Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 128/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23073
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1113
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO, TERCERO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S..


SEGUNDO. El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde conocer a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos:


"Artículo 21. ... VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


Por otro lado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Así es, el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formula **********, quien se ostenta como representante legal de **********, parte quejosa en el amparo directo ********** y del diverso ********** del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde derivan los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario señalar que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, en los problemas de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos emitió sentencia en el juicio de amparo directo ********** y en el diverso ********** en sus sesiones de fechas diez de noviembre de dos mil diez y veinticuatro de marzo de dos mil once respectivamente en el punto a debate por unanimidad de votos resolvió de igual manera, por lo cual sólo se transcribe la ejecutoria dictada en el **********, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, dichas consideraciones son las siguientes:


"... La lectura relacionada de las consideraciones en que se sustentó la sentencia reclamada del siete de enero de dos mil diez y los conceptos de violación formulados por la demandante del amparo, pone de manifiesto que el punto toral a dilucidar consiste en determinar la naturaleza jurídica del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente antes y después de la reforma efectuada a dicho precepto mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis. Esto es así, toda vez que en la sentencia reclamada, la S. responsable consideró que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación es una norma de carácter procesal, por lo que cada acto que se vaya presentando dentro del procedimiento relativo a la consulta fiscal que ahí se prevé, así como su naturaleza y alcance, debe regularse conforme a las reglas vigentes en el momento de su emisión y no en uno anterior; razón por la que determinó procedente sobreseer en el juicio contencioso administrativo de origen, pues de conformidad con el texto de ese precepto, vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, la resolución contenida en el oficio impugnado no es definitiva ni afecta el interés jurídico de la actora, toda vez que carece de efectos vinculantes. Por su parte, la empresa quejosa estima que el numeral en comento no es una norma procedimental, sino sustantiva, en tanto regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias, sin hacer referencia a algún medio de carácter procesal para el cumplimiento de algún derecho; por lo que estima que si presentó su consulta fiscal el veinte de diciembre de dos mil seis, fecha en la que el numeral en comento establecía la obligación de acatar las respuestas relativas, entonces el oficio impugnado debe regirse por lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, y no por lo dispuesto en dicho precepto a partir del primero de enero de dos mil siete. En ese sentido, si este Tribunal Colegiado determina que el numeral 34 del Código Fiscal de la Federación es una norma sustantiva, la sentencia reclamada será inconstitucional; en cambio, si establece que tiene un carácter instrumental, el que la empresa quejosa aduzca que el oficio reclamado debió fundarse en el texto vigente en el dos mil seis, o que la falta de obligatoriedad para los particulares de las respuestas recaídas a las consultas planteadas, establecida con motivo de la reforma que sufrió, sólo es aplicable a las consultas formuladas a partir del primero de enero de dos mil siete, porque así se desprende del numeral vigente, resultaría intrascendente, en tanto que la determinación relativa al carácter procesal de la norma en comento no desaparecería y, por tanto, resultaría jurídica la determinación adoptada por la S. responsable de sobreseer en el juicio. Bajo esta óptica, para dar respuesta a los conceptos de violación formulados por la empresa quejosa, cuyo estudio se realiza de manera conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dada su íntima relación, en principio, debe establecerse que toda disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo; así, desde que se crea, hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones, estados, fenómenos, que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos dos instantes. Por consiguiente, toda norma, desde el momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, se encuentra dotada de validez regulatoria respecto de todos aquellos hechos, actos o situaciones, que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia, lo que implica que una disposición legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación, ya que éstos quedan sujetos al imperio de la norma antigua. Cabe significar que el artículo 14 constitucional, al establecer en su párrafo primero que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, consagra la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna, que consiste, básicamente, en que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien alterando o afectando un estado jurídico preexistente, a falta de ésta. En efecto, la garantía de irretroactividad de la ley impide que una norma se aplique en perjuicio de un hecho simple y ya consumado con anterioridad que conforme a otra ley creó un derecho sustantivo definido a favor del gobernado que no es momentáneo, sino que, por el contrario, se prolonga permanentemente durante un lapso determinado. Al respecto, también cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido a través de su jurisprudencia, que la prohibición de darle a la ley efectos retroactivos en perjuicio de los gobernados, no se refiere únicamente a los actos de aplicación que llevan a cabo las distintas autoridades del Estado, sino que también comprende a las propias leyes; esto es, el Máximo Tribunal del País ha determinado que la irretroactividad prohibida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia número 1a./J. 50/2003, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 126 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a septiembre de 2003, de la Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.’ (se transcribe). Desde esa perspectiva, es oportuno señalar que el problema de la retroactividad se presenta, generalmente, como un conflicto de leyes emitidas sucesivamente, que tienden a regular un mismo hecho, un mismo acto o una misma situación; y puede actualizarse porque la ley tenga un contenido retroactivo, o bien, porque al aplicarla, la autoridad le dé ese efecto. Ahora bien, dentro de las amplias clasificaciones que suelen realizarse de las normas jurídicas, es posible distinguir la existencia de normas sustantivas y normas adjetivas o formales, cuya sistematización se basa en el criterio de aplicación de las normas para poner en movimiento a los entes del Estado que están encargados de aplicar el derecho. En efecto, teóricamente suele distinguirse a las normas que otorgan derechos y obligaciones a las partes, como normas sustantivas. En cambio, suele denominarse como procesales o instrumentales a aquellas que establecen las condiciones o los procedimientos a seguir para crear o aplicar las primeras. En ese sentido, se precisa que las primeras, es decir, las sustantivas, son aquellas que regulan de manera directa e inmediata las relaciones jurídicas a las que se aplican; esto es, son normas creadas para regular imperativamente ciertos sectores de la vida jurídica, con objeto de proteger intereses sociales, económicos o políticos del país, por lo que en sus distintos ámbitos de aplicación reconocen derechos e imponen obligaciones. Por otra parte, se definen como normas procesales, denominadas de igual forma instrumentales, adjetivas o formales, aquellas cuya consecuencia jurídica consiste en una orden dirigida al órgano de aplicación del derecho, respecto de una conducta que seguir, como en el caso de las normas procesales; es decir, son disposiciones jurídicas a través de las cuales se hace efectivo el ejercicio de los derechos y las facultades, así como el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las partes dentro de las distintas relaciones jurídicas que pueden existir entre ellas, pues constituyen reglas de actuación o series de operaciones y trámites que deben seguirse para obtener el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, o en el caso de las autoridades, reglas que norman el ejercicio de sus facultades; son, por tanto, preceptos de carácter instrumental que tienen por objeto garantizar la eficacia de las normas sustantivas. Sobre el particular, es menester precisar que los tribunales federales han establecido reiteradamente el criterio relativo a que tratándose de normas procesales las partes en litigio no adquieren derecho alguno para que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento vigentes en el momento de inicio del juicio, pues los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de este último, por lo que cada una de sus fases se rige por la norma vigente al momento en que se desarrolla. En efecto, dado que las normas procesales regulan la utilización de los mecanismos que establece el Estado para resolver un conflicto, cada una de sus fases se rige por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se haya establecido disposición expresa sobre su aplicación en otro sentido. Esto es así, ya que el legislador puede regular mediante el derecho transitorio, la iniciación de la vigencia de las normas generales, así como la ultra actividad de la ley, que consiste en que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada se sigue aplicando a hechos o actos que se producen con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva ley pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos siguen teniendo vigencia; es decir, a través de los artículos transitorios se autoriza una especial forma de validez temporal, de tal modo que la norma derogada puede ser, por excepción expresa, válida para uno o varios casos específicos. Cabe señalar que el Código Fiscal de la Federación prevé sus propias reglas en cuanto al inicio de las disposiciones tributarias federales, pues en su artículo 7o. establece que entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en éstas se establezca una fecha posterior, como se advierte de la siguiente reproducción: ‘Artículo 7o. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.’. De lo antes expuesto es posible concluir que las normas adjetivas o formales sólo son aplicables al momento en que se actualicen los supuestos fácticos para su actuación, y no cuando nace el derecho para su utilización. Precisado lo anterior, a efecto de constatar la eficacia del planteamiento formulado por la quejosa en el sentido de que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, es un precepto de carácter sustantivo, es necesario tener en cuenta que dicho precepto establecía lo siguiente: ‘Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello. Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este código. La validez de las resoluciones que recaigan sobre las consultas aplicables a residentes en el extranjero podrán estar condicionadas al cumplimiento de requisitos de información que se soliciten por las autoridades fiscales en las citadas resoluciones. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este código.’. Del contenido del numeral transcrito se desprende el derecho en favor del administrado, de formular a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre algún aspecto de su situación real y concreta, es decir, respecto de ciertos y determinados aspectos imperantes en su realidad fiscal presente, no futura o probable, y paralelamente, la obligación de la autoridad de dar respuesta a la consulta formulada en los precitados términos. Destaca la circunstancia de que cuando la resolución emitida por la autoridad fuese favorable, se derivan derechos para el particular. En efecto, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación constituye una de las modalidades del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece el derecho del gobernado de plantear consultas a la autoridad fiscal y la obligación de ésta de darles respuesta; contestación que debe ser por escrito y, por razones de congruencia, referida a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la consulta, la que de ser favorable para el particular genera derechos en su favor, siempre y cuando se hayan actualizado esas exigencias en la consulta y en la contestación. En esa tesitura, si la consulta versa respecto de la aplicación o no aplicación de ciertos preceptos legales vigentes en el momento en que se actualizó determinada situación fiscal del particular, necesariamente, la respuesta debe encontrarse referida al momento en que la situación era real y concreta, es decir, a aquél en que se formuló la consulta, lo que implica que, por más que la respuesta se emita con retardo o aún emitiéndose dentro de un plazo prudente, suceda que las disposiciones se reformen o deroguen, debe referirse al momento preciso de la consulta y en los términos en que tales disposiciones se encontraban en vigor en el momento en que ésta se realizó, lo que resulta acorde con el principio de que las cuestiones jurídicas sustantivas deben resolverse con base en las disposiciones que se encontraban en vigor para cuando esas situaciones se actualizaron. En ese sentido, tal como aduce la demandante del amparo, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, es de naturaleza sustantiva, pues de su contenido deriva el derecho a formular consultas y a obtener una respuesta por parte de la autoridad, así como su naturaleza y alcance. Esto es así, ya que si dicho precepto exige que la consulta se refiera a una situación real y concreta, la respuesta de la autoridad debe realizarse con base en las disposiciones jurídicas que regían esa situación, es decir, de las existentes en el momento en que se realizó la consulta, puesto que en ese momento la situación era real y concreta, de otra forma, podría suceder que la respuesta no fuere acorde con la situación consultada por estar determinada por las disposiciones vigentes en el momento en que se otorgó la respuesta, las que pudieran ser diversas a las existentes en el momento en que imperaba la situación consultada, quebrantándose de esta forma el principio de congruencia que debe regir a toda petición o consulta y a su contestación. Las anteriores consideraciones tienen sustento en la tesis identificada con el número 2a. CVI/98, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 502 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, de la Novena Época, que es del tenor siguiente: ‘CONSULTA FISCAL. LA RESPUESTA DEBE REALIZARSE CON BASE EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS QUE RIGEN LA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA, MATERIA DE AQUÉLLA.’ (se transcribe). Corrobora la anterior aseveración, el texto del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, pues en su párrafo cuarto establece como requisito para que pueda impugnarse la respuesta dada a una consulta fiscal, la existencia de una resolución definitiva en la que se aplique o materialice el criterio contenido en tal respuesta, como se advierte de la siguiente reproducción: ‘Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este código.’. Del precepto transcrito también se desprende el derecho de los particulares a formular consultas y la correlativa obligación de las autoridades fiscales de contestarlas, así como la excepción a la obligatoriedad de darles respuesta cuando no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados, o se modifique la legislación aplicable. Asimismo, destaca la circunstancia de que la respuesta recaída a la consulta no será obligatoria para el particular que la formule. En ese sentido, el numeral en comento, vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, tratándose de consultas fiscales, esto es, en sus párrafos primero, segundo, tercero y quinto, también resulta ser una norma de carácter sustantivo, pues regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias. No obstante, el párrafo cuarto del artículo 34 del código fiscal vigente ahora, presenta un matiz instrumental, ya que indica el momento procesal en que puede controvertirse la respuesta que recaiga a las consultas fiscales, pues establece que el derecho a impugnarlas debe ejercitarse cuando las autoridades apliquen los criterios relativos en una resolución definitiva; disposición que, a diferencia del texto que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, está referida a una cuestión procesal. En ese orden de ideas, es patente que, contrario a lo que determinó la S. responsable en la sentencia recurrida, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis no es de naturaleza procesal, sino sustantiva. Por consiguiente, se colige que no fue correcto que la S. Regional haya aplicado lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de dos mil siete para resolver la controversia sometida a su consideración, puesto que para determinar la obligatoriedad de la resolución contenida en el oficio número ********** del veinticinco de abril de dos mil siete, debió atender a lo establecido en el texto de dicho artículo vigente el veinte de diciembre de dos mil seis, por ser la norma sustantiva vigente en el momento en que formuló la solicitud de confirmación de criterio. Debe significarse que en el caso, era innecesario que el legislador federal estableciera en un artículo transitorio, que a las consultas fiscales presentadas con anterioridad al primero de enero de dos mil siete, les seguiría siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 34 del Código Fiscal de la Federación hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, ya que el texto del citado precepto no contemplaba una norma instrumental, sino sustantiva, respecto de la cual está vedada la irretroactividad de la ley en perjuicio, por lo que la nueva norma no puede desconocer situaciones o derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor. En las relatadas condiciones, es patente la violación a las garantías de irretroactividad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********, para el efecto de que la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, sobre la base de que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis contiene una disposición de naturaleza sustantiva, con plenitud de jurisdicción resuelva en el juicio de nulidad lo que en derecho proceda respecto de la resolución contenida en el oficio número **********, del veinticinco de abril de dos mil siete, emitida por el administrador de Consultas y Autorizaciones ‘3’ de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión del día quince de febrero de dos mil once, dictó sentencia en el amparo directo ********** por unanimidad de votos, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, esencialmente por las siguientes razones:


