó el oficio 322-SAT-04-III-B-2179, de seis de marzo de dos mil seis, relacionado con el crédito fiscal de mérito, por el que se le dio a conocer el avalúo del bien embargado.


"Se afirma lo que antecede, pues si bien es cierto que el actor impugnó mediante recurso de revocación el mandamiento de ejecución de uno de noviembre de dos mil cinco y el requerimiento de pago y embargo de once de noviembre del citado año, además de controvertir el aludido oficio 322-SAT-04-III-B-2179, también es verdad que el escrito de interposición del recurso se presentó hasta el veinticuatro de abril de dos mil seis; por lo que desde el siguiente día hábil al en que surtió efectos la notificación del mandamiento de ejecución de mérito (once de noviembre de dos mil cinco) hasta la fecha en que se presentó el recurso, ya había transcurrido en exceso el término de cuarenta y cinco días hábiles que tenía para inconformarse en contra de dicho mandamiento; de ahí que resultara incorrecto que la S. responsable considerara que ya había prescrito el crédito fiscal del actor.


"En las relacionadas consideraciones, procede revocar la sentencia que se revisa, y observándose que existen en la demanda de nulidad diversos argumentos de ilegalidad, respecto de los cuales no se pronunció la S.F., se estima necesario devolverle los autos del juicio natural a fin de que se avoque y proceda a analizar los argumentos omitidos y, en consecuencia, reasumiendo jurisdicción, resuelva como en derecho proceda el asunto sometido a su potestad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando fungen como revisores en materia fiscal, no están facultados para abordar el estudio de los argumentos no examinados por el órgano de jurisdicción natural, pues en ese supuesto no es aplicable el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Además, para la procedencia de una denuncia de contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, acorde con lo establecido por el Tribunal Pleno en la tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página 35 (No. de registro 205420), en los términos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve (No. de registro 190917), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Por otra parte, no obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de criterios, el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa al amparo directo, como son los recursos de revisión fiscal, pues tal circunstancia no hace improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003, emitida por esta Segunda S., del tenor siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del C.F. de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003, página 330. No. de registro 183405).


QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, conviene establecer los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito consideraron en sus resoluciones respectivas, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión fiscal RF-269/2011-4742.


Antecedentes. Juicio de nulidad 7695/08-17-01-5.


a) Por escrito recibido el veinticuatro de marzo de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de las S.s Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de **********, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al escrito presentado el siete de noviembre de dos mil siete ante la Administración Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, por virtud del cual solicitó la declaratoria de prescripción del crédito fiscal Z-194236, contenido en el oficio 322-SAT-09-II-II-C-(LPG)-31617, de veintitrés de octubre del citado año, emitido por la referida unidad administrativa.


b) Dicha demanda quedó radicada en la Primera S. Regional Metropolitana del referido tribunal bajo el expediente 7695/08-17-01-5 y, previo los trámites de ley, dictó sentencia el treinta y uno de junio de dos mil diez, en la que declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, por considerar que el crédito fiscal requerido a través del mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco, diligenciado el dieciocho siguiente, se encontraba prescrito, en tanto que su exigibilidad ocurrió desde el tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


c) Inconforme con dicha sentencia, la autoridad demandada, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente RF-269/2011-4742, donde en sesión plenaria de veintiséis de mayo de dos mil once, se dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y, por ende, declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, por considerar, esencialmente, lo siguiente:


• Precisó que no estaba a discusión en dicho asunto la circunstancia de que entre la fecha en que se decretó la firmeza de la sentencia de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la S. del conocimiento en el diverso juicio de nulidad 9821/98 (3 de septiembre de 1999), a aquella en que se diligenció el mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco (18 de octubre de 2005), habían transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, pues tal evento era aceptado por la propia autoridad en sus agravios.


• Dijo que lo que estaba a discusión era lo aducido, en vía de agravio, por la autoridad recurrente, en el sentido de que es factible que se interrumpa el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, en los casos en que, no obstante que hubieran transcurrido cinco años, la autoridad lleve a cabo con posterioridad una gestión de cobro que no sea impugnada por el contribuyente, pues a su juicio, esta actitud pasiva del deudor implica la pérdida para hacer valer en vía de acción o de excepción la actualización de la prescripción.


