Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro23276
Fecha01 Enero 2012
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de resolución2a./J. 154/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, 3106
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: E.F.L.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitaron en asuntos en materia de trabajo, especialidad de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, órgano auxiliado en el dictado de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo laboral 473/2010 (que es una de las sentencias en las que se contiene el criterio denunciado) por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.


El artículo 197-A de la Ley de Amparo es del tenor siguiente:


"Artículo 197 A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima por haber sido dictada en un asunto de la competencia del órgano auxiliado, tal como lo dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Toda vez que los asuntos de contradicción de tesis tienen como punto de partida los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es preciso reproducirlos en lo conducente:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el expediente auxiliar 120/2011 del amparo directo laboral número DT. 473/2010, en lo que al tema interesa, determinó:


"... No se formulará pronunciamiento en torno a la procedencia ni al fondo del asunto que nos ocupa, porque el Pleno de este tribunal advierte una irregularidad en el trámite del amparo que debe ser enmendada. Lo anterior, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo(1). La irregularidad advertida radica en que en el amparo directo en cuya segunda instancia se actúa, la Junta responsable efectuó trámites cuya realización correspondía al presidente del tribunal auxiliado. Es decir, el juzgador común realizó las siguientes actuaciones: 1. Previno al quejoso para que señalara el domicilio correcto de los terceros perjudicados********** e ***********; 2. Ordenó que se efectuara la investigación del domicilio de estos justiciables; 3. Mandó que se les emplazara por edictos, y 4. Declaró que el agraviado no había recogido los edictos dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto. La Junta responsable realizó en exceso tales actuaciones, ya que su facultad para emplazar al tercero perjudicado está limitada a aquellos casos en los que se conozca el domicilio de dicho justiciable. En efecto, los artículos 30, fracción II, 166, fracción II, 167 y 168 de la Ley de Amparo establecen: (se transcriben). De la interpretación sistemática de los artículos transcritos se desprende que, en el juicio de amparo directo, el emplazamiento del tercero perjudicado debe sujetarse a las siguientes reglas: A) La autoridad responsable emplazará al tercero perjudicado mediante notificación personal cuando cuente con el domicilio correcto de éste, ya sea porque el quejoso lo haya señalado en su demanda de amparo o porque tal domicilio conste en el expediente natural (artículos 30, fracción II y 166, fracción II, de la Ley de Amparo). B) Cuando no se haya señalado en la demanda de garantías el domicilio del tercero perjudicado ni conste ese dato en el expediente de origen, el notificador adscrito al tribunal responsable lo asentará así (artículo 30, fracción II). La regla anterior, es aplicable, por identidad de razón, cuando el domicilio señalado resulte inexacto o incorrecto. C) Con la razón del notificador, la autoridad común dará cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del asunto (artículo 30, fracción II). D) Si el presidente del Tribunal Colegiado estima que se actualiza el caso mencionado en el inciso B), prevendrá al quejoso para que en un plazo de cinco días subsane su demanda, señalando el domicilio correcto del tercero perjudicado (artículo 178). En el mismo acuerdo, se apercibirá al promovente de que en caso de no cumplir la prevención o de señalar un domicilio incorrecto se dictarán las medidas pertinentes para investigar el domicilio de su contraparte (artículo 32, fracción II). E) Si el quejoso desahoga la prevención, señalando el domicilio del tercero perjudicado, el presidente del Tribunal Colegiado ordenará al actuario de la adscripción que se practique el emplazamiento en ese lugar. F) Si el quejoso no desahoga la prevención o señala un domicilio incorrecto, el presidente del Tribunal Colegiado le hará efectivo el apercibimiento consistente en ordenar la investigación del domicilio del tercero perjudicado. Para ello, podrá solicitar tal información a las instituciones y empresas que cuenten con bases de datos domiciliarios (artículo 32, fracción II). G) De resultar estéril la indagación del domicilio, el presidente del Tribunal Colegiado ordenará que se emplace por edictos al tercero perjudicado a costa del quejoso, (artículo 32, fracción II). Asimismo, prevendrá a éste para que recoja los edictos, pague su publicación y exhiba constancia de que se hayan editado, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, podrá actualizarse la causa de improcedencia del juicio de garantías derivada del artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con los diversos numerales 30, fracción II y 5, fracción III, del mismo ordenamiento. H) Si el quejoso cumple con los requerimientos formulados para la publicación de los edictos y la notificación se ajusta a las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, el presidente del tribunal de amparo tendrá por hecho el emplazamiento del tercero perjudicado. I) Si el quejoso no cumple con alguno de los requerimientos formulados para la publicación de los edictos, el Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo a las particularidades del caso, determinará si se actualiza la causa de improcedencia antes mencionada, o bien, ordenará que se publiquen los edictos a costa de Consejo de la Judicatura Federal. Al respecto, el órgano constitucional deberá atender a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 64/2002 y en la diversa 2a./J. 108/2010, que modificó a la anterior, ambas de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos dicen: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). Cabe mencionar que respecto al tema que nos ocupa este órgano constitucional no comparte la totalidad del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis I.3o.C.488 C, que a continuación se reproduce: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN EL AMPARO DIRECTO, REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE ACREDITE LAS GESTIONES RESPECTIVAS, Y AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO APLICAR LA CONSECUENCIA QUE PROCEDA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ESE REQUERIMIENTO.’ (se transcribe). El criterio transcrito se sustenta, en esencia, en la siguiente consideración: todo lo relativo ... (al emplazamiento del tercero perjudicado) corresponde, en el amparo directo, a la autoridad responsable, como se advierte de la interpretación sistemática de los artículos 163, 164, 167, 168 y 169 de la propia Ley de Amparo, incluyendo el dictado de las providencias necesarias para llevarlo a cabo, como requerimientos y apercibimientos. Pues bien, este tribunal discrepa de la consideración anterior, ya que, como se ha visto, la facultad auxiliar de la autoridad responsable para emplazar al tercero perjudicado (prevista en el artículo 167 de la Ley de Amparo)(2) se limita a aquéllos casos en los cuente con el domicilio de dicho justiciable. Esto es así, porque ante el desconocimiento del domicilio correcto del tercero perjudicado, la Ley de Amparo faculta sólo al Tribunal Colegiado de Circuito para prevenir al quejoso a fin que señale el domicilio correcto de su contraparte y, en su caso, para ordenar la investigación del domicilio respectivo y decretar que el emplazamiento se efectúe por edictos a costa del agraviado. En efecto, el artículo 166, fracción II, de la ley de la materia estatuye que en la demanda de amparo directo debe expresarse el domicilio del tercero perjudicado. En relación con el precepto anterior, el numeral 178 del citado ordenamiento establece que si la demanda de garantías no satisface alguno de los requisitos previstos en el citado artículo 166, corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito prevenir al quejoso para que subsane tal irregularidad en un plazo que no exceda de cinco días. Luego, si el quejoso no señala en su demanda de amparo directo el domicilio correcto del tercero perjudicado, y la responsable no cuenta con ese dato en el expediente natural, corresponderá únicamente al Tribunal Colegiado de Circuito prevenir al agraviado para que satisfaga ese requisito. A contrario sensu, tal potestad de prevención no puede ser ejercida por la autoridad responsable, pues se encuentra reservada expresamente al órgano de control constitucional. En abono a lo anterior, cabe destacar que respecto a la presentación de la demanda de amparo directo la única facultad legal de prevención con la que cuenta la autoridad responsable es la establecida en el artículo 168 de la ley de la materia. Es decir, sólo puede requerir al quejoso que exhiba las copias de la demanda a las que se refiere el numeral 167 del aludido ordenamiento,(3) en los juicios de garantías civiles, administrativos o del trabajo. En cambio, se insiste, no puede prevenirlo para que satisfaga los requisitos de la demanda a los que se refiere el artículo 166 de la Ley de Amparo, entre ellos, la expresión del domicilio del tercero perjudicado. En el mismo sentido, el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo establece dos hipótesis que pueden presentarse en el emplazamiento del tercero perjudicado: I. Cuando el domicilio correcto del tercero perjudicado consta en autos (en la demanda de amparo o en el expediente natural). En tal caso, se emplazará personalmente al tercero en el domicilio con el que se cuente. II. Cuando el domicilio del tercero perjudicado no consta en autos. En tal caso, con esa circunstancia se deberá dar ‘cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso’. Así pues, por disposición expresa del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando se ignore el domicilio del tercero perjudicado en un juicio de garantías directo, es el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito quien debe ordenar la investigación correspondiente y, en su caso, determinar que el emplazamiento de aquel justiciable se practique por edictos a costa del quejoso. Siendo así, es claro que la mencionada facultad no puede recaer en la responsable, pues sería incongruente que en un solo juicio la misma actuación hubiese sido encomendada a dos autoridades distintas. No se podría argumentar contra lo anterior que el expresado artículo 32, fracción II, también ordena que se dé cuenta sobre la ignorancia del domicilio del tercero perjudicado ‘al Juez o a la autoridad que conozca del asunto’. Tales menciones, por supuesto, no se refieren a las autoridades responsables en los amparos directos, sino, respectivamente, a los Jueces de Distrito y a las autoridades que conocen del juicio de garantías biinstancial, en ejercicio de la competencia concurrente establecida en el artículo 37 de la Ley de Amparo(4). En síntesis, ante el desconocimiento del domicilio correcto del tercero perjudicado, la autoridad responsable debe dar cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito con la imposibilidad en la que se encuentra para practicar el emplazamiento respectivo. Es así, se insiste, porque el presidente de dicho órgano constitucional es quien tiene las facultades legales para prevenir al quejoso a fin que señale el domicilio correcto de su contraparte y, en su caso, para ordenar la investigación del domicilio y decretar que el emplazamiento se efectúe por edictos. Por tanto, la facultad