de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación13 Febrero 2008
Fecha13 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 102/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Financiero

Registro No. 20737

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 180

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS ENTRE EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por el señor M.J.N.S.M., integrante de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Ejecutorias que participan en la contradicción. Para determinar si en el caso existe o no contradicción de criterios, resulta necesario analizar las ejecutorias que en la misma participan.

1) Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito).

El amparo directo 700/2005 del conocimiento del citado órgano jurisdiccional derivó de un procedimiento ejecutivo mercantil, por el que la parte actora, ejercitando la acción cambiaria directa, demandó el pago de un cheque signado por la parte demandada, la que al dar contestación al libelo inicial del juicio opuso la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, misma que se declaró procedente por el Juez de cuantía menor del conocimiento del asunto.

En contra de tal determinación la parte actora promovió el amparo directo origen del expediente 700/2005, resuelto por el órgano colegiado que nos ocupa mediante ejecutoria de nueve de marzo de dos mil seis, cuyas consideraciones se transcriben a continuación:

"QUINTO. Es fundado el único concepto de violación y suficiente para otorgar el amparo y protección de la justicia de la unión en razón de lo siguiente.

"En esencia aduce la empresa quejosa que en su perjuicio se violaron las garantías individuales consagradas por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad responsable determinó que la excepción de prescripción que la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil, hoy tercero perjudicado, opuso contra el ejercicio de la acción cambiaria derivada del impago de un título de crédito, se justificó por haberse surtido la hipótesis prevista en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el artículo 181, fracción I, del citado ordenamiento; esto es, porque transcurrieron mas de seis meses, contados a partir de la fecha en que debió presentarse para su pago.

"Esta determinación a juicio de la empresa quejosa es contraria a las disposiciones legales aplicables por tres razones fundamentales, a saber:

"• Porque el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se establece un término de seis meses para que opere la prescripción del acción cambiaria directa;

"• Porque los plazos y términos previstos en el artículo 181 de la expresada ley, regulan la presentación de los títulos de crédito para su pago;

"• Porque el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé un término de seis meses para la prescripción de la acción directa tratándose de cheques, cuando el cheque no es pagado por el librado por causas ajenas al librador, y que en el caso específico no opera porque el cheque se presentó para tal efecto, dentro de los plazos del artículo 181 ya citado.

"Ahora bien, del estudio integral de la sentencia que constituye el acto reclamado se advierte que la autoridad señalada como responsable, estimó que la acción cambiaria directa ejercida por el actor del juicio ejecutivo mercantil, hoy quejoso, se encontraba prescrita, pues a su juicio transcurrieron mas de seis meses contados a partir de la conclusión del término que a su vez prevé el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para la presentación del cheque para su pago.

"Para sustentar tal aserto la responsable advirtió que el cheque fue librado el uno de mayo de dos mil cuatro y que con base en la fracción I del artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicho título de crédito debió presentarse para su pago dentro de los quince días siguientes, esto es del tres al diecisiete de mayo del año antes indicado; en tanto que el término de la prescripción de la acción directa a que se refiere la fracción I del artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito comenzó a correr precisamente el dieciocho siguiente y concluyó el dieciocho de noviembre de la propia anualidad.

"Lo incorrecto de tal determinación y que determina que los argumentos propuestos como conceptos de violación se califiquen como fundados, estriba en el hecho de que el Juez menor señalado como responsable, realizó una incorrecta interpretación de los preceptos legales invocados, pues en el caso, conforme al párrafo cuarto del artículo 14 constitucional se debió atender a la interpretación literal de la norma, en el caso específico de los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales establecen lo siguiente:

"‘Artículo 191. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:

"‘I. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;

"‘II. Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y

"‘III. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.’

"‘Artículo 192. Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:

"‘I. Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y

"‘II. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.’

"Como se lee, el primero de los dispositivos transcritos prevé la caducidad de tres acciones que pueden ser ejercidas en juicio por el impago de un cheque, a saber: la de regreso del tenedor del título de crédito contra los endosantes y avalistas, la de regreso entre los endosantes y avalistas entre si y, la directa contra el librador y sus avalistas.

"Por su parte el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, regula la prescripción de las mismas acciones, pues de la interpretación literal así se aprecia ya que en la redacción del precepto se utiliza la formula ‘Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses ...’ lo que pone de manifiesto que el artículo 191, es subsidiario del 192 en que se funda la sentencia combatida.