• Para dirimir tal tópico jurídico, el citado órgano jurisdiccional acudió al texto del artículo 146 del C.F. de la Federación vigente, que regula la institución de la prescripción de créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, de cuyo contenido advirtió que el plazo en que se actualiza la institución de la prescripción es de cinco años y se cuenta a partir de que pudo ser legalmente exigido, y que dicho plazo es susceptible de ser interrumpido, entre otros supuestos, cuando el acreedor gestiona el cobro de la deuda, o bien, en el caso en que el deudor la reconozca expresa o tácitamente.


• Asimismo, del referido precepto legal advirtió que la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales puede hacerse de oficio por la autoridad fiscal, o bien, a petición del contribuyente, además, prevé la posibilidad de que éste pueda solicitar la declaratoria de prescripción en vía acción, como también puede hacerla valer en algún medio de defensa, vía excepción.


• El citado Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que no le asistía la razón a la autoridad inconforme, en el sentido de que se interrumpió el plazo de prescripción, aun cuando ya habían transcurrido en exceso los cinco años a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, ya que la actora no impugnó el mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco, por lo que consintió la inactividad de la autoridad, al no impugnar el referido mandamiento de ejecución y, por ende, el plazo de prescripción fue interrumpido, toda vez que, al haber transcurrido el plazo de prescripción implica, necesariamente, que la facultad que tenía la autoridad de exigir el pago del crédito fiscal se haya extinguido por el simple transcurso del tiempo, es decir, basta que dicho plazo haya transcurrido para que esa institución jurídica se actualice.


• Agregó el referido órgano jurisdiccional que, aun cuando la actora no hubiera impugnado un acto de ejecución una vez que transcurrió el plazo de prescripción, tal hecho no puede tener como efecto interrumpir un lapso que ya se había extinguido, porque considerar lo contrario atentaría contra la lógica y la naturaleza de esa institución jurídica.


• Que el citado precepto no prevé que los actos de requerimiento de pago posteriores a que se consumó la prescripción, y que no hubieran sido impugnados, tengan por efecto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado y, por ende, reanudar el referido plazo; de ahí que no pueda considerarse que el mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco haya interrumpido el plazo de prescripción, que ya se había consumado, puesto que no puede interrumpirse algo que se ha extinguido.


• Apuntó que del artículo 146 del C.F. de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, se advierte que el legislador dotó de facultades a la autoridad fiscal para que, de oficio, declare la prescripción de un crédito fiscal cuando advierta que se consumó el plazo de cinco años con que cuenta para hacerlo exigible, lo que hace patente que una vez que se actualizó la prescripción no existe posibilidad alguna que reinicie dicho plazo.


• Por tanto, el referido Tribunal Colegiado concluyó que si bien es cierto que la actora, cuando se le notificó el mandamiento de ejecución de tres de octubre de dos mil cinco, no hizo valer en vía de excepción la prescripción del crédito fiscal, no menos lo era que tal aspecto no hace renacer o reiniciar un plazo que ya se extinguió por el simple transcurso del tiempo, lo que demuestra tal hecho es que la autoridad demanda pudo declarar oficiosamente la prescripción de dicho crédito fiscal, pero no lo hizo; consecuentemente, declaró infundado el agravio de la autoridad recurrente y confirmó la declaratoria de nulidad de la resolución negativa ficta impugnada.


II. Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el recurso de revisión fiscal RF. 199/2009.


