Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 112/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23258
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2253
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA ENTONCES TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MARZO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: F.A.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que la materia a resolver es del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el autorizado del tercero perjudicado dentro del juicio de amparo en revisión 581/2008, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Ahora bien, cabe destacar que aun cuando en el acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, se tuvo como contendientes a la antes Tercera Sala de este Alto Tribunal, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con la ejecutoria del AD. 701/2009, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con la ejecutoria del AD. 456/2008, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con la ejecutoria del AD. 50/2010, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con la ejecutoria del AR. 147/2004, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con la ejecutoria del AR. 530/2006, al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito con la ejecutoria del AR. 18/2007 y al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con la ejecutoria del AR. 581/2008, no todos ellos participan de la presente contradicción, pues del análisis de la propia demanda se desprende que los criterios que a continuación se mencionan únicamente fueron invocados por el denunciante en la segunda parte de la denuncia de contradicción de tesis, en donde expuso cuál es, a su parecer, el criterio que debe prevalecer en este asunto, mas no como posturas contendientes, por lo cual, no forman parte de la contradicción y, por lo tanto, no serán tomados en cuenta:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el AR. 147/2004.


2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el AR. 530/2006; y,


3. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el AR. 18/2007.


En consecuencia, aquellos criterios que subsisten para su análisis dentro de la presente contradicción de tesis son los que han sido sustentados por la entonces Tercera Sala de este Máximo Tribunal y los siguientes Tribunales de Circuito:


1. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


2. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


3. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y,


4. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Así entonces, se continúa con el análisis de los criterios emitidos por los referidos contendientes:


Criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al resolver el amparo civil directo 2578/46, conoció de un juicio ordinario mercantil, en el que se reclamó la nulidad de la asamblea social de una empresa, así como de los acuerdos tomados en ésta y la inscripción de la misma en el Registro Público de Comercio.


La demanda de dicho juicio fue presentada ante el J. Décimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México, sin embargo, por cuestiones de jurisdicción el negocio le fue turnado al J. Primero de lo Civil de la Ciudad de Morelia, éste admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, quienes, al contestar la demanda, formularon reconvención sobre rendición de cuentas que debería presentarles el actor.


Tramitado el juicio, se dictó sentencia en la que declaró que el actor no había probado su acción, pero sí sus excepciones la parte demandada, declaró procedente la reconvención y condenó al demandante a rendir cuentas en un término de quince días.


Disconforme con dicha sentencia el actor formuló recurso de apelación al igual que la parte demandada, toda vez que en la sentencia pronunciada no se había condenado en costas al actor, ambos recursos fueron presentados ante la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán.


Tramitadas ambas apelaciones, fueron resueltas por la Sala en un solo fallo, por el cual se confirmó el de la primera instancia y, además, se condenó al actor al pago de costas en las dos instancias.


Inconforme con la sentencia emitida por el tribunal de alzada, el actor promovió juicio de garantías en la vía directa, en donde la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que: "... De lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que la caducidad que el mismo establece, se refiere a la oposición contra los acuerdos de las asambleas válidamente celebradas y no a la acción de nulidad de las mismas.". La Sala determinó conceder el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


"... 3o. Se dice en el cuarto concepto de violación que la Sala sentenciadora hace una indebida aplicación del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque de su simple lectura se desprende que la caducidad en él establecida se refiere a la oposición contra los acuerdos de las asambleas válidamente celebradas, y no a la acción de nulidad de las mismas, como es la de acción que se ha deducido en la especie."


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis aislada del rubro y texto siguientes:


"ASAMBLEAS CELEBRADAS POR SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE LAS. De lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que la caducidad que el mismo establece, se refiere a la oposición contra los acuerdos de las asambleas válidamente celebradas y no a la acción de nulidad de las mismas."


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Al resolver el juicio de amparo en revisión 581/2008, conoció de un juicio ordinario mercantil, en el que en ejercicio de la acción de oposición se impugnaron las resoluciones o acuerdos tomados en una asamblea general ordinaria de accionistas, a fin de que éstos se revocaran, quedaran insubsistentes y se decretara la suspensión de los mismos.


La J. Quinto de lo Civil, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California, mediante auto de veintiocho de mayo del dos mil siete admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los demandados y concedió la suspensión solicitada.


Inconformes con el auto referido, tanto la parte actora como la demandada promovieron recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien en sentencia de cuatro de abril de dos mil ocho declaró fundado el recurso de apelación y revocó el auto de admisión de la demanda.


En las relatadas condiciones, los actores promovieron juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al J. Décimo Segundo de Distrito del Decimoquinto Circuito, quien concedió el amparo.


En contra de tal determinación, los entonces tercero perjudicados promovieron amparo en revisión, del cual conoció el Tribunal Colegiado de referencia bajo el número AR. 581/2008 de su índice quien, en lo que interesa para la presente contradicción, consideró que "... la prescripción de la acción, prevista por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siendo susceptible de ser planteada como excepción perentoria sólo puede ser analizada en sentencia definitiva acorde a lo establecido en los artículos 1322, 1327 y 1381 del Código de Comercio ...", motivo por el cual resolvió confirmar la resolución sometida a revisión, con base en los siguientes argumentos:


"... De los artículos 201 y 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende que regulan una acción denominada de oposición, que corresponde a los accionistas que representan el treinta y tres porciento del capital social, la cual tiene por objeto oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados por la asamblea general, por estimar que atenta contra los estatutos sociales o la ley, esto es, atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en nulidad. También se colige que la ejecución de las resoluciones impugnadas puede suspenderse por el J., siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la ejecución de dichas resoluciones en caso de que la sentencia declare infundada la oposición.


"Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 196/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página doscientos veinticuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil seis, que, a la letra reza (énfasis añadido): ‘SOCIEDADES MERCANTILES. LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN, NO ASÍ PARA LA NULIDAD.’ (se transcribe).


"En ese contexto es incontrovertible que la fracción I del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al disponer que la demanda en la que se ejerza la acción de oposición deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea, estatuye el plazo de prescripción de dicha acción.


"...


"Luego, si la autoridad responsable motivó la determinación de desechar la acción de oposición con el argumento de que ésta era extemporánea por haberse presentado fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 201, fracción I, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es inconcuso que infringió lo dispuesto por los artículos 1322, 1327 y 1381, todos del Código de Comercio, cuenta habida que materialmente resolvió sobre la prescripción de la acción, excepción perentoria que, de acuerdo con dichos numerales, sólo puede ser materia de análisis en la sentencia definitiva, cuando se hace valer como excepción por la parte demandada.


"Tan es así, que en su escrito de contestación, las codemandadas en el juicio natural ********* y ********** viuda de *********, plantearon la excepción de prescripción de la acción de oposición en los siguientes términos:


"‘... III. Excepción de prescripción de la acción de oposición prevista por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. (se transcribe).


"‘...


"‘Si la acción de oposición es en contra de los acuerdos tomados en la asamblea de 29 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio el 22 de junio de 2006, según confesión expresa de los actores, es obvio también que a la fecha de presentación de esta demanda el plazo de 15 días que prevé el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles había transcurrido y el derecho de los actores se había extinguido por prescripción ...’


"Además, ********** (codemandado en el proceso judicial del que emana el acto reclamado), al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción de la acción de oposición de la siguiente manera:


"‘... III. La de procedencia por prescripción de la acción de oposición.


"‘Es improcedente la acción de oposición prevista por los artículos 200 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, por no haberse presentado la demanda dentro de los 15 días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea.


"‘Indebidamente se admitió a trámite la acción de oposición hecha valer por la parte actora, violándose lo dispuesto por el artículo 201, fracción I, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al haberse admitido dicha acción contra las resoluciones de asamblea de la sociedad mercantil denominada **********, **********, de fecha 29 de noviembre del año dos mil cinco, no obstante que la demanda se presentó fuera del término de 15 (quince) días que para tal efecto establece el precepto legal invocado, por lo que en la especie, resulta notoriamente extemporánea e improcedente la acción de oposición ...’


"En las relatadas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación analizado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional a ********** y a **********, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos contenidos en este fallo, resuelva lo que en derecho corresponda."


Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 701/2009, conoció de un juicio ordinario mercantil, en el que se impugnaban las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas de una empresa.


