Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de resolución2a./J. 156/2011 (9a.)
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro23156
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1359
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2011. MAGISTRADA INTEGRANTE DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


VISTOS, para resolver los autos del expediente 16/2011, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 19/99, derivada de la contradicción de tesis 89/97, resuelta el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."


PRIMERO. Mediante oficio de veintisiete de junio de dos mil diez, recibido el veintiocho de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, M.d.R.M.C. solicitó modificación de jurisprudencia, en los términos siguientes:


"... De acuerdo con lo anterior, se concluyó que como las consecuencias de la resolución incidental de competencia, en la que se cuestiona la de los órganos de la misma Junta laboral federal o de una Junta Federal y una Junta Local -de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal- solamente atiende a razones procedimentales y, por ende, no es constitutivo de derechos, ni es dable considerar que esa determinación fuera un acto de imposible reparación, ni que afectara a la parte recurrente en grado predominante o superior, en la medida que sólo tenía efectos intraprocesales, que consisten en que las partes contendientes sigan litigando ante la misma autoridad o ante otra de carácter local, con la posibilidad de que la parte que propuso la incompetencia, consiga una resolución favorable a sus intereses y, en caso contrario, puede impugnar la legalidad de dicha determinación cuando se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo; todo lo cual llevó a que este Tribunal Colegiado confirmara el sobreseimiento en el juicio de garantías decretado por el Juzgado Federal de origen. Sin embargo, la suscrita considera, respetuosamente, que debe darse la modificación que se propone, la que implicaría un cambio del criterio jurídico contenido en la jurisprudencia anunciada, lo cual es jurídicamente válido, pues tal como lo ha sustentado ese Alto Tribunal, la palabra ‘modificación’ a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se advierte de la tesis P. XIII/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, Materia Común, página 142, del siguiente tenor: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.’ (se transcribe). No se omite precisar que la presente solicitud de modificación de criterio versa exclusivamente sobre el tema debatido en la contradicción de su origen, a saber, si la resolución que resuelve incidentalmente excepción de competencia, en materia laboral, debe ser competencia del juicio de amparo directo que se promueva contra el laudo o resolución que ponga fin al juicio, cuando las autoridades en conflicto aplicarán la misma ley; sin que en el caso se incluyan elementos nuevos o ajenos a los temas que fueron materia de la contradicción. Para ello, debe tenerse en cuenta la tesis P. XXVII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de junio de 2004, Materia Común, visible en la página 7, de rubro y texto siguiente: ‘JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN.’ (se transcribe). Con la finalidad de dar mayor claridad a la exposición de las razones por las que se propone la modificación del criterio transcrito al inicio de este escrito, es conveniente señalar que al resolver la contradicción de tesis 47/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia P./J. 24/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 56, Materia Común, agosto de 1992, página 11, del rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’. En ese criterio, el Alto Tribunal determinó que conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. El anterior criterio fue retomado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 89/97, suscitada entre el Primero, Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para determinar que debía considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que esa resolución no se traducía en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo era susceptible de producir efectos formales o intraprocesales, en la medida que la cuestión competencial se limitaba a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas; lo que no sucedía cuando la aceptación de la competencia involucrara a órganos jurisdiccionales de distinto régimen, en cuyo caso el amparo debía promoverse en la vía indirecta. Este criterio, como antes se anticipó, se encuentra visible en la jurisprudencia 2a./J. 19/99, aprobada por la citada Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., marzo de 1999, página 93, del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’ (se transcribe). En lo relativo al tema de violaciones procesales, en sesión de siete de diciembre de dos mil, el Pleno del Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 50/98-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en la que determinó que nuevas reflexiones sobre el tema, conducían a determinar que para establecer la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, debían reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, también apuntó que ese criterio no podía subsistir como único y absoluto, sino que era necesario admitir, de manera excepcional, la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Sobre esas bases se acuñó una nueva estructura para acudir al juicio biinstancial, tratándose de actos intraprocesales, al señalar que esa afectación exorbitante debía determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que estuviera en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Ese criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, Materia Común, página 11, del siguiente tenor: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Posteriormente, en la contradicción de tesis 46/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero y el Segundo Tribunal Colegiado, todos del Vigésimo Circuito, la Segunda Sala determinó que cuando no se planteó en el juicio ordinario, resultaba improcedente que en el amparo directo se introdujera como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun a título de suplencia de la queja, pues ese examen requería, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se declarara infundada dicha excepción, era de aquellas que debían reputarse como de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, cuando ello incidiera en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo. Dicha jurisprudencia es del siguiente tenor: ‘AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.’ (se transcribe). Finalmente, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, planteada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (sesión de diecinueve de agosto de dos mil tres) el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia del rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, y sostuvo que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio de amparo biinstancial resultaba procedente contra la resolución que desechara la excepción de incompetencia por declinatoria, al estimar que con esa resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el artículo 17 constitucional. Las razones que dieron origen a que se declarara procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia se encuentran plasmadas en el séptimo considerando de la ejecutoria respectiva, que a continuación se transcribe en lo conducente: (se transcribe). Este criterio se encuentra publicado bajo el consecutivo P./J. 55/2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, Materia Común, página 5, del rubro y texto: ‘AMPARO INDIRECTO. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’. Como se aprecia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción transcrita en el párrafo que antecede emitió un criterio que abarca todos los casos en que se plantee ante la autoridad de instancia una cuestión de competencia, al haber tratado lo relativo a la forma de combatir esas cuestiones de manera más reciente que la emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 19/99, antes transcrita, y recoger los criterios que sobre el tema ha ido desarrollando el Pleno. En la última ejecutoria transcrita, de la que emanó la jurisprudencia P./J. 55/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, Materia Común, página 5, el Alto Tribunal hizo referencia a que a partir de la Novena Época la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido superando algunos criterios que se sustentaban respecto del tratamiento dado a los presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo biinstancial y, a manera de ejemplo, señaló el adoptado por la Segunda Sala y que, como antes se dijo es el siguiente: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’. Empero, la cita de ese precedente, a mi modo de ver, fue una simple referencia a la interpretación histórica evolutiva que se ha venido sosteniendo con relación a aquellos actos que, no obstante que sean de carácter procesal, contra ellos procede el amparo indirecto porque con ellos se afecta a las partes en grado predominante o superior; verbigracia, la resolución que decide la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer de un asunto, pues cuando ésta es fundada su efecto connatural es que se deba reponer el procedimiento, el cual, tal y como se encuentra en la jurisprudencia de la Segunda Sala sólo ocurrirá cuando impugne la resolución definitiva, con la consiguiente consecuencia de retardar la impartición de justicia, contra el espíritu del artículo 17 constitucional, de ahí que sea necesario su examen excepcional en el juicio de amparo biinstancial en el momento mismo en que ocurre la infracción adjetiva. Por tanto, someto a su alta jerarquía la solicitud de modificación, relativa a que el juicio de amparo indirecto que se promueva contra la resolución que resuelve la excepción de competencia, de manera general y aún tratándose de la material laboral en la que contiendan Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, debe ser procedente, en la medida que es de aquellas que afectan a las partes en grado predominante o superior. Finalmente, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 701, 703 y 706 de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen: (se transcriben). De la interpretación de los preceptos transcritos se deriva, en lo conducente, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen; que las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria, la cual sólo puede oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; y que es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda, así como: a) cuando se trate de la hipótesis prevista en el artículo 704 de la citada ley, consistente en que, ante la omisión de admitir la demanda por la Junta a la que se le remite, ésta se declara incompetente y, por ende, se remitan los autos para la resolución del conflicto competencial; b) en el supuesto contenido en el numeral 928, fracción V, de la mencionada legislación, el cual prevé que en el procedimiento especial de huelga, una vez hecho el emplazamiento respectivo al patrón, si la Junta advierte que el asunto no es de su competencia, debe hacer la declaratoria correspondiente; y, c) cuando se haya realizado convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación, entonces la afectación también se presenta aun cuando se va a aplicar una misma norma, porque invariablemente, el artículo 706 del código obrero ordena que se declare nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928, fracción V, de esta ley o, en su caso, en el periodo de conciliación, lo cual evidencia que esta resolución afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de declararse fundada su efecto legal es que se reponga el procedimiento, actualizando en el momento mismo que se produce el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado. Apoya esta consideración, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 76/2009, aprobada por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2009, página 297, del siguiente tenor: ‘INCOMPETENCIA DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CUANDO ES A PETICIÓN DE PARTE ES NULO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO LA DECLARADA COMPETENTE PERTENEZCA AL MISMO TRIBUNAL DE TRABAJO.’ (se transcribe). Las expresadas razones llevan a la suscrita Magistrada, integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a plantear esta solicitud de modificación de la aludida jurisprudencia. ..."