Antecedentes. Juicio de nulidad 1200/06-16-01-2.


a) Por escrito recibido el treinta de junio de dos mil seis en la Oficialía de Partes de la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-04-00408, de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, emitida por la Administración Local Jurídica de C., a través de la cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la parte actora, confirmándose, entre otros actos, el mandamiento de ejecución de primero de noviembre de dos mil cinco, el requerimiento de pago y embargo practicados el once del citado mes y año, emitidos por la Administración Local de Recaudación de C., para hacer efectivo el crédito fiscal número 200.


b) Dicha demanda quedó registrada bajo el número 1200/06-16-01-2, del índice de la S. Regional Peninsular del citado tribunal, donde se dictó sentencia el diez de diciembre de dos mil ocho, en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada, así como de los actos primigeniamente recurridos, por considerar que, como lo adujo la parte actora, del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se realizó la ampliación de embargo, al once de noviembre de dos mil cinco, cuando se le notificó el mandamiento de ejecución de uno de noviembre de ese año, había transcurrido en exceso el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, por lo que ya había prescripto el cobro del crédito fiscal referido, sin que la autoridad demandada hubiera demostrado la interrupción del referido plazo.


c) Inconforme con dicha sentencia, la autoridad demandada, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el expediente RF. 199/2009, donde en sesión plenaria de seis mayo de dos mil diez, dictó sentencia en el sentido de declarar fundado uno de los motivos de agravio aducido por la autoridad recurrente y suficiente para revocar la sentencia recurrida, por considerar, esencialmente, lo siguiente:


• Declaró fundado el agravio de la autoridad recurrente en el que adujo que, aun cuando desde el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se realizó la ampliación de embargo, al once de noviembre de dos mil cinco, cuando se le notificó el mandamiento de ejecución de uno de noviembre de ese año, ya habían transcurrido más de cinco años, sin que existiera gestión de cobro por parte de la autoridad hacendaria, si la parte actora no impugnó dentro del término legal el mandamiento de ejecución referido, era evidente que tal acto fue consentido por el actor y, por tanto, precluyó el derecho que tenía para oponer la excepción de prescripción.


• Para sustentar tal determinación, el citado órgano jurisdiccional acudió al texto del artículo 146 del C.F. de la Federación, vigente antes de la reforma de veintinueve de junio de dos mil seis, de cuyo contenido advirtió que el crédito fiscal prescribe dentro del plazo de cinco años, a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y que contempla cuatro supuestos de interrupción del referido plazo, entre ellos: con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga del conocimiento del deudor; lo que produce la consecuencia de que se deja sin efectos el tiempo transcurrido, de tal manera que se tiene que volver a empezar el cómputo del plazo para que pueda operar la prescripción.


• Que dicha interrupción se actualiza con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga del conocimiento del deudor, incluso, en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal.


• De ahí que el citado órgano jurisdiccional consideró que las gestiones de cobro que se notifiquen o haga saber legalmente al deudor interrumpen el término de la prescripción, sin que se establezca que en caso de que ya hubiera transcurrido el término de los cinco años a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, automáticamente prescriba el crédito fiscal respectivo.


• Por tanto, concluyó que aun cuando se cumpla el aludido plazo de cinco años, si no se hace valer la figura de la prescripción y la autoridad hacendaria lleva a cabo con posterioridad una gestión de cobro contra la que no se inconforma el contribuyente, sí es factible interrumpir la prescripción de aquél, dado que el deudor consintió la actuación de la autoridad hacendaria.


• Que la oportunidad que tiene el deudor de un crédito fiscal para formular un argumento en torno a la prescripción puede ocurrir en dos momentos: 1) cuando ya transcurrió el término de cinco años desde que se hizo exigible el crédito fiscal, sin que se hubiera interrumpido dicho término, mediante una gestión de cobro de parte de la autoridad o cualquiera otra de los supuestos previstos en el artículo 146 del C.F. de la Federación, pues a partir de ese momento el interesado puede válidamente plantear, vía acción, la solicitud de declaratoria de prescripción; o 2) en el caso de que espere a que la autoridad ejerza sus facultades de cobro coactivo y en contra de los actos de ejecución interponga el recurso administrativo, a fin de formular el agravio de prescripción del crédito fiscal o, en su caso, juicio contencioso administrativo.


• Entonces, que si el actor no hizo valer en ninguno de esos momentos la acción o excepción de la prescripción, según el caso, sino que lo hizo con posterioridad, cuando el término respectivo ya había sido interrumpido, es claro que ya había consentido dicha interrupción y, por ende, ya no era factible que lo hiciera valer como argumento en su recurso de revocación.


