Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 139/2011 (9a.)
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23198
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 356
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO OCTAVO, CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, concretamente el sostenido en los recursos de revisión fiscal **********, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal **********, son esencialmente las mismas. Por tal motivo, únicamente se transcribe la parte conducente de la resolución dictada en el asunto citado en primer término.


Las consideraciones en que se sustenta la referida resolución, son las siguientes:


"QUINTO. El recurso de revisión fiscal es procedente en términos del artículo 63, fracciones (sic) II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que se recurre una resolución emitida por la S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que reviste la importancia y trascendencia para su procedencia, ya que la recurrente aduce el desacato a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual este tribunal considera que debe analizarse en el estudio de fondo correspondiente. El artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, en su literalidad, lo siguiente: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. ...’. Del contenido del primer párrafo y de la fracción II del precepto transcrito se desprende que son impugnables a través del recurso de revisión fiscal de que se trata, las resoluciones pronunciadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan decretado o negado el sobreseimiento del juicio de nulidad, o bien, las sentencias definitivas, siempre que el asunto sea de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. Ahora bien, a fin de determinar si el presente asunto se encuentra en los supuestos señalados, es menester realizar algunas precisiones, en relación a los términos de importancia y trascendencia. En cuanto a la importancia, se puede entender como la calidad de lo que importa, lo que es muy conveniente o interesante o de gran entidad o consecuencia, por su parte, la trascendencia equivale al resultado, consecuencia de índole grave o muy importante; es de señalar que los dos vocablos expresan ideas aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones a la procedencia del recurso de revisión fiscal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad de la consecuencia que genere. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes; además, es de precisar que la ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y los Tribunales Colegiados examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo confirmar la presencia del otro. En conclusión, un asunto es importante cuando, dadas sus peculiaridades, sobresale de los comunes (sic) que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, se trate de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia; y trascendente cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave. Es ilustrativa, la tesis de jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 139-144 Tercera Parte, página doscientos ocho, Séptima Época; cuyo rubro y texto son: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.’. Ahora bien, en el caso, la autoridad recurrente sostiene que se surten los requisitos de importancia y trascendencia, al estimar que la S.F. al resolver como lo hizo, atendió un criterio de un Tribunal Colegiado que ha sido superado por la jurisprudencia 117/2008 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN.’; cuya observancia vincula a la S. en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Sobre ello, debe decirse que este Tribunal Colegiado estima que el aludido razonamiento, es suficiente para tener por justificada la importancia y trascendencia del presente asunto, que actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que hace procedente el recurso de revisión fiscal que nos ocupa. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes estableció reiteradamente el criterio consistente en que la interpretación teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, así como el análisis de la evolución de su contenido, permite establecer que el recurso de revisión fiscal se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales que actualmente contempla el aludido artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Cabe precisar que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto, que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto, y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta. En consecuencia, no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que persigue el artículo en comento es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes, lo que desde luego, requiere forzosamente de un estudio profundo del planteamiento realizado al respecto por la autoridad recurrente. En esas condiciones, como se puede advertir en la sentencia hoy recurrida, la controversia en el juicio de nulidad versó sobre un conflicto de legalidad respecto a si tiene o no existencia legal el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios (sic), para haber emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen; sobre ello, la S.F. estimó que la citada autoridad carecía de existencia legal, en términos de la tesis I.3o.A.51 A, que emitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). SU DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CARECE DE EXISTENCIA LEGAL DEBIDO A QUE SU CREACIÓN DERIVA DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE DICHO ORGANISMO Y NO DE UNA LEY O REGLAMENTO EXPEDIDOS PREVIAMENTE.’; criterio que, según aduce la recurrente, participó en la contradicción de tesis 97/2008, del índice de la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal, de cuya ejecutoria derivó la antes citada jurisprudencia 117/2008. De ahí que tal cuestionamiento, por sí solo hace importante el asunto, puesto que no cabría formularlo en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que la regularidad de su actuación jurisdiccional debe regirse y justificarse, so pena de caer en la ilegalidad, a la luz de los ordenamientos legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al caso, por virtud de la observancia obligatoria que para estos últimos prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo; asimismo, también se da el requisito de trascendencia, pues de no examinarse la legalidad del criterio adoptado en la sentencia recurrida, subsistiría un precedente que traería como resultado consecuencias que trascienden la propia sentencia, con resultados de índole grave, pues se pasaría por alto la posible omisión de aplicación de un criterio vinculante, cuya orientación debe regir la actuación de los tribunales obligados a acatarlo, al constituir una fuente formal de derecho. En esas condiciones, es claro que los razonamientos esgrimidos por la autoridad recurrente respecto a la omisión de la S.F. de aplicar un criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, colman los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del presente recurso de revisión fiscal. SEXTO. En primer término, se considera pertinente puntualizar que la sentencia recurrida se sustenta esencialmente en las siguientes consideraciones: ... Bajo ese panorama, resultan fundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente, principalmente cuando aduce que la Primera S.R. Metropolitana al resolver el juicio de nulidad atendió un criterio que ha sido superado por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de una contradicción de tesis. Lo anterior es así, pues efectivamente, la S.R. apoyó su determinación en la tesis aislada número I.3o.A.51 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es el siguiente: ‘COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). SU DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CARECE DE EXISTENCIA LEGAL DEBIDO A QUE SU CREACIÓN DERIVA DEL ESTATUTO ORGÁNICO DE DICHO ORGANISMO Y NO DE UNA LEY O REGLAMENTO EXPEDIDOS PREVIAMENTE ...’. Sin embargo, como lo aduce la autoridad recurrente, dicho criterio fue superado al resolverse la contradicción de tesis número 97/2008-SS, en la que contendió el referido criterio, lo cual dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 117/2008 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 221, T.X., septiembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Administrativa, Novena Época, que dice: ‘DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN. De los artículos 4o., 16 y 22, fracciones VI, XII y XIV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se advierte que la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de dichos servicios estará a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que contará con un presidente y una Junta de Gobierno, la cual está facultada para aprobar su estatuto orgánico, expedir las normas relativas a la organización de la comisión y aprobar el nombramiento y remoción de los funcionarios del nivel inmediato inferior al del presidente. Por otra parte, el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de febrero de 2002 (abrogado por el publicado en dicho órgano oficial el 22 de diciembre de 2005) en sus artículos 3o., fracción IV y 19, fracciones I y V, establece que corresponde a la Dirección General de Conciliación y Arbitraje atender las reclamaciones, desechar las que sean notoriamente improcedentes y tramitar los procedimientos de conciliación y arbitraje conforme a los artículos 60 al 84 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como emitir los laudos correspondientes. Por tanto, con apoyo en la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. XXI/2003, de rubro: «CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.», se concluye que la Dirección General de Conciliación y Arbitraje existe legalmente, dado que la Junta de Gobierno, en uso de la facultad otorgada por el legislador, la creó válidamente.’-En la ejecutoria que dio origen a dicho criterio se determinó lo siguiente: ... De la anterior transcripción se obtiene que la Segunda S. del Alto Tribunal, consideró que la Dirección General de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sí tiene existencia legal, en virtud de que el legislador ordinario habilitó a la Junta de Gobierno de dicha comisión, a emitir el estatuto orgánico, y expedir las normas internas necesarias para su funcionamiento, situación que la faculta para crear los órganos administrativos pertinentes para su buen funcionamiento; por tanto, si en el caso la autoridad que emitió la resolución recurrida, fue el director de Arbitraje y Sanciones, es dable concluir que igualmente tiene existencia legal. Consecuentemente, es de declararse fundado el recurso, por lo que la S.F. deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y dictar otra conforme a lo que aquí se ha determinado, en la que además, se pronuncie respecto de los demás argumentos planteados."