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil once, el Ministro presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 16/2011; determinó que la Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia; ordenó dar vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera -dentro del plazo de treinta días- su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R..


TERCERO. El subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de julio de dos mil once, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República, transcurriría del ocho de julio al primero de septiembre, ambos meses del presente año.


CUARTO. Mediante oficio **********, fechado el dieciséis de agosto de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la adscripción formuló la opinión respectiva.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultada para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. X/2007(1) que lleva por rubro, el siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN."


TERCERO. Es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia, al encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto señala el párrafo último del artículo 197 de la Ley de Amparo.


En efecto, la modificación de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


1. Que la solicitud provenga de parte legitimada para ello;


2. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia (esto es, que se aplique al caso en forma de una subsunción normativa); y,


3. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto es ilustrativa la tesis P. XXXI/92(2) de rubro:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA."


Así, el primero de los requisitos de procedencia ha quedado satisfecho, pues en el considerando segundo se ha visto que la solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, al haber sido formulada por la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En cuanto al segundo de los requisitos, se tiene en cuenta la resolución que emitió el mencionado Tribunal Colegiado, en el amparo en revisión **********:


"SEXTO. ... En diverso argumento del primer agravio, asevera que de manera incorrecta el J. Federal refirió que el acto reclamado no causó perjuicio en este momento, pero a la vez reconoció que se trataba de una violación de carácter formal, aplicando tesis que no son aplicables, puesto que todo lo actuado ante autoridad incompetente es nulo, con lo que debió concederles el amparo y protección de la Justicia Federal. Lo alegado es infundado. De las constancias que integran el expediente del juicio de amparo indirecto que se revisa, así como de las copias certificadas del expediente laboral que remitió la autoridad responsable al rendir su informe justificado, se advierte que el acto impugnado lo constituyó la incidental de competencia, dictada el diecinueve de octubre de dos mil diez, por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en unión con los representantes de los trabajadores y de los patrones de la Junta Especial N.ero Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********, que promovieron los ahora recurrentes bajo el argumento de que a quien corresponde conocer del asunto de origen es al Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y no a la Junta Especial N.ero Diez de la propia Federal. El J. de Distrito resolvió sobreseer en el juicio de garantías, al considerar que esa resolución incidental no es un acto en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues no afecta de modo directo e inmediato los derechos subjetivos públicos de la inconforme consagrados en el Texto Constitucional como garantías individuales, porque la competencia suscitada no involucraba autoridades jurisdiccionales de distinto régimen, sino entre el Pleno de la Junta Federal y una de sus Juntas Especiales. La consideración anterior resulta correcta, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia del rubro: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’, y que fue el apoyo del a quo, estableció criterio en el sentido de que, en contra de la resolución incidental de competencia procede impugnarla únicamente en amparo directo y no en el indirecto, en virtud de que la determinación de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, frente a otra Junta del mismo tribunal, como analógicamente sucede en el caso, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, puesto que no ocasiona infracción de derechos sustantivos, sino que, en todo caso, únicamente tiene efectos intraprocesales relacionados con derechos adjetivos de las partes, susceptibles de ser controvertidos hasta que se dicte la resolución definitiva. De la lectura de las consideraciones que la citada Sala tuvo para arribar a la conclusión antes establecida, se advierte que señaló una regla general para la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de resoluciones dentro del juicio que tengan por objeto dirimir una cuestión de competencia, y una excepción a la misma. La primera consiste en que, cuando los tribunales cuya competencia se cuestiona, han de aplicar el mismo ordenamiento para la sustanciación del juicio, es improcedente dicho medio extraordinario de defensa, porque la resolución de la autoridad de seguir conociendo el juicio no implica infracción alguna a derechos sustantivos sino que solamente incide sobre derechos adjetivos. Mientras que la excepción se sitúa en la hipótesis de que cuando la aceptación de la competencia cuestionada, involucre órganos jurisdiccionales de distinto régimen, el amparo debe ser indirecto. De acuerdo con lo anterior, las consecuencias de la resolución incidental impugnada, en la que se cuestiona la competencia de órganos de la misma Junta laboral federal, solamente atiende a razones procedimentales y, por ende, no es constitutivo de derechos, por lo que no es un acto de imposible reparación, ni afecta a la parte recurrente en grado predominante o superior, en la medida que sólo tiene efectos intraprocesales, que consisten en que las partes contendientes sigan litigando ante la misma autoridad, con la posibilidad de que la que propuso la incompetencia, consiga una resolución favorable a sus intereses y, en caso contrario, puede impugnar la legalidad de dicha determinación hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo. Lo anterior tiene apoyo en la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página tres mil cuatrocientos treinta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, Materia Común, Quinta Época, que es del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE.’ (se transcribe). Así como la tesis P. LVIII/2004, emitida por el Pleno del citado Alto Tribunal, consultable en la página diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, Materia Común, del siguiente epígrafe y contenido: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe). De la lectura de los criterios antes transcritos, se deduce que un acto dictado dentro del juicio, afecta a las partes en grado predominante o superior, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Además, de lo dispuesto en los artículos 704 y 706 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que es válido lo actuado por una Junta Especial Federal incompetente, cuando el asunto corresponde a otra Junta Federal, como sucede en el asunto de origen, en el que los recurrentes pretenden que la Junta Especial N.ero Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje decline su competencia para conocer de la demanda laboral respectiva al Pleno de esa Junta Federal. En términos de las consideraciones hasta aquí expuestas, este órgano colegiado estima correcta la determinación del J. de Amparo de sobreseer en el juicio de garantías que se revisa. Apoya todo lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 19/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anunciada en líneas precedentes, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., marzo de mil novecientos noventa y nueve, página noventa y tres, del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, se impone confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías respecto del acto reclamado consistente en: a) la resolución incidental de competencia, dictada el diecinueve de octubre de dos mil diez, por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en unión con los representantes de los trabajadores y de los patrones de la Junta Especial N.ero Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********. ..."


