Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro23080
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución2a./J. 145/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 1267
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitaron en asuntos en materia laboral, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 192 y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que resolvió el juicio de amparo directo 290/2010-I, con el que aparentemente existe contradicción de criterios con el juicio de amparo directo 793/2008, resuelto por el diverso órgano colegiado contendiente.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 290/2010-I, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Antes del análisis de los conceptos de violación, y por los precedentes de este órgano colegiado, es de destacar que en el caso no se soslaya el hecho de que no obra agregado el proyecto de laudo, ni acta de discusión y votación; aspecto que en el juicio que se llevó a cabo, no resulta indispensable, dado que acorde a la acción planteada, es de aquellos en los que debe tramitarse un juicio sumario. En efecto, en el caso se tiene que la actora demandó de **********, lo siguiente: El reconocimiento de la demandada como única y legítima beneficiaria del extinto trabajador **********. Como consecuencia de lo anterior, el pago de la cantidad de **********, por concepto de vacaciones, mismas que no le fueron cubiertas en su totalidad al fallecido **********, a las cuales la quejosa dice tener derecho a reclamar, en su carácter de beneficiaria. En los hechos de la demanda, adujo entre otras cosas que: **********, laboraba al servicio de la demandada, con la categoría de ejecutivo comercial dentro de la sucursal ubicada en carretera **********, de la ciudad de Tampico, Tamaulipas. Su último salario lo fue por la cantidad de **********. Con un horario comprendido de las 8:30 a.m. a 16:30 p.m. Sus labores consistían en atender a los clientes, para la tramitación de diversos tipos de crédito, así como también ejerciendo funciones de dirección y administración dentro de la institución bancaria, mismas que siempre desempeñó con honradez, rapidez y eficiencia, además de cumplir con los lineamientos establecidos por dicha institución crediticia hoy demandada. En fecha dieciocho de abril de dos mil tres, **********, debido a una insuficiencia cardiaca falleció, dejando en estado de insolvencia económica a la actora quien dependía económicamente del hoy occiso y al recibir el pago del supuesto finiquito por parte de la hoy demandada, le fueron cubiertos en forma parcial el pago de las vacaciones a las cuales tenía derecho su esposo, motivo por el cual reclama el pago de 83 días por concepto de vacaciones, mismas que no obstante de haberse otorgado por la demandada debido a la naturaleza y desempeño de sus funciones jamás fueron disfrutadas, ni pagadas por el trabajador. Luego, ante las particularidades señaladas, es evidente que el caso se ubica en las hipótesis previstas por el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el diverso 892, del mismo ordenamiento legal, por lo que el trámite del juicio debió hacerse bajo las determinaciones del procedimiento especial previsto en el capítulo XVIII de la ley laboral. Así, conforme al artículo 895 que se encuentra en ese título, donde se establecen las reglas para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, se prevé en su fracción IV que concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. Luego, es evidente que precisamente por ser un procedimiento de carácter especial, la celeridad con la que deben llevarse a cabo estos juicios especiales, y por consecuencia a diferencia del ordinario, aquí no se prevé la entrega del proyecto del laudo, y el acta de su discusión y aprobación. Esto, porque los procedimientos especiales conforme al señalado capítulo del título catorce de la ley laboral, inician conforme al precepto 893, con el escrito de presentación de la demanda en donde la actora podrá ofrecer pruebas, ante la Junta, y ésta con diez días de anticipación citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución. Dicha audiencia deberá desahogarse dentro de los quince días hábiles siguientes de presentada la demanda o de concluida la investigación a que se refiere el artículo 503 del citado ordenamiento legal. Por lo tanto, se infiere que una vez concluida la etapa de desahogo de pruebas, la Junta inmediatamente debe emitir la resolución respectiva. De ahí que, dada la naturaleza de un procedimiento especial, con características de sumario, no se prevea el proyecto de laudo y el acta de su discusión y aprobación. No pasa desapercibido lo dispuesto en el artículo 899 del cuerpo de normas en cita, en cuanto a que en el procedimiento especial se observaran las disposiciones de los capítulos XII y XVII del título XIV, esto es, del procedimiento ordinario laboral; sin embargo, es evidente que al prever que ‘en lo que sea aplicable’, es en lo relativo a la presentación, aclaración de la demanda, desahogo de pruebas y alegatos, pues de haber sido otra la intención del legislador, hubiera previsto proyecto de laudo, y su discusión y aprobación, y si por el contrario existe disposición expresa, que desahogadas las pruebas se pronunciara el laudo. Por esas razones no se comparte la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil nueve, Novena Época, visible en la página 2751, que por mayoría resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el rubro y texto siguientes: ‘LAUDOS DICTADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES REGULADOS EN EL CAPÍTULO XVIII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU EMISIÓN LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN OBSERVAR LAS REGLAS PREVISTAS PARA SU PRONUNCIAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PUES DE LO CONTRARIO SE INFRINGEN LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO Y TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe)."