Las consideraciones vertidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal ********** y **********, son esencialmente las mismas. Por tal motivo, únicamente se transcribe la parte conducente de la resolución dictada en el asunto citado en primer término, la cual es en lo conducente, la siguiente:


"SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta el fallo recurrido ni los conceptos de agravio expresados por el recurrente, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que el recurso de revisión fiscal es improcedente y debe desecharse por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada y no acreditó los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación. En efecto el numeral mencionado, en la parte conducente establece: ‘Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso ...’. En el caso la autoridad recurrente para justificar la importancia y trascendencia del asunto aduce: ‘Es de sumo interés para esta secretaría de Estado que sea revocada la sentencia que se recurre, pues la misma afecta el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el asunto es de sobrada importancia, porque entraña un problema no sólo de carácter particular sino que el tema sobre el cual versa la resolución que se impugna es general para todas las pólizas de fianza que se expidan para garantizar obligaciones fiscales. Así las cosas, es importante que ese H. Tribunal Colegiado en turno, determine sobre la aplicación o inaplicación de la jurisprudencia visible en las páginas 715 y 716 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a los casos como el que se controvierte, en donde como ya se dijo, la póliza de fianza se expidió para garantizar obligaciones fiscales, casos en los cuales esta autoridad ha sostenido que no es aplicable la figura jurídica de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas vigente a partir del 15 de julio de 1993. Es de gran trascendencia que no subsista el criterio sostenido por la S. responsable con base en un criterio jurisprudencial, en virtud de que por una parte, existían criterios en contra, respecto de los cuales el propio Poder Judicial de la Federación, a través de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha determinado que es inaplicable el artículo 120, de la Ley Federal de Instituciones de Fianza (sic), a los requerimientos de pago que hacen efectivas pólizas de fianza que se expidieron para garantizar obligaciones fiscales. Además, es de gran trascendencia que ese H. Tribunal Colegiado, determine lo conducente, en relación a la obligatoriedad que deriva de la ley, para interpretarla correctamente y aplicar la jurisprudencia y tesis correspondiente que en estricto derecho sean aplicables. Con lo antes expuesto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para acreditar la procedencia del presente recurso de revisión, por lo que al configurarse violaciones fundamentales en perjuicio de esta secretaría, se hace valer el siguiente: ...’. En relación con los anteriores conceptos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia, cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos; es decir, que se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando tales argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave. Los anteriores argumentos deben desestimarse, ya que de la lectura del argumento expresado por la autoridad recurrente en relación con la importancia y trascendencia del asunto que nos ocupa, se advierte que la hace consistir en que el tema tratado en el asunto es genérico para todas las pólizas de fianza expedidas para garantizar obligaciones fiscales, y en el caso es importante determinar si es aplicable o no la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con base en la que resolvió la S. responsable, para determinar si es aplicable la figura de la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas vigente el quince de julio de mil novecientos noventa y tres, porque el propio Poder Judicial a través de su Máximo Tribunal ha sostenido que es inaplicable tal precepto. También los anteriores argumentos deben desestimarse, porque pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, toda vez que con frecuencia las partes afectadas aducen, que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho y, además porque se trata de argumentos que se refieren al fondo de la litis planteada, los que no pueden tomarse en consideración en este análisis previo, relativo a la procedencia del recurso, máxime que la importancia y trascendencia del negocio debe darse en el asunto en si mismo considerado y no en la forma en que sea resuelto. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 306, visible a fojas 510, de la Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que aparece bajo el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS.’. En consecuencia, al no haberse justificado la importancia y trascendencia del asunto que se analiza, el recurso de revisión fiscal resulta improcedente y, por ende debe desecharse, sin que sea obstáculo el hecho de que la S. haya fallado con base en una jurisprudencia, porque esto en todo caso sirve para no agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 245 del Código Fiscal de la Federación pero no para justificar la importancia y trascendencia del asunto."


Asimismo, las consideraciones que sustentó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver con fecha seis de abril de dos mil once, la revisión fiscal número **********, son en lo conducente, las siguientes:


