de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación19 Febrero 2008
Fecha19 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 29/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional

Registro No. 20742

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 215

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, mediante oficio 1/2007-T de veintitrés de febrero de dos mil siete, por lo que se reitera su legitimación para tales efectos.

TERCERO

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver en sesión de quince de febrero de este año, el amparo en revisión 280/2006, en la parte conducente de sus consideraciones señaló lo siguiente:

"TERCERO. ... Precisado que se encuentran demostrados los elementos que integran el cuerpo del delito contra la salud, en las modalidades de posesión agravada de clorhidrato de cocaína y comercio en su variante de venta, previsto y sancionado por los artículos 195, primer párrafo, 194, fracción I, en relación con el 193, párrafos primero y segundo del Código Penal Federal, en concordancia con los artículos 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud, así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, en términos del 13, fracción II, del Código Penal Federal, procede determinar si los derechos políticos del encausado, por constituir prerrogativas del ciudadano, deben ser suspendidos en forma provisional, porque su naturaleza es accesoria, pues deriva de la posible sanción privativa de libertad con que se pune el injusto por el que se le seguirá proceso. Como punto de partida, debe precisarse cuáles son los derechos de los individuos que se encuentran en la República Mexicana y si pueden ser suspendidos. El artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: (se transcribe). De la cita, se desprende que en la República mexicana, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Federal, ya que se reconocen por parte del Estado mexicano los derechos inherentes a la persona y, en lo general, no pueden restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que la propia Carta Magna establece. Esto es, las garantías constitucionales sólo pueden ser suspendidas en las hipótesis y acorde con la forma establecida en la misma N.F.. Ahora, del Texto Supremo se desprende que la garantía de mayor rango axiológico después de la vida es la libertad, pues así quedó definido por el Constituyente Originario y Permanente en los párrafos segundo y tercero del artículo 14 del Código Supremo, cuya interpretación ha sido definida por nuestro Máximo Tribunal, funcionando en Pleno y Salas, al pronunciarse sobre los actos que afectan los derechos sustantivos del ser humano. Refiriéndonos a la última, la libertad es un derecho sustantivo fundamental de la persona, tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en cualquiera de sus manifestaciones es un derecho inherente a la naturaleza del ser humano, que, entre otros, se tutela a través de las garantías en materia penal. Sin embargo, la libertad puede ser restringida provisionalmente o suspendida definitivamente durante el tiempo que dure la condena, tratándose de la materia penal federal, en la forma prevista en la Constitución Federal. Esto es así porque del artículo 18 constitucional surgen los siguientes conceptos: a) La prisión preventiva y b) La prisión relativa a la extinción de las penas. En el caso concreto, por virtud de que esta resolución constituye el inicio formal de la instrucción, se aludirá a la prisión preventiva. Existen delitos que por su impacto en el bien jurídico protegido y en la sociedad, requieren del tratamiento que el artículo 18, primer párrafo, de la Constitución denomina prisión preventiva. Conforme a este precepto constitucional, sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. La forma en que la libertad puede ser restringida surge del texto del numeral aludido en el párrafo anterior, interpretado sistemáticamente y funcional con los diversos 16, 19 y 20, apartado A, constitucionales, en relación con el 4o., del Código Federal de Procedimientos Penales; de donde se colige que tiene lugar durante las etapas de averiguación previa, preinstrucción, instrucción y primera instancia, y cuando la sentencia definitiva es impugnada, la prisión preventiva concluye cuando el resolutor de apelación confirma las penas impuestas por el J. de primer grado, denominada segunda instancia. Así, la medida provisional o cautelar, instituida por la Constitución Federal, tiene como finalidad preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, además de evitar un grave e irreparable daño al ofendido y a la sociedad, en caso de que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia. La detención precautoria de la persona se justifica, cuando se trata de delitos considerados en la ley como graves, ante la presunción de que la generalidad de las personas que tienen conocimiento de la existencia de una averiguación criminal en su contra, propendan a ocultarse o a huir para que no se les detenga. Por tanto, con el fin de impedir las demoras y posibles contingencias en el curso del proceso, al encausado, presunto responsable, se le restringe provisionalmente de su libertad personal, con carácter preventivo, con motivo del proceso penal y hasta el pronunciamiento del fallo definitivo. Como contrapartida, para evitar al individuo las molestias que trae consigo la prisión preventiva, se ha establecido, en las hipótesis correspondientes, como garantía del inculpado, que inmediatamente que lo solicite debe ser puesto en libertad provisional, con la salvedad de que tal solicitud puede ser negada, pues de la reforma publicada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, se advierte que con el propósito de facilitar el combate a la delincuencia respecto de los delitos considerados como no graves, pero que producen una gran irritación social, el legislador federal introdujo la posibilidad de que a petición del Ministerio Público, el J. de la causa niegue el beneficio en atención a que el inculpado haya sido condenado con anterioridad por delito grave o cuando la representación social presente pruebas de las que se advierta la conducta precedente o cuando por las características del delito cometido, represente un riesgo para el ofendido o la sociedad. Cuando no se justifica la hipótesis planteada, la libertad en estos casos se concede bajo determinadas condiciones, con el aseguramiento de la subordinación del procesado a la justicia mediante el otorgamiento de una garantía con valor material, a efecto de que sin perjuicio de que el procedimiento continúe, el inculpado pueda disfrutar de libertad, aunque sujeto a determinadas restricciones, y se encuentre en mejores condiciones para atender a su defensa. De los razonamientos anteriores, se puede concluir que la libertad personal constituye una garantía inherente al ser humano, como lo define el numeral 1 de la N.F., la cual dentro del marco jurídico que nace de ésta puede ser restringida provisionalmente, atento a lo que dispone el párrafo primero del propio numeral, en relación con el arábigo 18 del mismo ordenamiento, cuando el gobernado comete un delito que merece pena privativa de libertad. Así, la libertad del procesado será restringida preventivamente a virtud de esta determinación, con independencia de que goce o no de libertad provisional, pues ello es consecuencia del auto de formal prisión que se pronuncia en su contra por un delito que merezca pena de prisión. En este contexto, habremos de referirnos a las demás consecuencias del auto cabeza de proceso, con independencia de la restricción temporal de libertad de quien esté sujeto a éste, como ya hemos hablado. Se plasmó por el legislador originario que todo individuo que se encuentre en México gozará de las garantías que la Constitución establece, las cuales podrán suspenderse o restringirse sólo en la forma que la misma prevé. Así, aunado a la tutela que recae sobre la vida y la libertad, el T.M. en el título primero, capítulo IV, de los ciudadanos mexicanos, protege otros derechos o prerrogativas de los individuos considerados nacionales. En congruencia con el precepto 1 de la redacción fundamental, el Constituyente Originario como el Permanente han determinado cuándo los derechos de que se viene hablando pueden ser suspendidos. Sobre el tópico, los artículos 35 y 38 de la Constitución Federal disponen: ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). El primero de los artículos reproducidos establece cuáles son los derechos o prerrogativas del ciudadano, a saber: votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional y ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. El segundo de los preceptos constitucionales, antes transcrito, establece las hipótesis en las que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, dentro de las que destacan: por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, durante la extinción de una pena corporal y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. De acuerdo a la fracción II del artículo 38 citado, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal es causa de suspensión de los derechos políticos, computándose dicho plazo a partir de la fecha del auto de formal prisión y hasta que se pronuncie sentencia absolutoria; en el caso de ser condenatoria, de conformidad con la fracción III del numeral que se analiza, la suspensión se prolongará durante el tiempo de extinción de la pena privativa de libertad. No obstante que en la parte inicial del precepto de mérito se alude a la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en su parte final se establece que la ley fijará los casos en que se pierden o suspenden los derechos o prerrogativas de referencia, autorizando de esta manera al legislador para que fije los casos respectivos. Los preceptos anteriores forman parte del capítulo segundo del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece el régimen político de los mexicanos, constituyendo de esta manera la base de las instituciones políticas, en razón de su estructura y finalidad del ejercicio de ese poder soberano que se ejerce o debe ejercerse, en el interés general de la nación mexicana. La suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos significa que es una privación temporal de los que corresponden a la categoría política, durante el tiempo que la ley establece, y los ciudadanos suspensos en sus derechos quedan excluidos del electorado y de la posibilidad de ser elegidos, esto es, de participar en la organización política nacional. El momento en que se pierden, el legislador federal lo describió en los artículos 24, inciso 12, 45 y 46 del Código Penal Federal son del tenor siguiente: (se transcriben). Como se puede advertir, los preceptos reproducidos establecen dos clases de suspensión de derechos: a) La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta y b) La que por sentencia formal se impone como sanción. En ambos se dispone que la pena de prisión produce la suspensión, entre otros, de los derechos políticos, así como la forma en que comienza y concluye dicha suspensión, todo esto sucede cuando se ha dictado sentencia. Es importante destacar que el Código Supremo permite la restricción preventiva de los derechos políticos del ciudadano por ser una consecuencia accesoria del delito que merece pena privativa de libertad, por disposición expresa del artículo 1o. del máximo libro del país, permitiendo a la vez el artículo 38, del Pacto Federal, que la ley regule el momento en que serán perdidos, entendiendo esto último como el tiempo que dure la condena, lo que deja en claro los dos momentos en que el juzgador de procesos penales federales debe