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 793/2008, en la parte que interesa, sustentó lo siguiente:


"TERCERO. En el presente asunto, es innecesario realizar la transcripción de las consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado y de los conceptos de violación, en virtud de que este Tribunal Colegiado no se ocupará de su estudio, habida cuenta de que se advierte la existencia de una violación al procedimiento laboral, de análisis oficioso, que lleva a conceder el amparo al impetrante, independientemente de que sea la parte patronal la que promovió la demanda de garantías. Para explicar lo anterior, conviene retomar los antecedentes del asunto, entre los que destaca que ********** demandó de **********, conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, la declaración como beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral del extinto ********** y como consecuencia, el pago de indemnización por muerte, a razón de dos mil días de salario, en términos de la cláusula 78, fracciones I y IV, del Contrato Colectivo de Trabajo. Es decir, se intentó una acción cuyo procedimiento es de los previstos como especiales en la Ley Federal del Trabajo. En el capítulo XVII del título catorce, la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Capítulo XVIII.’ (se transcribe). ‘Artículo 892.’. ‘Artículo 893.’. ‘Artículo 894.’. ‘Artículo 895.’. ‘Artículo 896.’. ‘Artículo 897.’. ‘Artículo 898.’. ‘Artículo 899.’ (se transcriben). El capítulo XII, a que se refiere el último precepto transcrito, lleva por rubro: ‘De las pruebas’. Por otro lado, el capítulo XVII del citado título catorce de la legislación en cita establece: ‘Artículo 870.’. ‘Artículo 871.’. ‘Artículo 872.’. ‘Artículo 873.’. ‘Artículo 874.’. ‘Artículo 875.’. ‘Artículo 876.’. ‘Artículo 877.’. ‘Artículo 878.’. ‘Artículo 879.’. ‘Artículo 880.’. ‘Artículo 881.’. ‘Artículo 882.’. ‘Artículo 883.’. ‘Artículo 884.’. ‘Artículo 885.’. ‘Artículo 886.’. ‘Artículo 887.’. ‘Artículo 888.’. ‘Artículo 889.’. ‘Artículo 890.’. ‘Artículo 891.’ (se transcriben). De lo reproducido se desprende que los procedimientos especiales que se encuentran regulados en el título catorce, capítulo XVIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al artículo 893, se inician con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor ofrecerá pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de lo que se sigue que una vez que concluye la etapa de desahogo de pruebas, inmediatamente la autoridad debe emitir el laudo respectivo; sin embargo, por instrucción expresa del artículo 899, comprendido en ese capítulo, se deben observar las disposiciones de los capítulos XII (‘De las pruebas’) y XVII (‘Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje’). En este último se encuentran contemplados los artículos 885 al 889. Por tanto, de la hermenéutica jurídica de esos ordenamientos, para la validez del laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje es indispensable que se observen las formalidades esenciales que deben preceder a su dictado, es decir, que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene diez días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es, con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos; enseguida, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Es decir que, por seguridad jurídica, en la emisión de laudos pronunciados en los procedimientos especiales se deben aplicar las mismas reglas del procedimiento ordinario en cuanto a que debe elaborarse el proyecto de laudo y que sea discutido y votado por los integrantes de la Junta correspondiente, lo que deberá constar en el acta respectiva en términos de lo dispuesto en los artículos 885, 886, 887 y 890 de la referida legislación de trabajo, base fundamental para emitir el laudo correspondiente en un juicio de esa naturaleza; de no cumplirse con esas exigencias se infringen las normas que rigen el procedimiento laboral con trascendencia al resultado del fallo. En la especie, se cometió violación al procedimiento especial de que se trata, ya que a fojas ochenta y siete y ochenta y ocho del expediente laboral 382/06 aparece la celebración de la audiencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete en que sería escuchado el presunto tercer interesado, **********; posterior al desarrollo de esa diligencia, el secretario de Acuerdos certificó que no existían pruebas pendientes de desahogar y después se asentó que las partes renunciaban a formular alegatos, a lo cual la Junta responsable acordó que con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo se declaraba cerrada la instrucción ordenando turnar los autos a proyecto de resolución. Sin embargo, en la foja siguiente, ochenta y nueve, se observa que aparece directamente el laudo reclamado de doce de marzo de dos mil ocho, es