"... En primer lugar, como se expuso, el acto impugnado que fue analizado en la sentencia definitiva dictada del juicio de nulidad, fue dictado dentro de la tramitación de un procedimiento administrativo, es decir, en una secuencia de actos concatenados entre sí, tendentes a la resolución de la pretensión del gobernado. En efecto, la consulta constituye una secuela de actos, cuyo originario es la presentación de la misma en la cual el gobernado ejerce la pretensión de obtener una respuesta y conocer el criterio de la autoridad respecto de la situación a ella propuesta. Sucesos procesales que preparados previa intervención del particular, precisamente concluyen con la emisión de la resolución del criterio propuesto. Expuesto de otro modo, de acuerdo con el numeral 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete, el procedimiento de mérito está integrado, fundamentalmente, por las siguientes fases: Presentación de consulta, en la cual el particular alega y presenta pruebas. Prevención de la autoridad respecto al cumplimiento de requisitos formales. Resolución final de la autoridad, en la cual emite el criterio que sostienen respecto a la materia u objeto de la consulta. De esa manera, queda claro que el procedimiento al estar integrado por una secuencia de actos, cada uno de éstos, como parte de aquél, deben considerarse como procedimentales y se agotan etapa a etapa. Este tipo de actuaciones, en contraposición a los de naturaleza sustantiva, no se refieren al fondo de la cuestión litigiosa, sino a meros aspectos adjetivos que van precluyendo o ejecutándose en cada etapa del procedimiento. De esta manera, la regulación de las diversas secuelas del procedimiento será conforme a la ley vigente al momento de la verificación de la etapa respectiva, es decir, la aplicable tanto al antecedente como al consecuente que origina, esto es, al inicio y cierre de la respectiva fase procesal. En atención a lo anterior, es que se ha considerado que no es violatoria del principio de retroactividad la aplicación de una ley posterior a una etapa de procedimiento acaecida precisamente bajo el ámbito de validez temporal de aquélla, en la medida que cada una se rige con la ley vigente al momento que se verifica. Bajo ese esquema, no es dable la aplicación retroactiva de la ley en normas procedimentales, cuando se afecte el consecuente de un antecedente que se haya verificado durante la entrada en vigor de una ley anterior. La causa y consecuencia de un acto o etapa procesal deberá normarse bajo el imperio de la misma ley; empero, es dable, a su vez, el presupuesto y la conclusión de otra etapa procesal de ejecución posterior tendrá que regularse conforme a una ley futura, siempre y cuando esta última sea la vigente al momento de acaecimiento de los subsecuentes hechos procesales que den cause (sic) a dicha etapa. Sustenta la conclusión anterior, la tesis de la Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘PROCEDIMIENTO, ACTOS DEL.’ (se transcribe). La individualización de las ideas anteriores al caso concreto, revela que dado que son de carácter adjetivo los actos que integran el procedimiento administrativo atinente a la consulta fiscal regulado en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, deberá aplicarse a la sustanciación de cada etapa la ley vigente; habida cuenta que no existe disposición jurídica transitoria alguna de dicha reforma que establezca lo contrario. En ese tenor, queda claro que las etapas de presentación de la consulta, prevención, admisión y resolución, se regularán de acuerdo con la legislación de validez temporal al momento del hecho que origine cada una de esas facetas. En el caso concreto interesa la impugnación de la resolución que recae a la instancia de consulta y que estaba prevista en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación anterior a las reformas aquí analizadas, que decía: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). De acuerdo con ese numeral, los particulares a quienes fuera adverso el criterio contenido en una respuesta a la consulta por ellos efectuada a la autoridad hacendaria, podrían impugnarla dado que constituía una resolución obligatoria para ellos. Ese derecho de impugnación tenía lugar dentro del procedimiento de consulta, aun cuando originaba una segunda instancia del mismo. El antecedente o hecho que provocaba esta fase impugnativa dentro del procedimiento de consulta, era precisamente la existencia de la resolución contraria al interés jurídico del peticionario, es decir, que le afectaba en sus derechos. La facultad de impugnación, en este caso, nacía precisamente con la existencia de la resolución definitiva desfavorable a la consulta. De esta forma, al tratarse el derecho de impugnación en comento de un acto procesal, para determinar la ley aplicable necesariamente se tiene que analizar el antecedente del mismo o el momento en el cual se origina el hecho o presupuesto normativo que tiene como consecuencia el nacimiento de aquella prerrogativa. Así, si dicha premisa es el dictado de la resolución de consulta adversa a los intereses del gobernado, será aplicable la ley bajo cuya vigencia haya tenido lugar este suceso, esto es, en el momento en el cual se haya emitido la resolución contraria a los intereses de la agraviada. Es importante señalar que no debe confundirse el contenido adjetivo del procedimiento para sustanciar la instancia de consulta del contribuyente, con el derecho de ejercer dicha consulta y que se identifica con la petición. Se expone tal aserto, pues efectivamente es de carácter sustantivo el derecho a consultar a la autoridad hacendaria sobre el criterio aplicable a una determinada situación, por ser la consulta una especie del derecho de petición, por ende, también la obtención de una resolución tendrá ese carácter sustantivo; pero la sustanciación del procedimiento administrativo para obtener la respuesta a esa consulta, esto es, todos los derechos adjetivos tendentes a obtener conocimiento del criterio de la autoridad hacendaria sobre cierta situación fiscal, son de tipo adjetivo. Asimismo, el aspecto sustantivo dentro de la consulta también radica en la determinación de la procedencia del criterio a partir de la aplicación de las normas que regulan la causación, determinación y liquidación de la contribución relacionada con la situación real y concreta objeto de aquélla, en cuanto efectivamente se refiere a la forma de aplicación estricta de la norma tributaria a que alude el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación; se insiste, pero no así las disposiciones adjetivas respectivas. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis CLXXIX/2006 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento setenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, (sic) que dice: ‘APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL.’ (se transcribe). En mérito de lo expuesto, no es dable considerar como derechos sustantivos a todos los actos que deriven de la consulta, incluyendo la vinculación e impugnación, porque la naturaleza jurídica de ésta, que la identifica como un derecho de aquél tipo, únicamente se circunscribe al derecho a instar (a petición) y a obtener una respuesta, pero no así en cuanto a las consecuencias de dicha presentación, como pudiera ser la vinculación jurídica del criterio ahí sostenido y el derecho a impugnar el adverso. Ello es así, pues la mera presentación de una consulta, por sí misma, no lleva implícito el derecho de vinculación a ella ni mucho menos el de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previstos en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis; toda vez que la instancia de aquella petición sólo tiene como derecho sustantivo cierto la existencia de una contestación a la cual no se le puede dar calificación alguna, en tanto constituye una expectativa de derecho precisamente la existencia de una resolución favorable o adversa y, por ende, el derecho o la facultad para impugnarla. Inclusive, ni bajo el criterio de vinculación u obligatoriedad de las resoluciones de consulta que imperaba en dos mil seis, puede estimarse como derecho adquirido la impugnación de una resolución adversa, dado que precisamente el dictado de esa determinación final (equivalente a la sentencia), constituye una etapa procesal futura a la presentación de la consulta, que tendría lugar después de la propia a la presentación de esa petición; siendo que, además, constituía una expectativa de derecho el sentido de la resolución y, por ende, la afectación jurídica al gobernado que le daría derecho a impugnar aquélla; es decir, al momento en que la quejosa presentó su consulta, aún no nacía su derecho a impugnar en el juicio contencioso administrativo federal la resolución que se dictara en el mismo, porque no sabía ni siquiera el sentido de esa determinación. De esta manera, si el hecho que origina la afectación y en consecuencia derecho a impugnar una resolución en una consulta es precisamente la existencia de dicha resolución de criterio, no es dable considerar como derecho adquirido la vinculación que de dicho acto pudiera tener el contribuyente y su respectiva afectación e impugnación cuando precisamente al momento de la presentación de la consulta, ni siquiera existía la resolución de mérito que se dice era obligatoria para el solicitante y le daba interés jurídico para controvertirla. Lo anterior, porque si bien al momento de la presentación de la consulta las partes estaban sujetas a determinadas reglas procesales, al cambiar éstas con posterioridad, es inconcusa la procedencia de aplicación de las mismas a los actos verificados con posterioridad al inicio del procedimiento, es decir, a las etapas aún no verificadas o desahogadas, como es el dictado de la resolución de criterio de la autoridad fiscal, tal como lo prevé el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación. Desde esa óptica, queda claro que si la resolución dictada con motivo de la consulta planteada por la quejosa constituye, en sí misma, una etapa procesal dentro del procedimiento de consulta; y ante el evento de que aquélla fue emitida el veinte de febrero de dos mil siete, es incuestionable que las consecuencias jurídicas que se le debieron otorgar (vinculación e interés jurídico para impugnarla), se rigen por lo dispuesto en el artículo 34 vigente en esa anualidad y, por ello, la aplicación de este último no es retroactiva, se insiste, porque al momento de presentar su consulta no tenía el derecho de impugnar la resolución que contestara aquélla y que para que ésta ni siquiera se había emitido. Al respecto, cobra aplicación analógica la jurisprudencia 102/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos nueve, del T.X., junio (sic) de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR.’ (se transcribe). En esa línea de ideas, la aplicación en la sentencia reclamada del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil siete, de ninguna manera viola en perjuicio de la quejosa el principio constitucional de irretroactividad de la ley, dado que se aplicó correctamente por la S., por ser el vigente al momento que tuvo lugar la etapa resolutiva en el procedimiento administrativo, específicamente, en cuanto al dictado de la resolución de consulta; habida cuenta que la aplicación de dicho numeral, de ninguna manera incide en los aspectos de fondo materia de la consulta, relacionados con la causación o imposición de los tributos o cuantificación de obligaciones tributarias, que al constituir derechos sustantivos, sí están regidos por el principio de irretroactividad de la ley. En esa tesitura, dado que la resolución de consulta (acto impugnado en el juicio de nulidad), se dictó hasta el año dos mil siete, no es dable darle consecuencias jurídicas en términos de una norma que estuvo vigente hasta dos mil seis -como pretende la peticionaria- y, por tal motivo, no pudieron actualizarse las consecuencias que preveía esta última regla jurídica procesal, como es la procedencia del juicio de nulidad en su contra porque su supuesto normativo (dictado de resolución) no se verificó durante la validez temporal de la ley anterior a las citadas reformas; de ahí que fuera debida la aplicación de dicho numeral reformado en la sentencia reclamada y, adecuada, la fundamentación y motivación, de esta última. Sustenta la consideración precedente la tesis del Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento diez del Semanario Judicial de la Federación, primera parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época, que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.’ (se transcribe). También conviene citar la tesis XLIX/2009 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos setenta y tres, del Tomo XXIX, mayo de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ (se transcribe). En efecto, si de acuerdo con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil siete, las resoluciones que se dicten dentro del procedimiento de consulta no son vinculantes para la contribuyente sino hasta la aplicación del criterio ahí sostenido en una resolución dictada por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación, ni tampoco procede en su contra el referido medio de defensa, entonces, fue correcto que la S.F. sobreseyera en el juicio, dado que dicha determinación impugnada ante su jurisdicción, no es un acto de naturaleza definitiva. Además, no es dable considerar que la aplicación del multicitado artículo 34 viola en perjuicio de la quejosa el principio de aplicación retroactiva, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus dos S., ya resolvió la constitucionalidad del mismo en lo tocante precisamente, al principio de acceso a la justicia y congruente con la legislación fiscal, incluyendo, la atinente a la forma de regulación de la procedencia de la acción contenciosa administrativa federal. Las jurisprudencias de referencia son del tenor que sigue: ‘CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE DESDE EL 1o. DE ENERO DE 2007, AL MODIFICAR LOS EFECTOS DE LAS RESPUESTAS QUE RECAEN A AQUÉLLAS, ES CONGRUENTE CON LA REGULACIÓN EN MATERIA FISCAL Y CON EL PRINCIPIO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS.’ (se transcribe). (Jurisprudencia 2a./J. 112/2009, publicada en la página cuatrocientos setenta y tres, del Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).‘CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007).’ (se transcribe). (Jurisprudencia 1a./J. 21/2009, publicada en la página noventa y uno, del Tomo XXIX, marzo de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época). ‘CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007).’ (se transcribe). (Jurisprudencia 2a./J. 170/2008, visible en la página doscientos setenta y dos, del Tomo XXVIII, diciembre de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época). De acuerdo con esas tesis, el referido artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil siete, si bien eliminó el carácter vinculante y la procedencia del juicio de nulidad en contra de la resolución de criterio dictada por la autoridad fiscal, ello respondió a la necesidad de que la gobernada conociera la forma de resolución sobre una situación hacendaria determinada, empero, considerándola definitiva hasta en tanto se aplicara en una determinación emitida por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación, pudiéndose, incluso, ejercer defensa en su contra con pruebas y alegatos; es decir, dicho numeral invariablemente otorga un beneficio al particular, pues sin ser obligatoria la resolución de la consulta, le permite conocer el criterio autoritario respectivo; luego, aun desde esta perspectiva, no existe aplicación retroactiva en su perjuicio de aquel numeral. Al respecto conviene citar la tesis CXXI/2005 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos cuatro, del Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe). En ese contexto, al advertirse que la aplicación en la sentencia reclamada del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil siete, no violó en perjuicio de la parte quejosa el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 constitucional, deben desestimarse sus argumentos propuestos en la demanda de garantías y, al no advertirse procedente la suplencia de la deficiencia de la queja, negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. Al respecto, se comparten los criterios sustentados, respectivamente, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que dicen: ‘CONSULTA FISCAL. LA PRERROGATIVA DE CONTROVERTIR LA RESPUESTA RELATIVA SE RIGE POR LA NORMA VIGENTE AL EMITIRSE, POR LO QUE SI LA LEY PREVÉ ESA POTESTAD, PERO ANTES DE QUE LA AUTORIDAD CONTESTE SE SUPRIME O LIMITA, NO PUEDE ESTIMARSE QUE LA APLICACIÓN DE LA NUEVA DISPOSICIÓN VIOLE EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (Se transcribe). (Tesis III.1o.A.147 A, visible en la página mil trescientos treinta y nueve, del Tomo XXVIIII, noviembre de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época). ‘CONSULTA FISCAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA SU RESPUESTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007).’ (se transcribe). (Tesis IV.2o.A.233 A, publicada en la página mil setenta y cuatro, del Tomo XXVIII, agosto de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época). ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. DERIVA DE LA RESPUESTA RECAÍDA DURANTE LA VIGENCIA DEL REFORMADO ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A UNA CONSULTA FORMULADA CON ANTELACIÓN A ESA REFORMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL SIETE).’ (se transcribe) (Tesis VI.1o.A.248 A, visible en la página dos mil trescientos uno, del Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época). En similares términos, en sesión de dos de diciembre de dos mil nueve, por unanimidad de votos, resolvió este Tribunal Colegiado el amparo directo **********, promovido por ********** siendo relator el señor Magistrado C.A.S.V.."