auxiliar de la autoridad responsable para llamar a juicio al tercero perjudicado se circunscribe a aquellos casos en los que se conozca el domicilio de dicho justiciable, ya porque conste en el expediente del juicio natural, ya porque lo hubiese señalado el quejoso en su demanda de garantías. La conclusión anterior es congruente con la interpretación teleológica del artículo 167 de la Ley de Amparo, que encomienda a la autoridad responsable el emplazamiento de los terceros perjudicados. Esto, porque atendiendo a la finalidad de dicha norma, se infiere que sólo es aplicable cuando el juzgador común conoce el domicilio en el que puede emplazar al tercero, como a continuación se verá: El citado artículo tiene como propósito lograr la pronta y eficaz integración del vínculo procesal en el juicio de garantías, mediante el aprovechamiento de la cercanía e información que tiene el juzgador de origen con respecto al tercero perjudicado. Esto se explica porque la autoridad responsable cuenta con el expediente natural en el que intervino aquel justiciable y, además, con la demanda de garantías en la que debió haberse asentado su domicilio. Por tanto, en principio, se puede considerar que tiene los elementos suficientes para efectuar con éxito el consabido emplazamiento, lo que justifica que se le encomiende tal actuación. Sin embargo, se desvanece la finalidad del expresado auxilio, cuando el juzgador natural ignora el domicilio correcto del tercero perjudicado, por no desprenderse ni del expediente de origen ni de la demanda de garantías. En tales condiciones, no puede considerarse que el tribunal común tenga con respecto al tercero una cercanía o información aprovechables para su emplazamiento. Por tal razón, si el tribunal ordinario ignora el domicilio del tercero perjudicado, no se justifica que conserve la responsabilidad de integrar correctamente la relación procesal en el juicio de amparo directo. De ahí que el legislador haya reservado al Tribunal Colegiado de Circuito la facultad de diligenciar el emplazamiento del tercero perjudicado cuando se desconoce el domicilio de éste. Aunado a lo anterior, resulta conveniente que sea el tribunal de garantías quien prevenga y aperciba al quejoso respecto al señalamiento del domicilio correcto de su contraparte; efectúe la investigación de tal domicilio; ordene que se emplace por edictos al tercero perjudicado y declare que el agraviado no recogió los edictos, no pagó su publicación o no acreditó que hubiesen sido editados. Se estima provechoso que el órgano constitucional efectúe tales actos porque, en comparación con las autoridades comunes, presumiblemente tiene un mayor dominio de las reglas que para tal efecto disponen la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en tanto que se trata de la normatividad que aplica de forma ordinaria. Tampoco debe perderse de vista que, en caso de que se ordene llamar a juicio por edictos al tercero perjudicado, el aludido procedimiento podría desembocar en que se tenga por emplazado a un justiciable mediante una publicación general y no de forma directa; en que se sobresea el juicio de garantías(5) o en que se publiquen los edictos a costa del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, dada la trascendencia de cualquiera de esas medidas, es conveniente que sea el propio órgano constitucional quien realice el sobredicho procedimiento, a fin de que vele por su estricto apego a derecho y, en su caso, pueda sustentar firmemente sobre él cualquiera de las mencionadas determinaciones. Por todo lo anterior, es procedente regularizar el procedimiento de un amparo uniinstancial cuando, ante el desconocimiento del domicilio correcto del tercero perjudicado, la autoridad responsable requiere al quejoso que señale el domicilio exacto de su contraparte, efectúa la investigación de tal domicilio, ordena que se emplace por edictos al tercero perjudicado y declara que el agraviado no recogió los edictos, no pagó su publicación o no acreditó que hubiesen sido editados. En tal caso, debe enmendarse el procedimiento, pues, como se ha visto, la realización de las enunciadas actuaciones no corresponde a la autoridad responsable sino al tribunal de garantías. Ahora bien, del expediente de amparo directo 120/2011 del índice del tribunal auxiliado se desprende lo siguiente: 1. Mediante oficio presentado el veinticinco de mayo de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito (foja 2), la presidenta de la Junta responsable remitió la demanda de amparo promovida por *********** contra el laudo de treinta de noviembre de dos mil nueve, dictado en el juicio laboral 904/2001, seguido por el quejoso contra ***********,********** e ***********. 2. En auto de veintiséis de mayo de dos mil diez (foja 9), el tribunal auxiliado admitió la demanda de garantías. En el mismo proveído, requirió a la autoridad responsable para que enviara las constancias de emplazamiento de los terceros perjudicados ***********,*********** e **********. 3. En auto de ocho de junio de dos mil diez (foja 30), se tuvo a la Junta responsable exhibiendo la constancia de emplazamiento de Pemex Exploración y Producción. Asimismo, se tuvo al juzgador común presentando una razón actuarial de treinta y uno de mayo de dos mil diez, en la cual se hizo constar que la fedataria de la Junta, al buscar a ********** e **********, se constituyó en la calle ***********, sin poder encontrar la manzana ********* ni el lote ***********(6). 4. En auto de dieciséis de junio de dos mil diez (foja 40), se tuvo al tribunal responsable exhibiendo la constancia del emplazamiento de ************, practicado en el local de la propia Junta. 5. En auto de veinticuatro de junio de dos mil diez (foja 49), se tuvo a la Junta responsable informando lo siguiente: a) que requirió al quejoso para que en el plazo de tres días proporcionara los domicilios correctos de ************ e ************ y b) que ordenó la investigación a la que se refiere el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo. 6. En auto de veintinueve de septiembre de dos mil diez (foja 94), se tuvo a la Junta responsable informando lo siguiente: a) que el quejoso no había proporcionado los domicilios correctos de ************ e *************, b) que la propia Junta ordenó emplazar por edictos a dichos terceros perjudicados y c) que ordenó notificar personalmente al agraviado para que recogiera los edictos. 7. En auto de veinticuatro de noviembre de dos mil diez (foja 150), el tribunal auxiliado acordó lo siguiente: (se transcribe). Como se puede ver, en el trámite del presente amparo directo, la autoridad responsable realizó, entre otras, estas actuaciones: a) previno al quejoso para que señalara el domicilio correcto de los terceros perjudicados *********** e ***********; b) ordenó que se efectuara la investigación de su domicilio; c) ordenó que se emplazara por edictos a los mencionados terceros, y d) declaró que el agraviado no había recogido los edictos dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto. Ahora bien, según se apuntó, la Junta responsable carecía de facultades legales para efectuar las enunciadas actuaciones, ya que éstas corresponden al presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento. En tal virtud, se ordena devolver los autos al tribunal auxiliado por medio de la secretaría de acuerdos a su cargo, para que se regularice el procedimiento a partir de auto de ocho de junio de dos mil diez, en los siguientes términos: a) Se determine si se actualiza la imposibilidad de la autoridad responsable para practicar el emplazamiento de *********** e ***********, por no constar en autos sus domicilios correctos (en la demanda de amparo o en el expediente natural). b) De actualizarse la referida imposibilidad, el presidente del tribunal auxiliado deberá seguir el procedimiento expuesto en el inicio de este considerando, a partir del inciso D). Lo anterior en el entendido de que en el tribunal auxiliado no se deberá dar de baja o archivar como asunto concluido el juicio de garantías en el que se actúa ni se deberán realizar las anotaciones respectivas en su libro de gobierno. Sirve de apoyo a todo lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 106/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO DIRECTO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO.’ (se transcribe). Cabe apuntar que la imposibilidad de dar de baja el juicio de amparo directo y de realizar las anotaciones respectivas en el libro de gobierno únicamente opera por lo que respecta al tribunal auxiliado y no por lo que toca a este órgano auxiliar. En efecto, de conformidad con el punto tercero del acuerdo 33/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(7) el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región sólo cuenta con competencia para apoyar a los tribunales auxiliados en el dictado de sentencias. Luego, al tratarse de un órgano estrictamente resolutor, se encuentra imposibilitado para mantener vigentes en sus registros juicios de amparo directo que estén en la etapa de instrucción. De ahí que este tribunal deba archivar como asunto concluido el expediente auxiliar en el que se actúa y realizar las anotaciones correspondientes en su libro de gobierno. Es así, porque no puede seguir conociendo del amparo directo que dio origen al auxilio, en tanto que ese juicio retornará a su fase de trámite ante el tribunal en el que se encuentra radicado, por haber sido ordenada la regularización del procedimiento. Ilustra sobre lo anterior, por identidad de razón, la tesis 1a. LXXX/2010 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS AUXILIARES. AL CONCLUIR SU INTERVENCIÓN CON EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, LOS AUTOS DEBEN VOLVER A SU TRIBUNAL DE ORIGEN PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE RESPECTIVO.’ (se transcribe). Finalmente, no es obstáculo a la regularización ordenada el hecho de que el presidente del tribunal auxiliado haya acordado de conformidad las actuaciones practicadas en exceso por la Junta responsable. Tampoco es óbice a lo anterior, que en auto de presidencia del tribunal auxiliado dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil diez y en auto de presidencia de este tribunal auxiliar dictado el veinticinco de enero de dos mil once, el asunto haya sido, respectivamente, turnado y returnado a ponencia para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo. Al respecto, debe decirse que los referidos proveídos de presidencia no causan estado ni son vinculantes para el Pleno del Tribunal Colegiado, por lo que en virtud de esta resolución quedarán insubsistentes. Esto, porque el propio Pleno del órgano constitucional es el que debe decidir en definitiva si se siguió de forma correcta el trámite del amparo directo, a fin de determinar si el asunto efectivamente se encuentra en estado de dictar sentencia. Sobre el tema, se comparte y se estima aplicable por analogía la jurisprudencia 669 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo contenido se reproduce enseguida: ‘AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.’ (se transcribe). Así las cosas, dado que este tribunal de garantías auxilia al de origen en el conocimiento del presente asunto, indudablemente cuenta con la facultad de examinar el trámite del amparo directo en el que se actúa y de ordenar que sea regularizado. Al respecto, cabe hacer hincapié en que el tribunal auxiliar puede hacer todo lo que el de origen haría si estuviera resolviendo. Así lo consideró la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 115/2010, aplicable al caso por analogía, criterio que establece: ‘ÓRGANOS AUXILIARES. DEBEN ANALIZAR LA COMPETENCIA AL DICTAR SENTENCIA.’ (se transcribe)."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación RR. 4/2005, expresó:


"CUARTO. En una parte de sus agravios, la recurrente señala, esencialmente, que el auto impugnado carece de claridad, precisión y congruencia, debido a: Que correspondía a la S. responsable la facultad de emplazar al tercero perjudicado, así como de requerir a la quejosa para que proporcionara los domicilios respectivos y, en su caso, para que se realizara la publicación de edictos a su costa, apercibiéndole en términos del artículo 168 de la Ley de Amparo, por lo que la peticionaria de garantías debió ser requerida por dicha autoridad y no por este Tribunal Colegiado. Que la quejosa dio cumplimiento al requerimiento contenido en auto de veintiocho de enero de dos mil cinco, mediante la presentación de los recibos de pago correspondientes a la publicación de edictos ante el Diario Oficial de la Federación y del periódico La Prensa, los cuales señalaban los días en que se realizarían las publicaciones correspondientes. Que los edictos fueron recibidos por persona autorizada por la quejosa el diez de enero de dos mil cinco, pero no contenían el nombre de uno de los terceros perjudicados, omisión que observó la propia quejosa antes de realizar el pago para su publicación, haciéndola saber a la S. responsable, quien la subsanó a través de proveído de tres de febrero de dos mil cinco, expidiendo nuevos edictos, de manera que la ausencia de exhibición de la publicación de los edictos, no implicó falta de interés jurídico de la peticionaria de amparo para tramitar tal publicación. Que la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación se realizaría cinco días después de realizado el pago correspondiente, por disposición de ese órgano de difusión oficial, sin que la quejosa pudiera obligarlo a que se efectuara el día elegido por ella, de modo que resultó ilógico exigirle que exhibiera la publicación en el término ordenado por auto de veintiocho de enero del año en curso, pues nadie está obligado a lo imposible. Los anteriores agravios se analizan de manera conjunta, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, atendiendo a la estrecha vinculación de las cuestiones que comprenden, y son fundados. En efecto, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra facultado para prevenir al quejoso, en el amparo directo, a fin de que subsane las omisiones o irregularidades en que haya incurrido en su demanda de garantías, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 178.’ (se transcribe). Los requisitos previstos en el artículo 166 de la misma ley reglamentaria, citado en el precepto arriba transcrito, son los siguientes: ‘Artículo 166.’ (se transcribe). De acuerdo con ambos preceptos, si el peticionario de garantías incurre en alguna irregularidad por la omisión de los requisitos contenidos en el segundo de los dispositivos legales invocados, el órgano jurisdiccional correspondiente lo mandará prevenir para que, dentro de un plazo de cinco días, llene los requisitos omitidos o haga las aclaraciones pertinentes, con la finalidad de lograr el desenvolvimiento de la relación jurídico procesal en el juicio de amparo. Esa facultad del Tribunal Colegiado, que se refiere a los requisitos de la demanda de garantías, no puede hacerse extensiva a la realización del emplazamiento al tercero perjudicado, ya que el trámite de ese acto procesal corresponde, en el amparo directo, a la autoridad responsable, como se advierte de la lectura sistemática de los artículos 163, 164, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, que establecen: (se transcriben). Los preceptos transcritos describen el trámite que debe seguirse ante la promoción de una demanda de amparo directo, la cual, invariablemente, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado, quien debe cumplir diversas obligaciones, señaladas de manera precisa en esos artículos, como son, entre otras: A) La de hacer constar al pie del escrito de demanda, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del libelo, señalando los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; B) La de emplazar a las partes en el juicio constitucional con copia de la demanda, para que en un plazo máximo de diez días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos; y, que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales del juicio de que se trate, en el término de tres días. De ello se sigue, que si corresponde a la autoridad responsable, entre otras funciones, realizar el emplazamiento al tercero perjudicado, dicha autoridad debe tramitar todo lo relativo a ese acto procesal, incluyendo el dictado de las providencias necesarias para llevarlo a cabo, como requerimientos y apercibimientos, por lo que si la responsable ya lo hizo sin irregularidad alguna, el Tribunal Colegiado debe abstenerse de emitir determinación encaminada a lograr que el quejoso exhiba la publicación de los edictos para lograr el emplazamiento del tercero perjudicado, de manera que si no hay irregularidad en la actuación de la autoridad responsable, ya no le es dable realizar prevención con apercibimiento de sobreseimiento, porque solamente le compete aplicar alguna consecuencia ante el incumplimiento total o parcial de ese requerimiento. En todo caso, lo que corresponde al órgano de control constitucional, en el supuesto de que la autoridad responsable haya formulado algún requerimiento al quejoso en relación con el emplazamiento del tercero perjudicado, es aplicar la consecuencia que resulte del incumplimiento a esa prevención, ya que para ello sí está facultado, como se advierte de los preceptos invocados que establecen una clara delimitación de atribuciones en la tramitación del amparo directo, tanto para la autoridad responsable, quien realiza actos previos a la admisión de la demanda de garantías, como para el Tribunal Colegiado, quien admite, desecha o tiene por no interpuesto el libelo, sustanciando y resolviendo, en su caso, el amparo de que se trata. Así, en la hipótesis de que la autoridad responsable requiera al peticionario de garantías para que acredite haber realizado las gestiones relacionadas con la publicación de los edictos a través de los que será emplazado el tercero perjudicado, sin que el quejoso desahogue en sus términos dicha prevención, ya sea que la propia autoridad haya indicado o no la consecuencia que tendría el desacato al requerimiento, corresponde al Tribunal Colegiado aplicar la consecuencia que proceda atendiendo a la naturaleza de la cuestión que está involucrada, esto es, el emplazamiento necesario a fin de que se integre la relación jurídico procesal del juicio de garantías. En tal virtud, el Tribunal Colegiado podrá declarar actualizada la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 5o., fracción III y 30, fracción II, todos de la Ley de Amparo y, por tanto, desechar la demanda respectiva, ya que ello es una consecuencia inherente a la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte quejosa, en relación con el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 64/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página doscientos once del Tomo XVI, julio de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, conforme al rubro y texto siguientes: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). La tesis jurisprudencial anterior, permite observar que a la orden de emplazar por edictos a los terceros perjudicados le siguen distintos momentos, y otras tantas obligaciones a cargo de la parte quejosa, a saber, recoger los edictos, pagar su publicación y exhibir ésta, de tal suerte que la parte demandante de garantías debe satisfacer todos y cada uno de esos deberes, pero es evidente que no podrá hacerlo en una sola oportunidad, sino que debe seguir una secuencia lógica que, de suyo, entraña diversos tiempos, ya que, primero, recoge los edictos; a continuación, los paga; y, por último, espera las publicaciones para poder exhibirlas, para lo cual es menester dejar transcurrir el término legalmente previsto en cuanto al espaciamiento de cada publicación, según se desprende de la lectura correlacionada de los artículos 30, fracción II, de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que disponen: (se transcriben). Por ende, no puede exigirse a los quejosos que, en un solo término procesal, den cumplimiento a las tres obligaciones a su cargo, pues podrán recoger y pagar los edictos en un breve plazo, pero las publicaciones sólo podrán exhibirlas hasta que se hayan realizado con la periodicidad legalmente prevista en el precepto invocado en segundo término. En la especie, de las constancias del expediente relativo al juicio de amparo directo DC. 78/2005, se advierten las siguientes cuestiones destacadas: 1. El tres de enero de dos mil cinco, la quejosa **********, presentó ante la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal demanda de amparo en contra del acto reclamado de dicha S. responsable, consistente en la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil cuatro (fojas 3 a 9). 