decir, no consta glosado el proyecto de resolución o dictamen, ni el acta de votación y discusión del mismo. En la ejecutoria pronunciada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/93, entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos, en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejó asentado que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es, con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. Celebrada la sesión de discusión y votación, opera una distinción que es básica: I. Si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, automáticamente se convierte en laudo y debe ser firmado de inmediato por los miembros de la Junta; II. En cambio, si hubo adiciones o modificaciones, se ordena al secretario que redacte el laudo, el que una vez engrosado se firma. La distinción acabada de señalar permitió a la Cuarta Sala llegar a la conclusión de que en el primer caso, carece de consecuencias jurídicas productoras de invalidez la falta de la firma del secretario en el acta de la sesión, dado que la elevación del proyecto a la categoría de laudo en el acto mismo de la Junta, así como la firma de los representantes y del secretario en el laudo, otorgan la seguridad de que el sentido y consideraciones del laudo corresponden, efectivamente, a lo aprobado, en cambio, en el otro supuesto que prevé el artículo 889, en su párrafo segundo, de la ley aludida, la necesidad de que el resultado se haga constar en el acta puede ser fundamental dentro del procedimiento. En esta hipótesis, señaló la Sala, sí resulta esencial y trascendente que el acta de la sesión esté autorizada con la firma del secretario, en los términos del artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo, porque en la hipótesis en que la ley exige el levantamiento del acta de la sesión, dicha acta debe ser firmada por el secretario por disposición expresa de dicho artículo y si esta formalidad se omite, la actuación es inválida y puede causar perjuicio a las partes dentro del procedimiento, con trascendencia al laudo. Las consideraciones que preceden dieron origen a que la citada Cuarta Sala emitiera la jurisprudencia 4a./J. 48/93, registrada con el consecutivo trescientos quince, que puede ser consultada en la página doscientos cincuenta y cuatro, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.’ (se transcribe). Examinado lo anterior, debe precisarse que como del análisis de las constancias del expediente laboral remitido se advierte que posterior al acuerdo visible a fojas ochenta y siete y ochenta y ocho -en el cual se sostuvo que no existía prueba pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó se procediera conforme al artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que se formulara el proyecto de laudo-, no aparece ni el dictamen de resolución, ni el acta de votación y discusión a que se refiere el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, sino directamente consta el laudo reclamado de doce de marzo de dos mil ocho, es evidente que se infringieron las reglas del procedimiento laboral, pues no se acató la disposición en cuanto a elaborar el proyecto de resolución que trata el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es la base fundamental para emitir el laudo correspondiente en el juicio laboral; por tanto, esa resolución no podía elevarse a la categoría de laudo, ya que no se cumplió con las formalidades del procedimiento; de ahí que el laudo así emitido presenta un vicio formal y, por consiguiente, de legalidad en sus efectos, al incumplir con lo establecido en los indicados preceptos legales, en razón de que el proyecto que resolución (sic) y su consiguiente acta de discusión y votación que dan origen al laudo reclamado, no existen, precisamente, se itera (sic), al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia, situación que impide jurídicamente que lo resuelto por la Junta del conocimiento tenga la categoría laudo, lo que constituye una violación a la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, pues el laudo que aparece en el expediente laboral 382/06 evidencia la falta de autenticidad al acto y lo invalida, ya que no puede estar adecuadamente fundado y motivado cuando se incumplió el mandato expreso de una norma, como lo es la elaboración del proyecto de resolución de laudo y la discusión y votación del mismo que debe hacerse constar en un acta, amén de que produce la falta de certeza y, se repite, de seguridad jurídica de las partes. Consecuentemente, procede conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a partir de la violación apuntada, consistente en la falta de emisión del proyecto de resolución del laudo y su correspondiente discusión y votación que debe ser plasmada en el acta a que se refiere el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo."