"QUINTO. Resulta innecesario analizar y transcribir las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, así como los agravios aducidos en su contra, toda vez que el recurso que se hace valer es improcedente, y por ende, debe desecharse, en atención a las consideraciones siguientes. En efecto, los argumentos expresados por la autoridad recurrente, no justifican los requisitos de importancia y trascendencia del asunto, para que resulte procedente el presente recurso de revisión fiscal, en términos de lo previsto en el artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así es, el artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ... II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. ...’. El precepto legal transcrito establece que las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, pueden ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, a través del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, cuando el asunto sea de importancia y trascendencia -entre otros supuestos-, así como que el recurrente debe razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que, contrario a lo que manifiesta la autoridad recurrente, el recurso de revisión fiscal intentado no reúne los requisitos de importancia y trascendencia que exige el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para su procedencia, de conformidad con las siguientes consideraciones. Los requisitos de importancia y trascendencia han sido definidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 541, publicada en la página 390 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo III, P.S., bajo el rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean reiteradamente las expresiones «importancia y trascendencia», referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las S. del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal, queda al solo criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el Tribunal «ad quem» tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto, a efecto de admitir o rechazar el recurso, pues en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trate de la revisión fiscal, la Suprema Corte de Justicia sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tienen las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Así pues, corresponde a la Suprema Corte, concretamente a esta Segunda S., determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Para ello es preciso, ante todo, dilucidar la acepción gramatical y legal de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las excepciones que conviene registrar, tomadas de la última edición del diccionario de la Real Academia Española (edición XVIII, año de 1956), son las siguientes: «Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia». «Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante». Como se ve, los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa «y» no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro. En la exposición de motivos del vigente Código Fiscal de la Federación, sobre el problema, se dice: «se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que puedan someterse al Más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida, y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose, y que en parte ha contribuido al rezago porque (sic) atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia.». Del párrafo que se acaba de transcribir se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán «en cantidad reducida» respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de «importancia y trascendencia» cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.’. Conforme a la anterior jurisprudencia, un asunto es importante cuando se trata de un caso excepcional, lo que se advierte si los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia, mientras que un asunto es trascendente en función de los resultados de índole grave que puedan derivarse de su resolución. En la especie, la autoridad recurrente aduce que el presente asunto reviste importancia y trascendencia, al señalar que al valorar las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad por el instituto demandado, la S.F. no tomó en consideración la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’ y que contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la referida S. determinó que las copias certificadas de las cuentas individuales no son suficientes para acreditar el nexo laboral entre el patrón y los trabajadores contenidos en los créditos impugnados. Con esos argumentos, la parte recurrente no demuestra que en el caso esté justificada la importancia y trascendencia del asunto, toda vez que dichos argumentos no revisten el carácter de excepcional, dado que es una cuestión común a las controversias de las que conoce la mencionada institución. Por consiguiente, se concluye que en la especie no se actualiza el requisito de importancia, en virtud de que la autoridad recurrente no expresa razones que no cabría formular en la mayoría de asuntos de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino que busca demostrar la importancia de dejar sin efecto la resolución dictada por la S.F., con base en argumentos que normalmente se formulan en ese tipo de controversias que versan sobre la legalidad de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, lo que evidentemente no tiene el carácter de excepcional. Dado que en el presente caso, la autoridad recurrente no justifica que se satisfaga en la especie el requisito de importancia, esencial para la procedencia del recurso de revisión fiscal, resulta innecesario que este Tribunal Colegiado, se ocupe de examinar a la luz de los razonamientos que expone la recurrente, si se satisface el requisito de trascendencia, que exige la fracción II, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que es necesaria la concurrencia de los dos requisitos -importancia y trascendencia- (unidos por la conjunción copulativa), de modo que ante la ausencia de uno de ellos, como es el caso, resulta superfluo analizar si se colma el otro requisito, ya que ello no bastaría para hacer procedente la instancia. En esa tesitura, es evidente que no se está en presencia de un asunto que revista importancia y trascendencia. Por otro lado, en cumplimiento a la jurisprudencia número 45/2001 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano jurisdiccional procede de oficio, al estudio de los diversos supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal. Ese criterio se encuentra publicado en la página 427 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil uno, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso.’. Con tal propósito, se estima pertinente transcribir lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone: ‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso ...’. El precepto legal transcrito contempla los diversos supuestos en que es procedente el recurso de revisión fiscal, entre los que se encuentran los siguientes: 1. Cuando el asunto sea de una cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia; -2. En los casos en que la cuantía sea inferior a la antes mencionada, o ésta no se pueda determinar, el recurso será procedente siempre y cuando se trate de un asunto importante y trascendente (supuesto ya analizado en esta ejecutoria). 3. Cuando se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en las hipótesis descritas en el precepto legal en comento. 4. En los casos en que se hubiera impugnado en el juicio contencioso administrativo, una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 5. Cuando se hubiera impugnado una resolución dictada en materia de comercio exterior. 6. En los casos en que se haya impugnado una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 7. Cuando se impugne una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. 8. En los casos en que se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 9. Cuando se haya impugnado una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En ese contexto, a efecto de verificar si la sentencia recurrida encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal, se estima conveniente precisar que de las constancias del juicio de nulidad **********, se advierte que la Octava S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pronunció la referida sentencia el doce de julio de dos mil diez, en la que declaró la nulidad de la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales con el crédito ********** correspondiente al periodo 02/2008, con el importe de **********. Así, es necesario precisar que el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, al doce de julio de dos mil diez (fecha en la que se emitió la sentencia que se recurre), era de **********, , el que multiplicado por tres mil quinientas veces, dan un total de **********. Atento a lo anterior, para determinar el monto del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se atiende a la fecha de la emisión de la sentencia recurrida, porque así se desprende de la propia redacción de la fracción I, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que especifica la aplicación del salario mínimo ‘... vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.’. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 36/95, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 191, Tomo II, agosto de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA, POR RAZÓN DE CUANTÍA ....’. Asimismo, en la especie no se advierte la actualización de alguna de las causas de procedencia del recurso de revisión fiscal previstas en las fracciones III, IV y V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que la resolución materia del juicio de nulidad no fue dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; tampoco se trata de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ni el asunto versa sobre la materia de comercio exterior. Además, en el recurso de que se trata no se configuran las hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo no versa sobre la materia de aportaciones de seguridad social o sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; tampoco se trata de una resolución en la cual se haya declarado el derecho a la indemnización, o se condenara al Servicio de Administración Tributaria, habida cuenta que no se resolvió sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Por último, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que la parte actora presentó escrito de alegatos, en el que cuestiona la procedencia del recurso y además expone argumentos tendientes a desestimar los agravios expuestos en el recurso de revisión fiscal; sin embargo, dichos argumentos no pueden ser materia de estudio por parte de este órgano colegiado, atento a que los mismos no son parte de la litis de dicho recurso; lo anterior, en términos de la tesis que a continuación se cita, con los datos de su publicación: ‘Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 145-150 Tercera Parte, página 57. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. «AGRAVIOS EN REVISIÓN FISCAL, CONTESTACIÓN A LOS, Y ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS DEL RECURSO ...».’. Asimismo, no es obstáculo para arribar a esa conclusión que mediante proveído de presidencia de veintiuno de febrero de dos mil once se hubiese tenido por interpuesto este recurso, toda vez que dicho acuerdo constituye una determinación de trámite que no causa estado ..."


CUARTO. Análisis de la existencia de contradicción de tesis. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión fiscal sometidos a su consideración sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:


a) Consideró que en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se surte la procedencia del recurso de revisión fiscal, en virtud de que son impugnables las resoluciones pronunciadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan decretado o negado el sobreseimiento del juicio de nulidad, o bien, las sentencias definitivas, siempre que el asunto sea de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


b) Que un asunto es importante cuando, dadas sus peculiaridades, sobresale de los comunes de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, se trate de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia; y trascendente cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave.


c) Que en la especie se surten los requisitos de importancia y trascendencia, en tanto que la autoridad recurrente sostiene que la S.F. atendió a un criterio de un Tribunal Colegiado que ha sido superado por la jurisprudencia 117/2008, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN."; cuya observancia vincula a la S. en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


d) Que la controversia en el juicio de nulidad versó sobre un conflicto de legalidad respecto a si tiene o no existencia legal el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para haber emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen.


Sobre tal tópico, la S.F. estimó que la citada autoridad carecía de existencia legal en términos de la tesis I.3o.A.51 A que emitió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro ya se especificó.


e) Que tal criterio participó en la contradicción de tesis 97/2008-SS, del índice de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuya ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 117/2008 que dice: "DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN."; cuestionamiento que por sí solo hace importante el asunto, puesto que no cabría formularlo en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que la regularidad de su actuación jurisdiccional debe regirse y justificarse, so pena de caer en la ilegalidad, a la luz de los ordenamientos legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al caso, en virtud de la observancia obligatoria que para estos últimos prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo.


f) Que también se da el requisito de trascendencia, pues de no examinarse la legalidad del criterio adoptado en la sentencia recurrida, subsistiría un precedente que traería como resultado consecuencias que trascienden la propia sentencia, con resultados de índole grave, pues se pasaría por alto la posible omisión de aplicación de un criterio vinculante, cuya orientación debe regir la actuación de los tribunales obligados a acatarlo, al constituir una fuente formal de derecho.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que los recursos de revisión fiscal cuyo conocimiento le correspondió, son improcedentes con apoyo en las siguientes consideraciones:


a) Que el recurso de revisión fiscal es improcedente y debe desecharse por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada y porque no acreditó los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


b) Lo anterior, en virtud de que la autoridad recurrente para justificar la importancia y trascendencia del asunto aduce que la resolución recurrida afecta el interés fiscal de la Federación y que entraña un problema no sólo de carácter particular, sino que el tema sobre el cual versa la resolución que se impugna es general para todas las pólizas de fianza que se expidan para garantizar obligaciones fiscales.


Asimismo, que debe dilucidarse sobre la aplicación o inaplicación de la jurisprudencia sustentada por este tribunal, en el sentido de que es inaplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a los requerimientos de pago que hacen efectivas pólizas de fianza que se expidieron para garantizar obligaciones fiscales.


