de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación07 Enero 2008
Fecha07 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 51/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Penal,Derecho Procesal

Registro No. 20661

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 96

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, propio del conocimiento de esta Sala.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.

TERCERO

M.. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

También es oportuno recordar que es criterio firme de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no es obstáculo para que se surta la contradicción de criterios el que éstos no se hayan plasmado en el formato de tesis ni que se encuentren contenidos en ejecutorias que no constituyen jurisprudencia.

Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.

CUARTO

Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión 59/2007 el dieciséis de marzo de dos mil siete. El caso concreto que conoció fue el siguiente: en un juicio civil sumario hipotecario -tramitado conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima vigente hasta el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete-, los demandados fueron emplazados en forma personal, pero sin que en la razón actuarial correspondiente se asentara que el notificador les hizo saber que en caso de que no contestaran la demanda en el plazo legal se les tendría por confesos de los hechos asentados en la misma y que se les seguiría el juicio en rebeldía, conforme a lo establecido en los artículos 117 y 432 del ordenamiento citado.

En la instancia de amparo los demandados hicieron valer la ilegalidad del emplazamiento por ese motivo. El J. de Distrito desestimó el alegato, y negó el amparo. Inconformes, los quejosos interpusieron revisión, en la que el Tribunal Colegiado decidió confirmar el fallo de primer grado.

El argumento del colegiado partió de la premisa de que si bien la ley exigía que el actuario hiciera el apercibimiento de referencia y que así lo asentara en su razón, y que en el caso concreto en la razón no se manifestó semejante circunstancia, lo cierto es que no se advertía que los quejosos hubieran quedado en indefensión, si se tomaba en cuenta 1) que la diligencia de emplazamiento se había entendido directamente con los quejosos; 2) se les hizo entrega de las copias de la demanda; 3) se les hizo sabedores de que debían ocurrir en el término de ley a producir su contestación. Así, razonó el colegiado, el emplazamiento había alcanzado su objetivo, que era el conocimiento oportuno de la demanda y de la posibilidad de producir su defensa. Frente a lo anterior, la omisión de no hacerles saber que si no contestaban la demanda en el término de ley, se les tendría por confesos de los hechos asentados en dicho libelo, resultaba intrascendente, por ser un requisito no esencial.

En apoyo de lo anterior, el tribunal adujo que si bien el apercibimiento era una formalidad, no entraba en la categoría de las formalidades esenciales, esto es, aquéllas cuya omisión provoca la indefensión o aquéllas que la propia ley les da tal carácter, en términos del artículo 74 del código en cita.

Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:

"SEXTO. Son fundados pero inoperantes los conceptos de agravios, en la medida que se advertirá, cuyo estudio se hace en forma conjunta, dada su íntima vinculación.

"En ellos, los recurrentes fundamentalmente sostienen que son ilegales los emplazamientos que se les practicaron, en virtud de que el actuario omitió precisar, que les hizo el ‘apercibimiento’ que establece la ley para el caso de no contestar la demanda en el término legal, esto es, que se les tendría por confesos de los hechos de la demanda y se les seguiría el juicio en rebeldía, como lo previenen los artículos 117 y 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, lo cual se debe asentar en autos, ya que el apercibimiento constituye una formalidad esencial del procedimiento, por tanto, tratándose de un acto formal debe cumplirse estricta y rigurosamente los requisitos exigidos por la ley de la materia, para la validez de la notificación de la demanda, lo que no sucedió.

"Ahora bien, en principio, asiste razón a los recurrentes, al señalar que el fedatario público que practicó los emplazamientos omitió realizar el apercibimiento que indican, pues basta para constatarlo, el imponerse del contenido de las respectivas diligencias, que se reproducen en la sentencia recurrida; luego, tal omisión es ilegal, porque como aquéllos lo aducen los preceptos 117 y 432 del citado ordenamiento, son del tenor siguiente:

"‘Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera búsqueda no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no espera el demandado a esa hora, se le hará la notificación por cédula. La cédula y las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, se entregará, en el caso que así proceda, tanto de este artículo como del anterior, a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después que el notificador se haya cerciorado de que allí vive la persona que debe ser notificada, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y se hará, por su conducto, saber al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este término, de todo lo cual se asentará razón en los autos. La cédula contendrá, además, una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del (sic) traslado.’

"‘Artículo 432. El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en el que debe reunir los requisitos señalados por los artículos 254 y 255 del escrito de demanda se correrá traslado al demandado, por un término de cinco días, para que la conteste, apercibiéndolo que de no hacerlo se le declarará confeso y se le seguirá el juicio en su rebeldía.’ (El resaltado es de este Tribunal Colegiado).

"En efecto, como se observa de tales dispositivos, en lo que interesa, para llevarse a cabo el desahogo de la diligencia de emplazamiento, en el juicio civil sumario (como lo es el natural de donde deriva el acto reclamado), el legislador estableció literalmente, que el funcionario encargado de efectuarla, cuando se practica en forma personal con el demandado, debe realizar el apercibimiento en el sentido de que si no contesta la demanda en el término de cinco días, se le seguirá el juicio en su rebeldía.

"Luego, como se dijo, en los emplazamientos impugnados por la vía constitucional, que se reprodujeron en el considerando tercero de la sentencia sujeta a revisión, como lo aseguran los recurrentes, se omitió asentar por el funcionario que los llevó a cabo, que les hizo del conocimiento el referido apercibimiento, requisito señalado de manera expresa en los invocados numerales 117 y 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima.

"Sin embargo, aunque fundados los agravios, devienen inoperantes, por el básico argumento de que tal omisión, en el caso, es irrelevante, pues no fue trascendente, puesto que no dejó en estado de indefensión a los recurrentes, ya que la diligencia se entendió personalmente con ellos, quienes fueron identificados con la credencial de elector que mostraron, lo cual dicho sea de paso, no niegan, menos lo desvirtúan; se les hizo entrega de las copias simples de la demanda, con la indicación de que dentro de cinco días hábiles debían concurrir ante el Juzgado Primero Mercantil de Colima, al expediente 1097/2003 a producir contestación o a oponer excepciones si tuvieran alguna que hacer valer; de igual modo, se les hizo de su conocimiento, que en virtud de que los documentos que se acompañaron como fundatorios, excedían de veinticinco fojas, quedaban a su disposición en la secretaría de acuerdos del mencionado juzgado, entregándoseles copias de traslado y firmaron el acta respectiva; luego, todos estos elementos revelan, que el emplazamiento alcanzó su objetivo, que lo es el conocimiento oportuno de la demanda entablada en su contra y la posibilidad de producir su defensa, ya que tuvieron conocimiento de que eran demandados; por qué personas; ante qué J. y en qué expediente; la clase de prestaciones que se les exigían y por qué motivo; así como el término para que dieran respuesta; por lo que la omisión de efectuarles apercibimiento de tenerlos por rebeldes en caso de no dar respuesta a la demanda, se estima como un requisito no esencial, que nos les produjo un estado de indefensión, debido a que no les impidió conocer de los referidos datos que son los necesarios, para comparecer a juicio, con toda oportunidad, a proteger sus intereses; que es el objetivo de todo emplazamiento.

"Sirve de apoyo, el criterio que se comparte, contenido en la jurisprudencia J/39, sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, consultable en la página 722, Tomo X, julio de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. SÓLO PRODUCE INVALIDEZ LA OMISIÓN DE FORMALIDADES TRASCENDENTES. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios, que salvaguarda la garantía de audiencia, por lo que el legislador instituyó para su realización una serie de requisitos con la finalidad de asegurar que el demandado tenga conocimiento oportuno de la demanda entablada en su contra y esté en posibilidad de producir su defensa; sin embargo, no toda omisión a alguna o algunas de las formalidades de que se encuentra revestida la diligencia de emplazamiento conduce a declarar su invalidez, sino que es preciso atender a todos los datos que obren en autos para determinar si dicho acto procesal cumplió o no con su finalidad esencial, de ahí que si analizado el caso concreto la formalidad omitida no trasciende a tal grado que impida concluir que el emplazamiento cumplió su objetivo, éste debe tenerse por válido.’ (El resaltado es de este Tribunal Colegiado).

"Similar criterio se estableció por este Tribunal Colegiado, al resolver los tocas de revisión 556/2003, 420/2003 y 931/2001, por unanimidad de votos, en sesiones, respectivamente, de nueve de febrero de dos mil cuatro, trece de noviembre de dos mil tres y treinta y uno de enero de dos mil dos.

"Además, no debe perderse de vista, que en el caso, los emplazamientos se llevaron a cabo en forma directa y personal con los demandados, pues, éstos no lo niegan, ni existe prueba en contrario, lo cual es importante, toda vez que dentro de la diversidad de formas de realizarlo, destaca por su efectividad y eficiencia, como se corrobora de las consideraciones que ponderó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 58/2001, publicada en la página 12, T.X., noviembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.’; cuyo texto, en lo que interesa (de las consideraciones de dicho Alto Tribunal) dice: ‘Por lo que una vez precisado lo anterior, y previamente a cualquier pronunciamiento que recaiga en este asunto, conviene hacer algunas reflexiones sobre lo que debe de entenderse por emplazamiento o llamamiento a juicio, sus efectos legales, los requisitos a cubrir para considerarlo válido y legal, así como también sobre lo que debe de comprenderse por el principio de seguridad jurídica, conformado por las garantías de audiencia y de legalidad que deben imperar en toda actuación procesal, toda vez que estos temas guardan estrecha vinculación con la problemática sujeta a debate.’. La doctrina y este Supremo Tribunal han sido coincidentes en conceptualizar al emplazamiento como un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial o administrativa, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación. De lo que se colige, que es mediante este acto procedimental que las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, no omitiendo advertir que en ella cobra mayor relevancia, por obvias razones, el contenido del dispositivo fundamental primeramente citado, dado que dispone que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento. Por consiguiente, en toda controversia judicial en la que se practique esta diligencia procesal existe la presunción legal de que en ella se cumple con la garantía constitucional antes citada, dado que por su conducto se da inicio al derecho que tiene todo demandado de ser oído y vencido en un juicio, pues para poder condenar legalmente a uno o varios sujetos al pago o cumplimiento de una obligación derivada de una relación jurídica de cualquier índole, constituye requisito indispensable el que se observe estrictamente este derecho público subjetivo. Ahora bien, esta garantía de audiencia no es dable analizarla en forma aislada en una controversia judicial o administrativa, sino en forma concatenada y complementada con la garantía del debido proceso legal, pues si bien es cierto que un juicio se inicia precisamente con el llamamiento que se hace al demandado, también lo es que todos los actos procesales que en él se producen incluyendo, desde luego, a esa diligencia de emplazamiento, deberán de llevarse a cabo en los términos estrictamente establecidos en la legislación procesal que resulte aplicable, acorde al principio de seguridad jurídica (legalidad), consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, en el que textualmente se establece: ‘... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...’. J. de esta forma la significativa importancia que la doctrina y este Alto Tribunal reconocen de este acto procedimental restando precisar al respecto, que también se admiten diversas formas mediante las cuales puede llevarse a cabo su desahogo, siendo éstas clasificadas acorde al medio o instrumento empleado. Así, encontramos que puede realizarse mediante: cédula, Boletín Judicial, edictos o correo, las cuales son admitidas por las diversas legislaciones procesales vigentes, incluso, algunas llegan a aceptar que se efectúen por telégrafo, por teléfono o por cualquier otro medio científico similar. Sin embargo, dentro de esa diversidad de formas destaca por su efectividad y eficiencia aquella que se desahoga en forma personal, por lo que para los fines perseguidos en este estudio, y dado que ésta es la aceptada y reglamentada por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la cual es coincidente en términos generales con las legislaciones procesales vigentes en las demás entidades federativas, en esta ocasión nos limitaremos a analizarla en detalle, puesto que además de las ventajas que arroja en materia de seguridad jurídica, su desahogo generalmente se lleva a cabo en forma cierta y directa con el interesado y por conducto de un funcionario judicial adscrito al juzgado del conocimiento (oficial mayor notificador), el cual se encuentra revestido de fe pública y es quien le transmite de viva voz la noticia de ese juicio instaurado en su contra para que se encuentre en aptitud legal de apersonarse y comparecer a dilucidar sus derechos. De lo hasta aquí expuesto, se deduce que mediante esta diligencia el órgano jurisdiccional establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes contendientes durante un juicio, de ahí la trascendencia que la inmensa mayoría de las legislaciones procesales civiles vigentes en el país le reconoce, así como también la razón de que se inclinen porque su desahogo se lleve a cabo en la forma antes indicada, esto es, en forma personal y directa con el demandado. (El resaltado es de este Tribunal Colegiado).

"Aunado a lo anterior cabe resaltar, que el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, aplicable al caso, dispone: ‘Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que queden sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.’; de donde resulta, que las actuaciones serán nulas, no sólo cuando les falte alguna formalidad esencial prescrita por ese ordenamiento legal, sino que además es menester que, con motivo de ello, se produzca un estado de indefensión al notificado, o cuando la ley expresamente lo determine; lo que en la especie, no acontece, por las razones expuestas, máxime que en los preceptos que regulan el emplazamiento en el código en consulta, no se prevé, expresamente, que es nulo, en la hipótesis en que el notificador no hace el apercibimiento al demandado en el sentido de que si no contesta la demanda se le declarara rebelde; entonces, repítese (sic) la mencionada omisión en cuanto al apercibimiento, no es esencial, ni pudo dejar en estado de indefensión a los impetrantes. Existencia de uno solo o la falta de cualquiera, no se da la nulidad. Es aplicable, la jurisprudencia, que se comparte, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 123, T.V., diciembre de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘NULIDAD DE ACTUACIONES. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Para que una actuación se considere nula, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se requiere: 1. La existencia de una disposición legal expresa que así lo prevenga; o bien, 2. La concurrencia de estos elementos: a) La falta de alguna formalidad; b) Que esa formalidad sea de carácter esencial; y c) Que la irregularidad traiga como consecuencia la indefensión a cualquiera de las partes. Esto es, en el primer supuesto, la disposición legal expresa precisa los elementos concretos para que se produzca la nulidad, en el o los casos que en ella se indiquen; en tanto que en el segundo, que constituye la regla general, es necesario que concurran todos los elementos indicados, de modo que ante la existencia de uno solo o la falta de cualquiera, no se da la nulidad.’

"En consecuencia, al resultar fundados pero inoperantes los conceptos de agravio que expresaron los recurrentes y no advertir materia para suplir la queja, como lo solicitan en una parte de ellos, se impone confirmar, aunque por las razones expuestas, distintas a las que sustentó el a quo Federal, la sentencia sujeta a revisión.

"Sirve de apoyo, en la idea aplicable al caso, el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis visible en la página 81, volúmen 187-192, cuarta parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo.’

"Asimismo, la jurisprudencia que se comparte del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 139, Tomo VII, junio de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.’

SÉPTIMO. En atención a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción que al parecer existe entre el criterio sustentado por este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la presente ejecutoria y, el que sostiene el Tercer Tribunal homólogo de este circuito, al resolver el toca de revisión principal 388/2006, relativo al amparo indirecto 293/2006-II, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima; puesto que, como se evidencia de lo considerado por este órgano jurisdiccional, se determinó que no es un requisito esencial (por ende, que su inobservancia no produce su ilegalidad), que al practicar el emplazamiento, se aperciba al demandado de que, en caso de no contestar la demanda, en el término previsto en la ley, se le tendrá por rebelde; en tanto que el tribunal homólogo sustenta, que sí es una formalidad esencial el citado apercibimiento, según se infiere de la copia certificada de la ejecutoria que emitió, en el precitado toca de revisión 388/2006, que obra a fojas 55-96 del cuaderno de amparo.

QUINTO

Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión 388/2006 el siete de septiembre de dos mil seis. El caso concreto que conoció fue el siguiente: también en un juicio civil sumario hipotecario -igualmente tramitado conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima vigente hasta el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete-, los demandados fueron emplazados en forma personal, pero sin que en la razón actuarial correspondiente se asentara que el notificador les hizo saber que en caso de que no contestaran la demanda en el plazo legal se les tendría por confesos de los hechos asentados en la misma ni que se les seguiría el juicio en rebeldía, conforme a lo establecido en los artículos 114, fracción I, 116, 117 y 432 del ordenamiento citado.

En la instancia de amparo hicieron valer la ilegalidad del emplazamiento por este motivo. El J. de Distrito desestimó el alegato, y negó el amparo. Inconformes, los quejosos interpusieron revisión, en la que el Tribunal Colegiado acogió sus pretensiones y decidió revocar el fallo de primer grado y concedió la protección federal.

El argumento del colegiado partió de la premisa de que la ley exigía que el actuario hiciera el apercibimiento de referencia y que así lo asentara en su razón, pero que en el caso concreto en la razón no se manifestó semejante circunstancia. Esto, a juicio del colegiado, constituía una violación grave, pues el emplazamiento era pilar del proceso, de modo que si no se cumplía a cabalidad con las reglas establecidas para su desahogo, debía reputarse ilegal.

Las consideraciones expresas de este tribunal son las siguientes:

"IV. Es sustancialmente fundado uno de los agravios expuestos, lo que hará innecesario el estudio de los restantes, según se explica en la tesis de jurisprudencia 460 que se puede consultar en la página 397 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el J. de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.’

"En el referido motivo de queja, los recurrentes toralmente sostienen que el J. de Distrito al negarles la protección de la Justicia Federal solicitada, violó en su perjuicio los artículos 114, fracción I, 116, 117 y 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, puesto que el emplazamiento impugnado por la vía constitucional no reúne las exigencias establecidas en dichos preceptos, ya que el funcionario que los practicó omitió hacerles de su conocimiento el apercibimiento para el caso de que no produjeran contestación a la demanda instaurada en su contra.

"En principio, por ser de vital trascendencia para lo que aquí se va a resolver, conviene precisar que el contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria en que se sustentó la acción en el juicio natural, se celebró el once de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que para dilucidar la legalidad o no del emplazamiento reclamado debe acudirse a los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima en vigor hasta el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, atento a lo que establece el artículo segundo transitorio del decreto que reformó dicho cuerpo de leyes, publicado en la fecha antes señalada, siendo éste del tenor siguiente: ‘Segundo. Las reformas previstas en el artículo segundo de este decreto, no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’

"Expuesto lo anterior, conviene hacer algunas reflexiones sobre lo que debe entenderse por emplazamiento o llamamiento a juicio, sus efectos legales, los requisitos a cubrir para considerarlo válido y legal, así como también sobre lo que debe comprenderse por el principio de seguridad jurídica, conformado por las garantías de audiencia y de legalidad que deben imperar en toda actuación procesal, toda vez que estos temas guardan estrecha vinculación con la problemática sujeta a debate.

"La doctrina y el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación han sido coincidentes en conceptualizar al emplazamiento como un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial o administrativa, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación.

"De lo que se colige, que es mediante este acto procedimental que las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso, con la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, no omitiendo advertir que en ella cobra mayor relevancia, por obvias razones, el contenido del dispositivo fundamental primeramente citado, dado que dispone que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.

"Por consiguiente, en toda controversia judicial en la que se practique esta diligencia procesal existe la presunción legal de que en ella se cumple con la garantía constitucional antes citada, dado que por su conducto se da inicio al derecho que tiene todo demandado de ser oído y vencido en un juicio, pues para poder condenar legalmente a uno o varios sujetos al pago o cumplimiento de una obligación derivada de una relación jurídica de cualquier índole, constituye requisito indispensable el que se observe estrictamente este derecho público subjetivo.

"Ahora bien, esta garantía de audiencia no es dable analizarla en forma aislada en una controversia judicial, sino en forma concatenada y complementada con la garantía del debido proceso legal, pues si bien es cierto que un juicio se inicia precisamente con el llamamiento que se hace al demandado, también lo es que todos los actos procesales que en él se producen incluyendo, desde luego, la diligencia de emplazamiento, deberán de llevarse a cabo en los términos estrictamente establecidos en la legislación procesal que resulte aplicable, acorde al principio de seguridad jurídica (legalidad), consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, en el que textualmente se establece: ‘... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.’

"J. de esta forma la significativa importancia de este acto procedimental.

"Así, en tratándose de la diligencia de emplazamiento debe decirse que además de las ventajas que arroja en materia de seguridad jurídica, su desahogo generalmente se lleva a cabo en forma cierta y directa con el interesado y por conducto de un funcionario judicial adscrito al juzgado del conocimiento, el cual se encuentra revestido de fe pública y es quien le transmite de viva voz la noticia de ese juicio instaurado en su contra para que se encuentre en aptitud legal de apersonarse y comparecer a dilucidar sus derechos.

"De lo expuesto, se deduce que mediante esta diligencia el órgano jurisdiccional establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes contendientes durante un juicio, de ahí la razón de que su desahogo se lleve a cabo en la forma antes indicada, esto es, en forma personal y directa con el demandado.

"Ahora bien, los artículos 111, 114, fracción I, 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, aplicable al caso en estudio, en su literalidad establecen:

"‘Artículo 111. Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por medio de lista, en los términos de los artículos 123 y 125, por edictos, por correo y por telégrafo, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.’

"‘Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

"‘I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias.’

"‘Artículo 116. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada. De no encontrarlo el notificador le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma o asentado en el acta que se levante al efecto la razón de su negativa a firmarla.’

"‘Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no espera el demandado a esa hora, se le hará la notificación por cédula. La cédula y las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, se entregará, en el caso que así proceda, tanto de este artículo como del anterior, a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después que el notificador se haya cerciorado de que allí vive la persona que debe ser notificada, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y se hará, por su conducto, saber al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este término, de todo lo cual se asentará razón en los autos. La cédula contendrá, una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado.’

"Del contenido de los preceptos acabados de reproducir, se obtiene que para llevarse a cabo el desahogo de la citada diligencia, el legislador estableció literalmente que el funcionario encargado de efectuarla, en tratándose del emplazamiento practicado en forma personal con el demandado, lo debe realizar en el domicilio señalado, así como que se le hará saber el término que tiene para producir la contestación a la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de ese lapso; imponiéndose, además, la obligación de asentar razón en autos de todo lo anterior.

"Entonces, debe exigirse del funcionario judicial autorizado para diligenciar su desahogo, que no sólo cumpla estrictamente con todos y cada uno de los requisitos y formalidades al respecto establecidos en el artículo 117 en comento, sino además, deba dejar constancia de todas aquellas actuaciones procesales en cuyo desahogo participe, pues no obstante la fe pública de que se encuentre investido, ésta resulta ser insuficiente para convalidar o subsanar los vicios o irregularidades de que tal diligencia adolezca.

"Esta consideración deviene como resultado de la importancia que para el legislador reviste esta diligencia procesal, dado que no sólo la regula en forma particularizada, sino también por los efectos procesales que se le confieren en el ordenamiento procesal supracitado, los cuales se encuentran expresamente contenidos en su artículo 258, que al respecto establece: ‘a) El de prevenir el juicio a favor del J. que lo hace; b) S. al demandado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, sea porque éste haya cambiado de domicilio, o por cualesquiera otros motivos legales; c) El de obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, dejando siempre a salvo su derecho de provocar su incompetencia; d) El de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por cualquier otro medio no se hubiese constituido ya en mora el obligado; y, finalmente, e) El de originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.’

"Por esas razones, la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/99, sustentada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la sesión ordinaria del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se pronunció en el sentido de considerar que cuando exista algún vicio o irregularidad en el desahogo de esta diligencia de llamamiento a juicio, ésta debe ser considerada como una ‘... violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goce el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental’, consideración ésta que se encuentra plasmada en la tesis de jurisprudencia 74/99, que se puede consultar en el Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página 209, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala: ‘EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario diligenciario o notificador que lleva a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.’

"De ello se sigue que, si lo que se cuestiona en el juicio de garantías, es si en la práctica del emplazamiento fueron o no cubiertos todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 117 del citado ordenamiento procesal local, así como si esos datos se hicieron del conocimiento de la persona aludida, indudablemente que para ello debe acudirse a lo asentado por el funcionario público, atendiendo a que éste goza de fe pública, presumiéndose así la legalidad de su práctica.

"Esto es, el hecho de exigir que el notificador acredite que cumplió con las formalidades que preceden, no puede estimarse que se desvirtúe o se haga nugatoria la fe pública de que éste se encuentra investido, dado que, además de que en tales casos se cumple estrictamente con las garantías formales de audiencia y de legalidad a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, del simple análisis literal y sistematizado que se practique de los diversos preceptos que conforman el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, es de observarse que el legislador se pronunció porque de toda actuación de carácter procesal se deba dejar constancia en el expediente relativo por el funcionario judicial que la practique.

"Lo anterior se corrobora con lo que al respecto establecen los artículos 58, 74, 75, 76, 77, 270, 326 y 412 de la ley adjetiva civil indicada, cuya literalidad es del tenor siguiente:

"‘Artículo 58. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.’

"‘Artículo 74. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que queden sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.’

"‘Artículo 75. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.’

"‘Artículo 76. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V, del título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.’

"‘Artículo 77. La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento’.

"‘Artículo 270. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, o habiendo contestado sin oponer reconvención, a petición de parte se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las disposiciones del título noveno para hacer la declaratoria en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo.

"‘Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.’

"‘Artículo 326. Son documentos públicos:

"‘I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

"‘II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

"‘III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos y de las Delegaciones del Distrito o Territorios Federales;

"‘IV. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

"‘V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;

"‘VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

"‘VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal, o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

"‘VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie;

"‘IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

"‘X. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.’

"‘Artículo 412. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.’

"Del simple análisis literal y sistematizado de estos numerales, se advierte que el legislador invariablemente ordenó que fueran agregadas en autos las actas o constancias derivadas de tales diligencias procesales y, en forma genérica, dispuso que toda actuación judicial fuera autorizada, bajo pena de nulidad, con la firma de los funcionarios públicos que tuvieran participación en la celebración o desahogo de tales actuaciones.

"Luego, aplicando analógicamente el principio legal que establece donde existan las mismas razones deben ser aplicadas las mismas disposiciones, es inconcuso que esa misma regla debe observarse en tratándose de la diligencia de llamamiento a juicio, dado que esta previsión se encuentra imbíbita en el artículo 117 de la legislación procesal civil del Estado de Colima.

"Por otro lado, el párrafo cuarto del artículo 14 de nuestro Ordenamiento Fundamental, establece: ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’

"Lo anterior es importante, debido a que de toda resolución o acto que en materia civil emita la autoridad jurisdiccional en un juicio de este orden debe necesariamente atender al principio de legalidad, que se hace consistir en la estricta observancia de lo establecido en la letra de la ley aplicable al caso o basarse en la interpretación literal que de esa ley se realice, lo que implica que para conocer su sentido debe atenderse a los términos gramaticales empleados por el legislador en la forma que concibió su texto, es decir, en este caso, el papel del intérprete se constriñe o queda reducido a otorgar al texto todo el alcance que comporta su fórmula gramatical, no apartándose de las reglas normales y usuales del lenguaje.

"De ahí que la garantía de legalidad consagrada en este precepto constitucional, como ya se dijo, establezca como exigencia el que todo acto de autoridad dictado en un proceso civil debe ceñirse a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate; o bien, basarse en la interpretación jurídica de la misma, hipótesis esta última que en la especie no se cristaliza dada la claridad de la exposición utilizada en ese ordenamiento procesal civil por el legislador.

"En ese contexto, no existe duda alguna sobre las formalidades que debe reunir esta clase de diligencia procesal en términos de lo dispuesto por el artículo 117, tantas veces citado.

"Cabe mencionar que el cumplimiento de esas exigencias de ninguna manera significa poner en entredicho la fe judicial del servidor judicial que la practique, pues lo que en realidad se sanciona con nulidad es la falta de observancia por parte de este funcionario judicial de las garantías formales de legalidad (del debido proceso legal) y de audiencia que conforman al grupo de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

"Esto es así, porque al entrañar el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento judicial y constituir la salvaguarda de la garantía de audiencia citada, es incontrovertible que en este acto formal por excelencia deben de ser observados irrestrictamente todos y cada uno de los requisitos establecidos al respecto en la ley de la materia.

"Por lo que, si en el emplazamiento cuestionado se omitió hacer referencia a que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos y formalidades legales aludidos, y que se hicieron del conocimiento de la persona con quien se entendió dicha diligencia, con independencia de la fe pública de que goce el funcionario que llevó a cabo su desahogo, ésta debe ser declarada ilegal, dado que se trata de un vicio o irregularidad que se traduce en una violación procesal que transgrede las garantías de audiencia y del debido proceso legal.

"En la especie, en el emplazamiento impugnado por la vía constitucional, cuya parte medular transcribió tanto el J. de Distrito en la resolución recurrida, como el recurrente en el ocurso por el que interpuso el recurso de revisión que se resuelve, se omitió asentar por el funcionario que llevó a cabo ese acto procesal, que hizo del conocimiento de los demandados el apercibimiento que de no producir contestación dentro del término previsto por la ley, requisito señalado de manera expresa en el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima; entonces, es claro que al constituir el llamamiento a juicio la violación procesal de mayor magnitud que puede ocurrir en el juicio, el emplazamiento impugnado es ilegal, como con acierto lo dejan ver los peticionarios de garantías, ahora recurrentes.

"Lo anterior se explica en la medida de que, dado el propósito de dicha actuación procesal, los requisitos a que alude la legislación aplicable al caso deben cumplirse sacramentalmente, atento, como se dijo, al principio de seguridad y legalidad jurídica consagrado en el artículo 14 constitucional.

En consecuencia, en la materia de la revisión, se impone revocar el fallo recurrido y en su lugar acorde a lo que señala el artículo 91, de la Ley de Amparo, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente los emplazamientos que se practicaron a los quejosos en el juicio natural y todo lo actuado con posterioridad, restituyendo a éstos en el pleno goce y ejercicio de sus garantías violadas en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

SEXTO

Fijación del tema de contradicción. Del examen detallado de las dos ejecutorias se sigue que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, puesto que resolvieron un mismo problema con respuestas antagónicas.

En efecto, el problema abordado en ambos casos es el de determinar si resulta ilegal, a la luz del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima vigente hasta el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, que en un juicio sumario hipotecario la parte demandada sea emplazada en forma personal, pero sin que en la razón actuarial correspondiente se asiente que el notificador le hizo saber que en caso de no contestar la demanda en el plazo legal se le tendrá por confesa de los hechos asentados en la misma y que se le seguirá el juicio en rebeldía.

Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que dicha omisión no afecta las defensas de la parte demandada y, por ende, el emplazamiento debe reputarse legal; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostiene que si se actualiza dicha omisión el emplazamiento debe reputarse ilegal.

Como se aprecia, ambas apreciaciones resultan opuestas entre sí, parten del análisis de los mismos elementos y se contienen en las consideraciones de sus respectivos fallos. Ha de concluirse, entonces, que la contradicción de tesis existe.

No es obstáculo para ello, el que la contradicción esté referida a un ordenamiento que ya no está vigente, en atención a que aún subsisten controversias en las que podría llegar a plantearse la misma cuestión (como lo muestra la existencia misma de las ejecutorias remitidas por los tribunales).

SÉPTIMO

Estudio de fondo. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer como criterio obligatorio que no debe reputarse ilegal el emplazamiento, si es que en los juicios hipotecarios seguidos en la vía sumaria regidos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima vigente hasta el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, la diligencia respectiva se entiende directamente con el demandado, pero el actuario omite apercibirlo de que en caso de no contestar la demanda en el plazo legal (mismo que sí le fue informado) se le tendrá por confesa de los hechos asentados en la misma y se le seguirá el juicio en rebeldía.

A efectos de comprender lo anterior, conviene reproducir el texto de los artículos 74, 76, 111, 114, fracción I, 116, 117, 270 y 432 de la ley adjetiva de Colima:

Artículo 74. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que queden sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 76. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V, del título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.

Artículo 111. Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por medio de lista, en los términos de los artículos 123 y 125, por edictos, por correo y por telégrafo, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

"Artículo 114. Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes:

I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias.

Artículo 116. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada. De no encontrarlo el notificador le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma o asentado en el acta que se levante al efecto la razón de su negativa a firmarla.

"Artículo 117. Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no espera el demandado a esa hora, se le hará la notificación por cédula.

"La cédula y las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, se entregará, en el caso que así proceda, tanto de este artículo como del anterior, a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después que el notificador se haya cerciorado de que allí vive la persona que debe ser notificada, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y se hará, por su conducto, saber al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este término, de todo lo cual se asentará razón en los autos.

La cédula contendrá, además, una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del (sic) traslado.

"Artículo 270. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, o habiendo contestado sin oponer reconvención, a petición de parte se mandará recibir el negocio a prueba, observándose las disposiciones del título noveno para hacer la declaratoria en rebeldía, el J. examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio y si el demandado quebrantó el arraigo.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.

"Artículo 432. El juicio sumario se inicia con el escrito de demanda en el que debe reunir los requisitos señalados por los artículos 254 y 255 del escrito de demanda se correrá traslado al demandado, por un término de cinco días, para que la conteste, apercibiéndolo que de no hacerlo se le declarará confeso y se le seguirá el juicio en su rebeldía."

Conforme al artículo 74, la nulidad de las actuaciones en lo general deriva de que falte una formalidad esencial, bien porque esa omisión prive de defensa a las partes o bien porque la misma legislación así lo establezca. El artículo 76 establece la nulidad de las notificaciones hechas en forma distinta a la preestablecida en la ley (y una excepción: si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos como si estuviese legítimamente hecha).

Los artículos 117 y 430 disponen que la notificación de la demanda debe satisfacer, entre otros requisitos, el de hacer saber al interesado que si no contesta dentro del término de ley, se le seguirá el juicio en rebeldía y que se presumirán confesos los hechos de la demanda que dejen de contestarse.

El artículo 270 previene que concluido el término del emplazamiento sin que la demanda hubiera sido contestada, se hará la declaración de rebeldía y se presumirá la confesión.

El punto de contradicción en el presente asunto consiste en determinar si dentro de un juicio sumario hipotecario (en términos de la legislación procesal de Colima vigente hasta el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete) la obligación del actuario de hacer saber al enjuiciado cuáles son las consecuencias de no contestar la demanda dentro del término de ley constituye o no una formalidad esencial, de modo que su omisión provoque la nulidad de la diligencia.

A juicio de esta Primera Sala, ello no constituye una formalidad esencial, que provoque la nulidad del emplazamiento.

Como se dijo, el artículo 76 establece la nulidad de las notificaciones hechas en forma distinta a la preestablecida en la ley, pero a la vez dispone que si la persona notificada se manifiesta sabedora de la providencia, la notificación surte sus efectos "como si estuviese legítimamente hecha". Esto significa que la obligación del funcionario de que al notificar se apegue a las formas predeterminadas en la ley, está cimentada en la idea de que con ellas se garantiza la defensa de la persona buscada; dicha defensa consiste en que el buscado se haga sabedor de aquello que pretende notificársele. Por esto es que la misma norma dispone que cualquier alejamiento de las formas legales, no invalida la notificación si, a través de otros medios, el interesado se hace conocedor del contenido de la resolución o acto que se le pretendió poner en conocimiento.

No obstante, el desapego de cualquiera de las formas establecidas en ley para la práctica de las notificaciones personales sólo podría tener como consecuencia la nulidad, si es que la formalidad omitida es de carácter esencial y, por tal, para efectos de la legislación procesal civil que nos ocupa, sólo puede serlo aquélla que permite producir la defensa, y en el caso del emplazamiento, aquélla cuya omisión impediría producirla, tales como el que no se procurara hacer saber al destinatario que se ha presentado demanda en su contra, quién es su contrario, ante qué J. se seguirá la causa y en qué expediente, cuáles son las prestaciones que se le reclaman y en qué hechos se apoyan.

En este orden, resulta que la regla contenida en el artículo 76 debe leerse en conjunción con la contenida en el artículo 74: la nulidad de una notificación sólo puede derivar de la omisión no de cualquier formalidad, sino de una de carácter esencial, que prive de defensa a las partes.

Así, la obligación del notificador de apercibir al emplazado de que si no contesta en el término legal trae como consecuencia que el juicio se le siga en rebeldía y se le tenga por confeso de los hechos manifestados en la demanda (que deriva de lo establecido en los artículos 117, 430 y 270), no puede reputarse como una formalidad esencial, cuya omisión invalide el emplazamiento, habida cuenta de que las consecuencias referidas no derivan del hecho de que eso se le manifieste durante la diligencia respectiva, sino de la misma ley.

En efecto, como se vio el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima vigente hasta el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y siete, dispone que concluido el término del emplazamiento sin que la demanda hubiera sido contestada, se hará la declaración de rebeldía y se presumirá la confesión.

Esquemáticamente, la regla prevista en el artículo 270 puede enunciarse así: si se da el estado de cosas consistente en que transcurre el término del emplazamiento sin que se haya contestado la demanda, se produce el cambio normativo consistente en que el J. hará la declaración de rebeldía y se tendrán confesados los hechos narrados en la demanda.

Al ser consecuencias previstas en la misma ley cuya actualización depende de un solo hecho (el transcurso del tiempo) no puede predicarse que su presunto desconocimiento (derivado, como en los casos que motivaron la presente denuncia, de la falta de apercibimiento del actuario) impida su actualización, pues es un principio general de derecho que el cumplimiento de las consecuencias jurídicas previstas por las normas no depende de hechos contingentes ni de la voluntad ni del conocimiento previo de sus destinatarios. Así, el Código Civil del Estado de Colima, vigente en su momento, establece lo siguiente:

Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, pero los Jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

Así las cosas, cabe concluir que si dentro de un juicio sumario hipotecario la obligación del actuario de hacer saber al enjuiciado cuáles son las consecuencias de no contestar la demanda dentro del término de ley no constituye una formalidad esencial, de modo que su omisión provoque la nulidad de la diligencia, y debe entenderse que la referida obligación del actuario no es sino una forma adicional que la ley contempla para brindar seguridad al demandado, y nada más.

En atención a lo expuesto, se concluye que debe prevalecer el siguiente criterio con el carácter de jurisprudencia:

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO. LA OBLIGACIÓN DEL ACTUARIO DE APERCIBIR AL ENJUICIADO DE LAS CONSECUENCIAS DE NO CONTESTAR LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO INVALIDA DICHA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA).-Conforme a los artículos 270 y 432 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, concluido el término del emplazamiento sin que la demanda hubiera sido contestada, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesados los hechos manifestado en aquélla. Así, al ser consecuencias previstas en la propia ley, no puede decirse que su desconocimiento impida su actualización, pues es un principio general de derecho que el cumplimiento de las consecuencias jurídicas contenidas en las normas no depende de hechos contingentes ni de la voluntad o el conocimiento previo de sus destinatarios. En ese tenor, se concluye que dentro de un juicio sumario hipotecario la obligación del actuario de apercibir al enjuiciado respecto de las consecuencias de no contestar la demanda dentro del término de ley no constituye una formalidad esencial cuya omisión invalide el emplazamiento, habida cuenta que las consecuencias referidas no derivan del hecho de que ello se manifieste en la diligencia respectiva, sino de lo ordenado en la ley.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.

TERCERO

Publíquese esta ejecutoria y dése publicidad en términos de ley.

N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.S.A.V.H..

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