Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de resolución2a./J. 149/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23102
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1339
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO (ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR DE LA MISMA REGIÓN) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia laboral, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (antes Primer Tribunal Colegiado Auxiliar), con residencia en Guadalajara, J., al resolver por unanimidad el recurso de revisión 1045/2010-L, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil diez, en la parte conducente, sostuvo:


"SEXTO. Entre las cuestiones necesarias para resolver el asunto, destacan las siguientes.


"I.A. relevantes del caso.


"1. El quejoso acudió al amparo contra la falta de respuesta a su petición de veintitrés de abril de dos mil diez, mediante la cual solicitó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, información y la devolución del saldo de la subcuenta de vivienda (fojas 6 a 7).


"2. Una vez sustanciado en sus etapas el juicio de amparo, el Juez de Distrito del conocimiento dictó la sentencia sujeta a revisión, en la cual tuvo por cierta la existencia de la falta de respuesta a dicha petición y concedió el amparo solicitado para que la dependencia en comento emitiera la respuesta conducente en breve término y la hiciera del conocimiento del interesado.


"3. La autoridad responsable acude en revisión contra el fallo protector en mención en los términos descritos.


"II. Estudio oficioso de una causa de improcedencia no advertida en la sentencia de primer grado. Al respecto, interesa destacar que las causales de improcedencia son de orden público y estudio preferente a cualquier otra cuestión del juicio de garantías, ya sea que las partes lo aleguen o no, en cualquier instancia que se encuentre el juicio; por lo que de advertirse la existencia de alguna de ellas, el tribunal revisor debe emprender su estudio oficioso conforme a los parámetros dispuestos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 122/99, que dispone:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (Resulta innecesario transcribir su texto).


"Así como en función de lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 30/97, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que refiere lo siguiente:


"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (Resulta innecesario transcribir su texto).


"Bajo esos parámetros, este Tribunal Colegiado estima que previamente al estudio de los motivos de inconformidad, corresponde analizar cierta causal de improcedencia que no fue examinada por el a quo, al involucrar una cuestión de orden público, de conformidad con lo previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como acorde con las jurisprudencias anotadas, al margen de quien acuda al recurso de revisión y su pretensión impugnativa.


"En ese orden, en el caso se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el anotado precepto 73, fracción III, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, así como en relación con la jurisprudencia 42/2001, de rubro: ‘PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.’, dado que respecto a lo que fue materia de petición por el gobernado relacionado con la administración de los recursos de la subcuenta de vivienda que alega, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no actúa como autoridad en los términos concebidos para efectos del amparo, sino en un plano de coordinación en sustitución de la parte patronal como será explicado a continuación:


"En cuanto a este punto, conviene retomar como elemento de partida que el concepto actual de autoridad para efectos del juicio de amparo, refiere a aquellas a quienes la norma legal faculta para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales o jurisdiccionales, esto es, autoridades para efectos del juicio de amparo son las que ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo cual permite concluir que el concepto de autoridad excluye a los actos de particulares, precisándose así determinar para tal efecto si la relación jurídica se ubica dentro de las denominadas de supra o subordinación entablada entre los órganos de autoridad del Estado, por un lado, y el gobernado, por el otro, donde la voluntad del gobernante se impone de manera unilateral, imperativa y coercitiva, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución.


"Dicho criterio jurídico está contenido en la tesis P.X., que señala:


"‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’ (Resulta innecesario transcribir su texto).


"De ahí que en torno al concepto de autoridad responsable, cabe analizar si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación; donde el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si en vez de aquella vinculación se trata de una relación de coordinación, la que excluye la idea de autoridad, ya que por su propia naturaleza existirá un procedimiento establecido en el derecho privado para ventilar cualquier controversia que se suscite en vía civil o mercantil, incluso la laboral, o bien, también puede suceder que las normas constitucionales coloquen al Estado en situación jurídica parecida a la de un particular.


"Por ello, conviene distinguir las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas (tales como los del derecho civil, mercantil y laboral, entre otros). Su característica distintiva es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


"Las relaciones de supra a subordinación, en cambio, son las que se entablan entre gobernantes y gobernados reguladas por el derecho público, los conflictos que se suscitan por la actuación de los órganos del Estado y los sujetos frente a los cuales actúa con imperio aquél. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad de quien tiene la capacidad de incidir en la esfera jurídica del otro y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. En tanto que las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado. Nota al pie de página número 11 (Apoya lo anterior la tesis aislada 2a. XXXVI/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.’. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, Novena Época, página 307).


"Los lineamientos señalados que permiten delimitar cuándo se está frente a una autoridad para efectos del juicio de amparo, no son ajenos al derecho de petición y la consabida reclamación que puede realizar un particular cuando una autoridad omite ceñirse a lo que el numeral 8o. de la Constitución Federal impone al respecto (contestar en breve término sobre lo pedido), pues el derecho de pedir surgió como la potestad de acudir a las autoridades del Estado con el fin de que éstos intervengan para hacer cumplir la ley, con la correlativa obligación de las autoridades de dictar un acuerdo escrito a la solicitud o petición que el gobernado les eleve.


"Derivado de lo anterior, resulta indispensable que la petición se eleve al servidor público en su calidad de autoridad, en una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado, para que surja el derecho público de este último a que se le dé contestación por escrito y esté en posibilidad de acudir al juicio de amparo contra la transgresión de este derecho en caso de que no se cumpla la obligación correlativa de la autoridad que supone este derecho. Luego, es fundamental que el órgano de amparo, al conocer de un reclamo de ese tipo, analice y determine si la naturaleza de la relación existente entre el gobernado y el servidor público es de esa clase, pues el amparo sólo podrá ser intentado contra una genuina omisión de ‘autoridad’ de contestar una petición hecha entre gobernante-gobernado, como medio de salvaguarda de las garantías individuales.


"Lo anterior, en congruencia con la jurisprudencia 42/2001, que precisa:


"‘PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.’ (Resulta innecesario transcribir su texto).