Que además, es de gran trascendencia que se determine lo conducente en relación con la obligatoriedad que deriva de la ley, para interpretarla correctamente y aplicar la jurisprudencia y tesis correspondiente que en estricto derecho sean aplicables.


c) En relación con los anteriores conceptos, el órgano jurisdiccional determinó que deben desestimarse, ya que pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, toda vez que con frecuencia las partes afectadas aducen que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho y, además, porque se trata de argumentos que se refieren al fondo de la litis los que no pueden tomarse en consideración en el análisis previo relativo a la procedencia del recurso, máxime que la importancia y trascendencia del negocio debe darse en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma en que sea resuelto.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, también concluyó que la revisión fiscal que quedó previamente precisada, es improcedente y para arribar a tal conclusión, consideró lo siguiente:


a) Los argumentos expresados por la autoridad recurrente, no justifican los requisitos de importancia y trascendencia del asunto, para que resulte procedente el presente recurso de revisión fiscal, en términos de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


b) Que los requisitos de importancia y trascendencia han sido definidos por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 541, publicada en la página 390 del A. del Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo III, P.S., bajo el rubro y sinopsis del tenor siguientes: "REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.", de cuyo texto se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán "en cantidad reducida" respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno.


c) Que la determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley.


d) Que ello implica que se estará en presencia de un asunto de "importancia y trascendencia" cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.


e) Que en la especie, la autoridad recurrente aduce que el presente asunto reviste importancia y trascendencia, al señalar que al valorar las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad por el instituto demandado, la S.F. no tomó en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007 emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.", y que contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la referida S. determinó que las copias certificadas de las cuentas individuales no son suficientes para acreditar el nexo laboral entre el patrón y los trabajadores contenidos en los créditos impugnados.


f) Que con esos argumentos la parte recurrente no demuestra que en el caso esté justificada la importancia y trascendencia del asunto, toda vez que dichos argumentos no revisten el carácter de excepcional, dado que es una cuestión común a las controversias de las que conoce la mencionada institución.


g) En la especie, no se actualiza el requisito de importancia, en virtud de que la autoridad recurrente no expresa razones que no cabría formular en la mayoría de asuntos de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino que busca demostrar la importancia de dejar sin efecto la resolución dictada por la S.F. con base en argumentos que normalmente se formulan en ese tipo de controversias que versan sobre la legalidad de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, lo que evidentemente no tiene el carácter de excepcional.


h) Respecto de las diversas hipótesis de procedencia, consideró que en la especie no se advierte la actualización de alguna de ellas, en tanto que la resolución materia del juicio de nulidad no fue dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; tampoco se trata de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ni el asunto versa sobre la materia de comercio exterior. Además, no se configuran las hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo no versa sobre la materia de aportaciones de seguridad social o sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; tampoco se trata de una resolución en la cual se haya declarado el derecho a la indemnización, o se condenara al Servicio de Administración Tributaria, habida cuenta que no se resolvió sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


De los elementos pormenorizados se sigue que en el caso sí se configura la divergencia de criterios denunciada en los términos que se puntualizan a continuación.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


De la citada jurisprudencia se advierte que, para que exista contradicción de tesis deben actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Como se adelantó, el análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente, revela que sí existe contradicción de tesis, pues se advierte, por un lado, que: a) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos y, por otro, que: b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual, se adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior es así, en virtud de que si bien en los asuntos que fueron sometidos a análisis por parte de los órganos colegiados contendientes, convergen situaciones fácticas diversas, así como particularidades jurídicas, lo cierto es que del contenido de las ejecutorias se observa que en las sustentadas por los Tribunales Colegiados prevalece un punto de coincidencia respecto del cual arribaron a conclusiones discrepantes.


En efecto, del contenido de las ejecutorias aludidas se advierte que los órganos colegiados se pronunciaron en torno a la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal consistente en la importancia y trascendencia del asunto cuando lo que se plantea por la autoridad recurrente es la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para la S.F. que conoció del juicio de nulidad, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.


Respecto de tal planteamiento, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la inobservancia de una jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí actualiza la importancia y trascendencia del asunto porque en términos del invocado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la jurisprudencia es de aplicación obligatoria.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, determinó que en el aludido supuesto no se actualiza ni la importancia ni la trascendencia del asunto porque tal pronunciamiento no es de carácter excepcional, además de referirse al fondo de la cuestión planteada, lo cual no es materia de análisis para efectos de la procedencia del medio impugnativo de naturaleza excepcional.


Finalmente, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 109/2011, consideró infundado el agravio de la autoridad recurrente, en el que adujo que el asunto reviste importancia y trascendencia al señalar que al valorar las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad por el instituto demandado, la S.F. no tomó en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN."; lo anterior, en virtud de que dichos argumentos no revisten el carácter de excepcional, dado que es una cuestión común a las controversias de las que conoce la mencionada institución.


No es óbice para tener por actualizada la divergencia de criterios denunciada, el hecho de que los órganos contendientes no se hayan referido a la inobservancia de la misma jurisprudencia, pues lo que prevalece es el pronunciamiento genérico respecto de si la sola inaplicación de un criterio jurisprudencial actualiza la excepcionalidad requerida para la procedencia del recurso de revisión fiscal.


Tampoco es óbice que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se haya referido al anterior artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y que los diversos Tribunales Cuarto y Décimo Segundo de la propia materia y circuito, hayan analizado el artículo 63 de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el contenido de ambos preceptos es esencialmente el mismo como se demuestra a continuación:


Ver contenido de ambos preceptos

Por tal motivo, se estima que el punto de contradicción se constriñe a determinar si la inobservancia de una jurisprudencia por parte de la S.F., actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia en términos de la fracción II del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la que se propone en los términos de este considerando:


En principio, es pertinente recapitular los criterios que ha sustentado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la evolución histórica de los preceptos que han regulado el recurso de revisión fiscal.


De la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente:


"... Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I, del artículo 104 vigente, para que los Tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I, del citado artículo 104.


"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha (sic) otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo. Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.


"Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa (sic)."


El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente:


"... La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I.


"Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad.


"La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia. ..."


El texto de la reforma aprobada se publicó en el Diario Oficial de la Federación de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, bajo el siguiente tenor:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ella dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición agregándose para los Tribunales de la Federación la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, y de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental, en los siguientes términos:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


"...


"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."


De las anteriores transcripciones se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer los supuestos normativos para la procedencia del recurso, ya que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar tales supuestos.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho se derogaron las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encontraban el recurso de revisión ante la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación regulados en los artículos 248, 249 y 250, y se creó un nuevo artículo 248 en el cual se fusionan ambos medios de impugnación en uno solo denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en los siguientes términos:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S. Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva; mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.


"...


"Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. ..."


El referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación sufrió diversas modificaciones en cuanto a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, conservando prácticamente su redacción original en cuanto se refiere fundamentalmente a la naturaleza del asunto atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia.


Además, hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las S. Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación eran recurribles por "las autoridades" ante la S. Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la Secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión.


Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se estableció una hipótesis genérica de procedencia de la revisión fiscal consistente en que ésta se surtirá cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo, y sea de importancia y trascendencia debiendo el recurrente razonar esa circunstancia.


De la exposición de motivos que dio origen al texto reformado, destaca que la procedencia del recurso se determinó por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto debidamente razonada; pero incorporando ahora un supuesto de procedencia por razón de la materia, a saber, la relativa a las aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo;


Por otra parte, se legitimó expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afectara el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


• De la interpretación de leyes o reglamentos,


• de las formalidades esenciales del procedimiento,


• o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal de la Federación para impugnar ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó entonces, como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y transcendencia del asunto.


Por otro lado, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual tuvo por objeto establecer la procedencia del recurso de revisión tratándose de resoluciones favorables a los particulares, emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que denota el avance del recurso por razón de la materia.


De este modo, el cuarto párrafo quedó redactado en los términos siguientes, manteniéndose intactas las demás porciones normativas del referido precepto:


"Artículo 248. ...


"(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1994)

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate."


