de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación30 Marzo 2008
Fecha30 Marzo 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 7/2008-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Procesal

Registro No. 20869

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Marzo de 2008

Página: 261

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los criterios que motivó la denuncia indicada y quien tiene facultad para ello, de conformidad con el precepto antes indicado.

TERCERO

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 624/2006, interpuesto por el quejoso D.R.C. y la empresa tercera perjudicada, determinó modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:

"QUINTO. ...

"Ahora, una vez establecidos los elementos esenciales que constituyen la sustitución patronal, debe determinarse a quién le corresponde la obligación procesal de probar si se actualizó o no esa figura jurídica, cuando existe controversia al respecto.

"Se considera que le corresponde al patrón a quien se le atribuye sustituyó al anterior en sus obligaciones laborales demostrar que no se dan los elementos distintivos de la institución en comento, pues aun cuando por regla general en materia laboral la carga de la prueba incumbe al que afirma, por las particularidades que presenta la figura jurídica en examen y porque la negación que se realiza en torno a la actualización de esa figura envuelve una afirmación, es que le toca al demandado acreditar los hechos en los que apoya sus excepciones, máxime que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa y, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto de los elementos esenciales de la relación de trabajo.

"En este orden de ideas, si al estatuirse en dicho precepto la remisión a reglas específicas, dado que la autoridad liberará de dicha carga cuando pueda conocer los hechos a través de otros medios, debe estimarse que en lo relativo a la carga de la prueba existen tres hipótesis, que son:

"a) La aplicación de las reglas generales.

"b) Las reglas específicas que prevé el artículo 784 en sus diversas fracciones; y,

"c) Diversas reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo o en otras leyes que hagan remisión a la primera parte del artículo 784 de la ley en mención.

En esa perspectiva, si de acuerdo con el numeral 41 de la ley laboral la sustitución patronal es la transmisión total o parcial de la entidad jurídico-económica que dio origen a la relación laboral y en el cual los trabajadores no tienen intervención legal alguna, pues se realiza únicamente entre el transmisor y el adquirente de dicha entidad, se concluye, que cuando se alega sustitución patronal y la persona física o moral niega tal carácter, a ella le corresponde la carga de la prueba, toda vez que al carecer los trabajadores de intervención legal no cuentan con los medios para demostrarla y de considerar lo contrario se rompería con las reglas específicas de la carga probatoria y se dejaría a aquéllos en estado de indefensión.

CUARTO

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el órgano mencionado anteriormente, al resolver -entre otros- el amparo en revisión R.T. 1841/2007 interpuesto por Organización Especializada en Servicios Asistenciales, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada el seis de junio de dos mil siete por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto 598/2007, determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"CUARTO. ...

"En la sentencia recurrida, el a quo estimó que correspondió al pretendido patrón sustituto: Organización Especializada en Servicios Asistenciales, Sociedad Anónima, la carga de la prueba de que en la especie no se dio la transmisión de la sociedad inicialmente demandada; y por ende, que no es factible el requerimiento de pago de la condena impuesta en el laudo emitido en el natural; y por esos motivos, resolvió conceder el amparo solicitado, para que la responsable: ‘... deje insubsistente el acto combatido, y emita otro en el que imponga la carga de la prueba a la empresa posible patrón sustituto, y con base en las constancias de autos resuelva la sustitución patronal ...’ (foja 34 del cuaderno de amparo).

"Sin embargo, como lo afirma el recurrente, tal proceder no es correcto.

"En efecto, como se ha visto, el pretendido patrón sustituto Organización Especializada en Servicios Asistenciales, Sociedad Anónima, negó tener tal carácter; en tanto que, el trabajador aseveró que sí se dio una sustitución patronal.

"Así las cosas, atento al principio de que el que afirma debe probar, si el trabajador alegó la sustitución patronal, a él tocó acreditar sus afirmaciones; máxime, que en el ordinal 784 de la Ley Federal del Trabajo, no se establece que la Junta deba eximir de la carga probatoria al trabajador, cuando exista controversia respecto a la figura del patrón sustituto.

"Por tanto, es inexacto lo considerado en la sentencia recurrida, en cuanto a que tocó a la empresa posible sustituto acreditar que en la especie, no se dio la transmisión de la sociedad inicialmente demandada; y que no es factible el requerimiento de pago de la condena impuesta en el laudo emitido en el natural.

"Luego, al resultar fundado el agravio antes resumido; resulta innecesario abordar los restantes, en los que en síntesis, el recurrente expresa que, de cualquier manera, aportó pruebas para desvirtuar la sustitución patronal."

No se transcriben las consideraciones dadas en los amparos en revisión R.1. y R.8., en virtud de que son similares a las razones transcritas con anterioridad.

Los recursos de revisión R.T. 1601/2004 y R.T. 1241/2004 del índice del Tribunal Colegiado antes señalado, no participan en la presente contradicción de criterios, ya que no se hizo pronunciamiento alguno respecto del tema debatido.

Por último, no obstante que los amparos en revisión 1741/2002, 841/2003, 1241/2004, 1601/2004 y 1841/2007 del citado órgano jurisdiccional, dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/56 de rubro: "SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA IDENTIDAD DEL DOMICILIO EN QUE FUE EMPLAZADO EL PATRÓN PRIMIGENIO CON EL DEL SUPUESTO SUSTITUTO, NO BASTA PARA QUE OPERE AQUÉLLA.", cabe tener presente que su contenido no es materia de la presente contradicción de tesis por lo indicado en el párrafo precedente.

QUINTO

Una vez precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual conviene tener presente el contenido de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

Los preceptos constitucional y legal transcritos regulan la figura jurídica de la contradicción de tesis como una vía para la integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica a través de la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deban prevalecer en caso de oposición, discrepancia o divergencia en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho.

Lo anterior supone necesariamente que los criterios entre los cuales deba decidirse cuál deberá prevalecer sean efectivamente divergentes, discrepantes u opuestos, para lo cual deben reunirse determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis).

De acuerdo con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia aludida, los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:

  1. Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y,

  3. Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.

Pues bien, de la lectura de las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción se advierte que se surte el primero de los requisitos mencionados, toda vez que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión laboral 624/2006, consideró, en lo sustancial, que le corresponde al patrón a quien se le atribuye sustituyó al anterior en sus obligaciones laborales demostrar que no se dan los elementos distintivos de la sustitución patronal, pues aun cuando por regla general en materia laboral la carga de la prueba incumbe al que afirma, por las particularidades presentadas por la figura jurídica en examen y porque la negación que se realiza en torno a la actualización de esa figura envuelve una afirmación, es que le toca al demandado acreditar los hechos en los cuales apoya sus excepciones, máxime que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa y, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto de los elementos esenciales de la relación de trabajo, máxime que al carecer los trabajadores de intervención legal en la transmisión total o parcial de la entidad jurídico-económica no cuentan con los medios para demostrarla, pues considerar lo contrario rompería con las reglas específicas de la carga probatoria y se dejaría a aquéllos en estado de indefensión.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión R.T. 1841/2007, R.1. y R.8. sostuvo, en esencia, que si el pretendido patrón sustituto negó tener tal carácter, en tanto que el trabajador aseveró que sí se dio una sustitución patronal, atento al principio de que quien afirma debe probar, si el trabajador alegó la sustitución patronal, a él tocó acreditar sus afirmaciones; máxime que en el ordinal 784 de la Ley Federal del Trabajo no se establece que la Junta deba eximir de la carga probatoria al trabajador cuando exista controversia respecto a la figura del patrón sustituto; motivo por el cual es inexacto lo considerado en la sentencia recurrida, en cuanto a que tocó a la empresa posible sustituto acreditar que en la especie no se dio la transmisión de la sociedad inicialmente demanda; y que no es factible el requerimiento de pago de la condena impuesta en el laudo emitido en el natural.

Esas consideraciones evidencian que dichos Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues según se desprende de las precisiones efectuadas, los referidos órganos jurisdiccionales al resolver los negocios que generan la denuncia se ocuparon de analizar a quién le corresponde la carga de la prueba en la figura jurídica de la sustitución patronal cuando la parte demandada niega tener tal carácter, si a ésta o al trabajador.

Asimismo, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito sostiene, en esencia, que le corresponde al patrón a quien se le atribuye sustituyó al anterior en sus obligaciones laborales demostrar que no se dan los elementos distintivos de la sustitución laboral, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima, en lo sustancial, que es al trabajador a quien le corresponde probar si se dio una sustitución patronal, atento al principio de que quien afirma debe probar.

Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.

En este tenor, se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que el punto concreto de contradicción a dilucidarse por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la figura jurídica de la sustitución patronal, prevista en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, si al trabajador o al demandado que niega tener tal carácter.

SEXTO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, coincidente, en lo sustancial, con el adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, atento a las razones siguientes.

Previo al estudio del punto de contradicción, se toman en consideración los antecedentes de la figura jurídica de la sustitución patronal.

Para tal efecto, es menester indicar que al artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de 1931 se incorporó la figura del patrón sustituto, como una forma de apuntalar la estabilidad laboral, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35. La sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existente. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrón por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

De lo antes transcrito se desprende como obligación el mantenimiento -por parte del patrón sustituto- de las condiciones de trabajo existentes, así como la responsabilidad del patrón sustituido durante un periodo de seis meses a partir de efectuada la sustitución.

Por otra parte, de la exposición de motivos de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho -que reformó a la ley que antecede- sobre el tema que interesa se advierte:

El derecho mexicano ha reconocido la estabilidad de los trabajadores en sus empleos. Las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, derivadas de las reformas al artículo 123 del año 1962, se conservan en el proyecto de una manera general; únicamente en el problema de la sustitución de patrón se agregó un párrafo, a fin de establecer que la sustitución surtirá efecto para los trabajadores a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores de la empresa.

En la nueva Ley Federal del Trabajo de 1970 se retoma ese concepto ampliado en el artículo 41, que establece lo siguiente:

"Artículo 41. La sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.

Del análisis del precepto transcrito se previene que la sustitución del patrón no afectará las relaciones de trabajo existentes de la empresa o establecimiento, además, alude a la persona física o moral patrono, pues existe la posibilidad de efectuarse la sustitución de una persona física como entidad patrono, o de una persona moral.

Esto es, conforme a la figura jurídica de la sustitución patronal el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución hasta por el término de seis meses y, concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

En este aspecto, cabe señalar que el agregado del segundo párrafo a la legislación vigente pone de manifiesto la obligación patronal de dar aviso a los trabajadores o al sindicato cuando exista sustitución patronal, pues ello incide en beneficio de los propios patrones, a fin de contar con una fecha cierta para el cómputo de la responsabilidad laboral derivada de tal figura jurídica.

Por otra parte, el alcance de la palabra sustitución, de acuerdo con su más común definición, debemos entenderla como aquella acción o efecto de sustituir y este último término alude a poner a una persona o cosa en lugar de otra.

Es decir, de acuerdo al contenido del numeral 41 citado, resulta indistinto que tanto una persona física como una moral puedan tener el carácter de patrón, pues el propietario o responsable del centro de trabajo puede serlo una u otra; asimismo, la persona que sustituya al anterior patrón es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del vínculo laboral nacidas antes de la fecha de la sustitución, pero esta responsabilidad, respecto del antiguo patrón, es limitada hasta por seis meses, por tanto, concluido tal plazo, hacia el futuro, únicamente existirá la responsabilidad del nuevo patrón.

Ahora bien, la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que deben reunirse diversos requisitos para que se actualice la figura jurídica de la sustitución patronal, lo cual se desprende del criterio que se transcribe a continuación:

"PATRÓN SUSTITUTO.-Para que exista sustitución de patrón es requisito indispensable que una negociación, considerada como unidad económico-jurídica, se transmita de una persona a otra en forma tal, que el patrimonio, como unidad, o parte del mismo que, a su vez constituya una unidad de la misma naturaleza económico-jurídica, pase a ser el patrimonio o parte del patrimonio de otra persona." (Cuarta Sala publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, visible en el Tomo LXXIX, Quinta Parte, página veintitrés).

Además, del contenido del citado precepto y del criterio antes mencionado se pueden deducir como requisitos para que opere la sustitución patronal -esencialmente- los siguientes:

  1. La transmisión de una persona a otra de una negociación considerada como unidad económico jurídica, lo cual implica la transmisión de su patrimonio como unidad o parte del mismo; dicha transmisión puede ser mediante la incorporación de una empresa o razón social a otra ya existente; y,

  2. Que se empleen las mismas herramientas y bienes con que operaba el patrón sustituido.

Asimismo, de dichos requisitos se desprenden como elementos que ponen de manifiesto la existencia de la sustitución patronal los precisados a continuación:

  1. Que la nueva unidad se constituya bajo la misma naturaleza económico jurídica, es decir, con el mismo giro comercial; en el entendido de que en una relación laboral la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores sea objeto de traslación con motivo de algún acto jurídico o administrativo; es decir, que exista entre la persona moral o física sustituida hacia la sustituta una transmisión total o parcial de la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral; y,

  2. Que exista identidad en el centro de trabajo y que la explotación de éste se realice de manera ininterrumpida, esto es, sin haber existido paralización de labores.

Al respecto, tiene aplicación en lo conducente la tesis cuyos rubro, contenido y datos de ubicación se transcriben:

"SUSTITUCIÓN PATRONAL EN CASO DE TRANSMISIÓN PARCIAL DE LA EMPRESA.-La sustitución patronal opera no sólo cuando se transfiere la totalidad de la entidad jurídico económica que constituye los elementos necesarios para el desempeño de las labores que en tales términos debe servir para responder de la continuidad y la estabilidad en el empleo, sino que también opera cuando se transmite una parte de los bienes de la entidad económica jurídica con la cual puede seguir desempeñándose parte del trabajo realizado para el patrón original." (Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en los Volúmenes 163-168, Quinta Parte, página cuarenta y uno).

Ahora, los efectos de la sustitución tienden a que las relaciones de trabajo permanezcan intactas como si no se hubiese efectuado la transmisión, en virtud de que los trabajadores no participaron en dicha transmisión y, por tal razón, no pueden afectarse sus derechos, de ahí que el nuevo patrón tendrá o conservará la carga de responder por las obligaciones preexistentes en favor de los trabajadores, lo cual a su vez implica una transmisión de obligaciones, cuyo objeto es garantizar los salarios y demás prestaciones a que tienen derecho los empleados.

Con base en lo expuesto, resulta concluyente que si bien el mencionado artículo 41 no aporta suficientes elementos para determinar los requisitos de la sustitución patronal, al relacionar el contenido de este numeral con el criterio citado permite deducir la existencia de la sustitución en relación con un establecimiento o fuente de trabajo, siempre y cuando haya íntima relación entre ésta y el nuevo patrono, que se emplee la misma maquinaria y herramientas con motivo de la transmisión de la totalidad o parte del patrimonio de la empresa sustituida, lo cual puede colegirse si el patrón sustituto ocupa el mismo local y mantiene el giro comercial, además, si se demuestra o es evidente que no existió interrupción o paralización de actividades, esto es, que el nuevo patrono continuó desarrollando las actividades del anterior dentro del mismo establecimiento, pues constituyen datos adicionales para considerar que se ha dado la figura jurídica en examen.

Respecto de las características de esta institución jurídica, la referida Cuarta Sala al resolver el juicio de amparo en revisión 2996/49 sostuvo que:

"... por tanto, para que se produzca la figura jurídica de sustitución de patrón, basta que el centro de trabajo que dio origen a los contratos individuales o colectivos de trabajo, subsista, como una unidad económico jurídica, a la cual pueda imputársele la responsabilidad proveniente de tales contratos, cuando pasa a otra persona, o en otra forma, es patrón sustituto aquella persona física o moral, que por cualquier título adquiere dicho centro." (hoja 21 de dicha resolución).

Tal resolución dio lugar a la tesis aislada publicada en la página 637, Tomo CIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

PATRÓN SUSTITUTO, RESPONSABILIDAD DEL, EN LOS LAUDOS QUE CONDENAN AL SUBSTITUIDO.-Aun cuando la substitución de patrón tenga lugar cuando el substituido ya ha sido condenado por laudo firme, a pagar prestaciones derivadas del contrato de trabajo, la responsabilidad de esa condena corre a cargo del substituto, quien no puede alegar indefensión porque en cuanto al fondo del conflicto, el substituído ya había sido oído y vencido en juicio, y el patrón substituto reconocido o declarado como tal, según la respectiva resolución incidental, asume las responsabilidades que pesen sobre el centro de trabajo que adquiere, pues por virtud de este acto jurídico se convierte en deudor del trabajador, acreedor del patrón subrogado.

Una vez establecidos los elementos que constituyen la sustitución patronal, debe determinarse a quién le corresponde la obligación procesal de probar -en caso de actualizarse- la existencia o no de esa figura jurídica, sobre todo cuando haya controversia al respecto.

Al ser la sustitución patronal una figura jurídica en la cual participan solamente dos entes, a saber: patrón sustituto y patrón sustituido, y partiendo de la hipótesis que hacia el futuro prevalecerá la figura del nuevo patrono, es decir, el sustituto y que en tal modificación patronal no participa en ningún momento ni aspecto el trabajador, debe considerarse como obligación del patrón sustituto acreditar o en su defecto desacreditar tal circunstancia.

Por tanto, se considera que corresponde al patrón a quien se le atribuye haber sustituido al anterior en sus obligaciones laborales demostrar que no se dan los elementos distintivos de la institución en comento, pues aun cuando por regla general en materia laboral la carga de la prueba incumbe al que afirma -se reitera- por las particularidades que presenta la figura jurídica en examen y porque la negación efectuada en torno a la actualización de tal figura envuelve una afirmación, es que le toca al demandado acreditar los hechos en los que apoya sus excepciones, máxime que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que -de acuerdo con las leyes- tiene la obligación legal de conservar en la empresa y, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto de los elementos esenciales de la relación de trabajo.

Lo anterior es así, ya que la carga de la prueba es la necesidad que tienen las partes para acreditar la verdad de los hechos controvertidos a fin de poder obtener una resolución favorable, es decir, un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta.

En torno al tema, es pertinente establecer que en los juicios en materia laboral, conforme a los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, la actividad probatoria de las partes debe circunscribirse a los hechos controvertidos, por tanto, es menester analizar a quién corresponde probarlos.

Se atribuye a cada una de las partes según los hechos que sustenten sus pretensiones, normalmente de conformidad con las siguientes reglas:

  1. La carga de probar incumbe al que afirma;

  2. Corresponde al demandado acreditar los hechos en los que apoya sus excepciones; y,

  3. Quien hace una negación que envuelve una afirmación tiene la carga de la prueba.

    Estos principios no operan de manera automática en materia laboral, pues en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece lo siguiente:

    La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

    Como se puede advertir, en dicho precepto se prevé la remisión a reglas específicas dado que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes tenga la obligación de conservar.

    En tal orden de ideas, si al instituirse en dicho precepto la remisión a reglas específicas, dado que la autoridad liberará al trabajador de dicha carga cuando pueda conocer los hechos a través de otros medios, debe estimarse que en lo relativo a la carga de la prueba existen tres hipótesis, que son:

  4. La aplicación de las reglas generales.

  5. Las reglas específicas que prevé el artículo 784 en sus diversas fracciones; y,

  6. Diversas reglas previstas en la Ley Federal del Trabajo o en otras leyes que hagan remisión a la primera parte del artículo 784 de la ley en mención.

    En esa perspectiva, si de acuerdo con el numeral 41 de la ley laboral la sustitución patronal es la transmisión total o parcial de la entidad jurídico-económica que dio origen a la relación laboral y en el cual los trabajadores no tienen intervención legal alguna -pues se realiza únicamente entre el transmisor y el adquirente de dicha entidad- es válido concluir que cuando se alega una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niega tal carácter, a esta última le corresponde la carga de la prueba, toda vez que al carecer los trabajadores de intervención legal en la sustitución, no cuentan con los medios para demostrarla y, por tanto, considerar lo contrario rompería con las reglas específicas de la carga probatoria y se dejaría a los trabajadores en estado de indefensión.

    Esto es, si el trabajador alega -en cualquier etapa de un procedimiento laboral- la existencia de una sustitución patronal y precisamente la parte patronal niega tal circunstancia, a este último le corresponde la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, sin intervención de los trabajadores, por lo cual corresponderá a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y sea el patrón quien niegue tal figura, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses posteriores a la sustitución patronal, subsistiendo -al concluir dicho término- hacia el futuro, únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.

    Al respecto, resulta orientador el criterio sustentado en la tesis aislada que dice:

    "PATRONO SUSTITUTO, CARÁCTER DE.-El único capacitado para probar la improcedencia de la acción intentada en su contra, es el demandado, ya que el obrero carece de los medios de prueba para demostrar el carácter del reo, como patrono sustituto, por lo que si éste no rinde dicha prueba, ni asiste a la audiencia respectiva, la junta está obligada a tener por cierto el dicho del obrero; tanto más, si se considera que, al tenor del artículo 515 de la Ley Federal del Trabajo, tiene que dar por contestada la demanda en sentido afirmativo, y al considerar al demandado como patrono sustituto, de acuerdo con el artículo 35 de la propia ley, obra de acuerdo con ésta." (Cuarta Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, visible en el Tomo XLIII, página dos mil ochocientos ochenta y ocho).

    En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:

    SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.-De la interpretación sistémica de la Ley Federal del Trabajo, y en especial de sus artículos 41 y 784, se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica en la cual participan únicamente la parte patronal sustituta y la patronal sustituida, es decir, se realiza solamente entre el transmisor y el adquirente de la unidad económico-jurídica, sin que los trabajadores tengan participación alguna en su realización, de ahí que le corresponda a la parte patronal la carga de la prueba cuando se alegue la sustitución patronal y éste la niegue, en cualquier plazo, en el entendido de que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el sustituto por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la legislación laboral, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses, por lo que concluido este lapso, subsistirá hacia el futuro únicamente la responsabilidad del patrón sustituto.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.

N.; remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la presente contradicción y, hecho lo anterior, envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis que ahora se resuelve, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El Ministro S.S.A.A. estuvo ausente por atender comisión oficial.

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