"De esa manera, si la premisa de procedencia del juicio de garantías es que la petición a una autoridad propiamente dicha, ese extremo no se cumple cuando la solicitud es formulada ante un organismo descentralizado cuando involucra su esfera de ente asegurador y actúa con relaciones de coordinación con el beneficiario, bajo un mismo plano de igualdad, en contraposición a cuando actúa como organismo fiscal autónomo, por lo que como ente asegurador el Alto Tribunal ha dispuesto que el juicio de amparo será improcedente.


"En ese sentido, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’ (Resulta innecesario transcribir su texto).


"Los parámetros de estudio señalados permiten arribar a la consideración de que se actualiza similar causal de improcedencia de no ser autoridad para efectos del amparo el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se le reclama la falta de respuesta a una petición de solicitud de información o devolución del saldo de la subcuenta de vivienda que legalmente le corresponde administrar, dado que en cuanto a ese rubro actúa bajo un plano de coordinación y no de supra a subordinación.


"La razón jurídica, en términos de la propia jurisprudencia que se comenta, sería que esta clase de institutos, cuando no actúan en ejercicio de sus funciones de autoridad fiscal autónoma, sino de ente asegurador, actualizan una situación de coordinación con los particulares, donde se expresan relaciones en un plano de igualdad, conforme al régimen jurídico que determina sus funciones en la materia de prestación del servicio público de seguridad social y, en algunos casos, en sustitución de los patrones en las obligaciones de seguridad social que originalmente, respecto de sus trabajadores, corresponden a ellos.


"Para arribar a esa clase de conclusión -indica la ejecutoria de la jurisprudencia precisada-, en el caso del Instituto Mexicano del Seguro Social tiene reconocido un doble carácter, a saber: 1) como organismo fiscal autónomo, en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales; caso en el cual, actúa como autoridad con atributos propios que la ley le otorga para realizar esos actos, esto es, bajo una relación de supra a subordinación; y, 2) como ente asegurador, y en sustitución del patrón, como consecuencia del vínculo laboral entre el trabajador y patrón, o con base en un acto jurídico mediante el cual se obliga a otorgar determinadas prestaciones en servicios, especie o en dinero al asegurado o a sus beneficiarios; caso en el cual, actúa en un plano de igualdad, dado que involucra el cumplimiento de dicho acuerdo de voluntades.


"De modo que en este último supuesto, ha precisado que cuando es planteada una petición en lo que comprende su calidad de ente asegurador y omite contestarla el órgano relativo del señalado instituto, no se configura un acto de autoridad para efectos del amparo y, por ende, tampoco procede el amparo conducente.


"A ese respecto, y a fin de obtener mayor ilustración al respecto, cabe traer a cita un extracto de la ejecutoria de que se trata:


"‘Así las cosas, resulta válido llegar a la conclusión de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando omite responder una solicitud que se le formula con fundamento en el artículo 8o. constitucional, cuando actúa en su carácter de organismo fiscal autónomo, pues con dicha omisión se lesionan las garantías individuales del particular solicitante, específicamente la prevista en el artículo constitucional suprarreferido.


"Sin embargo, en contra de la omisión atribuida al Instituto Mexicano del Seguro Social, de responder a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, en su carácter de asegurador no procede el juicio de garantías, pues no se trata de un acto de autoridad para efectos del amparo, ya que el referido instituto actúa en sustitución del patrón porque el Instituto Mexicano del Seguro Social no está investido de imperio.


"Esto es, se trata de una relación de coordinación, la cual, como ya se dijo, es la entablada entre particulares, en las que actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, cuya nota distintiva es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, encontrándose ambas en el mismo nivel, existiendo bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación, ya que en la especie, tratándose de las prestaciones de seguridad social, el legislador ha considerado que los conflictos que se susciten entre el referido instituto y sus asegurados, corresponden al ámbito competencial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República y en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo.’


"En congruencia con lo expuesto anteriormente, este órgano colegiado auxiliar también ha fijado criterio en el sentido de que el factor o elemento determinante para reconocer el carácter de autoridad en el amparo en casos como el citado, no tiene que ver con el contenido de los conceptos de violación, sino sólo con el tipo de atribuciones que se involucren en su actuación u omisión de conducta, y siempre que correspondan a las prestaciones que, como patrón sustituto, se encuentra obligado a proporcionar a los beneficiarios del régimen de aseguramiento legalmente previsto.


"Supuesto en el cual, dicho instituto no debe ser considerado como autoridad en el juicio de garantías, sin que ello permita afirmar que el agraviado quedará en indefensión por no poder acudir a instancia ni autoridad alguna a defender sus intereses, pues, según se expone en la resolución de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyo extracto quedó inserto, los conflictos que se susciten entre el referido instituto y sus asegurados, corresponden al ámbito competencial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República y en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo. Nota al pie de página número 12 (Lo anterior quedó reflejado en la tesis aislada III.1o.T.Aux.11 A, sustentada por este Tribunal Colegiado Auxiliar, que establece en su rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CARECE DEL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SU ACTUACIÓN U OMISIÓN SE MATERIALIZA EN FUNCIÓN DE SUS ATRIBUCIONES COMO ENTE ASEGURADOR Y EN SUSTITUCIÓN DEL PATRÓN, COMO CONSECUENCIA DEL VÍNCULO LABORAL ENTRE ÉSTE Y EL TRABAJADOR Y NO SÓLO CUANDO SE RECLAME LA FALTA DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 211/2009.)’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, Novena Época, página 1273).


"Por ello, el rasgo determinante no obedece al tipo de garantías que el quejoso aduzca como violadas ni a la circunstancia de que reclame la falta de respuesta a una petición en términos del artículo 8o. constitucional, pues ello sólo tiene que ver con el contenido de los conceptos de violación y con lo que el agraviado decida señalar como acto reclamado, pero no necesariamente involucra el tipo de atribuciones que, con su actuación u omisión ejerce, las que deben coincidir con las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación identifica como propias de un organismo fiscal autónomo en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales.