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sesión del día veintiocho de junio de dos mil diez, dictó sentencia en el amparo directo **********, por unanimidad de votos, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en la cual en la parte que interesa a esta contienda, determinó:


"... Pues bien, precisados los antecedentes que dieron origen al acto reclamado, este tribunal advierte que no le asiste la razón a la parte quejosa cuando argumenta -básicamente-, que la S. aplicó en forma retroactiva una norma posterior, sobre consecuencias de una norma anterior, lo que le causa perjuicio. Para demostrar lo anterior, es conveniente reproducir, de nuevo, el contenido del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil siete: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). Tal como ya se ha señalado en la presente ejecutoria, el precepto de mérito prevé que los particulares no podrán impugnar las respuestas recaídas a las consultas fiscales realizadas a la autoridad en términos del citado precepto, sino sólo las resoluciones definitivas en las que ésta aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. El precepto en cuestión fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, y en sus artículos transitorios se dispuso lo siguiente: ‘Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007. Disposición transitoria del Código Fiscal de la Federación. Artículo segundo. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, este último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha. La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.’. De los preceptos transcritos, se advierte que el legislador precisó, en cuanto a la reforma del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que en el supuesto de que los particulares solicitaran y manifestaran su conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, este último está facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al citado artículo vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto de mérito y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha, revocación que no tendrá efectos retroactivos. Además, del contenido del proceso legislativo correspondiente, se advierte dentro del dictamen elaborado por la Cámara de Origen, la siguiente acotación en lo que hace a la reforma comentada: ‘... Consultas a las autoridades fiscales. Esta dictaminadora considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo de modificar las reglas aplicables a las consultas, pues con ello se pretende evitar que cuando la respuesta recaída a dicha consulta sea negativa para el particular, éste se encuentre obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal, lo que le permitirá que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen, lo que se considera es acorde con el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación, máxime cuando el particular conforme al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá conocer el criterio de la autoridad contenido en la respuesta recaída a la consulta. No obstante lo anterior, la que dictamina estima conveniente efectuar las siguientes modificaciones al artículo 34 propuesto: En relación a la fracción I se precisa que no son todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad se pueda pronunciar, sino los antecedentes que resulten necesarios para ello. Por lo que hace a que las respuestas a las consultas no constituyen instancia y no podrán ser impugnadas, se considera conveniente precisar que dichas respuestas no serán obligatorias para los particulares, pero que éstos podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en las respuestas mencionadas. Conforme a lo manifestado, se propone que el artículo 34 quede de la forma siguiente: «Artículo 34.» (se transcribe). Igualmente, la que dictamina estima conveniente modificar el artículo segundo, que contiene la disposición transitoria del Código Fiscal de la Federación, para precisar que la revocación de las resoluciones favorables a los particulares, recaídas a consultas emitidas al amparo del artículo 34 vigente, sólo será procedente cuando lo soliciten los particulares y manifiesten expresamente su conformidad, así como establecer que dicha revocación no tendrá efectos retroactivos, para quedar como sigue: «Artículo segundo. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, este último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha. La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.». De lo transcrito, se advierte que con la reforma al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el legislador pretendió evitar que cuando la respuesta recaída a dicha consulta sea negativa para el particular, éste se encuentre obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal, circunstancia que permitirá que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen; además, ya que las respuestas a las consultas no constituyen instancia y no podrán ser impugnadas, dichas respuestas no serán obligatorias para los particulares, pero sí podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en las respuestas mencionadas. Sin embargo, el legislador no hizo alguna referencia expresa en cuanto a la aplicabilidad del nuevo texto del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que permita concluir que se exceptuaría la aplicación de las reformas al citado precepto, al momento de resolverse consultas planteadas antes de la entrada en vigor del decreto de mérito. En su caso, de la disposición transitoria del Código Fiscal de la Federación antes transcrita, se puede advertir que si la revocación ahí prevista sólo operaría respecto de respuestas recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación que hayan sido notificadas antes de la entrada en vigor del presente decreto, de forma implícita, el legislador pretendió que las respuestas que se emitieran a partir de la entrada en vigor de la reforma, fueran resueltas al amparo del nuevo texto del artículo en comento. Máxime que con dicha reforma se pretendió beneficiar al particular, al evitar que cuando la respuesta recaída a dicha consulta sea negativa, se encuentre obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal, circunstancia que permitirá que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen. Por ende, se advierte de lo hasta el momento relatado, que el propósito del legislador no fue distinguir la aplicación del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación reformado respecto de las respuestas que se emitieran por la autoridad, ya sea en relación con consultas planteadas con anterioridad o a partir de la entrada en vigor del citado precepto; fundamentalmente, porque está claro que no formuló excepción alguna en cuanto a su aplicación, ni del proceso legislativo se advierte el propósito de establecer alguna excepción en cuanto a la aplicación del precepto reformado, por el contrario, se estima que de forma implícita se pretendió que las respuestas que emitieran las autoridades respecto de las consultas planteadas, incluso anteriores a la entrada en vigor del decreto correspondiente, a fin de beneficiar al propio contribuyente, se resolvieran al amparo de las nuevas reglas. En efecto, si los artículos transitorios transcritos con antelación, no dispusieron expresamente que las consultas que se encontraran en trámite o pendientes de resolver, al momento de la entrada en vigor del reformado artículo 34 del código invocado, les sería aplicable el texto anterior de dicho precepto legal, es inconcuso que debe estarse a lo dispuesto en el propio artículo reformado, que sin lugar a dudas señala la respuesta recaída a la consulta como el hecho normativo que hace improcedente su impugnación inmediata, sino que se requiere de un acto posterior, de carácter definitivo, en el que la autoridad hacendaria aplique el criterio contenido en la consulta previamente resuelta; tal como acertadamente lo sostuvo la S. responsable. No es óbice a la conclusión antes alcanzada, el hecho de que la consulta formulada por la actora se hubiere presentado antes de la entrada en vigor de la reforma en cuestión, dado que la respuesta recaída a la consulta aludida, y que se pretendió impugnar en el juicio de nulidad del que deriva este amparo directo, fue emitida durante la vigencia del reformado artículo 34 que ya no permite su impugnación, motivo por el cual éste debe aplicarse en sus términos, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley como sin éxito lo aduce la impetrante, pues se insiste, en la especie, el supuesto acontecido -emisión de la respuesta recaída a la consulta-, se produjo ya durante la vigencia del nuevo texto legal. Sobre el aspecto examinado, similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el amparo directo **********, en sesión del día veinticuatro de mayo del año dos mil diez, perteneciente a la ponencia de la Magistrada M.G.S.Z.. Ahora, por lo que hace a que el artículo 34 en cita es una norma sustantiva y no adjetiva, debido a que otorga al particular el poder de consultar ante las autoridades fiscales cualquier situación de hecho y de derecho relativa a normas fiscales, pero no habla de procedimientos ni es una disposición de carácter procedimental o procesal, luego entonces, como el artículo en comento, vigente antes del uno de enero de dos mil siete, no regulaba el hecho de que las respuestas a las consultas fiscales no fueran obligatorias, debe entenderse que las consecuencias del supuesto normativo no pueden ser modificadas por una norma posterior; este tribunal estima que es infundado tal planteamiento, por los siguientes motivos. El principio de retroactividad, como se tiene dicho, se encuentra inmerso en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, conforme al cual, las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo. Al respecto, la Segunda S. de la Suprema Co

te de Justicia de la Nación, ha señalado que el análisis de la retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor. Se trata de dilucidar qué incidencia puede tener una ley nueva sobre situaciones jurídicas o derechos que se generaron bajo el imperio de una ley anterior, abrogada. La resolución de este problema es fundamental para la seguridad jurídica de los gobernados, a quienes la aplicación retroactiva de una ley podría perjudicar de diversos modos. Junto con la figura de la retroactividad existe la de la ‘ultra actividad’, por cuya causa una ley, pese a haber sido derogada o abrogada, aún se aplica a hechos o actos producidos después de que la nueva ley entra en vigor, pero respecto de los cuales deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos todavía es vigente. Se han desarrollado teorías para explicar el problema de la retroactividad de la ley, una de ellas diferencia entre los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, conforme a la cual, la ley se aplicará retroactivamente cuando afecte derechos adquiridos, no cuando recaiga sobre expectativas de derecho; entendiéndose por los primeros, como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; en cambio, la expectativa de derecho, es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia número 123/2001, sobre la retroactividad de las leyes, conforme a la teoría de los componentes de la norma, cuyo rubro es el siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’. Ahora bien, en la materia fiscal el artículo 6o. del código tributario, establece que las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. A efecto de determinar cuáles son las normas sobre el procedimiento, y cuáles las sustantivas, cabe señalar que ambas se encuentran claramente diferenciadas en la ley. Las primeras constituyen las normas cuyo contenido principal tiene relación a los elementos esenciales de una contribución: a los sujetos, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago; normas que, conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, establecen cargas a los particulares. En cambio, las normas adjetivas son normas cuyo contenido integran a los procedimientos y procesos fiscales; en este mismo sentido las normas procesales tienen la finalidad de ordenar la conducta de los sujetos de la relación tributaria (servicio de administración tributaria y contribuyente) en un proceso o procedimiento determinado. En cuanto a la definición de una norma jurídica procesal podemos decir que regula la relación procesal y procedimental. En efecto, la norma procesal en materia fiscal se encuentra incluida principalmente en el Código Fiscal de la Federación, ya que (sic) en este ordenamiento, donde se regulan los procedimientos tributarios, como lo constituye a manera de ejemplo los procedimientos tributarios de compensación, devolución, consulta, reconsideración de auditoría fiscal y revisión de gabinete, entre otros, en los cuales se regulan las fases de procedimiento que la autoridad debe iniciar, desarrollar y resolver, a efecto de consolidar una relación jurídica tributaria, así como el proceso contencioso administrativo para dirimir la controversia fiscal ante un órgano jurisdiccional. La diferencia sustancial entre proceso y procedimiento estriba en que el primero constituye un conjunto de actos jurídicos procesales secuenciales, por fase, donde la pretensión final es la resolución jurisdiccional de un litigio. Las etapas son demanda, contestación, instrucción, alegatos y sentencia; y el segundo, constituye un conjunto de actos jurídico administrativos, ligados entre sí, puestos en marcha, secuenciales, que de manera indirecta o directa determinan los requisitos que preceden al acto administrativo, para que éste sea válido y cumpla un fin específico. En síntesis, se entienden como normas procesales aquéllas que instrumentan el procedimiento, las que establecen atribuciones, términos y los medios de defensa. Pues bien, entratándose de tales normas procesales, no existe, por regla general, retroactividad de la ley, toda vez que los derechos que en su caso pueda generar una norma procesal, es un derecho procesal, no un sustantivo, que es el que protege el artículo 14 constitucional. En efecto, como se dijo, un derecho adquirido por un gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de una nueva ley, no puede ser afectado con su aplicación, sin embargo, tal derecho adquirido se refiere a un derecho sustantivo, como lo es, la introducción de un bien, una facultad o un provecho, al patrimonio de una persona; y en el caso el derecho a promover el juicio de nulidad contra la consulta fiscal (procedencia de un medio de impugnación y/o un recurso), en todo caso es un derecho procesal, no tutelado por el precepto constitucional de que se trata. Así es, los derechos que generan tales normas procesales son precisamente de esa naturaleza, no sustantivos, nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, porque las normas procesales sólo son aplicables a los actos surgidos dentro de su vigencia. Apoya lo anterior, la siguiente tesis: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.’ (se transcribe). Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988. Página 110. Ahora bien, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época en que se presentó la consulta fiscal, no eximía la posibilidad de que las respuestas dadas a una consulta fueran controvertidas o impugnadas; empero, dicha disposición fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil siete, y que ahora dispone que las respuestas recaídas a las consultas no son obligatorias para los particulares, por lo cual éstos pueden impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Sin embargo, no existe aplicación retroactiva de tal numeral, porque si bien -como se dijo- el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, cuyo principio rige de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia respecto de las normas de derecho sustantivo, cuya aplicación retroactiva -a partir del enfoque sustantivo-, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado. Lo cierto es que por cuanto hace a las leyes del procedimiento éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. Y en el caso, lo relativo a la formulación de consultas previsto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, aunque por un lado prevé la posibilidad para el particular de poder presentar ante las autoridades cualquier situación de hecho y de derecho relativa a normas fiscales, lo que podría considerarse es de naturaleza sustantiva, porque prevé una facultad (formular consultas) a favor de los particulares; no debe pasarse por alto que en el propio numeral se contiene normatividad materialmente adjetiva, esto es, de naturaleza procesal; pues establece, en primer término, los requisitos que deben cumplir las consultas a fin de que la autoridad esté obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate; las consecuencias de no cumplir con tales requisitos; los plazos en que éstas deben ser contestadas; y sobre todo, la improcedencia de promover algún medio de impugnación en contra de la respuesta a la consulta fiscal, así como la procedencia de éstos contra de las resoluciones definitivas en las cuales las autoridades apliquen los criterios contenidos en dichas respuestas. Lo que denota que como en el precepto legal en comento se prevén cuestiones sustantivas, pero también se contiene normatividad materialmente adjetiva, no rige el principio de retroactividad en su aplicación, en atención a que las normas del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos por estar constituidas por actos sucesivos, los cuales se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo. En efecto, debe considerarse la norma cuestionada como una norma materialmente procesal, dado que instrumenta un procedimiento, al establecer, por un lado, la improcedencia del juicio de nulidad en contra de la respuesta a la consulta fiscal; por el otro, tal procedencia en contra de las resoluciones definitivas en las cuales las autoridades apliquen los criterios contenidos en dichas respuestas; y además, los requisitos que deben cumplir las consultas a fin de que la autoridad esté obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate. Por tanto, contrariamente a lo que argumenta la quejosa, no tenía el derecho a promover el juicio contencioso administrativo con motivo de la respuesta a la consulta de que se trata, en virtud que ese derecho es materialmente procesal, y no sustantivo, el cual no es tutelado por el artículo 14 constitucional. Razón por la cual, si la actora promovió el juicio de nulidad cuando ya estaba vigente el actual artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que establece la improcedencia del juicio en contra de las respuestas a la consultas fiscales, esa disposición es la que debe aplicarse. Son aplicables al caso, por analogía y en lo conducente, los siguientes criterios: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados d