Por cuestión de turno, correspondió conocer del referido asunto al J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; seguido el juicio en su trámite correspondiente, dictó sentencia en la que resolvió absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con la sentencia emitida, el actor promovió juicio de garantías en la vía directa, en donde el referido Tribunal Colegiado sostuvo que "... si bien por regla general, el término que se tiene para el ejercicio de una acción no constituye un elemento o requisito de la acción que deba analizarse de oficio por el juzgador para determinar la procedencia de la misma, sino que, en todo caso, debe hacerse valer como excepción de prescripción por la parte interesada, también existen excepciones a dicha regla, conforme a las cuales, el propio legislador la establece como condición o elemento para ejercitar la acción. Que el juzgador federal sí se encuentra no sólo facultado, sino obligado a analizar tal elemento de procedencia, con independencia de que la parte demandada lo haya hecho valer o no vía excepción al contestar la demanda ...", motivo por el cual negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


"... Al respecto, cabe destacar, en primer término, que los requisitos de procedencia o procedibilidad, son todas aquellas condiciones necesarias para ejercitar la acción, que la propia ley impone, tanto en forma genérica como específica para cada acción. De igual forma, debe puntualizarse que la procedencia de la acción debe analizarse de oficio por el juzgador al momento de dictar la sentencia, independientemente de que la parte demandada hubiera opuesto excepción al respecto.


"Como apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6 del Tomo IV, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Sexta Época, que dice: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"Asimismo, debe señalarse que si bien, por regla general, el término que se tiene para el ejercicio de una acción no constituye un elemento o requisito de la acción que deba analizarse de oficio por el juzgador para determinar la procedencia de la misma, sino que, en todo caso, debe hacerse valer como excepción de prescripción por la parte interesada; también existen excepciones a dicha regla, conforme a las cuales, el propio legislador la establece como condición o elemento para ejercitar la acción, como ocurre en la especie.


"En efecto, para poder determinar sobre la procedencia de una acción, debe atenderse de manera específica a las disposiciones que la regulan, pues sólo de esa manera se puede deducir cuáles son las condiciones que la ley requiere para que pueda ejercitarse la misma.


"En la especie, la acción de oposición ejercitada por la actora, ahora quejosa, se encuentra prevista en los artículos 201 al 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que disponen lo siguiente: (se transcriben).


"Del análisis integral de los preceptos legales transcritos se desprende que la ley establece como requisitos de procedencia de la acción de oposición a los acuerdos tomados en una asamblea de accionistas los siguientes:


"a) Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea;


"b) Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución;


"c) Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación; y,


"d) Que los accionistas depositen los títulos de sus acciones ante notario público o en una institución de crédito.


"Como puede observarse, los cinco (sic) requisitos antes enumerados son las condiciones que el propio legislador impuso al accionista como elementos necesarios para que pudiera ejercer la acción de oposición a los acuerdos tomados en una asamblea a la que no hubiese asistido o respecto de la cual, haya dado su voto en contra de la resolución que pretenda impugnar.


"Entre tales condiciones o elementos, podemos encontrar, en primer término, a la temporalidad para ejercer la acción, es decir, al término dentro del cual debe ejercerse la misma, por lo que se reitera, que aunque por regla general el plazo establecido en la ley para el ejercicio de una acción no constituye un elemento de procedencia de la misma, sino que en todo caso, cuando se advierte que la acción no se ejercitó dentro de ese plazo, debe hacerse valer por parte de la demandada vía excepción al contestar la demanda, como prescripción; lo cierto es que en la especie, el plazo de presentación de la demanda respectiva, sí resulta un requisito de procedencia o procedibilidad para el ejercicio de la acción de oposición de que se trata, ya que el propio legislador lo dispuso así al redactar el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"En ese contexto, este Tribunal Colegiado estima que contrariamente a lo que alega la impetrante, en el caso, el plazo de quince días con que ésta contaba para la presentación de la demanda de oposición judicial a los acuerdos tomados en la asamblea que refiere, sí constituye un elemento de procedibilidad de la acción, porque así lo establece el propio artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


"En esas condiciones, debe concluirse también, contrariamente a lo que alega la impetrante, que el juzgador federal sí estaba no sólo facultado, sino obligado a analizar tal elemento de procedencia, con independencia de que la parte demandada lo haya hecho valer o no vía excepción al contestar la demanda, por lo cual, es infundado que su proceder al realizar tal análisis constituya una violación al principio de congruencia establecido en los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio, ya que como se dijo, el J. se encuentra obligado a analizar la procedencia de la acción, aun en el caso de que la parte demandada no se hubiere opuesto a la misma.


"Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 77 del tomo 199-204, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice lo siguiente: ‘EXCEPCIONES NO OPUESTAS EN TRATÁNDOSE DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.’ (se transcribe).


"De ahí lo infundado del primer concepto de violación."


De la anterior ejecutoria derivaron las tesis aisladas, de rubros y textos siguientes:


"ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA SU EJERCICIO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PROCEDENCIA QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR. Aunque por regla general, el plazo establecido en la ley para el ejercicio de una acción no constituye un elemento de procedencia de la misma, sino que en su caso, debe hacerse valer por la demandada vía excepción al contestar la demanda, como prescripción; lo cierto es que tratándose de la acción de oposición que prevé el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el plazo de presentación de la demanda respectiva, sí resulta un requisito de procedencia o procedibilidad para su ejercicio, ya que así lo dispuso el propio legislador al redactar dicho precepto. Por lo tanto, partiendo de la premisa de que el J. se encuentra obligado a analizar la procedencia de la acción, aun en el caso de que la parte demandada no se hubiere opuesto a la misma, se concluye que el J. debe analizar la temporalidad de la presentación de la demanda como requisito de procedencia de la acción, con independencia de que la parte demandada lo haya hecho valer o no en vía de excepción al contestar la demanda."


"ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES. Por regla general, todos los términos que se refieren a actos prejudiciales, deben computarse en días naturales; mientras que los actos judiciales, se computan sólo con días hábiles, ya que las actuaciones judiciales sólo pueden llevarse a cabo en los días en que laboran las autoridades jurisdiccionales, salvo los casos de excepción que la propia ley establece. Ahora bien, por actos prejudiciales deben entenderse todos aquellos que se realizan antes de que se dé inicio a un procedimiento judicial, esto es, antes de la presentación de la demanda respectiva y por lógica, los actos judiciales serán aquellos que las partes realizan dentro de un procedimiento judicial, es decir, después de presentada la demanda o solicitud respectiva. Atendiendo a lo anterior, el término que establece el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es relativo a un acto prejudicial, porque se refiere a un acto acontecido con anterioridad a la presentación de la demanda, pues se trata precisamente del plazo con que cuenta un socio para presentar la demanda a través de la cual va a oponerse a los acuerdos tomados en una asamblea y en esas condiciones, es evidente que dicho término debe computarse en días naturales y no hábiles."


Por otro lado, el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el AD. 456/2008 conoció de un juicio, en el que se reclamaron: a) La nulidad del juicio especial hipotecario; b) la inexistencia del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, formalizado sin consentimiento de ********** en la escritura pública **********; y, c) el pago de daños y perjuicios, así como las costas del juicio.


Seguido el juicio en su trámite, el J. dictó sentencia desestimatoria, por lo que la sucesión actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual confirmó la sentencia recurrida y condenó al apelante al pago de costas causadas en ambas instancias.


Inconforme con lo anterior, la sucesión actora promovió juicio de amparo directo, en donde el referido Tribunal Colegiado sostuvo que "... la presentación oportuna del escrito de demanda, es decir, dentro del plazo legal previsto para el válido planteamiento de la pretensión, constituye un presupuesto procesal para la correcta integración de la relación jurídico procesal, pues si hubiere operado la caducidad en el ejercicio de la acción, el proceso no podría estar correctamente conformado, al ser ineficiente al uso que de ella hizo el actor; máxime que la caducidad de la acción debe diferenciarse de la prescripción, ya que la primera es de orden procesal y sólo extingue la posibilidad de tramitar en juicio una pretensión que no se intentó oportunamente, en tanto que la segunda, es de naturaleza sustantiva y está referida a la extinción, por lo que el transcurso del tiempo, del derecho u obligación exigidos a través del ejercicio de aquélla; una por ser de carácter procesal debe ser advertida de oficio por la autoridad judicial, en cambio la otra, al ser de orden sustantivo requiere ser opuesta como excepción por el directamente interesado en su declaración ...", motivo por el cual negó el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


"... Una vez que se han sentado estas precisiones y al estudiar el tema indicado se encuentra, que aun cuando la prescripción y la caducidad son medios extintivos de las relaciones jurídicas, en virtud del transcurso del tiempo, lo cierto es que entre ellas existen diferencias notables en cuanto a la materia sobre la que actúan, la previsibilidad de la duración del derecho sujeto a tales figuras, la finalidad perseguida con su regulación, la causa que las genera, el interés protegido por ellas, la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción y las particularidades del cómputo de los plazos en una y otra institución, como se expone enseguida:


"En conformidad con el artículo 1135 del Código Civil para el Distrito Federal, la prescripción (negativa) es el medio de librarse de obligaciones mediante el transcurso del tiempo y con la observancia de los requisitos previstos en la ley.