"Ahora bien, siguiendo los lineamientos señalados, las razones jurídicas que permiten precisar que tampoco cuenta con la calidad de autoridad para efectos del amparo el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se le reclama la falta de respuesta a una petición de solicitud de información o devolución del saldo de la subcuenta de vivienda que legalmente le corresponde administrar, son que precisamente en cuanto a este ámbito, actúa constitucional y legalmente como órgano administrador de tales recursos en sustitución de la parte patronal, por ende, el tipo de relaciones que al efecto resultan vinculadas son las que derivan de un plano de coordinación y no de supra a subordinación.


"Lo cual se confirma si se toma en cuenta que las controversias que al efecto se susciten por la reclamación de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda por parte del trabajador contra el instituto en mención, igualmente corresponde dirimirlos ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral, lo que evidencia que en ese plano, el instituto tampoco actúa jurídicamente de manera coercitiva frente al sujeto trabajador ni puede decidir de manera terminal o definitiva así como unilateral, imperativa y coercitivamente sobre su devolución.


"En cuanto a este tema, es conveniente señalar que la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 25/2006-SS, nota al pie de página número 13 (De tal contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 100/2006, de rubro: ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO [AFORE] LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR.’. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, página 404), entre otras cuestiones señaló que:


"‘Consecuentemente, las cantidades aportadas por los patrones a la subcuenta de vivienda son patrimonio de los trabajadores y tales recursos son administrados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el que cubrirá los intereses conforme a la tasa que determine el consejo de administración de dicho instituto, que deberá ser superior al incremento del salario mínimo del Distrito Federal.


‘...


"‘Por tal motivo, tratándose de los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores debe transferirlos para su disponibilidad por el trabajador a la administradora de fondos que lleve su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya sea para su entrega o para la contratación de la pensión correspondiente, previa solicitud de éste y siempre que ello proceda.


‘...


"‘Tal íntima vinculación lleva a concluir que aun cuando los recursos que integran la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de un trabajador forman parte de su patrimonio, al encontrarse su disponibilidad sujeta a la autorización relativa del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, cuando se reclama la entrega del saldo de la cuenta referida necesariamente deben intervenir tales institutos en el juicio relativo y tal intervención tiene el carácter de principal, pues la entrega de recursos al trabajador que se reclama en el juicio depende de la autorización de su disponibilidad por los institutos de seguridad social, y en el caso del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además, de la transferencia de los recursos a la cuenta relativa para su entrega al trabajador, lo que involucra el patrimonio del referido instituto, según lo ha determinado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 144/2005 ...’ (énfasis añadido).


"En función de lo anterior, la Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 171/2008-SS, en que fue dirimido el problema relativo a determinar si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el que administra los recursos depositados en la subcuenta de vivienda y, en consecuencia, si es necesario que transfiera dichos recursos a la administradora de fondos para el retiro correspondiente a efecto de que sean entregados al particular, con motivo de tal reclamación hecha en un juicio laboral concluyó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"‘d) Conforme al artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General, el Fondo Nacional de la Vivienda es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que dicho instituto es el encargado de administrar la subcuenta de vivienda y de cubrir los intereses que generen las aportaciones patronales de vivienda a favor de los trabajadores.


"‘e) Es derecho del trabajador y, en su caso, de sus beneficiarios recibir los recursos de la subcuenta de vivienda los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega. Para tal efecto, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada a las referidas administradoras.


"‘f) Cuando se promueva un juicio en contra de las administradoras de fondos para el retiro en el que se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, debe considerarse implícitamente demandado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que al ser éste el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, es al que le corresponde hacer la transferencia de tales recursos a la administradora demandada.


"‘De lo hasta aquí expuesto se aprecia que por disposición constitucional es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda. Siendo así, cuando un trabajador reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, dicho instituto debe hacer la transferencia correspondiente al saldo contenido en la referida subcuenta.’ (énfasis añadido).


"De lo cual derivó la jurisprudencia 2a./J.1., de rubro: ‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’, que retoma en síntesis tales consideraciones.


"Como puede apreciarse, en torno a que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda y, por ende, el obligado por antonomasia para hacer la transferencia de las cantidades relativas cuando un trabajador reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo respectivo, existe jurisprudencia que define ese punto, en congruencia con el artículo 123, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General.


"En congruencia con la disposición constitucional comentada, los artículos 1o., 2o. y 3o. de la legislación del instituto citado disponen, respectivamente, que es de utilidad social, de observancia general en toda la República, que crea un organismo de servicio social denominado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual tiene por objeto administrar los recursos del fondo; establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para: a) adquirir en propiedad habitaciones; b) construir, reparar, ampliar o mejorar las que posean; o, c) para destinarlo al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores, y lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que la propia ley establece.


"Así que bajo ese plano de ente administrador de fondos de vivienda frente al trabajador, no actúa como autoridad que puede decidir en definitiva así como de manera unilateral, imperativa y coercitiva el destino de los señalados recursos en perjuicio del trabajador, al igual que lo conducente a su devolución, pues cualquier determinación en ese sentido, es susceptible de ser objeto de controversia en un juicio laboral.


"En efecto, como se advierte de lo anterior, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como ‘organismo de servicio social’ constituido bajo el principio de solidaridad social, debe considerarse como una entidad con personalidad y patrimonio propio que, a diferencia de un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, no se encarga de administrar ‘bienes del Estado’, sino ‘recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, que se destinan a crear y operar el sistema de financiamiento a que se hizo referencia, así que como ente administrador sus actos u omisiones son susceptibles de control jurisdiccional por los órganos de justicia laboral en cuanto a esa esfera de su actuación.


"Esto último queda igualmente robustecido al tomar en cuenta que el Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 147/2005-SS, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil cinco, señaló entre otras cuestiones, que en relación a la demanda suscitada por la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda, la competencia para conocer de la litis se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, porque dicha prestación es principal.