CUARTO. Para analizar la contradicción de criterios que se denuncia es pertinente sintetizar los antecedentes de los asuntos que resolvieron los Tribunales Colegiados y de los que deriva este expediente.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo laboral 290/2010, el veintisiete de enero de dos mil once, resolvió en los siguientes términos, tomando en cuenta lo siguiente:


1. La parte actora en el juicio laboral (**********) reclamó que se le reconociera el carácter de única y legítima beneficiaria del extinto trabajador ********** y, consecuentemente, el pago de determinada cantidad por concepto de vacaciones, la cual no le había sido cubierta en su totalidad al extinto trabajador, y a las cuales, dijo la actora, tenía derecho en términos de lo previsto en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo.


Los hechos expuestos en su demanda fueron los siguientes:


1.1. Para acreditar el carácter de esposa y beneficiaria del finado, la actora exhibió como anexos la documental pública consistente en el acta de matrimonio y el acta de defunción correspondientes.


1.2. ********** laboraba en el **********, en la categoría de ejecutivo comercial, percibiendo como último salario **********, con un horario comprendido de 8:30 a.m. a 16:30 p.m., y sus labores consistían en dar atención a los clientes, tramitar diversos tipos de créditos y el ejercicio de funciones de dirección y administración.


1.3. El trabajador falleció como consecuencia de una insuficiencia cardiaca. La esposa del extinto trabajador adujo que recibió en forma parcial el pago de las vacaciones a las cuales tenía derecho su esposo, por lo que se vio en la necesidad de reclamar el pago de ochenta y tres días de salario por concepto de vacaciones. Adujo también que procreó con el finado ********** dos hijos que estaban estudiando y que dependían económicamente de ella, por lo que le era necesario reclamar las prestaciones a las cuales tenía derecho como beneficiaria y que nunca le fueron cubiertas por parte de la institución crediticia demandada.


2. En el juicio laboral se fijó la litis en determinar si la actora debía ser declarada legítima beneficiaria del extinto **********, y si se le adeudaban las vacaciones reclamadas, así como si estaba prescrita la acción y procedía la reconvención planteada.


Al respecto, la Junta laboral determinó que la carga procesal correspondía a la actora para acreditar que ella era la única y legítima beneficiaria del extinto trabajador; a la demandada que cubrió las vacaciones reclamadas y que se encontraba prescrita la acción ejercitada y procedencia de la reconvención.


El juicio se resolvió con los siguientes resolutivos:


"PRIMERO. La parte actora no acreditó sus acciones y la demandada no acreditó sus excepciones y defensas.


"SEGUNDO. Se declara a **********, como única y legítima beneficiaria de los derechos laborales del extinto **********.


"TERCERO. Se absuelve a **********, de todas y cada una de las acciones que en su contra intentó la actora **********.


"CUARTO. Se declara improcedente la reconvención planteada por la demandada."


En esencia y, en lo conducente, lo que se dijo en esa resolución fue que de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el juicio se desprendía que la actora era única y legítima beneficiaria del extinto **********, en su carácter de esposa. Sin embargo, por cuanto a la reclamación del pago de las vacaciones que no fueron cubiertas en su totalidad, estimó la autoridad responsable, que se actualizaba la excepción de prescripción opuesta en términos de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el trabajador falleció el 19 de abril de 2003, y se presentó la demanda el 7 de septiembre de 2004, toda vez que las reclamaciones no fueron derivadas del fallecimiento de un riesgo de trabajo y porque el precepto citado dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año a partir de la fecha en que sean exigibles, y en el artículo 519 de la ley se prevé el plazo de dos años para los beneficiarios en caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo. Por ende, resolvió que era procedente la excepción de prescripción opuesta. Además, tuvo por acreditado que se liquidaron al trabajador fallecido las vacaciones y la prima vacacional proporcional a la fecha en que se llevó a cabo la liquidación; de ahí que se absolvió a la demandada de ese reclamo.


Por otro lado, resolvió que la reconvención era improcedente, porque no se justificó que el finado tuviese adeudos con la demandada.