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, abril de 1997. Tesis I.8o.C. J/1. Página 178. ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. APLICACIÓN QUE NO LA IMPLICA.’ (se transcribe). Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 205-216 Quinta Parte. Página: 49. Sin que sea óbice, como se dijo, el hecho de que la consulta formulada por la actora se hubiere presentado antes de la entrada en vigor de la reforma en cuestión, pues ello no se trataba de un derecho adquirido a que la respuesta que al efecto se emitiera fuera con base en el numeral vigente en el momento de su formulación; sino lo que trasciende en el asunto, es que la respuesta recaída a la consulta aludida y que se pretendió impugnar en el juicio de nulidad del que deriva este amparo directo, fue emitida durante la vigencia del reformado artículo 34 que ya no permite su impugnación, motivo por el cual éste debe aplicarse en sus términos, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley como sin éxito lo aduce la impetrante, pues se insiste, en la especie el supuesto acontecido -emisión de la respuesta recaída a la consulta-, se produjo ya durante la vigencia del nuevo texto legal. De ahí que, en este caso, se estime que la S. a quo actuó de manera correcta al haber aplicado la norma procesal que se encontraba en vigor al momento de la interposición de la demanda de nulidad. Continuando con el análisis de los argumentos propuestos, es turno de examinar los relativos -en esencia- a que es ilegal la sentencia al indicar la S. que las conductas no son obligatorias y que por tal razón no afectan el interés jurídico del quejoso, ya que, dice el impetrante, contrario a lo sustentado por la S., el interés jurídico para promover un juicio no deviene de la obligatoriedad de la respuesta a una consulta, sino de la facultad de exigir el cumplimiento de un derecho previamente establecido en la ley; que el juicio contencioso administrativo es procedente contra actos administrativos que determinen la existencia de una obligación fiscal, y en el caso, la resolución recaída a una consulta fiscal impone una obligación, por lo que constituye una resolución definitiva para efectos del juicio de nulidad, en tanto que la definitividad se cumple porque en contra de la respuesta a tal consulta no procede recurso administrativo alguno, o bien, el recurso es optativo, y que aun considerando que no se trata de una resolución definitiva, si de un acto administrativo emitido por una autoridad fiscal, que produce efectos jurídicos que afectan la esfera jurídica de la parte quejosa al determinar la existencia de una obligación fiscal. A fin de resolver tales planteamientos, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. X/2003, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, febrero de dos mil tres, al interpretar el alcance de la expresión ‘resoluciones administrativas definitivas’, a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha considerado que la acción contenciosa administrativa no constituye una potestad contra todo acto de la administración pública, pues su procedencia está condicionada a que, por una parte, los actos administrativos constituyan resoluciones definitivas y, por la otra, que se encuentren contempladas dentro de las hipótesis de procedencia previstas en la referida ley; precisó que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ no sólo aquellas que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, sino que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Siendo una de sus hipótesis de procedencia (fracción I del referido artículo 14), las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. Ahora bien, la resolución impugnada en nulidad consistente en el oficio **********, de fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, emitida por el administrador de consultas y autorizaciones ‘3’, de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se negó la confirmación de criterio en el sentido de que la quejosa no se encuentra obligada a considerar el efecto del ‘inventario acumulable’ de las sociedades controladas y la sociedad controladora, en la determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada, ni se trata de una resolución definitiva, ni tampoco establece obligación fiscal alguna a cargo del contribuyente. Esto, pues no representa una resolución definitiva que pueda ser impugnable en el juicio de nulidad, en tanto que, acorde con lo establecido en el artículo 34, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación (cuya constitucionalidad ya fue examinada), las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere ese artículo no serán obligatorias para los particulares; permitiendo -y así lo dice el propio artículo-, que los contribuyentes sólo puedan impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Lo que de suyo significa, que al no ser obligatorias para los particulares tales respuestas, éstas no podrán impugnarse porque no constituye una resolución definitiva que cause -aún- un perjuicio fiscal, sino hasta en tanto las autoridades emitan una resolución definitiva en la cual aplique el criterio contenido en dicha respuesta. En efecto, según se advierte de la exposición de motivos de la reforma que sufrió el precepto legal en comento (transcrita en otra parte), la respuesta recaída a una consulta formulada en términos del referido numeral, no goza de los atributos que caracterizan a un acto imperativo, toda vez que la citada respuesta constituye un medio de certeza en cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con una operación, sin que ello implique una afectación jurídica, porque no la está haciendo vinculatoria para el gobernado, y en caso de que las respuestas a las consultas sean desfavorables a los intereses de los contribuyentes, que es cuando le pudiera afectar no impugnarlas, en dicho momento, no son obligatorias y/o vinculantes para éstos, y sólo podrán impugnarse por los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, cuando las autoridades apliquen dicho criterio en una resolución definitiva. Consecuentemente, si las respuestas recaídas a las consultas no son obligatorias para los particulares, sino hasta que se emita una resolución definitiva en la cual la autoridad aplique el criterio contenido en dicha respuesta; es inconcuso que por tal motivo no podría considerarse que aquella resolución esté determinando la existencia de una obligación fiscal que cause perjuicios al particular, en razón de que, se insiste, la referida respuesta sólo constituye un medio de certeza en cuanto al criterio sostenido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con una consulta formulada por los contribuyentes. En ese orden de ideas, si como ya se puntualizó, el Máximo Tribunal del País ha sustentado el criterio de que para determinar si se está en presencia de una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerarse la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa expresada como aquella que pone fin a un procedimiento, o bien que sin requerir de procedimientos que le antecedan, reflejan la voluntad definitiva de la administración pública; entonces, debe concluirse que la respuesta a una consulta fiscal, no constituye una resolución de naturaleza autónoma ni definitiva, en tanto que si bien es cierto que a través de ella la autoridad define su criterio en relación con una consulta formulada por los contribuyentes; también lo es que dicha determinación carece de definitividad en cuanto a que no constituye ni la última resolución en el proceso de consulta de un criterio ni la manifestación concreta y definitiva en cuanto a la situación fiscal del contribuyente, toda vez que será hasta que la autoridad de que se trate emita una resolución definitiva en la cual aplique el criterio contenido en dicha respuesta. Así, las respuestas dadas en relación a una consulta fiscal, constituyen una resolución que por no ser obligatoria para el particular, no está determinando la existencia de una obligación fiscal que le pudiera causar perjuicios, sino que será, como ya se ha hecho notar, a partir de que se emita la resolución en la que se aplique el criterio sostenido por las autoridades, cuando se pueda impugnar tal determinación -en la que podrá enderezar los agravios que estime le causa el criterio sostenido por la autoridad, tales fundamentación, motivación, e incluso inconstitucionalidad de las normas aplicadas-, Con base en lo anterior, se llega a la convicción de que las respuestas dadas a una consulta fiscal al no ser resoluciones definitivas, tampoco causan agravio fiscal a los particulares que las formulan, en virtud de que a través de ellas sólo (sic) no se está determinando su situación fiscal, ni tampoco se le está constriñendo a seguir el criterio fijado; por ende, ante la ausencia de esta situación últimamente mencionada en combinación con la causación de un agravio objetivo -cuyos supuestos constituyen las características de una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso-administrativo en términos del artículo 14 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa-, es claro que la S. estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio de nulidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis cuyo criterio comparte este tribunal: ‘CONSULTA FISCAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA SU RESPUESTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007).’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, agosto de 2008. Tesis: IV.2o.A.233 A. Página 1074. Sin que obste a lo anterior lo señalado por el inconforme en el sentido que del análisis del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que no existe señalamiento expreso sobre la imposibilidad para los particulares de impugnar las respuestas recaídas a una consulta fiscal, sino por el contrario, únicamente establece que dichas respuestas no serán obligatorias para éstos, lo que permite que el particular, a su elección, pueda impugnar dicha respuesta o la resolución posterior dictada por una autoridad en la que se aplique dicho criterio, dado que en ambos casos se está en presencia de una resolución definitiva, razón por cual el hecho de que las respuestas recaídas a una consulta no sean obligatorias para los contribuyentes, no significa que las mismas no sean definitivas, que no les causen perjuicio y mucho menos que no puedan impugnarse. Lo anterior es así, pues aun cuando del texto del párrafo cuarto del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘... Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas’; no se advierte que expresamente se disponga que los particulares no pueden impugnar las respuestas recaídas a una consulta fiscal. Lo que sí fue dispuesto de manera expresa en tal porción normativa fue: ‘... por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas’, lo cual, de suyo significa en concordancia con lo establecido en la exposición de motivos de la norma en cuestión, que el legislador pretendió que las respuestas que se emitieran en relación con una consulta fiscal fueran recurribles hasta que se emitan las resoluciones definitivas en las que ésta aplique los criterios contenidos en dichas respuestas -y no antes-. De ahí que aunque no exista señalamiento expreso sobre la imposibilidad para los particulares de impugnar las respuestas recaídas a una consulta fiscal, sí se determinó expresamente que sólo la resolución definitiva es la impugnable, sin que con ello pueda pensarse que se está autorizando al particular, que a su elección, pueda impugnar dicha respuesta o la resolución posterior dictada por una autoridad en la que se aplique dicho criterio. En consecuencia, al haber resultado jurídicamente ineficaces los conceptos de violación en estudio, y sin más que examinar, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el veintitrés de enero de dos mil ocho el amparo directo número **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... En el único concepto de violación la quejosa argumenta que la sentencia reclamada viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 34 y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que con fecha diecinueve de abril de dos mil seis presentó una consulta ante la autoridad fiscal, la cual se rige por el referido artículo 34 vigente al momento de su presentación; sin embargo, la S. responsable aplicó en su perjuicio el artículo 34 del propio Código Fiscal de la Federación, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, siendo que la legislación aplicable debió haber sido la vigente en la fecha de la presentación de su consulta (diecinueve de abril de dos mil seis), mas no la publicada en el Diario Oficial anteriormente indicado, ya que este último rige para las consultas que se efectúen con fecha posterior a su publicación en el Diario Oficial en comento, a fin de evitar la aplicación retroactiva en perjuicio de los gobernados, razón por la cual, agrega la inconforme, es procedente el juicio de nulidad (fojas 5 a 24). No asiste razón a la quejosa. El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en abril de dos mil seis, establecía lo siguiente: (se transcribe). El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, dispone lo siguiente: (se transcribe). Los dos únicos artículos transitorios del decreto que reformó, entre otros, el artículo 34 del código invocado, únicamente dispusieron lo siguiente: (se transcribe). Como se ve, la pretendida aplicación retroactiva del ahora vigente artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que la quejosa le imputa a la S. responsable, es inexistente, en virtud de que es la propia ley, en su texto reformado, la que dispuso que a partir de su entrada en vigor (primero de enero de dos mil siete), las respuestas recaídas a las consultas ya no serán obligatorias para los particulares, quienes sólo podrán impugnar los criterios contenidos en ellas cuando sean aplicados por las autoridades hacendarias en las resoluciones definitivas que al efecto lleguen a dictar, lo cual significa que la aplicabilidad de esta porción normativa no quedó condicionada a la fecha de presentación de la consulta, puesto que así no se previó en los artículos transitorios que han quedado antes transcritos, sino a la época en que se emite la respuesta recaída a la consulta de que se trate. En la especie, si bien la consulta fue presentada el diecinueve de abril de dos mil seis (fojas 28 a 39 del diverso expediente **********), la respuesta recaída a ésta se emitió el veintitrés de abril de dos mil siete (fojas 18 a 23 del expediente fiscal de origen), es decir, la respuesta recayó durante la vigencia del reformado artículo 34 del código tributario federal, que empezó a regir a partir del primero de enero de dos mil siete, por lo que al ser una norma de procedimiento, en tanto que no regula aspectos de fondo que sean materia de las consultas (por lo que es obvio que dichos aspectos están regidos por las disposiciones legales sustantivas vigentes en la época de los hechos a que se refieran aquéllas), es válido legalmente que la S. la haya aplicado para fundar y motivar su decisión. En efecto, si los artículos transitorios transcritos con antelación, no dispusieron expresamente que las consultas que se encontraran en trámite o pendientes de resolver, al momento de la entrada en vigor del reformado artículo 34 del código invocado, les sería aplicable el texto anterior de dicho precepto legal, es inconcuso que debe estarse a lo dispuesto en el propio artículo reformado, que sin lugar a dudas señala la respuesta recaída a la consulta como el hecho normativo que hace improcedente su impugnación inmediata, sino que se requiere de un acto posterior, de carácter definitivo, en el que la autoridad hacendaria aplique el criterio contenido en la consulta previamente resuelta; tal como acertadamente lo sostuvo la S. responsable. No es óbice a la conclusión antes alcanzada, el hecho de que a la consulta formulada por la actora le hubiera recaído una primera determinación el veintisiete de abril de dos mil seis, y que, con base en el texto anterior del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en su contra sí haya sido procedente el diverso juicio de nulidad promovido el dieciocho de agosto de dos mil seis, porque ello fue debido precisamente a la redacción en ese entonces del referido artículo 34 que así lo permitía; pero la respuesta recaída a la consulta aludida, y que se pretendió impugnar en el juicio de nulidad del que deriva este amparo directo, fue emitida el veintitrés de abril de dos mil siete, durante la vigencia del reformado artículo 34 que ya no lo permite, motivo por el cual éste debe aplicarse en sus términos, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley como sin éxito lo aduce la impetrante, lo que se produciría sólo si la respuesta recaída a la consulta se hubiera emitido antes de la entrada en vigor del texto reformado y se quisiera declarar improcedente el juicio fiscal con base en tal nuevo texto legal, el cual en ese supuesto, que no es el que se actualiza en el presente caso, sí se estaría aplicando de manera retroactiva a hechos no acaecidos durante su vigencia; sin embargo, en la especie el supuesto acontecido: emisión de la respuesta recaída a la consulta, se produjo ya durante la vigencia del nuevo texto legal que, como se vio, es de procedimiento; todo lo cual evidencia lo correcto del proceder de la S. responsable. En las relatadas circunstancias, al no demostrarse que la sentencia reclamada sea violatoria de garantías, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