"De lo cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 144/2005, que precisa lo siguiente:


"‘INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.’ (Resulta innecesario transcribir su texto).


"De lo cual se obtiene que uno de los órganos que jurídicamente puede responder en un inicio de la transferencia de los recursos aportados a la subcuenta de vivienda es el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que las controversias en que sea demandada la devolución o transferencia de tales recursos, serían competencia de un órgano jurisdiccional en materia laboral como la precisada Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que existe la vía ordinaria ante la autoridad del orden común (y no la constitucional) para efectuar en un inicio aquellas reclamaciones vinculadas con la devolución de tales fondos.


"Así las cosas, queda evidenciado que las relaciones jurídicas que se actualizan entre el trabajador o beneficiarios frente al mencionado Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia del derecho de disponer sobre los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados y relativos intereses, así como solicitudes de información, devolución o transferencia de tales fondos; es bajo un plano de coordinación, entre el ente administrador y el interesado, desde el instante que pueden ser sometidas a la decisión de tales órganos de justicia laboral. Luego, que de llegar a omitir contestar alguna dependencia de tal instituto una petición en relación a tales cuestiones no comprende un acto de autoridad para efectos del amparo en tanto no fue elevada a un ente estatal con el cual estuviera comprendida una relación de supra a subordinación (en lo que fue materia de petición).


"En efecto, las controversias que deriven de esa clase de peticiones corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimirlas se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas como es uno de orden laboral y del cual compete conocer a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Así que si frente a las problemáticas derivadas de la solicitud de información o devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda por parte del instituto que los administra, el trabajador o beneficiario debe acudir a los tribunales ordinarios en materia laboral para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas en la legislación de la materia, es posible concluir que desde ese plano de análisis el sujeto que formula la petición y el instituto están en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


"Ello, en congruencia además con la ejecutoria de la cual deriva la jurisprudencia 2a./J.1., que lleva a concluir que cuando se promueva un juicio en contra de las administradoras de fondos para el retiro en el que se reclame la devolución del saldo integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, debe considerarse que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, como encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, ‘es al que le corresponde hacer la transferencia de tales recursos a la administradora demandada’.


"De ahí que no pueda tener el carácter de autoridad para efectos del amparo tratándose de la falta de respuesta a una solicitud de información o devolución de los narrados fondos de vivienda, pues precisamente como ente encargado de su administración, constitucional y legalmente puede exigírsele mediante una controversia laboral y procedimiento ordinario relativo, tal clase de prestación, al ser en ese sentido coincidente la interpretación del Alto Tribunal (jurisprudencia).


"En el entendido que, congruente con el criterio que ha fijado este órgano colegiado, el rasgo determinante para definir si merece la calidad de autoridad el instituto a quien se plantea la petición, no se obtiene del tipo de garantías que la parte agraviada alegue como violadas, sino exclusivamente del carácter con el que dicho instituto se vea involucrado en cada caso, el cual coincide con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría que relacionarse directamente con lo que comprende su carácter de organismo fiscal autónomo, y propiamente en la determinación y recaudación de las cuotas obrero patronales que le corresponde exigir, pues ahí sería cuando actúa como autoridad con atributos propios que la ley le otorga para actuar bajo una relación de supra a subordinación frente al obligado y demás responsables al pago de cuotas.


"Caso distinto al que se presenta cuando actúa u omite actuar, pero en su preciso carácter de ente administrador de fondos de vivienda, en sustitución del patrón y como consecuencia del vínculo laboral entre éste y el trabajador, como ocurre en la especie, pues entonces, la expresión de sus atribuciones legales se agota en un plano de igualdad, que impide la procedencia del amparo para reclamar la falta de respuesta a las peticiones que formule el trabajador o beneficiarios en las relaciones con dicho instituto administrador de fondos de vivienda, dado que en este aspecto jurídicamente no está en condiciones de emitir con carácter definitivo o terminal, actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni del consenso de la voluntad del afectado.


"De conformidad con tales razones, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y sobreseer en el juicio de amparo de que se trata, dado que se actualizó la improcedencia del juicio de garantías en los términos anotados. Ello, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Por otra parte, tampoco procede ocuparse del análisis de los agravios planteados, en razón de que estos aspectos están relacionados con cuestiones de constitucionalidad (estudio de fondo) que no es posible verificar si se resuelve sobreseer, como sucede en el presente juicio de garantías, porque con ello se impide juzgar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de tales actos por razones de orden público como las descritas.


"Similares razones llevan a estimar inatendibles las manifestaciones expuestas por la parte tercera perjudicada como objeción al recurso de revisión que se relacionan con las cuestiones de fondo."


Los anteriores razonamientos fueron reiterados en las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión 180/2011, 341/2011, 354/2011 y 498/2011, siendo esta última emitida ya bajo la nueva denominación del Tribunal Colegiado de Circuito, es decir, como Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J..


De la ejecutoria antes transcrita, derivaron las tesis aisladas III.1o.T.Aux.2 L y III.1o.T.Aux.3 L, cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes, respectivamente:


"INFONAVIT. CUANDO ACTÚA COMO ENTE ADMINISTRADOR DE LOS FONDOS DE VIVIENDA FRENTE AL TRABAJADOR NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, POR LO QUE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA SUBCUENTA RELATIVA, PUEDE RECLAMARSE EN UN JUICIO LABORAL. Para efectos del amparo, son autoridades aquellos órganos del Estado que pueden emitir actos unilaterales por los que crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni del consenso del afectado; tales elementos no se cumplen cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores actúa como ente administrador de fondos de vivienda frente al trabajador conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1o. a 3o. de la legislación que rige al citado instituto, que lo conciben como un ‘organismo de servicio social’ con personalidad y patrimonio propio que, a diferencia de un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, no se encarga de administrar ‘bienes del Estado’, sino ‘recursos del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, que se destinan a crear y operar el sistema de financiamiento respectivo. Por ende, bajo ese plano de ente administrador, sus actos u omisiones son susceptibles de control jurisdiccional por parte de los órganos encargados de impartir la justicia laboral por lo que no puede decidir en definitiva ni de manera unilateral, imperativa y coercitiva (como lo haría una autoridad) el destino de los señalados recursos en perjuicio del trabajador o sus beneficiarios, al igual que lo conducente a su devolución, pues cualquier determinación en ese sentido es susceptible de ser objeto de controversia en un juicio laboral, de conformidad con las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 144/2005 y 2a./J.1., publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, diciembre de 2005 y XXIX, febrero de 2009, páginas 327 y 464, respectivamente, de rubros: ‘INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.’ y ‘SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE.’. En consecuencia, tratándose de la falta de contestación a una petición de información o devolución de los recursos que integran la subcuenta relativa, el instituto carece del carácter de autoridad para efectos del amparo." (Tesis aislada III.1o.T.Aux.2 L, visible en la página 2361 del T.X.I, marzo de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 162567).


"INFONAVIT. COMO ENTE ADMINISTRADOR DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, SUS RELACIONES CON EL BENEFICIARIO SON DE COORDINACIÓN, POR TANTO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO RESPECTO DE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN COMETIDA POR AQUÉL. Atento a que el requisito de procedencia del juicio de garantías por violación al derecho de petición es que ésta se formule ante una autoridad propiamente dicha -en función de una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado, para que surja el derecho de este último a que se le dé contestación por escrito y pueda acudir al juicio de amparo contra su transgresión-; el Juez de Distrito, al conocer de un reclamo de ese tipo deberá determinar si la naturaleza de la relación entre el gobernado y el servidor público a quien es formulada sea de esa clase, pues el amparo sólo podrá ser intentado contra una genuina omisión de ‘autoridad’ de contestar una petición del gobernado, como medio de salvaguarda de sus garantías individuales. Así, dicho extremo no se cumple cuando la solicitud es formulada ante un organismo descentralizado que realiza funciones de ente administrador y sus relaciones se ubican en un plano de coordinación con relación al beneficiario, susceptibles de control jurisdiccional ante los tribunales laborales en caso de controversia. Por tanto, cuando se presenta una solicitud de información o devolución por parte del trabajador o sus beneficiarios respecto de los recursos de la subcuenta de vivienda, que constitucional y legalmente corresponde administrar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores conforme al artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y este organismo omite dar respuesta a ella, se actualiza la causa de improcedencia del juicio de garantías relativa a que la petición no está dirigida a una autoridad, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 1o. y 11 de la Ley de Amparo, este último interpretado a contrario sensu, así como en relación con la jurisprudencia P./J. 42/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 126, de rubro: ‘PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.’, dado que como ente encargado de su administración las relaciones del instituto y el peticionario no son las de una autoridad." (Tesis aislada III.1o.T.Aux.3 L, visible en la página 2359 del T.X.I, marzo de 2011, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 162569).


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el recurso de revisión 659/2010, en sesión de once de mayo de dos mil once, en la parte conducente, determinó lo siguiente:


"TERCERO. Previamente al análisis de los agravios expresados, se atenderá al estudio de la causal de improcedencia del juicio de garantías alegada por el Ministerio Público Federal, en su escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el veintinueve de octubre de dos mil diez y el cual obra agregado al expediente relativo al recurso de revisión de que se trata a fojas de la diecinueve a la veintiséis, toda vez que la procedencia de la acción de amparo es una cuestión de orden público, cuyo análisis debe atenderse en cualquier instancia que el juicio se encuentre, con prelación a la cuestión de fondo de la contienda constitucional planteada y aun de oficio, en términos de lo normado en el artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo.


"Así, conviene precisar que el mencionado representante social aduce que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del numeral 73 de la ley reglamentaria en cita, y la afirmación en tal sentido la basa, esencialmente, en que el quejoso tiene dos oportunidades para promover el juicio de amparo, la primera, de treinta días a partir de la vigencia de la ley que estima inconstitucional, y la segunda, de quince días a partir del primer acto de aplicación, luego, que el acto reclamado se hizo consistir: ‘en la promulgación y publicación del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en concreto, el artículo octavo transitorio, pero por otra se observa que los actos de aplicación fueron consentidos al interponer en forma extemporánea la demanda de garantías, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el término de quince días para impugnar esta ley en su carácter de heteroaplicativa, como es el caso de la recurrida en este juicio.’


"Sin embargo, al respecto debe decirse, en primer lugar, que es inexacto que el acto reclamado se haya hecho consistir en la promulgación y publicación del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en concreto, el artículo octavo transitorio, debido a que lo que en realidad constituye el acto reclamado es la falta de contestación al escrito presentado por el quejoso ante la responsable el once de junio de dos mil diez, es decir, en lo sustancial, se duele de que la autoridad violó en su perjuicio el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional y, en segundo lugar, que la improcedencia del juicio de garantías es una institución jurídica que al aparecer alguna de sus hipótesis previstas en la Ley de Amparo, conlleva a que el juzgador federal se encuentre imposibilitado para penetrar al fondo del examen de la contienda, esto es, si el acto reclamado es constitucional o inconstitucional.


"Luego, si en el caso a estudio, como se dijo, lo que constituye el acto reclamado es la falta de contestación al escrito presentado por el agraviado ante la responsable el once de junio de dos mil diez, es evidente que este acto es el que se debe tomar en consideración para dilucidar si se actualiza o no, en la especie, algún supuesto de inejercitabilidad de la acción de garantías, en específico, la relativa a la extemporaneidad de la presentación de la demanda y no el acto que se aduce (con error) fue señalado como reclamado; razón por la cual se concluye que son ineficaces jurídicamente las aseveraciones expresadas por el aludido Ministerio Público que tienden a poner de manifiesto que el juicio de amparo es improcedente, ya que sus razonamientos para tal efecto parten de la base de que el acto reclamado es uno diverso al que en realidad fue señalado como tal.


