Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 136/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23126
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1562
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, EN MORELIA, MICHOACÁN) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la hicieron los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron los posibles criterios en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en dicha ciudad), al resolver la revisión fiscal 251/2011, en sesión de dos de mayo de dos mil once, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 89 a 93 del presente toca).


"En base a lo anterior, es posible establecer que, contrariamente a lo que resolvió la Sala Regional recurrida, del contenido de la regla ‘trigésima tercera’ de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicable a las personas que realizan las actividades a que se refiere el artículo 81-A de esa misma legislación, entre los cuales se encuentra la persona moral actora en el juicio de origen, al prever que en ejercicio de las facultades de supervisión se vigilará, en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, implícitamente estatuye una facultad de intromisión en el domicilio del contribuyente inspeccionado, pues de otra forma no se entiende cómo podrían vigilarse o inspeccionarse esas oficinas, sucursales, agencias, filiales, locales o establecimientos, razón por la cual es fundado el agravio de la parte recurrente, en donde sostiene que la autoridad, a efecto de revisar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, puede inspeccionar el domicilio del contribuyente a través de una ‘visita de inspección’, como en el caso aconteció.


"En efecto, la atribución que ejerció la Administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, consistente en una inspección, que se encuentra regulada en el penúltimo párrafo del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en las reglas ‘trigésima tercera’ y ‘trigésima sexta’ de las disposiciones de carácter general a que se refiere el referido numeral, tal como se desprende del oficio que contiene la orden número **********, de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, mediante el cual se ordenó la práctica de una visita de inspección.


"Además, de una correcta interpretación sistemática del contenido de los preceptos invocados en párrafos anteriores, es posible establecer que la facultad de inspección conferida por los citados numerales al Servicio de Administración Tributaria, para vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, lleva imbíbita la posibilidad de constituirse en el domicilio de los sujetos a los cuales les resulta aplicable el citado numeral para de esa manera cumplir con la citada facultad de inspección y vigilancia, pues para efectos legales la inspección implica constituirse en determinado lugar para levantar razón sobre las características de esa lugar según lo aprecien los sentidos del funcionario que practica la inspección respectiva; por tal motivo, es posible concluir que la facultad de inspección en estudio, lleva implícita la facultad de constituirse en el domicilio de las personas sujetas a observar el contenido del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


"Tan es así, que el propio artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su párrafo décimo cuarto, así como el primer enunciado de la fracción XXIX del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria contemplan de manera específica la facultad del Servicio de Administración Tributaria para requerir y recabar de las personas a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la documentación e información relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95 Bis de esa misma legislación, que se refiere a los reportes que deben formular los citados sujetos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Lo anterior pone de manifiesto que, en base a esa parte de los preceptos en estudio, el Servicio de Administración Tributaria tiene facultades para requerir y recabar documentación e información a que se refiere exclusivamente la fracción II del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; sin embargo, es palpable que al mismo tiempo el penúltimo párrafo del precepto antes invocado, así como la segunda parte de la fracción XXIX del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, también otorgan una diversa facultad al Servicio de Administración Tributaria para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo establecido en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la cual no limita a requerir o recabar documentación, sino que amplían dicha facultad a la supervisión, vigilancia e inspección, lo cual lleva implícita la posibilidad de constituirse en el domicilio de la persona obligada para ejercer tales actividades, tal como se dijo en párrafos anteriores, pues de lo contrario no se haría efectiva la facultad de supervisión, vigilancia e inspección conferida expresamente al Servicio de Administración Tributaria por los preceptos en estudio, como lo cual se obstaculizaría el objetivo perseguido por el legislador al establecer las citadas facultades de revisión, ya que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito es una cuestión de orden público que es de interés social su acatamiento.


"Por tanto, queda de manifiesto que, en el caso particular, el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, fundó debidamente su competencia material para emitir la orden de visita de inspección contenida en el oficio número **********, del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, con el objeto de ejercer sus facultades de inspección contenidas en el penúltimo párrafo del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en el contenido de dicho numeral, así como en lo dispuesto por la fracción XXIX del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el diverso numeral 19, apartado A, fracción I, de ese mismo cuerpo normativo, ya que de tales preceptos se desprende su facultad para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el primero de los numerales antes invocados, y si bien en tales numerales no se encuentra expresamente establecida la facultad para llevar a cabo dicha atribución a través de una orden de visita de inspección, de una correcta interpretación e intelección de dichos numerales es posible establecer que tal atribución se encuentra implícita en dichos numerales, atendiendo a la naturaleza de la facultad concedida y la forma en que puede llevarse a cabo su ejercicio, para lo cual se requiere que la autoridad se constituya en el domicilio de la persona obligada, lo cual se logra a través de la emisión de la orden de visita de inspección respectiva, de ahí lo sustancialmente fundado del motivo de agravio en estudio.