3. En contra de esa resolución, la actora en el juicio laboral promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el citado Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien, como ya se dijo, dictó sentencia el veintisiete de enero de dos mil once en los siguientes términos:


En primer orden, destacó que antes del análisis de los conceptos de violación y siguiendo los precedentes de ese órgano colegiado, no dejaba de advertir que no obraba agregado el proyecto de laudo, ni acta de discusión y votación; aspecto que en el juicio que se llevó a cabo no resultaba indispensable, dado que acorde con la acción planteada, era de aquellas en las que debía tramitarse un juicio sumario.


Luego, explicó que ante las particularidades del asunto, era evidente que se ubicaba en las hipótesis previstas por el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 892 del mismo ordenamiento, por lo que el trámite del juicio se debió hacer bajo las determinaciones del procedimiento especial previsto en el capítulo XVIII de la ley laboral.


Así, en términos del numeral 895 de la ley, el cual establece las reglas para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y que concluida la recepción de ellas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. En ese sentido, explicó que era evidente que al ser un procedimiento de carácter especial, la celeridad con la que debían llevarse a cabo esos juicios especiales y, por consecuencia, a diferencia del ordinario, en este supuesto no se prevé la entrega del proyecto del laudo, y el acta de su discusión y aprobación.


Lo anterior, porque los procedimientos especiales conforme a lo señalado en el capítulo XVIII del título catorce de la ley laboral, inician, en términos del artículo 893, con el escrito de presentación de la demanda en donde la actora podrá ofrecer pruebas ante la Junta, y ésta con diez días de anticipación citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, así como pruebas y resolución. La audiencia se deberá desahogar dentro de los quince días hábiles siguientes de presentada la demanda o de concluida la investigación a que se refiere el artículo 503 del citado ordenamiento, por tanto, se infiere que concluida la etapa de desahogo de pruebas, la Junta inmediatamente debe emitir la resolución respectiva. Por tanto, dijo que dada la naturaleza de un procedimiento especial con características de sumario, no se prevé el proyecto de laudo y del acta de discusión y aprobación.


Explicó que no dejaba de advertir lo previsto en el artículo 899 de la ley, en cuanto a que en el procedimiento especial se observan las disposiciones de los capítulos XII y XVII del título XIV; del procedimiento ordinario laboral; sin embargo, es claro que al prever que "en lo que sea aplicable", es en lo relativo a la presentación, aclaración de la demanda, desahogo de pruebas y alegatos, pues de haber sido otra la intención del legislador hubiera previsto proyecto de laudo y su discusión y aprobación y, por el contrario, existe disposición expresa en el sentido de que desahogadas las pruebas se pronunciará el laudo.


Y resaltó que por las razones expuestas no compartía la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto: "LAUDOS DICTADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES REGULADOS EN EL CAPÍTULO XVIII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU EMISIÓN LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN OBSERVAR LAS REGLAS PREVISTAS PARA SU PRONUNCIAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PUES DE LO CONTRARIO SE INFRINGEN LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO Y TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO."


Luego, en el siguiente considerando el Tribunal Colegiado procedió al análisis de los conceptos de violación planteados por la quejosa, los cuales estimó que eran fundados, por lo que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta dejara insubsistente el laudo reclamado, dejara firme lo relativo a que la quejosa era la única y legítima beneficiaria del extinto trabajador; declarara improcedente la excepción de prescripción; fijara nuevamente la litis y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que conforme a derecho correspondiera; y otorgara de manera fundada y motivada el valor probatorio que correspondiera a la documental que en copia fotostática simple, relativa al finiquito allegó la demandada, lo que implica que el tribunal analizó el fondo del asunto.


II. Por otro lado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, resolvió el amparo directo 793/2008, promovido por **********. El citado órgano colegiado resolvió tomando en cuenta lo siguiente:


1. ********** demandó de **********, en términos de lo previsto en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, la declaración como beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral del extinto ********** y, como consecuencia, el pago de indemnización por muerte (en razón de dos mil días de salario), en términos de la cláusula 78, fracciones I y IV, del contrato colectivo de trabajo.