"Pero, a mayor abundamiento se destaca que el acto reclamado por el quejoso consistente en la falta de contestación al escrito que presentó ante la responsable el once de junio de dos mil diez, constituye de aquellos actos considerados de naturaleza o carácter negativos, puesto que en realidad consiste en una conducta omisiva de la autoridad, esto es, en una abstención, en dejar de hacer lo que la ley le ordena y como tal, es de tracto sucesivo porque la violación se actualiza de momento a momento y no se termina sino hasta en tanto cese la omisión de que se trata y, por ende, no está sujeto al término de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, sino que puede reclamarse en cualquier momento, mientras subsista la obligación de la autoridad.


"Hecho lo anterior, procede entrar al estudio de los motivos de inconformidad expresados por la autoridad responsable.


"CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, compaginado con las constancias que obran en autos, conduce a realizar las siguientes consideraciones:


"Son infundados los argumentos expuestos en el primer motivo de inconformidad, por cuanto a que si bien se alega que el breve término a que se refiere el artículo 8o. constitucional, es aquel en que racionalmente puede estudiarse y acordarse una petición, sin exceder de cuatro meses, lo cierto es que, en el caso concreto, la responsable no demostró, ni ha demostrado, con elemento probatorio alguno, la complejidad que pudiera concurrir y que dificulte dar respuesta congruente a lo peticionado; habida cuenta que la propia inconforme, al expresar el agravio que se analiza, sostiene, en lo que interesa: ‘... debido a que se pretende dar respuesta a todos y cada uno de los peticionario (sic), no es posible hacer todas las contestaciones de manera inmediata, en el entendido de que no se dejará sin contestación a ninguno y que se estará tratando de contestar lo más pronto posible sin que se exceda de cuatro meses ...’, es decir, que su intención es dar respuesta a las solicitudes lo más pronto posible, sin exceder del referido término de cuatro meses, sin que de autos se desprenda constancia alguna en la que se dé contestación a la solicitud relativa.


"De ahí que no se estime incorrecto que en la sentencia impugnada se haya declarado la inconstitucionalidad del acto reclamado y por lógica y legal consecuencia se hubiera concedido el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dé respuesta de inmediato a la petición que le formuló el quejoso; máxime que, a la fecha de emisión de esta resolución, ya transcurrió en exceso el término de cuatro meses a que alude la autoridad responsable; sin que se haya demostrado que hubieran cesado los efectos del acto reclamado, mediante la cabal respuesta a lo peticionado, de ahí que lo alegado, como se dijo, sea infundado.


"De igual modo, es infundado el segundo de los agravios, porque opuesto a lo que en él se alega, no deja en estado de indefensión a la autoridad responsable, ahora recurrente, el hecho de que se haya otorgado el amparo solicitado para el efecto precisado en el veredicto constitucional cuestionado.


"Efectivamente, si bien es cierto que en dicho fallo se señaló como efecto de la concesión del amparo, entre otras cosas, para que la autoridad diera contestación inmediata a la petición formulada por el quejoso; sin embargo, no menos verídico resulta que también se precisó que esa respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, pero en forma congruente con lo solicitado, de modo que, como se dijo, dicha decisión no deja en estado de indefensión a la responsable, habida cuenta que tal determinación sólo constriñe a la autoridad a emitir una respuesta congruente con lo solicitado, sin que ello implique que esa respuesta deba ser en sentido favorable a los intereses del quejoso; de ahí que, en el caso concreto, con independencia de lo solicitado y los documentos que se debían exhibir para ello, la responsable goza de plenitud de sus facultades para resolver sobre la procedencia o improcedencia de lo pedido, siempre y cuando, se insiste, esa respuesta sea congruente con lo solicitado.


"Al respecto, es conveniente citar la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a continuación se transcribe junto con sus datos de localización:


"‘PETICIÓN. EL DERECHO RELATIVO NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES LA RESUELVAN EN UN DETERMINADO SENTIDO.’ (Resulta innecesario transcribir su texto). (N.. registro: 206849. Localización: Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IX, abril de 1992, página 81, tesis 3a. XXXIV/92, tesis aislada, Materia[s]: Común).


"En consecuencia de todo lo anterior, al resultar infundados los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar en sus términos la sentencia recurrida en la que se determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto precisado en la misma."


QUINTO. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del T.X., agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 164120).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 166996).


Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos que los tribunales contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.


I. Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (antes Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J.).


I.1. En el recurso de revisión 498/2011.


a) ********** promovió amparo indirecto en contra de la omisión atribuida al delegado regional en J. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dar respuesta a su petición de treinta de octubre de dos mil nueve, mediante la cual solicitó la aclaración y la devolución de los fondos de su subcuenta de vivienda del "régimen 97".


b) El Juez de Distrito a quo otorgó la protección constitucional en contra de la señalada omisión.


c) El Tribunal Colegiado consideró que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición de información y devolución del saldo de la subcuenta de vivienda; por tanto, revocó la sentencia de amparo y sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción XVIII, esta última en relación con los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo.


I. 2. En el recurso de revisión 341/2011.


a) ********** promovió amparo indirecto en contra de la omisión atribuida al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dar respuesta a su petición de trece de agosto de dos mil diez, mediante la cual solicitó la devolución del saldo de su subcuenta de vivienda del "régimen 73", en su carácter de beneficiaria de una pensión de viudez.


b) El Juez de Distrito a quo otorgó la protección constitucional en contra de la señalada omisión.


c) El Tribunal Colegiado consideró que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición de información y devolución del saldo de la subcuenta de vivienda; por tanto, revocó la sentencia de amparo y sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción XVIII, esta última en relación con los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo.