En este punto, aun cuando a primera vista pudiera pensarse que no guarda relación con el presente asunto, conviene precisar que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al Código Fiscal de la Federación de la cual destaca la implantación de un recurso de apelación en los artículos 245 al 247.(2)


De los preceptos en comento se desprende que el legislador previó la procedencia del recurso de apelación a favor de las autoridades en diversos supuestos establecidos en el artículo 245, a saber:


a) Por razón de la cuantía (fracción I);


b) Por razón de la importancia y trascendencia del asunto (fracción II);


c) Por razón de la naturaleza de la autoridad que hubiera dictado la resolución (fracción III y párrafo último); y,


d) Por razón de la materia (fracciones IV y V).


De los elementos hasta aquí pormenorizados se sigue:


A) El recurso de revisión fiscal se originó con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses.


B) Fue intención del Ejecutivo que el recurso de revisión fiscal procediera en los negocios de mayor importancia "por la tesis que encierra" o por el interés patrimonial que significaran.


C) En las reformas al Código Fiscal de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, la procedencia del recurso fue determinada por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero se hizo alusión expresa a la materia de aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debía presumirse cuando los asuntos versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; lo que significa que, de manera incipiente, la procedencia del recurso estuvo determinada por la naturaleza del asunto.


D) Una cuestión que resulta de especial relevancia para la resolución del caso, que deriva de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho, es la relacionada con la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los párrafos cuarto y último del artículo 248.


Lo anterior, porque en el párrafo cuarto se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse:


• De la interpretación de leyes o reglamentos,


• de las formalidades esenciales del procedimiento,


• o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.


El siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Ejecutivo Federal remitió al Congreso de la Unión una iniciativa para reformar diversas disposiciones fiscales.


Entre los motivos que originaron la reforma se planteó la necesidad de unificar los recursos que podían interponer las autoridades demandadas en un juicio de nulidad, motivo por el cual se propuso la eliminación del recurso de apelación antes referido, subsistiendo únicamente el de revisión.


El ánimo que inspiró la iniciativa en comento, en lo relativo a la eliminación del recurso de apelación, se advierte de la siguiente transcripción:


"A fin de atender fielmente los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta y establecer que la justicia en materia fiscal se imparta regionalmente en todas sus instancias y para todas las partes, se propone unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las S. del Tribunal Fiscal de la Federación y evitar que su resolución se centralice en la Ciudad de México, como actualmente sucede, tratándose del recurso de apelación.


"En efecto, en la actualidad las autoridades pueden apelar ante la S. Superior del citado tribunal, las sentencias definitivas que dicten las S. Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen el sobreseimiento, con excepción de las sentencias cuya nulidad derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal, caso en el cual las autoridades tienen la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el que también procede en contra de las resoluciones dictadas en primera instancia por la S. Superior, tratándose de juicios que, por su importancia, hubiesen sido atraídos por dicha S..


"Las autoridades pueden interponer el recurso de apelación ante la S. Superior y el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por territorio, lo que ha provocado, entre otros efectos, la centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo que respecta al recurso de apelación, en virtud de que su resolución corresponde en exclusiva, a la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual tiene su sede en la Ciudad de México. Por ello, se propone, por una parte, la eliminación del recurso de apelación y por la otra, precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión.


"De aprobarse la propuesta señalada, existirá sólo un medio de defensa para cada una de las partes, el cual será resuelto, en su caso, en forma conjunta por los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de igualdad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Fiscal de la Federación."


De este modo, el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se pretendieron fusionar los supuestos de procedencia de la apelación y de la revisión fiscal.


Debido a esas reformas de mil novecientos noventa y seis, el artículo 248 quedó de la siguiente manera:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S. Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S.R. respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


""III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


El dieciocho de octubre de dos mil uno, un grupo de senadores propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión un proyecto de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En la iniciativa de que se trata no se advierte alguna mención particular respecto del recurso de revisión fiscal.


También destaca la circunstancia de que se dio posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ser parte en los juicios contencioso administrativos en el caso de que se afectara el interés fiscal de la Federación; ello, a petición de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, formulada en el dictamen de diecinueve de abril de dos mil cinco.


Finalmente, se aprobó el texto del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Del precepto anterior se desprende que procede el recurso de revisión fiscal, contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que se especifican.


Del mismo precepto se advierte que el legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los cuales se pueden resumir en tres grandes apartados:


I. Por razón de la cuantía (fracción I);


II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); y,


III. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).


A esta evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero siguiente, la cual, en un principio, en su artículo 63 recogió exactamente los mismos elementos de procedencia que se preveían en el abrogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV para establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador atendió a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso.


Finalmente, se señala que ese mismo elemento privó en la reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, pues se incorporó la procedencia del recurso: a) Contra las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la misma ley de procedimiento contencioso, esto es, en materia del pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y b) Contra las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


En esta línea argumentativa se concluye que la fracción II prevé una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia.


Además, se colige que la importancia y trascendencia en el precepto legal a estudio se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo.


Así, la importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta.


Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, previo a las reformas legislativas correspondientes, cuando aún conocía de las revisiones fiscales, estableció en múltiples ejecutorias, jurisprudencia sobre el concepto de importancia y trascendencia, de la cuales son ilustrativas, las siguientes:


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean reiteradamente las expresiones ‘importancia y trascendencia’, referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las S. del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal, queda al sólo criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el tribunal ‘ad quem’ tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto, a efecto de admitir o rechazar el recurso, pues en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trate de la revisión fiscal, la Suprema Corte de Justicia sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerara que tienen las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Así pues, corresponde a la Suprema Corte, concretamente a esta Segunda S., determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Para ello es preciso, ante todo, dilucidar la acepción gramatical y legal de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las excepciones que conviene registrar, tomadas de la última edición del Diccionario de la Real Academia Española (edición XVIII, año de 1956), son las siguientes: ‘Importancia. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia’. ‘Trascendencia. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante’. Como se ve, los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no sean graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro. En la exposición de motivos del vigente Código Fiscal de la Federación, sobre el problema, se dice: ‘Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que puedan someterse al más Alto Tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida, y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose, y que en parte ha contribuido al rezago por que atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia.’. Del párrafo que se acaba de transcribir, se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán ‘en cantidad reducida’ respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de ‘importancia y trascendencia’ cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave."


"REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente S. Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado."(3)


En este tenor, se procede a dilucidar si la inobservancia de una jurisprudencia por parte de las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal.


Conforme al principio de supremacía constitucional, la Norma Fundamental ocupa la cúspide del orden jurídico nacional, lo que implica que los poderes públicos no deben contravenirla y, por otro lado, que ninguna ley debe ser contraria a ella.


Al respecto, la doctrina ha sostenido lo siguiente:


"La supremacía constitucional debe considerarse como el principio básico de todo sistema jurídico, como lo demostró con gran calidad el notable jurista austriaco H.K., en cuanto afirmó que existe una jerarquía normativa indispensable y que el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional."(4)


De esa forma, el control constitucional tiende a garantizar dicha supremacía constitucional y a evitar que todas las autoridades actúen fuera de los principios y lineamientos que alberga la Constitución Federal, siendo un medio de control de esa naturaleza, aunque de carácter heterónomo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, pues una vez que se integra es obligatoria para cualquier órgano judicial.


El artículo 94, octavo párrafo, constitucional dispone:


"... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. ..."


El artículo 192 de la propia Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.


"Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario ..."


Deriva de lo anterior que el artículo 192 de la Ley de Amparo, conforme a lo determinado en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina los términos en que será obligatoria, concretamente, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al consignar, sin distinción alguna, que ello ocurrirá respecto de las S., la que establezca el Pleno y, la establecida por la Suprema Corte, tanto funcionando en Pleno como en S., para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, es decir para todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial.