2. La demandada ********** negó el derecho a la actora, opuso la excepción de subrogación al **********, para el caso de condena, porque de la cláusula 73, en relación con la 78 del contrato colectivo de trabajo, se desprendía que la responsabilidad de la empresa, en los supuestos en que sus trabajadores sufrieran algún riesgo de trabajo se aplicaría lo dispuesto en los artículos 24 y 53 de la Ley del Seguro Social, en cuanto a que los patrones quedarían eximidos de esas obligaciones, cuando hubiesen asegurado a sus trabajadores contra dichos riesgos de trabajo y, en el caso particular, el extinto ********** se encontraba inscrito en el régimen obligatorio del Seguro Social, por lo que únicamente el pago de la indemnización a su cargo debía ser a razón de mil doscientos setenta días de salario, y no los dos mil que reclamó la actora. Por ende, la Junta solicitó que se llamara como tercero interesado al **********.


3. La Junta responsable dictó laudo el doce de marzo de dos mil ocho, cuyos puntos resolutivos son:


"PRIMERO. La parte actora justificó su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas.


"SEGUNDO. Se declara legítima beneficiaria a la C. ********** del extinto trabajador ********** en los términos del considerando último de la presente resolución.


"TERCERO. Se condena a ********** a pagar a la actora **********, declarada legítima beneficiaria, la cantidad de ********** por concepto de indemnización en los términos del considerando último de la presente resolución."


4. En contra de esa determinación la demandada ********** promovió amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado antes señalado.


Dicho órgano colegiado resolvió que era innecesario realizar la transcripción de las consideraciones en que se apoyó el laudo reclamado y de los conceptos de violación, porque no se ocuparía de su estudio, en virtud de que advirtió la existencia de una violación al procedimiento laboral, de estudio oficioso, que conduce a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la impetrante de garantías, independientemente de que fuese la parte patronal.


Al efecto, dijo que retomaba los antecedentes del asunto y destacó que ********** demandó a **********, conforme a lo previsto en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, la declaración como beneficiara de los derechos derivados de la relación laboral del extinto ********** y, como consecuencia, el pago de indemnización por muerte, a razón de dos mil días de salario, en términos de la cláusula 78, fracciones I y IV, del contrato colectivo de trabajo; acción cuyo procedimiento es de los previstos como especiales en la Ley Federal del Trabajo.


Transcribió los preceptos del capítulo XVIII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, titulado "De los procedimientos especiales", en específico los numerales 892 a 899; así como los correlativos 870 a 891, "Del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje" y, luego, explicó que en la especie se había cometido una violación al procedimiento especial, porque a fojas 87 y 88 del expediente laboral 382/06 obraba la celebración de la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2007, en la que sería escuchado al tercero interesado, ********** y, posteriormente, el secretario de Acuerdos certificó que no existían pruebas pendientes de desahogar y asentó que las partes renunciaban a formular alegatos, a lo que la Junta responsable acordó que con fundamento en el artículo 885 de la ley, declaraba cerrada la instrucción y turnó los autos a proyecto de resolución. Asimismo, en la foja 89 consta el laudo reclamado de 12 de marzo de 2008, lo que implicó que no obraba glosado el proyecto de resolución o dictamen, ni el acta de votación ni su discusión.


Al efecto, el Colegiado tomó en cuenta el criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la jurisprudencia 4a./J. 48/93, de rubro: "LAUDO. ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN."


Reiteró que de las constancias del expediente laboral advertía que, posterior al acuerdo en el que se dijo que no existía prueba pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó que se procediera conforme a lo previsto en el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que se formulara proyecto de laudo, y no aparece ni el dictamen de resolución ni el acta de votación y discusión a que se refiere el diverso 888 de la ley, sino que directamente consta el laudo reclamado de doce de marzo de dos mil ocho, y que ello revela que se infringieron las reglas del procedimiento laboral, pues no se acató la disposición en lo relativo a la elaboración del proyecto de resolución que prevé el artículo 885, base fundamental para emitir el laudo correspondiente en el juicio laboral. Por tanto, esa resolución no podía elevarse a la categoría de laudo, toda vez que no había cumplido con las formalidades del procedimiento, de ahí que el laudo así emitido presentaba un vicio formal y, por ende, de legalidad en sus efectos, al incumplir con lo establecido en los preceptos citados.


Es decir, en razón de que el proyecto de resolución y su consiguiente acta de discusión y votación que dan origen al laudo reclamado no existen, por ello, reiteró el tribunal, al no haberse cumplido con lo establecido en la ley de la materia, se constituye una violación a la garantía de legalidad, produciendo falta de certeza y seguridad jurídica de las partes.