2. Mediante auto de seis de enero de dos mil cinco, la S. responsable acordó el libelo de que se trata, de la manera siguiente: (se transcribe). 3. El diez de enero de dos mil cinco, una persona autorizada por la quejosa, recogió los edictos y oficios correspondientes (folio 12). 4. Por ocurso de trece de enero de dos mil cinco, dirigido al órgano de apelación, la quejosa indicó que solamente podía sufragar el costo de los edictos que se publicarían en el periódico ‘La Prensa’, ya que carecía de los recursos económicos suficientes para pagar los edictos que debían publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y solicitó que se girara oficio al director de ese medio oficial de difusión para que se publicaran los edictos con cargo al erario público, o exentando del pago respectivo (folio 13). 5. A esa promoción, recayó un nuevo proveído de la S. responsable, de dieciocho de enero de dos mil cinco, en el que ordenó agregar a sus autos el ocurso de cuenta; rendir el informe con justificación ordenado en el auto de seis de enero de dos mil cinco; y remitir el original del escrito materia del proveído, a fin de que la autoridad judicial federal correspondiente acordara lo que en derecho procediera (foja 14). 6. Recibida la demanda de garantías, junto con sus anexos, por este Tribunal Colegiado, el veintiocho de enero de dos mil cinco, se dictó un proveído de presidencia, en el que, en su parte conducente, se acordó: (se transcribe). 7. La quejosa desahogó la prevención anterior, a través del ocurso presentado el ocho de febrero de dos mil cinco, exhibiendo los originales de recibos de pago, con sellos del tres de febrero del mismo año, para la publicación de los edictos en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico ‘La Prensa’, informando que las fechas de publicación serían los días 11 y 22 de febrero, y 3 de marzo del año en curso (folios 22 a 26). 8. Ese ocurso fue acordado a través del auto de nueve de febrero de dos mil cinco, recurrido en reclamación, y que ha sido transcrito en el considerando segundo de esta resolución, en el cual se indicó que el requerimiento a la quejosa, contenido en el diverso proveído de veintiocho de enero de dos mil cinco, se refería a la exhibición de las publicaciones de los edictos, porque la S. responsable había prevenido a la peticionaria de amparo para acreditar la gestión y publicación respectiva, sin que se hubiera desahogado en sus términos esa prevención, revelando ello la falta de interés de la quejosa, y en consecuencia, declaró que el juicio de garantías resultaba improcedente (fojas 27 y 28). 9. Por oficio datado el diecisiete de febrero de dos mil cinco (foja 35), la secretaria auxiliar de Acuerdos de la S. responsable, remitió copia certificada del auto de tres de febrero de dos mil cinco, que es del tenor siguiente: 10. Igualmente, dicha autoridad remitió copia certificada de la razón de cuatro de febrero de dos mil cinco, mediante la cual una persona autorizada por la quejosa recogió los edictos emitidos en cumplimiento al auto de tres de febrero del mismo año (foja 37). Debe acotarse que si bien al admitirse el recurso de reclamación que ahora se resuelve, mediante auto de presidencia datado el veintiuno de febrero de dos mil cinco, nada se dijo sobre la prueba ofrecida por la recurrente, consistente en el proveído de tres de febrero del año en curso, dictado por la S. responsable y transcrito en párrafos precedentes, este órgano colegiado toma en consideración la copia certificada respectiva por obrar en el expediente de amparo y ser necesaria para resolver el medio de impugnación que se falla, amén de tener el valor probatorio establecido en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición del artículo 2o. de ésta. No obsta en contrario el hecho de que, por regla general, en el recurso de reclamación no es admisible medio de prueba alguno, pues, en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, debe resolverse atendiendo a las constancias que sirvieron de base para emitir el acuerdo de presidencia y los agravios que se formulan al respecto, ya que, tratándose del desechamiento de una demanda de garantías derivado de la falta de cumplimiento oportuno a las obligaciones relacionadas con el emplazamiento por edictos ordenado respecto del tercero perjudicado, esto es, los deberes de recoger edictos, pagar las publicaciones y exhibir éstas, la parte quejosa está en posibilidad de aportar pruebas encaminadas a demostrar que sí acató las obligaciones a su cargo, o bien, que ha sido atribuible a causas ajenas a su voluntad el incumplimiento respectivo, a fin de probar la ilegalidad del auto recurrido. Por ende, las pruebas aportadas deben admitirse y analizarse para cerciorarse de la exactitud del hecho que se tuvo en cuenta para desechar la demanda de garantías y, en su caso, revocar el auto de presidencia. Es aplicable, por analogía, la tesis P. CLXXXVII/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 128, que establece: ‘RECLAMACIÓN. SI SE INTERPONE ESE RECURSO EN CONTRA DE UN AUTO DE PRESIDENCIA POR IMPONERSE EN ÉL UNA MULTA, DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN Y QUE ESTÉN ENCAMINADAS A DEMOSTRAR SU IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). De igual manera, resulta analógicamente aplicable la tesis I.3o.C.32 K, de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1384, que señala: ‘RECURSO DE RECLAMACIÓN. POR EXCEPCIÓN, DEBEN RECIBIRSE Y VALORARSE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ENCAMINADAS A DEMOSTRAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DEL RECURSO O DEMANDA DE GARANTÍAS, NO ADMITIDOS EN EL AUTO DE PRESIDENCIA.’ (se transcribe). Realizada la anterior precisión, debe señalarse que de los antecedentes transcritos, se desprende que la S. responsable ordenó que se emplazara por edictos a solamente dos de los terceros perjudicados, y que, por auto de tres de febrero de dos mil cinco, la propia autoridad corrigió esa omisión, para precisar que debía emplazarse a una persona adicional a las dos restantes que igualmente tenía el carácter de tercero perjudicado. Si bien es cierto que ello no fue puesto en conocimiento de la recurrente al momento en que presentó su ocurso desahogando la prevención ordenada por auto de presidencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, pese a que tenía conocimiento de la mencionada circunstancia, y que, por consiguiente, de ningún modo puede pretenderse que dicha presidencia debió haberla tenido en cuenta, también es verdad que el pago de las publicaciones demostraba su interés en la sustanciación del procedimiento de garantías, mediante la conformación de la relación jurídico procesal que requiere de hacer saber la existencia de la demanda de amparo a los terceros perjudicados, a fin de que puedan intervenir en el juicio constitucional. A pesar de la omisión antes indicada, sólo atribuible a la quejosa, debe observarse que ésta manifestó en qué fechas se realizarían las publicaciones, comprobándolo con los recibos exhibidos, sin que fuera exigible que presentara tales publicaciones antes de transcurrir el lapso necesario para que se efectuaran las mismas, conforme a la periodicidad legalmente prevista. Pero, sobre todo, es necesario considerar que era facultad de la autoridad responsable hacer el requerimiento sobre la publicación de los edictos, con o sin apercibimiento de desechamiento de la demanda, por lo que a este Tribunal Colegiado únicamente correspondía, como se dejó asentado en párrafos anteriores, hacer efectiva la consecuencia que resultara de la falta de acatamiento a los deberes relacionados con esa forma de emplazamiento dirigida a las personas cuyo domicilio se desconoce. En consecuencia, deberá declararse fundado el recurso de reclamación y revocarse el auto de presidencia de nueve de febrero de dos mil cinco, dictado en el juicio de amparo directo número DC. 78/2005."


