Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro40397
Fecha01 Julio 2010
Fecha de publicación01 Julio 2010
Número de resolución16/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 383
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 16/2010.


Antecedente:


El 24 de marzo de 2010, la mayoría de los integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvieron la contradicción de tesis citada al rubro, cuyo punto a dilucidar, de acuerdo al proyecto respectivo, radicaba en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, la caducidad del procedimiento de ejecución de una sentencia que concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal contra una ley tributaria, implica o no la pérdida del derecho del quejoso a solicitar por otra vía la devolución de lo pagado respecto de la norma fiscal declarada inconstitucional.


Argumentación adoptada por la mayoría.


Entiendo que con un criterio garantista y con el ámbito de ampliar la protección a los particulares, la mayoría adoptó el criterio, que en sustancia refiere que la caducidad del procedimiento oficioso de cumplimiento de sentencias de amparo en contra de normas tributarias, no priva al quejoso de solicitar la devolución de lo pagado por virtud de la aplicación de aquéllas y, en su caso, impugnar la negativa a través de las vías ordinarias.


Considero que el Constituyente dispuso expresamente lo contrario de lo resuelto, por lo que aun a la luz de las plausibles razones garantistas sostenidas en las discusiones y en la resolución por la mayoría, la Segunda Sala no podía resolver en contra de lo que para mí es la voluntad indubitable del Constituyente, la cual además, en el caso, quedó plasmada de manera clara en el Texto Fundamental. A continuación expreso los argumentos y las razones en los que sustento mi disenso.


Argumentación en contra del sentido de esta parte de la resolución.


En primer lugar, debo destacar que el proyecto partió de lo señalado en la jurisprudencia P./J. 104/2009,(1) en cuyo precedente voté en contra.


Con independencia de lo anterior, el texto constitucional del artículo 107, fracción XVI, último párrafo, en vigor, es claro al señalar la consecuencia (caducidad) por inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada en los procedimientos de cumplimiento de las sentencias de amparo.


En efecto, el numeral refiere:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.


"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."


Del proceso legislativo de la reforma constitucional publicada el 31 de diciembre de 1994, destaca la exposición de motivos, ya que el texto que ahí se propuso del párrafo subrayado, fue el que finalmente se aprobó como ha quedado transcrito.


En lo que interesa, dijo:


"Finalmente, se propone introducir en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, la figura de la caducidad en aquellos procedimientos tendientes a lograr el cumplimiento de las sentencias de amparo. Si bien es cierto que mediante el juicio de amparo se protegen las garantías individuales de manera que su concesión conlleva el reconocimiento de una violación a las mismas, también lo es la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica. No es posible que ante la falta de interés jurídico por parte del quejoso, los órganos de justicia continúen demandando a los responsables por su cumplimiento y manteniendo la falta de definición del derecho en nuestro país. Al igual que acontece con la caducidad de la instancia en el propio juicio de amparo, las modalidades de la reforma propuesta se dejan a la ley reglamentaria." (El subrayado es mío).


De ello se deriva que esta parte de la reforma atendió a buscar seguridad jurídica y sancionar la falta de interés de los quejosos en los procedimientos de cumplimiento de amparo, evitando que "los órganos de justicia continúen demandando a los responsables por su cumplimiento ... y manteniendo la falta de definición del derecho en nuestro país".


Del mismo modo, es bien sabido que la reforma en comento atendió a evitar el rezago que originaba el mantener abiertos expedientes en la fase de cumplimiento, cuando muchas veces los quejosos ya no tenían interés en su prosecución o éstos ya no existían.


Por otro lado, debe decirse que la regulación específica de la figura en comento se dejó a la Ley de Amparo, cuyo artículo 113 señala:


(Reformado, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.


(Adicionado, D.O.F. 17 de mayo de 2001)

"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


(Adicionado, D.O.F. 17 de mayo de 2001)

"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


Así, para entender la regulación integral de la figura en estudio, es claro que debe acudirse al contenido de los dos últimos párrafos del artículo 113 de la Ley de Amparo, pero no partir del primer párrafo, atinente al cumplimiento oficioso y forzoso, pues la redacción de éste data del 29 de junio de 1976, por lo que no puede, como lo hacen los argumentos del criterio mayoritario, servir de base para atender a la figura constitucional de la caducidad de los procedimientos de cumplimiento de las sentencias de amparo.


De tal suerte que, contrariamente a lo resuelto por la mayoría, hay que interpretar el último párrafo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional conforme a su motivación expresa y en su literalidad; y, de manera sistemática, los dos últimos párrafos del artículo 113 de la Ley de Amparo. De ahí que sea preponderante que existan actos y promociones para que se acredite el interés de los quejosos en la prosecución del procedimiento de cumplimiento de las sentencias de amparo para que se interrumpa el término de caducidad.


