de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación07 Febrero 2008
Fecha07 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Pleno Contradicción de tesis 1/2006-PL.
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Público y Administrativo

Registro No. 20779

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 739

MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: E.L.B.U.Y.R.M.M.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197 de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VI, del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que deriva de criterios aparentemente contradictorios sustentados por las anteriores Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de A..

De acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre las S. de la Suprema Corte de Justicia, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante este Alto Tribunal solamente puede plantearse por:

  1. Cualquiera de las S..

  2. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. El procurador general de la República.

  4. Las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En la especie, la presente denuncia de posible contradicción de tesis fue formulada, inicialmente, por el subdirector de Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Nuevo León, quien fue señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto 774/2005-VI-A, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, de donde deriva el incidente de suspensión relativo, en el que se aplicó una de las tesis contendientes.

Si bien dicha autoridad no está legitimada para formular la denuncia, toda vez que la tesis de rubro: "DEPORTACIÓN, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.", que aquí participa, no fue sustentada en el juicio respectivo, sino que, como se dijo, tan sólo fue aplicada, circunstancia ésta que no encaja en la norma legal prevista en el artículo 197 citado; no obstante, como dicha denuncia de contradicción fue hecha suya por el Ministro presidente de este Alto Tribunal en el proveído inicial de tramitación respectivo, es evidente que de acuerdo con ese precepto legal se encuentra legitimado para plantear la denuncia de que se trata, por lo que es procedente su análisis.

TERCERO

Antes de abordar el estudio sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, es necesario señalar que a pesar de que en el acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal, de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, se admitió y registró la denuncia de contradicción de tesis respecto al criterio emitido por la anterior Primera Sala de este Alto Tribunal al fallar el incidente de suspensión en revisión 2069/50 y los emitidos por la entonces Segunda Sala de este órgano jurisdiccional al resolver las revisiones en los incidentes de suspensión 3643/38 y 9573/49; sin embargo, este Tribunal Pleno hace notar que la revisión del incidente de suspensión 3643/38 no fue fallada por la anterior Segunda Sala como ahí se indicó (y como también incorrectamente aparece en la red jurídica con el registro 330976), sino por la anterior Primera Sala.

En efecto, de la certificación del diecinueve de enero de dos mil seis del subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que obra a foja cuarenta de este expediente, se acredita que fue la anterior Primera Sala la que al fallar la revisión del incidente de suspensión 3643/38, promovida por M.S. a favor de J.R., en sesión de diez de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, emitió la tesis de rubro: "EXTRANJEROS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE EXPULSIÓN DE.", en la que esencialmente resolvió improcedente la medida cautelar de que se trata, criterio que por cierto quedó sin efectos y se encuentra formalmente superado por el criterio establecido también por la anterior Primera Sala al resolver con posterioridad la revisión del incidente de suspensión 2069/50, el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta, en donde estableció la diversa tesis bajo rubro: "DEPORTACIÓN, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE.", en la que básicamente estableció el criterio contrario.

Derivado de lo anterior, se debe desechar por improcedente la denuncia respecto de aquella tesis, pues debe interpretarse que con esta nueva tesis existió un cambio de criterio de dicha Sala.

Lo anterior tiene sustento en la siguiente tesis aislada, aplicable por analogía:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS SUSTENTÓ EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. Cuando se denuncia la contradicción de tesis pero las mismas fueron sustentadas por un mismo Tribunal Colegiado, aun cuando haya cambiado de nomenclatura por la creación de otro tribunal en el mismo circuito y/o haya variado su integración, debe considerarse improcedente la denuncia, pues se está en el caso de un cambio de criterio, lo que es conforme a derecho, toda vez que aun la Suprema Corte puede proceder de este modo, llegando incluso a poder interrumpir una jurisprudencia.

"Contradicción de tesis 3/88. Entre las sustentadas por el entonces único Tribunal del Décimo Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos directos números 890/85 y 995/87. 18 de septiembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: Julio César Vázquez Mellado G.

Nota: En el Informe de 1989, esta tesis aparece bajo el rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO PROCEDE CUANDO LAS SUSTENTÓ EL MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.’.

(Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis CLII/89, página 218).

Es por ello que la presente contradicción de tesis se establece entre los criterios emitidos por la anterior Primera Sala al resolver la revisión del incidente de suspensión 2069/50, el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta, y por el de la anterior Segunda Sala en la revisión del incidente de suspensión 9573/49, resuelta el ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.

CUARTO

De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. La anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta la revisión del incidente de suspensión 2069/50, relativo al juicio de amparo promovido por H.P.P. en contra de actos del secretario de Gobernación, del jefe de la Oficina de Población en la ciudad de Tampico y de agentes de la mencionada secretaría, por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, estableció lo siguiente:

    "I. El quejoso pide la suspensión definitiva de los actos reclamados que hace consistir en la detención que está sufriendo, por órdenes de la Secretaría de Gobernación y en la orden para que se le expulse de la República y se le saque de la ciudad de Tampico. II. El secretario de Gobernación manifiesta en su informe previo que es cierto que ordenó la expulsión del quejoso con apoyo en los artículos 79, 107 y demás relativos de la Ley de Población, porque carece de la documentación migratoria necesaria y reside ilegalmente en la República. El jefe del Servicio de la Oficina de Migración y Población en Tampico, Tamaulipas, informa que efectivamente le ha ordenado el Departamento de la Secretaría de Gobernación que sea expulsado o deportado inmediatamente del país, el extranjero de nacionalidad peruana H.D.P.P., por no haber llenado los requisitos que exige la Ley General de Población para obtener la documentación migratoria que acredite su estancia legal en el país, dicho extranjero es originalmente tripulante de un barco de matrícula extranjera y ha tratado de permanecer ilegalmente en la República eludiendo los reglamentos de migración y población cuya observancia es de orden público. III. El J. de Distrito concedió al quejoso la suspensión definitiva de los actos reclamados de la Secretaría de Gobernación, del jefe de la Oficina de Población y de agentes de la Secretaría de Gobernación, residentes en la Ciudad de Tampico, para el efecto de que el quejoso quede a su disposición en el lugar en que se encuentra, sin perjuicio de que sea puesto en libertad o consignado a la autoridad judicial competente, según procediere. IV. Inconforme con la interlocutoria antes citada, el secretario de Gobernación, que es una de las autoridades responsables, interpuso el recurso de revisión a estudio, el que le fue admitido por auto del C.P. de esta Suprema Corte de Justicia, de once de marzo del año en curso, y corrido traslado al Ministerio Público Federal para que formule pedimento, lo hizo en el sentido de que se declaren procedentes los agravios alegados por la expresada autoridad responsable y se revoque, en consecuencia, la suspensión definitiva concedida al quejoso. Considerando: I. La autoridad responsable manifiesta en su escrito de revisión que el considerando segundo de la interlocutoria le causa los siguientes agravios: 1o. En el considerando segundo de la expresada interlocutoria se dice, la suspensión definitiva procede y debe concederse en los términos del artículo 136 de la Ley de A., por lo que causa agravio al recurrente por cuanto que haciendo una interpretación inexacta del artículo 136 antes citado, otorga la suspensión infringiendo lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la misma ley, ya que en el informe previo rendido por la recurrente se expresó con toda claridad que la orden de expulsión está fundada en disposiciones de orden público, como lo son los artículos 28, fracciones II y IV, 79, 93 y 107 de la Ley Federal de Población (sic). La interlocutoria interpreta incorrectamente el artículo 136 citado, puesto que este precepto no dispone que se otorgue la suspensión en los casos a que se refiere, sino que establece los efectos de la suspensión, que deberá sujetarse a las disposiciones relativas del capítulo III del título segundo de la Ley de A. y concretamente a lo preceptuado por el artículo 124 de la misma ley, de acuerdo con el párrafo 2o. del primer artículo citado que previene que la suspensión se concederá, ‘si procediere’. Ahora bien, el artículo 79 de la Ley de Población (sic) prescribe que los extranjeros que encontrándose de tránsito desembarquen con autorización del servicio de migración en algún puerto nacional o permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque o aeroplano en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la oficina de migración correspondiente. En este caso la oficina de migración tomará las seguridades y medidas conducentes tendientes a la inmediata salida del país de dichos extranjeros. En el párrafo 2o. del artículo 93 de la misma ley se previene que la deportación de los extranjeros autorizada en este caso y en los señalados en los demás preceptos de esta ley, así como las medidas de aseguramiento, tales como separo de los extranjeros de que se trata en estaciones migratorias o en locales similares, que dicte la Secretaría de Gobernación para hacer posible su deportación o expulsión, se considerarán como de orden público para todos los efectos legales. En consecuencia, en acatamiento a las disposiciones que antes se citan, y a la contenida en la fracción II del artículo 124 de la Ley de A., debe negarse la suspensión definitiva solicitada. 2o. El artículo 194 de la Ley de A. establece que la jurisprudencia de la Suprema Corte obliga a los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje. Esto sentado, la Suprema Corte ha establecido en diversas ejecutorias que forman jurisprudencia, que no procede la suspensión definitiva en los casos de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley General de Población, en virtud de que se trata de ordenamientos legales de orden público (Apéndice al Tomo XCVII, tesis 695, página 1239, del Semanario Judicial de la Federación). II. Los agravios alegados por la autoridad responsable son infundados, puesto que procede la suspensión definitiva en el caso, de acuerdo con lo prevenido en el inciso final (sic) del párrafo 3o. del artículo 124 que dispone que el J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; ahora bien, en el caso a estudio, fue solicitado el amparo contra la detención y la orden de expulsión del quejoso, de la República, por lo tanto, si no se concediera la suspensión de dichos actos, el quejoso sería expulsado y con su expulsión quedará sin materia el amparo; por consiguiente, es manifiesto que en el caso se reúnen los requisitos de las tres fracciones del artículo 124 antes citado, y que por ende procede la suspensión y fue debidamente aplicado por el J. de Distrito lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de A., en el que funda el considerando segundo de la interlocutoria que se revisa." (fojas 41 a 43 del toca).

    De la resolución anterior derivó la siguiente tesis aislada:

    "DEPORTACIÓN, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. Si fue solicitado el amparo contra la detención del quejoso y la orden de expulsión del mismo, de la República, si no se concediere la suspensión de dichos actos, el quejoso sería expulsado y con su expulsión quedaría sin materia el amparo; por consiguiente, es manifiesto que se reúnen los requisitos de las tres fracciones del artículo 124 de la Ley de A., y que por ende procede la suspensión, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de A.." (Quinta Época, Primera Sala, Tomo CV, del Semanario Judicial de la Federación, página 2735).

  2. La anterior Segunda Sala de este Máximo Tribunal, al dictar resolución en el incidente de suspensión en revisión 9573/49, relativo al juicio de amparo promovido por H.G.E.B.P., en contra de actos del secretario de Gobernación, jefe del Departamento de Investigaciones Políticas y Sociales, jefe de agentes de la Secretaría de Gobernación y jefe de inspectores de esta misma, en sesión de ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, determinó lo siguiente:

    "PRIMERO. El único agravio que se propone en esta revisión, se hace consistir esencialmente en que la concesión de la suspensión descansa en que no se contravienen disposiciones de orden público, lo cual es contrario a las constancias de autos, ya que tanto en la demanda como en el informe previo, se acredita que se trata de la aplicación de la Ley General de Población que es de orden público, según lo ha establecido la Suprema Corte en diversas ejecutorias, ya que la actitud de la recurrente se inspira en disposiciones de orden público, que deben prevalecer sobre el interés particular. Por otra parte, la misma Suprema Corte, en constantes ejecutorias, interpretando la fracción II del artículo 124 de la Ley de A., ha establecido la improcedencia de la suspensión cuando se trata de la aplicación de leyes de orden público, como son las que se refieren a emigración e inmigración (hoy de población). Consecuentemente, por violación de los preceptos indicados y de los artículos 14 y 16 constitucionales, procede revocar la concesión del beneficio. SEGUNDO. El agravio mencionado es operante, tomando en cuenta que es cierto que este Alto Tribunal en diversas ejecutorias ha determinado de manera inequívoca, que cuando se trata de la aplicación de la Ley General de Población que actualmente se halla en vigor o de las anteriores referentes a emigración e inmigración, es improcedente conceder la suspensión, ya que dichas disposiciones, que son de orden público, tienen además un notorio interés general, el cual tiene que prevalecer sobre los intereses particulares de las personas afectadas sin que pueda decirse que queda sin materia el fondo del asunto, ya que, de obtenerse sentencia favorable, se volverían las cosas al estado en que se encontraban antes de la iniciación del juicio, normalizándose la estancia del agraviado en el país, permitiéndosele la entrada al mismo, en la condición migratoria adecuada." (fojas 34 y vuelta).

    De lo anterior surgió la siguiente tesis aislada:

    "POBLACIÓN, SUSPENSIÓN EN CASO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE. Debe negarse la suspensión cuando se trata de la aplicación de la Ley General de Población en vigor, o de las anteriores, referentes a inmigración, pues sus disposiciones son de orden público." (Quinta Época, Segunda Sala, Tomo CVII, del Semanario Judicial de la Federación, página 989).

QUINTO

Procede ahora examinar si existe la contradicción de tesis denunciada.

Antes, conviene mencionar que para que acontezca la contradicción entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197 de la Ley de A., es necesario, en principio, que una tesis afirme lo que otra niegue o viceversa, y que además de ello, al sustentarse cada una se haya examinado el mismo tema y en el mismo plano, esto es, que la cuestión analizada haya partido de iguales supuestos, requisitos sin los cuales la contradicción resulta inexistente.

Dicho de otro modo, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren las siguientes condiciones:

  1. Los criterios deben ser, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, que sea posible comprobar que lo que uno de ellos afirme acerca de un mismo problema el otro lo niegue;

  2. Las cuestiones jurídicas planteadas deben ser esencialmente iguales, esto es, debe provenir del examen de los mismos elementos, habiéndose adoptado criterios discrepantes; y,

  3. La diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

Así que el estudio de la contradicción que aquí se plantea se hará tomando en consideración los requisitos establecidos en las tesis jurisprudenciales de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que a continuación se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 76).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 45).

Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno estima que sí existe contradicción de criterios entre las anteriores Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En efecto, la anterior Primera Sala estableció que es procedente conceder la suspensión definitiva, de acuerdo con los artículos 124 y 136 de la Ley de A., aplicable en la emisión de las interlocutorias, contra la orden de deportación de un extranjero, ya que de no concederse esa medida se quedaría sin materia el amparo; mientras que la anterior Segunda Sala sustentó que es improcedente conceder esa clase de suspensión, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley de A., porque las normas referentes a la emigración e inmigración son disposiciones de orden público que tienen prevalencia sobre los intereses particulares, cuya tesis ha sido reiterada por esta Suprema Corte, sin que pueda decirse que queda sin materia el fondo del asunto, ya que de obtenerse sentencia favorable volverían las cosas al estado en que se encontraban antes de la iniciación del juicio, normalizándose la estancia del agraviado en el país, permitiéndosele la entrada al mismo en la condición migratoria adecuada.

Lo anterior, evidencia que las S. examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, bajo una misma óptica, pero adoptando criterios discrepantes, ya que para determinar su criterio tanto la Primera Sala como la Segunda, en las interlocutorias en que derivaron las tesis de referencia, respectivamente, emitidas en recursos de revisión, analizaron el mismo tema relativo a la suspensión definitiva en juicios de amparo indirecto promovidos en contra de la orden de deportación de quejosos con calidad de extranjeros, en ambos casos, por parte de autoridades meramente administrativas, acto que examinaron a la luz de la Ley General de Población, vigente en esa época y, desde luego, de la Ley de A., llegando a conclusiones diferentes, como ya se precisó, pues para la Primera Sala esa medida cautelar definitiva es procedente concederla, mientras que la Segunda determinó lo contrario, debido a que de conceder esa medida se contravendrían disposiciones de orden público, en perjuicio del interés social.

No representa ningún obstáculo para declarar la existencia de la contradicción el hecho de que las normas de la Ley General de Población y de la misma Ley de A. que aplicaron en aquella época las S. de este Alto Tribunal hubieren sufrido reformas pues, como se verá en los siguientes considerandos, éstas no fueron sustanciales.

En apoyo de lo anterior se reproduce la siguiente jurisprudencia, aplicable por analogía al caso:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P. VIII/2001, página 322).

SEXTO

A pesar de la existencia de la contradicción, ésta resulta improcedente, al menos en la forma expresa en como resolvieron las S. los asuntos.

El tema de la contradicción expresa de tesis, es decir, bajo los argumentos meramente explícitos que sustentaron ambas S., se reflejaría bajo este cuestionamiento: ¿Es procedente o no conceder la suspensión definitiva contra la orden administrativa de deportación de un extranjero?

En efecto, como ya se indicó, la Primera Sala sostuvo que esa medida cautelar definitiva es procedente concederla, ya que de no proceder así quedaría sin materia el amparo; mientras que la Segunda determinó lo contrario, pues estimó que de conceder la suspensión definitiva se contravendrían disposiciones de orden público, en perjuicio del interés social.

Ya se estableció también que las tesis en pugna surgieron a raíz de que las S. de este Alto Tribunal resolvieron sendos amparos en revisión interpuestos contra interlocutorias dictadas por Jueces de Distrito al solucionar, de manera definitiva, incidentes de suspensión, derivados de juicios de amparo promovidos contra la orden de deportación de quejosos extranjeros.

Así las cosas, es evidente que el punto de contradicción expreso que deriva de las consideraciones y tesis expuestas por las S. resulta del todo improcedente, porque sus criterios dependen de un procedimiento original no idóneo.

En efecto, cabe destacar que la interlocutoria emitida por la Primera Sala data del año de mil novecientos cincuenta, mientras que la de la Segunda Sala proviene del año mil novecientos cincuenta y uno.

Ahora bien, del análisis detenido sobre todo de las ejecutorias (y del texto de una de las tesis contendientes), se advierte que las S. de este Alto Tribunal resolvieron sobre interlocutorias referidas a la suspensión definitiva, contra el acto de deportación, bajo los supuestos a que se referían los artículos 124 y 136 de aquella legislación que se encontraba vigente en la época en que emitieron sus resoluciones, fundamentos que por cierto no han variado sustancialmente hoy en día, como se aprecia de las siguientes transcripciones:

Anterior:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado;

"II. Que no se siga perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público;

"III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el auto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas o por la policía judicial, como responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere sin perjuicio de que se haga la consignación que corresponda. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no se le concediere el amparo.

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas, podrá ser puesto en libertad provisional, mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

"En los casos de detención por mandamiento de autoridades judiciales del orden penal, o de auto de prisión preventiva, el quejoso podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso.

"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando aparezcan datos bastantes que hagan presumir, fundadamente, que el quejoso trata de burlar la acción de la justicia."

Actual:

(Reformado, primer párrafo, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"I. Que la solicite el agraviado.

(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 1982)

"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.

(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

(Reformado, D.O.F. 19 de febrero de 1951) (F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.

"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

Básicamente, las resoluciones se fundaron en lo dispuesto por el artículo 124 (la Primera Sala en lo general, la Segunda sólo en la fracción II) y el tercer párrafo del artículo 136 antes vigente (actualmente párrafo sexto), en los que se establecía que fuera de los casos a que se refiere el artículo 123 de la propia legislación federal, procede decretar la suspensión cuando la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público; que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; que en tales casos el J., al conceder esa medida, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la tramitación del juicio; y que por medio de la suspensión respecto de la orden de detención por parte de autoridades administrativas, el quejoso podrá ser puesto en libertad provisional, mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo segundo del artículo 136 en el sentido de hacer la consignación del quejoso ante la autoridad judicial (actualmente el efecto es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal -en su caso- para los efectos de su continuación, según el párrafo sexto del artículo 136 citado).

Sin embargo, las S. de esta Suprema Corte, si bien en la época en que emitieron sus resoluciones y sus propias tesis eran competentes para conocer de todos los recursos de revisión contra interlocutorias emitidas en el incidente de suspensión (pues no fue sino hasta mil novecientos cincuenta y uno cuando surgieron los Tribunales Colegiados de Circuito y fue en éstos en los que recayó la competencia de dichos medios de impugnación, salvo casos de excepción competencia de este Alto Tribunal); empero, lo cierto es que establecieron sus tesis referentes a la suspensión definitiva respecto de órdenes de deportación, sin advertir que el procedimiento seguido ante el a quo fue el incorrecto, es decir, en vía no idónea.

Ello es así, toda vez que ya la Ley de A. de mil novecientos treinta y seis, en su artículo 123 de la ley de la materia, vigente en la data en que se emitieron las tesis en conflicto (lo que hasta hoy incluso no ha variado en la sustancia), establecía la procedencia de la suspensión de oficio contra actos que impliquen la deportación, entre otros actos. Al efecto prevenía y previene lo siguiente:

"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; ...

Y el propio numeral precisa el procedimiento que ha de seguir el J. de Distrito en tratándose de esa clase de suspensión, a saber:

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

En la inteligencia de que a este precepto se le agregó un párrafo final mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, republicada los días once de enero y primero de febrero del mismo año, de siguiente texto, que desde luego no varía la conclusión a la que se arribará en este apartado:

"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."

Como se puede advertir, existen diferencias sustanciales entre la sustanciación de la suspensión de oficio a la que se refiere el citado artículo 123 de la Ley de A. y la de petición de parte prevista en el diverso 124 de la propia ley.

El legislador señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación de la vida, deportación o destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, fundándose, para ello, en la salvaguarda de las garantías individuales, personalísimas, estableciendo como imperativo que se decrete de plano.

En efecto, se observa que tal medida debe decretarse inexcusablemente por el juzgador, el que debe constreñir su actuación a decretarla de plano cuando se esté en el supuesto previsto en el precepto legal.

Por otro lado, no resulta factible condicionar la procedencia de la medida suspensional al análisis de los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de A., en razón de que si bien la suspensión oficiosa podría equipararse en cuanto a sus efectos con la suspensión definitiva, resoluciones que, precisamente, por su similitud, pueden ser impugnables exclusivamente mediante el recurso de revisión, lo cierto es que se trata de dos instituciones cuyos fines ontológicos difieren entre sí.

Resulta oportuna la cita de la siguiente tesis de jurisprudencia:

"SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE. Si bien el artículo 83 de la Ley de A. no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que ‘tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo’. La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, tesis P./J. 1/96 (8a.), página 73).

La suspensión de oficio prevista para situaciones excepcionales tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra garantías que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, en tanto que la suspensión a petición de parte obedece a orígenes y finalidades diversas, de tal manera que los requisitos previstos para esta última no pueden ser tomados por el juzgador para determinar sobre la procedencia de la suspensión prevista en el artículo 123 de la Ley de A..

La suspensión de oficio responde a un criterio que vincula la procedencia de la suspensión con la manifiesta irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida (periculum in mora), en tanto que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado cuyo examen implica el de la apariencia del derecho y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, además de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida; los Jueces deben concederla aunque el interesado no la solicite, en aras del riesgo de un daño extremo e irreparable.

No sucede lo mismo en relación con la suspensión a petición de parte, porque en ésta su objetivo es el de evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva; la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida y su examen implica generalmente el de la apariencia del derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida.

Las anteriores conclusiones doctrinales se robustecen atendiendo a los antecedentes histórico-legislativos que denotan la particular finalidad de la suspensión oficiosa, de los que se advierte como común denominador la situación de peligro que ha tendido a evitar dicha medida cautelar. De entre esos antecedentes destacan los siguientes:

Las primeras disposiciones de la ley reglamentaria del juicio de amparo, fueron incluidas en la Constitución, en su capítulo denominado "De los procedimientos de los tribunales de la Federación", aprobado por el Congreso en mil ochocientos sesenta y uno.

En el artículo 4o. de dicho ordenamiento se estableció en lo medular que:

El J. de Distrito ... declarará, dentro del tercer día, si debe o no abrirse el juicio ... excepto el caso en que sea de urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces lo declarará desde luego bajo su responsabilidad.

El referido ordenamiento legal fue derogado por la Ley de A. de mil ochocientos sesenta y nueve; sin embargo, en su artículo 5o. se reiteró que cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la ejecución de la ley o acto que lo agravia, ésta podrá otorgarse y que si hubiere urgencia notoria el J. resolvería sobre dicha suspensión a la mayor brevedad y con el solo escrito del actor.

En la propia ley se adoptó la tesis de I.L.V., estableciendo que los Jueces no tenían facultad discrecional absoluta para otorgar o negar la suspensión, sino que tan sólo les era permitido otorgarla cuando se tratare de notoria urgencia, o en caso de ser ejecutado el acto se actualizara un daño irreparable para el quejoso, quedando sin materia el juicio de amparo.

La tercera Ley de A. de catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos dispuso en su artículo 8o. que se podía pedir el amparo y la suspensión del acto reclamado por medio de telégrafo, cuando se tratare de actos urgentes, siempre que el actor encontrara inconveniente en presentarlo ante la justicia local; y en su artículo 11 estableció que:

El J. puede suspender provisionalmente el acto emanado de la ley o de la autoridad que hubiere sido reclamado. Cuando el quejoso pida la suspensión, el J., previo el informe de la autoridad ejecutora que rendirá dentro de veinticuatro horas, correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal, quien tiene obligación de evacuarlo dentro de igual término. En casos urgentísimos, aun sin necesidad de estos trámites, el J. puede suspender de plano el acto reclamado, siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta ley.

En el Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos nueve se hizo, por primera vez, el señalamiento expreso de la existencia de los dos tipos o clases principales de suspensión: la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte.

El artículo 54 señalaba cuáles eran los casos en que procedía otorgar la suspensión de oficio, tratándose de la ejecución de pena de muerte, destierro o algún otro que violara el artículo 22 constitucional y cuando de consumarse el acto fuera físicamente imposible poner al quejoso en el goce de la garantía violada.

En tales condiciones y atendiendo a las razones histórico-legislativas y doctrinales precisadas, se concluye que para los efectos de conceder la suspensión de oficio que prevé el artículo 123 de la Ley de A. el J. de Distrito no debe analizar si se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 124 del propio ordenamiento normativo.

Lo anterior es así, en razón de que para aplicar o decretar la suspensión de oficio que establece el artículo 123 de la Ley de A. bastan pruebas indiciarias de que el quejoso está en el supuesto de dicho numeral, esto es, en la posible privación de la vida, deportación, destierro, etcétera; si no, no cabe aplicar ese beneficio, sin perjuicio de que si dentro del procedimiento se alleguen, incluso oficiosamente, esas pruebas, se conceda, desde luego, sin ulterior investigación, pero de modo alguno es factible atender para su decretamiento a lo dispuesto en el artículo 124 del ordenamiento reglamentario citado pues, como ya se dijo, la suspensión de oficio y la que procede a petición de parte constituyen instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.

El procedimiento para resolver acerca de la suspensión de oficio difiere efectivamente de aquél para pronunciarse respecto de la suspensión a petición de parte.

El artículo 123 de la ley de la materia establece desde la data de las resoluciones hasta hoy (salvo un agregado que no atañe al procedimiento, como ya se indicó) que para resolver sobre la suspensión de oficio en el auto mismo en que el J. admita la demanda, decretará de plano dicha medida cautelar, comunicando su decisión sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento haciendo uso inclusive de la vía telegráfica.

Ello determina que, sin mayor trámite, el J. habrá de resolver indefectiblemente sobre dicha suspensión; es decir, sin abrir incidente alguno, en el propio expediente principal dictará esa medida cautelar, pudiendo ser ésta objeto de modificación o revocación, mientras no se dicte sentencia ejecutoria, cuando ocurra un hecho superveniente, como lo señala el artículo 140; regla que, desde luego, aplica a esta clase de suspensión.

En cambio, para la suspensión a petición de parte agraviada, a que se refiere el artículo 124, el J. abrirá un incidente, que deberá llevarse por duplicado, en el cual, en principio, resuelve sobre la suspensión provisional y, en una audiencia incidental, sobre la definitiva, pudiendo también ser modificada o revocada, tal como deriva de los artículos 131, 141 y 142 de la propia ley, cuyos textos señalan:

"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133,, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

(Adicionado, D.O.F. 7 de enero de 1980)

"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 141. Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria."

(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el J. de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado.

No obsta que estas disposiciones hayan sido reformadas con posterioridad a la época en que surgieron las tesis en contradicción expresa, pues lo cierto es que el procedimiento básico para ambas clases de suspensiones no ha variado sustancialmente.

Expuesto lo anterior, se concluye que el trámite que se siguió ante el a quo en los casos revisados por ambas S. de esta Suprema Corte para resolver sobre la suspensión definitiva respecto del acto de deportación de extranjeros, fue incorrecto, toda vez que, como se vio, dichos órganos jurisdiccionales solucionaron sendos recursos de revisión contra interlocutorias definitivas dictadas en un incidente de suspensión tramitados por Jueces de Distrito con fundamento en los artículos 124 y 136 de la Ley de A., pero bajo las reglas a que se refieren los diversos preceptos 131, 141 y 142 de la propia ley, cuando de conformidad con el artículo 123 de dicha legislación federal entonces aplicable (actualmente vigente inclusive), determinaba que contra esa clase de actos procede la suspensión de oficio, por lo que es incuestionable que debió seguirse el procedimiento ya indicado, es decir, resolver en el mismo auto de admisión la suspensión de plano respecto de dichos actos, sin aperturar incidente, porque éste sólo procede abrirlo cuando se está en presencia de la suspensión a petición de parte agraviada.

Bajo ese tenor, no procede resolver la contradicción de tesis expresa, a fin de evitar confusiones desde el punto de vista jurídico, porque de resolver, por ejemplo, que sí es procedente conceder la suspensión definitiva contra el acto de deportación de un extranjero, se asumiría incorrectamente que estamos en presencia de una suspensión a petición de parte y que el procedimiento para solucionarla es el contemplado en los preceptos ya transcritos referentes exclusivamente a esa medida, con lo que desde luego se modificaría, sin sustento legal alguno, el procedimiento relativo que deriva del artículo 123 de la Ley de A..

Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia que emana de este Tribunal Pleno, de siguiente tenor literal:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES DERIVEN DE JUICIOS DE AMPARO TRAMITADOS EN VÍA INCORRECTA, NO ES EL CASO DE DEFINIR EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER. Cuando se suscite una contradicción de tesis que derive de juicios de amparo tramitados en vía incorrecta, la denuncia debe estimarse improcedente, en virtud de que ninguna de las dos tesis discrepantes se debió sustentar, porque la vía elegida por los quejosos en los respectivos juicios de amparo no es la idónea conforme a la ley de la materia; de ahí que, aunque exista la contradicción de tesis, no se debe decidir cuál debe prevalecer porque en lugar de crearse certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad, al darse a entender, aun implícitamente, que procede el amparo en una vía que no es la correcta." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, tesis P. XL/99, página 12).

SÉPTIMO

No obstante ello, este Tribunal Pleno advierte la existencia de una contradicción de tesis tácita, derivada de las ejecutorias y criterios emanados de la S., que es necesario abordar.

Ello es así, toda vez que, en principio, las ejecutorias derivan de sendos juicios de amparo en los que los quejosos con calidad de extranjeros reclamaron la orden de deportación proveniente de autoridad administrativa, con el fin de abandonar el país, por no reunir los requisitos de inmigración.

En efecto, en el caso de la Primera Sala, dicha orden fue reclamada al secretario de Gobernación, al jefe de la Oficina de Población y a los agentes de seguridad de la mencionada secretaría; mientras que en el asunto de la Segunda Sala, esa orden se reclamó a la citada Secretaría de Gobernación, al jefe del Departamento de Investigaciones Políticas y Sociales, al jefe de Agentes de la Secretaría de Gobernación y al jefe de inspectores de esta misma.

Asimismo, ambas S. se pronunciaron acerca de la suspensión contra esa orden de deportación, aunque en referencia a la medida cautelar definitiva, lo cual, como ya se vio, fueron incorrectas sus tesis, por derivar las interlocutorias sujetas a revisión de procedimientos no idóneos.

En ese sentido, si se toma el aspecto intrínseco de los criterios, se obtiene que para la Primera Sala es procedente la suspensión (definitiva) contra la deportación proveniente de autoridad administrativa, porque de no proceder así quedaría sin materia el amparo; mientras que la Segunda determinó lo contrario, pues estimó que de conceder esa suspensión se contravendrían disposiciones de orden público en perjuicio del interés social.

En conclusión, existe la contradicción tácita que es factible solucionar a fin de proporcionar certeza y seguridad jurídica, que es el objetivo que deriva, en este caso, del artículo 197 de la ley de la materia, sin que deba resolverse en uno u otro sentido a lo expuesto por las S., máxime cuando se determinó que sus criterios fueron sustentados de manera ilegal por provenir los asuntos sometidos a su potestad de procedimientos no idóneos, y además porque este Alto Tribunal, interpretando el problema jurídico esencialmente, puede sostener uno diverso, pero el que deba aplicar conforme a derecho, toda vez que la correcta interpretación de la ley, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, es la labor primordial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis en aras de la seguridad jurídica.

Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 93/2006, página 5).

Entonces, el punto tácito preliminar en contrario que deriva de las resoluciones de las S. consiste en esta interrogante: ¿Es procedente o no conceder la suspensión contra la deportación o expulsión de extranjeros ordenada por autoridad administrativa?

Pero el problema jurídico real que debe resolver este Alto Tribunal que deriva no sólo de la Ley General de Población aplicable en la época en que surgieron las tesis sino, lo más importante, en virtud de diversas reformas a dicha legislación federal y, por ende, de la aplicabilidad actualmente de las reglas de la suspensión en el juicio de garantías, es el siguiente: ¿Es procedente o improcedente conceder la suspensión de oficio a que se refiere el artículo 123, fracción I, de la Ley de A., en contra de la expulsión de extranjeros ordenada por autoridades administrativas?

Ello es así, toda vez que del escrito de denuncia signado por el subdirector de Control Migratorio del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Nuevo León, quien fue señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto 774/2005-VI-A, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, de donde deriva el incidente de suspensión relativo, resuelto el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en el que se aplicó una de las tesis contendientes ("DEPORTACIÓN, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE."), informó que el acto desplegado por las autoridades administrativas responsables en ese juicio de amparo, de donde derivó el incidente, consistió en la orden de expulsión del quejoso H.A.R., de nacionalidad argentina, emitida el diez de ese mismo mes y año, fundada en los artículos 13, 60, 64, 71, 73, 119, 120, 125, 126 y 128 de la Ley General de Población, y 139 y 211, fracción I, del reglamento de la propia ley, vigentes ambos ordenamientos en la época de dicho acto (año de dos mil cinco); que como se verá más adelante, algunas de tales disposiciones, actualmente vigentes inclusive, refieren al acto de expulsión, por lo que se hace necesario analizar si contra esta clase de órdenes administrativas procede o no conceder la suspensión de plano.

OCTAVO

Precisado el tema de la contradicción, se considera que debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en mérito a las consideraciones que a continuación se exponen.

Se explicó con anterioridad que ya la Ley de A. de mil novecientos treinta y seis, en su artículo 123 de la ley de la materia, vigente desde la fecha en que se emitieron las tesis en conflicto hasta hoy, establece la procedencia de la suspensión de oficio, entre otros actos, contra aquellos que impliquen la deportación. Al efecto previene lo siguiente:

"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

A este precepto se le agregó un párrafo final mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, republicada los días once de enero y primero de febrero del mismo año, de siguiente texto, lo que no varía la conclusión a la que se arribará en este apartado:

"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."

Para resolver el punto de contradicción específico y real que acontece en el caso es necesario entonces:

  1. establecer la fuente constitucional y legal del acto de deportación;

  2. precisar, asimismo, la fuente en el mismo marco constitucional del acto de expulsión; así como la diferencia con el acto de deportación;

  3. establecer si a nivel legal, exclusivamente, ambas instituciones son sinónimas; y

  4. resolver si la suspensión de oficio a que se refiere el artículo 123, fracción I, de la Ley de A., aplica actualmente al acto de autoridad administrativa que ordena la expulsión de extranjeros.

Respecto del primer punto (inciso a) conviene hacer referencia al texto del artículo 11 de la Constitución Federal. Señala este precepto:

Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Esta norma constitucional contiene el derecho fundamental concebido en relación con el artículo 1o. de la propia Carta Magna, que instituye la garantía de igualdad, referido a la libertad de tránsito, también conocida como libertad de movimiento o locomoción, y que incluye, además, otro derecho fundamental aplicable a extranjeros, que es la libertad de residencia.

La libertad de tránsito se concreta, en los términos del citado precepto, en la facultad de que disfruta todo individuo para desplazarse por el territorio del país sin necesidad de autorización o permiso previo de la autoridad, pasaporte o salvoconducto, carta de seguridad o cualquier otro requisito de este tipo (libertad interna), así como la libertad para entrar y salir del país sin autorización o permiso previo (libertad externa).

La libertad de residencia se refiere a la facultad de todo individuo para establecer su residencia o morada, permanente o transitoria, en cualquier parte del territorio nacional.

Sin embargo, tales libertades no son absolutas, pues como se desprende de dicho precepto, están sujetas a límites, específicamente los emanados de las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil y las de la autoridad administrativa respecto a los límites que establezcan las leyes sobre migración o inmigración, salubridad general y respecto de los extranjeros residentes considerados como perniciosos -esto último será motivo de análisis por separado-.

El precepto constitucional no refiere textualmente al acto de deportación, en tanto acto jurídico administrativo de la autoridad para hacer abandonar del territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en México. Es precisamente en la ley secundaria en donde se localiza ese concepto.

En efecto, para este caso en concreto, en relación con la actividad relacionada con el tráfico migratorio de extranjeros a nuestro país, la autoridad administrativa ejerce la vigilancia a través de las reglas que impone la Ley General de Población y su reglamento.

Precisa señalar que dicha legislación apareció por primera vez el veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, y ha venido sufriendo reformas desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve hasta la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Pues bien, cabe recordar que en el caso específico de las interlocutorias de ambas S. contendientes -considerando de manera muy importante las fechas en que éstas fueron emitidas, mil novecientos cincuenta y mil novecientos cincuenta y uno-, se advierte de sus antecedentes que los quejosos, de origen extranjero, en situaciones semejantes, solicitaron la suspensión definitiva en contra de la detención y deportación emitida por la Secretaría de Gobernación y ejecutada por diversas autoridades administrativas por haber infringido la Ley General de Población -de la resolución de la Primera Sala se advierte que ese acto se basó en los artículos 28, fracciones II y IV, 79, 93 y 107 de la citada ley-, aplicable en la época de las tesis, al habérseles vencido la tarjeta migratoria, por lo cual se les negó su calidad de inmigrados y se ordenó su deportación.

Los preceptos en que se apoyó la autoridad para dictar en ese entonces semejante orden eran del siguiente tenor literal:

"Artículo 28. A la Secretaría de Gobernación corresponde:

"...

"II. La vigilancia de la entrada y salida de los nacionales y extranjeros y la documentación de los mismos.

"...

IV. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que dicte, respecto a la permanencia en el país y actividades de los inmigrantes y no inmigrantes.

Artículo 79. Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen con autorización del Servicio de Migración en algún puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque o aeroplano en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la Oficina de Migración correspondiente. En este caso la Oficina de Migración tomará las seguridades y medidas conducentes tendientes a la inmediata salida del país de dichos extranjeros.

"Artículo 93. Se impondrá multa de $200.00 a $5,000.00 a los no inmigrantes que no cumplan con los requisitos legales correspondientes a su calidad migratoria o a las condiciones de admisión impuestas por la secretaría. En caso de que la infracción sea grave, o de que el plazo de admisión al país haya fenecido, podrán ser deportados.

"La deportación de los extranjeros autorizada en este caso y en los señalados en los demás preceptos de esta ley, así como las medidas de aseguramiento, tales como separo de los extranjeros de que se trate en estaciones migratorias o en lugares similares, que dicte la Secretaría de Gobernación para hacer posible su deportación o expulsión, se considerarán como de orden público para todos los efectos legales.

Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas no impedirán la ejecución de las órdenes de deportación que la Secretaría de Gobernación dicte o pueda dictar contra los mismos, con fundamento en esta ley y su reglamento.

"Artículo 107. Se impondrá una pena de 6 meses a 2 años de prisión a los extranjeros que no obedezcan la orden que la Secretaría de Gobernación les dé para salir del país, dentro del plazo que la misma fije por habérseles cancelado su documentación migratoria, por haber vencido el plazo de estancia legal en el país de acuerdo con la autorización concedida, o por encontrarse ilegalmente en el país por cualquier otro motivo. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público estará sujeto a la denuncia que en cada caso le haga la Secretaría de Gobernación por acuerdo expreso del secretario o del subsecretario. En todo caso los extranjeros comprendidos en este precepto serán deportados."

Como se advierte de lo anterior, estas normas hacían alusión al término de deportación, entendida como una sanción de la autoridad administrativa a todo extranjero residente en nuestro país que no cumple con los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en México, con el efecto de hacerlo abandonar el territorio. Es pues en la ley en donde se localiza el concepto de deportación que se estudia, en la fecha de la emisión de las tesis, pero con sustento constitucional en el artículo 11 constitucional.

Ya se dijo que en la fecha en que se emitieron las ejecutorias y las tesis en conflicto la Ley General de Población aplicable se refería al acto de deportación, la legislación analizada apareció por primera vez el veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, y que ha venido sufriendo reformas desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve hasta la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve. Pero es durante las reformas a esa ley publicadas el siete de enero de mil novecientos setenta y cuatro, cuando el legislador federal introdujo, sin mayor discusión, la figura de la expulsión, término que se mantiene hasta la ley actualmente vigente.

Así, a manera de ejemplo, en los artículos 61, 71, 98, 105, 106 y 108, de la reforma del setenta y cuatro, se señaló:

Artículo 61. Quienes tengan a su servicio o bajo su dependencia económica a extranjeros, están obligados a informar a la Secretaría de Gobernación en un término de quince días, sobre cualquier circunstancia que altere o pueda modificar las condiciones migratorias a las que éstos se encuentren sujetos. Además, quedarán obligadas a sufragar los gastos que origine la expulsión del extranjero cuando la Secretaría de Gobernación la ordene.

Artículo 71. La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime conveniente para alojar en las mismas, como medidas de aseguramiento, si así lo estima pertinente, a los extranjeros cuya internación se haya autorizado en forma provisional, así como a aquellos que deben ser expulsados.

Artículo 98. Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

Artículo 105. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 95, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 106, 107 y 118 de esta ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.

"Artículo 106. El que haya sido expulsado, solamente podrá ser readmitido por acuerdo expreso del secretario, del subsecretario o del oficial mayor de la Secretaría de Gobernación."

"Artículo 108. Son de orden público, para todos los efectos legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello, cuando tengan por objeto su expulsión del país."

Actualmente, desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, se reitera el término de expulsión. Así, por ejemplo, nos podemos referir a las siguientes disposiciones vigentes:

"Artículo 118. Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

Artículo 125. Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 y 138 de esta ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país, sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.

"Artículo 126. En los casos en que se atente en contra de la soberanía o la seguridad nacional, la expulsión será definitiva. En todos los demás casos la Secretaría de Gobernación señalará el periodo durante el cual el extranjero no deberá reingresar al país. Durante dicho periodo, sólo podrá ser readmitido por acuerdo expreso del secretario de Gobernación o del subsecretario respectivo."

De lo que hasta aquí se ha expuesto se puede concluir que la ley secundaria, a través de sus reformas, le ha dado a la deportación y a la expulsión el mismo sentido, lo que significa que para los efectos de esta resolución, es decir, visto el acto desde la Ley de A., y en específico desde el capítulo referido a la suspensión, la deportación y la expulsión por autoridad administrativa, son actos equivalentes, análogos, con los mismos efectos, ya que por medio de ambas instituciones, sea deportación o expulsión, la ley secundaria faculta a la autoridad administrativa para hacer abandonar el territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en México.

El cambio terminológico parece obedecer al uso posterior a ciertos eventos históricos que hicieron incorrecto el uso de la expresión "deportación", al haber adquirido una connotación negativa al aplicarse de manera masiva a ciertos grupos poblacionales o sociales, en particular en la Segunda Guerra Mundial.(1) En este sentido es en el que fueron pensados los artículos 13, 14 y 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.(2)

De este modo, existen ciertos instrumentos internacionales que utilizan ambos términos como sinónimos, de entre ellos el punto 25 de la fracción VI de la Recomendación General No. XXX del Comité para la Discriminación Contra los No Ciudadanos, adoptada por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, de las Naciones Unidas, aprobada en el 65o. periodo de sesiones en el año de dos mil cinco, señala:

"VI. Expulsión y deportación de no ciudadanos.

25. Velar por las leyes relativas a la deportación u otras formas de remoción de los no ciudadanos de la jurisdicción del Estado parte no discriminen por su objetivo o sus efectos entre los no ciudadanos por motivo de raza, color u origen étnico o nacional y por que los no ciudadanos tengan igualdad de acceso a recursos eficaces, incluido el derecho a impugnar las órdenes de expulsión, y puedan utilizar efectivamente esos recursos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 13 establece:

"Artículo 13. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas."

Finalmente, hay que notar que no existe una manera homogénea en el uso de los términos en el derecho comparado, en el cual se utilizan de manera indistinta términos como: rechazo, remoción, expulsión, deportación o cancelación de la permanencia. Si bien en algunos Estados se diferencian los términos dependiendo del procedimiento que se lleve a cabo: administrativo o judicial, o de la conducta que se sanciona, en nuestro país, a nivel legal, solamente se contempla la posibilidad de expulsión por autoridad administrativa.

Bajo esa óptica, estamos en posibilidad de resolver el punto de contradicción (en términos de lo que se indicó en el inciso d), a saber: ¿Es procedente o improcedente conceder la suspensión de oficio a que se refiere el artículo 123, fracción I, de la Ley de A., en contra de la expulsión de extranjeros ordenada por autoridades administrativas?

Este punto a resolver surge porque en el artículo 123 de la Ley de A. vigente -incluso aplicable en la fecha en que se emitieron las tesis en conflicto-, establece la procedencia de la suspensión de oficio contra actos que impliquen la deportación y la norma no hace referencia al acto de expulsión, bajo ninguna de sus posibles modalidades.

Bajo esas condiciones, si se atienden los antecedentes referidos, en el sentido de que la Ley de Población en principio era coincidente con la Ley de A., en relación con el término de deportación, como un acto sujeto de suspenderse de plano de manera oficiosa, en términos de lo previsto por el artículo 123, fracción I, de dicha legislación, tiene que concluirse entonces que la introducción en la Ley General de Población del término expulsión sin variar la naturaleza del acto al tener el mismo efecto de hacer abandonar el país a cualquier extranjero que no cumpla con los requisitos legales, es incuestionable que es procedente la suspensión de oficio contra la expulsión actualmente prevista en la Ley General de Población aplicable por autoridad administrativa.

Por lo anterior, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la que se redacta en los siguientes términos:

SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.-El artículo 123, fracción I, de la Ley de A. establece que procede conceder la suspensión de oficio, entre otros actos, contra la deportación, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en el acto jurídico administrativo dictado por la autoridad migratoria para hacer abandonar el territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en nuestro país. Ahora bien, la primera Ley General de Población expedida en nuestro país coincidía con la de A. en lo relativo al acto de deportación ejecutado por autoridad administrativa, pero en la vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974, el legislador federal introdujo el concepto de expulsión, en lugar del de deportación sin mayor justificación, manteniendo la identidad en sus efectos y en las causas que la originan, lo que significa que para los efectos de la Ley de A., en específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes. En ese tenor, resulta indudable que contra el acto de expulsión previsto en la Ley General de Población, y emanado de la autoridad administrativa, procede la suspensión de oficio, en términos del artículo 123, fracción I, de la Ley de A..

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis conforme a lo expuesto en los considerandos tercero y sexto de esta resolución.

SEGUNDO

Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por las anteriores Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de los considerandos quinto y séptimo de este fallo.

TERCERO

Debe prevalecer el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que con carácter jurisprudencial ha quedado redactada en el último considerando de esta ejecutoria.

CUARTO

Remítase el texto de la tesis jurisprudencial al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.

N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. Por licencia concedida no asistieron los Ministros G.P. y V.H.. El Ministro C.D. se hizo cargo del engrose.

El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

_______________

  1. En particular las deportaciones colectivas en contra de minorías étnicas como consecuencia de la privación previa de ciudadanía.

  2. "Artículo 13

"1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

"Artículo 14

"1 En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

"Artículo 15

"1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

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