De las consideraciones anteriores se observa que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, promovido por el ********** y el ********** consideró infundados los agravios que impugnaron el sobreseimiento de la interlocutoria de competencia dictada por la autoridad responsable, apoyándose en la jurisprudencia cuya modificación solicita y confirmando, en consecuencia, la resolución emitida por el J. de Distrito.


De esta manera queda acreditado el segundo de los requisitos aludidos, pues el Tribunal Colegiado citado, previa solicitud de modificación, resolvió un caso concreto con observancia estricta de la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."


Finalmente, el tercer requisito quedó debidamente satisfecho con las razones expuestas por el tribunal solicitante en el oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, cuya parte relevante ha quedado transcrita en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO. A fin de estar en condiciones de resolver, resulta necesario atender a las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuestas en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 89/97.


En la parte que interesa, se resolvió lo siguiente:


"En tales condiciones, la resolución que declara improcedente la excepción de competencia promovida en un juicio laboral, encuadra dentro de la regla general antes apuntada, por constituir una violación procesal que afecta a las defensas del quejoso trascendiendo al sentido del fallo, puesto que para determinar si una violación es o no reclamable en amparo indirecto o en el directo, lo que debe observarse es la exigencia a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, en el sentido de que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y, como ya se dijo, resoluciones como las reclamadas en los juicios de garantías ante el J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, no reúnen ese requisito. Ciertamente, conforme a la aludida ley de la materia, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y, b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio. Así, debe establecerse una interpretación congruente con el Texto Constitucional de lo que debe entenderse por actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Al efecto, el Tribunal Pleno ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, según se advierte de la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). En estos casos, la justicia federal debe intervenir sin demora a través del juicio de amparo indirecto ante J. de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento pues, como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses, por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse algún derecho sustantivo. Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo crean la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso. En la especie, resulta claro que la resolución que declara improcedente la excepción de competencia, no debe ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga laudo favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la resolución que declara improcedente la excepción en cita. En otras palabras, los efectos perjudiciales de la resolución interlocutoria que resuelve una excepción de competencia planteada dentro del procedimiento laboral se actualizan hasta el dictado del laudo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si con motivo de dicha resolución se vulneraron las defensas del afectado y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación, dado que el sostener la competencia para conocer del juicio y, por ende, el que se declare improcedente la referida excepción no implica necesariamente que el fallo debe ser contrario a los intereses del afectado, máxime que en casos como los que nos ocupan que al promoverse la cuestión competencial, ya sea ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por considerar que no resulta competente para conocer del juicio, sino una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, o viceversa, en ambos casos las Juntas aplicarían, una u otra, la Ley Federal del Trabajo para resolver la controversia, por lo que los derechos alegados no sufrirían variación alguna, sino en todo caso, su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis hiciera la autoridad. En esta parte resulta importante precisar que la aplicación de la Ley Federal del Trabajo en los términos indicados, se circunscribe a casos en que la excepción de incompetencia se presenta ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje porque se considera que la competente es una Junta Local de Conciliación y Arbitraje o viceversa, no así en los casos en que se llegue a plantear dicha excepción respecto de autoridades jurisdiccionales de distinto régimen, como puede ser el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de una Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje, en donde se aplicaría primordialmente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y solamente sería aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, o bien entre aquéllas y el Tribunal Fiscal de la Federación o un Tribunal Contencioso del Distrito Federal o cualquier otra entidad federativa, porque lógicamente la aplicación a cada caso concreto sería en primer término de la ley orgánica de cada tribunal, federal o estatal, el Código Fiscal de la Federación, etcétera. Lo anterior, en razón de que en cada hipótesis al resolverse la excepción de competencia, al decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente, implícita y automáticamente se determina cuál es la legislación aplicable lo que tendrá que reflejarse en las cuestiones de fondo, punto que, por ejemplo, si se determina que el tribunal competente es el Federal de Conciliación y Arbitraje, tendrá que aplicarse la legislación laboral burocrática, diversa a la laboral común. En efecto, en esa hipótesis el trabajador que presenta la demanda laboral ante una Junta de Conciliación y Arbitraje