Voto num. 23199 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia

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SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

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Voto num. 23199 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia

SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESTATAL EMPLEADOR CUBRIR EL CAPITAL CONSTITUTIVO QUE RESULTE POR LA INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR, COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SU ANTIGÜEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 122/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, TERCERO Y CUARTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: ILEANA MORENO RAMÍREZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por diversos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo,(2) puesto que fue formulada por **********, fungiendo como apoderado del Poder Judicial del Estado de Baja California. Éste fue parte quejosa en el juicio de amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,(3) ejecutoria que contiene uno de los criterios en contienda. Además, al mencionado representante legal se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo, por lo que se concluye que la presente contradicción de tesis fue denunciada por persona legitimada para ello.

TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

Amparo directo **********

Una trabajadora demandó, en la vía laboral, al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a la Secretaría de Educación y Bienestar Social de la misma entidad federativa y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI). Entre otras prestaciones, pidió que se le reconociera la antigüedad correspondiente al periodo del 27 de septiembre de 1996 al 1o. de enero de 2005, así como el pago de cuotas y aportaciones relativas a ese periodo y de los recargos y actualizaciones que se hubieran generado.

El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, órgano que conoció del juicio laboral, emitió un laudo donde se reconocieron la antigüedad solicitada por la trabajadora demandante y sus derechos como asegurada y beneficiaria del ISSSTECALI "previo pago de las cuotas y aportaciones que tanto la patronal como la trabajadora deberán pagar".

Inconforme con este laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo en su contra. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano que no concedió la protección constitucional solicitada, por los motivos que, en la parte que interesa, a continuación se transcriben:

"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso (sic).

"...

"En el segundo y tercero de los conceptos de violación formulados, la quejosa alega que la Junta responsable no realiza un análisis de forma precisa de las pruebas aportadas en el juicio y que a pesar de ello la condena a cubrir las cuotas y aportaciones al ISSSTECALI en términos de los artículos 16, 21 y 64 Bis de la ley de esa institución, toda vez que precisamente en términos de los preceptos invocados por la autoridad responsable, la obligación de cubrir las cuotas y aportaciones al ISSSTECALI, es recíproca, tanto de la actora como de la patronal, ya que con respecto al trabajador, el artículo 16 de la Ley del ISSSTECALI, textualmente señala: ‘Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá aportar al instituto una cuota obligatoria del 12% del sueldo o sueldos básicos integrados que disfrute, definido en el primer párrafo del artículo anterior. Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente: I. 3% para cubrir el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad; II. 9% para tener derechos a las prestaciones señaladas en las fracciones III a XI y XIII a XIV del artículo 4o. Los profesionistas cubrirán al instituto, previo descuento que se realice, el 1% de la pensión que disfrute destinada a constituir la...

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