• Que si la S.F. estableció en la sentencia recurrida que el requerimiento de pago y embargo referidos se notificaron legalmente al actor, dicho acto interrumpió el plazo de la prescripción, toda vez que la referida gestión de cobro no fue impugnada a través del recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, por lo que fue consentido por el actor y, por ende, precluyó su derecho para oponer la excepción de prescripción.


• Que aun cuando se parta de la base de que de la fecha de exigibilidad de los créditos fiscales adeudados (7 de febrero de 1992), al once de noviembre de dos mil cinco (cuando se le notificó el mandamiento de ejecución del 1 de noviembre de 2005), habían transcurrido más de cinco años, al no oponerse dentro del término legal respectivo la excepción de prescripción, el actor consintió la inactividad de la autoridad y, como consecuencia, el término de prescripción que hubiese transcurrido se interrumpió, para computarse nuevamente desde el principio.


• Consecuentemente, el referido Tribunal Colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenó devolver los autos del juicio de nulidad a la S.F., para que se pronunciara respecto de los diversos argumentos de legalidad que omitió.


En principio, importa destacar que los asuntos sometidos a la consideración de los tribunales contendientes tienen en común que se trata de revisiones fiscales en las que la autoridad recurrente, demandada en el juicio de nulidad, impugna la sentencia dictada en cada caso por la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las cuales se abordó el tema relativo a la interrupción del plazo de prescripción, en los casos en que, no obstante que ya hubiera transcurrido dicho plazo, la autoridad exactora lleve a cabo con posterioridad una gestión de cobro del crédito fiscal, que no sea impugnada por el contribuyente.


Para combatir la nulidad decretada en la sentencias materia de revisión fiscal, por haber estimado la S. resolutora que operó la prescripción, la autoridad recurrente, esencialmente, argumentó que los requerimientos de cobro referidos en cada caso sí interrumpieron el plazo de la prescripción, ya que aun cuando se haya consumado el plazo de la prescripción, si no se hace valer la figura de la prescripción y la autoridad hacendaria realiza una gestión de cobro con posterioridad contra la que no se inconforma el contribuyente oportunamente, sí es factible interrumpir la prescripción, dado que el deudor consintió la actuación de la autoridad hacendaria.


Analizados en cada caso los argumentos de la autoridad recurrente a la luz de las consideraciones vertidas en las sentencias sujetas a revisión, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones opuestas en torno al tema central materia de la presente contradicción.


Lo antes sintetizado permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, relativo a la interrupción del plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que, aun cuando la actora no hubiera impugnado un acto de ejecución una vez que transcurrió el plazo de prescripción, tal hecho no puede tener como efecto interrumpir un lapso que ya se había extinguido, porque considerar lo contrario atentaría contra la lógica y la naturaleza de esa institución jurídica, esto es, que el citado precepto no prevé que los actos de requerimiento de pago posteriores a que se consumó la prescripción, y que no hubieran sido impugnados, tengan por efecto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado y, por ende, reanudar el referido plazo; el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito estimó que aun cuando ya hubiera transcurrido el referido plazo de cinco años, si no se hace valer la prescripción oportunamente y la autoridad hacendaria lleva a cabo con posterioridad una gestión de cobro contra la que no se inconforma el contribuyente, sí es factible interrumpir la prescripción de aquél, dado que el deudor consintió la actuación de la autoridad hacendaria.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si es factible o no que se interrumpa el plazo de la prescripción a que se refiere el artículo 146 del C.F. de la Federación, en los casos en que, no obstante que ya hubiera transcurrido dicho plazo, la autoridad exactora lleve a cabo con posterioridad una gestión de cobro del crédito fiscal, que no sea impugnada por el contribuyente, y si tal hecho implicaría la pérdida del derecho para hacer valer en vía de acción o de excepción la actualización de la prescripción.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda S., conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


A fin de resolver la presente contradicción de criterios, se estima conveniente tener presente que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 50/2004, en sesión de diez de septiembre de dos mil cuatro, abordó el tema de la naturaleza jurídica de la figura de la prescripción, así como su evolución en el C.F. de la Federación y sus particularidades en la materia, de cuyo fallo se advierte lo siguiente:


1) La palabra prescripción deriva del término latino "prescribiere" que significa adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley (Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid 1992, página 1660).