CUARTO. En principio debe precisarse que no vuelve improcedente la denuncia de contradicción de tesis, la circunstancia de que las resoluciones de las que se pretende derivar la diversidad de criterios sean de diferente naturaleza, en concreto, que una se haya dictado en un amparo directo y otra al resolver un recurso de reclamación.


Al respecto, es menester tener en cuenta que el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente: "Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ..."


De esta disposición legal se desprende que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es que las tesis que se estimen opuestas deriven de resoluciones definitivas emitidas por esos órganos jurisdiccionales en juicios de amparo de su competencia, siendo pertinente señalar que esa competencia constitucional no se agota en el conocimiento de los juicios de amparo, sino que también comprende todos aquellos medios de impugnación vinculados con tales instancias constitucionales, como son los recursos de queja y reclamación, cuya resolución encomienda la Ley de Amparo a los Tribunales Colegiados. Por consiguiente, la contradicción de tesis puede actualizarse entre cualesquiera resoluciones de carácter definitivo que tales órganos, funcionando en Pleno, dicten en relación con los juicios de amparo de su competencia.


Es aplicable en lo conducente la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 285, que dice:


"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA SI LOS CRITERIOS OPUESTOS SE SUSTENTARON, UNO EN UNA RESOLUCIÓN Y OTROS EN ACUERDOS DE TRÁMITE. Para que pueda darse la contradicción de tesis a que se refieren los artículos 196 bis de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es menester que en las resoluciones definitivas pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia, se sustenten criterios opuestos o diferentes teniendo por objeto, la decisión que se adopte, establecer el que deba prevalecer, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias. Ello con la finalidad de conservar la unidad de aquellas en la impartición de justicia, mediante el estudio reiterado de las disposiciones vigentes. Ahora bien, si de las constancias del expediente se desprende que sólo un Tribunal Colegiado de Circuito, funcionando como tal, esto es, como cuerpo colegiado, al resolver en definitiva ha sustentado el criterio respecto del punto materia de la supuesta contradicción sosteniéndose el criterio contrario en autos de trámite dictados por los presidentes de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, debe concluirse que resulta improcedente la denuncia, pues un acuerdo de simple trámite, al no obligar al Tribunal Colegiado en el que fueron pronunciados, no es definitivo, de tal manera que puede ser modificado por este último ya sea de oficio al fallar el negocio sometido a su consideración, o a petición de parte, al resolver el recurso de reclamación que, en su caso, hubiese sido interpuesto, momento éste en el que en dichas resoluciones pudiera darse la contradicción de tesis."


En el caso se surte el mencionado presupuesto legal, dado que la denuncia de contradicción se pretende derivar de las consideraciones externadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver, el primero, un juicio de amparo directo en el que se ordena la regularización del procedimiento del trámite del amparo directo, al considerar que la autoridad responsable efectuó trámites cuya realización correspondía al presidente del Tribunal Colegiado y, el segundo, un recurso de reclamación intentado contra la declaratoria de improcedencia de un juicio de amparo directo, que se consideró improcedente porque la quejosa no cumplió con el requerimiento que efectuó el Tribunal Colegiado del conocimiento en el sentido de exhibir las publicaciones de los edictos relativos al emplazamiento de los tercero perjudicados, datos que ponen de manifiesto que ambas resoluciones fueron dictadas en relación con un juicio constitucional.


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b. Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 72/2010, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo número ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda S., publicada en la página trescientos diecinueve del Tomo XII, noviembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen criterios opuestos, como enseguida se demuestra:


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo directo laboral 473/2010, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


1. Que existía una irregularidad en el trámite del juicio de amparo directo, porque, a su parecer, la autoridad responsable efectuó diligencias cuya realización correspondía al presidente del Tribunal Colegiado, porque: 1. Previno al quejoso para que señalara el domicilio correcto de los terceros perjudicados. 2. Ordenó que se efectuara la investigación del domicilio de los tercero perjudicados. 3. Mandó que se les emplazara por edictos; y, 4. Declaró que el quejoso no había recogido los edictos dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto.


2. Que de la interpretación sistemática de los artículos 30, fracción II, 166, 167 y 178 de la Ley de Amparo, se desprendía que en el juicio de amparo directo el emplazamiento del tercero perjudicado correspondía efectuarlo a la autoridad responsable únicamente cuando se conozca el domicilio por haberse señalado en la demanda de amparo o por constar en el expediente natural y éste resulte correcto pues, de lo contrario, esto es, de resultar incorrecto el domicilio señalado o de no constar en el expediente de origen ese dato, corresponde al Tribunal Colegiado efectuar el procedimiento para emplazar al tercero perjudicado y, de resultar estéril la indagación del domicilio, ordenar que se emplace por edictos, conforme lo establece el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo.


3. Que ante la existencia de una irregularidad en el trámite del amparo directo procedía la devolución de los autos a la secretaría de acuerdos del tribunal auxiliado para que se determine la imposibilidad de la autoridad responsable para practicar el emplazamiento del tercero perjudicado por no constar en autos su domicilio correcto o de actualizarse dicha imposibilidad, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento siga el procedimiento previsto en la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo.


4. Finalmente, precisó que no compartía el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, plasmado en la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN EL AMPARO DIRECTO, REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE ACREDITE LAS GESTIONES RESPECTIVAS, Y AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO APLICAR LA CONSECUENCIA QUE PROCEDA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ESE REQUERIMIENTO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1426, registro 177968).