"Así las cosas, dada la vinculación que existe entre ambos dispositivos, el 192 no puede ser aplicado sin el 191 ambos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues es el 191 el que describe las condiciones y las que deben reunirse, en su caso, para que opere tanto la caducidad como la prescripción.

"En este contexto, atendiendo a la literalidad del artículo 191, fracción III, en relación con el diverso 192, fracción I, ambos de la ley en estudio, se advierte que la prescripción de la acción cambiaria directa que ejercita el tenedor de un cheque contra su librador y contra sus avalistas, opera en el término de seis meses contados a partir de la fecha en que feneció el término previsto en el diverso artículo 181, para la presentación del título para su pago, siempre y cuando no se hubiese presentado para su cobro en el periodo antes señalado (artículo 181) y el librador o el avalista contra el que se endereza la demanda acredite que mantuvo fondos suficientes en ese periodo en poder del librado (institución de crédito), y que el cheque no fue cubierto por causa ajenas al librador.

"No escapa a la consideración de este Tribunal Colegiado el criterio sustentado por su homólogo Primero en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito contenido en la tesis aislada publicada en la página 683, del Tomo VI, agosto de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘CHEQUES. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE, EL LIBRADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA SU COBRO.’ (se transcribe)

"No obstante lo anterior, dado el contexto en donde se encuentra regulada esta prescripción especial, esto es fuera de la prescripción general prevista en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe precisarse que se trata un caso especial, en el que el tenedor del cheque no tuvo interés en hacer efectivo el derecho literal consignado en el cheque, durante el tiempo en que el librador está obligado a mantener los fondos necesarios para su pago.

"Tampoco se desatiende que uno de los efectos de la caducidad -que se diferencia de la prescripción porque la primera vuelve ineficaz el ejercicio de un derecho por no hacerlo valer en tiempo, mientras que la segunda extingue la obligación-, es que el tenedor del título pierda la eficacia en el cobro del título de crédito, sin embargo dado que la obligación no se encuentra extinguida, dicho tenedor podrá intentar cobrar el cheque con el librado (institución de crédito), incluso fuera de los plazos del artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con la obligación para el librado que en caso de que existan fondos, de pagar el cheque, incluso en parcialidades.

"Lo anterior pone de manifiesto que contrariamente a lo sustentado en la tesis aislada transcrita, es necesario para que opere la prescripción especial prevista en el artículo 192, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que el cheque no sea presentado para su cobro dentro de los plazos previstos en el artículo 181, de la propia ley, y además, que el librador o el avalista contra los que se endereza la acción cambiaria directa demuestren en el juicio, haber tenido fondos suficientes para su pago dentro del periodo antes aludido, ya que de lo contrario la prescripción de la acción en mención se rige por la regla general de la prescripción mercantil.

"En este contexto es claro que para poder resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por el tercero perjudicado, la autoridad responsable debió analizar si en autos se reunían todos los requisitos establecidos en la ley, y en su caso si la parte que se excepcionó cumplió con el débito probatorio que la propia ley le impone al haber alegado la prescripción especialmente regulada en los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Al no haberse hecho así en perjuicio del peticionario de garantías se violó lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el cual establece en su párrafo cuarto lo siguiente:

"‘Artículo 14. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’

"Lo anterior implica que la sentencia controvertida resulte violatoria de los principios de fundamentación y motivación e impone que se conceda a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva, en la que, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, analice correctamente la excepción de prescripción deducida oportunamente en juicio; esto es, precise los requisitos de la misma, y determine si, en su caso, la parte opositora cumplió con el débito probatorio previsto en la norma y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Cobra aplicación al caso la jurisprudencia por reiteración de criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 358, del Tomo VIII, septiembre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE P.T.V., SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.’ (se transcribe).

De la ejecutoria anterior se formó la tesis de rubro y texto siguientes:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA TRATÁNDOSE DE CHEQUES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. De la interpretación literal y teleológica de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa prevista en su artículo 192, fracción I, es necesario que el cheque no sea presentado para su cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 181 del ordenamiento en cita y, además, que el librador o el avalista contra los que se endereza la acción cambiaria directa demuestren en el juicio haber tenido fondos suficientes para su pago dentro del periodo antes aludido ya que, de lo contrario, la extinción de la acción en mención por el transcurso del tiempo se rige por la regla general de la prescripción mercantil.

2) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito).

Al citado Tribunal Colegiado fue propuesto un amparo directo cuyo origen fue un juicio ejecutivo mercantil en el que el actor reclamó, a través de la acción cambiaria directa, el pago de un cheque suscrito por el demandado, quien al contestar el escrito inicial del juicio opuso la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, misma que dejó de analizar el Juez natural y resolvió el fondo del asunto.

Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que la autoridad responsable se avocó al estudio de dicha excepción y la consideró procedente.

Al resolver el amparo directo DC. 1542/96, el Tribunal Colegiado de mérito sostuvo las siguientes consideraciones:

"CUARTO. Como conceptos de violación sustancialmente se aduce, inexacta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 192 en relación con el 8o., fracción X, así como inobservancia del numeral 191, fracción III, preceptos todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque a decir del quejoso, para que operara la excepción de prescripción opuesta por el demandado, hoy tercero perjudicado, éste debió probar que durante el término establecido por el ordenamiento legal citado para la presentación del cheque, tenía fondos suficientes.

"Son infundados los conceptos de violación, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se expresan.

"Los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de cuya inexacta aplicación e inobservancia se duele el agraviado, son del tenor literal siguiente:

"‘Artículo 191. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:

"‘I. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;

"‘II. Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre si, y

"‘III. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquel fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.’

"‘Artículo 192. Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:

"‘I. Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y

"‘II. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.’

"De los preceptos transcritos, claramente se desprende, que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. del ordenamiento legal en consulta, opera de manera independiente a la de la caducidad, pues el segundo de los artículos transcritos, únicamente se remite al numeral 191 para precisar qué acciones prescriben en seis meses, no así para condicionar al librador para que demuestre haber tenido fondos suficientes en poder del librado, durante el término de presentación de título de crédito.

"De tal suerte, que si las actuaciones judiciales que obran en autos, mismas que merecen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que el cheque fue girado el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, el plazo para su presentación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181, fracción I, del multicitado ordenamiento legal, concluyó el cinco de febrero de ese mismo año; y si la demanda se presentó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es inconcuso que transcurrió en exceso el término de seis meses para el ejercicio de la acción cambiaria directa, previsto en el artículo 192, fracción I, de la legislación en consulta.

En las condiciones apuntadas, al haber resultado infundados los conceptos de violación procede negar el amparo solicitado; negativa que se hace extensiva respecto de la autoridad ejecutora, en virtud de no reclamarse vicios propios de ejecución.

Dichos razonamientos dieron lugar a la tesis aislada, cuyo tenor literal es el siguiente:

"CHEQUES. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE, EL LIBRADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA SU COBRO. De los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, claramente se desprende que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. del ordenamiento legal en consulta, opera de manera independiente a la de caducidad, pues el segundo de los artículos mencionados únicamente se remite al numeral 191 para precisar que las acciones prescriben en seis meses, no así para condicionar al librador del cheque para que demuestre haber tenido fondos suficientes en poder del librado, durante el término de presentación del título de crédito."

CUARTO

Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y

  3. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1)

Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)

De la confrontación de las consideraciones emitidas por los Tribunales Colegiados en contienda, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos vertidos en las respectivas ejecutorias y proviniendo del análisis de los mismos elementos.

En efecto, se advierte que los Tribunales Colegiados examinaron los mismos elementos (hipótesis inciso c), pues ambos resolvieron asuntos en los que se instó el pago de un cheque mediante la acción cambiaria directa, respecto de la cual se opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 8o., fracción X, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En segundo lugar, dichos órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica (hipótesis inciso a), en tanto que ambos analizaron si la excepción de prescripción opuesta resultaba procedente a la luz de la interpretación que hicieron de los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; empero la solución propuesta por cada tribunal federal a esa problemática fue distinta.

Ello, porque de las consideraciones, razonamientos e interpretaciones que sustentan sus ejecutorias (hipótesis inciso b), se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito consideró toralmente que de la interpretación literal de los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advertía que el primero de los dispositivos preveía la caducidad de tres acciones que podían ser ejercidas en juicio por el impago de un cheque, y el segundo artículo regulaba la prescripción de las mismas acciones, lo que ponía de manifiesto que el primer artículo era subsidiario del segundo, por lo que debía concluirse que la prescripción de la acción cambiaria directa que ejercitaba el tenedor de un cheque contra su librador y contra sus avalistas, operaba en el término de seis meses contados a partir de la fecha en que había fenecido el término previsto en el diverso artículo 181 de la ley en cita, siempre y cuando el librador o el avalista contra el que se había enderezado la demanda hubiera acreditado que mantuvo fondos suficientes en ese periodo en poder del librado (institución de crédito), y que el cheque no fue cubierto por causas ajenas al librador.

Por el contrario, el actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostuvo en esencia que de la interpretación de los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se desprendía claramente que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. del propio ordenamiento operaba de manera independiente a la de caducidad, pues la remisión del segundo numeral sólo era para precisar qué acciones prescribían en seis meses, pero ello no implicaba atender también a la condición de que el librador debía demostrar haber tenido fondos suficientes en poder del librado durante el término de presentación del título de crédito.

Al tenor de lo anterior, resulta patente que en la especie quedan evidenciados los elementos constitutivos de la contradicción de criterios denunciada, que se traduce en los siguientes cuestionamientos:

¿La excepción de prescripción de la acción cambiaria directa a que se refiere el artículo 192, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se encuentra sujeta a que se actualice la hipótesis del artículo 191, fracción III, del propio ordenamiento legal, relativa a que el librador o el avalista contra quienes se endereza dicha acción deben demostrar en juicio haber tenido fondos suficientes en la cuenta del librado para el pago del cheque durante el tiempo de la prescripción? y ¿La prescripción a que se hace referencia procede únicamente bajo la circunstancia de que transcurra el lapso prescriptivo de seis meses que prevé la fracción I del numeral 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito?

QUINTO

Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

En términos de los artículos 175(3) y 178(4) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque, como título de crédito, sólo puede ser expedido por quien tiene fondos disponibles en una institución de crédito y esté autorizado por ésta para librar cheques a su cargo, desde luego porque su provisión es indispensable para cubrir el importe del documento en virtud de que el cheque será siempre pagadero a la vista.

Por otro lado, conforme a los artículos 181, fracción I,(5) y 185(6) de la ley en cita, los cheques deberán presentarse para su pago dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición, y mientras no haya transcurrido este plazo, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago, pues la oposición o revocación que hiciere, no producirá efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el aludido plazo de presentación, normas que robustecen la fundamental referente a que el cheque es pagadero a la vista y su correcta interpretación debe llevar a entender que el plazo de los quince días naturales que sigan al de su fecha, obedece al propósito de que el tenedor de un cheque no lo deje por un plazo largo, pendiente de su cobro, y constituye para él una carga que produce la consecuencia de que por no presentarlo en el plazo previsto, pierda por caducidad la acción correspondiente, al tenor de lo que se previene en el artículo 191 del ordenamiento en cita; dicho plazo de presentación es calificado por la doctrina como "término conminatorio de presentación".

Por otra parte, el numeral 190(7) del ordenamiento legal en cita precisa que, una vez que ha sido presentado el cheque y éste no ha sido pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista; que en caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada; que si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo, anotación que hará las veces del protesto; que la anotación que el librado ponga en el cheque de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto; y que tratándose de los casos anteriores, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.

De lo hasta aquí expuesto se sigue que al tenedor de un cheque se le concede el término de quince días (término conminatorio de presentación previsto en la fracción I del artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) para acudir ante el librado a cobrar la cantidad en dicho título de crédito establecida, sin que la institución bancaria pueda rehusarse a pagarlo, a menos que el librador no cuente con los fondos suficientes para tal efecto, en cuyo caso se levantará el protesto respectivo.

Ahora bien, el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente:

"Artículo 191. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:

"I. Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;

"II. Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí; y

III. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.

La disposición transcrita prevé la caducidad de la acción de regreso entre el último tenedor del cheque y los endosantes o avalistas; la de regreso también entre los propios endosantes o avalistas entre sí; así como la directa en contra del librador y sus avalistas, todas bajo la condición de que el título de crédito no se presentó ni protestó en la forma y plazos previstos en los artículos 181, 185 y 190 del ordenamiento en consulta y, además, la última también bajo la segunda condición atinente a que el librador o avalistas prueben que durante el término de presentación se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término.

Por su parte, el artículo 192 de la legislación en cita dispone:

"Artículo 192. Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:

"I. Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y

"II. Desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas."

La interpretación del anterior precepto da lugar a la contradicción de criterios materia de este estudio, en tanto que uno de los tribunales contendientes asume la posición de que la interpretación de la fracción I del citado numeral debe concatenarse con el contenido del diverso numeral 191, en específico con la fracción III, para concluir que la prescripción de la acción cambiaria directa que se entable en contra del librador o sus avalistas, no sólo prescribe por el solo transcurso de los seis meses que previene el artículo 192 transcrito, sino que también debe demostrarse en el juicio por parte del librador o sus avalistas que durante el término de presentación del cheque se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y se dejó de pagar por causa ajena al librador, sobrevenida con posterioridad a dicho término.

Por el otro lado, el diverso Tribunal Colegiado contendiente aduce toralmente que las figuras previstas en tales numerales no deben concatenarse y, por ende, para la procedencia de la prescripción a que se refiere la fracción I del numeral 192 de la ley en cita sólo se requiere que transcurra el lapso de seis meses previsto en dicha norma.

Así, para dilucidar la problemática en estudio debe cuestionarse: ¿La caducidad y la prescripción aplicables a los cheques son figuras jurídicas afines? y por ello ¿Debe considerarse que para la procedencia de la prescripción de la acción cambiaria directa, además de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe también probarse la diversa hipótesis prevista en la fracción III del numeral 191 de la propia legislación?

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas distintas y, por ende, no hay razón alguna para pretender concatenar el requisito que se prevé en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que sea procedente la prescripción de la acción cambiaria directa a que se contrae la fracción I del artículo 192 del propio ordenamiento, ya que para ello sólo es menester acreditar que feneció el plazo de seis meses exigido en este último numeral, desde luego, contado a partir del día siguiente de que vencen los quince días para la presentación del cheque para su pago, previstos en el artículo 181, fracción I, de la ley en consulta.

En efecto, la caducidad a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo afecta a la acción cambiaria en sí misma, impidiendo la posibilidad de su ejercicio por el abandono del hacer procesal; esto es, no afecta al derecho principal, sino únicamente a la acción que lo protege. Las instancias y acciones procesales caducan porque además de que no se ejercitan en tiempo, durante el mismo no se realizan ciertas conductas positivas de hacer.

En cambio, la prescripción de que trata el artículo 192 de la ley en comento, es una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del tiempo; esto es, se traduce en la exoneración de un derecho y una obligación de fondo que era exigible y supone no haberla ejercitado durante cierto tiempo.

Cabe precisar que esta figura aunque afecta básicamente a la obligación principal cuando se actualiza, también impacta a la acción, ya que una vez actualizada la prescripción, evidentemente que la acción, por consecuencia, se pierde en perjuicio del interesado.

En apoyo a todo lo expuesto es aplicable la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CHEQUES, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD."(8)

Al tenor de lo anterior, es claro que la interpretación literal del artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo permite concluir que la remisión que éste hace al diverso numeral 191 del propio ordenamiento para que proceda la prescripción, se refiere únicamente a las acciones siguientes: 1. La acción de regreso entre el último tenedor del cheque y los endosantes o avalistas; 2. La de regreso también entre los propios endosantes o avalistas entre sí; y, 3. La directa en contra del librador y sus avalistas; es decir, dispone la procedencia de la prescripción de tales acciones bajo la sola condición del simple transcurso de los seis meses que prevé; por tanto, debe colegirse que dentro de esa remisión no se contemplan las diversas condiciones que, para la procedencia de la caducidad, sí prevé el artículo 191 citado, en específico la relativa a que el librador o el avalista demuestren en juicio haber tenido fondos suficientes para cubrir el importe del cheque y que éste no se pagó por causas a ellos ajenas.

Esto es, si bien ambos numerales se refieren a las mismas acciones; sin embargo, la procedencia de cada una de las figuras que prevén, caducidad y prescripción respectivamente, se encuentra sujeta a la actualización de las propias condiciones que para ello prevé cada artículo, de manera que no existe necesidad alguna de vincular la procedencia de la prescripción a las condicionantes inherentes a la caducidad.

Así, ante la diferencia entre las instituciones de mérito, es claro que la interpretación del artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe ser en el sentido de que las acciones previstas en el numeral 191 del propio ordenamiento, a saber: 1. la de regreso entre el último tenedor del cheque y los endosantes o avalistas; 2. la de regreso entre los propios endosantes o avalistas entre sí; y 3. la directa en contra del librador y sus avalistas, prescriben una vez transcurridos seis meses contados a partir de dos supuestos, desde que concluye el plazo de presentación del cheque para su pago (artículo 181), para las acciones a que se refieren los incisos 1 y 3, y para la acción precisada en el inciso 2 entre endosantes y avalistas, desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.

De esa guisa, en específico, para la procedencia de la excepción de prescripción a que se refiere la fracción I del artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no resulta menester considerar el requisito exigido por el diverso numeral 191 en su fracción III, atinente a que el librador o sus avalistas demuestren que durante el término de presentación del cheque se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y se dejó de pagar por causa ajena al librador, sobrevenida con posterioridad a dicho término, en tanto que dicha condición sólo resulta aplicable a la figura jurídica de la caducidad, mas no a la de prescripción, cuya actualización, se reitera, tiene lugar por el simple transcurso del lapso de seis meses.

Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

CHEQUES. LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OPERA UNA VEZ FENECIDO EL TÉRMINO EXIGIDO, SIN NECESIDAD DE QUE EL LIBRADOR DEMUESTRE EN JUICIO LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA EL COBRO DEL TÍTULO. La caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas distintas; la primera, a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo afecta a la acción cambiaria en sí misma, impidiendo la posibilidad de su ejercicio por el abandono del hacer procesal y no afecta al derecho principal, sino únicamente a la acción que lo protege. En cambio, la prescripción de que trata el artículo 192 de la Ley mencionada, es una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del tiempo, que aunque afecta básicamente a la obligación cuando se actualiza, también impacta a la acción, es decir, es la exoneración de un derecho y de una obligación de fondo que era exigible, y que supone no haberla ejercitado durante cierto tiempo. Esta figura puede afectar tanto al derecho sustantivo principal como a la acción que lo protege, pero de ser así, a ésta sólo la afecta como una consecuencia de la pérdida del principal. En consecuencia, no hay razón alguna para pretender concatenar el requisito previsto en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto a que el librador o sus avalistas demuestren que durante el término de presentación del cheque se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y se dejó de pagar por causa ajena al librador, sobrevenida con posterioridad a dicho término, para que sea procedente la prescripción de la acción cambiaria directa a que se contrae la fracción I del artículo 192 del propio ordenamiento, ya que para ello sólo es menester acreditar que feneció el plazo de seis meses exigido en este último numeral, desde luego, contado a partir del día siguiente de que vencen los quince días para la presentación del cheque para su pago, previstos en el artículo 181, fracción I, de la Ley mencionada.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).

Nota: La tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA TRATÁNDOSE DE CHEQUES. REQUISITOS PARA QUE OPERE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XIX.1 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 1198.

________________

  1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  3. "Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de- otras personas, no producirá efectos de título de crédito.-El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.-La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista."

  4. "Artículo 178. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación."

  5. "Artículo 181. Los cheques deberán presentarse para su pago: I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición."

  6. "Artículo 185. Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo, no producirán efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación."

  7. "Artículo 190. El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.-En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.-Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.-La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.-En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento."

  8. Tesis aislada consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tomo X, Materia Civil, Sexta Época, página 120, de contenido siguiente: "El artículo 191 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito trata la caducidad de las acciones en la forma y plazos que señala, derivadas de los cheques, por no haberse presentado o protestado, en tanto que el 192 trata de la prescripción de las mismas acciones a que se refiere el artículo precedente; caducidad y prescripción, son dos fenómenos jurídicos distintos; en estas circunstancias, para que opere la caducidad, en el caso de la fracción III del 191 se requiere la justificación de las condiciones que señala; pero para la prescripción basta únicamente el transcurso del plazo de seis meses, contados a partir de aquel en que concluye el plazo de presentación.". Precedente: Amparo directo 3294/57. M.C.. de Cadena. 28 de abril de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: M.R.V.

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