2) La prescripción tiene su origen en el derecho civil y conforme a lo dispuesto por los artículos 1135 y 1136 del Código Civil Federal (anteriormente Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal), se define como el medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones por el simple transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley, haciendo la distinción el segundo de los preceptos señalados, entre la adquisición de bienes, en virtud de la posesión llamada prescripción positiva y la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento que se denomina prescripción negativa.


3) En materia fiscal no aplica esa distinción debido a que la prescripción sólo se prevé en su modalidad negativa o liberatoria, es decir, como un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el transcurso de cierto plazo determinado en la legislación aplicable, esto es, el C.F. de la Federación, ordenamiento en el cual se encuentra regulada la prescripción en los artículos 22 y 146.


4) El primer numeral prevé la extinción de la obligación del Estado por el transcurso del tiempo, de devolver las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes por cualquier concepto tributario, cuando éstos no ejercen su derecho de solicitar o exigir su devolución antes de que transcurra el término para que se consuma la prescripción, estableciendo que ésta opera en los mismos términos que tratándose de créditos fiscales.


5) El segundo precepto -artículo 146- instituye el término de cinco años para la prescripción de los créditos fiscales, entendiendo como tales conforme al artículo 4o. del C.F. de la Federación, todas aquellas percepciones a que tenga derecho el Estado, provenientes de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos), de aprovechamientos o sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


6) La prescripción fiscal, a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo, pues se refiere a la extinción de una obligación fiscal por el solo transcurso del tiempo determinado en la ley de la materia. Con independencia de las diferencias existentes entre ambas figuras jurídicas, el artículo 146 del referido código prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar la declaratoria de prescripción, vía acción, o bien, puedan hacerla valer en el recurso administrativo o medio de defensa legal procedente.


7) El C.F. de 1938, en su artículo 55, disponía que la prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, constituía una excepción que podía oponerse como extintiva de la acción fiscal.


8) En el referido ordenamiento se daba un tratamiento similar a dos figuras jurídicas distintas como son la caducidad y la prescripción, no obstante que esta última, a diferencia de la caducidad, pertenece al derecho sustantivo y se refiere a la extinción de una obligación fiscal por el transcurso del tiempo.


9) Dicho error fue corregido en el C.F. de 1967 que sustituyó al de 1938, como se verá a continuación:


10) En las notas del anteproyecto del citado C.F. de 1967, se afirma: "se separa la prescripción como institución de derecho sustantivo, de otra de carácter procesal que es la extinción de las facultades de las autoridades fiscales. La pérdida de facultades no debe confundirse con la prescripción, ya que ésta supone la existencia de un crédito que se extinga y las facultades de la autoridad para actuar no suponen necesariamente la existencia de crédito. La pérdida de facultades por falta de su ejercicio dentro de un plazo corresponde más bien al concepto procesal de caducidad."


11) En el dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de Origen) se asentó: "Por lo que hace a las facultades de la autoridad para determinar la existencia de obligaciones fiscales, caso distinto de la prescripción de créditos definidos, se establece (artículo 88) que las mismas se extingan en el término de 5 años no sujeto a interrupción ni suspensión. La norma expresada resulta indispensable para poner término a situaciones o posibles responsabilidades que permanecen indefinidas en el tiempo y que afectan a la seguridad jurídica y económica de los particulares."


12) Por su parte, en el "dictamen de primera lectura" de la Cámara de Senadores (revisora) se asentó: "En la iniciativa se unifican los plazos para que se consume la prescripción tanto a favor como en contra del fisco; se crea la caducidad de la facultad de la autoridad administrativa para determinar créditos fiscales."


13) En base a lo anterior se estableció en el C.F. de 1967, en su artículo 32, un modo de extinción de los créditos fiscales, o sea el derecho de los particulares para que en el término de cinco años se extingan, por prescripción, sus obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, en tanto en su artículo 88 se consignaron las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, así como la facultad para verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, previendo que se extinguirían en el término de cinco años.