Por tanto, el órgano colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento a partir de la violación apuntada, consistente en la falta de emisión del proyecto de resolución del laudo y su correspondiente discusión y votación, que debe ser plasmada en el acta referida en el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al efecto, se invoca la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la número P./J. 72/2010, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. registro: 164120. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Ahora bien, para que exista materia de la contradicción sobre la cual deba pronunciarse el criterio correspondiente, o bien, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición de criterios respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas y que provenga del examen de los mismos elementos.


En ese sentido, el criterio transcrito resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que en la presente controversia, en el aspecto destacado, sí existe contradicción de criterios, pues:


a) El problema de contradicción se plantea de modo muy claro y directo desde el punto de vista lógico, porque ante un tema de condiciones jurídicas similares, uno afirma lo que el otro niega.


b) Así, mientras un tribunal sostiene que en los procedimientos especiales previstos en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo impera el principio de celeridad y que sólo le son aplicables en lo conducente, las disposiciones del procedimiento ordinario, y no así las que se refieren a la discusión y votación del laudo; el otro tribunal considera que en esos procedimientos especiales sí le son aplicables las normas relativas al procedimiento ordinario, incluso, la relativa a la discusión y votación del laudo, prevista en el numeral 888 de la ley, por lo que decretó la reposición del procedimiento.


Es decir, los dos Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo de donde deriva la contradicción en la que se actúa, tomaron en cuenta los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, e interpretaron el contenido de los preceptos 888 y 889 de la propia ley.


De lo hasta aquí expuesto se aprecia que la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se reduce a determinar si el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo que regula la discusión y votación del proyecto del laudo es aplicable o no, en los procedimientos especiales a que se refiere el artículo 501 en relación con el 503 de la propia ley, preceptos que regulan el procedimiento especial previsto con el objeto de determinar a las personas que tienen derecho a recibir una indemnización en caso de muerte de un trabajador.


Lo anterior, porque ambos Tribunales Colegiados estimaron que el juicio laboral de origen era de los previstos en el capítulo de procedimientos especiales, previsto en el capítulo XVIII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, uno repuso el procedimiento por la circunstancia de que se debió agregar al laudo la discusión y votación correspondiente y, el otro, analizó el fondo del asunto y explicó que la circunstancia de que se tratara de ese tipo de procedimientos no implicaba que se tuviese que acompañar al laudo la discusión y votación, ello, debido al principio de celeridad que rige en ese tipo de asuntos.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


Para resolver la contradicción de tesis planteada es necesario partir de la base de que en los procedimientos que dieron origen a los criterios divergentes, las actoras en el juicio laboral demandaron la indemnización a que se refiere el artículo 501, que forma parte del título noveno, "Riesgos de trabajo", de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido a continuación se transcribe. Es decir, en uno de los procedimientos la actora demandó el reconocimiento de beneficiarios y el pago de vacaciones que se le adeudaba al trabajador fallecido y, en el otro, también el reconocimiento de beneficiarios y el pago de indemnización por muerte relativo. El precepto señalado establece:


"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:


"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;


"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;


"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y


"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."


Para demandar el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo es necesario llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 503 de la ley, que establece:


"Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;


"II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;


"III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;


"IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;


"VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y


"VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron."


De lo anterior, se advierte que para hacer la declaratoria de beneficiarios se deben seguir las reglas previstas en ese artículo.


También resulta necesario transcribir los siguientes preceptos de la ley:


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


"Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.


"Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.


"Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de esta ley."


"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


Ahora bien, el capítulo XVIII "De los procedimientos especiales", en específico en el artículo 892, prevé que las disposiciones de dicho capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación del artículo 503 de la ley, entre otros, con el objeto de hacer la declaratoria de beneficiarios, así como resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.


Así, el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo prevé un procedimiento concentrado, es decir, tanto la discusión como la votación del proyecto de laudo se realizará en una sesión de la Junta, conforme a las reglas previstas en el propio precepto. De ahí que es claro que se trata de un procedimiento concentrado.


Por su parte, el numeral 893 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el procedimiento se iniciará con la presentación de la demanda, en la que el actor podrá ofrecer pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de la ley.


Asimismo, el artículo 895 dispone, entre otras cosas, que la audiencia de conciliación demanda y excepciones pruebas y resolución se celebrará de conformidad con las normas que establece, entre las que destaca la fracción IV, que prevé que concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.