La ejecutoria de mérito, dio origen a la siguiente tesis:


"N.. registro: 170302

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, febrero de 2008

"Tesis: VI.1o.A.248 A

"Página: 2301


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. DERIVA DE LA RESPUESTA RECAÍDA DURANTE LA VIGENCIA DEL REFORMADO ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A UNA CONSULTA FORMULADA CON ANTELACIÓN A ESA REFORMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL SIETE). Dicho precepto legal establece que las respuestas recaídas a las consultas formuladas no serán obligatorias para los particulares y, por tanto, sólo serán impugnables cuando los criterios en ellas contenidos la autoridad hacendaria los aplique en una resolución definitiva, lo que significa que la respuesta como tal ya no es impugnable a través del juicio contencioso-administrativo, como sí lo era antes de la reforma del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, cuya aplicabilidad no quedó condicionada a la fecha de presentación de la consulta, porque así no se previó en los artículos transitorios de esa reforma, sino a la época en que se emite la respuesta; en virtud de que se trata de una norma de procedimiento que no incide en aspectos de fondo que sean materia de la consulta, los cuales sí están regidos por las disposiciones legales sustantivas vigentes en la época de los hechos a que aquélla se refiera, sino que únicamente regula la improcedencia del mencionado juicio a partir de su entrada en vigor, siempre y cuando la respuesta haya sido emitida precisamente durante su vigencia."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión del día veintitrés de septiembre de dos mil ocho, resolvió el ********** por unanimidad de votos negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en los términos siguientes:


"VI. Son infundados los conceptos de violación. El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil seis, época en que la quejosa presentó su consulta a la autoridad fiscal demandada (27 de noviembre de 2006), disponía: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). Por su parte, el texto del citado precepto legal, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil siete, en que se emitió la respuesta a la consulta planteada (2 de febrero de 2007), establece: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). (Lo destacado se hizo aquí). Las normas transcritas, en lo conducente, establecen que los particulares pueden formular consultas a las autoridades fiscales sobre interpretación concreta acerca de la aplicación de la ley tributaria respecto de situaciones reales y específicas y, de manera correlativa, que la autoridad deberá dar respuesta a esas consultas formuladas por los interesados individualmente. Conforme a la primera de ellas, aunque no dispone expresamente la posibilidad de impugnar dichas respuestas, debe considerarse que la contestación dictada por la autoridad fiscal a tal consulta, constituye una resolución en materia fiscal, que en su caso, puede agraviar al administrado y por tanto es impugnable a través de los medios que establece el Código Fiscal de la Federación. Y acorde al segundo de esos preceptos, ya se establece, de manera expresa, la refutación del criterio que haya asumido la autoridad respecto del tema propuesto, pero una vez que se dicte resolución definitiva en la que haya aplicado esa determinación recaída a la consulta. Las anteriores precisiones, permiten concluir que lo dispuesto en el artículo 34 de Código Fiscal de la Federación, es el derecho del particular a formular a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre algún aspecto de su situación real y concreta, y la obligación correlativa que tiene la autoridad de dar repuesta con base en las disposiciones jurídicas que rigen esa situación, aunque lo haga con retardo o aun cuando suceda que las disposiciones vigentes en el momento en que la situación era real y concreta se reformen o deroguen, la cual es susceptible de refutarse cuando se dicte una determinación definitiva que tenga apoyo en aquélla. Por lo tanto, al condicionar o limitar el precepto que se examina la impugnación de las respuestas recaídas a las consultas presentadas por los particulares, hasta el dictado de una resolución definitiva que contenga el criterio sostenido, no obstante que dicho precepto haya sido reformado con posterioridad a la presentación de la consulta, no viola la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, consagrada por el artículo 14 de la Constitución, pues no modifica una situación jurídica constituida al amparo de la legislación vigente en dos mil seis, ni un derecho adquirido a la luz de esta legislación. En efecto, contrario a lo que se pretende en los conceptos de violación, en ese tiempo y, por ende, con anterioridad a la respuesta de la autoridad, los particulares tenían la posibilidad de impugnar el criterio correspondiente, pero de ello no se sigue que tuvieran una situación jurídica constituida respecto de sus consultas, dentro de la cual se encontrara la ejercitabilidad de los medios de defensa en el término que refiere la quejosa, ni tenían el derecho adquirido de impugnación, dado que éste, en todo caso, nace al momento de emitirse la respuesta por la autoridad que les fuera adversa y se regula por las disposiciones vigentes en ese momento, por lo que al contener la posterior legislación de dos mil siete la cuestionada limitante, no está obrando sobre el pasado afectando situación jurídica alguna constituida, ni derecho adquirido a la luz de la legislación vigente en el último año citado, si se tiene en cuenta además, que en la fecha de presentación de la consulta, no se había actualizado la facultad que da la posibilidad de controvertir la respuesta relativa, precisamente por no haberse materializado ésta. Entonces, en materia de impugnación de determinaciones administrativas definitivas recaídas a las consultas formuladas por los particulares, son las leyes vigentes al momento de dictarse las mismas las que regulan el ejercicio de tal facultad. Lo anterior es así, porque el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio este que rige respecto de las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado. Por cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si la quejosa presentó su consulta el veintisiete de noviembre de dos mil seis y la respuesta relativa se dictó el dos de febrero de dos mil siete, es correcto que la S.F. responsable examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral transcrito, vigente en dos mil siete, en tanto que no se aplica éste en forma retroactiva, en perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución desechatoria de la demanda natural es válida, porque esa conclusión no pugna contra la legislación de dos mil seis, ya que ambas establecen la facultad de inconformarse contra esa respuesta, sin que su postergación implique menoscabo a los derechos de la quejosa. Así pues, si antes de que se materialice la respuesta de la autoridad, el legislador modifica la impugnación de ésta, la suprime, limita o amplía, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, y, por eso, debe aplicarse esta última. Lo anterior considerado, tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 72, publicada en la página número ochocientos setenta y cuatro del ‘Informe 1988, Primera Parte, Pleno’, que expresa: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.’ (se transcribe). Con relación al concepto de violación de los artículos 5o., 6o., 7o. y 11 del Código Fiscal de la Federación, debe decirse que opuesto a lo pretendido, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, no constituye una norma que establezca carga a los particulares, ni señala excepciones a las mismas, según muestra su contenido reproducido en párrafos precedentes, por lo que si con la respuesta a la consulta que se trata se estableció una carga a la quejosa, fue dicha respuesta la que la materializó y no los preceptos legales citados, de lo que se sigue asimismo, que no puede aplicarse en la especie el texto del numeral 34 vigente en dos mil seis, sobre todo por las razones antes expuestas. Y por cuanto a que la propia S. responsable admitió diversa demanda con idénticas particularidades, aquí se considera que tal determinación no rige para todos los casos que se presenten ante las S.s Regionales, pues no existe precepto legal en el mencionado código tributario que así lo disponga, por lo que bien dichas juzgadoras pueden apartarse de sus criterios. Consecuentemente, como la resolución reclamada no es violatoria de los invocados artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, por los argumentos expresados en los conceptos de violación, y no advirtiendo este colegiado, motivos para suplirlos, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis, de la ley de esta materia, procede negar el amparo."


La decisión que antecede originó el siguiente criterio:


"N.. registro: 168491

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, Noviembre de 2008

"Tesis: III.1o.A.147 A

"Página: 1339


"CONSULTA FISCAL. LA PRERROGATIVA DE CONTROVERTIR LA RESPUESTA RELATIVA SE RIGE POR LA NORMA VIGENTE AL EMITIRSE, POR LO QUE SI LA LEY PREVÉ ESA POTESTAD, PERO ANTES DE QUE LA AUTORIDAD CONTESTE SE SUPRIME O LIMITA, NO PUEDE ESTIMARSE QUE LA APLICACIÓN DE LA NUEVA DISPOSICIÓN VIOLE EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La prerrogativa de controvertir la respuesta a una consulta fiscal se rige por la norma vigente al emitirse, por lo que si la ley prevé esa potestad, pero antes de que la autoridad conteste se suprime o limita, no puede estimarse que la aplicación de la nueva disposición viole en perjuicio del contribuyente la garantía de irretroactividad de la ley inmersa en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al hacer la consulta los contribuyentes no tienen una situación jurídica constituida que incluya la ejercitabilidad, de manera inmediata, de algún medio de defensa, ni un derecho adquirido de impugnación. Lo anterior se ejemplifica con el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme al cual los particulares podían refutar, a partir de su emisión, el criterio en que se apoyara la respuesta de la autoridad, posibilidad que se eliminó al reformarse dicho precepto, en vigor a partir del 1 de enero de 2007."


CUARTO. Como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de situaciones jurídicas esencialmente iguales, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis para que un Tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos sino que pueden ser implícitos y en consecuencia no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"N.. registro: 205444

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"N.. de registro 169334

"Jurisprudencia

"Materia(s) Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"N.. registro: 920683

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 13

"Página: 18

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, abril de 2001, página 77, Pleno, tesis P./J. 27/2001.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De allí que se estime que en la especie, existe la contradicción de tesis.


Sin que sea obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis el que los Tribunales Colegiados Décimo Quinto, Tercero y Octavo, los tres en Materia Administrativa del Primer Circuito, no hayan redactado ni publicado tesis.


Es aplicable al caso, el siguiente criterio:


"N.. registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Respecto del tema, cabe precisar que debe existir una discrepancia de criterios jurídicos entre dos o más órganos en los que se analice la misma cuestión, la que debe recaer sobre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; por lo que existe materia para resolver una contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas que puedan ser diferentes en cuestiones fácticas y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable en la especie, la siguiente jurisprudencia:


"N.. registro: 920684

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 14

"Página: 19

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 49, Primera S., tesis 1a./J. 5/2000.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


SEXTO. Se estima que en la especie, sí existe la contradicción de tesis planteada.


Los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al emitir resolución en el amparo directo **********, por unanimidad de votos en sesión de fecha diez de noviembre de dos mil diez, en la que concedió a la quejosa la protección federal solicitada, son esencialmente los que enseguida se citan:


1. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil seis en la Administración Regional de Grandes Contribuyentes de la Zona Norte del Servicio de Administración Tributaria, el representante de **********, formuló una consulta en la que solicitó se confirmara el criterio relativo a que dicha empresa no estaba obligada a determinar el ajuste anual por inflación acumulable en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracciones II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos y dos mil tres, por los ejercicios relativos, en virtud de la ilegalidad de los índices de precios al consumidor que utilizó para tal efecto; y, por tanto, se autorizara la devolución correspondiente.


2. El veinticinco de abril de dos mil siete, el administrador de Consultas y Autorizaciones "3" de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria emitió el oficio número **********, que constituye el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo de origen, en el que resolvió no confirmar el criterio de la contribuyente.