I. 3. En el recurso de revisión 180/2011.


a) ********** promovió amparo indirecto en contra de la omisión atribuida al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dar respuesta a su petición de once de junio de dos mil diez, mediante la cual solicitó información y la devolución del saldo de su subcuenta de vivienda del "régimen 97".


b) El Juez de Distrito a quo otorgó la protección constitucional en contra de la señalada omisión.


c) El Tribunal Colegiado consideró que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición de información y devolución del saldo de la subcuenta de vivienda; por tanto, revocó la sentencia de amparo y sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción XVIII, esta última en relación con los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo.


I. 4. En el recurso de revisión 354/2011.


a) ********** promovió amparo indirecto en contra de la omisión atribuida al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dar respuesta a su petición de once de junio de dos mil diez, mediante la cual solicitó el pago de la cantidad acumulada en sus subcuentas de vivienda del "régimen 92" y "régimen 97".


b) El Juez de Distrito a quo otorgó la protección constitucional en contra de la señalada omisión.


c) El Tribunal Colegiado consideró que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición de información y devolución del saldo de la subcuenta de vivienda; por tanto, revocó la sentencia de amparo y sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción XVIII, esta última en relación con los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo.


I.5. En el recurso de revisión 1045/2010.


a) ********** promovió amparo indirecto en contra de la omisión atribuida al delegado regional en J. del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dar respuesta a su petición de veintitrés de abril de dos mil diez, mediante la cual solicitó información y la devolución del saldo de su subcuenta de vivienda.


b) El Juez de Distrito a quo otorgó la protección constitucional en contra de la señalada omisión.


c) El Tribunal Colegiado consideró que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición de información y devolución del saldo de la subcuenta de vivienda; por tanto, revocó la sentencia de amparo y sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 74, fracción III y 73, fracción XVIII, esta última en relación con los numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


II. 1. En el recurso de revisión 659/2010.


a) ********** promovió amparo indirecto en contra de la omisión atribuida al jefe del área de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional VI, en J., del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dar respuesta a su petición de once de junio de dos mil diez, mediante la cual solicitó el pago de la cantidad acumulada en su subcuenta de vivienda "régimen 97".


b) El Juez de Distrito a quo otorgó la protección constitucional en contra de la señalada omisión.


c) El Tribunal Colegiado confirmó la sentencia recurrida dictada en el sentido de conceder el amparo al peticionario de garantías.


El contexto antes relatado pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (antes Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, J. resolvió que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición de información y devolución del saldo de la subcuenta de vivienda "régimen 97"; por tanto, revocó la sentencia de amparo y sobreseyó en el juicio de garantías.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito confirmó la sentencia recurrida, concediendo el amparo al quejoso en contra de la omisión atribuida al jefe del Área de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional VI, en J., del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de dar respuesta a su petición de once de junio de dos mil diez, mediante la cual solicitó el pago de la cantidad acumulada en su subcuenta de vivienda "régimen 97".


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que este último Tribunal Colegiado no se pronunció expresamente con relación a si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición de devolución del saldo de la subcuenta de vivienda "régimen 97"; sin embargo, al haber confirmado la sentencia de primera instancia y otorgado la protección constitucional al quejoso en contra de la omisión reclamada, implícitamente estimó procedente el juicio de amparo y atribuyó al mencionado instituto el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías.


Resulta aplicable a la conclusión anterior, la jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Jurisprudencia P./J. 93/2006, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo XXVIII, julio de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 169334).


Consecuentemente, el punto de contradicción consiste en determinar si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene o no el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se le reclama la omisión de dar respuesta a una petición de información y devolución de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.


SEXTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación se desarrolla:


Como primer aspecto, conviene puntualizar que según se desprende de los recursos de revisión en que se sustentaron los criterios en contradicción, las solicitudes formuladas por los quejosos ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto de las cuales éste omitió contestar, están vinculadas con los recursos habidos en la subcuenta de vivienda, posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.


También es importante mencionar que el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, dispone:


"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


Esta Segunda Sala declaró inconstitucional la mencionada norma transitoria, conforme a los criterios que se citan a continuación:


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión." (Jurisprudencia 2a./J. 32/2006, aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 252 del Tomo XXIII, marzo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 175575).


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La citada disposición transitoria, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, viola la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin permitirles decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio, da a los mencionados recursos un destino diferente a aquel para el cual fueron constituidos por el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, consistente en la obtención de un crédito accesible y barato para la adquisición de vivienda o, en su defecto, la entrega al trabajador de tales fondos al momento de su retiro de la vida laboral." (Tesis aislada 2a. XVIII/2006, aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 461 del Tomo XXIII, marzo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 175574).


Ahora bien, retomando el punto de contradicción que versa en determinar si el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, cuando omite dar respuesta a las solicitudes de información o devolución de los recursos de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, también debe tenerse presente el contenido del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:


"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.


"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


En relación con el citado precepto constitucional, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 42/2001, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD. El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular." (Jurisprudencia P./J. 42/2001, aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 126 del T.X., abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 189914).


En términos del criterio transcrito, es procedente el juicio de garantías cuando, en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Federal, se eleve una solicitud a un funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, y para ello resulta conveniente hacer referencia al criterio actual que ha estructurado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las características de autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme a las siguientes tesis aisladas aprobadas por el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." (Tesis aislada P.X., aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 118 del Tomo V, febrero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 199459).


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado." (Tesis aislada 2a. XXXVI/99, aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 307 del T.I., marzo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 194367).


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado." (Tesis aislada 2a. CCIV/2001, aprobada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39 del Tomo XIV, noviembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, N.. registro IUS: 188436).


Bajo el contexto anterior y en términos de las consideraciones que a continuación se expresan, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando omite dar respuesta a las solicitudes de información o devolución de los recursos de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.


En efecto, el citado instituto es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de la administración pública federal, el cual tiene por objeto la administración de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; el establecimiento y la operación de un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores la obtención de un crédito barato y suficiente para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, así como el pago de pasivos contraídos por los conceptos mencionados; y la coordinación y el financiamiento de programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores.


Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Federal, 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, 2o. y 3o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:


"I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;


"II. La prestación de un servicio público o social; o


"III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


"Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."