14) En el C.F. de la Federación vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se siguió la misma idea que inspiró el derogado C.F. de 1967, pues se previó tanto la figura de la caducidad en el artículo 67 como la de la prescripción en los artículos 22 y 146 referidos.


De lo anterior se infiere que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la naturaleza jurídica de la prescripción en materia fiscal, como un derecho sustantivo, pues prevé la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo, esto es, la prescripción es un medio para que el deudor se libere de una obligación tributaria mediante el plazo de cinco años, y se encuentra regulada en el artículo 146 del C.F. de la Federación.


Ahora bien, precisada la naturaleza jurídica de la prescripción, a fin de dirimir el tema materia de la contradicción, es menester acudir al contenido del artículo 146 del C.F. de la Federación, vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, el cual dispone:


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.


"Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales."


Dicho precepto fue reformado en su último párrafo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente de su publicación, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 146.


"...


"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


Conforme al precepto transcrito vigente antes y después de la reforma referida, se advierte, en lo que interesa para efectos de dirimir la materia de la presente contradicción, lo siguiente:


• El crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de cinco años.


• El término para que se actualice la figura jurídica de la prescripción (cinco años) comienza a correr a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal de que se trate pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos.


• El plazo para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto a la existencia del crédito.


• Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor; de donde deriva que el plazo para que se configure la prescripción puede interrumpirse por dos motivos, a saber:


• Por la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; y,


• Por el reconocimiento expreso o tácito del contribuyente deudor respecto de la existencia del crédito.


• Asimismo, el legislador a través de la reforma referida otorgó facultades a la autoridad recaudadora para que, de oficio, declare la prescripción de un crédito fiscal o a petición del contribuyente, cuando advierta que se consumó el plazo de cinco años con que contaba para hacerlo exigible.


En consecuencia, del precepto en cita se deduce, en lo que al caso interesa, que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de cinco años y que éste se inicia a partir de la fecha en que su pago pudo ser legalmente exigido, pues constituye una sanción en contra de la autoridad hacendaria por su inactividad, derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que bajo esta óptica, para la prescripción de un crédito fiscal, sólo se requiere que hayan transcurrido cinco años de forma ininterrumpida, sin que exista gestión de cobro por parte de la autoridad.


En esos términos, de una correcta interpretación del artículo 146 del C.F. de la Federación, en la parte que interesa, se colige que basta que se haya consumado el plazo de cinco años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad en que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede tener como efecto interrumpir un lapso que ya se ha extinguido, ni implica una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado, pues, como se anticipó, la prescripción constituye una sanción en contra de la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva dentro del plazo que le otorga la ley para hacerlo (cinco años).


Esto es, el artículo 146 del C.F. de la Federación contiene una norma de carácter sustantivo, pues prevé la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo (cinco años), por lo que no es factible jurídicamente interrumpir el plazo de la prescripción en los casos en los que ya hubiera transcurrido dicho plazo, y la autoridad exactora lleve a cabo con posterioridad una gestión de cobro del crédito fiscal, que no sea impugnada por el contribuyente, dado que no se puede interrumpir un lapso que ya se extinguió.


El hecho de que el deudor no hubiera impugnado la gestión de cobro realizada por la autoridad con posterioridad en que se consumó el plazo de la prescripción, no implica la pérdida para hacer valer en vía de acción o de excepción la actualización de la prescripción, ya que por mandato legal la prescripción opera con el solo transcurso del lapso de cinco años, sin que se prevea que los actos de cobro posteriores a que se consumó la prescripción, y que no hubieran sido impugnados, tengan como efecto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado, es decir, transcurrido el plazo de la prescripción no existe posibilidad alguna de interrumpir dicho plazo y, por ende, reanudar el referido plazo, pues no puede interrumpirse algo que se ha extinguido.