"Los elementos obligación, liberación, tiempo, observancia de requisitos (a los que el precepto citado menciona como condiciones) son suficientes para lograr que una situación de mero hecho se transforme en una situación de derecho.


"Así, por ejemplo, un derecho de crédito exigible, respecto al cual el acreedor ha adoptado una actitud de impasibilidad o apatía durante un tiempo superior al previsto en la ley para prescribir, da lugar a la situación de hecho consistente en que, el patrimonio del deudor ha tenido un aumento equivalente, por lo menos, al importe del crédito, que no ha restituido a su contraparte, quien, a su vez, de hecho, ha visto disminuido su patrimonio en la medida en que ha aumentado el del deudor.


"Si la prescripción negativa que hiciera valer el obligado es acogida jurisdiccionalmente, esa situación de hecho descrita queda ajustada a una situación de derecho, de manera que, en adelante, debe estimarse conforme a derecho lo que antes tuvo vida nada más en el terreno de lo fáctico.


"Esto ocurre gracias a la prescripción (negativa) en la cual se advierten las características siguientes:


"La prescripción tiene como materia, por regla general, derechos subjetivos y, por ende, actúa en una concreta y particular relación jurídica con sujetos determinados, donde respecto de un objeto específico hay una correlación entre derecho-deber.


"La duración del derecho sujeto a prescripción es imprevisible, porque una vez que ha nacido y se ha hecho exigible, es difícil saber con certeza cuándo concluye, porque el plazo de prescripción se suspende cuando el ejercicio del derecho se encuentra obstaculizado, o bien, puede ser interrumpido, con el consecuente reinicio del plazo fijado en la ley (artículos 1166, 1167 y 1168 del Código Civil para el Distrito Federal).


"La finalidad de la prescripción es descrita por el autor F.S.P. como la oportunidad de lograr la adecuación de una situación de hecho a una situación de derecho.(6) Esto ocurre si un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho) entonces, ante tal impasibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situación de derecho).


"La causa de la prescripción es subjetiva, consiste en la inercia del titular del derecho subjetivo, para hacerlo valer en el plazo que la ley prevé. De ahí que si el hecho causante de la prescripción es la inercia de su titular durante cierto tiempo, es explicable que no se pierdan por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependa de la voluntad de éste, así como que la existencia de situaciones y acontecimientos que den lugar a que la falta de ejercicio del derecho no tenga como causa la inercia voluntaria de su titular hayan de influir en el curso de la prescripción, lo cual debe tenerse presente para el cómputo del plazo.


"Es de llamar la atención que está prohibido renunciar al derecho a prescribir en lo sucesivo (última parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal). Esto se debe a que en la prescripción, el interés protegido es el interés público de que los derechos se ejerzan. Por ese motivo, la inactividad en que al respecto incurra su titular no debe exceder de determinado plazo, pues si el tiempo fijado por la ley se cumple, surge a favor del sujeto pasivo de la relación jurídica, el derecho de disponer de lo que, como resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde.


"En cuanto a la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción, ya se vio que si la causa que la origina es la inercia de su titular durante cierto tiempo, esto influye en que la institución no actúe en derechos que escapen a la voluntad del titular y, por ende, los derechos respecto a los cuales el titular no pueda disponer son imprescriptibles, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida.


"Por el interés público de la institución, según se apuntó, no es admisible la renuncia al derecho de prescribir para lo sucesivo (última parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal). En cambio, se permite la renuncia de la prescripción sobrevenida (primera parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal) esto es, no obstante la inercia del titular del derecho durante todo el plazo fijado en la ley para su ejercicio, con la consecuente extinción de la relación jurídica, si así lo decide la voluntad del sujeto pasivo, éste puede cumplir con lo que se obligó, ya que puede disponer de lo que por la adecuación de la situación de hecho a la situación de derecho, quedó dentro de su patrimonio.


"Ésta es la causa por la cual, en juicio seguido contra el obligado, no es admisible que el J. invoque de oficio a la prescripción, sino que ésta sólo opera cuando es opuesta como excepción,(7) pues depende de la voluntad del sujeto pasivo cumplir con la obligación contraída, o bien, disponer de lo surgido a su favor como resultado de la inercia de su contraparte.


"En la prescripción existen circunstancias que alteran el cómputo del plazo, porque lo impiden, suspenden o interrumpen.


"Se impide la prescripción mientras el derecho no pueda hacerse valer, tal como sucede cuando está sujeto a una condición suspensiva, o sólo existe la expectativa de un derecho.


"La suspensión se da cuando pese a que el derecho puede hacerse valer, su ejercicio está obstaculizado, ya sea por la condición jurídica en que se encuentra su titular (verbigracia, por su incapacidad legal para obrar, sin que se haya discernido su tutela, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal), o por una especial conexión jurídica entre el titular del derecho y el sujeto pasivo (por ejemplo, entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto a los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley, en términos de la fracción I del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal).


"La prescripción se interrumpe, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, por la presentación de la demanda, por un acto del acreedor, apto para constituir en mora al deudor, o por el reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo.


"A diferencia de la prescripción, cuyas notas fundamentales se han precisado, en la caducidad se advierten las siguientes características:


"En cuanto a la materia en que recae, para el fin de la exposición basta tener en cuenta que, por regla general, la caducidad actúa sobre una potestad (derecho potestativo) respecto de la cual limita su ejercicio al preciso plazo previsto en la ley, de manera que cuando éste fenece queda extinguida la posibilidad de que se haga valer.


"Se habla de derecho potestativo, en el sentido de que atribuye a una persona la potestad de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho. Éstos no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo,(8) lo cual explica la necesidad de que en un tiempo preciso se conozca cuál es la situación jurídica que prevalece, como consecuencia de que tal potestad se ejerza o no.


"La potestad sujeta a caducidad tiene una duración prefijada (tanto tiempo, tanto derecho),(9) por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; por eso se habla de caducidad, cuando la potestad se extingue por haber transcurrido el tiempo que tenía fijado taxativamente desde que nació.


"La finalidad de la caducidad no es la exigencia de conformar la situación de hecho a la situación de derecho, sino crear certidumbre jurídica. Responde a la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico.


"A diferencia de la prescripción, la causa de la caducidad no depende del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino del hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley.


"En cuanto al interés protegido, por regla general, la caducidad legal protege intereses superiores, aun cuando puede también establecerse excepcionalmente para tutelar un interés particular.


"T. a la disponibilidad, en la caducidad no se está ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente:


"a) No se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida; y,


"b) La caducidad admite ser invocada de oficio por el juzgador.


"Por regla general en la caducidad no influyen las dificultades para su ejercicio, por ello no hay causas de impedimento, suspensión e interrupción. Simplemente la potestad se ejerce o no."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis aislada del rubro y texto siguientes:


"PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS. Aun cuando la prescripción y la caducidad son medios extintivos de las relaciones jurídicas, por virtud del transcurso del tiempo, entre ellas existen diferencias notables, en cuanto a la materia sobre la que actúan, la previsibilidad de la duración del derecho sujeto a tales figuras, la finalidad perseguida con su regulación, la causa que las genera, el interés protegido por ellas, la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción y las particularidades del cómputo de los plazos en una y otra institución. La prescripción tiene como materia, por regla general, derechos subjetivos y, por ende, actúa en una concreta y particular relación jurídica con sujetos determinados, donde respecto de un objeto específico hay una correlación entre derecho-deber. La duración del derecho sujeto a prescripción es imprevisible, porque una vez que ha nacido y se ha hecho exigible, es difícil saber con certeza cuándo concluye, porque el plazo de prescripción se suspende cuando el ejercicio del derecho se encuentra obstaculizado, o bien, puede ser interrumpido, con el consecuente reinicio del plazo fijado en la ley (artículos 1166, 1167 y 1168 del Código Civil para el Distrito Federal). La finalidad de la prescripción es descrita por el autor S.P. como la oportunidad de lograr la adecuación de una situación de hecho a una situación de derecho. Esto ocurre si un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho) entonces, ante tal impasibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situación de derecho). La causa de la prescripción es subjetiva, consiste en la inercia del titular del derecho subjetivo, para hacerlo valer en el plazo que la ley prevé. De ahí que si el hecho causante de la prescripción es la inercia de su titular durante cierto tiempo, es explicable que no se pierdan por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependa de la voluntad de éste, así como que la existencia de situaciones y acontecimientos que den lugar a que la falta de ejercicio del derecho no tenga como causa la inercia voluntaria de su titular hayan de influir en el curso de la prescripción, lo cual debe tenerse presente para el cómputo del plazo. Es de llamar la atención que está prohibido renunciar al derecho de prescribir en lo sucesivo (última parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal). Esto se debe a que en la prescripción, el interés protegido es el interés público de que los derechos se ejerzan. Por ese motivo, la inactividad en que al respecto incurra su titular no debe exceder de determinado plazo, pues si el tiempo fijado por la ley se cumple, surge a favor del sujeto pasivo de la relación jurídica, el derecho de disponer de lo que, como resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde. En cuanto a la disponibilidad de los derechos sujetos a prescripción, ya se vio que si la causa que la origina es la inercia de su titular durante cierto tiempo, esto influye en que la institución no actúe en derechos que escapen a la voluntad del titular y, por ende, los derechos respecto a los cuales el titular no pueda disponer son imprescriptibles, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida. Aunque no es admisible la renuncia al derecho de prescribir para lo sucesivo, en cambio, se permite la renuncia de la prescripción sobrevenida (primera parte del artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal) esto es, no obstante la inercia del titular del derecho durante todo el plazo fijado en la ley para su ejercicio, con la consecuente extinción de la relación jurídica, si así lo decide la voluntad del sujeto pasivo, éste puede cumplir con lo que se obligó, ya que puede disponer de lo que por la adecuación de la situación de hecho a la situación de derecho, quedó dentro de su patrimonio. Ésta es la causa por la cual, en juicio seguido contra el obligado, no es admisible que el J. invoque de oficio a la prescripción, sino que ésta sólo opera cuando es opuesta como excepción, pues depende de la voluntad del sujeto pasivo cumplir con la obligación contraída, o bien, disponer de lo surgido a su favor como resultado de la inercia de su contraparte. En la prescripción existen circunstancias que alteran el cómputo del plazo, porque lo impiden, suspenden o interrumpen. Se impide la prescripción mientras el derecho no pueda hacerse valer, tal como sucede cuando está sujeto a una condición suspensiva, o sólo existe la expectativa de un derecho. La suspensión se da cuando pese a que el derecho puede hacerse valer, su ejercicio está obstaculizado, ya sea por la condición jurídica en que se encuentra su titular (verbigracia, por su incapacidad legal para obrar, sin que se haya discernido su tutela, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal), o por una especial conexión jurídica entre el titular del derecho y el sujeto pasivo (por ejemplo, entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto a los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley, en términos de la fracción I del artículo 1167 del Código Civil para el Distrito Federal). La prescripción se interrumpe, en conformidad con el artículo 1168 del Código Civil para el Distrito Federal, por la presentación de la demanda, por un acto del acreedor, apto para constituir en mora al deudor, o por el reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo. A diferencia de la prescripción, cuyas notas fundamentales se han precisado, en la caducidad se advierten las siguientes características: En cuanto a la materia en que recae, por regla general, la caducidad actúa sobre una potestad (derecho potestativo) respecto de la cual limita su ejercicio al preciso plazo previsto en la ley, de manera que cuando éste fenece queda extinguida la posibilidad de que se haga valer. Se habla de derecho potestativo, en el sentido de que atribuye a una persona la potestad de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho. Éstos no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo, lo cual explica la necesidad de que en un tiempo preciso se conozca cuál es la situación jurídica que prevalece, como consecuencia de que tal potestad se ejerza o no. La potestad sujeta a caducidad tiene una duración prefijada (tanto tiempo, tanto derecho), por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final; por eso se habla de caducidad, cuando la potestad se extingue por haber transcurrido el tiempo que tenía fijado taxativamente desde que nació. La finalidad de la caducidad no es la exigencia de conformar la situación de hecho a la situación de derecho, sino crear certidumbre jurídica. Responde a la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico. A diferencia de la prescripción, la causa de la caducidad no depende del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino del hecho objetivo de la falta de ejercicio de la potestad en el plazo fatal previsto por la ley. En cuanto al interés protegido, por regla general, la caducidad legal protege intereses superiores, aun cuando puede también establecerse excepcionalmente para tutelar un interés particular. T. a la disponibilidad, en la caducidad no se está ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad, por consiguiente: a) No se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida, y b) La caducidad admite ser invocada de oficio por el juzgador. Por regla general en la caducidad no influyen las dificultades para su ejercicio, por ello no hay causas de impedimento, suspensión e interrupción. Simplemente la potestad se ejerce o no. Por excepción, el inicio del plazo puede ser postergado por alguna circunstancia prevista expresamente en la ley. En el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte un ejemplo de esta situación. Las referidas características se ejemplifican a continuación, en tres casos: 1. La impugnación de paternidad. No obstante que en conformidad con el artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal se presumen hijos de los cónyuges, los nacidos dentro de matrimonio, así como los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a su disolución, en el artículo 330 del propio ordenamiento se confiere al cónyuge varón la potestad de impugnar la paternidad, dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. 2. La revocación de donaciones. En términos generales los contratos deben cumplirse; pero en atención a que el donante pudiera haber realizado el acto de liberalidad cuando no tenía hijos, en el artículo 2359 del referido ordenamiento, se prevé la potestad del donante para revocar la donación porque le haya sobrevenido algún hijo, dentro del plazo de cinco años de celebrado el contrato, fenecido ese plazo, sin que haya revocado la donación ésta se vuelve irrevocable. 3. El divorcio necesario en el ámbito federal. El artículo 278 del Código Civil Federal (así como los ordenamientos similares de las entidades federativas) confiere al cónyuge que no haya dado motivo al divorcio, respecto a determinadas causas, la potestad de demandarlo dentro del plazo de seis meses, siguientes al día en que haya conocido de los hechos en que funda su pretensión. Como se puede observar, en los tres casos ejemplificativos, el derecho (potestativo) que se ejercita no es correlativo a una obligación. En esos casos, el hijo, la madre de éste, el donatario, el cónyuge culpable y en general toda persona que se vea afectada con el ejercicio de esas potestades, no tienen la calidad de obligados en relación a un determinado derecho subjetivo, sino que están sometidos a tener que sufrir los efectos resultantes del ejercicio del derecho potestativo. En cada caso la ley prevé el momento inicial del plazo para el ejercicio de la potestad, lo cual implica el conocimiento de su término. Sólo en el caso del desconocimiento de la paternidad, en el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal se prevé la postergación del inicio del plazo, en el supuesto de que el cónyuge varón se encuentre incapacitado, hasta que haya salido de la tutela. Sin embargo, como ya se dijo, excepcionalmente, la ley prevé la postergación del momento inicial del plazo de caducidad, y este precepto es un claro ejemplo de ello. El interés protegido con la caducidad en esos casos atiende respectivamente, al interés superior de la estabilidad de la familia, al particular interés de proteger el patrimonio del donante cuando le ha sobrevenido un hijo, y al interés superior de que los matrimonios no se disuelvan fácilmente (según la concepción de la época en que se creó el precepto, al reconocerlo así la exposición de motivos). También se puede advertir que esos derechos potestativos pueden generar un sinnúmero de situaciones cuya existencia dependerá de que la potestad se ejercite o no. Una vez que vence el plazo fatal previsto en la ley, sin que se ejerza la potestad, se crea certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas con las cuales está vinculada la potestad. Aplicado esto a los ejemplos resulta que: la calidad de hijo se torna indiscutible, se consolida la transmisión de la propiedad realizada por el donante antes de que le sobreviniera un hijo, y el matrimonio subsiste aun cuando en su momento uno de los cónyuges haya dado motivo para el divorcio. Lo hasta aquí expuesto hace patente las diferencias existentes entre la prescripción y la caducidad."


Finalmente, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 50/2010, conoció de un juicio en el que se reclamó la sentencia dictada por la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de Puebla, en el toca de apelación número **********, la cual revocó el fallo emitido por el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Zacatlán, Puebla, en el expediente **********, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por ********** en contra de **********.


Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo, en donde el referido Tribunal Colegiado sostuvo que "... la presentación oportuna del escrito de demanda, es decir, dentro del plazo legal previsto para el válido planteamiento de la pretensión, constituye un presupuesto procesal para la correcta integración de la relación jurídico procesal, pues si hubiere operado la caducidad en el ejercicio de la acción, el proceso no podría estar correctamente conformado, al ser ineficiente al uso que de ella hizo el actor; máxime que la caducidad de la acción debe diferenciarse de la prescripción, ya que la primera es de orden procesal y sólo extingue la posibilidad de tramitar en juicio una pretensión que no se intentó oportunamente, en tanto que, la segunda, es de naturaleza sustantiva y está referida a la extinción, por el transcurso del tiempo, del derecho u obligación exigidos a través del ejercicio de aquélla ...", motivo por el cual concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


"... En la especie, lo que determina que deba establecerse la inconstitucionalidad del acto reclamado por la quejosa, estriba en el hecho de que la autoridad responsable incumplió la obligación que le asiste de analizar, previo a la emisión de una sentencia que resuelva el fondo de la controversia ante ella planteada, la actualización de los presupuestos procesales que, en su caso, permitirían la constitución válida del proceso de origen, a efecto de que éste pudiere concluir mediante el pronunciamiento de una resolución que ponga fin a la problemática de mérito.


"Para así sostenerlo, debe señalarse que si bien en el artículo 98 del actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado se establece como facultad para la autoridad judicial de esta entidad, la relativa a la apreciación y estudio de los presupuestos procesales, dicha atribución debe considerarse como de obligada satisfacción, dado que las propias características que inciden en torno a éstos así lo determinan, en la medida en que sin estar colmados no podría constituirse y desarrollarse con validez y eficacia jurídica un procedimiento de carácter jurisdiccional; menos aún, concluir con una sentencia que resolviera el mérito de lo debatido por los interesados, imponiendo condena o absolviendo al demandado, o bien, mediante la declaración de la existencia de un derecho o la constitución de un estado de hecho, según fuera el caso.


"Asimismo, cabe señalar que por no existir limitante en el texto del citado artículo 98 del código adjetivo civil local en vigor, en cuanto a la jerarquía del órgano jurisdiccional se refiere, debe concluirse que el ejercicio de esta facultad oficiosa está conferido tanto al J. de primera instancia como al tribunal de apelación, pues en dicho numeral sólo se hace alusión al concepto ‘autoridad judicial’, sin imponerse en él alguna restricción de manera específica.


"Para así constatarlo cabe citar el texto de la disposición legal en cita, el cual es del siguiente tenor:


"‘Artículo 98. Los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que éste se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad judicial para estudiarlos de oficio.’


"La conclusión alcanzada resulta, además, congruente con el tratamiento otorgado al análisis de los presupuestos procesales conferido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, tal como se advierte del texto de la jurisprudencia 1a./J. 144/2005, publicada en la página ciento noventa, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Establecido lo anterior, debe decirse que en el Estado de Puebla se encuentra elevado a rango de presupuesto procesal, todo aquel requisito que resulte necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes, a condición de que éste esté establecido en las leyes, tal como se señala en la fracción VII, del artículo 99 del código de referencia.


"Consecuentemente, dada la oficiosidad que impera en relación con el estudio de la plena satisfacción de los presupuestos procesales, resulta inconcuso que la apreciación de dichas exigencias a cargo de la autoridad jurisdiccional está justificada, sin importar el grado con que ejerzan su competencia, ya que constituye una obligación de ineludible satisfacción, cuyo incumplimiento, por su trascendencia, se erige en una infracción legal que trasciende en detrimento de las partes contendientes, al posibilitar la resolución de un juicio mediante el pronunciamiento de una sentencia que se ocupe del fondo de lo debatido, cuando no existen condiciones para ello o que impiden precisamente que éste concluya de esa manera.


"Atento a lo anterior, este tribunal advierte que en el juicio de origen no están dadas las condiciones para que la autoridad jurisdiccional hubiera dictado sentencia dirimiendo de fondo la materia de la controversia ante ella planteada, lo cual, en última instancia, no permite la constitución válida de la relación jurídico procesal en términos del citado artículo 99, fracción VII del Código de Procedimientos Civiles en vigor.


"Se sostiene en dicho sentido porque a la fecha de la presentación de la demanda habría caducado la acción de divorcio necesario deducida por ********** o **********, sin que la autoridad judicial de origen hubiere advertido esa circunstancia a efecto de decretar la improcedencia de la pretensión deducida con su ejercicio.


"Por tanto, si el juicio de origen tiene por sustento una acción caduca, de ninguna manera podría sostenerse como válida y correctamente integrada la relación jurídico procesal, al ser ineficiente el ejercicio que de ella hizo el actor en dicha contienda.


"Para así establecerlo debe tenerse presente que al tenor de lo establecido en el artículo 459 del Código Civil para el Estado de Puebla, la acción de divorcio necesario, en términos generales, debe intentarse dentro del término de seis meses siguientes a la fecha en que haya llegado al conocimiento del actor los hechos en que pudiera fundar su pretensión, y si así no se hiciere, se actualiza la caducidad como sanción frente al no ejercicio de los derechos que corresponden a su titular.


"Cabe aplicar sobre este particular y a contrario sentido, la tesis emitida por la que fuera Tercera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, publicada en la página noventa y seis, Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. LA ACCIÓN NO CADUCA. Es de explorado derecho que la causal de divorcio consistente en el abandono o separación de la casa conyugal por más de 6 meses sin causa justificada, se refiere a un lapso continuo y es de tracto sucesivo o de realización continua, por lo que en esa virtud la acción no caduca y puede ejercitarse cualquiera que sea el tiempo por el cual se prolonga el abandono, si los hechos que la motivan subsisten cuando se ejercita.’


"Asimismo, se cita por ilustrativa la tesis emitida por la ya citada Tercera Sala del Alto Tribunal del País, consultable en la página diecinueve, Volumen 8, Cuarta Parte, del órgano oficial de difusión mencionado, que indica: ‘DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. Esta Tercera Sala, al contemplar las distintas hipótesis que pueden presentarse tratándose del adulterio, ha establecido que tratándose de la acción de divorcio no opera la prescripción sino la caducidad y que hay que distinguir entre el adulterio que se comete en un solo acto y el que revista el carácter de conducta permanente, continua o sucesiva y subsistente al momento de promover el juicio. Que en el primer caso, que es el contemplado por la ley, la acción caduca a los seis meses de haberse enterado el cónyuge inocente de los hechos y que en el segundo puede intentarse en cualquier tiempo, aunque dicho cónyuge se hubiera enterado antes de los seis meses que señala el Código Civil.’


"En este contexto, la caducidad de la acción de divorcio necesario ejercida por ********** o ********** deriva del hecho de que su demanda la presentó con exceso fuera del término de seis meses a que alude el invocado artículo 459 del Código Civil para este Estado, contados a partir de la fecha en que el citado actor tuvo conocimiento de la acusación que consideró como calumniosa y que formulara su cónyuge, con motivo de la posible comisión de un delito a él atribuido, cualquiera que fuera la pena que a éste correspondiera.


"Para así estimarlo, debe tenerse presente que la acción de divorcio necesario prevista en la fracción IX del artículo 454 de la legislación sustantiva civil local, encuentra apoyo fáctico en eventos que, por sus propias características, deben considerarse como de realización instantánea, de manera tal que la demanda respectiva debe presentarse ante la autoridad jurisdiccional dentro del plazo de seis meses siguientes a partir de la fecha en que el afectado tenga conocimiento de la denuncia, acusación o querella formuladas en su contra, sin que en ese evento incida la existencia o no de una sentencia en que se hubiere decretado su absolución como responsable en la comisión del delito atribuido, ya que la consideración de si el aludido evento penal es o no constitutivo de una acusación calumniosa corresponde efectuarla al J. Civil que conozca del procedimiento de divorcio y no a la autoridad de defensa social ante la que se haya consignado la averiguación previa correspondiente, máxime si se tiene presente que, incluso ante la presencia de un fallo absolutorio, puede no estarse ante una acusación difamatoria.


"Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado de Circuito, previo a su especialización en materia civil, tal como se advierte de la tesis publicada en la página ciento ochenta y seis, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DIVORCIO. ACUSACIÓN CALUMNIOSA. TÉRMINO PARA EJERCITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe).