"Artículo 3o. El instituto tiene por objeto:


"I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;


"II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:


"a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,


"b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y


"c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;


"III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y


"IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece."


Asimismo, es necesario señalar que el patrimonio del multicitado organismo descentralizado se integra con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que le proporcione el Gobierno Federal; con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste; con los montos que obtenga de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas; con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título; así como con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos antes citados. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:


"I. Con las aportaciones en numerario, servicios y subsidios que proporcione el Gobierno Federal;


"II. Con las cantidades y comisiones que obtenga por los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los reglamentos respectivos;


"III. Con los montos que se obtengan de las actualizaciones, recargos, sanciones y multas;


"IV. Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título, y


"V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo.


"Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores."


De igual forma, es importante precisar que conforme a la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, el Fondo Nacional de la Vivienda se integra con las aportaciones que los patrones realizan a favor de los trabajadores; y en términos del último párrafo del precepto legal antes transcrito, las aportaciones que hacen los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores, esto es, forman parte de la esfera jurídica de éstos, por lo que se encuentran protegidas por las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; sin embargo, los trabajadores o sus beneficiarios no pueden disponer de ellos libremente, sino que deben observar las modalidades que establecen las leyes del Seguro Social, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del propio Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en la subcuenta de vivienda, fondos que son patrimonio de los trabajadores; por ende, si alguno de éstos o sus beneficiarios quiere disponer de ellos, deberán hacerlo bajo las modalidades que prevén las leyes del Seguro Social, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del multicitado instituto.


Luego, la solicitud efectuada por el trabajador o sus beneficiarios al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, resulta necesaria para que puedan disponer de los recursos, siempre y cuando se cumplan con las modalidades previamente establecidas en las leyes referidas, es decir, la solicitud es un paso indispensable para levantar la barrera que, en todo caso, impide a los derechohabientes gozar de una prerrogativa que les corresponde, que constituye el derecho fundamental protegido por el artículo 8o. de la Constitución Federal.


Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores supra transcrito, dicho organismo descentralizado se encuentra obligado a transferir al Gobierno Federal, los recursos habidos en las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, pues así lo ordena el precepto transitorio citado, de aquellos trabajadores pensionados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


Por tanto, cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores omite contestar la solicitud de información y devolución relativa a los montos habidos en las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, impide a los trabajadores o sus beneficiarios disponer de esos recursos o conocer sobre su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de que limita su propiedad.


De ahí que, en esos casos, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores actúa como autoridad para los efectos del juicio de amparo, debido a que de manera unilateral, con fundamento en el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones a la ley de la materia que lo rige, transfiere los fondos referidos al Gobierno Federal, lo que hace que con su omisión tenga injerencia inmediata y directa en la esfera jurídica del trabajador o sus beneficiarios solicitantes de la devolución de los recursos aludidos, puesto que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en la ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular peticionario de la devolución de los fondos multialudidos, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.


Así pues, al reunirse todos y cada uno de los elementos que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio amparo, de conformidad con el criterio actual que sustenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando omite dar respuesta a las solicitudes de devolución de los fondos habidos en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.


No es óbice a lo anterior el hecho de que el señalado artículo octavo transitorio haya sido declarado inconstitucional por esta Segunda Sala a través de la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y de la tesis aislada 2a. XVIII/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.", antes transcritas, toda vez que el actual modelo de control de constitucionalidad de leyes no prevé como consecuencia expulsar del sistema jurídico las normas declaradas contrarias a la Constitución Federal, de forma que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se encuentra obligado por la norma legal mientras esté vigente.


En tal virtud, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es autoridad para los efectos del juicio amparo cuando omite dar respuesta a una solicitud de devolución de los recursos habidos en la subcuenta de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete.


A mayor abundamiento, en relación con el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo que tiene el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conviene recordar que esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos, entre otros, los amparos en revisión números 928/2010, 930/2010, 323/2011, 324/2011 y 325/2011, en sesión de once de mayo de dos mil once, que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 92/2011, cuyo rubro es: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE ENTREGA DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.", determinó que procede el juicio de amparo en contra de los oficios emitidos por el citado instituto, en respuesta a las solicitudes de devolución de los fondos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, fundadas en el artículo octavo transitorio declarado inconstitucional; decisión de la que se desprende que se le dio el carácter de acto de autoridad, por lo que válidamente la omisión a dar respuesta a esa clase de solicitudes también debe ser atribuida al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en su carácter de autoridad para la procedencia del juicio de garantías.


SÉPTIMO. En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE LE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, POSTERIORES AL TERCER BIMESTRE DE 1997. El referido instituto, como organismo descentralizado, tiene la atribución de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda, integrado con las aportaciones realizadas por los patrones en favor de sus trabajadores, y que forman parte del patrimonio de éstos, quienes para poder disponer de esos recursos deben sujetarse a las modalidades establecidas en las leyes. Por otra parte, conforme al artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, dicho instituto está obligado a transferir al Gobierno Federal los recursos de las subcuentas de vivienda posteriores al tercer bimestre de 1997, con independencia de que esa norma transitoria haya sido declarada inconstitucional, en tanto que el actual modelo de control de constitucionalidad de leyes no prevé como consecuencia expulsarla del sistema jurídico. Por tanto, cuando el Infonavit omite contestar la solicitud de información y devolución relativa a los recursos referidos, impide a los trabajadores o a sus beneficiarios disponer de ellos o conocer su destino, lo que evidentemente afecta su esfera jurídica, por el hecho de limitar su propiedad, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que unilateralmente, con fundamento en el mencionado artículo transitorio, transfiere los fondos citados, lo que hace que con su omisión tenga injerencia inmediata y directa en la esfera jurídica del trabajador o de sus beneficiarios solicitantes, puesto que presupone el ejercicio de una facultad inexcusable prevista en ley, situándolo en una relación de supra a subordinación con el particular, sin que para ello requiera acudir a los órganos jurisdiccionales.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 253/2011, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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