Sostener lo contrario implicaría desvirtuar el sentido y finalidad perseguida por el legislador al establecer la figura de la prescripción, que es dar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de su situación fiscal, mediante el establecimiento de un plazo que limita el ejercicio de la facultad de cobro, con lo cual se evita que el crédito fiscal permanezca indefinido en el tiempo y que afecta la seguridad jurídica y económica de los particulares; además, el legislador estableció de manera excepcional y específica en qué casos y en qué condiciones se interrumpe el plazo de la prescripción.


Consecuentemente, si en los casos en los que se ha consumado el plazo de la prescripción la autoridad exactora lleva a cabo con posterioridad una gestión de cobro del crédito fiscal, que no sea impugnada por el contribuyente, como ocurrió en los asuntos sometidos a consideración de los tribunales contendientes, no es válido estimar que tal acto de cobro tenga como efecto interrumpir un lapso que ya se había extinguido.


Por otra parte, la falta de impugnación por parte del contribuyente de la gestión de cobro realizada por la autoridad con posterioridad en que se consumó el plazo de la prescripción, no implica la pérdida del derecho que tiene para solicitar la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales a la autoridad hacendaria, en los términos del último párrafo del artículo 146 del C.F. de la Federación, la que, incluso, podrá realizarse, de oficio, por la autoridad recaudadora cuando advierta que se ha consumado el plazo de cinco años con que contaba para hacer exigible el crédito fiscal, o bien, hacerla valer como excepción en los recursos administrativos, ya que la prescripción es una institución de derecho sustantivo como medio legal para la extinción de las obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste, por el solo transcurso del tiempo (cinco años).


La prescripción constituye una sanción en contra de la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económica coactiva, de modo que bajo esta tesitura, una vez consumado el plazo de la prescripción, el contribuyente podrá hacer valer la prescripción, vía acción, ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción, cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad en que se consumó el plazo de la prescripción haya realizado un acto de cobro y éste no haya sido impugnado por el deudor, ya que la prescripción no se encuentra condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad en que se consumó el plazo referido; sostener lo contrario, sería letra muerta lo establecido por el artículo 146 del C.F. de la Federación, que regula la extinción de los créditos fiscales por el solo transcurso de determinado tiempo (cinco años), pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que ya hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador, al establecer la institución de la prescripción.


La gestión de cobro realizada por la autoridad con posterioridad en que se consumó el plazo de la prescripción únicamente pone de manifiesto que la autoridad actuó en contravención a lo dispuesto por el artículo 146 del C.F. de la Federación, que regula la prescripción de los créditos fiscales por el transcurso del lapso de cinco años contados a partir del momento en que se hizo exigible su cobro. La consecuencia de la inactividad de la autoridad por no ejercer su facultad de cobro dentro del término establecido, que se traduce en la extinción del crédito fiscal, debe soportarlo el Estado y no el deudor.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda S.:


-De la interpretación del artículo 146 del C.F. de la Federación se colige que basta con que haya transcurrido el plazo de 5 años para que se actualice la prescripción del crédito fiscal, aun cuando el deudor no hubiera impugnado un acto de ejecución realizado por la autoridad con posterioridad a que se consumó dicho plazo, es decir, el acto de cobro posterior no puede interrumpir un lapso extinguido, ni implica respecto al nuevo acto una renuncia tácita al plazo de prescripción consumado. Lo anterior es así, porque la prescripción constituye una sanción contra la autoridad hacendaria por su inactividad derivada de no ejercer su facultad económico coactiva, de modo que una vez fenecido el plazo para que opere, el contribuyente puede hacerla valer, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los medios de defensa correspondientes, aun cuando la autoridad con posterioridad a la consumación de dicho plazo haya realizado un acto de cobro y éste no lo haya impugnado el deudor, ya que la prescripción no está condicionada a que el contribuyente impugne las gestiones de cobro realizadas con posterioridad a la consumación del plazo referido; sostener lo contrario, provocaría que fuera letra muerta el citado artículo 146, pues la autoridad indefinidamente llevaría a cabo actos de cobro, sin importar que hubiera operado la prescripción, lo cual es inadmisible, dado que atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica que inspiraron al legislador al establecer la institución de la prescripción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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