3. En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de nulidad del que tocó conocer a la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que sobreseyó en el juicio al considerar que el oficio impugnado se emitió en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, que establece que la respuesta que recaiga a la consulta fiscal no será obligatoria para el particular que la formule, por lo que no constituye una resolución definitiva ni afecta el interés jurídico de la actora.


4. Al respecto, la S. Regional determinó que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación es una norma de carácter procesal, por lo que cada acto que se vaya presentando, así como su naturaleza y alcances, deben regularse conforme a las reglas vigentes en el momento de su emisión y no en uno anterior; de ahí que la respuesta que recayó a la solicitud de confirmación de criterio que presentó la actora, se rige por la norma en vigor al momento en que se emitió.


5. La S. del conocimiento también señaló que en el decreto mediante el cual se reformó el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación no existe precepto transitorio alguno que establezca que a las consultas fiscales presentadas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, les sería aplicable la legislación vigente en ese momento, por lo que debe considerarse que a partir del primero de enero de dos mil siete, las respuestas que emiten las autoridades fiscales en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación no son obligatorias y, por ende, no pueden ser impugnadas, ya sea que se trate de consultas presentadas antes o después de que entró en vigor la reforma al precepto en comento.


6. En ese sentido, la S.F. resolvió que el hecho de que la empresa actora haya presentado su solicitud de confirmación de criterio el veinte de diciembre de dos mil seis, no implica que la respuesta que le recayó deba regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, dado que la presentación de la consulta no le generó ese derecho.


7. En contra de la sentencia de mérito, se promovió el amparo directo en mención, del cual por razón de turno le correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien resolvió conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, esencialmente por las razones que se citan:


a) El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, es un precepto de carácter sustantivo, porque establece el derecho a favor de un administrado, de formular a la autoridad fiscal competente de forma individual una consulta sobre algún aspecto de su situación real y concreta, respecto de ciertos y determinados aspectos imperantes en su realidad fiscal presente, no futura o probable, y, paralelamente, la obligación de la autoridad de emitir la respuesta a la consulta.


b) La respuesta de la autoridad fiscal, debe realizarse con base en las disposiciones jurídicas que regían esa situación, es decir, de las existentes en el momento en que se realizó la consulta, puesto que en ese momento la situación es real y concreta.


c) El particular realizó su consulta fiscal en la fecha en que todavía no se reformaba el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, (año dos mil seis), y no fue correcto que la S. Fiscal haya aplicado lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de dos mil siete, para resolver la controversia sometida a su jurisdicción, puesto que para determinar la obligatoriedad de la resolución contenida en el oficio reclamado, debió atender a lo establecido en dicho artículo vigente hasta el veinte de abril de dos mil seis, por ser la norma sustantiva vigente en el momento en que formuló la solicitud de confirmación de criterio.


d) En el caso, era innecesario que el legislador federal estableciera en un artículo transitorio, que a las consultas fiscales presentadas con anterioridad al primero de enero de dos mil siete, les seguiría aplicando lo dispuesto por el artículo citado vigente hasta diciembre de dos mil seis, ya que el texto de ese artículo no contemplaba una norma instrumental, sino sustantiva, respecto de la cual está vedada la irretroactividad de la ley, en perjuicio por lo que la nueva norma no puede desconocer situaciones o derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor.


Sólo se alude a los antecedentes que dieron origen al amparo directo **********, porque es la ejecutoria que se transcribió en los párrafos precedentes, sin que sea necesario reproducir los que dieron origen al amparo directo **********, pues si dicha ejecutoria no se transcribió por las razones apuntadas, aplica la misma razón en tratándose de los antecedentes que le dieron origen.


Por su parte, los antecedentes que dieron lugar a la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo número **********, resuelto por unanimidad de votos en sesión de quince de febrero de dos mil once, en la que negó la protección federal solicitada a la quejosa son, en esencia, los siguientes:


1. La Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el cinco de abril de dos mil diez, en la cual determinó sobreseer en el juicio de nulidad en virtud de estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el numeral 8o., fracciones I y XVI, de dicha legislación, sustancialmente, por las consideraciones siguientes:


• De acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, para que las respuestas recaídas a las consultas realizadas sean impugnables a través del juicio contencioso administrativo federal, es menester que la autoridad aplique los criterios sostenidos en dichas respuestas a través de resoluciones definitivas.


• El acto combatido es la respuesta a la consulta efectuada por la demandante y emitida en términos del numeral en comento; empero, no está acreditado que dicho criterio se haya aplicado en una resolución definitiva y, por ende, no es procedente el juicio de nulidad en su contra; apoyando esa determinación en las tesis IV.2o.A.233 A y VI.1o.A.248 A, respectivamente, de rubros: "CONSULTA FISCAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA SU RESPUESTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2007)." e "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DERIVA DE LA RESPUESTA RECAÍDA DURANTE LA VIGENCIA DEL REFORMADO ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A UNA CONSULTA FORMULADA CON ANTELACIÓN A ESA REFORMA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL SIETE)."


• Aun cuando la consulta fue presentada ante la autoridad responsable el cuatro de diciembre de dos mil seis, debido a que el acto impugnado fue emitido el veinte de febrero de dos mil siete, esto es, bajo la vigencia del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación reformado, se analizó aquél de acuerdo con este último.


2. En contra de la decisión apuntada la quejosa promovió amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien negó la protección federal solicitada, básicamente por las siguientes consideraciones:


a) Si la resolución dictada con motivo de la consulta planteada por la quejosa constituye, en sí misma, una etapa procesal dentro del procedimiento de consulta; y ante el evento de que aquélla fue emitida el veinte de febrero de dos mil siete, es incuestionable que las consecuencias jurídicas que se le debieron otorgar (vinculación e interés jurídico para impugnarla), se rigen por lo dispuesto en el artículo 34 vigente en esa anualidad y, por ello, la aplicación de este último no es retroactiva, se insiste, porque al momento de presentar su consulta no tenía el derecho de impugnar la resolución que contestara aquélla y porque ésta ni siquiera se había emitido.


b) La aplicación en la sentencia reclamada del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil siete, de ninguna manera viola en perjuicio de la quejosa el principio constitucional de irretroactividad de la ley, dado que se aplicó correctamente por la S., por ser el vigente al momento que tuvo lugar la etapa resolutiva en el procedimiento administrativo, específicamente, en cuanto al dictado de la resolución de consulta; habida cuenta que la aplicación de dicho numeral, de ninguna manera incide en los aspectos de fondo materia de la consulta, relacionados con la causación o imposición de los tributos o cuantificación de obligaciones tributarias, que al constituir derechos sustantivos, sí están regidos por el principio de irretroactividad de la ley.


c) En esa tesitura, dado que la resolución de consulta (acto impugnado en el juicio de nulidad), se dictó hasta el año dos mil siete, no es dable darle consecuencias jurídicas en términos de una norma que estuvo vigente hasta dos mil seis -como pretende la peticionaria- y, por tal motivo, no pudieron actualizarse las consecuencias que preveía esta última regla jurídica procesal, como es la procedencia del juicio de nulidad en su contra porque su supuesto normativo (dictado de resolución) no se verificó durante la validez temporal de la ley anterior a las citadas reformas; de ahí que fuera debida la aplicación de dicho numeral reformado en la sentencia reclamada y, adecuadas, la fundamentación y motivación de esta última.


Los antecedentes del amparo directo número ********** resuelto en sesión de veintiocho de junio de dos mil diez, por unanimidad de votos, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que decidió negar a la parte quejosa la protección federal solicitada, son básicamente los que enseguida se señalan:


1. Con fecha once de diciembre de dos mil seis, ********** a través de su representante, presentó ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, solicitando se confirmara su criterio.


2. En cuanto a lo anterior, con fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, ********** fue notificada del oficio número ********** de fecha 29 de agosto de 2007, emitido por el administrador de Consultas y Autorizaciones "3", de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se negó la confirmación de criterio en el sentido de que la quejosa no se encontraba obligada a considerar el efecto del "inventario acumulable" de las sociedades controladas y la sociedad controladora, en la determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada.


3. La Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de nulidad, en virtud de que la decisión ante ella impugnada "que por no ser una resolución definitiva, que transgreda la esfera jurídica del actor, siendo ésta impugnable, hasta que la autoridad fiscal dicte una resolución definitiva sustentada en dicho criterio, tal como lo prevé el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y consecuentemente se actualiza la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 9, fracción II, de la ley en cita ..."


4. Inconforme con esa decisión, la parte quejosa promovió juicio de amparo del que le correspondió conocer al tribunal en cita, quien negó a la quejosa la protección federal solicitada, básicamente bajo los siguientes argumentos:


• Analizó el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, en atención a que éste fue tildado de inconstitucional por la parte quejosa, bajo las siguientes consideraciones:


• El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, no es violatorio de las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia.


• Las anteriores consideraciones fueron extraídas de las ejecutorias que dieron origen a diversas tesis de jurisprudencia emitidas por la Primera y por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se pronunciaron sobre la constitucionalidad del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que tal numeral no vulnera las garantías de seguridad jurídica y acceso a la justicia, las cuales son de observancia obligatoria para este tribunal.


• El numeral reclamado tampoco vulnera el artículo 8o. de la Carta Magna.


• No se aplicó en forma retroactiva en perjuicio de la quejosa el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, pues el hecho de que la consulta formulada por la actora se hubiere presentado antes de la entrada en vigor de la reforma en cuestión, dado que la respuesta recaída a la consulta que se pretendió impugnar en el juicio de nulidad del que deriva este amparo directo, fue emitida durante la vigencia del reformado artículo 34 que ya no permite su impugnación, motivo por el cual éste debe aplicarse en sus términos, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley como sin éxito lo aduce la impetrante, pues se insiste, en la especie el supuesto acontecido -emisión de la respuesta recaída a la consulta-, se produjo ya durante la vigencia del nuevo texto legal.


• El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete prevé cuestiones sustantivas, pero también contiene normatividad materialmente adjetiva, y por ello, no rige el principio de retroactividad en su aplicación, en atención a que las normas del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos por estar constituidas por actos sucesivos, los cuales se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo.


De lo anterior se advierte, que el órgano colegiado en cita se pronuncia en relación al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, y al efecto determina que dicho numeral no viola las garantías de petición, irretroactividad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 8o., 14 y 16 «constitucionales», respectivamente, que no hay aplicación retroactiva en perjuicio de la quejosa, y que esa norma es de carácter adjetivo y no sustantivo por lo que no se puede dar la transgresión al artículo 14 de la Carta Magna.


Esto es, su decisión parte del estudio que realiza del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, por lo que se estima que esa decisión apuntada, no se relaciona con lo resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que su determinación partió del análisis del numeral en cita, pero vigente hasta el año dos mil seis, concluyendo que constituye una norma de naturaleza sustantiva y que, por tanto, la S. Fiscal al emitir su sentencia debió atender a lo establecido en ese texto, por ser la norma sustantiva vigente en el momento en que formuló la solicitud de confirmación de criterio.


Incluso, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue coincidente con el Octavo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito en el sentido de que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de dos mil siete, resulta ser una norma de carácter sustantivo, con un matiz adjetivo.


Los hechos que dieron lugar al amparo directo número ********** resuelto por unanimidad de votos, en sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito son, en esencia, los siguientes:


1. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil siete, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, emitida por el administrador local jurídico de Puebla Norte, por medio de la cual en cumplimiento a lo ordenado dentro del diverso juicio de nulidad número **********, resuelve la consulta realizada mediante escrito presentado ante dicha autoridad con fecha diecinueve de abril de dos mil seis.


2. Continuado el juicio, con fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, la S. emitió sentencia de sobreseimiento.


3. Inconforme con esa decisión la quejosa promovió juicio de amparo, en el único concepto de violación la quejosa argumentó que la sentencia reclamada viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 34 y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que con fecha diecinueve de abril de dos mil seis presentó una consulta ante la autoridad fiscal, la cual se rige por el referido artículo 34 vigente al momento de su presentación; sin embargo, la S. responsable aplicó en su perjuicio el artículo 34 del propio Código Fiscal de la Federación, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, siendo que la legislación aplicable debió haber sido la vigente en la fecha de la presentación de su consulta (diecinueve de abril de dos mil seis), mas no la publicada en el Diario Oficial anteriormente indicado, ya que este último rige para las consultas que se efectúen con fecha posterior a su publicación en el Diario Oficial en comento, a fin de evitar la aplicación retroactiva en perjuicio de los gobernados, razón por la cual, agrega la inconforme, es procedente el juicio de nulidad.


En la sentencia que dictó el Tribunal Colegiado determinó:


• La pretendida aplicación retroactiva del ahora vigente artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, que la quejosa le imputa a la S. responsable, es inexistente.


• Si bien la consulta fue presentada el diecinueve de abril de dos mil seis, la respuesta recaída a ésta se emitió el veintitrés de abril de dos mil siete, es decir, la respuesta recayó durante la vigencia del reformado artículo 34 del código tributario federal, que empezó a regir a partir del primero de enero de dos mil siete, por lo que al ser una norma de procedimiento, en tanto que no regula aspectos de fondo que sean materia de las consultas (por lo que es obvio que dichos aspectos están regidos por las disposiciones legales sustantivas vigentes en la época de los hechos a que se refieran aquéllas), es válido legalmente que la S. la haya aplicado para fundar y motivar su decisión.


• Si los artículos transitorios relativos no dispusieron expresamente que las consultas que se encontraran en trámite o pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor del reformado artículo 34 del código invocado, les sería aplicable el texto anterior de dicho precepto legal, es inconcuso que debe estarse a lo dispuesto en el propio artículo reformado.