demandando como prestación principal la reinstalación del empleo si surge una cuestión de competencia respecto del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y se concluyera que éste es el competente necesariamente se tendrá que hacer el análisis de las prestaciones demandadas y la situación particular del actor y demandado, conforme al régimen al que se encuentra sujeto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto es, aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no la Ley Federal del Trabajo, que establece un régimen distinto. Consecuentemente, por regla general, con las precisiones apuntadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la resolución recaída a una excepción de competencia no es uno de los casos en contra de los cuales proceda el amparo indirecto ante J. de Distrito, porque no constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución sea de imposible reparación. En tales condiciones, es de estimarse que ese tipo de resoluciones constituyen una violación procesal reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo por medio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que en el supuesto de que se dicte una resolución contraria a derecho ya sea desechando dicha excepción o declarándola infundada, el procedimiento debe continuar y, si el laudo definitivo dictado en el juicio es adverso a los intereses del afectado con aquella resolución incidental, es innegable que tal violación cometida durante el procedimiento afecta a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pues al ser la competencia de las autoridades un presupuesto básico sobre el que se sustenta el procedimiento, el fallo resultará ilegal por emanar de un procedimiento viciado en uno de sus presupuestos y, por ello, carente de consistencia jurídica. Por otra parte, en cuanto a que la hipótesis que nos ocupa no se encuentra prevista expresamente por el artículo 159 de la Ley de Amparo, como tácitamente lo señala el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dado que uno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes de procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, se estima que tal circunstancia es irrelevante si se toma en cuenta que en primer lugar, el numeral 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, como condición, la que dicha violación afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisito que sí se cumple en el caso que nos ocupa por los motivos ya apuntados, por lo que debe aplicarse primordialmente la regla constitucional sobre cualquier norma secundaria y, en segundo lugar, porque la enumeración que se hace en el artículo 159 de la Ley de Amparo no debe interpretarse taxativamente, de manera tal, que se considere que únicamente en los casos previstos en las fracciones I a X de dicho numeral sea procedente el amparo directo contra violaciones procesales, sino sólo como un listado de carácter ejemplificativo de hipótesis en las que el legislador estimó que se surten los requisitos exigidos por el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional. Lo anterior se corrobora con el contenido de la fracción XI del dispositivo legal en cita, según la cual se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ‘XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’. Es decir, debe entenderse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias, a los mencionados en las fracciones I a X del precepto legal de referencia, es procedente el amparo directo para combatir la violación, lo cual debe calificarse por la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados, atendiendo desde luego, a las constancias procesales y a sus efectos. En esta parte, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 3a./J. 41/89, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 278 del Tomo IV, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuya sinopsis es como sigue: ‘AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe). Por tanto, es inconcuso que resoluciones como las reclamadas en los juicios de amparo que dieron origen a la tesis de contradicción, por su especial naturaleza y por las consecuencias que provoca, constituye una violación procesal que puede afectar las defensas del agraviado, trascendiendo al resultando del fallo y, evidentemente tiene analogía con lo previsto en la fracción del artículo 159 en comento, concretamente, en la marcada con el número X, en la cual se dispone que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia. En mérito de todo lo anterior este órgano jurisdiccional considera que el tipo de resoluciones como la que nos ocupa, no puede considerarse como un acto de imposible reparación que permita la procedencia del amparo indirecto en contra de ellas, en virtud de que no se afectan derechos sustantivos o fundamentales protegidos por las garantías individuales, sino solamente derechos procesales o adjetivos que producen consecuencias meramente formales o intraprocesales, de forma tal que la conculcación a dichas garantías únicamente podrá actualizarse al dictarse el laudo definitivo en el juicio respectivo si éste resulta desfavorable al afectado, así que no se está en presencia de un perjuicio irreparable, pues la declaración de improcedencia de la excepción de que se trata no implica necesariamente que el fallo definitivo vaya a ser contrario a los intereses del afectado y, por lo mismo, puede o no trascender al resultado de dicho fallo. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número P. XLII/91 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada a fojas ocho y nueve del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, la cual textualmente dice: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En consecuencia, y con base en las consideraciones sustentadas a lo largo de la presente ejecutoria, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recogido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda redactado con los siguientes rubro y texto: ..."