Al respecto, conviene indicar que de los antecedentes del juicio natural del que derivó el juicio de amparo directo se advierte que una vez que la Junta responsable remitió la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento la requirió para que enviara las constancias de emplazamiento de los terceros perjudicados y, en auto de veinticuatro de junio de dos mil diez, se tuvo a la Junta responsable informando lo siguiente: a) que requirió al quejoso para que en el plazo de tres días proporcionara los domicilios correctos de ************ e ************ y b) que ordenó la investigación a la que se refiere el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo; asimismo, en auto de veintinueve de septiembre de dos mil diez, se tuvo a la Junta responsable informando lo siguiente: a) que el quejoso no había proporcionado los domicilios correctos de ************ e *************, b) que la propia Junta ordenó emplazar por edictos a dichos terceros perjudicados y c) que ordenó notificar personalmente al agraviado para que recogiera los edictos.


Esto es, se aprecia que ante la imposibilidad de realizar el emplazamiento a los terceros perjudicados, por virtud de que el domicilio que constaba en autos resultó incorrecto, la autoridad responsable ordenó el emplazamiento por edictos.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 4/2005, razonó lo siguiente:


1. El Tribunal Colegiado estimó que resultaba fundado el recurso de reclamación interpuesto en contra del auto que declaró improcedente el juicio de amparo directo promovido por la quejosa (que fue declarada por no haber cumplido con exhibir las publicaciones de los edictos para el emplazamiento del tercero perjudicado), al considerar que es a la autoridad responsable a quien corresponde efectuar todo el trámite relativo al emplazamiento de la parte tercero perjudicada, incluyendo la orden de emplazamiento por edictos, correspondiendo al Tribunal Colegiado, únicamente, aplicar la consecuencia consistente en admitir o tener por no interpuesto el juicio de garantías.


2. Que si bien de los artículos 166 y 178 de la Ley de Amparo se advertía la facultad del Tribunal Colegiado para mandar prevenir al quejoso ante cualquier irregularidad en su demanda de garantías, dicha facultad no puede hacerse extensiva a la realización del emplazamiento del tercero perjudicado en el amparo directo, puesto que de la interpretación de los artículos 163, 164, 167, 168 y 169 de la ley de la materia, se advertía que todo lo relativo al emplazamiento le correspondía efectuarlo a la autoridad responsable, incluyendo el dictado de providencias necesarias para llevarla a cabo, como requerimientos y apercibimientos, correspondiéndole al Tribunal Colegiado del conocimiento, únicamente, hacer efectiva la consecuencia que resultara de la falta de acatamiento de los deberes relacionados con esa forma de emplazamiento dirigida a las personas cuyo domicilio se desconoce.


Las consideraciones que sustentaron el asunto reseñado dieron origen a la tesis de dicho Tribunal Colegiado, publicada con el número I.3o.C.488 C, en la página mil cuatrocientos veintiséis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, cuyo rubro y texto señalan:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN EL AMPARO DIRECTO, REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE ACREDITE LAS GESTIONES RESPECTIVAS, Y AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO APLICAR LA CONSECUENCIA QUE PROCEDA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ESE REQUERIMIENTO. La facultad del Tribunal Colegiado de Circuito, prevista en los artículos 166 y 178 de la Ley de Amparo, para prevenir al quejoso, en el amparo directo, a fin de que dentro de un plazo de cinco días subsane las omisiones o irregularidades en que haya incurrido en su demanda de garantías, con la finalidad de lograr el desenvolvimiento de la relación jurídico procesal en el juicio de amparo, no puede hacerse extensiva a la realización del emplazamiento al tercero perjudicado, ya que el trámite de todo lo relativo a ese acto procesal corresponde, en el amparo directo, a la autoridad responsable, como se advierte de la interpretación sistemática de los artículos 163, 164, 167, 168 y 169 de la propia Ley de Amparo, incluyendo el dictado de las providencias necesarias para llevarlo a cabo, como requerimientos y apercibimientos. Luego, si la responsable ya lo hizo sin irregularidad alguna, el Tribunal Colegiado debe abstenerse de emitir determinación encaminada a lograr que el quejoso exhiba la publicación de los edictos para lograr el emplazamiento del tercero perjudicado, de manera que si no hay irregularidad en la actuación de la autoridad responsable, ya no le es dable realizar prevención con apercibimiento de sobreseimiento, porque solamente le compete aplicar alguna consecuencia ante el incumplimiento total o parcial de ese requerimiento, dado que para ello sí está facultado, como se advierte de los preceptos invocados que establecen una clara delimitación de atribuciones en la tramitación del amparo directo, tanto para la autoridad responsable, quien realiza actos previos a la admisión de la demanda de garantías, como para el Tribunal Colegiado, quien admite, desecha o tiene por no interpuesta la demanda, sustanciando y resolviendo, en su caso, el amparo de que se trata. Así, en la hipótesis de que la autoridad responsable requiera al peticionario de garantías para que acredite haber realizado las gestiones relacionadas con la publicación de los edictos a través de los que será emplazado el tercero perjudicado, sin que el quejoso desahogue en sus términos dicha prevención, ya sea que la propia autoridad haya indicado o no la consecuencia que tendría el desacato al requerimiento, corresponde al Tribunal Colegiado aplicar la consecuencia que proceda atendiendo a la naturaleza de la cuestión que está involucrada, esto es, el emplazamiento necesario a fin de que se integre la relación jurídico procesal del juicio de garantías. En tal virtud, el Tribunal Colegiado podrá declarar actualizada la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 5o., fracción III, y 30, fracción II, todos de la Ley de Amparo, y por tanto, desechar la demanda respectiva, ya que ello es una consecuencia inherente a la falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte quejosa, en relación con el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado."


Al respecto, conviene indicar que de los antecedentes del juicio natural del que derivó el juicio de amparo directo se aprecia que como no constaba en autos el domicilio del tercero perjudicado, la autoridad responsable efectuó la investigación del domicilio y, toda vez que dicha investigación resultó infructuosa, ordenó citar a los terceros perjudicados por medio de edictos.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión jurídica, toda vez que analizaron a quién corresponde efectuar el emplazamiento a la parte tercero perjudicada en el juicio de amparo directo, en el caso en que se desconozca el domicilio de dicho tercero perjudicado (por no constar en autos) o resulte incorrecto el dato que se tiene y deba ser emplazado por edictos.


En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues aunque los antecedentes son diferentes, lo cierto es que los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, se acredita que en torno a ese problema arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que el Primer Tribunal Colegiado estimó que de la interpretación sistemática de los artículos 30, fracción II, 166, 167 y 178 de la Ley de Amparo, se desprendía que tratándose del juicio de amparo directo corresponde a la autoridad responsable efectuar el emplazamiento de la parte tercero perjudicado solamente cuando se tenga conocimiento de su domicilio y éste resulte correcto; sin embargo, cuando no se conozca por no constar en autos o no resulte correcto, corresponderá al Tribunal Colegiado del conocimiento, efectuar todo el procedimiento que incluye la prevención al quejoso para que señale el domicilio correcto, la investigación del domicilio con auxilio de otras autoridades y, finalmente, de resultar infructuosa la investigación, será el propio Tribunal Colegiado quien deberá ordenar el emplazamiento por edictos, con las consecuencias que su incumplimiento pudieran generar.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es de la opinión de que de la interpretación de los artículos 163, 164, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, se advierte que todo lo relativo al emplazamiento del tercero perjudicada en un juicio de amparo directo, corresponde a la autoridad responsable, la cual debe tramitar todo ese acto procesal, incluyendo el dictado de las providencias necesarias para llevarlo a cabo, como requerimientos y apercibimientos, y efectuar la investigación del domicilio e, incluso, ordenar el emplazamiento por edictos, correspondiéndole al Tribunal Colegiado del conocimiento, en el caso de que la autoridad responsable hubiera formulado algún requerimiento al quejoso en relación con el emplazamiento al tercero perjudicado, aplicar la consecuencia que resulte del incumplimiento a esa prevención, determinando, en su caso, la admisión, desechamiento o la no interposición de la demanda de garantías.