"En tal virtud, cobra especial relevancia el hecho de que de los propios documentos exhibidos como fundatorios de su acción por el citado ********** o **********, se desprende que tuvo conocimiento de la denuncia formulada en su contra por **********, a partir del catorce de junio de dos mil seis, pues fue en esa fecha cuando rindió declaración preparatoria en el proceso incoado en su contra por la posible comisión del delito de abandono de persona denunciado por su cónyuge, siendo que su demanda civil la presentó hasta el diez de octubre de dos mil ocho, es decir, pasados más de dos años de haberse enterado de la acusación que estimó, para efectos civiles, como calumniosa.


"Consecuentemente, como entre la fecha en que rindió declaración preparatoria y aquella en que presentó su demanda de divorcio necesario medió un plazo mayor a seis meses, es inconcuso que en el procedimiento de origen se dedujo una acción caduca, y ello es lo que impide que ante la autoridad común se hubiere constituido válidamente una relación jurídico procesal, pues ésta, se insiste, está sustentada en el ejercicio extemporáneo de la acción que encuentra apoyo en los hechos calumniosos cometidos en su contra por la cónyuge enjuiciada, y de los cuales se enteró antes de que se dictara sentencia en el juicio penal de que fue sujeto.


"Dicho de otro modo, lo que determina el carácter de acusación calumniosa a la denuncia formulada por un cónyuge contra otro y que da motivo al ejercicio de la acción de divorcio necesario correlativa, estriba en la circunstancia de que los hechos motivo de la acusación efectuada ante la instancia investigadora son falsos y se imputan a uno de los consortes con la finalidad de ocasionarle desprestigio en el círculo en que se desenvuelve, lo cual depende de la conducta desplegada por el esposo denunciante, precisamente al momento en que formula la denuncia respectiva.


"Empero, la falsedad de la mencionada acusación no radica en el sentido absolutorio que pudiera corresponder a la sentencia dictada en el juicio penal seguido en contra del cónyuge acusado, ya que la falsedad o certeza de dicho evento no depende del fallo que emita la autoridad penal; es decir, no es por virtud de la decisión adoptada por un J. criminal que se determina la calidad de cierto o falso que corresponde al hecho por él juzgado, pues ésta radica en la naturaleza misma de los hechos materia de la denuncia en torno de la cual se establece si ha o no lugar a imponer alguna condena.


"Por tanto, como el actor en el juicio de origen esperó hasta que obtuvo copia certificada de la sentencia pronunciada el nueve de mayo de dos mil ocho por la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca **********, que confirmó el fallo absolutorio pronunciado el veinticuatro de mayo de dos mil siete por el J. de Defensa Social del Distrito Judicial de Zacatlán, Puebla, en el proceso **********, para ejercer la acción de divorcio necesario deducida en el juicio civil de origen, es inconcuso que con tal forma de proceder intentó una acción caduca que, por sus propias características impide la constitución válida de un procedimiento de carácter jurisdiccional que pudiera concluir con el dictado de una sentencia de fondo.


"No advertir en suplencia de queja la ausencia del indicado presupuesto procesal y, consecuentemente, la infracción cometida por la autoridad responsable al no pronunciarse de oficio sobre dicho particular, conduciría a esta potestad federal a analizar en este juicio de amparo directo si la acción de divorcio necesario deducida ante la autoridad común está o no debidamente justificada, cuando el procedimiento en que se intentó está afectado por la caducidad que incide en torno de la pretensión correlativa, con motivo de su inoportuno ejercicio, convalidando así la ilegalidad que deriva de la no aplicación de lo establecido en el artículo 459 del Código Civil para el Estado de Puebla.


"Al respecto, cabe hacer la aclaración de que son cosas distintas lo relativo a la caducidad en el ejercicio de la acción y la prescripción del derecho sustancial deducido en juicio; la primera, es de orden procesal y sólo extingue la posibilidad de tramitar en juicio una pretensión que no se intentó oportunamente, en tanto que, la segunda, es de naturaleza sustantiva y está referida a la extinción, por el transcurso del tiempo, del derecho u obligación exigidos a través del ejercicio de la acción correspondiente. Asimismo, la caducidad en el ejercicio de la acción, por ser de carácter procesal debe diferenciarse del tratamiento que corresponde otorgar a la prescripción sustantiva, en la medida en que aquélla puede y, en su caso, debe ser advertida de oficio por la autoridad jurisdiccional, en tanto que ésta requiere ser opuesta como excepción por el directamente interesado en su declaración. La caducidad no puede ser renunciada o convalidada, en cambio, la prescripción sí puede ser objeto de renuncia por aquel que se viera beneficiado por ella.


"En este aspecto, cabe citar por su exacta aplicación, la tesis de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, publicada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la página mil sesenta, Tomo CXXV, que dice: ‘CADUCIDAD, ESTUDIO DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe).


"Finalmente, sólo resta señalar que la inobservancia en que incurrió la autoridad responsable al no haber apreciado de oficio lo relativo a la caducidad de la acción deducida en el juicio de origen, integra una infracción legal que permite a este Tribunal Colegiado de Circuito apreciar la pretensión de la hoy quejosa, supliendo también su queja deficiente, en términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues dicha actuación omisa se erige en una violación manifiesta de la ley cometida en su agravio."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis aislada del rubro y texto siguiente:


"CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO. SU ANÁLISIS CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En la legislación procesal civil de esta entidad federativa, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se atribuye el carácter de presupuesto procesal a todo aquel requisito que resulte necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes, a condición de que éste se encuentre establecido en las leyes, tal como lo señala el artículo 99, fracción VII, de ese ordenamiento. Por su parte, el artículo 459 del Código Civil local dispone que la acción de divorcio necesario sustentada en eventos de realización instantánea, debe ejercerse dentro del término de seis meses siguientes al momento en que el actor tenga conocimiento de los hechos que le den motivo. Por tanto, se concluye que la presentación oportuna del escrito de demanda, es decir, dentro del plazo legal previsto para el válido planteamiento de la pretensión, constituye un presupuesto procesal para la correcta integración de la relación jurídico procesal, pues si hubiere operado la caducidad en el ejercicio de la acción, el proceso no podría estar correctamente conformado, al ser ineficiente al uso que de ella hizo el actor; máxime que la caducidad de la acción debe diferenciarse de la prescripción, ya que la primera es de orden procesal y sólo extingue la posibilidad de tramitar en juicio una pretensión que no se intentó oportunamente, en tanto que, la segunda, es de naturaleza sustantiva y está referida a la extinción, por el transcurso del tiempo, del derecho u obligación exigidos a través del ejercicio de aquélla; una por ser de carácter procesal debe ser advertida de oficio por la autoridad judicial, en cambio la otra, al ser de orden sustantivo requiere ser opuesta como excepción por el directamente interesado en su declaración; además la caducidad no puede ser renunciada o convalidada, en tanto que, la prescripción sí puede ser objeto de renuncia por aquel que pudiera beneficiarse de ella."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(10) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(11)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(12)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a si el plazo establecido en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles es un requisito de procedencia de la acción o no, y si es así, si debe analizarse de oficio.


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala considera que no existe contradicción de tesis entre los órganos y por las razones expuestas que a continuación se mencionan: análisis de los criterios emitidos por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se aprecia que se examinaron cuestiones jurídicas diferentes, como se observa a continuación:


Por un lado, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se desprende que la caducidad en él establecida se refiere a la oposición contra los acuerdos de las asambleas válidamente celebradas, y no a la acción de nulidad de las mismas, pero no se pronunció respecto del tema de la presente contradicción, que es determinar cómo debe analizarse lo relativo al plazo señalado en el citado artículo.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se refirió a una demanda de divorcio y a la oportunidad de la presentación del escrito respectivo, y que este aspecto constituye un presupuesto procesal para la correcta integración de la relación jurídico procesal, pues si hubiere operado la caducidad en el ejercicio de la acción, el proceso no podría estar correctamente conformado, al ser ineficiente al uso que de ella hizo el actor; máxime que la caducidad de la acción debe diferenciarse de la prescripción, ya que la primera es de orden procesal y sólo extingue la posibilidad de tramitar en juicio una pretensión que no se intentó oportunamente, en tanto que, la segunda, es de naturaleza sustantiva y está referida a la extinción, por lo que el transcurso del tiempo, del derecho u obligación exigidos a través del ejercicio de aquélla; una por ser de carácter procesal debe ser advertida de oficio por la autoridad judicial, en cambio la otra, al ser de orden sustantivo, requiere ser opuesta como excepción por el directamente interesado en su declaración. De esta manera, este tribunal se pronunció sobre la caducidad del derecho a demandar el divorcio y no respecto a la forma en que se debe analizar el plazo previsto en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, si bien en su resolución se refirió al tema de la presente contradicción, como más adelante se hará referencia, también se pronunció respecto de la forma en cómo se debe computar el plazo si es en días hábiles o naturales, sin que los demás tribunales contendientes se hayan pronunciado sobre ese tema.