En este sentido resulta claro que la jurisprudencia constituye una fuente del derecho y sobre tal tópico es pertinente efectuar la siguiente cita:


"Nuestro propósito se dirige a llamar la atención sobre la realidad de que la jurisprudencia y el arbitrio judicial son fuente de derecho con un alcance muy superior al que suele admitirse ...


"Proclamamos la primacía de la ley, pero dependemos, en cuanto a su eficacia, de cómo la aplique el J. ... Para sintetizarlo en pocas palabras, diremos que la ley no contiene todo el derecho que, en cada instante, necesita para su vida normal la sociedad. Por ello, quien tiene a su cargo la misión de interpretar y aplicar la ley realiza en muchos casos una función verdaderamente creadora ...


"Cualquier conflicto de intereses que no pueda resolverse, pura y simplemente, con la aplicación de un mandato estatal, ha de permitir la actuación de quienes tienen capacidad para resolver sobre la marcha el conflicto de que se trata. Por la naturaleza misma de las cosas, los encargados de aplicar la ley están predestinados a superar el conocimiento que de la materia regulada tenía el legislador. El derecho se derrama fuera de la norma formal que lo contiene porque vive agitado por las circunstancias, siempre inquietas, de la vida social ...


"Por ello, precisamente, es necesario darse cuenta de que la fuerza normativa de la ley tiene alcance limitado si se prescinde de la interpretación del juzgador ...


"El J. que resuelve un caso después de seguir un principio de razonamiento o de encajar los hechos dudosos en una categoría indudable, demuestra que su técnica jurídica es superior a la capacidad del Estado para crear derecho. De ahí que deba tener a su servicio un número determinado de juristas. Bastarían funcionarios que no lo fueran si la vida social pudiera encauzarse con reglas estrictas, pues el J., en semejante hipótesis, se convertiría en la auténtica máquina de subsunciones ambicionada por los grandes codificadores. Pero cuando el J. ha de hacer uso del razonamiento jurídico para alcanzar una norma concreta a base de lo que sólo es un principio de razonamiento, o cuando ha de calificar jurídicamente unos hechos discutidos para determinar si corresponden a una u otra figura jurídica, ejerce una función creadora que trata de encubrirse con la palabra ‘interpretación’."(5)


En estas condiciones, si una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, los tribunales se encuentran obligados a acatar esa jurisprudencia.


En este punto, resultan ilustrativos los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora de la reforma del artículo 94 de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete(6) de los que deriva que la jurisprudencia reviste el carácter de un medio de control de la defensa de la Constitución.


Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que por mandato constitucional y legal, queda obligado a su observancia.


Esta necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la Ley Máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional.(7)


Cabe destacar que si bien esta reforma se refirió en concreto a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, del proceso relativo se destaca el interés del Poder Reformador para que esta fuente de derecho y de control de constitucionalidad sea observado por todas las autoridades.


Así, en lo conducente se dijo en la iniciativa de reformas lo siguiente:


"Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formulación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación de la Constitución. ... f) La fracción XIII del artículo 107 de esta Iniciativa considera que la ley determina los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación. Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las S. de ésta y los otros Tribunales de aquel Poder. La disposición que se contempla da ocasión para modificar la jurisprudencia y expresa que las leyes secundarias determinarán los requisitos a satisfacer, pues como el derecho no es una categoría eterna sino siempre cambiante, la jurisprudencia debe ser dinámica y recoger el sentido evolutivo y progresista de la vida social. Además, plantear a la consideración de los Tribunales de la Federación un asunto sobre el que ya se ha tomado decisión jurisprudencial, para depurar esta jurisprudencia en bien de la efectiva vigencia de los textos constitucionales, es afán que mira por el respeto de la Constitución. Ha sido indispensable incluir también en la misma fracción XIII del artículo 107 de la presente Iniciativa, los casos en que los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia. La necesidad de unificar estas tesis contradictorias es manifiesta, y da oportunidad, además, para que se establezca jurisprudencia que sea obligatoria tanto para las S. de la Corte como para los Tribunales Colegiados de Circuito. Y como la resolución que determine qué tesis debe prevalecer, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, no se establece, en realidad, un nuevo recurso a favor de las partes en el juicio de amparo, sino sólo el procedimiento a seguir para la adecuada institución de la jurisprudencia ..."


En la discusión en la Cámara de Diputados, que fungió como Cámara de Origen, el diputado R.C.A. manifestó:


"... Una de las conquistas espirituales más preciadas que en los últimos 35 años de historia ha obtenido el nombre de México, es el sentido de justicia social que ha sido considerado impostergable para organizar todos los sectores del orden legal que lo enmarca. El gran mérito de la Revolución y de la estructura jurídica que de ella nació, es haber estimado que la libertad y la democracia de nuestro pueblo volveríanse nugatorias a través de una simple postulación formal, fácilmente desbordable por los hondos antagonismos sociales preparados por nuestra historia y acentuados aún más por la dinámica económica del industrialismo. Por eso el derecho de la Revolución ha entendido el problema que plantea la salvaguarda de la persona humana, contra las más diversas manifestaciones del Poder, no sólo como protección del hombre como individuo, sino como un miembro de una clase social, del hombre como fruto de una condición económica, la condición establecida por la situación del trabajo frente al capital. En mi calidad de diputado al Congreso de la Unión, que se estima y se sabe antes que nada, encontrando con ello el más alto honor por ser representante de una porción del pueblo mexicano, no puedo menos que congratularme al advertir que las reformas que se proponen en materia de amparo se insertan también en las amplias directrices de justicia social consignadas en Constitución en su artículo 123. En importantes puntos se hace patente esta noticia cualidad de la iniciativa que hoy discutiremos en materia de sobreseimiento y en orden a las nuevas modalidades establecidas para suplir la insuficiencia de la queja ..."


Por su parte, el diputado T.U. expresó:


"... La cuestión que en estos momentos debatimos, es de alta trascendencia. Incidentalmente nos constituimos en diputados constituyentes, porque vamos a modificar normas fundamentales de la Constitución ...


"Hay algo más importante aún: la iniciativa establece la formación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia como acto de poder y en una forma admirablemente bella, declara que el derecho no es una categoría entera, sino siempre cambiante, y que nada mejor que la jurisprudencia, que es dinámica, recoja el sentido evolutivo y progresista de la vida social; ella servirá para ajustar y modelar todas las situaciones de la vida a las normas de la Constitución. Apoyo con fervor y con vehemencia las reformas constitucionales, porque servirán para lograr una justicia expedita y honesta que tanto anhela el pueblo de México ..."


En el dictamen de la Cámara de Senadores revisora, se manifestó:


"... No sólo existe un vivo interés de carácter general en el debido acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, cuya violación va implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional con antelación; no sólo están positivamente interesados la sociedad y el Estado en que las leyes que no se ajustan al espíritu o a los términos de nuestro Código Fundamental dejen de aplicarse, sino que también se logrará, por los medios propuestos en la iniciativa y a que venimos aludiendo, evitar el espectáculo nada edificante en que la Suprema Corte, por imposibilidad legal de suplir deficiencias, se ve obligada a aceptar lo que antes había condenado ..."


Esta reforma motivó la posterior al artículo 76 de la Ley de Amparo,(8) cuya materia también se constriñe a la suplencia de la queja deficiente pero que al igual que en el caso de la reforma constitucional, en el proceso de reformas se encuentran consideraciones importantes respecto de la jurisprudencia.


