Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro23441
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1481
Número de resolución2a./J. 177/2011 (9a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TERCERO Y CUARTO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO), AMBOS DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, deriva de conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y personal a su servicio, por tanto, su conocimiento corresponde a esta S., al ser su especialidad la materia laboral.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., el cual sustentó uno de los criterios que se denuncian como opositores.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión RP. **********, donde figuró como quejoso el **********, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil once, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"PRIMERO. Este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como a lo establecido en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 11/2011 y 12/2011, relativo el primero de ellos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito; y el segundo, que modifica el diverso Acuerdo General 18/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán; y que modifica el diverso Acuerdo General 18/2008, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán y el oficio STCCNO/2717/2010, suscrito por la secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Administrativa en el Estado de J., auxiliado por la Juez Segundo de Distrito Auxiliar, con residencia en Guadalajara, sobre el que ejerce jurisdicción este Tribunal Colegiado.


"Además, el asunto corresponde a la materia laboral, en virtud de que se advierte del expediente del juicio de garantías cuya sentencia ahora se revisa, que la parte quejosa impugnó como acto destacado, la resolución de **********, mediante la cual se absolvió al Supremo Tribunal de Justicia de las prestaciones de índole laboral que aquélla le reclamó, como son: reinstalación en el puesto que desempeñaba, pago de los salarios vencidos, vacaciones y otras, con motivo de que no se le expidió un nuevo nombramiento como auxiliar judicial adscrita a la S. Auxiliar, ahora, Décima Primera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


"Conviene destacar, que en relación con este tema, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia 2a./J. 127/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de dos mil ocho, página doscientos dieciocho, que dice:


"‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE NO RENOVAR SUS NOMBRAMIENTOS.’ (la transcribe)


"Asimismo, el juicio de amparo es procedente en la vía indirecta, en razón de que la resolución reclamada fue dictada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, empero, no en su carácter de tribunal judicial, sino como un órgano administrativo con facultades para resolver los conflictos laborales con sus servidores públicos.


"Sirve para ilustrar sobre lo anterior, en lo conducente y por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 38/2003 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 258, T.X., mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS (COLEGIADAS O UNITARIAS) SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe)


"...


"SÉPTIMO. Uno de los conceptos de violación es fundado y preponderante, lo que hará innecesario el estudio del resto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 693, publicada en el penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, página cuatrocientos sesenta y seis, que es del tenor literal siguiente: ...


"Los anteriores argumentos, suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


"En efecto, conviene tener presente que la estabilidad en el empleo debe entenderse como el derecho que tiene el trabajador a conservarlo hasta la terminación de la relación laboral de manera natural."


CUARTO. El actual Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., en sesión de diecisiete de febrero de dos mil once, determinó en el amparo directo **********, promovido por **********, en la parte conducente, lo siguiente:


"SEGUNDO. Procedencia del amparo directo.


"En el caso, es procedente el juicio de amparo directo en contra de la resolución reclamada, por los motivos que a continuación se indican:


"Los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, señalan:


"‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’


"‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’


"‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"‘Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"‘Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.’


"De la interpretación gramatical de la primera disposición legal, se advierte que el amparo contra sentencias definitivas o laudos, se promoverá por conducto de la autoridad responsable.


"Por otro lado, de la segunda de las disposiciones transcritas, en la parte que interesa, se advierte que se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal -estableciendo el derecho en cuanto a las acciones y excepciones- y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"Por otro lado, del contenido del tercero de los artículos transcritos, se advierte que el juicio de amparo directo es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio.


"En ese contexto, el numeral 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., dispone lo siguiente:


"‘Artículo 220. Recibido el dictamen, el Pleno respectivo resolverá lo conducente. Contra las resoluciones que dicte el Pleno no procede recurso o medio de defensa ordinario alguno.’


"De esta disposición, se evidencia que en contra de la resolución que resuelva sobre el dictamen presentado por la comisión, emitida por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo, no procede recurso o medio de defensa ordinario alguno.


"Por otra parte, de la demanda de garantías, se desprende que el acto reclamado se hace consistir en la resolución emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., el nueve de julio de dos mil diez, en la que por mayoría de votos, aprobó el dictamen que la Comisión Transitoria Instructora sometió a su consideración, respecto al conflicto laboral **********.


"En ese orden de ideas, es evidente que acorde a los numerales citados en primer término, en la especie, es procedente el juicio de amparo directo en contra del acto que se reclama, habida cuenta que éste reúne los requisitos para ser considerado como una sentencia definitiva, pues decidió el juicio en lo principal, en tanto que estableció el derecho en cuanto a las acciones ejercidas por la parte actora, aquí quejosa y las excepciones opuestas por el tribunal demandado y, en contra del cual, acorde al precepto 220 de la ley orgánica citada, no procede recurso o medio de defensa ordinario, en virtud de la cual, pueda ser modificado o revocado.


"Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, consultable en la página 639 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990, Octava Época, que a la letra dice:


"‘SENTENCIA DEFINITIVA, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.’ (la transcribe)


"Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 324 del A. al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Quinta Época, que a la letra dice:


"‘SENTENCIA DEFINITIVA.’ (la transcribe)


"Por otro lado, debe decirse que en el caso, no se está en el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto, previsto en el numeral 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por los motivos que se ponen de relieve.


"El artículo 114 de la ley de la materia, prevé:


"‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"‘...


"‘II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"‘En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.’


"Ahora, de este precepto se desprende la competencia del Juez de Distrito para conocer de actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"Caso en el que si el acto reclamado emana de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si en virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda.


"Luego, en la especie, como se adelantó, la sentencia que se reclama no se sitúa en la hipótesis contemplada en el numeral indicado, por las razones siguientes:


"En principio, el artículo 123, apartado B, fracción XII, constitucional, dispone:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"‘...


"‘XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"‘Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.’


"Por su parte, los numerales 17, párrafo primero y 23, fracciones I y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. establece:


"‘Artículo 17. El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del Estado de J. y estará integrado por treinta y cuatro Magistrados propietarios. Funcionará en Pleno en S. especializadas, regionales y mixtas en caso necesario, con la competencia que se determine por el Pleno.’


"‘Artículo 23. Son facultades del Pleno:


"‘I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;


"‘...


"‘VII. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia y sus servidores públicos en términos de la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio tribunal; ...’


"De la disposición constitucional citada, se desprende, en lo que interesa, que tratándose de los conflictos laborales que se susciten entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, ya sean individuales, colectivos o intersindicales, aquéllos serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, acorde a lo dispuesto en la ley reglamentaria respectiva.


"Por otro lado, de los numerales de la ley orgánica indicada, se advierte que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, para:


"1. Resolver las controversias de carácter penal, civil, familiar y mercantil.


"2. Conocer de los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores.


"En ese contexto, también se pone de relieve que el Pleno de dicho tribunal tiene, entre otras, la atribución de resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y sus servidores públicos, en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio tribunal.


"Ahora bien, de una interpretación armónica de lo expuesto, es dable concluir que acorde a la ley orgánica que rige al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., además de las funciones que como órgano jurisdiccional se le confieren, también se le da una facultad jurisdiccional en materia laboral.


"Esto es así, porque, como se vio, legalmente es el competente para conocer y resolver de los conflictos de trabajo que se susciten entre él y sus trabajadores, lo cual, evidentemente, lo hace a través de la sustanciación del procedimiento que la propia legislación orgánica prevé.


"Procedimiento en el que, en términos del artículo 219, fracción IV, de la legislación orgánica en trato, que enseguida se transcriba para mayor claridad, se aplicará supletoriamente en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.


"Circunstancia que corrobora la facultad jurisdiccional que, en materia laboral, se otorga al tribunal de lo administrativo.


"‘Artículo 219. La Comisión Sustanciadora, una vez que tengan conocimiento de las faltas o conflictos laborales, iniciarán de oficio o a petición de parte, según se trate, el procedimiento correspondiente, el cual se sujetará a las siguientes normas:


"‘...


"‘IV. Se aplicará supletoriamente en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.’


"Por ende, es incuestionable que en la especie la sentencia reclamada sí proviene de un tribunal que si bien es cierto es jurisdiccional en tanto conoce de conflictos penales, civiles, familiares y mercantiles, también es verdad, que en el procedimiento que en el caso nos ocupa, actúa en ejercicio de la facultad jurisdiccional que en materia laboral la legislación aplicable le confiere.


"De ahí que, se reitera, no cobre aplicación, en la especie, el supuesto de procedencia del juicio de amparo biinstancial que prevé el numeral 114, fracción II, de la ley de la materia.


"Finalmente, se estima pertinente puntualizar que, no es óbice a lo antes expuesto el criterio sustentad (sic) por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 196, Novena Época, T.X., abril de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.’ (la transcribe)


"Esto es así, porque como ya se puso de manifiesto el acto reclamado sí proviene de un tribunal que si bien es de naturaleza penal, civil, familiar y mercantil, lo cierto es que ejerce una facultad jurisdiccional que en materia laboral la ley le confiere.


"En consecuencia, la aplicabilidad de la jurisprudencia en trato, es independiente a si se trata de procedimientos seguidos en forma de juicio o verdaderos procedimientos, pues el primer requisito a cumplir para ello es el relativo a que el tribunal que emitió la resolución o tramitó el procedimiento, es uno distinto a uno judicial, administrativo o del trabajo, lo que en el caso es evidente que no se actualiza, de ahí su inaplicabilidad. ..."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo en revisión RP. 165/2010, interpuesto por el ********** determinó en sesión de nueve de abril de dos mil diez, lo siguiente:


"ÚNICO. Este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión de que se trata, en términos del numeral 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


"Para arribar a la conclusión anterior debe tenerse presente, en primer término, que a fin de discernir la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un determinado juicio de amparo directo o amparo en revisión, por razón de la materia, resulta esencial atender a la naturaleza jurídica de la acción ejercida en el procedimiento dentro del cual se pronunció la resolución que constituye el acto reclamado, ponderando para ello las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas, así como los preceptos legales en que se apoye la demanda; lo anterior, conforme a lo sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 83/98, visible en la página veintiocho del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (la transcribe)


"Así también, resulta importante tener presente el contenido de los artículos 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, que establecen:


"‘Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley son competentes los Tribunales Colegiado de Circuito para conocer:


"‘...


"‘IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los J. de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo ...’


"Por su parte el mencionado numeral 38, dice:


"‘Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.’


"El primero de los textos transcritos evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los J. de Distrito en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo. Asimismo, el dispositivo 38 del mismo ordenamiento jurídico prevé que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo antes mencionado en la materia de su especialidad. Por ello, se considera que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en virtud de que dentro de sus atribuciones se encuentra la de resolver asuntos en materia administrativa, como es en el caso de que se trata, aunado a que en este circuito existen Tribunales Colegiados especializados en ambas materias ‘administrativa’ y ‘laboral’.


"Ahora bien, del juicio de amparo indirecto se obtienen los siguientes datos:


"********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal y señaló como acto reclamado la falta de acuerdo por parte de la autoridad responsable de admitir o desechar las pruebas ofrecidas de su parte, dentro del expediente **********, y del impulso procesal que en derecho corresponda.


"Admitida la demanda de garantías, el Juez de Distrito solicitó el informe justificado.


"Luego, mediante oficio **********, signado por el **********, de veintidós de enero del año en curso, en cumplimiento a la diversa comunicación **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., rindió su informe justificado y comunicó que el ********** analizó la admisión o rechazo de cada una de las probanzas ofertadas por las partes en el expediente número **********.


"De la demanda de garantías, precisamente del capítulo de los antecedentes del acto reclamado se evidencia que el referido ********** demandó al **********, por el supuesto despido injustificado del que dijo fue objeto.


"Para una mejor comprensión del tema, resulta necesario reproducir la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 56, 57, párrafos primero, segundo, séptimo y noveno, así como el 62, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de J., en relación con el artículo 148, fracciones XXI y XXVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. y analógicamente el 123, apartado B, fracción XII, de la Carta Magna, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo de la Judicatura.


"‘La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato.’


"‘Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten ...


"‘La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en Pleno o S.; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece ...


"‘El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables.’


"‘Artículo 62. Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia ...’


"Por su parte, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. establece:


"‘Artículo 148. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura:


"‘...


"‘XXI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del Consejo General, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado;


"‘...


"‘XXVIII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo General del Poder Judicial del Estado, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias ...’


"Finalmente, por analogía el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:


"‘Artículo 123. ... Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.’


"Bajo ese orden de ideas, atendiendo a los preceptos legales transcritos, así como a los antecedentes antes narrados, se tiene que las controversias en materia de las relaciones de trabajo que se susciten respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial del Estado, equiparado éste con un patrón, lo que denota que la relación que dichos servidores guardan con la administración pública es de naturaleza administrativa, regida por las normas de esa naturaleza, de la ley y reglamentos que les corresponden, lo que conduce a estimar, que en el caso, el peticionario de garantías, ********** al **********, por el supuesto despido injustificado del que fijo (sic) fue objeto; el que a su vez forma parte integrante del Poder Judicial del Estado de J., en términos del reproducido artículo 56 de la Constitución Política del Estado de J., entonces tal acto no puede considerarse como de naturaleza laboral, sino que tiene analogía con un acto administrativo relativo a la constitución y organización del citado Poder Judicial de la entidad federativa; lo que provoca determinar que la competencia para dichos actos, radica en un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y no en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo que se pronuncia.


"Lo anterior, tiene sustento por analogía en la tesis aislada número 2a. XXXI/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Instancia: Segunda S.. Tomo XV, abril de 2002, página 578, Materia: Administrativa, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘COMPETENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEBE CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA EL ACTO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, CONSISTENTE EN LA SUSTITUCIÓN DE UN NOMBRAMIENTO POR TIEMPO INDEFINIDO POR OTRO CON VIGENCIA LIMITADA.’ (la transcribe)


"Así como en la tesis sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, bajo (sic) número P. LIX/95, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia: Pleno. Novena Época, página 80, Tomo II, octubre de 1995, Materia(s): Administrativa, que dispone:


"‘COMPETENCIA EN EL TERCER CIRCUITO PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO CONTRA ACTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CESA EN SU CARGO A UN SECRETARIO DE JUZGADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (la transcribe)


SEXTO. A fin de establecer si en la especie se configura la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, debe tomarse en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Del criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquel, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SÉPTIMO. Con el propósito de facilitar la resolución de esta contradicción de tesis, es conveniente sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., consideró que:


• Era competente para conocer del amparo en revisión y que el asunto correspondía a la materia laboral, ya que la parte quejosa impugnó como acto destacado, una resolución en la cual se absolvió al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. de las prestaciones laborales que le reclamaron, a saber: reinstalación, salarios vencidos, vacaciones y otras, con motivo de que no se le expidió un nuevo nombramiento a la propia quejosa.


• Igualmente, resolvió que el juicio de amparo era procedente en la vía indirecta, pues si bien la resolución reclamada fue dictada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., lo cierto es que no lo hizo en su carácter de tribunal judicial, sino como un órgano administrativo con facultades para resolver los conflictos laborales con sus servidores públicos.


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., estimó que:


• Era procedente el juicio de amparo directo en contra de la resolución reclamada porque el acto reclamado se hizo consistir en la resolución emitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., por lo que en la especie, ésta reúne los requisitos para ser considerada como una sentencia definitiva, pues decidió el juicio en lo principal, estableció el derecho en cuanto a las acciones ejercidas y las excepciones opuestas, en contra de lo resuelto no procedía recurso alguno o medio de defensa ordinario, en virtud del cual pudiera ser modificada o revocada dicha resolución y, por tanto, no se está en el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto, previsto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


• Además de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. se advierte que el Supremo Tribunal de Justicia de la mencionada entidad, es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado para resolver controversias de carácter penal, civil, familiar y mercantil, así como para conocer y resolver los conflictos laborales que se susciten con sus propios trabajadores, razón por la cual se puede decir que se le da una facultad de juzgar en materia laboral, por lo que la sentencia reclamada sí proviene de un tribunal jurisdiccional.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió que:


• Carecía de competencia legal para conocer del amparo en revisión, pues el acto reclamado fue la falta de acuerdo por parte de la autoridad responsable de admitir o desechar las pruebas ofrecidas por el actor, en el procedimiento que éste instauró en contra del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., por el supuesto despido injustificado del que dijo fue objeto.


• Las controversias en materia de trabajo, suscitadas entre el Poder Judicial del Estado y sus trabajadores, permiten identificar que la relación que dichos servidores guardan con la administración pública es de naturaleza administrativa, regida por las normas de esa índole, por lo que el acto reclamado no puede considerarse como de naturaleza laboral, sino que tiene analogía con un acto administrativo relativo a la constitución y organización del citado Poder Judicial, por lo que la competencia para resolver sobre dichos actos, radica en un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y no en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada, ya que los órganos colegiados realizaron pronunciamientos disímiles sobre puntos de derecho en común.


Lo anterior es así, porque en un aspecto el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., consideró que procedía el amparo indirecto, ya que la resolución dictada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., fue en su carácter de órgano administrativo con facultades para resolver los conflictos laborales con sus trabajadores, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con idéntica residencia que el anterior, estimó que era procedente el amparo directo, pues el mencionado Supremo Tribunal tiene facultades legalmente conferidas para conocer y resolver de los conflictos laborales que se susciten con sus trabajadores; de ahí que actúe como un tribunal laboral, además de que no encuadraba en el supuesto del artículo 14, fracción II, de la Ley de Amparo.


En otro aspecto, tanto el Tercero como el Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, J., estimaron que cuando se demanda al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., la competencia por razón de la materia es laboral, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que carecía de competencia para conocer del recurso de revisión, pues atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en el procedimiento, la relación que guarda el multicitado Supremo Tribunal con sus trabajadores es de carácter administrativo, de ahí que consideró que la competencia se surte a favor de un tribunal especializado en esa materia.


Por tanto, los puntos de contradicción a dilucidar son:


• Si la resolución que emite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. con motivo de un conflicto de trabajo, del que conoce en términos del artículo 23, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. es impugnable en amparo directo o indirecto; y,


• Si esa resolución es de tipo administrativo o laboral.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con las siguientes consideraciones:


En primer término, a efecto de determinar si la resolución que emite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. con motivo de un conflicto de trabajo es impugnable en amparo directo o indirecto, es necesario señalar ambos supuestos de procedencia, según se encuentran previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes preceptos:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"...


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"...


"b. En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


"...


"d. En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


Ley de Amparo


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"...


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales; ..."


"Artículo 52. Los J. de Distrito en materia administrativa conocerán:


"...



"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y ..."


"Artículo 55. Los J. de Distrito en materia de trabajo conocerán:


"...


"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y ..."


De los preceptos anteriores se desprende que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, independientemente de que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados, debiendo agotar previamente los recursos ordinarios que prevea la ley de la materia.


Asimismo, se colige que corresponde conocer a los Juzgados de Distrito de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, siempre y cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que aquél sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda.


El fundamento para la creación de los tribunales jurisdiccionales estatales, se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además en dicho precepto se establece que las funciones del Poder Judicial son reguladas en las Constituciones Locales; así tenemos que las del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. se encuentran en los siguientes preceptos:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado [sic] el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


Constitución Política del Estado de J.


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. ..."


"Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.


"...


"La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en Pleno o S.; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.


"...


"El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables."


"Artículo 62. Al Supremo Tribunal de Justicia le corresponden las siguientes atribuciones:


"I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;


"...


"IX. Resolver los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo en el ámbito de su competencia; ..."


"Artículo 64. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes, con base en esta Constitución.


"...


"El Consejo de la Judicatura deberá funcionar en Pleno o en comisiones, sus resoluciones serán definitivas; las de las comisiones se someterán al Pleno, si éste tuviere observaciones las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución que deberá aprobarse por unanimidad para ser presentada al Pleno, en caso de no haber observaciones o resueltas éstas, se procederá a su ejecución. ...


"Las decisiones del Consejo General serán definitivas e inatacables."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.


"Artículo 2. Esta ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral, Tribunal de lo Administrativo, juzgados de primera instancia, especializados y mixtos, juzgados menores y de paz, jurado popular, Consejo General del Poder Judicial del Estado y demás órganos y dependencias que lo integren."


"Artículo 3. El Poder Judicial del Estado de J. se ejerce por:


"I. El Supremo Tribunal de Justicia;


"II. El Tribunal Electoral;


"III. El Tribunal de lo Administrativo;


"IV. Los juzgados de primera instancia, especializados y mixtos;


"V. Los juzgados menores;


"VI. Los juzgados de paz; y


"VII. El jurado popular.


"El Poder Judicial contará además con dos órganos, uno denominado Consejo de la Judicatura del Estado y un Instituto de Justicia Alternativa del Estado. ..."


"Artículo 19. El Pleno, para cumplir con los fines de esta ley y su reglamento podrá designar comisiones de Magistrados, permanentes o transitorias, unitarias o colegiadas.


"Serán comisiones internas permanentes del Supremo Tribunal de Justicia las siguientes:


"...


"II. La sustanciadora con motivo de conflictos laborales con sus servidores públicos de base; y ..."


"Artículo 23. Son facultades del Pleno:


"I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;


"...


"VII. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia y sus servidores públicos en términos de la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio tribunal;


"VIII. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Supremo Tribunal ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior; ..."


"Artículo 136. La administración, vigilancia, disciplina y Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado de J., con excepción del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo General del Poder Judicial, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado de J. y la presente ley."


"Artículo 139. El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o a través de comisiones, sus resoluciones serán definitivas; y las de las comisiones se someterán al Pleno cuando así lo determine por acuerdo previo del mismo; si éste tuviere observaciones, las regresará a la comisión para que elabore una nueva resolución atendiendo las mismas."


"Artículo 148. Son atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura:


"...


"VI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos del la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del Consejo de la Judicatura con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado;


"...


"XXI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del Consejo General, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado; ..."


"Artículo 214. Tratándose de conflictos relacionados con los servidores públicos de base, el procedimiento se sustanciará a través de una comisión constituida con carácter permanente, la cual emitirá un dictamen que pasará al Pleno del Tribunal correspondiente o del Consejo General, para que éste resuelva lo conducente."


"Artículo 219. La Comisión Sustanciadora, una vez que tengan conocimiento de las faltas o conflictos laborales, iniciarán de oficio o a petición de parte, según se trate, el procedimiento correspondiente, el cual se sujetará a las siguientes normas:


"I. Conocida una irregularidad, se solicitará informe al servidor público presunto responsable, haciéndole llegar, en su caso, copia de la queja o acta administrativa, así como de la documentación en que se funde, concediéndole un término de cinco días hábiles para que produzca por escrito su contestación y ofrezca pruebas, las cuales podrá presentar, dentro de los quince días hábiles siguientes;


"II. Transcurrido el plazo citado en último término, de oficio o a petición de parte, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán alegatos, citándose al denunciante y al servidor público, para el dictamen correspondiente, el que deberá ser pronunciado por la comisión respectiva y propuesto al Pleno, dentro de los quince días hábiles siguientes.


"Tratándose de servidores públicos de base, se dará intervención a la representación sindical, si la hubiere y quisiere intervenir;


"III. En aquellos procedimientos que correspondan a servidores públicos que presten sus labores en tribunales ubicados fuera del Primer Partido Judicial, serán los titulares de los propios tribunales quienes llevarán a cabo el desarrollo de las diligencias que les encomiende la comisión, observando en lo conducente el procedimiento establecido en este artículo, remitiendo de inmediato lo actuado a la comisión correspondiente; y


"IV. Se aplicará supletoriamente en el ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas, o dispuesto en la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 220. Recibido el dictamen, el Pleno respectivo resolverá lo conducente. Contra las resoluciones que dicte el Pleno no procede recurso o medio de defensa ordinario alguno."


Del análisis de los preceptos legales transcritos, se obtiene básicamente que en el Estado de J., el Supremo Tribunal de Justicia es el órgano máximo del Poder Judicial Estatal, cuya representación recae en su presidente; la función primordial de aquél es conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, pero además, el Pleno de ese tribunal, cuenta con facultades para resolver conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo de sus servidores públicos, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal, según lo dispone expresamente el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, en sus fracciones I y VII.


El Supremo Tribunal de Justicia podrá funcionar en comisiones para cumplir con sus fines, por lo que para resolver sus conflictos internos de índole laboral, el procedimiento se sustanciará a través de una comisión permanente, la cual emitirá un dictamen, mismo que en su momento aprobará o no el Pleno, y contra lo que éste resuelva, no procede algún recurso o medio ordinario de defensa.


El procedimiento ante la comisión sustanciadora se inicia con un informe del servidor público presuntamente responsable, quien deberá rendirlo en un plazo no mayor a cinco días; una vez hecho esto, deberá señalarse fecha para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas y se expresarán alegatos, debiéndose citar a la partes para el dictamen correspondiente, el que deberá ser pronunciado por la comisión y propuesto al Pleno dentro de los quince días hábiles siguientes; es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, únicamente por cuanto hace al ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas.


De lo anterior se colige que ese procedimiento especial constituye un verdadero juicio, por lo que la resolución con la que culmina, y dirime la controversia constituye una sentencia y contra ella, por disposición expresa de la ley que la rige, no procede recurso alguno por medio del cual pueda ser modificada, revocada o confirmada.


Entonces, si el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., sustenta su existencia en las Constituciones Federal y Estatal, en cuyos términos se encuentra constituido y facultado para llevar a cabo su función primordial que es la jurisdiccional; en ejercicio de ésta emite sus resoluciones con la autonomía plena de la que se encuentra dotado y cuenta, además, con atribuciones especiales concedidas en la legislación estatal para resolver los conflictos laborales que se susciten entre él y sus trabajadores, es inconcuso que la resolución que emite al respecto es una sentencia definitiva, por tanto, ésta será impugnable en amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto a dilucidar en la presente contradicción de criterios, debe partirse del hecho de que el texto original del artículo 123 constitucional no contenía los apartados que al día de hoy rigen el ámbito laboral en nuestro sistema jurídico, toda vez que no se hacía distinción alguna entre los trabajadores al servicio de particulares o al servicio de los gobiernos, constituyéndose así un principio de igualdad en las condiciones que regirían toda relación de trabajo; empero, la condición de servidor en la función pública se mantuvo bajo los lineamientos de naturaleza administrativa, hasta la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta.


La exposición de motivos que medió a la referida reforma constitucional, esencialmente sostuvo:


• Que si bien es cierto, que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, también lo es que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre, de ahí que deba ser siempre legalmente tutelado y promover para los servidores públicos las garantías sociales contenidas en el artículo 123 constitucional.


• Que la adición del apartado "B" comprende la enumeración de los derechos de los trabajadores y consagra las bases mínimas de previsión social que aseguren, en lo posible, tanto su tranquilidad y bienestar personal, como los de sus familiares: jornada máxima, descansos semanales, vacaciones, salarios, permanencia en el trabajo, sistema de escalafón para los ascensos, derecho para asociarse, uso del derecho de huelga, protección en caso de accidentes y enfermedades, así profesionales como no profesionales, jubilación, protección en caso de invalidez, vejez y muerte, centros vacacionales y de recuperación, habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, así como las medidas protectoras indispensables para las mujeres durante el periodo de la gestación, en el alumbramiento y durante la lactancia.


• Al respecto, en la obra: "Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus Constituciones", tomo XX, sección II, página 483 y siguientes, encontramos la siguiente reflexión:


"Apartado ‘B’


"El texto original del artículo 123 constitucional no distingue entre los trabajadores al servicio de particulares y de los gobiernos, de tal manera que la disposición redactada por el Congreso Constituyente de 1917 no contenía apartados; ello permite entender que el principio de igualdad para los trabajadores fue el punto de partida. Sin embargo, la condición de servidor en la función pública se mantuvo bajo la dependencia del derecho administrativo. La confusión sobre la naturaleza jurídica de esas relaciones laborales entre el Estado federal y sus servidores, parecía haber encontrado el camino hacia la aclaración con la distinción que hace la reforma constitucional propuesta por el presidente A.L.M. y aprobada por las Legislaturas Locales y las Cámaras de Senadores y Diputados, por lo cual se adicionaron disposiciones para reglamentarlas, reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 5 de septiembre de 1960.


"Con la reforma que introduce el apartado ‘B’ se estableció una distinción importante para separar a los trabajadores del sector público federal del ámbito administrativista y conducirlos al ámbito laboral, lo que puede considerarse como punto de partida para establecer, con independencia de la naturaleza jurídica del patrón, una base de protección a los derechos humanos laborales protegidos mas cabalmente por el apartado ‘A’ del artículo 123 vigente.


"El propósito de la reforma de 1960 se centró en dar protección a los trabajadores al servicio del Estado cuyos antecedentes refieren a la primera Mutualidad de Empleados Públicos que se constituyó en 1875 con la finalidad de brindarles protección social. Con posterioridad, en 1896, durante el gobierno de P.D. se expidió la Ley de Pensiones, Montepíos y Retiros Civiles y M. en la cual se disponen apoyos para las viudas y para los hijos de esos trabajadores. En la primera mitad del siglo XX se presta un poco más de atención con la creación en 1925 de la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro, y la institución en 1928 del Seguro Federal del Magisterio como mutualidad.


"En 1934, tres años después de promulgarse la ley reglamentaria del apartado ‘A’ -que expresamente excluía a los trabajadores del Estado, que debían regirse por las leyes del servicio civil-, el presidente A.L.R. dictó el acuerdo de vigencia transitoria sobre la organización y funcionamiento del servicio civil para aplicarse en las relaciones correspondientes a cargos, empleos y comisiones dependientes del Poder Ejecutivo de la Unión no aplicable a los militares, altos empleados y empleados de confianza, los supernumerarios y los de contrato. Este acuerdo, que fue transitorio con el fin de dejar en libertad al próximo presidente de la República para determinar estas regulaciones constituyó el antecedente del estatuto jurídico que más tarde se convertiría en el apartado ‘B’ que ahora se comenta ...


"La reforma constitucional de 1960 que adiciona el apartado ‘B’ fue reglamentada hasta 1963 en que se expide la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1963), vigente a la fecha con diversas reformas, aplicable a los servidores públicos de la Federación y del Distrito Federal y que lo fue de los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados, hasta la definición jurisprudencial que delimita la aplicabilidad.


"Es necesario destacar que la disposición constitucional que se comenta no es aplicable a los trabajadores al servicio de los Estados de la Federación y de los Municipios creando, además de confusiones, una condición desigual contraria a los principios del derecho del trabajo. Sobre esta incertidumbre, explica el maestro F.Z. que con la reforma promulgada el 3 de febrero de 1983, de la fracción IX del artículo 115 constitucional (actualmente VIII del mismo artículo y V del artículo 116 constitucional) en que se dispone que las relaciones laborales deben regirse por el artículo 123 de la Constitución. Sin embargo, no se aclaró cuál de los dos apartados sería el aplicable.


"Si bien un sector de la doctrina se inclina por considerar que dichas relaciones deben regirse por el apartado ‘A’ en virtud de que con claridad ordena su obligatoriedad para todo contrato de trabajo, otro sector considera que el rector debe ser el apartado ‘B’, con fundamento en la delimitación expresa de su obligatoriedad.


"La diversidad de legislaciones estatales y municipales respecto a las relaciones de trabajo con sus servidores complica hacer referencias generales, pero sí se puede anotar que aun cuando la mayor parte de la entidades han regulado tales relaciones con base en el apartado ‘A’, sus sistemas de seguridad social no se fundamentan en a (sic) fracción XXIX ni sus servidores se afilian obligatoriamente al régimen del seguro que establece la Ley del Seguro Social ...


"La ley reglamentaria del apartado ‘B’ es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que, en términos generales se rige por los mismos principios universales de derecho del trabajo: irrenunciabilidad de derechos, jornada humanitaria, protección a la maternidad, remuneración justa y otros, con algunas excepciones que quedan tanto en la agenda de discusión doctrinal como en la práctica, como es el caso de la libertad sindical y las exclusiones de ciertos sectores de trabajadores.


"La norma constitucional no hace distinciones o clasificaciones de los trabajadores del sector público y tampoco señala categorías. Es la ley reglamentaria la que define a los trabajadores sujetos a esta reglamentación, que son aquellos a quienes se les expidan nombramientos por los titulares facultados para ello. Expresamente distingue dos categorías de trabajadores, los de base y los de confianza, clasificación que mucho complica la regulación laboral al definir en principio, de manera muy amplia, a los de confianza, en tanto que los trabajadores de base quedan como excepción, señalados como los que no son de confianza, no obstante que integran la única categoría regida por la LFTSE (sic).


"Se recordará que en la Ley Federal del Trabajo, los puestos de confianza no se enumeran sino que se califican como tales de acuerdo con las funciones que desempeñan los trabajadores. Resulta extraño que de una misma disposición constitucional surjan leyes reglamentarias con normas generales distintas como ocurre con éste y otros casos, Para continuar es importante destacar que la LFTSE (sic) reglamentaria de este apartado ‘B’, señala como ley supletoria a la LFT (sic) lo que permitiría interpretar sus disposiciones a la luz de un criterio distinto que no ocurre en el caso de los trabajadores de confianza. El criterio debiera validar que los trabajadores constituyen una sola clase y que sus derechos laborales son parte de los derechos humanos de la persona sin considerar la naturaleza jurídica del empleador, criterio que predomina entre los juslaboralistas. En todo caso habría que tomar en cuenta que si bien el Estado no es empresa, ni persigue fines de lucro, tiene una superioridad frente a sus colaboradores, trabajadores o funcionarios que motiva y justifica la protección y tutela de sus derechos. Finalmente, podríamos concluir este comentario diciendo que el apartado ‘A’ rige relaciones laborales entre particulares, muchas veces sin que éstos tengan fines lucrativos, y como ejemplos más significativos estarían el trabajo en instituciones de asistencia privada y el trabajo doméstico, el primero sujeto a las normas generales de la LFT y el segundo a las del título de los trabajos especiales."


En ese contexto, podemos concluir que el objeto de la reforma constitucional de mil novecientos sesenta, se resume en brindar una debida protección a los trabajadores al servicio del Estado, en razón de que, con independencia de la calidad jurídica del patrón -particular o Estado- se buscaba establecer una base de defensa a los derechos humanos laborales protegidos por el texto original del artículo 123 de la Constitución Federal.


Por su parte, los dictámenes de las Cámaras de Senadores y de Diputados publicados el diez y veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, respectivamente, determinaron que eran justificadas las adiciones al artículo 123, materia de la iniciativa, puesto que se enriquecen las garantías sociales que la propia Carta Magna consagra y se elevan en esa misma categoría jurídica, disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al poder público en sus relaciones con ellos; asimismo, se procura el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares al adoptar bases mínimas de seguridad social.


El diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 123 constitucional, a fin de expresar claramente en el primer párrafo de dicho precepto, que el trabajo es un derecho fundamental protegido y garantizado por la propia Constitución y, su propósito, es constituir un sistema normativo que organice y vele por "la actividad productiva del hombre que vive de su trabajo, con independencia del vínculo jurídico que lo subordine necesariamente a la figura de un patrón determinado, pues no puede desconocerse, en una sociedad de economía mixta, que el hombre de trabajo, en tanto cuenta solamente con su propia actividad como medio para subsistir, aunque no esté subordinado a un patrón, siempre lo estará al imperio de la economía ...";(2) lo anterior significa que con la reforma de mérito se elevó a nivel constitucional una garantía no de índole individual, sino social, puesto que es obligación del Estado y de la misma sociedad, configurar las condiciones óptimas en el desarrollo del empleo.


Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que, mediante la reforma al artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos sesenta, la relación del Estado con sus servidores públicos se transformó y reconoció como un nexo de naturaleza laboral; empero, el propio numeral excluyó en su apartado "B", fracción XIII, a ciertos servidores públicos, cuyo vínculo con el Estado se mantendría bajo un régimen jurídico de carácter estrictamente administrativo y, serían las leyes especiales en la misma materia las que determinarían las condiciones en las que se desarrollaría la función pública de mérito.


Ahora bien, acorde a la Constitución Política del Estado de J., existen reglas generales y específicas para regular las controversias de trabajo que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, relaciones que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, así como por todas las demás leyes y reglamentos de la materia(3), y en caso de conflicto, éste será resuelto por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


Empero, como excepción a esa regla, se encuentran las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial, del Tribunal de lo Administrativo y del Consejo Electoral, todos del Estado de J..


En esa tesitura, es menester remitirse a la regulación legislativa de esa excepción; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa indicada, establece:


"Artículo 17. El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del Estado de J. y estará integrado por treinta y cuatro Magistrados propietarios. Funcionará en Pleno en S. especializadas, regionales y mixtas en caso necesario, con la competencia que se determine por el Pleno.


"El presidente del Supremo Tribunal de Justicia se designará de entre los Magistrados propietarios y no integrará S.. ..."


"Artículo 19. El Pleno, para cumplir con los fines de esta ley y su reglamento podrá designar comisiones de Magistrados, permanentes o transitorias, unitarias o colegiadas.


"Serán comisiones internas permanentes del Supremo Tribunal de Justicia las siguientes:


"I. La de Gobierno y Administración, que será presidida por el presidente del Supremo Tribunal;


"II. La sustanciadora con motivo de conflictos laborales con sus servidores públicos de base; y


"III. La de adquisiciones.


"Estas comisiones serán colegiadas en la forma que determine el Pleno y nombradas al inicio del año judicial. ..."


"Artículo 21. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia lo integrarán su presidente y los Magistrados en funciones."


"Artículo 22. Las sesiones del Pleno serán públicas y por excepción reservadas, en los casos que así lo determine la ley, lo exija la moral o el interés público y siempre que así lo decida la mayoría de sus integrantes.


"Las discusiones y documentos relacionados con las sesiones reservadas, sólo pueden ponerse a la vista de quienes demuestren su interés jurídico y no son susceptibles de publicarse, salvo las resoluciones finales, que tienen carácter público, con excepción de aquellas que de conformidad con la ley, reciban clasificación distinta.


"Las sesiones del Pleno se celebrarán en los días y a las horas que fije el reglamento. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando lo crea necesario el presidente o lo pida alguno de los Magistrados propietarios."


"Artículo 23. Son facultades del Pleno:


"I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;


"...


"VII. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia y sus servidores públicos en términos de la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal; ..."


"Artículo 148. Son atribuciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:


"...


"XXI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del Consejo General, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado; ..."


Como se advierte del contenido de la norma supra inserta, los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado de J. y sus servidores públicos, son resueltos ya sea por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o bien por el Pleno del Supremo Tribunal, en lo relativo a los servidores públicos de este último, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio tribunal.


Bajo esa óptica, podría concluirse apriorísticamente que los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y sus trabajadores, atañen al funcionamiento y organización de uno de los tres poderes de la mencionada entidad federativa, y que por esa razón, su naturaleza jurídica es materialmente administrativa y no laboral; sin embargo, esta premisa no es absoluta y en el caso, para determinar la naturaleza de los conflictos laborales que resuelve el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J., debe tomarse en cuenta que todos ellos tienen su origen en el dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio tribunal y en este aspecto, la legislación aplicable, que ya se ha transcrito en lo conducente y a la que nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, no distingue qué tipo de trabajadores deberá sujetarse a ese procedimiento; lo anterior nos lleva a concluir que en éste se incluye a cualquier tipo de trabajador del tribunal indicado, con independencia de que forme o no parte de la estructura administrativa y funcional del tribunal o que sea un empleado que no intervenga ni desarrolle este tipo de funciones.


Acorde a lo anterior, se concluye que si bien es cierto que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J., como órgano del poder público, tiene facultades relativas a la constitución y organización del Poder Judicial del Estado, y en esa medida, los actos que emanan de aquel cuerpo colegiado son equiparables a un acto administrativo, también lo es que los ordenamientos legales que le dan competencia para conocer y resolver los conflictos de trabajo que tenga con su personal (servidores públicos en general), no realizan distinción alguna al respecto, pues el procedimiento debe agotarse con independencia de las funciones que el demandante realice y el tipo de nombramiento que ostente; ello significa que las resoluciones emitidas al dirimir el conflicto suscitado entre el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J. y sus servidores públicos, no son de naturaleza administrativa, sino de tipo laboral.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. sustenta su existencia y funciones en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la indicada entidad federativa; acorde con esa normativa, está legalmente constituido y facultado para llevar a cabo su función jurisdiccional y emitir sus resoluciones con autonomía plena, además de que cuenta con atribuciones especiales concedidas en la legislación estatal para resolver los conflictos laborales suscitados con sus trabajadores, conforme al artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J., en relación con el numeral 23, fracción VII, de la Ley Orgánica citada; por tanto, las resoluciones que emite el Pleno de ese Tribunal en este último supuesto son sentencias definitivas contra las cuales procede el juicio de amparo directo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, y como el procedimiento establecido para dirimir ese tipo de conflictos es aplicable a todos los servidores públicos del Tribunal, independientemente de las funciones que realicen o del tipo de nombramiento que ostenten, ello significa que dichas resoluciones son de naturaleza laboral.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Dictamen de la Cámara de Origen publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.


3. "Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Instituto Electoral del Estado.

"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal."


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