De lo anterior, es posible concluir que entre los criterios de los tribunales antes señalados no existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente diferentes, sin embargo, por lo que respecta al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el AR. 581/2008 y al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el AD. 701/2009, abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, respecto a si el plazo establecido en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para el ejercicio de la oposición de los acuerdos de asambleas generales debe analizarse de oficio por el juzgador, por ser un elemento de procedencia de la misma, o bien, sólo se puede analizar por el juzgador si se hace valer como excepción la prescripción de dicha acción.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que la prescripción de la acción, prevista por el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siendo susceptible de ser planteada como excepción perentoria, sólo puede ser analizada en sentencia definitiva acorde a lo establecido en los artículos 1322, 1327 y 1381 del Código de Comercio, si lo plantea la demandada.


Por otra parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que si bien, por regla general, el término que se tiene para el ejercicio de una acción no constituye un elemento o requisito de la acción que deba analizarse de oficio por el juzgador para determinar la procedencia de la misma, sino que, en todo caso, debe hacerse valer como excepción de prescripción por la parte interesada, también existen excepciones a dicha regla, conforme a las cuales, el propio legislador la establece como condición o elemento para ejercitar la acción y que el juzgador federal sí se encuentra, no sólo facultado, sino obligado a analizar tal elemento de procedencia, con independencia de que la parte demandada lo haya hecho valer o no vía excepción al contestar la demanda.


Con lo anterior puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma puede resumirse a través de la siguiente pregunta: el plazo establecido en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para el ejercicio de la oposición a los acuerdos de asambleas generales debe analizarse de oficio por el juzgador, por ser un elemento de procedencia de la misma, o bien, sólo se puede analizar por el juzgador si se hace valer como excepción la prescripción de dicha acción.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Para dilucidar el punto en contradicción, es preciso delimitar, en primer lugar, qué debe entenderse por requisitos de procedencia de la acción. Para tal efecto, estudiaremos los tres elementos que integran dicha definición: 1) los requisitos; 2) la procedencia; y, 3) la acción.


En primer lugar, podemos entender como requisito a la circunstancia o condición necesaria para la existencia o ejercicio de un derecho, la validez y eficacia de un acto jurídico o la exigencia de una obligación.(13)


En segundo lugar, tenemos que la procedencia es el fundamento legal y oportunidad de una demanda, petición o recurso.(14)


Finalmente, siguiendo a C.G.L., entendemos a la acción como el derecho, la potestad, facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional.(15)


Partiendo de las definiciones expuestas, podríamos deducir que los requisitos de procedencia de la acción son aquellas condiciones o circunstancias necesarias, establecidas en la ley, que deben actualizarse para poder ejercer un derecho y provocar la función jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, para determinar cuáles son los requisitos de procedencia de cada acción, se deben analizar tanto los elementos de la misma como las condiciones que para su ejercicio establece la ley.


Estos requisitos pueden variar dependiendo del tipo de acción que se intente. En algunos casos, se requiere determinado tipo de documento (como en el caso de las acciones ejecutivas, o las derivadas de un contrato de seguro, por ejemplo), en otros, algún acto procesal previo, como, verbigracia, la interpelación y el requerimiento de pago en los casos en que no se fijó un plazo para el cumplimiento de una obligación, por citar sólo algunos ejemplos.


Esta Suprema Corte ha determinado que el estudio de estos elementos, es decir, de la procedencia de la acción, debe hacerse de oficio y de manera previa al análisis de las pretensiones e, incluso, de las excepciones y defensas que haga valer el demandado, ya que, si la acción no es procedente no es factible analizar las demás cuestiones planteadas y se hace innecesario el pronunciamiento respecto de las defensas, pues se ha considerado que el cumplimiento de estos requisitos es una cuestión de orden público, por lo que debe hacerse aun de oficio.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia que a continuación ser transcribe:


"ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción."(16)


También es aplicable, en lo conducente, la siguiente tesis (el énfasis es propio):


"LETRAS DE CAMBIO. ESTUDIO DE OFICIO DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN CAMBIARIA EN VÍA DE REGRESO. Tratándose de la caducidad por falta de protesto oportuno, en los términos de la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se está en presencia de una excepción propiamente dicha, sino de una defensa, la de falta de acción, puesto que el protesto por falta de pago de la letra de cambio, a que se refieren los artículos 139 y 144, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es un requisito necesario para la procedencia de la acción cambiaria en contra de los obligados en la vía de regreso. Luego entonces, como el juzgador está obligado a estudiar en su sentencia, previamente y aun oficio, lo relativo a la procedencia de la acción ejercitada, por ser una cuestión de orden público, tratándose de la falta de protesto, cuando la acción ejercitada lo ha sido en la vía de regreso, no es necesario que el demandado haya opuesto la defensa de caducidad del título base de la acción, por no haberse realizado el protesto, dentro del término que señala la ley, para que el J. aborde el problema y, por el contrario, debe hacerlo en todo caso. La caducidad al respecto impide el nacimiento de la acción y por tanto el J. al estudiar los elementos constitutivos de la misma, debe computarla, aunque el demandado nada haya alegado sobre el particular de dicha caducidad, pues de haber operado no llegó a tener vida jurídica la acción."(17)


Expuesto lo anterior, la pregunta que se debe resolver en la presente contradicción es si el plazo que se establece en la ley para el ejercicio de la acción de oposición a las resoluciones adoptadas en una asamblea general de una sociedad mercantil constituye un requisito de procedencia, en los términos antes apuntados, o se trata de una cuestión que puede hacerse valer como excepción al contestar la demanda. Esta distinción es importante, pues si se considera que es o no un requisito de procedencia, y partiendo de dicha premisa establecer si ésta debe ser analizada de oficio por el juzgador por tratarse de un presupuesto procesal o si sólo puede analizarse al hacerse valer como excepción.


De acuerdo con la doctrina, el plazo es el lapso de tiempo dentro del cual es oportuna y procedente la realización de determinados actos procesales.(18) La regla general es que cualquier acción debe intentarse o ejercerse dentro del plazo establecido en la ley, salvo algunas excepciones que la propia norma establece. Dependiendo de la acción de que se trate, la ley que la regula puede establecer un determinado plazo para su ejercicio y a falta de un plazo específico, normalmente la ley determina un plazo genérico para el ejercicio de las acciones. Por ejemplo, el Código de Comercio establece que prescribirá en un año la acción de los dependientes de comercio por sus sueldos (artículo 1043, fracción II); en cinco años, las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales, por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios (artículo 1046, fracción I); y también establece un plazo de prescripción genérico en el artículo 1047, que dice que "en todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se computa por el transcurso de diez años".


Como se desprende de lo anterior, la falta del ejercicio oportuno de la acción da lugar a la prescripción de la misma, y el propio Código de Comercio contempla a esta figura como una excepción procesal en el artículo 1122, fracción V, que dice:


"Artículo 1122. Son excepciones procesales las siguientes:


"...


"V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada."


En este punto, es importante señalar que este Alto Tribunal ha hecho una distinción entre las excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras derivan de hechos que, por sí mismos, no excluyen la acción, pero pueden destruirla al hacerse valer y demostrarse los hechos en que se basan. Como ejemplos de este tipo de excepciones se encuentran la compensación o la prescripción. En cambio, las defensas o excepciones impropias se basan en hechos que, por sí mismos, excluyen la acción, por lo cual, si se demuestran por cualquier medio, el J. debe analizarlas aun cuando no hayan sido hechas valer por el demandado. El pago, la novación, la condonación del adeudo y la compensación, entre otras, son ejemplos de este tipo de excepciones.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis que a continuación se transcriben:


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS.-Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etcétera. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etcétera. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio."(19)


"EXCEPCIONES IMPROPIAS O DEFENSAS, ESTUDIO DE OFICIO DE LAS. ARRENDAMIENTO.-La falta de contestación a la demanda trae como consecuencia, según el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, que se presumen confesados los hechos de la demanda; pero esto no impide a la parte demandada presentar pruebas de hechos que excluyan la acción. La Suprema Corte de Justicia ha establecido distinción entre las excepciones propiamente dichas de las excepciones impropias o defensas, diciendo que las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla o de dilatar su curso, según sean perentorias o dilatorias; y que las segundas se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez demostrada su existencia, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, aunque no las alegue el demandado. Como ejemplos de excepciones en sentido propio se cita la compensación y la prescripción; y de las excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo y la confusión. Por lo tanto, es evidente que la existencia de un contrato congelado anterior al que sirvió de base a la demanda, excluye la acción de terminación del arrendamiento, porque el decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en sus artículos 1o., inciso a), 2o:, fracción I, 9o. y 3o. transitorio, prorroga los contratos de arrendamiento de las casas destinadas a habitación, cuya renta no sea mayor de trescientos pesos; declara nulos de pleno derecho los convenios que los modifican; y deroga los artículos del Código Civil y de Procedimientos Civiles que se opongan al mismo; y en consecuencia, los convenios que modifiquen los contratos protegidos por el referido decreto, no pueden producir efecto alguno. En tal virtud no se trata en el caso de una excepción en sentido estricto, sino de una defensa que por sí misma excluye la acción, porque según la fracción I del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, toda acción presupone la existencia de un derecho; y apareciendo manifiesta la falta de ese derecho de los recibos de renta, los cuales prueban la existencia de un contrato anterior al susodicho decreto, el juzgador debe estudiar de oficio la defensa citada que constituye una condición para la procedencia de la acción."(20)


"EXCEPCIONES IMPROPIAS Y DEFENSAS. ESTUDIO DE OFICIO DE LAS.-Las defensas o excepciones impropias se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobados por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlos de oficio, invóquelos o no el demandado."


Una vez establecido lo anterior y a fin de dar solución al problema jurídico planteado en este asunto, es conveniente transcribir el artículo a interpretar para tener presente su contenido:


"Artículo 201. Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:


"I. Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la clausura de la asamblea;


"II. Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y


"III. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de la violación.


"No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios."


El precepto antes transcrito establece como elementos de la acción de oposición judicial a las resoluciones de la asamblea general, que quien o quienes la ejerzan tengan la calidad de accionistas de la sociedad y que representen, por lo menos, el treinta y tres por ciento del capital social; además, que no hayan concurrido a la asamblea, o si asistieron, que hayan votado en contra de la resolución que impugnan; que señalen en la demanda cuál o cuáles cláusulas del contrato social, o qué precepto legal se infringió con la resolución impugnada y las razones de su oposición (concepto de la violación), y que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea.


Como se advierte de lo anterior, el citado artículo establece tanto los elementos de la acción como las condiciones para el ejercicio de la misma.


Ahora bien, por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción en cuestión, el artículo señala que la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la asamblea. Como se dijo con anterioridad, debemos determinar si este elemento constituye un elemento de la acción o una condición necesaria para su ejercicio, o bien, sólo una excepción.


Esta Primera Sala considera que el plazo no es un elemento de la acción, pues éstos son los hechos o circunstancias que dan lugar a la acción. En este caso, como elementos de la acción, tenemos la celebración de una asamblea general; la calidad de accionistas de quienes se oponen a las resoluciones que se adoptaron en la misma y que éstos representen, por lo menos, el treinta y tres por ciento del capital social; la falta de asistencia a la asamblea de los reclamantes o, en su caso, que hayan votado en contra de la resolución que se impugna. Las demás circunstancias que se mencionan en el artículo son condiciones para el ejercicio de la acción, tales como la mención de las cláusulas o preceptos legales que se infringen o los conceptos de las violaciones.


Ahora bien, por lo que se refiere al plazo, aun cuando en las tesis transcritas en párrafos anteriores se establece que el plazo es una excepción o defensa simple o propia, pero no impropia, esta nueva integración considera que, al ser una condición necesaria para el ejercicio de la acción, debe considerarse como una defensa o excepción impropia y que, por lo tanto, debe ser analizada por el juzgador, aun cuando no se haga valer por el demandado.


En efecto, como se ha dicho, las acciones siempre deben ejercerse dentro del plazo establecido por la ley (salvo las excepciones que la misma norma establezca) y este plazo es fatal, por lo cual, si no se hace dentro de él, se considera extemporánea, o bien, que ha prescrito. Por ello, la oportunidad en el ejercicio de las acciones es una cuestión que debe analizarse siempre por el juzgador, se haga valer o no por las partes, en este caso, por la demandada pues, como ha quedado expuesto, es una cuestión de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio contenido en la siguiente tesis:


"DIVORCIO, PLAZO QUE ES CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DEL.-La responsable estuvo en lo justo al estudiar de oficio el término de tres meses a que se refiere el artículo 268 del Código Civil, pues aunque este término no constituye propiamente un elemento de la acción, es no obstante, un requisito indispensable para el ejercicio de la misma, siendo así una condición necesaria para su procedencia, que por razón lógica y jurídica debe ser estudiada de oficio, ya que el precepto prohíbe taxativamente ejercitar la acción sin que haya transcurrido el término y no es necesario que la falta de ese elemento esencial se oponga como excepción para que tenga que ser examinado; por lo tanto, la sentencia reclamada no incurrió en incongruencia al examinar el punto anterior a pesar de que no se opuso como excepción por la demandada."(21)


De acuerdo con la exposición anterior, esta Primera Sala considera que el plazo para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles debe ser analizado por el juzgador al momento de dictar la sentencia aun de oficio, esto es, se haya hecho valer por las partes o no, pues la oportunidad de la demanda es una condición necesaria para la procedencia de la acción y como tal, es una cuestión de orden público.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-El citado precepto establece que la demanda de la acción de oposición judicial a las resoluciones de las asambleas generales debe presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su clausura. Ahora, si bien lo referente al plazo de las acciones se ha considerado como una excepción propiamente dicha, la cual sólo debe analizarse si se hace valer por la demandada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tal circunstancia, al ser una condición necesaria para la procedencia del ejercicio de las acciones, éstas deben hacerse valer dentro de los plazos señalados por la ley, pues de lo contrario se produciría su prescripción. Por tanto, el juzgador debe analizar el plazo para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al dictar sentencia, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para su procedencia.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubros: "ASAMBLEAS CELEBRADAS POR SOCIEDADES MERCANTILES, NULIDAD DE LAS.", "EXCEPCIONES IMPROPIAS Y DEFENSAS. ESTUDIO DE OFICIO DE LAS.", "ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA SU EJERCICIO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PROCEDENCIA QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR.", "ACCIÓN DE OPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.", "PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS." y "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO. SU ANÁLISIS CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas con las claves I.11o.C.218 C, I.11o.C.217 C, I.4o.C.212 C y VI.2o.C.718 C en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI y Sexta Época, V.X., Cuarta Parte, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril, febrero y mayo de 2010, páginas 1530, 185, 2697, 2890 y 1929, respectivamente.








__________________

6. F.S.P.. D.G. del Derecho Civil. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1964. Página 125.


7. Lo cual encuentra apoyo en diversas tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre ellas, la consultable con el número de registro 382112, página 1888, Tomo XLVI, Cuarta Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación del siguiente tenor: "PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE.-Si se alega que la prescripción es de orden público y por consiguiente debe tenerse en cuenta de oficio, es infundada esa alegación, porque la prescripción es una excepción que debe oponerse al contestar la demanda, ya que, implicando la extinción del derecho, por el transcurso del tiempo, al no hacerla valer, en esa oportunidad, se entiende que el demandado renuncia a utilizar esa forma de extinción."


8. J.P.B.. Caducidad y Prescripción Extintiva. B., Casa Editorial, S.A., Barcelona. 1986, página 13.


9. L.. Alas, Demófilo de B. y E.E.R.. Citado por J.P.B.. Op.cit., página 8.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


11. De la señalada contradicción, derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


12. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


13. C.M.. Diccionario Jurídico, Editores Libros Técnicos. P. 237


14. C.M.. Diccionario Jurídico, Editores Libros Técnicos. P. 221


15. C. y Luna, V., Derecho Procesal Civil, E.P.. México, 2004, p. 155.


16. Tesis de jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Sexta Época, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, Tomo IV, Civil, parte Jurisprudencia SCJN, tesis 6, página 9.


17. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, CX, página 45.


18. Ibíd., p. 249.


19. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, VII, página 193.


20. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, LVI, página 59.


21. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, XXXIV, página 95.


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