Los antecedentes que dieron origen al juicio de amparo directo número ********** resuelto por unanimidad de votos, en sesión de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, son los siguientes:


Las consideraciones básicas de la sentencia de amparo son las siguientes:


• El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil siete, al condicionar o limitar la impugnación de las respuestas recaídas a las consultas presentadas por los particulares, hasta el dictado de una resolución definitiva que contenga el criterio sostenido, no obstante que dicho precepto haya sido reformado con posterioridad a la presentación de la consulta, no viola la garantía de irretroactividad de la ley.


• Al contener la disposición citada vigente en dos mil siete, la cuestionada limitante, no está obrando sobre el pasado afectando situación jurídica alguna constituida, ni derecho adquirido a la luz de la legislación vigente en el último año citado, si se tiene en cuenta además de que en la fecha de presentación de la consulta, no se había actualizado la facultad que da la posibilidad de controvertir la respuesta relativa, precisamente por no haberse materializado ésta.


• Entonces, en materia de impugnación de determinaciones administrativas definitivas, recaídas a las consultas formuladas por los particulares, son las leyes vigentes al momento de dictarse las mismas las que regulan el ejercicio de tal facultad.


• Lo anterior es así, porque el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio éste que rige respecto de las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado.


• Por cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan.


• En ese contexto, si la quejosa presentó su consulta el veintisiete de noviembre de dos mil seis y la respuesta relativa se dictó el dos de febrero de dos mil siete, es correcto que la S.F. responsable examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral transcrito, vigente en dos mil siete, en tanto que no se aplica éste en forma retroactiva, en perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución desechatoria de la demanda natural es válida, porque esa conclusión no pugna con la legislación de dos mil seis, ya que ambas establecen la facultad de inconformarse contra esa respuesta, sin que su postergación implique menoscabo a los derechos de la quejosa.


• Si antes de que se materialice la respuesta de la autoridad, el legislador modifica la impugnación de ésta, la suprime, limita o amplía, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba y, por eso, debe aplicarse esta última.


• Por tanto, si la quejosa presentó su consulta el veintisiete de noviembre de dos mil seis y la respuesta relativa se dictó el dos de febrero de dos mil siete, es correcto que la S.F. responsable examinara la litis al tenor de lo que dispone el numeral en cita, vigente a partir de dos mil siete, en tanto que no se aplica éste en forma retroactiva en perjuicio de la quejosa al sostener que la resolución desechatoria de la demanda natural es válida, porque esa conclusión no pugna con la legislación de dos mil seis, ya que ambas establecen la facultad de inconformarse contra esa respuesta, sin que su postergación implique menoscabo a los derechos de la quejosa.


De todo lo expuesto se advierte que los orígenes de los asuntos son similares, las sentencias dictadas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo son, pero no así las decisiones a las que arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contienda.


Ahora bien, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al emitir las sentencias que se han precisado, se ocupó de tres puntos fundamentales:


• Naturaleza del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis, y señala que es sustantiva.


• El artículo 34 del Código Tributario Federal vigente en el año de dos mil siete, se aplicó retroactivamente en perjuicio de la quejosa.


• Contra la decisión a la que arribó la autoridad fiscal en la respuesta a la consulta fiscal, sí procede el juicio de nulidad.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al emitir la sentencia que participa en este asunto, se ocupó básicamente del siguiente estudio:


• Precisó que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, está integrado por una secuencia de actos, que en contraposición con las normas sustantivas no se refieren al fondo de la cuestión planteada.


• Por tanto, su aplicación no es violatoria del principio de retroactividad o de que la aplicación de la ley posterior a una etapa del procedimiento acaecida bajo el ámbito de validez temporal de aquélla, en la medida en que cada una se rige con la ley vigente al momento en que se verifica.


• El derecho a consultar es de carácter sustantivo, pero la sustanciación del procedimiento administrativo para obtener la respuesta a esa consulta es adjetiva.


• Si la resolución dictada con motivo de la consulta fiscal constituye en sí misma una etapa procesal dentro del procedimiento de consulta, y ante el evento de que aquélla fue emitida en el año dos mil siete, es evidente que las consecuencias jurídicas se rigen por lo dispuesto en el artículo 34, vigente en esa anualidad y por ello, la aplicación de este último no es retroactiva.


• Además, no es dable considerar que la aplicación del multicitado artículo 34 viola en perjuicio de la quejosa el principio de aplicación retroactiva, dado que este Alto Tribunal a través de sus dos S. ya resolvió la constitucionalidad de dicho numeral.


• Finalizó la sentencia de mérito, afirmando que es improcedente el juicio de nulidad, contra la decisión que proviene de la respuesta a una consulta fiscal.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó su estudio básicamente en los siguientes aspectos:


• El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, no fue aplicado retroactivamente en perjuicio de la entonces quejosa, pues la respuesta emitida a la consulta fiscal se emitió durante la vigencia del citado numeral, motivo por el cual éste debe aplicarse en sus términos, sin que ello implique su aplicación retroactiva.


• En el caso, lo relativo a la formulación de consultas prevista en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, aunque por un lado prevé una norma sustantiva, en ese mismo numeral se establece normatividad materialmente adjetiva, por lo que no rige el principio de retroactividad en su aplicación.


• Por tanto, la quejosa no tenía derecho a promover el juicio contencioso administrativo con motivo de la respuesta dada a la consulta fiscal.


•La resolución que dio respuesta a la consulta fiscal verificada por la entonces quejosa, no es una resolución definitiva, ni establece una obligación fiscal a cargo de la contribuyente, porque no la está haciendo vinculatoria para el gobernado y en caso de que las respuestas fuesen desfavorables para los contribuyentes, que es cuando le pudiera afectar no impugnarlas, en dicho momento no son obligatorias o vinculantes para éstos, y sólo podrán impugnarse por los medios de defensa establecidos en la ley cuando las autoridades apliquen dicho criterio en una resolución definitiva.


• Aunque no exista señalamiento expreso para el particular sobre la imposibilidad de impugnar las respuestas recaídas a una consulta fiscal, sí se determinó expresamente que sólo la resolución definitiva es la impugnable, sin que por ello se pueda pensar que se está autorizando al particular, que a su elección pueda impugnar dicha respuesta o la resolución posterior.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al emitir la sentencia que participa en este asunto, concretó su estudio al pronunciarse en relación a:


• La pretendida aplicación retroactiva del ahora vigente artículo 34 del Código Fiscal de la Federación es inexistente, en virtud de que es la propia ley en su texto reformado, la que dispuso que a partir de su entrada en vigor (primero de enero de dos mil siete), las respuestas a las consultas fiscales ya no serían obligatorias para los particulares, porque el citado numeral es una norma de procedimiento.


• Si los artículos transitorios de la reforma citada no dispusieron expresamente que a las consultas que se encontraban en trámite o pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor del reformado numeral, les sería aplicable el texto anterior de dicho precepto legal, es inconcuso que debe estarse a lo dispuesto en el propio artículo reformado.


• Es improcedente el juicio de nulidad contra la respuesta recaída a la consulta fiscal, aunque ésta se haya realizado a la luz del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil seis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al dictar la sentencia que participa en esta contienda, se apoyó en los siguientes puntos:


• La S. Fiscal responsable no aplicó en perjuicio de la entonces quejosa el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del año dos mil siete.


• Es improcedente el juicio de nulidad intentado contra la respuesta a una consulta fiscal, porque esa conclusión no pugna contra la legislación de dos mil seis, ya que ambas establecen la facultad de inconformarse contra esa respuesta, sin que su postergación signifique menoscabo a los derechos de la quejosa.


De las ejecutorias aludidas, se advierte que los puntos en los que pudiese haber oposición entre el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados, Tercero y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, son los siguientes:


• Naturaleza del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año dos mil seis.


• Naturaleza del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete.


• Numeral que se debe aplicar a la consulta fiscal elaborada en el año dos mil seis, cuya contestación se realiza en el año dos mil siete (artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en el dos mil seis o el vigente en dos mil siete).


• Aplicación retroactiva, en perjuicio de la parte quejosa, del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de dos mil siete.


• Procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo anterior es así, porque el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que es sustantiva la naturaleza del citado numeral 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil seis, que la S.F. aplicó retroactivamente en perjuicio de la parte quejosa el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de dos mil siete, y que sí procede el juicio de nulidad en contra de la respuesta emitida a una consulta fiscal, en cambio, los Tribunales Colegiados, Tercero y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvieron que el citado precepto legal vigente a partir de dos mil siete es de naturaleza adjetiva, incluso el órgano jurisdiccional citado al inicio señaló que el numeral de mérito es de naturaleza sustantiva, con un matiz de adjetiva, igual que el Octavo Tribunal precisado con antelación, que no se aplicó retroactivamente en perjuicio de la quejosa el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, y que resulta improcedente el juicio contencioso administrativo en contra de la respuesta emitida a una consulta fiscal.


En tales circunstancias, sólo serán motivo de estudio en este asunto los temas apuntados y no así, los incidentales que expresaron los diversos Tribunales Colegiados en las ejecutorias transcritas y sintetizadas con antelación.


Es menester precisar que no pasa inadvertido para esta S. que resuelve, que ya se han emitido criterios en relación a la constitucionalidad del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de dos mil siete, en los cuales se ha determinado que tal numeral no viola los principios de igualdad, petición, seguridad jurídica ni de irretroactividad establecidos en la ley, sin embargo, en esta contienda lo que se analizará es la aplicación retroactiva del numeral aludido en perjuicio del gobernado, tema que por razones de competencia legal, esta S. no ha estado en posibilidades de pronunciarse.


Así es, resulta necesario llevar a cabo la distinción entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales, si bien el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República protege a los gobernados, las que tienen diferencias básicas que son determinantes para concluir la constitucionalidad o no del problema que se plantea.


Por lo que se refiere al estudio propiamente de la retroactividad de la ley, se tiene que aludir al análisis de las consecuencias que una hipótesis legal causa respecto de situaciones jurídicas determinadas o derechos adquiridos por los particulares previamente a su entrada en vigor, verificándose si el nuevo precepto legal ignora tales situaciones o derechos.


Esto es, ante una cuestión de esa naturaleza el órgano jurisdiccional se avoca a precisar si una norma de observancia general tiene efectos hacia el pasado, ignorando las mencionadas situaciones o derechos lo que implica pronunciarse respecto del cumplimiento de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.


En cambio, el estudio sobre la aplicación retroactiva de una ley no involucra el análisis de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino constatar si la aplicación precisa que de un precepto legal lleva a cabo una autoridad a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional se efectúa dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el particular antes de la entrada en vigor de la norma empleada.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia cuyo criterio se comparte por esta S., que resuelve:


"N.. registro: 162299

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, abril de 2011

"Tesis: 1a./J. 78/2010

"Página: 285


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular."


SÉPTIMO. En mérito de lo expuesto, derivan los siguientes puntos de contradicción:


a) Determinar si el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil seis, es una norma de naturaleza sustantiva o adjetiva.


b) Determinar la naturaleza del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de dos mil siete.


c) Precisar si la fecha de la presentación de la consulta fiscal determina el numeral que se debe aplicar en la respuesta respectiva, esto es, el que estaba en vigor cuando se realizó esa consulta (artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil seis) o el que está en vigor al momento de emitir la respuesta (artículo citado vigente a partir de dos mil siete).


d) Determinar si la consulta fiscal se realizó bajo la vigencia del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis y la autoridad fiscal emite la respuesta correspondiente con fundamento en el numeral citado, pero vigente a partir de dos mil siete, su aplicación es retroactiva.


e) Determinar si contra la respuesta emitida en relación con la consulta fiscal formulada en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis, procede el juicio de nulidad.


En primer término, se debe señalar que de los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias que participan en este asunto, que se han citado con antelación, se advierte que los contribuyentes elevaron ante la autoridad hacendaria consultas fiscales en el año de dos mil seis, es decir, bajo la vigencia del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en esa anualidad.


Por tanto, el análisis que se realizará en esta contienda, será precisamente del numeral referido vigente tanto hasta el año dos mil seis como a partir de dos mil siete, con el propósito de dilucidar si es una norma de naturaleza sustantiva o de naturaleza adjetiva, pues de ello depende precisar si el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil siete que citó la autoridad fiscal, se aplicó retroactivamente en perjuicio del gobernado, y si con base en ello, resulta procedente el juicio de nulidad en contra de la respuesta emitida a la consulta fiscal.


A fin de cumplir con el propósito anunciado, resulta menester precisar cuáles son las normas de naturaleza sustantiva y cuáles las de naturaleza adjetiva.


El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina, establece qué debe entenderse por derecho sustantivo y qué por derecho adjetivo, y al respecto señala:


"Derecho sustantivo. El que establece derechos u obligaciones, a diferencia del que regula su ejercicio, castiga su infracción o determina el procedimiento para su efectividad extraordinaria (v. derecho adjetivo)."


"Derecho adjetivo. Conjunto de leyes que posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas, al poner en actividad el organismo judicial del Estado. No determina qué es lo justo, sino como ha de pedirse justicia. Se subdivide en legislación orgánica del Poder Judicial -aspecto formal- y en los códigos procesales, leyes de enjuiciamiento y demás preceptos reguladores de la jurisdicción contenciosa o voluntaria, como contenido material de este derecho. Y con igual contenido existe un derecho adjetivo doctrinal para desenvolver los principios teóricos y por la interpretación práctica de índole positiva (v. derecho sustantivo)."


Por su parte, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México define a las normas sustantivas como aquellas que "conceden derechos e imponen obligaciones, excepto las relacionadas con el proceso".


Mientras que las normas adjetivas, según la fuente doctrinaria citada, son las que "regulan la utilización de los aparatos del Estado que aplican el derecho. Normalmente, se piensa en el derecho procesal, como el que contiene las normas adjetivas".