En la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo relativa, se señaló al respecto lo siguiente:


".. Las reformas que en este capítulo se introducen a la Ley de Amparo, sólo desenvuelven estas ideas, por lo que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, sobre interpretación de la Constitución del país, leyes federales y tratados celebrados con las potencias extranjeras, será obligatoria para ella, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje. La misma norma prevalece para la jurisprudencia de las S., la cual será igualmente obligatoria para las propias S. y los demás órganos jurisdiccionales mencionados. La jurisprudencia debe ser obligatoria, pero no estática, pudiendo modificarse, no sólo para darse una mejor interpretación a los ordenamientos legales, sino también para fijar su sentido en concordancia con el progreso de la vida social. El derecho, que es de ‘un orden de vida’, se encuentra sometido a las exigencias fundamentales de lo vital, y la ley como la jurisprudencia que son su expresión más vigorosa, no sólo responden a esas exigencias, sino que deben tener por contenido un ideal ético de justicia. En estos innegables principios apoyamos la reforma al artículo 194 a fin de que pueda interrumpirse o modificarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia o de sus S.. Y habrá interrupción de esa jurisprudencia, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, y por catorce Ministros, si se trata de asuntos del pleno, y por cuatro si es de S.; y habrá no modificación de la misma jurisprudencia, cuando satisfagan los requisitos observables para su institución ..."


En el dictamen de la Cámara de Diputados se adujo al respecto:


"... Las normas que regulan la obligatoriedad de la jurisprudencia son acertadas, en sentir de las suscritas comisiones, porque al mismo tiempo que consagran la obligatoriedad para todos los tribunales de la jurisprudencia que elabore la Suprema Corte no hace estática sino dinámica, tal jurisprudencia y permite su modificación en un elaborado proceso de actividad investigadora. Los artículos 195 y 195 bis establecen el procedimiento adecuado para unificación de tesis contradictorias de la reforma constitucional y lo imponen como una necesidad para hacer más respetables y firmes las decisiones del más alto Tribunal de la Nación ..."


De lo anterior deriva que ha sido una constante tanto para el Poder Reformador como para el legislador ordinario hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en la inobservancia de una jurisprudencia.


Consecuentemente, si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación incluso de suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional.


Apoyan esta conclusión, las siguientes tesis:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY. De acuerdo con lo establecido por los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 de la Ley de Amparo, que fijan los términos en que será obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal jurisdiccional referido debe aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley, porque en el último dispositivo citado no se hace ningún distingo sobre su obligatoriedad atendiendo a la materia sobre la que versa; además, si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte, sin que sea aceptable el argumento de que al realizar ese estudio se vulnera el principio de relatividad de las sentencias de amparo, pues éste se limita a señalar que en las mismas no se podrá hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la ley o acto que motivare el juicio y que sólo protegerán al individuo que solicitó la protección constitucional, ya que en el supuesto examinado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cumplir con la obligación que se le impone de aplicar la jurisprudencia en relación con el caso concreto que resuelve, no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta. Por otro lado la obligatoriedad referida responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla. El criterio aquí sostenido no avala, obviamente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, de la misma manera que, guardada la debida proporción, una norma legal no se ve afectada por su incorrecta aplicación."(9)


"JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo octavo de su artículo 94, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación y remite a la ley la determinación de los términos de dicha obligatoriedad, lo que se regula en el capítulo único del título cuarto, del libro primero, artículos 192 a 197-B. En el referido artículo 192 se establece la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República conforme al orden lógico descendente que se da entre el Pleno y las S. de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, facultados para establecerla y los restantes órganos que imparten justicia. De acuerdo con ello, es indiscutible que los Jueces de Distrito tienen el deber de cumplir con las jurisprudencias sustentadas por los órganos mencionados y si no lo hacen incurren en responsabilidad cuando, lógicamente, existen elementos suficientes para tener por demostrado que tuvieron conocimiento de ellas. Al respecto es indispensable, por una parte, que los órganos que establecen jurisprudencia cumplan celosamente con lo dispuesto por el artículo 195 del ordenamiento citado en cuanto a la aprobación del texto y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como de su remisión a la dirección responsable de la publicación del ‘Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta’ y a los órganos jurisdiccionales que no intervinieron en su integración. Además, deberá hacerse la publicación oportuna de ese órgano informativo y las partes en los juicios de amparo deberán invocar específicamente las jurisprudencias que consideren aplicables. Lo anterior debe complementarse por todos los miembros de los órganos obligados a cumplir con la jurisprudencia, por un lado, con el especial cuidado en el análisis de los documentos aportados por las partes para determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis jurisprudencial y, por otro, estableciendo con sus colaboradores profesionales un sistema riguroso de consulta, análisis y seguimiento del ‘Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta’, así como de los oficios que al efecto se les remitan, a fin de estar oportunamente informados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación que deben cumplir." (Tesis 2a. CV/2000, Segunda S., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, agosto de 2000, página 364).


En mérito de lo expuesto, debe concluirse que la inobservancia de esos criterios obligatorios que constituyen jurisprudencia, sí actualizan la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal porque concluir lo contrario llevaría a avalar actuaciones contrarias al orden jurídico nacional.


Cabe destacar que no es óbice para la anterior conclusión lo aducido por uno de los Tribunales Colegiados contendientes en el sentido de que al analizar la procedencia de la revisión fiscal no cabe hacer pronunciamiento sobre la aplicación de una jurisprudencia no aplicada por la S.F. porque ello constituye un argumento de fondo.


Lo anterior, en virtud de que la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, lo que implica la correlativa obligación por parte del Tribunal Administrativo de analizar mediante un juicio valorativo previo si aquel argumento de la agraviada puede prosperar o no y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo ni definitivo.


Lo anterior es así, porque la existencia de una jurisprudencia no significa indefectiblemente que la recurrente obtenga resolución favorable, pues ello únicamente puede determinarse al analizar la cuestión efectivamente planteada.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Atendiendo a la evolución histórica del marco constitucional y legal que ha configurado la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte que la citada fracción II prevé un supuesto de procedencia originaria determinado fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia. Además, se colige que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional. Ahora bien, relacionando esa excepcionalidad con la naturaleza de la jurisprudencia como fuente de derecho y como medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía constitucional, es claro que su inobservancia por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales actualiza el supuesto de importancia y trascendencia en virtud de que, por mandato expreso, tanto del Poder Reformador como del Constituyente Originario, tal obligatoriedad ha sido prevista para todos los tribunales -incluso los que no conforman el Poder Judicial de la Federación- a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Ausente la señora M.M.B.L.R. por comisión oficial.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis 2a./J. 202/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242.








__________________

1. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


2. "Artículo 245. Las autoridades podrán apelar ante la S. Superior, las sentencias definitivas que dicten las S. Regionales, así como aquellas que decreten o nieguen sobreseimientos, siempre que el asunto se encuentre en alguno de los siguientes casos:

"I. Sea de cuantía que, a la fecha de presentación del recurso, exceda de 200 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.

"II. Sea de importancia y trascendencia acreditadas.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de importancia y trascendencia a juicio del superior jerárquico central o regional de la autoridad que se encargó de la defensa del asunto en la primera instancia.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

"No serán apelables las sentencias cuando la nulidad se derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

"La apelante también podrá impugnar las violaciones procesales que trasciendan al sentido de la sentencia apelada.

"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea apelada por la autoridad, también podrá ser apelada por los particulares conforme a lo señalado en el siguiente artículo. Si no procede la apelación de las autoridades tampoco procederá la de los particulares."