De lo anterior se aprecia que el Tribunal Colegiado mencionado en primer término consideró que, tratándose del juicio de amparo directo, la autoridad responsable únicamente está facultada para realizar el emplazamiento del tercero perjudicado cuando se conozca el domicilio de éste, siendo que cuando se desconozca éste o resulte incorrecto, corresponderá entonces al Tribunal Colegiado del conocimiento efectuar el trámite del emplazamiento.


Por su parte, el otro Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que tratándose del juicio de amparo directo solamente a la autoridad responsable le corresponde efectuar todo lo relativo al emplazamiento de la parte tercero perjudicada, de cuyas consideraciones surgió la tesis: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN EL AMPARO DIRECTO, REQUERIR AL QUEJOSO PARA QUE ACREDITE LAS GESTIONES RESPECTIVAS, Y AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO APLICAR LA CONSECUENCIA QUE PROCEDA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ESE REQUERIMIENTO."


Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es, a quién corresponde en los juicios de amparo directo efectuar el emplazamiento por edictos a la parte tercero perjudicada cuando se desconozca el domicilio de ésta o resulte incorrecto el que se tiene.


En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si le corresponde a la autoridad responsable o al Tribunal Colegiado del conocimiento, tratándose de juicios de amparo directo, efectuar el emplazamiento por edictos a la parte tercero perjudicada cuando se desconozca el domicilio de ésta o resulte incorrecto el que consta en autos.


Lo anterior, en atención a que ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que cuando se conoce el domicilio de la parte tercero perjudicada, le corresponde a la autoridad responsable efectuar el emplazamiento al tercero perjudicado.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrolla:


En torno a la reglamentación que rige al juicio de amparo en la vía directa o uniinstancial, es pertinente transcribir los artículos 158, 163, 164, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo.


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo el resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al tribunal al que haya remitido la demanda.


"La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario."


"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.


"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."


"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.


"Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.


"La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto."


De los preceptos transcritos se advierte que establecen la procedencia del juicio de garantías en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, pronunciadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los que no proceda algún medio ordinario de defensa, para cuyo conocimiento se otorga competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito.


Asimismo, se prevé de manera pormenorizada el trámite que debe seguirse ante la promoción de una demanda de amparo directo, la cual invariablemente debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió. Reforma legal introducida por el legislador en el año de mil novecientos ochenta y tres, que tendió a lograr una mayor celeridad en la tramitación del juicio de garantías, al suprimirse la alternativa de presentar la demanda de amparo directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito.


Por lo que toca a la actuación de la autoridad responsable, los preceptos relativos de la Ley de Amparo, cuyo texto se transcribió con antelación, señalan de manera precisa cuáles son las obligaciones que debe cumplir, como son, entre otras:


a) La de hacer constar al pie del escrito de demanda la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, señalando los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


b) La de emplazar a las partes en el juicio constitucional con copia de la demanda, para que en un plazo máximo de diez días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.


c) En caso de no presentarse las copias necesarias de la demanda, se prevé que la autoridad responsable se abstendrá de remitirla y de proveer sobre la suspensión y, previo requerimiento a la parte quejosa para que exhiba las copias omitidas (salvo en asuntos del orden penal en los que la autoridad se encuentra obligada a obtener las copias oficiosamente), deberá remitir el escrito correspondiente con el informe relativo, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal, así como los autos originales del juicio ordinario de que se trate, en el término de tres días.


Así, se tiene que respecto al trámite del asunto, sólo se impone la obligación a la autoridad responsable de emplazar a las partes en el juicio, rendir el informe correspondiente y remitir la demanda de garantías, sus anexos y los autos originales, al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que éste decida sobre su admisión (artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo).


En ese sentido, y tal como lo sostuvo esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 174/2010, por mayoría de cuatro votos, en sesión de treinta de junio de dos mil diez, de la ponencia de la Ministra M.B.L.R., tratándose de juicio de amparo directo corresponde a la autoridad responsable, el emplazamiento a las partes en el juicio de garantías.


Ciertamente, entre otras consideraciones, que se sostuvieron por esta S., se dijo que:


De los artículos 158, párrafo primero, 163 y 167 de la Ley de Amparo, se desprende que:


• Del juicio de amparo directo o también llamado amparo uni-instancial, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.


La demanda de amparo directo se deberá presentar ante la autoridad responsable.


• Los actos reclamados en la demanda de amparo directo son las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificados o revocados.


• La autoridad responsable es quien está obligada a emplazar a las partes en el juicio de amparo directo.


Que el artículo 5o., fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, señala que los terceros perjudicados son partes en el juicio de amparo.


Ello al siguiente tenor:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter: ..."


Que de lo expuesto se advierte que intervienen en el trámite del juicio de amparo directo, antes de que se turne a ponencia, tanto la autoridad responsable que dictó el laudo, la resolución o la sentencia que pusieron fin al juicio, como el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del asunto.


La autoridad responsable interviene en dos aspectos, el primero, porque ante ella, la parte quejosa debe presentar la demanda de amparo directo, por lo tanto, es quien la recibe y, el segundo, porque una vez que recibe la demanda de amparo directo -la autoridad responsable-, debe emplazar a las partes, dentro de las que se encuentran los terceros perjudicados. El resto del procedimiento lo lleva a cabo el Tribunal Colegiado del conocimiento, hasta que lo turna a ponencia, para que una vez listado el asunto, lo resuelva el Tribunal Colegiado de Circuito en Pleno.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 106/2010, visible en la página 443 del T.X., agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro IUS 163917, cuyos rubro y texto señalan:


"TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO DIRECTO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO. De los artículos 158, primer párrafo, 163 y 167 de la Ley de Amparo, se concluye que tratándose del juicio de amparo directo, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierta que la autoridad responsable omitió emplazar a alguno o a todos los terceros perjudicados y el asunto se encuentre turnado a ponencia, procede devolver los autos a la Secretaría de Acuerdos para regularizar el procedimiento, para lo cual debe requerir a la autoridad responsable que emplace al tercero o terceros perjudicados no llamados al juicio y con ello pueda integrarse correctamente el expediente, siendo improcedente dar de baja el asunto o realizar las anotaciones respectivas en los libros de gobierno."


En igual sentido se pronunció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 5/96, en sesión de trece de junio de mil novecientos noventa y seis, que dio origen a la jurisprudencia número P./J. 44/96, visible en la página 85 del Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo."


Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Amparo, la notificación del emplazamiento a la parte tercero perjudicada en amparo debe hacerse personalmente, tal como se advierte de su texto:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.


"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."


Al respecto, conviene traer a colación que en la iniciativa de la Cámara de Senadores de la reforma al artículo citado del año de mil novecientos ochenta y tres, la Cámara de Senadores sostuvo en la exposición de motivos que la iniciativa de dicha reforma a la fracción II, tenía como finalidad "asegurar el derecho de defensa del tercero perjudicado, cuyo domicilio se desconozca, ordenando su notificación por edictos en los términos que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles".


De conformidad con el artículo transcrito, el emplazamiento al tercero perjudicado debe ser de manera personal, para lo cual prevé, en lo que importa destacar, dos supuestos:


I. Cuando conste el domicilio o casa señalados para oír notificaciones.


II. Cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones.


En el primer supuesto, esto es, el contenido en la fracción I, se prevé que la autoridad responsable deberá ordenar que el notificador busque a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes y, si no se espera, se hará la notificación por lista y después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada, de todo lo cual asentará razón en autos el notificador y entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.


En el segundo supuesto, esto es, al que se refiere la fracción II, se prevé que cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, entonces: "el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al Juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles". Es decir, establece un caso de excepción, consistente en que cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña a juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la autoridad responsable deberá dar cuenta al presidente del Tribunal Colegiado para que sea éste el que lleve a cabo las medidas necesarias para investigar dicho domicilio.