De lo expuesto se advierte que tanto la doctrina extranjera como la nacional, son coincidentes en señalar que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, en tanto que las normas de naturaleza adjetiva son las que permiten hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones.


Ahora bien, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta dos mil seis, es del siguiente tenor:


"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello. Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos, no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este código. La validez de las resoluciones que recaigan sobre las consultas aplicables a residentes en el extranjero podrán estar condicionadas al cumplimiento de requisitos de información que se soliciten por las autoridades fiscales en las citadas resoluciones. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 69 de este código."


Del texto del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil seis, se advierte que los componentes de la norma consistían en el supuesto: solicitud de confirmación de criterio sobre una situación real y concreta, respecto de una situación fiscal; y la consecuencia: la respuesta a la consulta es vinculativa para el contribuyente y para la autoridad.


De lo anterior se desprende la facultad del contribuyente de elevar ante la autoridad hacendaria respectiva, de manera individual, una consulta sobre algún aspecto de su situación real, concreta y presente, y con ello, la obligación de la autoridad de emitir respuesta a esa consulta fiscal, en el entendido de que si esa decisión resultaba favorable, se generaban derechos para el particular.


Por tanto, se puede concluir que la norma que nos ocupa es de naturaleza sustantiva, atento a que regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias al establecer claramente que la respuesta favorable al particular le genera derechos, sin que se haga referencia a algún medio de carácter procesal para el cumplimiento de algún derecho.


Consecuentemente, si el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta dos mil seis es una norma sustantiva, en tanto otorga al particular el derecho a formular ante la autoridad hacendaria una consulta fiscal y obtener una respuesta de aquélla, que si resultase favorable genera derechos, y por tanto es vinculante para el contribuyente y para la autoridad, resulta que si aquél realizó la consulta aludida en el año dos mil seis, la respuesta que se emitiese debía ser con fundamento en el artículo citado al inicio de este párrafo.


Además, dicho numeral representa una de las modalidades del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que instituye la potestad del particular de plantear consultas a la autoridad fiscal y la obligación de ésta de darles respuesta; contestación que debe ser por escrito y, por razones de congruencia, referida a la situación del solicitante en el momento en que éste realizó la consulta, la que de ser favorable para el particular genera derechos en su favor, siempre y cuando se hayan actualizado esas exigencias en la consulta y en la contestación.


Por tanto, si esa consulta se lleva a efecto en relación a la aplicación o no de determinados numerales vigentes en el momento en que se actualizó la situación fiscal del gobernado, lógicamente la respuesta debe ser coincidente con el momento en que la situación es real y concreta, esto es, a aquél en que se verificó la consulta, lo que quiere decir, que por más que la respuesta se emita con retardo o aun emitiéndose dentro de un plazo prudente, suceda que las disposiciones se reformen o deroguen, debe referirse al momento preciso de la consulta y en los términos en que tales disposiciones se encontraban en vigor en el momento en que ésta se realizó, lo que resulta acorde con el principio de que las cuestiones jurídicas sustantivas deben resolverse con base en las disposiciones que se encontraban en vigor para cuando esas situaciones se actualizaron.


En las condiciones apuntadas, si el gobernado elevó su consulta fiscal ante la autoridad hacendaria en la fecha en que estaba en vigor el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente durante el año dos mil seis, resulta evidente que aquélla debe emitir la respuesta que corresponda con fundamento en ese numeral, dado que éste ordena que la consulta se refiera a una situación real y concreta, por tanto, la respuesta de la autoridad debe llevarse a efecto conforme a las disposiciones jurídicas que regían esa situación; es decir, las existentes en el momento en que se realizó la consulta, puesto que en ese momento la situación era real y concreta, de otra forma, podría suceder que la contestación no fuese congruente con la situación consultada por estar decidida por los preceptos legales en vigor en la fecha en que se emitió la respuesta, las que pudieran ser distintas a las existentes en el momento en que imperaba la situación consultada, quebrantándose de esta forma el principio de congruencia que debe regir a toda petición o consulta y a su contestación.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente tesis:


"N.. registro: 195752

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a. CVI/98

"Página: 502


"CONSULTA FISCAL. LA RESPUESTA DEBE REALIZARSE CON BASE EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS QUE RIGEN LA SITUACIÓN REAL Y CONCRETA, MATERIA DE AQUÉLLA. De lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, se evidencia que el administrado tiene derecho a formular a la autoridad fiscal competente, en forma individual, una consulta sobre algún aspecto de su situación real y concreta, y que la autoridad tiene, correlativamente, la obligación de dar repuesta con base en las disposiciones jurídicas que rigen esa situación, aunque lo haga con retardo o aun cuando suceda que las disposiciones vigentes en el momento en que la situación era real y concreta se reformen o deroguen; de otra forma podría suceder que la respuesta no fuere acorde con la situación consultada por estar determinada por las disposiciones vigentes en el momento de la respuesta, las que pudieran ser diversas a las existentes en la época en que imperaba esa situación, quebrantándose de esta forma el principio de congruencia que debe regir a toda petición o consulta y a su contestación; lo que, además, resulta acorde con el principio de que las cuestiones jurídicas sustantivas deben resolverse con base en las disposiciones que se encontraban en vigor para cuando esas situaciones se actualizaron."


De tal suerte que si la consulta fiscal formulada por el contribuyente se hizo en el año dos mil seis, la respuesta que se emita debe ser con base en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en ese año, y no en el vigente en el año dos mil siete, por lo que si la autoridad fiscal dicta la resolución correspondiente con fundamento en este último numeral, es evidente que lo aplica en forma retroactiva en perjuicio del gobernado, pues su redacción actual no es la misma que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, lo que determina que lo dispuesto en ese precepto no es aplicable a las respuestas recaídas a las consultas formuladas hasta antes de su reforma, por no señalarse así en el cuerpo normativo, por tanto, la autoridad fiscal al emitir la decisión correspondiente, debió atender a lo establecido en el texto de dicho artículo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por ser la norma sustantiva vigente en el momento en que se realizó la solicitud de confirmación de criterio.


Así es, la garantía de irretroactividad de las leyes está contenida en el artículo 14 de la Carta Magna, que en la parte que interesa señala:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en relación al concepto de irretroactividad de las leyes, señala fundamentalmente que: "Es el principio del derecho según el cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas."


Este Alto Tribunal ha señalado que la garantía de irretroactividad contenida en el precepto legal antes citado, consiste en que no se afecten situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado.


A fin de justificar si el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil siete, se aplica retroactivamente en perjuicio de la quejosa, toda vez que afecta situaciones jurídicas definidas y derechos adquiridos por el gobernado (mismo artículo pero vigente en dos mil seis), resulta necesario precisar la naturaleza de este numeral.


El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de dos mil siete, resulta ser una norma de naturaleza sustantiva, pero con un matiz de adjetiva.


El texto de ese numeral es el siguiente:


"Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente. La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta. La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este código."


El numeral transcrito vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, tratándose de consultas fiscales, en sus párrafos primero, segundo, tercero y quinto, resulta ser una norma de carácter sustantivo, pues regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias.


Sin embargo, el párrafo cuarto del artículo 34 del código fiscal vigente ahora presenta un matiz de carácter adjetivo, pues indica el momento procesal en que puede controvertirse la respuesta que recaiga a las consultas fiscales, pues establece que el derecho a impugnarlas debe ejercitarse cuando las autoridades apliquen los criterios relativos en una resolución definitiva; disposición que, a diferencia del texto que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, está referida a una cuestión procesal.


Incluso, la Primera S. de este Alto Tribunal por mayoría de cuatro votos, en diversos amparos directos en revisión, entre los cuales se encuentran los números **********, ********** y **********, ha resuelto que el numeral que nos ocupa es de naturaleza sustantiva, siendo disidente el señor M.J.R.C.D., quien en voto concurrente señaló que la norma en cuestión es de naturaleza adjetiva.


Ese numeral por tanto, rige para el futuro, esto es, se encuentra dotado de validez regulatoria respecto de todos aquellos hechos, actos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su vigencia, lo que determina que una disposición legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al instante en que adquiere fuerza regulatoria que quedan sujetos al imperio de la norma antigua.


Por tanto, ese numeral no se debe aplicar a las consultas fiscales realizadas en el año dos mil seis, en consecuencia, debe regir en las consultas realizadas en dos mil siete, hasta su derogación o abrogación.


En ese mérito, el artículo en cita vigente a partir del año dos mil siete, regula todos los hechos, actos y situaciones que se generen desde el primero de enero de dos mil siete, hasta su derogación o abrogación, por lo que su aplicación se tendría que realizar a partir de esa fecha, pero no en relación a actos que se realizaron antes de su vigencia, pues ello da lugar a que su aplicación sea retroactiva.


Por tanto, si la autoridad fiscal emitió respuesta a la consulta relativa conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, aplicó dicho numeral en forma retroactiva en perjuicio del gobernado, puesto que debió atender a lo establecido en el texto de dicho artículo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por ser la norma sustantiva vigente en el momento en que se formuló la solicitud de confirmación de criterio.


Consecuentemente, si el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año dos mil seis, es una norma de naturaleza sustantiva, respecto de ésta no es posible aplicar la ley en forma retroactiva; es decir, está vedada la irretroactividad de la ley en perjuicio, por lo que la nueva norma no puede desconocer situaciones o derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor, máxime que la anterior beneficiaba a la quejosa, en primer lugar, porque vinculaba y en segundo lugar, porque la respuesta podía impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuestiones que no contempla el citado numeral vigente a partir de dos mil siete.


En consecuencia, si el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil seis, es una norma de naturaleza sustantiva, y éste debió aplicarse por la autoridad fiscal, no obstante que esa respuesta se emita a la luz del aludido numeral vigente a partir del año dos mil siete, es factible que contra esa decisión proceda el juicio de nulidad.


Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los siguientes:


CONSULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, ES UNA NORMA DE NATURALEZA SUSTANTIVA. Las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que permiten hacer efectivo el ejercicio de esos derechos así como el cumplimiento de las obligaciones. Ahora bien, el indicado artículo establece la facultad del contribuyente para elevar ante la autoridad hacendaria respectiva, de manera individual, una consulta sobre algún aspecto de su situación real, concreta y presente, y con ello la obligación de la autoridad de emitir respuesta a esa consulta, en el entendido de que si esa decisión es favorable, se generarían derechos para el particular, esto es, el numeral citado establece una respuesta vinculatoria para el contribuyente y para la autoridad. Por tanto, la norma indicada es de naturaleza sustantiva, atento a que regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias, al establecer que la respuesta favorable al particular le genera derechos, sin que se haga referencia a algún medio de carácter procesal para lograr su cumplimiento.


CONSULTA FISCAL. SI SE FORMULÓ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006 Y SE RESOLVIÓ CON BASE EN ESE NUMERAL VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007, SE PRESENTA UNA APLICACIÓN RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO. Si la autoridad fiscal emitió respuesta a la consulta relativa conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1 de enero de 2007, se concluye que aplicó dicho numeral retroactivamente en perjuicio del gobernado, pues debió atender a lo establecido en el texto de ese artículo vigente en 2006, por ser la norma sustantiva que regía en el momento en que se formuló la consulta. Por tanto, si el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 2006 es una norma de naturaleza sustantiva, respecto de ésta no es posible aplicar la ley retroactivamente, en perjuicio, por lo que la nueva norma no puede desconocer situaciones o derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor, máxime que la anterior beneficiaba a la quejosa, en primer lugar, porque la vinculaba con la autoridad y, en segundo, porque la respuesta podía impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuestiones que no contempla el citado numeral vigente a partir de 2007.


CONSULTA FISCAL. LA RESPUESTA A ÉSTA DEBE FUNDARSE EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ. Si el gobernado elevó su consulta fiscal ante la autoridad hacendaria en la fecha en que estaba en vigor el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, resulta evidente que aquélla debe emitir su respuesta con fundamento en ese numeral, dado que ordena que la consulta se refiere a una situación real y concreta; por tanto, la respuesta de la autoridad debe darse bajo las disposiciones jurídicas que regían esa situación, es decir, las existentes al realizar la consulta, pues en ese momento la situación era real y concreta, de otra forma podría suceder que la contestación no fuese congruente con la situación consultada por estar fundada en los preceptos legales en vigor en la fecha en que se emitió la respuesta, las que pudieran ser distintas a las existentes cuando imperaba la situación consultada, quebrantándose de esta forma el principio de congruencia que debe regir a toda petición o consulta y a su contestación.


CONSULTA FISCAL. NATURALEZA JURÍDICA DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2007. El citado numeral es una norma de naturaleza sustantiva pero con un matiz de adjetiva, porque tratándose de consultas fiscales, en sus párrafos primero, segundo, tercero y quinto tiene carácter sustantivo, pues regula la naturaleza de las consultas y sus consecuencias. Sin embargo, su párrafo cuarto presenta un matiz de carácter adjetivo, al indicar el momento procesal en que puede controvertirse la respuesta que recaiga a las consultas fiscales, ya que establece que el derecho a impugnarlas debe ejercitarse cuando las autoridades apliquen los criterios relativos en una resolución definitiva; disposición que, a diferencia del texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, está referida a una cuestión procesal.


CONSULTA FISCAL. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DERIVA DE LA FECHA EN QUE SE PRESENTÓ AQUÉLLA.-Si el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 es una norma de naturaleza sustantiva y debió aplicarlo la autoridad hacendaria al emitir su respuesta a una consulta fiscal, contra esa decisión procede el juicio contencioso-administrativo no obstante que la respuesta se emita a la luz del aludido numeral vigente a partir del 1 de enero de 2007.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en el presente asunto.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios establecidos por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y además las tesis jurisprudenciales a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., y Ministro presidente S.S.A.A.. En contra del emitido por el señor M.L.M.A.M.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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