"Así las cosas, lo antes expuesto pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia recurrida, al establecer que el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como la regla trigésima tercera de la resolución por la que se expiden las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, aplicables a las personas que realicen las operaciones a que se refiere el artículo 81-A del mismo ordenamiento, no facultan a la autoridad fiscalizadora para ordenar la práctica de una visita en el domicilio de la persona obligada a fin de comprobar que ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su artículo 95 Bis.


"Sobre el particular, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el cual aparece publicado en la página 2988 del T.X., octubre de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, la cual es del tenor siguiente:


"‘DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LAS PERSONAS QUE REALICEN LAS OPERACIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO. LA REGLA TRIGÉSIMA TERCERA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE MAYO DE 2004, AL PREVER QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGILARÁ QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUYENDO, EN SU CASO, SUS OFICINAS, SUCURSALES, AGENCIAS, FILIALES, LOCALES O ESTABLECIMIENTOS, TANTO EN TERRITORIO NACIONAL COMO EN EL EXTRANJERO, CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES QUE AQUÉLLAS ESTABLECEN, IMPLÍCITAMENTE ESTATUYE UNA FACULTAD DE INTROMISIÓN EN EL DOMICILIO DE LOS SUJETOS INSPECCIONADOS.’ (se transcribe).


"En consecuencia, lo que procede es revocar la sentencia combatida, para el efecto de que los Magistrados integrantes de la Sala Regional recurrida dicten una nueva, en la que atendiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, consideren que la atribución que ejerció la Administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, consistente en una orden de visita de inspección, se encuentra regulada y contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en las reglas ‘trigésima tercera’ y ‘trigésima sexta’ de las disposiciones de carácter general a que se refiere el referido numeral, así como en la fracción XXIX del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el numeral 19, apartado A, fracción I, de ese mismo ordenamiento legal, para luego resolver, con plenitud de jurisdicción, los conceptos de anulación cuyo estudio omitió."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 15/2010, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil diez, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 255 a 269 del presente toca):


"La litis a dilucidar en el presente recurso de revisión fiscal consiste en determinar si, como lo afirmó la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -en la sentencia impugnada-, el administrador local de Auditoría Fiscal de Morelia no fundó su competencia material para emitir la orden de visita de inspección de veintidós de agosto de dos mil ocho -de la que deriva el crédito fiscal cuestionado- o bien, como lo aduce el administrador local jurídico de Morelia, si aquella autoridad sí fundamentó su competencia material para emitir tal orden de visita de inspección.


"...


"Los artículos 81-A y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establecen: (se transcriben).


"...


"Examinados los preceptos legales invocados se desprende que son infundados los agravios formulados por la autoridad recurrente, pues del contenido del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no se advierte que en realidad se faculte de manera específica a la autoridad administrativa aquí recurrente a ordenar visitas domiciliarias e introducirse al domicilio del particular, pues -como legalmente lo advirtió la S.F.- dicho precepto sólo establece que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra facultado para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia a lo dispuesto por los artículos 81-A y 95 Bis de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como requerir y recabar la información que estime pertinente, empero no que esté facultada para emitir una orden de visita de inspección o introducirse en el domicilio del particular. Tal precepto (sic).


"El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los párrafos primero y undécimo, establece que: (se transcribe).


"...


"Es de establecerse que para cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora del acto de molestia, es necesario que en el documento donde se contenga se invoque la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, en su caso, y si se trata de una norma compleja, deberá transcribirse la parte correspondiente.


"En el caso concreto, se advierte que los artículos 81-A y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en que se apoyó la autoridad responsable, no establecen la facultad del administrador local de Auditoría Fiscal de Morelia para emitir órdenes de visita de inspección, con el objeto o propósito de supervisar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el último de esos preceptos.