Derivado de lo anterior, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se aprobó la jurisprudencia 2a./J. 19/99,(3) cuya modificación se solicita, con los siguientes rubro y texto:


"COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto, en aplicación de esa jurisprudencia debe considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación o el Contencioso Administrativo de alguna entidad federativa, en donde lógicamente, la aplicación primordial sería de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación o de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo de la entidad federativa que corresponda, el amparo debe ser indirecto."


QUINTO. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


Cabe puntualizar que la modificación de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se estableció en la tesis P. XIII/2004,(4) que a continuación, en lo conducente, se transcribe:


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. ... permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. ..."


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia y, en consecuencia, debe modificarse la jurisprudencia por ella sustentada, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."


En efecto, es criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2003, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, Materia Común, página 5, del rubro: "AMPARO INDIRECTO. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA."


Esta jurisprudencia derivó de la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, planteada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fallada en sesión de diecinueve de agosto de dos mil tres, misma que resulta suficiente para estimar que la jurisprudencia 2a./J. 19/99 de esta Segunda Sala contraría dicho criterio, al sostener que contra la resolución que declara improcedente el incidente de competencia, procede solamente el amparo directo.


Como puede apreciarse, la Segunda Sala determinó que el amparo indirecto es improcedente contra la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia, bajo el razonamiento de que tal fallo no constituye un acto de ejecución irreparable porque sólo se producen efectos intraprocesales. En consecuencia, sostuvo que estas resoluciones por constituir una violación procesal deben reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo.


Sin embargo, es importante recordar que a partir de esta Novena Época, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido superando algunos criterios que se sustentaban respecto del tratamiento dado a los presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo biinstancial.


El Tribunal Pleno, al resolver el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de once votos, el amparo en revisión **********, promovido por **********, siendo ponente el Ministro G.D.G.P., sostuvo, tratándose del presupuesto procesal de personalidad, lo siguiente:


"QUINTO. En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios expresados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J., sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro del juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto, es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes: La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a: «... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.». Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.’. Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro del juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional. La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado de uno de sus presupuestos. d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en el nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que, en el primer supuesto, se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán. Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable. Por

otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana de fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo. Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238 (compilación de 1995, Tomo VI), que establecen: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).’ y ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’. El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro del juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser considerados de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la (personería) le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la (personalidad) de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Ahora bien, para examinar la resolución sobre (personalidad) en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la (personalidad) es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la (personalidad) un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre (personalidad) no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera, de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto. Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales (esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales pueden plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común). En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometidas en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro del juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal, como el que se trata, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta a ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio. En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son: que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio. Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así, por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene, además, una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento. Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. Asimismo, debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que están en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable."


Lo anterior dio origen a la tesis aislada P. CXXXIV/96,(5) de rubro:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’)."