En esta línea de pensamiento, es válido concluir que si no se mostró interés en el procedimiento de cumplimiento, lo que condujo a su caducidad, no debe subsistir la posibilidad para que el quejoso, en otra vía, reclame los derechos derivados de la concesión de amparo, pues es una limitación que parte directa y expresamente del Texto Constitucional, máxime que la reforma de mérito pretendió evitar que los órganos de justicia continúen demandando a las autoridades responsables por el incumplimiento de la sentencia de amparo, si existe el desinterés de los quejosos durante un lapso de tiempo razonable.(2)








______________

1. "No. Registro: 166,727

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, agosto de 2009

"Tesis: P./J. 104/2009

"Página: 5

"CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA.-Del proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se advierte que la introducción de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo tuvo como finalidad otorgar seguridad jurídica; sin embargo, lo limitó a que las reformas legales observaran en todo momento lo establecido en la caducidad de la instancia en el juicio de amparo. Por tanto, la adición del segundo párrafo al artículo 113 de la Ley de Amparo, publicada en el indicado medio de difusión el 17 de mayo de 2001, que introdujo la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, debe interpretarse en forma sistemática con la caducidad de la instancia prevista en el artículo 74, fracción V, de dicha ley, en el sentido de que para decretarla en dichos procedimientos se requiere la concurrencia, en forma necesaria e indefectible, de la falta tanto de promoción de la parte interesada como de actividad procesal; es decir, se requiere la actualización de ambos requisitos, coincidentes en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior es acorde con el sistema jurídico en donde se encuentra inmersa la caducidad, el cual privilegia el orden público del cumplimiento de las sentencias de amparo frente al incumplimiento de la autoridad responsable, máxime que el juzgador de amparo tiene la obligación de no archivar el expediente relativo sin que quede enteramente cumplida la sentencia que declaró la ruptura del orden constitucional. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de amparo requiriera oficiosamente (sin petición del quejoso) el cumplimiento de la sentencia de amparo y después de transcurridos doscientos noventa y nueve días la autoridad responsable cumpliera con dicha sentencia, entonces tendría que dar vista al quejoso con dicho cumplimiento para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, al día siguiente de la vista aquel juzgador tendría la obligación de decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, independientemente de su deber de pronunciarse respecto del cumplimiento realizado por la responsable y de que el quejoso, a partir de que le notificaran el cumplimiento, tuviera el plazo de un año para promover el recurso de queja; supuesto en el cual se rompería con el sistema jurídico creando mayor inseguridad jurídica, pues la resolución de caducidad podría ser anulada por la interposición del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento.

"Contradicción de tesis 39/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de abril de 2009. Mayoría de seis votos. Disidentes: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.C.D.."


2. Una consecuencia de la aplicación del criterio de la mayoría puede llegar al extremo de hacer procedente el amparo en contra de las determinaciones del procedimiento ordinario que se siga, a pesar de existir declaración de caducidad en el procedimiento de ejecución del amparo, lo cual también chocaría con los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo.

Es por ello que, como complemento de lo explicado, estimo que el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual contendió en el presente asunto, se apegaba más al Texto Constitucional, como se puede constatar de su lectura:

"No. Registro: 165,872

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, diciembre de 2009

"Tesis: III.2o.A.212 A

"Página: 1490

"CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO TENDENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. UNA VEZ DECRETADA POR LA INACTIVIDAD Y DESINTERÉS MOSTRADO POR EL JUSTICIABLE, NO PROCEDE INTENTAR EL ACATAMIENTO AL FALLO PROTECTOR ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS.-Las sentencias de garantías no son constitutivas de derechos que, como un título, pueda el propio quejoso hacer valer ante las autoridades ordinarias, pues corresponde a los órganos de amparo verificar el debido cumplimiento del fallo protector a través de los medios previstos en la ley de la materia. Así, una vez decretada la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento del fallo protector por la inactividad y desinterés mostrado por el justiciable, no procede intentar el acatamiento de éste ante los tribunales ordinarios, por ejemplo, mediante el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa si el particular obtuvo la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad fiscal le devolviera diversas cantidades, ya que si el gobernado adquirió el derecho a la devolución como consecuencia o efecto de la aludida sentencia, aquélla debe lograrse a través de la ejecución de ésta, pues resulta inadmisible pretender la devolución mediante un procedimiento administrativo independiente del juicio de amparo, cuando tiene su fundamento en la resolución de éste."


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