"Asimismo, procede establecer que si bien es cierto que los artículos 10, primer párrafo, fracción I; 9, primer párrafo, fracción XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, apartado A, fracciones I y III y último párrafo; 17, primer párrafo, fracción XXIX, párrafos antepenúltimo y penúltimo; y 37, primer párrafo, apartado A, fracción XXIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, citados como fundamento de la orden de visita de inspección, tampoco contienen la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia para ordenar dicha visita de inspección y la introducción del personal designado al domicilio del particular, para supervisar el cumplimiento de las disposiciones derivadas del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


"Se sostiene lo anterior, porque de esos preceptos, ya transcritos en los considerandos que anteceden, sólo se desprende -para lo que aquí interesa- que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, en cuanto auxiliares de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, están facultadas para requerir y recabar (tanto de las sociedades financieras de objeto múltiple como de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de los transmisores de dinero a que se refiere la citada ley) la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95 Bis de dicha ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo; e imponer las sanciones correspondientes.


"Por su parte, la trigésima tercera de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sólo dispone que el Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades de supervisión, vigilará que los sujetos obligados incluyendo, en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias, filiales y locales o establecimientos, tanto en territorio nacional como en el extranjero, tanto en sus políticas de identificación y conocimiento del cliente, como en los criterios, medidas y procedimientos que deben elaborar; además de facultarlo para imponer las sanciones que correspondan, por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones.


"Como se ve, tampoco estos preceptos prevén la facultad del administrador local de Auditoría Fiscal de Morelia para ordenar la práctica de una visita de inspección en el domicilio del particular **********; de donde se sigue que -como legalmente lo advirtió la Sala a quo- si la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil ocho, en la que se impuso una multa por la cantidad de ********** -confirmada en el recurso de revocación número **********-, deriva de una orden de visita domiciliaria que se emitió por una autoridad que no fundó debidamente su competencia material, entonces es legal que se haya estimado actualizada la causal de nulidad."


CUARTO. Procede analizar ahora si existe la contradicción de criterios denunciada, pues tal situación constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7).


QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en dicha ciudad), al resolver la revisión fiscal 251/2011, declaró fundados los agravios del recurso de revisión fiscal y, por ende, determinó revocar la sentencia combatida, al estimar, esencialmente, lo siguiente:


• La atribución que ejerció el Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, consistente en la emisión de una orden de inspección, se encuentra regulada en el penúltimo párrafo del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en la regla trigésima tercera de las disposiciones de carácter general a que se refiere el citado numeral.


• De una correcta interpretación sistemática del contenido del precepto citado, es posible concluir que la facultad de inspección mencionada lleva implícita la facultad de constituirse en el domicilio de las personas a las cuales les resulta aplicable dicho numeral, pues de lo contrario no se podría ejercer la facultad de supervisión, vigilancia e inspección conferida expresamente al Servicio de Administración Tributaria en la ley de la materia y en el reglamento interior de dicha dependencia.


• En el caso particular, quedó de manifiesto que el administrador local de Auditoría Fiscal de Uruapan, fundó debidamente su competencia material para emitir la orden de visita de inspección contenida en el oficio número **********, de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, con el objeto de ejercer sus facultades de inspección contenidas en el penúltimo párrafo del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como en lo dispuesto en el artículo 17, fracción XXIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el diverso numeral 19, apartado A, fracción I, del propio reglamento, ya que de tales preceptos se desprende su facultad para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el citado artículo 95 Bis.


• De ahí la ilegalidad de la sentencia recurrida, al establecer que los citados preceptos no facultan al Servicio de Administración Tributaria para ordenar la práctica de una visita de inspección en el domicilio de la persona obligada, a fin de comprobar que ha cumplido con las obligaciones que le impone el citado artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


• Este Tribunal Colegiado de Circuito comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en la tesis de rubro: "DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LAS PERSONAS QUE REALICEN LAS OPERACIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 81-A DEL MISMO ORDENAMIENTO. LA REGLA TRIGÉSIMA TERCERA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE EXPIDEN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE MAYO DE 2004, AL PREVER QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGILARÁ QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS INCLUYENDO, EN SU CASO, SUS OFICINAS, SUCURSALES, AGENCIAS, FILIALES, LOCALES O ESTABLECIMIENTOS, TANTO EN TERRITORIO NACIONAL COMO EN EL EXTRANJERO, CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES QUE AQUÉLLAS ESTABLECEN, IMPLÍCITAMENTE ESTATUYE UNA FACULTAD DE INTROMISIÓN EN EL DOMICILIO DE LOS SUJETOS INSPECCIONADOS."


• En consecuencia, revocó la sentencia combatida para el efecto de que la Sala Regional dictara una nueva, en la que considere que la atribución que ejerció la Administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, consistente en una orden de visita de inspección, se encuentra regulada y contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en las reglas trigésima tercera y trigésima sexta de las disposiciones de carácter general a que se refiere el citado precepto, así como en el artículo 17, fracción XXIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en relación con el numeral 19, apartado A, fracción I, del propio reglamento y, con plenitud de jurisdicción, resuelva los conceptos de anulación cuyo estudio omitió.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 15/2010, declaró infundados los agravios formulados por la autoridad recurrente, por considerar, esencialmente, lo siguiente:


• Del contenido del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no se advierte que en realidad se faculte de manera específica a la autoridad administrativa para ordenar visitas de inspección e introducirse al domicilio del particular, pues, como correctamente lo advirtió la S.F., dicho precepto sólo establece que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra facultado para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia a lo dispuesto por los artículos 81-A y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como para requerir y recabar la información que estime pertinente, empero no que esté facultado para emitir una orden de visita de inspección o introducirse en el domicilio del particular.


• Los artículos 81-A y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en que se apoyó la autoridad, no establecen la facultad del administrador local de Auditoría Fiscal de Morelia, para emitir órdenes de visita de inspección, con el objeto o propósito de supervisar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el último de los preceptos citados.


• El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, también citado como fundamento de la orden de visita de inspección cuestionada, tampoco contiene la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia, para ordenar dicha visita de inspección y la introducción del personal designado al domicilio del particular, con el objeto de supervisar el cumplimiento de las disposiciones derivadas del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de ahí que, como correctamente lo advirtió la Sala a quo, la resolución administrativa impugnada en la que se impuso una multa, deriva de una orden de visita de inspección que se emitió por una autoridad que no fundó debidamente su competencia material.


Lo antes sintetizado permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, en cuanto a si el Servicio de Administración Tributaria, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, se encuentra facultado para ordenar la práctica de visitas de inspección, con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Así, mientras el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en dicha ciudad) consideró que la atribución que ejerció el Servicio de Administración Tributaria, al ordenar la práctica de la visita de inspección cuestionada, se encuentra regulada y contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en las reglas trigésima tercera y trigésima sexta de las disposiciones de carácter general a que se refiere el citado numeral, así como en la fracción XXIX del artículo 17 del reglamento interior de la citada dependencia, en relación con el numeral 19, apartado A, fracción I, del propio reglamento.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito estimó que el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, sólo establece que el Servicio de Administración Tributaria se encuentra facultado para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia a lo dispuesto por dicho precepto, así como para requerir y recabar la información que estime pertinente, empero no que esté facultado para ordenar la práctica de una visita de inspección o de introducirse en el domicilio del particular.


En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse, consiste en determinar si el Servicio de Administración Tributaria está facultado expresamente para ordenar la práctica de visitas de inspección, con el objeto o propósito de verificar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


En principio, cabe mencionar que el antepenúltimo párrafo del artículo 16 constitucional autoriza a la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales sujetándose, en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos; empero, la circunstancia de que ese numeral solamente se refiera a las visitas domiciliarias, no implica que dicho medio de comprobación sea el único con el que cuentan las autoridades para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los gobernados, ya que el legislador ordinario puede establecer facultades distintas a la visita domiciliaria en materia fiscal, para que la autoridad verifique el debido cumplimiento de las obligaciones a que están efectos los gobernados no sólo en materia fiscal, sino también en otras ramas del derecho, como es la materia que regula la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, siempre que se cumplan las formalidades prescritas para los cateos.


Precisado lo anterior, se estima necesario transcribir el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como el artículo 17, fracción XXIX y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigentes cuando se emitieron las órdenes respectivas y que sirvieron de apoyo para dictarlas:


Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito


"Artículo 95 Bis. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:


(Reformada, D.O.F. 28 de junio de 2007)

"I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo código, y


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre:


"a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y


"b. Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, administrador, directivo, funcionario, empleados, factor y apoderado.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"Para efectos de lo previsto por este artículo, se entenderá por transmisor de dinero, a la persona que, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas, o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos o transferencia electrónica de fondos, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que los recibe, al beneficiario designado.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de su ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.


(Adicionado, D.O.F. 28 de enero de 2004)

"El Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.


(Reformado, D.O.F. 18 de julio de 2006)

"Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria


"Artículo 17. Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:


"...


"XXIX. Requerir y recabar de las sociedades financieras de objeto múltiple, de las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de los transmisores de dinero a que se refiere la citada ley, la información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II del artículo 95 Bis de dicha ley; supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de dicho artículo; imponer las sanciones correspondientes a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a los transmisores de dinero y, según corresponda, a los miembros de su consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas personas incurran en irregularidades o resulten responsables de las mismas."


"Artículo 19. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal:


"I. Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este reglamento."


De la parte conducente de los artículos preinsertos se advierte, en lo que interesa:


• El Servicio de Administración Tributaria está facultado expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en el citado artículo 95 Bis, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


• La violación a las disposiciones a que se refiere el citado precepto será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de su ley.


• Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a través de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e imponer las sanciones correspondientes en términos de dicho artículo.


De lo anterior se advierte que la referida facultad conferida al Servicio de Administración Tributaria, de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el citado artículo 95 Bis, se encuentra regulada tanto en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


La interpretación armónica y sistemática de los preceptos anteriormente transcritos, nos conduce a concluir que la referida facultad otorgada expresamente al Servicio de Administración Tributaria, conlleva también como facultad expresa, la de ordenar la práctica de las visitas de inspección respectivas, ya que la orden respectiva constituye el instrumento o medio legal para ejercer la facultad de: "... supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito ...", pues de lo contrario, no se podría materializar tal atribución, dado que conforme al artículo 16 constitucional, nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Al respecto, resulta pertinente señalar que el régimen de facultades expresas que prevalecen en el orden jurídico mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en un precepto se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, ya que tal situación haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho, pues es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan las facultades de la autoridad, como sucede en el caso concreto, toda vez que tanto la ley referida, como el reglamento interior mencionado, facultan expresamente al Servicio de Administración Tributaria para: "... supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el artículo 95 Bis la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ..."; lo que evidentemente, como se dijo, conlleva como facultad expresa, la de emitir la orden de visita de inspección respectiva, derivada del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, que exige para los actos de molestia un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


Por tanto, resulta inadmisible sostener que el Servicio de Administración Tributaria únicamente se encuentra facultado para supervisar, vigilar e inspeccionar, pero no para ordenar la práctica de visitas de inspección, con el objeto o propósito de supervisar el cumplimiento y observancia a lo dispuesto por el artículo 95 Bis de la propia Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, toda vez que si está facultado expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el citado precepto, es evidente que para ejercer tal facultad, por mandato constitucional, se requiere de un mandamiento escrito de la autoridad competente (orden de vista domiciliaria, de inspección, de verificación, entre otras); de ahí que la referida atribución conlleva como facultad expresa, la de ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva.


Por consiguiente, se concluye que de la interpretación sistemática de los artículos anteriormente reproducidos, el Servicio de Administración Tributaria está facultado expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo establecido en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que también conlleva como facultad expresa, la de ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva, y no en uso de facultades implícitas.


SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


-De la interpretación sistemática de los artículos 95 Bis, penúltimo párrafo, de la referida Ley; 17, fracción XXIX, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte que dicha dependencia está facultada expresamente para supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia del indicado artículo 95 Bis, así como de las disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tal facultad conlleva también, como facultad expresa, la de ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva, ya que la orden referida constituye el instrumento o medio legal para ejercer esas facultades, pues de lo contrario, no podría materializarse tal atribución, dado que conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Al respecto, resulta pertinente señalar que el régimen de facultades expresas que prevalecen en el orden jurídico mexicano no puede llevarse al extremo de exigir que en un precepto se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, ya que esa situación haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para aplicar el derecho, pues es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan las facultades de la autoridad, como sucede en el caso, toda vez que tanto la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, como el Reglamento Interior mencionado, facultan expresamente al Servicio de Administración Tributaria para ordenar la práctica de la visita de inspección respectiva, derivada del artículo 16, primer párrafo, constitucional, que exige para los actos de molestia un mandamiento escrito de la autoridad competente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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