Como se ve, el supuesto contenido en la fracción I, es coincidente con el criterio adoptado por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 106/2010, transcrita en párrafos precedentes, en el sentido de que corresponde a la autoridad responsable efectuar el emplazamiento de las partes en el juicio de amparo directo. Sin embargo, en el supuesto contenido en la fracción II, se advierte que existe una excepción a la regla general relativa a que en el juicio de amparo directo será la autoridad responsable la que efectúe el emplazamiento de la parte tercero perjudicada, y esta excepción es precisamente la relativa a que cuando se desconozca el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña a juicio, ni haya designación de casa o despacho para oír notificaciones, -lo cual es equiparable por identidad de razón a cuando sea incorrecto el domicilio señalado-, lo que se traduce en que exista imposibilidad de efectuar la notificación-, entonces corresponderá a la autoridad responsable dar cuenta con esa circunstancia al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que sea éste el que dicte las medidas necesarias para investigar el domicilio y, de resultar infructuosa la investigación, entonces ordenará que el emplazamiento se efectúe por edictos.


Aquí cabe precisar que la referencia contenida en la fracción II del artículo en cuestión, relativa a que se dé cuenta sobre la ignorancia del domicilio del tercero perjudicado "al Juez o a la autoridad que conozca del asunto" se refiere, a los casos en los que se trata del Juez de Distrito, y a los casos en los que otras autoridades conocen del juicio de garantías en ejercicio de la competencia concurrente prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


Efectivamente, si bien la regla general es que le corresponde a la autoridad responsable, tratándose del juicio de amparo directo, efectuar el emplazamiento de la parte tercero perjudicada, lo cierto es que existe una excepción a la regla, que es precisamente cuando no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio (equiparable al caso en el que el domicilio señalado resulte inexacto o incorrecto), pues así lo dispone expresamente el mencionado artículo 30.


Lo anterior no implica el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Segunda S., de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO DIRECTO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBEN DEVOLVERSE LOS AUTOS A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO." pues, se insiste, la regla general es que le corresponda precisamente a la autoridad responsable efectuar el emplazamiento, siempre que se conozca su domicilio, ya sea porque conste en autos y sea correcto o porque sea un domicilio conocido o de fácil identificación (tratándose de autoridades); sin embargo, la excepción a dicha regla se dará cuando no conste en autos el domicilio de la parte tercero perjudicada o sea incorrecto el que se conozca, pues en ese caso nos encontraremos ante la hipótesis que prevé la fracción II del artículo 30 de la ley de la materia, ante la imposibilidad de efectuar el emplazamiento.


En ese sentido, toda vez que existe norma expresa en la Ley de Amparo que dispone que en el caso de que no conste en autos el domicilio de la parte tercero perjudicada o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, deberá informársele al presidente del Tribunal Colegiado para que sea éste el que efectúe la investigación de dicho domicilio y, en caso de resultar infructuosa la investigación, ordene el emplazamiento por edictos en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo cual es congruente si se toma en cuenta que precisamente el espíritu del reformador fue hacer esa modificación para dar celeridad y garantizar que el tercero no quedara sin defensa, entonces, es lógico que cuando se desconozca el domicilio del tercero perjudicado, en respeto a la garantía de defensa de la parte tercero perjudicada y, por economía procesal, debe ser el Tribunal Colegiado del conocimiento el que lleve a cabo el emplazamiento.


Lo anterior se robustece, incluso, si se considera que es el presidente del Tribunal Colegiado, en términos de lo dispuesto por el artículo 178 de la propia Ley de Amparo, el que tiene facultades legales para prevenir al quejoso a fin de que señale el domicilio correcto de la parte tercero perjudicada.


Así las cosas, la facultad auxiliar de la autoridad responsable para emplazar al tercero perjudicado en el juicio de amparo directo, prevista en el artículo 167 de la Ley de Amparo, se limita a cuando se conozca el domicilio de la parte tercero perjudicada o conste en autos (sea porque obre en el expediente del juicio de origen o sea porque lo señaló el quejoso en su demanda de garantías) y la autoridad responsable pueda llevar a cabo con éxito el emplazamiento de la parte tercero perjudicada; sin embargo, cuando se esté en el caso de que no conste en autos o el señalado resulte incorrecto y exista imposibilidad de efectuar el emplazamiento, le corresponderá al presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, atento a lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, efectuar dicho emplazamiento debiendo primero prevenir al quejoso en términos del numeral 178 de la Ley de Amparo, para que señale el domicilio correcto, de ser necesario, dictar las medidas para investigar el domicilio y, en caso de resultar infructuosa la investigación, ordenar el emplazamiento por edictos.


Pensar de otra forma podría llevar a dejar en estado de indefensión a los terceros perjudicados, pues la autoridad responsable, al desconocer su domicilio, podría ordenar la notificación por medio de lista o por algún otro medio que no necesariamente serían los edictos y, con ello, no se lograría el objetivo de la reforma de 1985 comentada en líneas precedentes.


Todo lo anterior es congruente con el mandato contenido en el artículo 167 de la Ley de Amparo, en el que se dispone que a la autoridad responsable le corresponde emplazar a las partes en el juicio, dentro de las que se encuentra el tercero perjudicado, pues el mencionado artículo busca dar celeridad a la tramitación del juicio de garantías, mediante el aprovechamiento de la información que tiene la autoridad responsable dado el conocimiento del juicio de origen con respecto al tercero perjudicado.


No obstante, ante el desconocimiento del domicilio del tercero perjudicado, es claro que la finalidad buscada por el referido precepto ya no existe y, en ese sentido, resulta congruente que la Ley de Amparo contemple entonces que sea el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento el que efectúe, en su caso, la investigación del domicilio correcto y, de resultar infructuosa, el emplazamiento por edictos, puesto que, incluso, el Tribunal Colegiado goza de una mayor estructura y presupuesto para lograr el objetivo, amén de que presumiblemente tiene un mayor dominio de las reglas que para tal efecto disponen la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-De los artículos 30, 163, 167, 169 y 178 de la Ley de Amparo deriva que, por regla general, corresponde a la autoridad responsable, tratándose del juicio de amparo directo, emplazar al tercero perjudicado; sin embargo, cuando se desconozca su domicilio o de persona extraña a juicio, y no se haya designado casa o despacho para oír notificaciones -lo cual es equiparable, por identidad de razón, a cuando sea incorrecto el domicilio señalado, esto es, cuando exista imposibilidad de efectuar la notificación-, corresponde a la autoridad responsable dar cuenta con esa circunstancia al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que éste sea quien: a) Prevenga al quejoso para que señale el domicilio correcto; b) Dicte las medidas necesarias para investigar el domicilio; y, c) de resultar infructuosa la investigación, ordene que el emplazamiento se efectúe por edictos, en atención a la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito; a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 146/2011, como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S. y ponente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 58. Los Jueces, Magistrados y Ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento."


2. "Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


3. Los mencionados artículos establecen:

"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."

"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda."


4. "Artículo 37. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación."


5. Por la actualización de la causa de improcedencia derivada del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 30, fracción II y 5, fracción III, del mismo ordenamiento.


6. Cabe mencionar que *********** e ************* fueron emplazados el veinticuatro de mayo de dos mil dos precisamente en el ************ (foja 16 del expediente laboral).

Posteriormente, el seis de octubre de dos mil seis (foja 160 del expediente laboral), el actuario de la adscripción buscó a las mencionadas personas en el domicilio apuntado, a fin de citarlos al desahogo de la prueba confesional a su cargo. En la razón actuarial el fedatario asentó: "... ***********... me responde ... que respecto a estas personas buscadas estas mismas llano (sic) laboran en esta empresa lo cual me lo acredita con la baja antes (sic) del seguro social ..."

El treinta de mayo de dos mil siete (foja 169), el notificador de la Junta buscó nuevamente a ************ e ************ en el precitado domicilio para citarlos al desahogo de la prueba confesional a su cargo. El diligenciario asentó que en el lugar nadie había acudido a su llamado y que los vecinos le informaron que la "empresa que se encontraba en ese domicilio ya se fue desde el año pasado ..."


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2010, página 3283.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR