de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación16 Enero 2008
Fecha16 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 73/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Procesal

Registro No. 20666

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 338

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO LOS TRIBUNALES SE APOYAN EN DIFERENTES DISPOSICIONES JURÍDICAS DE UNA MISMA LEY PARA LLEGAR A SU CRITERIO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.

I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

A.A. resolver el juicio de amparo en revisión 118/2007, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:

  1. La parte que ganó un juicio civil solicitó la liquidación de la sentencia y el J. de primera instancia dictó la resolución respectiva.

  2. Contra esa determinación, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, mismo que fue desechado, pues el tribunal de alzada consideró que no procedía recurso alguno en contra de la resolución de liquidación de la sentencia.

  3. En contra del auto que desechó la apelación y de la resolución de liquidación, la parte condenada solicitó el amparo.

  4. El J. de Distrito a quien tocó el conocimiento del asunto sobreseyó en el juicio de garantías respecto del acto consistente en la liquidación, pues consideró que antes del juicio de garantías debió haberse interpuesto el recurso de revocación, mientras que respecto del acto consistente en el desechamiento de la apelación, consideró que debió intentarse, antes del amparo, el recurso de queja.

  5. Contra esa decisión, se interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió con base en los siguientes argumentos:

    "CUARTO. El agravio es fundado.

    "Asiste razón al recurrente al referir que en contra de la resolución que se dicte respecto de una liquidación de sentencia no procede recurso, ya que así se dispone en el artículo 546, fracción IV, del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

    "En efecto, el citado artículo dice: (se transcribe)

    "Cabe precisar que una correcta interpretación a la fracción IV antes citada, al decir 'en caso de inconformidad', no se está refiriendo a la inconformidad que establece la fracción que le precede, ya que tales fracciones se refieren a dos circunstancias diferentes, a saber:

    "1. La fracción tercera establece la oportunidad que tiene la parte condenada para manifestar su desacuerdo con la liquidación de sentencia formulada por aquella a cuyo favor se pronunció la sentencia correspondiente, sin que tal descripción contenga alguna consecuencia fatal en caso de no hacer manifestación alguna, ya que puede o no expresarse al respecto.

    "2. Por otro lado, la fracción cuarta se refiere a la imposibilidad que tiene la parte que resultó condenada, para acudir a algún medio de defensa ordinario, para hacer valer su inconformidad contra la resolución que se dicte en la liquidación de sentencia.

    "Por tanto, es claro que el legislador al utilizar la palabra 'inconformidad' en ambas fracciones, la utilizó como sinónimo de 'disconformidad', 'desacuerdo', 'estar en contra', pero referida a situaciones diversas, es decir, no se le puede dar una interpretación conjunta a ambas fracciones, porque de hacerlo así, llevaría a pensar que al resolver un J. cualquier liquidación de sentencia, si la parte afectada previo a ese dictado realizó manifestación de inconformidad con la liquidación formulada por la parte vencedora, no tendría ningún recurso o medio de defensa por medio del cual combatiera tal resolución; empero, si por el contrario, no hiciera manifestación de inconformidad con el escrito de liquidación de sentencia, formulado por el que resultó vencedor, tendría la posibilidad de recurrir la resolución de dicha liquidación de sentencia, mediante algún recurso o medio de defensa previsto por la propia ley; lo que implicaría estar actuando ilegalmente, al darle mayores beneficios al omiso, frente al que manifestó su inconformidad con la pretendida liquidación, rompiendo el principio de igualdad y equidad que debe prevalecer en todo procedimiento judicial.

    "Ahora bien, en el caso en estudio, el quejoso reclamó del J. de primera instancia, la resolución de la liquidación de sentencia, y como ya se analizó, en contra de ésta, no procede recurso o medio de defensa ordinario, en consecuencia, no tenía la obligación de interponer alguno; por tanto no puede decirse que la demanda de garantías sea notoriamente improcedente, en términos de los artículos 73, fracción XIII y 145, ambos de la Ley de Amparo.

    "Por ello es que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis VI.2o.C.481 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, publicada en el T.X., abril de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1052, Novena Época, que es del siguiente tenor literal: 'LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE RELATIVO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE AL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).' (se transcribe); por lo que, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, procédase a denunciar la contradicción de tesis indicada.

    Se dice lo anterior, en virtud de que el propio artículo 471 del código adjetivo civil para el Estado, expresa que la revocación procede 'salvo que la ley niegue el recurso', y como se ha venido analizando, el artículo 546 en su fracción IV de la ley en cita, precisamente niega la procedencia de cualquier recurso en contra de la resolución que decida la liquidación de sentencia.

    B. Al resolver el amparo en revisión 261/2001, dicho Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:

  6. La parte que obtuvo resolución favorable en un juicio solicitó al J. la aprobación de la plantilla de liquidación que proponía, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla.

  7. En virtud de que la parte demandada no manifestó su conformidad o inconformidad con la liquidación de sentencia formulada por la parte actora, se ordenó turnar el expediente para dictar la resolución correspondiente.

  8. El J. dictó la resolución respectiva, aprobando la liquidación de sentencia formulada por la parte actora.

  9. En contra de esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue desechado.

  10. Contra esa determinación, la actora interpuso queja, misma que se resolvió confirmando el auto recurrido.

  11. En contra de la resolución de queja, la parte actora solicitó el amparo, aduciendo que si bien la fracción IV del artículo 546 del código mencionado señalaba que no procedía ningún recurso en contra del auto que liquidaba una sentencia, ello sólo sucedía cuando la parte condenada se inconformaba en contra de la plantilla de liquidación propuesta por su contraparte, pero en el caso concreto ello no había sucedido, porque no se había inconformado, por lo que procedía el recurso de apelación.

  12. El J. que resolvió el amparo consideró que en contra de la resolución de liquidación no procedía recurso alguno.

  13. Contra esa decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El recurso fue resuelto, esencialmente, al tenor de las mismas consideraciones que se plasmaron anteriormente.

    C. Al resolver el amparo en revisión 62/2007, el Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:

  14. En un juicio civil de otorgamiento de escritura, en la sentencia no se había fijado la cantidad líquida que debía pagarse a la parte que ganó el juicio, por lo que esta última solicitó al J. la liquidación de la sentencia.

  15. El J. dictó la resolución correspondiente, pero la parte perjudicada solicitó el amparo en contra de la liquidación.

  16. El J. de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que se actualizaba una causal de improcedencia porque no se había agotado el principio de definitividad.

  17. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que, en esencia, fue resuelto con base en las mismas consideraciones ya transcritas.

    El criterio de este tribunal se reflejó en la tesis VI.1o.C.37 C, que señala lo siguiente:

    "APELACIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL FALLO QUE RESUELVE LA LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles establece: 'Si la sentencia que se trata de ejecutar no expresare su importe en dinero, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. La parte a cuyo favor se pronunció, al solicitar la ejecución, presentará su liquidación. II. De la solicitud a que se refiere la fracción anterior, se correrá traslado por tres días a la parte perjudicada, para que manifieste lo que a su derecho importe. III. Si la parte perjudicada no expusiere nada dentro del término fijado, o manifestare su inconformidad con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que se estime justo; y IV. Contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad con la liquidación, no procede recurso.'. La fracción III contempla las hipótesis de que la parte perjudicada no expusiere nada respecto de la solicitud de liquidación de sentencia formulada por su contraparte dentro del término de tres días, o bien, manifestara su inconformidad; en ambos casos, el J. fallará respecto de esa liquidación dentro de los tres días lo que estime justo; sin embargo, esa disposición no establece la procedencia de algún recurso cuando la parte perjudicada no expusiere nada dentro del término respectivo. Así pues, no puede estimarse que la intención del legislador fue en el sentido de que cuando la parte perjudicada no expusiera nada respecto de la solicitud de liquidación de sentencia, fuera procedente el recurso de apelación, siguiendo los lineamientos de los incidentes en general, toda vez que la improcedencia de algún recurso contra el fallo que resuelve la liquidación de sentencia, la establece en forma determinante la citada fracción IV del artículo 546, al señalar en forma clara que contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad con la liquidación, no procede recurso, entendiéndose desde luego que esa inconformidad se refiere a la resolución que liquida la sentencia respectiva."(1)

    II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Al resolver el juicio de amparo en revisión 58/2006, dicho Tribunal Colegiado analizó un asunto con las siguientes características:

  18. En contra de una resolución de liquidación, la parte condenada de un juicio civil solicitó el amparo. Entre las violaciones que hizo valer estaba la ilegal notificación del auto por el que se turnaron los autos para dictar la resolución de liquidación.

  19. El J. de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar que debió intentarse antes del juicio de amparo el incidente de nulidad de notificaciones. El J. consideró, además, respecto de la resolución de liquidación, que el quejoso ya había tenido conocimiento previo, por lo que al no haber presentado su demanda de amparo dentro del plazo legal, era improcedente el juicio de amparo.

  20. En contra de esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión.

  21. El Tribunal Colegiado no estudió los agravios hechos valer, porque consideró que se actualizaba una diversa causal de improcedencia respecto de la interlocutoria de liquidación, en tanto que la parte recurrente debió intentar antes del juicio de amparo el recurso de revocación previsto en el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles. El Tribunal Colegiado utilizó las siguientes consideraciones:

    "Este Tribunal Colegiado advierte una diversa causal de improcedencia a la invocada por el J. de Distrito a quo en la sentencia recurrida, misma que debe estudiarse de oficio conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la ley de la materia. Esto de conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P./J. 122/99, en la página veintiocho, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que dice: 'IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.' (se transcribe).

    "Para así considerarlo, es necesario que este órgano colegiado realice el replanteamiento de la litis constitucional conforme lo que realmente aparece en la demanda de garantías, y no en la forma en que lo hizo el J. de Distrito a quo en la sentencia que se revisa.

    "En efecto, en su demanda de amparo, el hoy recurrente por su representación, reclamó como acto destacado la interlocutoria que resolvió la planilla de liquidación de sentencia emitida por el J. Tercero de lo Civil de esta capital el nueve de diciembre de dos mil tres, en el juicio sumario de desocupación ... así como la ejecución que de la misma pretende llevar a cabo el diligenciario adscrito a ese J. responsable, encargado de los expedientes pares, procuradora general de Justicia y director de la Policía Judicial, ambos del Estado de Puebla; es decir, en momento alguno señaló como acto reclamado del J. del conocimiento 'la ilegal notificación del acuerdo de diez de junio de dos mil tres, por el que ordenó se le turnaran los autos para dictar sentencia interlocutoria en la liquidación de sentencia pronunciada en los autos del expediente número 1196/2000', como equivocadamente se señaló en la sentencia recurrida.

    "Y si bien es cierto que en vía de conceptos de violación la parte quejosa adujo o argumentó la ilegalidad de la notificación del referido auto de diez de junio de dos mil tres, se advierte que lo hizo valer como violación procesal cometida durante el procedimiento del incidente, pero no se impugnó como un acto independiente, como lo señaló el J. de amparo. Ello es así, según se advierte de la primera parte de los conceptos de violación de la demanda de garantías, en que se expresó lo siguiente: (se transcribe).

    "En esos términos, la litis constitucional debe analizarse bajo la perspectiva del acto reclamado autónomo y destacado y que lo fue exclusivamente la sentencia interlocutoria de planilla de liquidación de sentencia de nueve de diciembre de dos mil tres, emitida en el juicio de origen y precisada con antelación, así como su ejecución.

    "Establecido lo anterior, debe decirse que en términos del artículo 73, fracción XIII, de la ley de la materia, el juicio de amparo resulta improcedente contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

    "Por su parte el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, anterior al vigente, establece la procedencia del recurso de revocación, contra las resoluciones que no sean recurribles en la apelación o en queja.

    Bajo este tenor, resulta claro que en la especie la hoy recurrente estuvo en posibilidad de agotar el medio ordinario de impugnación antes citado en contra de la interlocutoria reclamada, previamente a la interposición del juicio de amparo, en donde pudo invocar todas las violaciones que a su juicio se cometieron durante el procedimiento incidental de liquidación de sentencia, como lo fue la enunciada notificación del auto de diez de junio de dos mil tres, y una vez hecho lo anterior, en caso de confirmación, intentar ahora sí el juicio constitucional, en donde hubiera reclamado todas y cada una de las transgresiones o infracciones que asegura se suscitaron tanto en el procedimiento como en la sentencia interlocutoria respectiva, pues si bien el diverso 549 de la codificación en cita, previene que contra los proveídos dictados con objeto de lograr la ejecución de una resolución, no se admitirá recurso alguno, en la especie no se surte ese supuesto, porque dicho acto combatido lo es precisamente la interlocutoria que aprueba la planilla de liquidación de sentencia, y no un proveído emitido con objeto de lograr la ejecución de una resolución. Al caso tiene aplicación por analogía, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada con el número VI.1o.C.22 K, en la página mil sesenta y ocho, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, SI PREVIAMENTE NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado establece: Contra los proveídos dictados con objeto de lograr la ejecución de una resolución, no se admitirá recurso alguno, pero esta regla no resulta aplicable cuando el acuerdo recurrido se hace consistir en el que desecha un incidente de nulidad promovido en contra de una resolución dictada en la fase de ejecución de una sentencia, ya que como no tiende a la ejecución de dicho fallo, sino a la no admisión del aludido incidente, conforme al artículo 471 del código mencionado, dicho acuerdo es recurrible a través del recurso de revocación, por el cual puede obtenerse su modificación o revocación; en tal virtud, si no se agota dicho recurso ordinario previamente al amparo que se promueva en contra de tal acto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.'.

    El anterior criterio dio lugar a la tesis VI.2o.C.481 C, del tenor literal siguiente:

    "LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. CONTRA LA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE RELATIVO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE AL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Al tenor del artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el recurso de revocación es el medio ordinario de defensa a través del cual debe impugnarse la interlocutoria pronunciada en el incidente de liquidación de sentencia, antes de promover el juicio de amparo en su contra, sin que para ello resulte óbice lo establecido en el numeral 549 de esa legislación en el sentido de que no procede recurso alguno en contra de los proveídos emitidos con el objeto de lograr la ejecución de una resolución, pues el aludido fallo incidental no tiene esa finalidad, sino la de señalar el importe líquido de la condena impuesta en la sentencia definitiva."(2)

CUARTO

Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

  3. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(3)

Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)

De la confrontación de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se advierte que sí se da la contradicción de criterios planteada, pues se advierte que los dos tribunales analizaron juicios en los que existen los mismos elementos, pues en todos los casos se trató de resoluciones de liquidación de sentencia, a la luz de la misma legislación (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el martes dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis y abrogado por decreto de nueve de agosto de dos mil cuatro).

Cabe precisar que el hecho de que los tribunales contendientes hayan interpretado una legislación que ya no se encuentra vigente no impide a esta Primera Sala entrar al análisis y resolución de la contradicción de tesis, tal como lo señala la tesis jurisprudencial 64/2003 de esta Primera Sala cuyo rubro señala: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."(5)

Por su parte, la cuestión analizada por los tribunales también fue la misma: la posibilidad o imposibilidad de interponer determinados medios de defensa ordinarios en contra de la resolución de liquidación de una sentencia.

En efecto, según el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles de Puebla vigente hasta dos mil cuatro, en contra de la resolución interlocutoria dictada en un incidente de liquidación de sentencia no procede recurso ordinario alguno.

En sentido contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que en contra de una resolución interlocutoria de liquidación de sentencia era necesario agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 471 del código adjetivo mencionado.

Con lo anterior puede señalarse que sí existe una contradicción de criterios que partió del análisis de los mismos elementos, respecto de una misma cuestión jurídica (si es procedente o no algún recurso ordinario en contra de las resoluciones de liquidación), en la que los contendientes llegaron a conclusiones diversas (por una parte, que es necesario agotar el recurso de revocación y, por otra, que ello no es necesario porque la resolución que liquida una sentencia es irrecurrible siempre).

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión que las resoluciones de los tribunales contendientes se hayan emitido al analizar asuntos que se tramitaron en vías diversas, pues ello no tuvo trascendencia al momento de expresar los criterios contradictorios.

Tampoco obstaculiza la anterior conclusión que los tribunales se hayan referido a preceptos legales diferentes, porque subsiste el tema de fondo que es la procedencia de recursos en contra de la resolución de la liquidación de intereses en ejecución de sentencia.

En efecto, uno de los tribunales interpretó un artículo general para sustentar su resolución en el sentido de que es recurrible la resolución de liquidación (artículo 549), porque no es un procedimiento tendiente a la ejecución y el otro interpretó una disposición específica (artículo 546, fracción IV) para determinar que en virtud de la misma son irrecurribles las resoluciones de liquidación.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica. En el caso existen, dentro del mismo circuito y ante la misma legislación, decisiones jurisprudenciales en sentidos diversos sobre la misma cuestión jurídica: la recurribilidad o irrecurribilidad de las resoluciones de liquidación. Esa diferencia de criterios genera inseguridad jurídica, pues de seguir existiendo los dos criterios de los contendientes, sin que se decidiera cuál es la solución a la cuestión jurídica mencionada, ésta dependería del tribunal al cual tocara conocer del asunto. Precisamente esa es una de las situaciones que se pretende solucionar con las contradicciones de tesis: que independientemente de quién sea el órgano jurisdiccional que resuelva, se tenga certeza de cómo se va a resolver.

Así, debe privilegiarse la razón de ser de las contradicciones de tesis, consistente en determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica. De lo contrario, sería un contrasentido que si dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los colegiados es la correcta o incluso si la correcta es otra solución, dado que entonces la seguridad jurídica quedaría en entredicho al quedar vigentes dos criterios diversos.

Al respecto, es aplicable por analogía lo sostenido en la tesis X/2007 de esta Primera Sala, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES RESOLVIERON UN SUPUESTO QUE CONFORME A LA LEY O LA JURISPRUDENCIA NO PUEDA NI DEBA DARSE, DEBE DEFINIRSE EL PUNTO. Se ha argumentado que cuando al examinar las ejecutorias contendientes en una contradicción, se advierte que los órganos que las emitieron se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse a entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Esta Primera Sala, no obstante haber aplicado dicho criterio, después de una nueva reflexión, estima que el argumento no es sostenible, pues si la finalidad de la contradicción de tesis precisamente es la de determinar la solución correcta de un caso, a fin de uniformar criterios y salvar la seguridad jurídica, resulta un contrasentido que si dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron aplicable un cierto dispositivo a un hecho que no está comprendido en su hipótesis fáctica, no se resuelva la cuestión en el sentido de fijar el ámbito correcto de aplicación de la norma, dado que entonces la seguridad jurídica quedaría en entredicho, ya que subsistirían los criterios formulados por los propios tribunales, entendiéndose aplicables hacia lo futuro. En otros términos, lo que la Sala debe hacer en tal hipótesis es dilucidar el ámbito correcto de aplicación de la norma y establecer su inaplicabilidad al supuesto fáctico. A este juicio de corrección cabe darle el rango de jurisprudencia obligatoria, pues, por un lado, es la forma de salvaguardar la seguridad jurídica, ya que al fijar jurisprudencialmente los ámbitos correcto e incorrecto de aplicación de la norma se evitarán futuras sentencias en las que el dispositivo se aplique equivocadamente; por otro, es la forma de uniformar criterios, en tanto que los órganos jurisdiccionales se amoldarán a las directrices de la jurisprudencia, y, por último, esta solución está permitida por la ley. En efecto, cuando el artículo 192, in fine, de la Ley de Amparo previene que 'constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis', lo hace en forma de tal modo lata que cabe sostener que esa 'dilucidación' no necesariamente debe estar referida al tema concreto de contradicción, si es que se advierte que resolverlo en sus términos implicaría elevar a rango jurisprudencial un contrasentido, y que en tales supuestos la contradicción se 'dilucida' estableciendo que el caso es irresoluble por no estar contemplado en la norma y fijando el ámbito correcto de aplicación de ésta. Así, lo adecuado es explicitar la incorrección, mostrar cuál es el ámbito exacto de aplicación de la norma y resolver la denuncia de contradicción en ese sentido."(6)

QUINTO

Materia de la contradicción. Con lo expuesto hasta aquí se puede concluir que la materia de la presente contradicción de tesis se resume de la siguiente manera: a la luz de la legislación adjetiva civil del Estado de Puebla vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro ¿La resolución dictada para liquidar una sentencia es irrecurrible o no?

SEXTO

Criterio que debe prevalecer. Con el objeto de encontrar una respuesta a dicha pregunta, se realizará un estudio que abarcará los siguientes temas:

  1. Primero, se hablará sobre el procedimiento de liquidación de sentencias en el Estado de Puebla, específicamente respecto del Código de Procedimientos Civiles que estuvo en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

  2. Con la información anterior, se podrá llegar a una conclusión respecto de cuál es el criterio que debe prevalecer.

  1. La liquidación de sentencias en la legislación de Puebla vigente hasta dos mil cuatro.

Respecto de la forma de liquidar una sentencia, la legislación procesal que se analiza establece lo siguiente:

"Artículo 546. Si la sentencia que se trata de ejecutar no expresare su importe en dinero, se aplicarán las siguientes disposiciones:

"I. La parte a cuyo favor se pronunció, al solicitar la ejecución, presentará su liquidación.

"II. De la solicitud a que se refiere la fracción anterior, se correrá traslado por tres días a la parte perjudicada, para que manifieste lo que a su derecho importe.

"III. Si la parte perjudicada no expusiere nada dentro del término fijado, o manifestare su inconformidad con la liquidación, se fallará dentro de tres días lo que se estime justo; y

"IV. Contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad con la liquidación, no procede recurso."

De conformidad con la transcripción anterior, en caso de que una resolución prevea una condena que se traduzca en el pago de cantidades de dinero, pero no establezca de manera específica a cuánto asciende lo que tiene que pagar quien perdió el juicio, existe un procedimiento, caracterizado por su brevedad, que tiene por objeto lograr la determinación de las cantidades o, en otras palabras, la liquidación.

Así, según dicho artículo, el procedimiento correspondiente inicia a partir de una solicitud de la parte que ganó el juicio, en la cual la misma le hace saber al J. a cuánto, según su criterio, asciende la condena respectiva.

Después, con el objeto de que la parte que resulta condenada tenga la oportunidad de oponerse a lo que solicita quien ganó, se le otorga un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

El procedimiento termina cuando el J. dicta la resolución correspondiente, lo cual, en términos del propio artículo, debe suceder en el plazo de tres días a partir de que se dio vista a quien la sentencia condenó, independientemente de que éste no manifieste nada o se inconforme con la solicitud presentada.

Ahora bien, la fracción IV del artículo transcrito establece que "Contra la resolución que se dicte en el caso de inconformidad con la liquidación, no procede recurso". Esta última frase es la que conducirá a la solución de la presente contradicción.

II.C. que debe prevalecer.

Esta Primera Sala considera que las resoluciones de liquidación en el caso de la legislación analizada no son recurribles.

Al respecto, debe precisarse que en el presente caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito consideró que las interlocutorias de liquidación podrían ser recurridas por revocación porque a pesar de que el artículo 549 del código que se analiza establecía que "Contra los proveídos dictados con objeto de lograr la ejecución de una resolución, no se admitirá recurso alguno";(7) en el caso concreto se estaba ante la presencia de una resolución que en realidad no pretendía la ejecución de la decisión del juicio, sino que era un paso previo. Así, consideró que la interlocutoria de liquidación no entraba en esa regla general establecida respecto del resto de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, por lo que sí era recurrible por revocación, atendiendo a que el artículo 471 del código analizado establece que las resoluciones no apelables son revocables.

No obstante, no es necesario utilizar esa norma (artículo 549) para llegar a la conclusión de que las resoluciones de liquidación son irrecurribles, porque la fracción IV del artículo 546, que constituye una regla específica para las liquidaciones, establece que en contra de esas decisiones no procede recurso alguno: "IV. Contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad con la liquidación, no procede recurso."

Así, no tiene que determinarse si las interlocutorias de liquidación tienden o no a la ejecución, porque de cualquier manera, la ley a través de una norma especial que debe aplicarse antes que la general, señala que no son impugnables.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que tal como estaba redactada la norma que se analiza, podría llegarse a dos interpretaciones distintas, a saber:

1) La primera interpretación va en el sentido de que cuando el artículo señala que en caso de inconformidad con la liquidación no procede recurso alguno, quiere decir que se prohíbe la recurribilidad de todas las resoluciones de liquidación. Esta interpretación es la utilizada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el sentido de que la frase "en caso de inconformidad" no se refiere a la inconformidad que puede hacer valer antes quien fue condenado por la sentencia, sino a cualquier desacuerdo con la interlocutoria de liquidación. Así, la inconformidad de la que habla la fracción que se estudia se referiría a cualquier razón que se tuviera contra la liquidación, lo que haría irrecurribles esas decisiones.

2) La segunda interpretación, misma que refutó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en los amparos 118/2007 y 261/2001, sería en el sentido de que sólo se prohíbe la recurribilidad de esas resoluciones cuando la parte se inconformó previamente, de tal forma que si la parte condenada no se manifestó en contra, entonces sí se permitiría la interposición de algún recurso. La inconformidad a que se refiere la fracción analizada sería, entonces, la posibilidad que tuvo la parte perjudicada por la sentencia para defenderse y se abrirían dos supuestos distintos derivados de la fracción IV del artículo 546: 1) Si se inconformó la parte perjudicada antes del dictado de la resolución, entonces no procedería ningún recurso, y 2) Si no se inconformó en el plazo de tres días que tiene para hacerlo, entonces sí tendría la posibilidad de acudir a la revocación para defenderse antes de ir al amparo.

Esta Primera Sala considera que la interpretación mencionada en primer término es la que resulta más acorde con la razón de ser de la norma que se analiza y con el sistema procesal de la legislación respectiva, pues tal como lo consideró el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la inconformidad que menciona la fracción IV del mismo artículo se refiere al desacuerdo general que pueda tenerse con la resolución de liquidación y no con la impugnación que se haga previamente.

Para la anterior conclusión existen diversas razones:

Por un lado, debe acudirse a lo que el propio artículo establece en el sentido de que no son recurribles las resoluciones de liquidación. A través de la segunda interpretación se estaría introduciendo una excepción que no parece lógica ni razonable, porque no se ve alguna ventaja procesal para las partes; por el contrario, se estaría transgrediendo el principio de preclusión y se estaría dejando al arbitrio del deudor la procedencia de los recursos, además de que se iría en contra de la intención del legislador de lograr la rapidez de las resoluciones dictadas en la etapa posterior al juicio.

En efecto, a través de un análisis de todo el sistema de ejecución de sentencias del Estado de Puebla se puede concluir que se previeron procedimientos rápidos para la ejecución y que precisamente la tónica general al respecto es que nada es recurrible durante esa etapa; esto se demuestra con la regla general de que las resoluciones de ejecución no son recurribles, con los procedimientos para lograr la ejecución en caso de apremio, que también se caracterizan por la irrecurribilidad y la misma norma -artículo 546- que establece que no existe recurso contra la liquidación. No existe ninguna razón que permita concluir que el sentido de la ley es que si el deudor no se inconforma, tendrá la posibilidad de solicitar la revocación, porque no se le priva de su derecho de inconformarse -lo tuvo desde que se le da vista con la solicitud de la parte que ganó el juicio-; por el contrario, existen razones que permiten llegar a la interpretación contraria con mucha más facilidad.

Así, tal como lo señaló el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, la procedibilidad de los recursos no puede dejarse al arbitrio de las partes. De conformidad con la segunda interpretación, si la parte no se inconforma con la liquidación, podría interponer el recurso de revocación, pero si se inconforma no.

Al respecto, debe tomarse en cuenta el principio de preclusión que informa a todo el sistema procesal mexicano y en específico al del Estado de Puebla. Según dicho principio, las partes tienen un determinado plazo para hacer valer sus derechos procesales. En el caso del artículo que se interpreta, la parte a quien se condena por una sentencia tiene tres días para hacer valer lo que tenga en contra de lo que la parte actora pretende. Si no lo hace valer, entonces se entiende que su derecho para ello precluyó. No parece lógico, a la luz de este principio, que la norma dé tres días al deudor para manifestar su inconformidad y que si éste no hace nada, entonces tenga la posibilidad de recurrir el auto, pero en caso contrario, es decir, si manifiesta algo en contra de la liquidación, entonces no sea recurrible la interlocutoria.

Con ello, se permitiría que la parte que perdió el juicio decidiera cuándo procede o no la revocación y ésta podría, intencionalmente, no inconformarse en el plazo que la ley le otorga para posteriormente poder recurrir y hacer más largo el procedimiento de ejecución.

Además de lo anterior, tal como lo consideró el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con esa interpretación se darían más beneficios al omiso frente al que manifestó su inconformidad con la liquidación y se rompería con el equilibrio que necesariamente debe existir entre las partes de los juicios civiles, pues, injustificadamente, se daría una doble oportunidad a quien perdió en el juicio para inconformarse con la liquidación.

Por tanto, debe concluirse que las resoluciones de liquidación, bajo la legislación que se analiza, son irrecurribles siempre, independientemente de que exista una inconformidad previa o no de la parte que resultaría perjudicada, pues esas decisiones jurisdiccionales son inimpugnables en virtud de una norma especial que impide que los artículos 471 y 477 (que establecen la procedencia general de los recursos de revocación y apelación, respectivamente) les sean aplicables.

De acuerdo con las consideraciones antepuestas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DETERMINA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO).-De conformidad con el artículo 546, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, contra la resolución que se dicte en caso de inconformidad con la liquidación de las sentencias no procede recurso alguno. Esta disposición constituye una norma específica que impide la procedencia de cualquier recurso en contra de esas decisiones, independientemente de que la parte que perdió el juicio se haya o no inconformado con la plantilla de liquidación presentada por la parte que ganó el juicio, pues la frase "en caso de inconformidad" no se refiere a la inconformidad que puede hacer valer antes quien fue condenado por la sentencia, sino a cualquier desacuerdo con la interlocutoria de liquidación. De otro modo, partiendo de una interpretación contraria, en el sentido de que si la parte deudora no se inconforma antes de la resolución de liquidación, sí procedería algún recurso, se llegaría a una conclusión irrazonable: dejar la procedencia del recurso al arbitrio del deudor y dejar de lado el principio de preclusión, al permitirse la procedencia de un recurso en el caso de que quien perdió no hubiera hecho valer sus derechos procesales en el plazo que la propia ley le otorga, con lo cual además se vería afectado el equilibrio entre las partes.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).

________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 491. El precedente es: Amparo en revisión 261/2001. M. de los Ángeles Escalante Conde, por su representación. 17 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.I..

  2. I.. Novena Época, T.X., abril de 2006, página 1052. El precedente es: Amparo en revisión 58/2006. Fundación de Formación y Promoción Integral Humanitae, A.C. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..

  3. I.. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  4. I.. Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  5. I.. Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 23. El criterio dice textualmente: "Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción".

  6. I.. Novena Época, T.X., mayo de 2007, página 790. El precedente es: Contradicción de tesis 102/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..

  7. "Artículo 549. Contra los proveídos dictados con objeto de lograr la ejecución de una resolución, no se admitirá recurso alguno."

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