(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 246. Las autoridades interpondrán el recurso por escrito ante la S. Superior, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia que se impugna. En el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recurso se interpondrá ante la S. Superior o ante la S.R. que haya dictado la sentencia definitiva.

"Cuando la autoridad que dictó la resolución impugnada en la primera instancia haya sido una autoridad regional o local, la que interponga el recurso deberá ser una autoridad central, excepto en el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso podrán interponer el recurso la autoridad central o las autoridades regionales. Cuando dicha autoridad no tenga su sede en el Distrito Federal, deberá tener un representante en esa entidad.

"Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de veinte días, para que el particular exponga lo que a su derecho convenga y en su caso, a su vez apele, la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico. En este último caso se correrá traslado a las autoridades por un término de veinte días. Vencido dicho término, el Magistrado ponente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, formulará el proyecto de resolución que se someterá a las secciones de la S. Superior.

"Las secciones de la S. Superior determinarán si el asunto es de importancia y trascendencia, excepto en el supuesto señalado en la fracción III del artículo 245 de este código, y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados sin cambiar los hechos y examinar en conjunto los razonamientos expuestos en la demanda, en la contestación, en la sentencia y en la apelación.

"La S. Superior al resolver el recurso, podrá desecharlo, confirmar la sentencia o modificarla, así como, revocarla para dictar una nueva que la sustituya o para mandar reponer el procedimiento por la S.R.."

(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 247. Los apelantes sólo podrán presentar nuevas pruebas cuando éstas sean supervenientes o relativas a hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, que puedan tener influencia en la resolución del recurso. No podrán formular argumentos que cambien los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en primera instancia ni presentar conceptos de impugnación diferentes de los señalados en la demanda; sin embargo, podrán añadir nuevos argumentos en relación a los mismos conceptos. Los apelantes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos y de sus pruebas, en defecto del primer caso, se le prevendrá que la exhiba en cinco días, de no dar cumplimiento se le desechará la apelación. Respecto de las pruebas, no habrá prevención y se tendrán por no ofrecidas."


3. Jurisprudencias números 307 y 308, consultables en las páginas quinientos once a quinientos dieciséis, Segunda S., Tercera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco.


4. Cfr. F.Z., H., "Introducción al estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano", C. constitucionales, México Centroamérica, editado por la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, 1996, citado en la propia ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 52/2004-PL, a la cual se ha hecho referencia.


5. "La jurisprudencia como fuente del derecho". J.P.B. (Editorial Bosch, Barcelona, páginas 7, 8, 10 a 12):


6. Las partes que interesan de los procesos legislativos mencionados se transcriben a continuación:

"Dictamen de la Cámara de Senadores ... d) En el propio artículo 94 se propone incluir a las leyes locales en el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca el Poder Judicial Federal. Estas comisiones, que reiteran con profunda convicción su credo federalista, al estimar procedente esta innovación, rechazan la creencia de que la medida pueda significar invasión a la autonomía de los Estados. El principio indeclinable de la supremacía de la Constitución establecido en los artículos 41 y 133 de la misma Carta Magna, tiene como consecuencia la de que ninguna ley, sea federal, sea local, pueda contrariar a la Constitución ni apartarse de ella, bajo pena de nulidad, en forma de que los Jueces de cada Estado se arreglen directamente a la Constitución a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones y las leyes de los Estados. Por otra parte, la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, específicamente la que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que compete exclusivamente el control de la constitucionalidad de las leyes, es voz y expresión misma de la Constitución emanada del órgano constituido por la propia ley suprema precisamente para interpretarla y hacer que sean respetados y aplicados sus principios en todo el orden jurídico nacional como una de las condiciones indispensables para la conservación del Pacto Federal y de la unidad nacional. No es dable, por ende, que el control de la constitucionalidad de las leyes, otorgado por medio de la interpretación y de la jurisprudencia que establezca el Poder Judicial Federal, se desentienda de las leyes locales que, lo mismo que las federales, pueden contrariar las bases de convivencia nacional establecidas en el Pacto Federal. Nunca se ha negado al Poder Judicial Federal la facultad de examinar la constitucionalidad de una ley o de cualesquiera otros actos de los Poderes Públicos locales cuando son impugnados mediante el juicio de amparo; ni se ha dicho ni pensado que los fallos que en cada caso dicte, carezcan de obligatoriedad por contrariar autonomías locales, si tales fallos, en relación con una ley local, son reiterados hasta formar jurisprudencia, no hay razón para que ésta no sea también obligatoria. Por ello se estima acertada la medida que acaba de ser examinada y que queda consignada en el párrafo que resulta de trasladar al artículo 94 el actual primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 y, al proponer, que sea aprobada, resta solamente advertir que, además de hacer algunas modificaciones de redacción para la mejor claridad del precepto, se incluyen los reglamentos federales y locales en la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia federal, ya que también ordenamientos de esa índole pueden apartarse de las directrices constitucionales."

"Dictamen de la Cámara de Diputados ... d) La inclusión, aprobada por el Senado, de las leyes locales en el ámbito de obligatoriedad de la jurisprudencia que llegue a establecer el Poder Judicial Federal debe también estimarse procedente por las siguientes razones: los artículos 41 y 133 de la Constitución General de la República establecen el principio de la supremacía de nuestra Carta Magna o, expresado en otro giro, dispone que las Constituciones locales en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del acto federal, bajo pena de nulidad; de donde resulta que si la Suprema Corte, a quien compete en forma exclusiva el control de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra facultada para declarar la nulidad de los actos que contraríen la Ley Fundamental es claro que esa facultad constituye, como lo expresaba L.B. ‘La voz viva de la Constitución, esto es, la voluntad del pueblo, de quien es expresión a su vez la ley fundamental que él ha votado’, supuesto que cuando interpreta la ley máxima puede declarar si determinado acto de autoridad es o no acorde con la misma. En este orden de ideas, si la Suprema Corte, al ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes, puede válidamente determinar en qué casos las de orden local contrarían la Ley Suprema, y ese criterio puede llegar a reiterarse hasta formar jurisprudencia, es incuestionable que ninguna razón existe para que ella deje de cobrar obligatoriedad, sin que valgan en contrario las objeciones que a tal sistema pudieran hacerse, pues a nadie se le ha ocurrido que cuando se impugna un acto de los poderes públicos locales, al través del juicio de amparo, la decisión que llegara a pronunciarse carezca de obligatoriedad por contrariar autonomías locales. Por otra parte, vale decir que cuando se impugna una ley o acto de autoridades locales, por medio del juicio de amparo, el análisis que la Suprema Corte realiza lo es siempre a la luz de la Constitución, esto es, determina si tales leyes o actos se ajustan o no a las normas supremas y, por tanto, ningún motivo existe para aceptar que al llegar a formarse jurisprudencia ella no deba ser obligatoria. En estas condiciones, la medida propuesta por la iniciativa y las modificaciones que sugiere la colegisladora en cuanto a redacción y para incluir los reglamentos federales y locales en la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia federal, deben considerarse acertadas; respecto de lo primero porque le imprime mayor claridad al precepto, y por lo que hace a lo segundo, en orden a que bien puede darse el caso de que esos reglamentos, en un momento dado, se aparten de los lineamientos contenidos en la Ley Suprema del país. Igualmente se considera adecuada la medida de trasladar al artículo que se examina el actual primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 Constitucional, por ser su lugar adecuado."


7. El diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros, el artículo 107 constitucional.


8. El diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros, el artículo 76 de la Ley de Amparo.


9. N.. registro IUS: 186230. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002. Tesis P./J. 38/2002, página 5.


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