ctuar. En relación con el momento preventivo a partir del cual deben suspenderse los derechos políticos de un ciudadano sujeto a proceso penal, basta imponerse de las normas en cita, suprema y ordinaria, para advertir que la última, en apariencia, otorga un mayor beneficio al gobernado que está sujeto al juicio de reproche, pues establece que la suspensión de derechos políticos iniciará a partir de que la sentencia cause ejecutoria, en oposición al precepto constitucional, también de aparente severidad, que tajantemente ordena suspender aquéllos al pronunciar el auto de bien preso. Así, para determinar el precepto que en la especie cobra aplicación en el dictado del auto de formal prisión, debe atenderse a los principios de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, inmersos en el precepto 133 del Pacto Federal, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 80/2004, publicada en la página 264, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’, pues no debe soslayarse que la Constitución Federal, las leyes que de ella emanen y los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el titular del Ejecutivo Federal con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de la Unión, por lo que los Jueces deben ajustar su actuar a esos ordenamientos. De lo anterior podría a simple vista concluirse que, en el caso concreto, para determinar el momento a partir del cual deben suspenderse los derechos políticos del procesado se debe atender a lo preceptuado por el ordinario 46 de la legislación secundaria, pues, en principio, emana de la Constitución General de la República y, además, también en apariencia, evidencia un trato más favorable al gobernado. Empero, lo anteriormente precisado pone de manifiesto que para determinar el verdadero sentido de la ley, es necesario remontarse a la intención que tuvo el legislador al elaborar la norma secundaria al tenor de la Constitución Federal, pues sólo de esa manera el juzgador podrá otorgar certeza jurídica a los actos que realice y no contravenir la Carta Magna, específicamente el precepto 133, en cuya parte que interesa, previene ‘... Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Así, cabe resaltar que el precepto a aplicar da la pauta tajante a seguir en el caso de la suspensión de derechos políticos. Para ilustrar lo anterior, se estima necesario retomar el contenido del artículo 38, fracción II, de la Carta Magna: (se transcribe). Se afirma que la disposición transcrita establece sin lugar a dudas el momento en que se deben suspender los derechos políticos de una persona, pues, para fijar su alcance basta atender al análisis literal de ésta, que es de los métodos a los que el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que puede acudirse, cuando se pretende aplicar una norma constitucional en su justo alcance, sin soslayar, claro está, el sistemático, causal o teleológico progresivo. Es por lo expuesto, que atendiendo al principio de supremacía constitucional que, con fundamento en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 162, punto 3, y 163, punto 7, última parte, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue correcto el proceder de la responsable al suspender los derechos políticos del procesado, porque el sistema jurídico que nace de los artículos 18, 19, 20, apartado A, y 38, fracción II, de la Constitución Federal en materia penal permiten restringir en forma provisional esa prerrogativa cuando se instruye un proceso penal a determinada persona, cuyo delito contempla pena privativa de libertad, por ser una consecuencia accesoria, con independencia de que durante el juicio el encausado alcance o no libertad provisional, atendiendo a si el delito es considerado como grave, pues no debe soslayarse que la restricción no sólo abarca la libertad, sino todos aquellos derechos que el ciudadano tenía antes de cometer la infracción de la ley, en relación con el delito que merezca pena corporal, atentas las consideraciones expresadas con antelación. No se desconoce que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la jurisprudencia I.10o.P.J., publicada en la página 1525 del Tomo XXIII, mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció el criterio de rubro: ‘DERECHOS POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, entre cuyas consideraciones se aprecia que la suspensión de derechos políticos debe iniciar cuando la sentencia que a esa pena condene al reo cause ejecutoria, atento a lo preceptuado por el artículo 46 del Código Penal Federal, atendiendo a que esa norma resulta más benéfica que el ordinario 38, fracción II, constitucional, en función al principio de presunción de inocencia y que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo resulta obligatoria, empero, al ser esta última emanada del Congreso de la Unión, con jerarquía inferior al Pacto Federal, debe ser soslayada en atención a que además pugna con el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que una ley ordinaria aun cuando en apariencia tenga mayores beneficios, al resultar contraria a los preceptos constitucionales, se debe atender al mandato constitucional. Se dice lo anterior porque, como ha quedado establecido, es obligatorio acatar el principio de supremacía constitucional, sin que éste se traduzca en un perjuicio para el encausado al determinar suspenderle los derechos políticos desde el auto de formal prisión y no a partir de que la sentencia cause ejecutoria, porque, como se dijo, debe atenderse a la intención del Constituyente Originario y Permanente, que con claridad lo ha determinado así al redactar la N.S.. Máxime que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis I.6o.P.87 P, visible en la página 1563, Tomo XXI, mayo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación, (sic) Novena Época, registro 178295, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, estableció que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde el auto de formal prisión, criterio que contradice lo sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del citado circuito. Tampoco se deja de lado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXV/2002, publicada en la página 14, T.X., agosto de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, estableció que de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 19, párrafo primero, constitucional, particularmente, cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; del diverso 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. Empero, lo anterior pone en evidencia que la presunción de inocencia rige en cuanto al ejercicio de la acción penal que sobre el justiciable enderece el órgano técnico, esto es, cuando concretiza su pretensión punitiva al atribuirle una conducta contraria a las normas de convivencia social, con base en las pruebas recabadas durante la fase de averiguación, de las que se deben justificar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, para someter a formal procesamiento al encausado, aspectos jurídicos que pueden ser acreditados del conjunto de circunstancias y pruebas recabadas por el ente investigador, lo que desvirtúa la presunción de inocencia en la fase de preinstrucción y se retorna en el momento de la acusación en primera instancia, porque surge la obligación del juzgador de examinar en forma racional las pruebas y las que ofrezcan en la etapa de instrucción las partes para dictar una sentencia de condena, o bien, de absolución. Y esto es así, porque en los numerales 17 y 23, in fine, de la Constitución, se impone como deber del juzgador administrar justicia completa, la cual se entiende como la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna, así como el impedimento de absolver de la instancia, o sea, el absolver temporalmente al reo en una causa criminal, en tanto los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultaron suficientes para acreditar su culpabilidad, postergando su resolución definitiva hasta que se encuentren nuevos y mejores medios de convicción sobre la responsabilidad del enjuiciado. En efecto, proscrita la absolución de la instancia y siendo obligatorio juzgar en definitiva, si del material probatorio no se desvirtúa la presunción de inocencia del procesado, no cabe otro proceder sino el de dictar sentencia absolutoria susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada. Luego, darle un alcance distinto al de su origen es como retorcer el espíritu del Constituyente Originario y Permanente, para definir un sentido que no quisieron expresar en la creación del principio de presunción de inocencia. Es por lo anterior que se estima que la suspensión de derechos políticos del encausado debe decretarse desde el auto de formal prisión, a modo provisional y preventivo, mas no a partir de que la sentencia definitiva cause ejecutoria, pues en ese momento la suspensión adquiere el carácter de definitivo, por el tiempo que en la sentencia se establezca. Además, afirmar que la suspensión de derechos políticos de una persona debe acontecer a partir de que la sentencia causa ejecutoria y no desde el auto de formal procesamiento, llevaría al absurdo de que un procesado, que se encuentra privado de libertad con motivo de que se le instruya causa por un delito considerado grave por la ley, y que por ese motivo no pueda gozar de libertad provisional bajo caución durante la instrucción, pueda exigir que se le excarcele para, de ser el caso, ejercer su derecho a emitir sufragio, o más aún, que desde su lugar de reclusión se postule para ocupar un cargo de elección popular, lo que la N.S. ha querido restringir en la redacción de la fracción II del artículo 38 del Código Supremo. En relación con la aplicación preferente del artículo 38, fracción II, del Pacto Federal sobre el 46, del Código Penal Federal, por las razones que informan, cobran vigencia las jurisprudencias 86/2002 y 24/2005, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 47 y 274, T.X., febrero de 2003 y XXI, mayo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe); y ‘LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. AUNQUE EL TEXTO DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO NO SE HA AJUSTADO AL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS JUECES PUEDEN APLICAR DIRECTAMENTE ESTE ÚLTIMO Y NEGAR AQUEL BENEFICIO, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Los criterios anteriores si bien, resolvieron puntos jurídicos diversos al que en este apartado se plantea, no menos verídico resulta que dejan ver contundentemente que el actuar de las autoridades judiciales, federales como locales, deben siempre, ajustar sus resoluciones a las disposiciones que surgen de la Carta Magna, conforme al principio de supremacía que distingue a ésta de cualquier otro ordenamiento que de ella nazca, todo lo anterior deja en claro la obligatoriedad de suspender como prerrogativas del procesado los derechos políticos a partir del auto de formal prisión, y será en sentencia definitiva cuando se determine sobre el tiempo en que se cancelen las prerrogativas que la ley ordinaria señala, así como el momento en que éstas deben empezar a computarse, pues incluso la parte final del artículo 38 del Pacto Federal, sólo delega esa facultad a la ley ordinaria, al precisar que ésta fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación, puntos sobre los que se pronunció el legislador federal en el Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En mérito de lo expuesto, esta autoridad federal también considera ajustada a derecho la sentencia reclamada en la que se confirmó en su integridad el auto de formal prisión recurrido ..." (énfasis añadido).

CUARTO

Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 1020/2005, 1570/2005, 1470/2005, 70/2006 y 480/2006, de los cuales sólo se transcribe el primero de ellos por ser el más representativo de su criterio, y porque los demás contienen similares consideraciones.

Así pues, en la ejecutoria emitida dentro del amparo en revisión 1020/2005, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:

"OCTAVO. ... Ahora bien, respecto a la suspensión de derechos políticos del quejoso, no obstante que la autoridad responsable precisó los fundamentos y motivos legales que sustentaron dicha determinación; esto es, citó los artículos 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 162.3 y 162.5 del Código Federal de Instituciones Electorales y destacó que acorde con el auto de formal prisión dictado contra el inculpado H.F.L.T. y/o H.F.L.T. se le suspendían sus derechos o prerrogativas políticas, ordenando enviar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, adjuntándole copia certificada de la hoja inicial y puntos resolutivos del acto reclamado; sin embargo, lo resuelto por la responsable, viola en perjuicio del quejoso lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues con su proceder disminuye un derecho subjetivo del amparista, toda vez que si bien es cierto que la fracción II del artículo 38 constitucional prevé la suspensión de derechos del gobernado en los siguientes términos: ‘Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ... II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.’, también es verdad que a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad, hasta que no se demuestre lo contrario y esto vendría a ser en el proceso penal, que terminará con una sentencia ejecutoriada en tal sentido, lo cual sustentaría la suspensión de los derechos políticos del ahora amparista, pues así lo determina el artículo 46 del Código Penal Federal, el cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). De lo transcrito en la fracción II del artículo 38 constitucional, así como del numeral 46 del Código Penal Federal, válidamente se infiere que existe una antinomia o conflicto aparente de normas, el cual podría ser resuelto de acuerdo al principio de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, en el sentido de que si la legislación ordinaria resulta contraria a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias; empero, si aquella primera disposición es nugatoria de los derechos subjetivos de los procesados puesto que prevé la suspensión de derechos por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, contando desde la fecha del dictado del auto de formal prisión; y la segunda es más benéfica para ellos, porque establece que la suspensión de sus derechos políticos comenzará a partir de la fecha en que la sentencia emitida se convierta en ejecutoria; es inconcuso que la responsable como J. ordinario estaba obligado, por ser cuestión de orden público, a someterse a los postulados que le marca su ley ordinaria, porque el precepto secundario amplía la garantía constitucional de votar y ser votado en las elecciones políticas y administrativas que se celebren en el país, de acuerdo al artículo 35 constitucional. En efecto, las garantías constitucionales previstas en la Constitución no deben tomarse como un catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías individuales, sino que debe estimarse que se trata de principios o lineamientos mínimos; por lo mismo, tales derechos no son absolutos en el sentido de estar consignados taxativamente en la Norma Constitucional, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 1o. de nuestra Carta Magna se prevé que: (se transcribe), de lo que se sigue que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, lo cual nos permite inferir que el legislador ordinario tiene la facultad de ampliar los derechos mínimos de los gobernados establecidos en la Carta Magna. En tal tesitura se considera ilegal que en el acto reclamado se hubieran suspendido los derechos políticos del quejoso, pues se hace hincapié que las garantías consagradas por la Constitución son de carácter mínimo; es decir, pueden ser ampliadas por el legislador ordinario, tal como ocurre en la especie, pues el artículo 46 de la legislación penal federal otorga mayores garantías al reo que la propia Constitución, al establecer que la suspensión de aquella garantía se hará hasta la sentencia ejecutoria; de manera que al no advertirlo así la responsable, vulnera en perjuicio del quejoso las garantías consagradas por los artículos 14 y 16, por lo que en reparación de las mismas, el J. Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, deberá eliminar del auto de formal prisión la orden de suspender los derechos políticos del quejoso, dictado el ocho de noviembre del año dos mil cuatro en la causa penal 84/2004-II, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de contrabando calificado, previsto y sancionado por los artículos 102, fracción I, 104, fracción II, en relación con el numeral 107, fracción IV, todos del Código Fiscal de la Federación. ... Asimismo, se concede al quejoso H.F.L.T. y/o H.F.L.T., el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos que reclamó del J. Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, consistente en la orden de suspender los derechos políticos del solicitante de garantías contenida en el auto de formal prisión dictado contra el amparista, el ocho de noviembre del año dos mil cuatro en la causa penal 84/2004-II, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de contrabando calificado, previsto y sancionado por los artículos 102, fracción I, 104, fracción II, en relación con el numeral 107, fracción IV, todos del Código Fiscal de la Federación ..." (énfasis añadido).

Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis jurisprudencial siguiente:

"No. Registro: 175,103

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: I.10o.P.J.

"Página: 1525

"DERECHOS POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es improcedente ordenar en el auto de formal prisión la suspensión de los derechos políticos del procesado, pues dicha pena comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, como lo dispone el numeral 46 del Código Penal Federal, que amplía la garantía constitucional prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional, considerando que esta última disposición, establece la suspensión de los derechos políticos de un gobernado por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad contado desde la fecha del dictado del auto de formal prisión; empero, hay que recordar que a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y esto vendría a definirse en el proceso penal, el cual de terminar con una sentencia ejecutoriada en tal sentido, ello sustentaría la suspensión de los derechos políticos del quejoso, por lo que es inconcuso que aquella norma secundaria es más benéfica, ya que no debe soslayarse que las garantías consagradas en la Constitución son de carácter mínimo y pueden ser ampliadas por el legislador ordinario tal como ocurre en el citado dispositivo 46 de la legislación penal federal, al establecer que la suspensión en comento se hará hasta la sentencia ejecutoria, de manera que al no advertirlo así el J. instructor, se vulnera en perjuicio del titular del derecho público subjetivo, las garantías contenidas por el tercer párrafo del artículo 14 y primer párrafo del 16 constitucionales.

"Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

"Amparo en revisión 1020/2005. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.O.V.. Secretaria: H.Á.R..

"Amparo en revisión 1570/2005. 19 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.O.V.. Secretario: A.G.S. de la Cerda.

"Amparo en revisión 1470/2005. 30 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: J.W.G.C.. Secretaria: Ma. del Carmen Rojas Letechipia.

"Amparo en revisión 70/2006. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.O.V.. Secretaria: H.Á.R..

Amparo en revisión 480/2006. 11 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.O.V.. Secretaria: H.Á.R..

QUINTO

Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 2136/2006, 59/2007 y 60/2007, de los cuales sólo se transcribe el primero de ellos por ser el más representativo de su criterio, y porque los demás contienen similares consideraciones.

Al resolver el amparo en revisión 2136/2006, en la parte que interesa, el Tribunal Colegiado de referencia, consideró lo siguiente:

"SEXTO. ... este Tribunal Colegiado de Circuito advierte fundados en su esencia y suficientes para modificar el fallo impugnado, en la parte controvertida que en este apartado se analiza, los argumentos que a título de agravios formuló el representante social de la Federación, en términos de la fracción I, del artículo 91 de la Ley de Amparo; sin que sea el caso de considerar algún concepto de violación omitido por el juzgador, atento al recurrente de que se trata. Efectivamente, le asiste razón cuando aduce que el legislador ordinario, en el artículo 46 del Código Penal Federal, no amplió la garantía contemplada en el precepto 38, fracción II, constitucional, porque de acuerdo a la exposición de motivos por parte del Congreso Constituyente Originario, publicado en el Diario de Debates, tomo I, número doce, de uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, en cuanto a la suspensión de los derechos políticos, citó: (se transcribe). Así, en lo que interesa, este órgano revisor estima que en congruencia a ello, el Constituyente estableció en el artículo 38, fracción II, del Pacto Federal: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). Mientras que, por otra parte, el ordinal 46 del Código Penal Federal, cuya génesis, como refiere el representante social, derivó del antiguo Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, sección tercera, de catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, era del tenor literal que conserva hasta la actualidad, como se ha verificado, en los términos siguientes: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Respecto de lo cual, también es verídico, que el legislador ordinario fue omiso en exponer los motivos a partir de los cuales, pueda obtenerse su intención, voluntad o explicación, acerca de que, como sustentó el juzgador de amparo, hubiere ‘ampliado la garantía’ contemplada en el precepto 38, fracción II, constitucional, para que la suspensión de los derechos políticos de un gobernado, por estar sujeto a un proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, contada desde la fecha del dictado del auto de formal prisión, debiera tenerse que comenzaría a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, según dispone en su última parte, el artículo 46 invocado, al igual que cuando obedece, como causa, a la imposición de pena corporal en sentencia ejecutoria. En esa tesitura, tal raciocinio resulta suficiente para establecer que lo considerado por el juzgador de amparo para otorgar la protección constitucional que se impugna, parte de una premisa falsa, que al haber sido debidamente controvertida y puesta en evidencia por el recurrente, según se continuará relatando, hacía innecesario que estuviera obligado además a referirse a lo sustentado en el criterio jurisprudencial invocado para ello, relativo al deber de recordar que operaba a su favor la presunción de inculpabilidad hasta no demostrarse lo contrario, que a su vez, vendría a definirse en el proceso penal, hasta el dictado de una sentencia ejecutoriada en tal sentido y, que por ello fuera inconcuso, que la norma secundaria es más benéfica, porque al ser que las garantías consagradas en la Constitución son de carácter mínimo, podían ser ampliadas por el legislador ordinario, según se afirma, como ocurre con el citado dispositivo 46. Esto es así, porque además, el aludido recurrente correctamente indicó que para corroborar la afirmación en el sentido de que el legislador ordinario no tuvo la intención de ampliar alguna garantía contemplada en la Ley Suprema, era necesario tener en cuenta si aquél, con respecto de la ley de que se tratara, realizó la adecuación correspondiente, esto es, que expusiera los motivos por los cuales ampliaba alguna de esas garantías, lo que en la especie, como se ha corroborado, fue omitido; por ello, adujo que el hecho de que la disposición 46 aludida, contemplara como una posibilidad que los derechos políticos pudieran ser suspendidos hasta que se dictara una sentencia ejecutoria, no era motivo para interpretar aquella omisión en el sentido de que se ampliaba la garantía en cuestión, sino al contrario, que tal legislador en realidad no hizo una adecuación de ese texto al constitucional ni en ese sentido. Para ilustrar y sustentar lo anterior, fue correcto que invocara, para hacer patente esa inadecuada interpretación, las consideraciones similares vertidas en la tesis de jurisprudencia por contradicción 1a./J. 86/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 47, T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, que dispone: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe). De ahí, como invoca el recurrente, si el legislador ordinario no expuso motivos dirigidos a adecuar el artículo 46 del Código Penal Federal, al precepto 38, fracción II, de la Ley Suprema, no amplió, como una garantía, que la suspensión de derechos políticos, se realice hasta que exista una sentencia ejecutoriada en sentido de demostrar lo contrario a la presunción de inculpabilidad. Asimismo, como lo aduce el recurrente, en la especie no existe ninguna antinomia o conflicto aparente de normas entre lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo establecido por el numeral 46 del Código Penal Federal, tampoco este último amplía los derechos o prerrogativas de aquél. Lo anterior en virtud, de que el primero de los numerales citados en el párrafo que antecede, de manera expresa y categórica establece que los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por un delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha en que se dicte el auto de formal prisión; por ende, aun cuando el artículo 46 del Código Penal Federal, señala que la pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos, no implica que estemos ante la presencia de una antinomia o conflicto aparente de normas, que deba resolverse conforme al principio de la ley más favorable al quejoso, debido a que no se actualiza ninguna contradicción entre ambos numerales, ya que mientras el precepto constitucional de referencia alude a la restricción de los derechos políticos a que se refiere el numeral 35, fracciones I y II, de nuestra Ley Suprema, como son el de votar y ser votado en los cargos de elección popular, el artículo del código punitivo en comento, por estar contemplado en el apartado correspondiente a las penas y medidas de seguridad, es evidente que se refiere a la sentencia, mas no al auto de formal prisión, sin que ello implique que esté contraviniendo el mandato constitucional o que amplíe las garantías de nuestra Carta Magna, pues como se precisó en el artículo 38, fracción II, de nuestra Ley Fundamental no contempla derechos, sino que los restringe. Consecuentemente, como argumenta la representación social recurrente, no se reúnen todos los presupuestos del concurso aparente de normas, ya que para ello es necesario que la contienda se dé entre leyes del mismo nivel jerárquico, por lo cual no es factible que concurra la Constitución Federal con una ley ordinaria; también se requiere que las normas que participen en dicho concurso regulen la misma conducta o hecho, supuesto que tampoco se surte, pues mientras el artículo 38, fracción II, constitucional, alude al auto de formal prisión, el numeral 46 del Código Penal Federal, precisa los efectos que produce la pena de prisión, misma que se establece en la sentencia; es decir, los citados preceptos se refieren a diferentes etapas procesales. Como sustento a lo anterior, cobra aplicación la tesis I.7o.P.90 P, visible en la página 1614, Tomo XXV, febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘ANTINOMIA O CONCURSO APARENTE DE NORMAS. ES INEXISTENTE ENTRE LOS ARTÍCULOS 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 46 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, POR TRATARSE DE NORMAS DE DISTINTA JERARQUÍA Y QUE REGULAN DIVERSAS CONDUCTAS O HECHOS.’ (se transcribe). Por lo que, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución recurrida, fue correcta la determinación de la autoridad responsable de suspender los derechos políticos al quejoso U.J.M.L., toda vez que se sustenta en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual al no contener prerrogativas, sino una restricción de éstas, no puede argumentarse que el numeral 46 del Código Penal Federal, amplíe los derechos del inculpado; máxime que atendiendo al principio de supremacía constitucional debe acatarse lo dispuesto en el primero de los numerales. No es óbice a lo anterior, que el J. de amparo legalmente aplicara el criterio comentado, bajo el rubro: ‘DERECHOS POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’; pues si bien es cierto, esto obedeció a que por tratarse de una jurisprudencia, le resultaba obligatorio atenderla conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, no menos verídico resulta, que conforme a éste, no lo es para este Tribunal Colegiado de Circuito, que no lo comparte, y en cambio, conforme al diverso 192 de la misma legislación, sí le resulta obligatoria la jurisprudencia establecida en materia de interpretación de leyes, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas. Cobra relevancia lo mencionado, porque este órgano revisor, se insiste, no comparte ese criterio, tanto por las razones aludidas, como por las diversas sustentadas en los criterios que en congruencia a ellas ha emitido y se aplican en la especie, como son: La tesis I.6o.T.87 P, publicada en la página mil quinientos sesenta y tres, Tomo XXI, mayo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, que dispone: ‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS, ES IMPROCEDENTE DECRETARLA EN UN AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Así como la tesis de jurisprudencia I.6o.P.J., publicada en la página mil quinientos cuarenta y siete, Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal, que dispone: ‘DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.’ (se transcribe). Criterios a partir de los cuales es posible establecer con claridad una distinción entre lo dispuesto en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 46, segunda parte, del Código Penal Federal, esto, porque en el primer caso, la suspensión de los derechos políticos o prerrogativas ciudadanas, obedecerá simplemente a la actualización de un auto de formal prisión dictado contra el gobernado de que se trate y se contará desde la fecha de su emisión; mientras que el segundo, es indicativo de que esa suspensión se trata exclusivamente de la que llegare a imponerse como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará una vez que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena. En ese contexto, no es dable sostener que la suspensión de prerrogativas en estudio, referida en la fracción II del fundamental 38 aludido, haya podido ser objeto de una ampliación de garantía por parte del legislador ordinario en el diverso 46 del código sustantivo de la materia, al ser claro que éste es delimitativo al supuesto de comenzar a contarse a partir de que causa ejecutoria una sentencia condenatoria y durante el tiempo impuesto de ésta; mientras que la suspensión del primer dispositivo, es de naturaleza diversa, al obedecer estrictamente a una medida de carácter político, ante la imposibilidad legal y física de ejercer tales prerrogativas el gobernado, es decir, que lo primero, será porque conforme a esa disposición, está sujeto a un proceso criminal por delito que merezca penal corporal, como resultado de dictarse en su contra auto de formal prisión, a partir de cuya fecha se contará tal suspensión; y lo segundo, al encontrarse preso en forma preventiva, que obviamente implica el no poder acudir a ejercer tales prerrogativas. Situaciones que de ningún modo pueden considerarse como una consecuencia lógica de una pena de prisión, al no ser éste el supuesto que en ese momento procesal se verifique y, por tanto, no correspondiente a la contemplada en el numeral 46 del código punitivo referido, por lo que lógicamente, en ese caso, quedará excluida su aplicación. Sin que para ello, como se observa, deba tenerse que con esa medida, se ponga en duda o afecte la presunción de inculpabilidad o inocencia, ya que ésta se traduce, en que a virtud de los principios constitucionales de debido proceso legal y acusatorio, el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le reconoce, a priori tal estado, al haber dispuesto que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. De manera que respecto de ella, nada tiene que ver la suspensión de derechos políticos contemplada en el artículo 38, fracción II, de la Carta Magna. Es de invocarse al respecto, la tesis P. XXXV/2002, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página catorce, T.X., agosto de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, Penal, que indica: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Tal discernimiento se sustenta sobre todo, porque al respecto, basta hacer alusión al pronunciamiento realizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en sesión privada de treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, al determinar que la votación era idónea, aprobó la tesis jurisprudencial XXXII/1998, publicada en la página ciento veintitrés, Tomo VII, abril de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional, Civil, que con relación al tema aquí analizado precisa: ‘PATRIA POTESTAD. SU EJERCICIO NO SE SUSPENDE POR LAS CAUSAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Asimismo, para mejor comprensión, conviene reproducir las razones sustentadas, en lo conducente, contenidas en la ejecutoria que originó tal jurisprudencia: (se transcribe). En estricto apego a lo anterior, debe concluirse: 1. No es verdad que el legislador ordinario haya ampliado alguna garantía contemplada en la fracción II del precepto 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir adecuación expresa, por principio de supremacía constitucional, a esa hipótesis de suspensión de derechos políticos del artículo 46, segunda parte, del Código Penal Federal, que resulta aplicable, exclusivamente, en el supuesto de que aquélla sea una consecuencia, de existir una sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de libertad. 2. En términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y según interpretación realizada por el más Alto Tribunal, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras causas ahí enumeradas, por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha de emisión del auto de formal prisión; y no a partir de que exista sentencia ejecutoriada, porque en este caso, será como una consecuencia de imponerse una pena privativa de libertad, en términos de la diversa fracción III. 3. Acorde a ello, la presunción de inculpabilidad hasta no demostrarse lo contrario, de ningún modo es contrariada o afectada al suspenderse los derechos políticos con motivo del dictado de un auto de bien preso, pues esto no sugiere ni implica el definir algo opuesto antes de dictarse la sentencia respectiva y que, por esa razón, deba tenerse como más benéfica a la norma secundaria, ya que además, no es aplicable a esa hipótesis. 4. De ahí que no exista posibilidad de que debido a ello, al suspenderse tales prerrogativas durante el proceso penal conforme a lo precisado, se disminuya un derecho público subjetivo del titular de la garantía que se dice fue ampliada por el legislador ordinario, en acato a la letra de lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, constitucional. En esas condiciones, si el citado dispositivo constitucional es claro y preciso al ordenar de manera expresa que se actualiza la suspensión de los derechos ciudadanos cuando se haya dictado un auto de formal prisión por delito sancionado con pena corporal, de acuerdo a la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del artículo 38 del Pacto Federal, así como lo sostenido por este órgano revisor, en congruencia con ello, debe concluirse que al haberlo hecho así la autoridad judicial responsable, esto fue apegado al orden constitucional vigente y, por tanto, no es violatorio de garantías en perjuicio de su peticionario ..." (fojas 717 vuelta a 732 vuelta del toca).

SEXTO

Derivado de las transcripciones anteriores, debe precisarse que no obsta para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que dos de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados se hayan constituido tesis jurisprudenciales, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito; sino que para considerar la existencia de criterios contradictorios, basta con que así se advierta de las consideraciones vertidas en las ejecutorias de los asuntos que fueron sometidos a su escrutinio.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresamente señala:

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93

CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.

SÉPTIMO

Por razón de orden, precisa establecer si los criterios de las ejecutorias anteriormente transcritas son en efecto divergentes; esto es, determinar si en la especie existe o no contradicción de tesis y para ello, es conveniente establecer que los presupuestos para la procedencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, son los que se especifican a continuación:

  1. Que al resolver los negocios jurídicos, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y

  3. Que la divergencia de criterios, provenga del examen de los mismos elementos.

Lo anterior ha sido sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se precisan a continuación:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Ahora bien, para determinar si efectivamente existe divergencia entre los criterios sustentados por los órganos colegiados, es menester destacar el criterio que adoptó cada uno de ellos, a efecto de verificar si examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a la luz de los mismos elementos.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito sostuvo que por tratarse de una resolución que constituye el inicio formal de la instrucción, auto de formal prisión, la suspensión de derechos políticos o prerrogativas del ciudadano debe realizarse conforme al artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, pues establece que la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal es causa de suspensión de los derechos políticos, computándose dicho plazo a partir de la fecha del auto de formal prisión y no así como dispone el artículo 46 del Código Penal Federal, que en apariencia, evidencia un trato más favorable al gobernado, en tanto que impone la suspensión de tales derechos hasta que la sentencia haya causado ejecutoria, sin embargo, al ser esta última emanada del Congreso de la Unión con jerarquía inferior al Pacto Federal, debe ser soslayada.

Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que, si bien es cierto que la fracción II del artículo 38 constitucional prevé la suspensión de derechos del gobernado, también es verdad que a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y esto vendría a ser en el proceso penal que terminará con una sentencia ejecutoriada en tal sentido.

En tal virtud, precisa que la aplicación del numeral 46 del Código Penal Federal es más benéfico para el procesado, porque establece que la suspensión de sus derechos políticos comenzará a partir de la fecha en que la sentencia emitida se convierta en ejecutoria, ampliando así la garantía constitucional de votar y ser votado en las elecciones políticas y administrativas que se celebren en el país.

Finalmente, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que el legislador ordinario, en el artículo 46 del Código Penal Federal, no amplió la garantía contemplada en el precepto 38, fracción II, constitucional, ya que si el legislador ordinario no expuso motivos dirigidos a adecuar el artículo 46 en cita al Texto Constitucional, no amplió, como una garantía, que la suspensión de derechos políticos se realice hasta que exista una sentencia ejecutoriada.

Así, precisa que en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras causas allí enumeradas, por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha de emisión del auto de formal prisión; y no a partir de que exista sentencia ejecutoriada, porque en este caso, será como una consecuencia de imponerse una pena privativa de libertad, en términos de la diversa fracción III.

Sentado lo anterior, es indudable que en el caso sí se surte la contradicción de criterios, entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con el sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.

Ahora bien, los Tribunales Colegiados en las ejecutorias de mérito sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales llegando a conclusiones diversas, ya que analizaron asuntos de naturaleza penal en los que se precisó, según su criterio, el momento procesal en el que se debe decretar la suspensión de los derechos políticos del acusado; estimando así lo siguiente:

- Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

• Que la suspensión de los derechos políticos debe computarse a partir de la fecha del auto de formal prisión en términos del artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, atendiendo al principio de supremacía constitucional;

- Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

• Que la aplicación del numeral 46 del Código Penal Federal amplía la garantía constitucional de votar y ser votado, estableciendo que la suspensión de los derechos políticos comenzará a partir de la fecha en que la sentencia emitida se convierta en ejecutoria;

- Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

• Que en efecto, los derechos de los ciudadanos se suspenden a partir de la fecha de emisión del auto de formal prisión y no a partir de que exista sentencia ejecutoriada, porque en este último caso, sería como una consecuencia de imponerse una pena privativa de libertad, en términos de la diversa fracción III del precepto constitucional en cita.

Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.

Finalmente, los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: El momento en que opera la suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inculpado, por un delito que merezca pena corporal en un asunto de naturaleza penal.

Conforme a lo antes expuesto, como se asentó con anterioridad, sí existe la contradicción de criterios denunciada, la cual se constriñe a determinar: si la suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inculpado por un delito que merezca pena corporal, en un asunto de naturaleza penal, debe decretarse en el auto de formal prisión en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o hasta que la sentencia condenatoria dictada en su contra, haya causado ejecutoria en términos del artículo 46 del Código Penal Federal.

OCTAVO

Esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.

Resulta conveniente, a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, tomar en cuenta lo que establecen los preceptos constitucionales siguientes:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece ...

"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

"I.V. en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley ...

"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

"I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

"II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

"III. Durante la extinción de una pena corporal;

"IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

"V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

"VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

En primer término, es de señalarse que los anteriores artículos forman parte de los preceptos que integran, en su conjunto, el capítulo segundo del título primero, dedicado a estatuir sobre el régimen jurídico político de los mexicanos, y establece cuáles son las prerrogativas y deberes y cuáles las obligaciones de los extranjeros, cómo se adquiere la nacionalidad y la ciudadanía mexicana, las causas de pérdida de la nacionalidad y la pérdida y suspensión de la ciudadanía.

En suma, el capítulo II del título primero crea el estatuto jurídico político de la persona, como miembro del pueblo mexicano, del cual forma parte como elemento humano, destinatario directo de las prerrogativas que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ciudadano tiene una participación, por medio del voto, en el ejercicio de la soberanía nacional y en el ejercicio de la autoridad, en el caso de su elección o su designación.

Así, los artículos 35 y 38 de la Constitución Federal integran una unidad sistemática y particularmente fundamental, como base de las instituciones políticas, da razón de su estructura jurídica y de la finalidad política del ejercicio de ese poder soberano que se ejerce o debe ejercerse, en el interés general de la nación mexicana.

De lo anterior podemos advertir que, por una parte, se establece a favor de todo individuo que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, el goce de las garantías individuales que la propia Constitución le confiera y, por otra, contempla a favor de los ciudadanos mexicanos el disfrute de los derechos públicos subjetivos de votar y ser votado.

La propia Carta Magna también establece los casos y las condiciones en que procede suspender y limitar los derechos referidos, precisando que dicha suspensión será decretada en un auto de formal prisión; ello con apoyo en lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, del ordenamiento en cita, el cual destaca que la suspensión se dará, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal y, por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones III y VI del propio numeral.

La suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos constituye una privación temporal de los que les corresponde a esa categoría política, durante el tiempo que la ley establece, y los ciudadanos suspensos en sus derechos quedan excluidos del electorado, de la posibilidad de ser elegidos, y de participar en la organización política.

Es decir, si bien por un lado se establecen las prerrogativas de votar y ser votado, paralelo a ello existe la posibilidad de que ambas cuestiones se vean suspendidas precisamente por este último numeral.

Conforme a la fracción II del artículo 38 citado, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano. El plazo de la suspensión empezará a contarse a partir de la fecha del auto de formal prisión. Atendiendo a lo dispuesto en la referida fracción, debe interpretarse que esta causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo.

Si la resolución judicial es condenatoria, conforme a la fracción III de ese mismo precepto, la suspensión de las prerrogativas del ciudadano se prolongaría durante el tiempo de la extinción de la pena corporal que se le imponga.

La fracción VI ordena que será causa de suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía, la sentencia ejecutoria que la imponga como pena, como ocurre en el caso previsto en el artículo 143 del Código Penal Federal, el J. puede legalmente imponer tal suspensión, en caso de que tales delitos sean cometidos durante el desarrollo de los procesos electorales municipales o estatales.

Ahora bien, resulta importante precisar que no se debe confundir la suspensión de los derechos políticos, que se concretiza con el dictado de un auto de formal prisión con base en el numeral 38, fracción II, constitucional, al estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, con las diversas suspensiones que como pena contempla el mismo artículo, pero en sus fracciones III y VI, respectivamente; fracciones últimas que, a su vez, resultan ser la naturaleza jurídica de los diversos 45 y 46 del Código Penal Federal.

Dichos preceptos disponen:

"Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:

"I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

"II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

"En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.

Los artículos del código punitivo en comento, están contemplados en el apartado correspondiente a las penas y medidas de seguridad, cuya aplicación corresponde en la sentencia, una vez que se ha determinado la plena responsabilidad del individuo en la comisión del delito, sin que ello implique que esté contraviniendo el mandato constitucional o que amplíe las garantías de nuestra Carta Magna, pues como se precisó en el artículo 38, de nuestra Ley Fundamental no contempla derechos, sino que los restringe.

Del contenido del artículo 46 del Código Penal Federal, no se puede considerar que esté ampliando alguna garantía constitucional respecto de la suspensión de derechos políticos con motivo del dictado de la formal prisión, ya que por parte del Congreso Constituyente originario, publicado en el Diario de Debates, tomo I, número doce, de uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, en cuanto a la suspensión de los derechos políticos, citó:

... en la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente. El que ve con indiferencia los asuntos de la República, cualesquiera que sean, por lo demás, su ilustración o situación económica, demuestra a las claras el poco interés que tiene por aquélla y esta indiferencia amerita que se le suspenda la prerrogativa de que se trata ...

En tal virtud, no existe ninguna confrontación de normas entre lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, con lo establecido por el numeral 46 del Código Penal Federal, en virtud de que el primero, de manera expresa y categórica establece que los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por un delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha en que se dicte el auto de formal prisión; y el segundo, señala, acorde con lo dispuesto en la fracción III del propio precepto constitucional, que la pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva, y ello no implica que exista un conflicto de normas, que deba resolverse conforme al principio de la ley más favorable al quejoso, debido a que no se actualiza ninguna contradicción entre ambos numerales.

Conviene referir en este punto que en la ciudadanía reside el fundamento jurídico de los derechos políticos, y que se trata de una capacidad de la que deriva la aptitud para ser titular de ellos, constituyendo un estatus jurídico que incluye facultades pero también impone obligaciones que serán la base para determinar la procedencia de la suspensión de las prerrogativas relacionadas con esta condición.

Así, tenemos que dentro del ordenamiento constitucional, las condiciones para gozar de la ciudadanía están contenidas en el artículo 34, que dispone lo que a continuación se transcribe.

"Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

"I.H. cumplido 18 años, y

"II. Tener un modo honesto de vivir."

De lo anterior deriva que el primer requisito para obtener la calidad de ciudadano es que se debe contar con una cualidad que sólo puede adquirirse mediante la madurez intelectual y emocional que representa alcanzar la mayoría de edad, obedeciendo al desarrollo psíquico y al entorno social que es necesario para adquirir esta calidad.

De igual forma refleja el numeral transcrito la preocupación social sobre las características que debe reunir un ciudadano, pues es él quien sobrelleva la responsabilidad del futuro de la nación y quien hará posible la convivencia social, de modo que por principio debe tratarse de una persona que tenga un "modo honesto de vivir"; es decir, que respete las leyes, y que de esa forma contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al Estado de derecho.

En ese tenor, el fundamento de los derechos políticos proporciona, a su vez, la justificación para que su ejercicio pueda ser restringido por actos cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en esa medida los derechos de ciudadanía dependen del comportamiento, y si ello no ocurre en la forma debida, deberá decretarse su restricción.

Ahora bien, precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución, en su artículo 38, contempla tres causas distintas que pueden provocar la suspensión de derechos políticos, a saber:

La suspensión derivada de la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal (fracción II), la que convencionalmente podría conceptuarse como una consecuencia accesoria de la sujeción a proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responden a la de estos últimos conceptos.

La suspensión derivada de una condena con pena privativa de libertad (fracción III), que tiene la naturaleza de una pena o sanción accesoria, es decir, no es una pena que se impone en forma independiente, sino una sanción que se deriva -por ministerio de ley- de la imposición de una pena privativa de la libertad la que vendrá a ser la pena principal, respecto a la suspensión como pena accesoria.

La suspensión que se impone como pena autónoma, concomitantemente o no con una pena privativa de libertad (fracción VI).

Ahora bien, estas tres modalidades de suspensión de derechos políticos podrán ser reguladas por los códigos punitivos locales y Federal en la forma que el legislador ordinario considere conveniente -así lo establece el párrafo final del propio artículo 38 de la Constitución Federal-, pero en ningún caso, podrán oponerse a la norma constitucional y, por tanto, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra disposición que pudiera contradecirla. Lo anterior en acatamiento al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Magna.

Efectivamente, si consideramos la suspensión de derechos como consecuencia accesoria de la privación de libertad por estar sujeto un ciudadano a proceso por delito que merezca pena corporal, es lógico que la suspensión tendrá efectos desde el dictado del auto de formal prisión, pues además, así lo establece textualmente el numeral 38, fracción II, de la Constitución Política y concluirá con la resolución definitiva que ponga fin al juicio, sea ésta absolutoria o condenatoria, pues a partir de este momento el ciudadano dejara de "estar sujeto a un proceso criminal ...", en términos de la fracción II que se analiza.

Ahora bien, tratándose de la modalidad que se ha identificado como pena accesoria, a la que se refiere la fracción III del artículo 38 constitucional, la suspensión de derechos políticos, en tanto de naturaleza accesoria a la pena privativa de libertad, iniciará y concluirá simultáneamente con esta última (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Lo anterior, así como la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos, se confirma con lo establecido en la fracción I y en el párrafo tercero del artículo 45 del Código Penal Federal, así como en el artículo 46 del mismo ordenamiento citado en líneas anteriores.

La suspensión de derechos políticos como pena autónoma establecida en la fracción VI del artículo 38 constitucional puede revestir dos modalidades: cuando se impone como pena única, caso en el que surtirá efectos a partir de que cause ejecutoria la sentencia que imponga dicha pena y cuya duración será la establecida en la sentencia misma y, cuando se imponga simultáneamente con una pena privativa de libertad, caso en el que el cómputo de la suspensión empezará a correr a partir del cumplimiento de la sanción privativa de libertad en términos de la fracción II y párrafo cuarto del artículo 45 del Código Penal Federal.

Así, no obstante que la suspensión de derechos políticos tiene sobre el gobernado los mismos efectos -limitar su participación en la vida política-, las causas por las que dicha suspensión puede ser decretada son independientes y tienen autonomía entre sí, de manera tal que una misma persona puede estar privada de sus derechos políticos durante un periodo de tiempo sin solución de continuidad, por tres causas diferentes: a) por estar sujeta a proceso por delito que merezca pena corporal; b) por sentencia ejecutoria que imponga pena privativa de libertad y, c) por cumplimiento de una pena de suspensión de derechos políticos.

En ese tenor, tanto el auto de formal prisión como la sentencia que se dicte en un proceso penal, son momentos procesales distintos y traen aparejadas sus respectivas consecuencias inherentes, pudiendo ambas implicar medidas de seguridad y restricción de los derechos, como podrían ser el confinamiento, la prohibición de ir a un lugar determinado, el tratamiento en libertad, semilibertad, decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; suspensión o privación de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos, vigilancia de la autoridad y medidas tutelares para menores, aunque con principios y finalidades distintas.

Ahora bien, cosa similar a los momentos en los que es permisible la restricción a la garantía de libertad, ocurre en tratándose de la suspensión de los derechos ciudadanos, aunque ello se justifica con un motivo diferente.

En efecto, un J. penal deberá resolver la situación jurídica del indiciado dentro de las primeras setenta y dos horas de su detención, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobado el tipo penal que se le impute y su responsabilidad probable, de modo que tal actuación es en realidad una resolución judicial que determina la continuación del proceso y que tiene consecuencias propias, entre las que se encuentran que el procesado quede sometido a la potestad del J. y que queden suspendidos sus derechos políticos, esto último por mandato directo de la Constitución, que limita expresamente esa garantía cuando su titular esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, constituyendo, correlativamente, una garantía para la seguridad jurídica de los demás gobernados.

En ese tenor, la suspensión de los derechos o prerrogativas ciudadanos que opera a partir del dictado del auto de formal prisión, no es una garantía del suspenso que sea susceptible de ser ampliada pues tiene una naturaleza jurídica distinta, en razón de la que opera como una privación temporal de las prerrogativas que corresponden a la categoría política durante el tiempo que dure el proceso penal, de modo que los suspensos en esos derechos quedan excluidos del electorado y de la posibilidad de ser elegidos; esto es, de participar en la organización política nacional, sin que esto pueda ser ignorado o modificado por una ley secundaria pues ello implicaría contradecir una restricción constitucional.

Deriva de lo anterior que al igual que la prisión preventiva tiene sus motivos, la suspensión de los derechos políticos tiene los propios, pero constituye de igual manera una medida de seguridad que no supone en forma alguna una sanción ni una consecuencia a una sanción, pues únicamente constituye una restricción constitucional de carácter provisional al ejercicio de un derecho, ello con finalidades precisas, en cuya atención no puede eliminarse por la legislación ordinaria.

Esto es, el precepto constitucional de referencia alude a la restricción de los derechos políticos a que se refiere el numeral 35, fracciones I y II, de nuestra Ley Suprema, como son el de votar y ser votado en los cargos de elección popular, en dos momentos procesales diversos, el primero es el auto de formal prisión, mientras que el artículo del código punitivo en comento es evidente que se refiere a la sentencia, sin que ello implique que esté contraviniendo el mandato constitucional o que amplíe las garantías de nuestra Carta Magna.

Consecuentemente, no se reúnen los presupuestos del concurso aparente de normas, ya que para ello es necesario que la contienda se dé entre leyes del mismo nivel jerárquico, por lo cual no es factible que concurra la Constitución Federal con una ley ordinaria; también se requiere que las normas que participen en dicho concurso regulen la misma conducta o hecho, supuesto que tampoco se surte, pues mientras el artículo 38, fracción II, constitucional, alude a la suspensión de derechos políticos desde el dictado de un auto de formal prisión, por un delito que amerita pena corporal, el numeral 46 del Código Penal Federal, precisa los efectos que produce la pena de prisión, entre las que se encuentra, precisamente, la suspensión de los derechos políticos; misma que se establece en la sentencia y que es acorde con lo previsto en las fracciones III y VI del citado precepto constitucional; es decir, la referida suspensión de derechos, se refiere a diferentes etapas procesales, teniendo en una efectos temporales y en otra definitivos hasta que se extinga la pena corporal.

En tal virtud, es correcta la determinación de suspender los derechos políticos del ciudadano en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que se dicta el auto de formal prisión, por un delito que merezca pena corporal, el cual al no contener prerrogativas, sino una restricción de éstas, no puede argumentarse que el numeral 46 del Código Penal Federal, amplíe los derechos del inculpado.

Así, debe establecerse una distinción entre lo dispuesto en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Federal y el numeral 46, segunda parte, del Código Penal Federal, esto, porque en el primer caso, la suspensión de los derechos políticos o prerrogativas ciudadanas, obedecerá simplemente al dictado de un auto de formal prisión al gobernado por un delito que merezca pena corporal y se contará desde la fecha de su emisión; mientras que el segundo, es indicativo de que esa suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse una vez que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena acorde con lo previsto en la fracción III del citado precepto constitucional.

Por tanto, no es dable sostener que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna, haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, al ser claro que tal suspensión se da en dos diversas etapas procesales, la primera desde el dictado del auto de formal prisión y la segunda como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, supuesto en el que comenzará a contarse a partir de que causa ejecutoria y durante el tiempo impuesto de ésta.

De lo anterior podemos concluir que existe una diferencia técnica procesal entre los momentos en que procede suspender los derechos de los ciudadanos, pues el primer momento se concretiza, acorde al artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la etapa de preinstrucción, donde se dicta el auto de formal prisión, para dar paso a diversa fase de instrucción, siendo claro que lo allí decretado, entre otras cuestiones la suspensión de derechos, no se considera como pena.

Es decir, lo decretado en el referido auto resulta ser una cuestión meramente provisional, ya que por una parte, el J. al dictarlo, debe tener en cuenta los elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, en términos del artículo 19 de la ley suprema, pero sin que jurídicamente tenga la facultad de imponer sanción alguna.

Así, se guarda independencia y autonomía con un diverso momento y distintas clases de suspensiones decretadas en otra etapa procesal al dictado de una sentencia condenatoria que cause ejecutoria, a saber, la suspensión impuesta acorde a la fracción III del multicitado artículo 38 constitucional, como consecuencia de una pena corporal, o bien, porque tal suspensión se impuso como pena acorde con la fracción VI del precepto referido.

Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el siguiente rubro y texto:

DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentran la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.

Por lo expuesto y fundado; se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..

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