Por otro lado, el precepto 896 del mismo ordenamiento establece que si no concurre la actora o promovente a la audiencia se tendrá por reproducido su escrito, o comparecencia inicial, y que si se trata de la aplicación del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.


También es de destacar que el artículo 899 de ese capítulo XVIII dispone que en los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de ese título, en lo que sean aplicables.


Como puede verse de lo anterior, es correcta la conclusión que estableció el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, pues en el capítulo de los procedimientos especiales, regidos por el capítulo XVIII, no se contempla una audiencia de votación y discusión del laudo, por lo que regulándose en este precepto el trámite para el dictado del laudo respectivo, no tienen aplicación las normas relativas a los capítulos XII y XVIII del título catorce, porque el procedimiento relativo se encuentra contemplado, en cuanto a la emisión del laudo, en el indicado capítulo, y no es necesario, por tanto, integrar o subsanar una supuesta ausencia de norma.


Además, es evidente que en el procedimiento a que se refieren los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo imperan los principios de concentración y el de celeridad, porque se trata de obtener una declaratoria sobre el derecho a tener una indemnización por causa de muerte de un trabajador, y es claro que en estos supuestos se trata de proteger a los dependientes económicos del trabajador o trabajadora fallecido/a, y estos procedimientos no admiten dilación, tan es así que, incluso, la fracción VII del artículo 503 de la ley prevé que el pago hecho en cumplimiento de una resolución de la Junta en los términos de ese precepto, libera al patrón de responsabilidad y que las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que los recibieron, lo que denota claramente que la finalidad de esas normas y de ese procedimiento específico es proteger la situación económica de los dependientes del trabajador o trabajadora fallecidos, esto es, obtener la declaratoria de beneficiarios, por lo que no se previeron en esos procedimientos mayores formalidades.


Y basta la lectura del artículo 895 de la ley que detalla el trámite en esos procedimientos especiales, para advertir que la fracción IV de ese precepto indica claramente que concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución, sin que se prevea en este aspecto audiencia alguna de discusión y votación del laudo.


Por ello, constituye un exceso de formalismo, carente de fundamento el determinar que en ese tipo de procedimientos debe tener lugar la audiencia de votación y discusión del laudo y, más aún, reponer un procedimiento por un requisito formal que no está previsto por la norma específica.


Por último, no es óbice a la conclusión alcanzada la jurisprudencia que invoca el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto que a continuación se transcribe, en virtud de que no resuelve la contradicción planteada y tampoco resulta aplicable al caso:


"LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN. El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del secretario en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo." (No. registro: 207741. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 72, diciembre de 1993, tesis 4a./J. 48/93, página 55. Genealogía: A. 1917-1995. Tomo V, Primera Parte, tesis 280, página 183).


En efecto, esa jurisprudencia no resuelve el tema de contradicción ni le es aplicable, porque en ese criterio lo que se estableció fue que cuando se discute y vota el proyecto del laudo y, a su vez, hay modificaciones, se levantará el acta correspondiente, la cual debe ser autorizada por el secretario con su firma y, en caso de que se omita la firma relativa, se puede producir la invalidez del procedimiento relativo, pero ése es un supuesto diverso al analizado en el presente asunto, en virtud de que en los procedimientos especiales de los que derivaron los criterios no se requiere el levantamiento del acta, por las razones explicadas en el proyecto, esto es, al tratarse de un requisito formal que no está previsto por la norma.


En tales condiciones, el criterio que debe regir con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


La Ley Federal del Trabajo en su título catorce, capítulo XVIII, regula los procedimientos especiales a que se refieren, entre otros, el artículo 503 de ese ordenamiento, y su artículo 895 detalla el trámite a que se sujetarán esos procedimientos, en cuya fracción IV señala que, concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución. Por tanto, constituyendo ésta una norma específica que rige el trámite, sin que prevea la celebración de una audiencia de votación y discusión del laudo, es inaplicable el artículo 888 del mismo ordenamiento, en lo relativo a la discusión y votación del proyecto de laudo. En tal virtud, toda vez que impera un principio de celeridad que tiene como propósito proteger a los dependientes económicos del trabajador fallecido, resulta claro que ese tipo de declaratorias y el pago de la indemnización correspondiente no admiten dilación alguna.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisado en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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