Igualmente, sirvió de sustento al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, fallada por el Tribunal Pleno el siete de diciembre de dos mil, y de la que derivó la jurisprudencia P./J. 4/2001,(6) que sostiene:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


De ello se advierte, con meridiana claridad, que efectivamente la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido modificando los criterios establecidos tratándose de presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, sosteniendo en esencia lo siguiente:


a) Interrumpir parcialmente el criterio de la anterior integración del Pleno para sostener que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir respecto de los actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación.


b) Que ese criterio no es único y absoluto, ya que de manera excepcional procede el amparo indirecto tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, lo que debe determinarse objetivamente considerando la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


c) Que en el caso de la personalidad, y considerando lo anterior, procede el amparo indirecto por tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no se integra debidamente la litis, y porque la resolución relativa es declarativa y también constitutiva.


d) Que la parte que obtiene sentencia favorable en el juicio natural, no puede promover el amparo directo para plantear lo relativo a la personalidad, de suerte que si su contraparte obtiene el amparo contra esa sentencia, la responsable, al cumplimentar la ejecutoria protectora, podrá dictar una sentencia en la que no se ocupe de la violación procesal resentida por quien inicialmente obtuvo sentencia favorable y, además, el afectado ya no podrá promover amparo directo contra la nueva sentencia para plantear la violación procesal porque estará ante un acto dictado en ejecución de sentencia, lo que da lugar a la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.


e) Que el criterio que se asumió no es en el sentido de que para que proceda el amparo indirecto respecto de una violación formal, procesal o adjetiva, tengan que darse todos los supuestos que consideró hacen excepcional la resolución de personalidad que se dirime antes del fondo, sino en el sentido de que puede proceder el amparo indirecto, de manera excepcional, tratándose de alguna de las violaciones aludidas, cuando se afecte a las partes en grado predominante o superior, determinándose ello objetivamente atendiendo a los criterios referidos en la tesis relativa.


Es conveniente también resaltar que los artículos 703, 706, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.


"La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."


"Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V.E.."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


Por lo que si los argumentos sostenidos para la excepción de competencia resultaran fundados, dará lugar a reponerse el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


Es por lo anterior, que siendo congruente con estos criterios, ahora esta Segunda Sala considera que, efectivamente, en la resolución que desecha o estima infundada la excepción de falta de competencia, de manera excepcional, procede el amparo indirecto aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, ya que ésta afecta a las partes en grado predominante o superior.


Es cierto, el criterio general es que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trata, y que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el que resulte afectado obtiene sentencia a su favor, punto que el Tribunal Pleno, en un nuevo análisis amplió, señalando que el mismo no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, tomando en consideración la institución procesal correspondiente, la extrema gravedad de los efectos de la violación, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias cuya concurrencia otorguen a la violación un nivel extraordinario de afectación que haga necesario el examen inmediato de la cuestión, esto es, a través del amparo indirecto.


Iguales consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno para resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil tres, que modificó la sustentada por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 3a./J. 23/91, consultable en la página 47 del Tomo VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época y que, a su vez, dio origen a la jurisprudencia P./J. 55/2003,(7) que dice lo siguiente:


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, la jurisprudencia 2a./J. 76/2009, de rubro: "INCOMPETENCIA DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CUANDO ES A PETICIÓN DE PARTE ES NULO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO LA DECLARADA COMPETENTE PERTENEZCA AL MISMO TRIBUNAL DE TRABAJO.", en virtud de la cual quedó distinguido el supuesto de la incompetencia de oficio de la que resulta de petición de parte y, por tanto, la derivada de ésta también motiva la nulidad de todo lo actuado aunque se trate de Juntas de un mismo tribunal.


Bajo estas consideraciones, la tesis de jurisprudencia que se estudia queda de la siguiente manera:


-Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.", para sustentar que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 114, fracción IV, de la referida Ley, dicho juicio procede, excepcionalmente y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha o estima infundada la excepción de incompetencia en el juicio laboral, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada dicha defensa, deberá reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se modifica la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 19/99, consultable en la página 93 del T.I., marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado que hizo la solicitud y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. votó con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. N.. registro IUS: 172486. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P. X/2007, página 12.


2. N.. registro IUS: 205715. Tesis aislada. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.I., enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35.


3. N.. registro IUS: 194369. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999. Materia(s): Laboral, tesis 2a./J. 19/99, página 93.


4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P. XIII/2004, página 142.


5. N.. registro IUS: 200009. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P. CXXXIV/96, página 137.


6. N.. registro IUS: 190368. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001. Materia(s): Común, tesis P./J. 4/2001, página 11.


7. N.. registro IUS: 183349. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003. Materia(s): Común, tesis P./J. 55/2003, página 5.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR