de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación10 Febrero 2008
Fecha10 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de primera Sala Contradicción de tesis 74/2007-PS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Registro No. 20763

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 436

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción se circunscribe al ámbito penal, que es de la competencia exclusiva de esta S..

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formularon los Magistrados de Circuito de uno de los tribunales cuyos criterios participan en la presente contradicción.

TERCERO

M.. En términos de la jurisprudencia plenaria P./J. 26/2001 (de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Con base en lo anteriormente señalado, lo que procede es examinar si en la especie existe o no la contradicción denunciada entre los criterios de los Tribunales Colegiados involucrados.

CUARTO

Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Este tribunal, aquí denunciante, conoció del amparo directo penal 374/2006 interpuesto en contra de la sentencia definitiva emitida en el toca penal 59/2006 por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, en la cual se confirmó la sentencia condenatoria a cargo del J. Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, por el delito de uso de documento falso previsto y sancionado por los artículos 243 y 246 del Código Penal Federal.

Los hechos configurativos de ese delito consistieron en la utilización, para cursar estudios universitarios en una institución privada, de un documento apócrifo en el que supuestamente la Dirección General de Educación Extraescolar, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, hacía constar la terminación del bachillerato.

De esta manera, previo a resolver sobre el amparo directo puesto a su consideración, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, a partir de la interpretación de los artículos 10 de la Ley General de Educación,(1) 38, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(2) 246, fracción VII, del Código Penal Federal(3) y 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) determinó:

"QUINTO. Los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede son infundados, sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de los mismos, en términos del numeral 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

"Previo a exponer las consideraciones que sustentan la apuntada consideración conviene precisar que en la especie la competencia para conocer de la causa penal se surte a favor del fuero federal, toda vez que aun cuando el auto de formal prisión no se libró por el delito de falsificación de documento sino únicamente por el antijurídico de uso de documento falso por el cual se dictó la sentencia definitiva reclamada, la Federación continúa siendo sujeto pasivo del delito, como se verá enseguida.

"En efecto, del documento consistente en certificado de estudios de bachillerato fechado el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, con clave 09DEX0001G, con número de folio 09HEX002 y serie D006185, que resultó ser falso, se advierte que se hizo aparecer que la Dirección General de Educación Extraescolar, perteneciente al sistema educativo nacional, fue la que expidió el mismo, es decir, se trata de un documento en el que una dirección dependiente de la Secretaría de Educación Pública, hace constar que la quejosa terminó sus estudios de bachillerato; luego, si conforme al artículo 10 de la Ley General de Educación, la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial, es un servicio público y de acuerdo a lo establecido por el artículo 38, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Educación Pública, organizar, vigilar y desarrollar la educación superior y profesional en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas, es de concluirse que la Federación fue directamente afectada con la conducta de la reo, quejosa, al utilizar a sabiendas de que era falso, un documento oficial expedido por un funcionario de la Secretaría de Educación Pública, pues la circunstancia de que se hubiera utilizado dicho documento falso ante una institución de educación privada, no es razón para concluir que ésta fue quien resultó afectada por el delito y no la Federación. En efecto, la categoría de persona moral de derecho privado de la institución docente ante quien se presentó el documento apócrifo para los fines pretendidos por la sujeto activo, carece de trascendencia para desvirtuar el agravio sufrido por la nación al lesionarse el bien jurídico tutelado en la fracción VII del artículo 246 del Código Penal Federal, consistentes en los principios de la confianza pública depositada en la veracidad y autenticidad de documentos cuando se usan para realizar actos jurídicos y, por tal naturaleza, el titular del referido bien es la sociedad en general y en lo individual la persona jurídica que resiente la acción; de ahí que la competencia se surta a favor del fuero federal en términos del artículo 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Ahora, advirtiendo una posible contradicción de criterios entre la conclusión anteriormente alcanzada y el contenido en la tesis número I.5o.P.39 P, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 1742 del Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘COMPETENCIA PENAL. RECAE EN EL FUERO COMÚN, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y con testimonio autorizado de esta ejecutoria, hágase la denuncia de la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (páginas cuarenta y dos anverso, a cuarenta y tres reverso, de la contradicción).

QUINTO

Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En cumplimiento a lo ordenado por el presidente de esta Primera S. en el auto de fecha once de junio de dos mil siete, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito hizo llegar a este Alto Tribunal copia certificada de los conflictos competenciales 125/2005, 135/2005, 155/2006 y 7/2007; no obstante, del análisis de los mismos se desprende que no forman parte de la presente contradicción, ya que, como se expondrá en la parte final de este considerando, no se refieren ni a cuestiones jurídicas ni a criterios esencialmente iguales al vertido en la resolución del conflicto competencial 5/2004, respecto del que se suscitó esta denuncia.

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial 5/2004, suscitado entre el J. Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal y el J. Quincuagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal.

En dicho conflicto, el tribunal debía determinar si correspondía a la jurisdicción federal o a la local conocer del delito de uso de documento falso, cometido por un particular que utilizó documentación apócrifa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para simular una auditoría a una universidad privada, a efecto de obtener de la misma un beneficio económico indebido. Además, en el supuesto de que decidiese que era competencia local, también debía determinar qué J. local debía avocarse al conocimiento, toda vez que el J. Quincuagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal aducía que, en todo caso, quien debía conocer de la causa era el J. con jurisdicción en Chalco, Estado de México, por ser éste el lugar en que acontecieron los hechos delictivos.

Así las cosas, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió, a partir de la interpretación de los artículos 11, fracciones I, II y III del Código Federal de Procedimientos Penales,(5) 246, fracción VII, del Código Penal Federal y 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte que interesa, lo siguiente:

"QUINTO. ... Para resolver ... en qué fuero radica la jurisdicción, se debe atender al artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ... no obstante, dado que el J. del Distrito Federal estableció como argumento principal para rechazar la competencia declinada, el supuesto previsto por la fracción I, inciso e), del precepto legal en comento ... se estima conveniente hacer énfasis en el análisis de dicha hipótesis, que dice:

"‘Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:

"‘I. De los delitos del orden federal.

"‘Son delitos del orden federal:

"‘...

"‘e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo.’

"El precepto legal anterior lleva a concluir que si se demuestra en la causa penal que la Federación es sujeto pasivo, entonces el delito de uso de documento falso cometido ... será del orden federal y el J. penal competente para conocer del mismo radicará en uno de ese fuero.

"Así, para determinar el significado de la expresión ‘que la Federación sea sujeto pasivo’, es necesario establecer los parámetros que sirven para identificar cuándo una persona jurídica tiene tal calidad en una conducta típica y, después, verificar si en el caso concreto, la Federación resultó serlo respecto del delito de uso de documento falso.

"En primer término, desde una interpretación analítica, la función sintáctica que desempeña la expresión sujeto pasivo en la oración normativa, consiste en determinar la cualidad específica que debe tener la ‘Federación’, para que un delito sea considerado del orden federal, con independencia de que reúna otras calidades, como denunciante o querellante.

"En segundo término, se debe destacar que la ciencia penal define la expresión sujeto pasivo, como aquella persona en quien recae directamente la acción delictuosa; lo que excluye, por tanto, las afectaciones indirectas o mediatas que la acción antijurídica, innegablemente, causa a otras personas, puesto que, si se toma en consideración que todo delito afecta al sistema social, en cada hecho delictuoso se tendría un número indeterminado de sujetos pasivos o de personas que reclamarían la reparación del daño causado, aun indirectamente.

"Por otra parte, si se toma en consideración que el bien jurídico protegido por la ley constituye la base sobre la cual se elabora una hipótesis delictiva y, por ende, no puede existir algún tipo penal sin la pretensión de salvaguardar un determinado bien jurídico, entendiéndose por éste todo interés vital del individuo o de la colectividad; entonces, otro parámetro que sirve para determinar si una persona es sujeto pasivo de un delito, será verificar si es titular del interés jurídico protegido por la norma.

"Una vez realizadas las anteriores precisiones, la clave interpretativa para dilucidar a qué fuero pertenece una conducta ilícita, consiste precisamente en analizar la norma de competencia citada con anterioridad; es decir, el artículo 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en correspondencia con el tipo delictivo de que se trata, previsto en el numeral 246, fracción VII, del Código Penal Federal, que prescribe:

"‘Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

"‘...

"‘VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso, o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.’

"Luego, del análisis de la transcripción precedente, así como de los nombres que reciben el capítulo y título del Código Penal, en los que está ubicado el delito de uso de documento falso, resulta inconcuso que el sujeto pasivo de éste deberá descubrirse en cada caso concreto y que el legislador quiso tutelar en el ilícito que nos ocupa, como bien jurídico la confianza pública depositada en la veracidad y autenticidad de documentos cuando se usan para realizar actos jurídicos y, por tal naturaleza, el titular del referido bien es la sociedad en general y en lo individual la persona jurídica que resiente la acción.

"Así, para dirimir si la Federación es sujeto pasivo en la especie, se deben analizar los parámetros apuntados, con base en los hechos que configuraron el delito de uso de documento falso, para lo que debemos partir del auto de plazo constitucional dictado. ...

"Confirma el criterio precedente, la tesis relacionada con la jurisprudencia 416 del Pleno de la anterior (sic) Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 706 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que se lee:

"‘COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. La competencia en materia penal se fija por la naturaleza de los hechos imputados al acusado, en el auto de formal prisión que, bien o mal dictado, subsiste mientras no se revoque por los medios legales que el derecho establece.’

"Así como la tesis II/96 de la actual Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente a enero de 1996, página 29, que dice:

"‘COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. SE FIJA ÚNICAMENTE POR LOS HECHOS IMPUTADOS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SIN QUE SEA DABLE TOMAR EN CONSIDERACIÓN OTROS HECHOS COMETIDOS POR OTRAS PERSONAS, DE LOS CUALES NO SE OCUPÓ EL AUTO DE TÉRMINO. Si del auto de formal prisión se desprende que éste fue dictado en contra del acusado por un delito que fue cometido en una entidad federativa, cuando aquél se desempeñaba como empleado en una institución bancaria, es inconcuso que, de conformidad con el artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que: ‘Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete’, debe conocer del mismo el que tenga jurisdicción en dicho lugar, deviniendo irrelevante el que uno de los Jueces contendientes manifieste que el ilícito principal se cometió en entidad diversa, toda vez que no puede tomarse en consideración para fijar la competencia otro delito, presuntamente cometido por otra persona, y del cual no se ocupó el auto de formal prisión.’

"En esa tesitura, de las declaraciones ministeriales ... que se tomaron en cuenta en el auto de formal prisión respectivo, se llega al conocimiento de que el ocho de marzo de dos mil cuatro, aproximadamente a las trece horas ... se presentó en la rectoría de la universidad mencionada ... donde se identificó como servidor público adscrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mostró el oficio 324-SAT-15-I-2120, de veintitrés de febrero del año indicado, suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan ... que contenía la orden de auditoría para realizarse en dicha institución, documento que posteriormente se demostró es falsificado.

"Después de lo anterior, el referido inculpado solicitó a los representantes de la universidad ... una serie de documentos contables que no le fueron proporcionados en ese momento, por lo que les dijo que esa omisión daba lugar a la imposición de una sanción económica, pero que podían llegar a un ‘arreglo’, para lo que les solicitó le entregaran la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos, en un plazo máximo de tres días, y evitar así cualquier revisión y sanción fiscal. Ante tal requerimiento, los funcionarios de la universidad le entregaron cincuenta mil pesos en efectivo y acordaron que el resto se cubriría el miércoles diez de marzo siguiente ... llegada esta fecha, se entrevistaron con el inculpado de referencia en el restaurante mencionado, donde le entregaron el cheque ... por la suma de ciento cincuenta mil pesos; no obstante, en virtud de que los funcionarios de la universidad habían dado aviso a las autoridades policiacas de la presión ... sobre ellos para lograr la obtención ilícita de una cantidad de dinero, bajo la amenaza de que en caso de incumplimiento se impondría una sanción de carácter fiscal, se preparó un dispositivo que culminó con la detención del inculpado, precisamente en el lugar y momento después de que recibió el cheque identificado con anterioridad.

"Una vez que la autoridad ministerial dio inicio a la averiguación previa, en la que logró recabar las testimoniales a que se ha hecho alusión, también ordenó el análisis del oficio 324-SAT-15-I-2120, de veintitrés de febrero del año indicado, que según el inculpado contenía la orden de auditoría que habría de realizarse en la universidad ... los expertos oficiales en grafoscopía y documentoscopia dictaminaron que dicho documento era apócrifo; lo que dio origen al ejercicio de la acción penal ... por el ilícito de uso de documento falso y otros delitos.

"De la mecánica de hechos narrada con anterioridad, es dable concluir que la acción desplegada ... al usar el documento apócrifo consistente en el oficio 324-SAT-15-I-2120, no fue resentida directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, menos aún por la Federación y, por supuesto, tampoco lesionó el patrimonio de los entes oficiales mencionados; pues es claro que, de manera contraria a lo que sostiene el J. del Distrito Federal, la intención del inculpado fue obtener un beneficio económico indebido a costa de la Universidad ... único sujeto pasivo del delito, que obviamente no forma parte de la Federación, como bien lo ponderó el J. Federal contendiente. Además, dado que según se ha dicho, el bien jurídico tutelado en el ilícito a estudio, consiste en la confianza pública depositada en la veracidad y autenticidad de documentos cuando se usan para realizar actos jurídicos, es claro que el titular de dicho bien lo fue en lo individual, la institución educativa mencionada y no la Federación.

"En tales condiciones, el equívoco del J. Penal del Distrito Federal, al afirmar que la Federación fue sujeto pasivo del delito en análisis, radica básicamente en que consideró que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenía ese carácter por el hecho de que figura en el margen del documento apócrifo, el escudo nacional que identifica a esa institución y se dice que fue expedido por uno de sus funcionarios; al respecto, cabe señalar que no se tomó en consideración que dicha secretaría no fue quien resintió la acción desplegada por el inculpado ... al utilizar el oficio falso con la finalidad de hacer creer a los funcionarios de la universidad ... que su presencia en la institución era para cumplir una orden legítima de auditoría fiscal que se practicaría en dicha institución educativa, sino fue esta última la (sic) sujeto pasivo en virtud de que resintió directamente la acción de uso del inculpado y el numerario y cheque referidos, que le fueron entregados, eran de su peculio; además el hecho de que aparezca en el documento falsificado el logotipo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros signos alusivos a ésta, por sí no constituyen un supuesto previsto en el numeral 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para identificar qué delitos son del orden federal.

... En virtud de lo expuesto en los párrafos que preceden, se considera que no le asiste razón jurídica al J. Quincuagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal y, por ende, al no advertirse otra hipótesis de competencia federal que se actualice en el caso, se debe estimar que no radica en el fuero federal la jurisdicción para conocer y resolver la causa penal 42/2004-II ... (páginas ochenta, anverso, a ochenta y seis, anverso de la contradicción).

Derivado de tal resolución, se integró la tesis número I.5o.P.39 P, consultable en la página 1742 del Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:

COMPETENCIA PENAL. RECAE EN EL FUERO COMÚN, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Se considera sujeto pasivo del delito a quien resiente directamente la acción típica, lo que excluye, por tanto, las afectaciones indirectas o mediatas que la acción antijurídica, innegablemente, causa a otras personas; luego, en el delito de uso de documento falso la Federación no tendrá ese carácter si el inculpado efectuó la conducta delictuosa, es decir, usó el documento apócrifo, con independencia de su naturaleza, ante una institución privada, pues la acción ilícita la resintió ésta y no aquélla, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por ende, en estos casos la competencia recae en el fuero común.

Una vez que el tribunal determinó que la competencia se surtía a favor del fuero local, estableció que debía conocer del ilícito el J. Quincuagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, y no su homólogo del Estado de México, con base en que fue el que primero tuvo conocimiento de los hechos delictivos.

Cabe destacar que este último problema no se presentó ni abordó en el caso resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; asimismo, que su denuncia fue exclusivamente respecto a la determinación de si es de competencia local o federal el delito de uso de documento federal apócrifo realizado en las circunstancias detalladas en las respectivas ejecutorias, y no así respecto del diverso planteamiento que abordó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que determinó a qué J. local correspondía, en concreto, conocer de la causa penal.

Por consiguiente, resulta que las ejecutorias dictadas por ese tribunal al resolver los conflictos competenciales 125/2005, 155/2006, 135/2005 y 7/2007, que remitió a esta S. ante el requerimiento que hizo su presidente, como se indicó al inicio de este considerando, no participan en esta contradicción, pues no aplican el criterio respecto del que versó la denuncia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ni se refieren a la problemática involucrada en la presente contradicción.

En efecto, en tales ejecutorias se aplicó el diverso criterio de que es competente el J. que previene el asunto, y se abordó exclusivamente el problema de determinar qué juzgador debía ejercer jurisdicción en supuestos diversos al del caso en cuestión; específicamente: (i) para conocer del delito de robo agravado cuando no existe certeza del lugar donde se llevó a cabo la conducta delictiva (125/2005); (ii) para conocer de la apelación que versa sobre un auto emitido por urgencia por un J. distinto al del lugar en que ocurrieron los hechos delictivos (155/2006) y (iii) competencia para conocer de un amparo contra órdenes de aprehensión (135/2005 y 7/2007).

SEXTO

Existencia de la contradicción. Como se advierte, de la relación de los anteriores antecedentes, sí existe contradicción entre los criterios denunciados.

Si bien los criterios de los tribunales versaron sobre hechos delictivos diversos, en tales asuntos existe coincidencia en la configuración del delito de uso de documento falso, con la especificidad de que la documentación falsa era una que correspondía emitir a la Federación; situación que fue valorada de forma distinta por ambos colegiados, a partir de la divergente interpretación que cada uno por su lado sostuvo del artículo 50, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el relativo 246, fracción VII, del Código Penal Federal.

Para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la situación antes descrita configuraba un delito del fuero federal, ya que, a su juicio, el mero uso, a sabiendas, de un certificado de bachillerato apócrifo cuyo original correspondería a una dependencia federal (como es la Secretaría de Educación Pública), implicó que la Federación fuera sujeto pasivo de ese delito, con independencia de que el documento se utilizara en perjuicio de un particular. En contrapartida, a criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el sujeto pasivo lo fue el particular que resintió materialmente la conducta delictiva, ya que estimó que la mera utilización por el inculpado de documentación falsa correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no hacía de la Federación un sujeto pasivo.

Conforme a lo anterior, sí existe la contradicción de criterios denunciada, y consiste en determinar si es competencia de los tribunales federales o locales conocer del delito de uso de documento falso cuando éste lo es respecto de uno que corresponde expedir a la Federación.

SÉPTIMO

Solución. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en la hipótesis recién especificada, por regla general, deben conocer de ese delito los tribunales del fuero local, con base en las razones y con la salvedad que a continuación se expone.

En principio, debe partirse de la base de que, como en la mayoría de los ilícitos, el uso de documento falso se encuentra tipificado tanto en la legislación sustantiva penal federal(6) como en la de diferentes entidades federativas.(7) Esta situación es frecuente y previsible para el legislador, de manera que ha establecido reglas para atribuir la competencia al ámbito federal o local, para resolver casos como el subyacente en esta contradicción.

En ese sentido, el artículo 11, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:

"Artículo 11. Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:

"...

II. Las que se susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados, Distrito o Territorios Federales, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.

Por otra parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece un catálogo competencial para los Jueces Federales, y dice:

"Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:

"I. De los delitos del orden federal.

"Son delitos del orden federal:

"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b), a l) de esta fracción;

"b) Los señalados en los artículos 2 a 5(8) del Código Penal;

"c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

"e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

"g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

"j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

"k) Los señalados en el artículo 389(9) del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

"l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401(10) del Código Penal, y

"m) Los previstos en los artículos 366, fracción III;(11) 366 ter(12) y 366 quáter(13) del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.

"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

"III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada."

De la lectura de los artículos recién transcritos, se advierte que el legislador dispuso, en el artículo 11 antes citado, una regla de competencia por exclusión, en el sentido de que para resolver un conflicto competencial entre los tribunales federales y locales, basta con determinar el fuero correspondiente; regla que se complementa con otra, de residualidad, según la cual, si una conducta tipificada tanto en la legislación local como en la federal no reviste las características o se da en las circunstancias establecidas en el citado artículo 50, será entonces competencia de los tribunales locales.

De ahí que, para resolver el fondo de la presente contradicción de tesis, deba determinarse si se actualiza o no la competencia de los tribunales federales establecida en la fracción I del artículo 50 de la ley orgánica judicial federal, en la hipótesis de la especie.

La problemática aquí en cuestión se ubica precisamente en el supuesto normativo a que se refiere el inciso a) del artículo en comento, en tanto establece "En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción" y, en esa virtud, resulta indispensable analizar si, a la vez, se da también otro de los supuestos a que se refieren los incisos b) a l) de la misma fracción I.

Para lograr esclarecer lo antes dicho, conviene seguir como método, en un primer momento, el descartar aquellos supuestos (de entre los previstos en los incisos b) a l) que a simple lectura se adviertan notoriamente inaplicables a la materia de estudio, para posteriormente reparar en los que requieren una consideración detenida. De esta manera, los hechos delictivos que a la postre dieron motivo a la presente contradicción, cuya competencia aquí es objeto de determinación, a todas luces escapan de lo previsto en los incisos b), c), d), f), g), h), k), l) y m) del artículo 50(14) aquí en análisis. Basta ver su contenido para advertirlo sin duda.

Los restantes incisos i), j) y e), en cambio, requieren una revisión más detenida.

El primero de los mencionados establece que serán de competencia federal los delitos: "i) ... perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado.". Esta hipótesis no resulta aplicable al caso aquí en análisis, pues si bien los documentos falsos lo fueron respecto de aquellos que corresponde expedir en exclusiva a la Federación, con el uso de los mismos no se perjudicó la operación de un servicio público federal, ni se afectaron bienes destinados a la satisfacción del mismo; la conducta punible se limita a que, a través del uso de documento falso, se engañe y burle la confianza de un sujeto, simulando la autenticidad del mismo y, obviamente, pretendiendo generar un ánimo de veracidad, por parte del sujeto pasivo frente al que se usa, respecto de lo que, pretendidamente, el documento falseado acredita o hace constar. La prestación u operación del servicio público, de alguna manera vinculado con los documentos falseados, no se ve afectada con hechos como los que aquí se analizan.

Similar situación acontece con lo dispuesto por el inciso j), que atribuye competencia al fuero federal para conocer de los delitos cuando "... ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación." pues, se insiste, con hechos como los que aquí se analizan, no se dificultó o imposibilitó el ejercicio de atribución federal alguna, ni la relativa a la expedición de los documentos mismos, pues enfatícese, el delito que aquí se analiza es exclusivamente el relativo al uso de documento, no el de su apócrifa producción, que sería un supuesto distinto; como tampoco se atenta, con la comisión de este delito, contra la facultad del Estado de autentificar, de dar fe pública, como más adelante quedará explicado.

Finalmente, aunque en vinculación también con la hipótesis competencial recién mencionada, resta por analizar el inciso e), fracción I, de la legislación orgánica en comento, que atribuye competencia a la Federación para conocer de aquellos delitos en que "la Federación sea sujeto pasivo", problemática en la que, concretamente, se centró la discrepancia entre los colegiados aquí participantes. Recuérdese que mientras para el Primer Colegiado del Vigésimo Circuito, el hecho de que estuviera involucrada documentación falsa que correspondía emitir a la Federación acarreaba que ésta fuera sujeto pasivo del delito, para el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ello no era razón para considerarla pasiva del delito y, por ende, para atribuir competencia al fuero federal para juzgar la causa.

Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si en hechos como los de la especie, la Federación es o no sujeto pasivo, es indispensable relacionar este inciso e) con las diversas normas que tipifican el uso de documento falso, para así estar en aptitud de determinar quién es el pasivo del mismo, pues es ésta la variable que condiciona de modo preponderante la resolución de la cuestión competencial aquí subyacente.

Para lo anterior, debe partirse de que el sujeto pasivo de un delito es aquel que resiente en su esfera la lesión que causa la conducta, quien es titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma; más concretamente, aquel a quien se le hace la conducta prohibida. El uso corriente que se le da en la dinámica penal a los términos de "sujeto pasivo", "víctima" y "ofendido" del delito lleva a que estos términos en ocasiones se utilicen como sinónimos o se empalmen, por lo que para mayor claridad respecto a qué debe entenderse por sujeto pasivo de un delito, conviene previamente realizar algunas precisiones, por breves que sean, sobre estos conceptos.

Para tal efecto, en primer término, deben distinguirse al menos dos contextos en los que se utilizan dichos conceptos.

En el primero de ellos, según recién se anticipó, son utilizados como sinónimos que describen a un mismo sujeto, que en términos generales, se puede señalar como "aquel a quien se le hace la conducta prohibida".

En el segundo contexto, ofendido es un término utilizado para distinguir al sujeto pasivo de otro sujeto, si bien relacionado, distinto del que recibe la conducta penalizada.

A manera de ejemplo del primer supuesto, nótese cómo en los siguientes artículos del Código Penal Federal, bien pueden sustituirse los términos de víctima por el de ofendido y, viceversa, y no se altera el sentido del numeral:

Artículo 290. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.

"Artículo 215-B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

"Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. ..."

En cuanto al sujeto pasivo, nótese como la única mención que se hace de este concepto en la legislación penal de referencia, también puede entenderse como "el sujeto al que se le hace la conducta penalizada":

"Artículo 7o. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

"...

"El delito es:

"...

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Sin embargo, por lo que hace al segundo supuesto, en el artículo 20 constitucional, apartado B, se establece:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"...

B. De la víctima o del ofendido: ...

En ese sentido, en el dictamen relativo a la reforma por la que se introdujo este apartado B, a cargo de la Cámara de Origen (la Cámara de Diputados), se lee:

"... la doctrina sobre la protección y atención a la víctima del delito ha sostenido que el concepto de víctima no sólo incluye al sujeto pasivo del delito, sino que debe extenderse a sus familiares e incluso a los familiares del propio delincuente, como un término que engloba a un número creciente de personajes posibles que participan en el drama penal. ..."

Así, se advierte que la calidad de ofendido se refiere a la persona que se encuentra directamente relacionada, en razón de un lazo estrecho y directo, como, por ejemplo, el parentesco, a los sujetos de la relación penal, especialmente a la víctima-sujeto pasivo.

Y también se aprecia que la distinción entre víctima-sujeto pasivo y ofendido persigue la finalidad de comprender a los otros sujetos afectados por "el drama penal", para que también puedan gozar de la protección de sus derechos; siendo un caso evidente de ello, la reparación del daño que se haga, verbigracia, a los dependientes económicos de la víctima de un homicidio.

Esto conduce a que no en todos los delitos puede actualizarse la figura del ofendido, como -a guisa de ejemplo- podrían ser los delitos cometidos contra la administración de justicia o los cometidos contra personas morales, supuesto este último que se presentó en los casos materia de la contradicción de tesis en comento. Es decir, lo anterior conduce a que la existencia de un "ofendido" -que se distinga del pasivo o víctima del delito- sea sólo contingente al tipo penal específico y, más todavía, a las circunstancias concretas de su realización.

Con base en lo anterior, es de concluirse que (reconociendo que en ciertos contextos legales se manejan como sinónimos) cabe encontrar una identidad conceptual entre sujeto pasivo y víctima del delito, pero la calidad de "ofendido", cuando se da y se distingue de aquéllos, aplica -al menos en nuestro contexto penal constitucional y legal- para conceptualizar a los que se encuentran especialmente relacionados con la persona a la que se le hace la conducta penalizada (pasivo), y que, precisamente en función de esa relación especial, trascienden a su persona las consecuencias de la realización del delito.

Ahora bien, en el caso del uso de documento falso, ¿quién es el sujeto pasivo? Según lo antes dicho, el que resiente en su esfera la lesión que causa la conducta, el que es titular del derecho violado y jurídicamente protegido por la norma; más concretamente, aquel a quien se le hace la conducta prohibida. Esto conduce a que, para estar en aptitud de determinar quién es el pasivo del uso de documento falso, sea necesario determinar cuál es el bien jurídico que con tal tipificación se ha procurado tutelar.

Los Códigos Penales cuya interpretación dio lugar a esta contradicción de tesis, prevén el delito de uso de documento falso, en el caso de Chiapas y del Código Penal Federal (artículos 403 y 246, fracción VII, respectivamente), dentro del capítulo y título denominado "Falsificación de documentos en general"; mientras que, en el Estado de México (artículo 173), dentro del subtítulo cuarto "Delitos contra la fe pública", que a su vez forma parte del título cuarto, "Delitos contra el Estado" del libro segundo (delitos) de tal código.

¿Significa esta ubicación que el delito de uso de documento falso, en cada una de estas legislaciones, tutela bienes jurídicos distintos?, ¿basta su ubicación en tales capitulados para revelar el objeto de la tutela penal? ¿es la veracidad la tutelada (en oposición a falsedad)?, ¿es la fe pública la tutelada? y ¿es el Estado a quien se protege?

Por supuesto, la ubicación de los tipos penales dentro del entramado del código de esa materia es sintomática o reveladora del objeto de tutela, pero no llega al grado de ser el elemento necesariamente condicionante de su definición; menos aún, cuando éstos se analizan en contradicción de tesis, donde debe realizarse para estar en aptitud de resolverla, una mínima abstracción conforme a la cual se lleve al tipo penal a su esencial expresión. La denominación de los distintos apartados de un cuerpo legislativo es sólo un elemento de la técnica legislativa que es variable y que incluso puede o no estar presente, y que por lo demás reviste diversas formas según el estilo que el legislador maneje.

El análisis comparativo de este delito en la legislación penal estatal deja más claro aún que no es factible determinar el bien jurídico tutelado del mismo exclusivamente con base en la localización del precepto dentro del cuerpo legislativo. En efecto, si éste fuere el criterio a seguir se tendría que: en algunos ordenamientos locales, dicho delito se encuentra subsumido dentro de un título o un subtítulo, según sea el caso, denominado "falsedad", "Delitos contra la fe pública" o, incluso, en el caso de Tabasco, "Delitos contra la autenticidad o veracidad documental"; en otros casos, en títulos o subtítulos que, a su vez, se contienen en secciones o apartados que o son innominados, o se denominan, en su inmensa mayoría, "delitos contra la sociedad" o, en dos casos (Estado de México y Guanajuato), "Delitos contra el Estado". Esto corrobora la imposibilidad de establecer el bien jurídico tutelado en exclusiva función de la ubicación del delito en el o los Códigos Penales.

Ahora bien, la descripción típica del uso de documento falso, en la legislación penal involucrada en los casos que dieron motivo a la presente contradicción señala, en términos comunes, y -se reitera- con el grado de abstracción que resulta necesaria para resolver la presente contradicción de tesis, que: "se castigará con X pena a quien, a sabiendas de su falsedad, utilice un documento falso".

Es de suma importancia hacer énfasis en que los tipos penales no exigen como nota necesaria para la realización del delito, el que el documento falso sea de alguna naturaleza en particular, es decir, no especifican que se trate de un documento público o privado; basta pues que se trate de un documento falso, sea cual sea su supuesto origen, para que el uso del mismo, a sabiendas de tal falsedad, configure la realización del delito. No es un delito que exija como elemento específico para su configuración que el documento apócrifo tenga un supuesto carácter público, ya sea federal, estatal o municipal. Y, en este sentido, no es un delito especial, sino genérico.

¿Qué implica y en qué se traduce esta generalidad? El que la tipificación se concrete a reprimir el USO, a sabiendas, de documentos falsos, sean de la naturaleza que sean, provengan de quien provengan; en congruencia con lo antes explicado, permite colegir que el uso de documento falso es un delito que se conceptualiza dentro de un género mayor constituido por delitos que tienen como nota común el que tutelan la veracidad como factor necesario para las relaciones sociales, más aún en el terreno de las relaciones jurídicas.

El caso de los documentos no escapa de estas circunstancias; lo que en ellos se dice, consta o describe, genera convicción de veracidad en quien lo tiene ante sí y se traduce en premisas indispensables sobre las que se realiza no sólo el tráfico jurídico, estrictamente hablando, sino las bases mismas sobre las que descansan las relaciones sociales. De ahí que la fe pública en los documentos y su autenticidad sea necesaria para las relaciones cotidianas, y esto es lo que tutela el legislador penal al tipificar la falsedad en los mismos.

Pero ¿qué se entiende por fe pública en este contexto? Para esclarecer el significado de esta expresión de "fe pública", resulta conveniente distinguir las dos acepciones que, en el terreno jurídico, se adscriben a la misma; así, se tiene que la fe pública puede entenderse como:

  1. Confianza subjetiva en la veracidad documental: Esta primera acepción se encuentra referida a la confianza de los posibles destinatarios de un documento cualquiera, esto es, de los que lo tienen frente a sí y toman decisiones a partir de su contenido. De esta manera, la fe pública debe entenderse como un acto de buena fe, de confianza subjetiva en la veracidad de un documento por parte de sus destinatarios. Esta cualidad "pública" de la fe, se aclara si se tiene en cuenta que, en atención a la dinámica, complejidad y variabilidad de las relaciones sociales, la totalidad de destinatarios de un documento cualquiera no puede determinarse a priori o de manera abstracta; o sea, en un momento dado, el destinatario puede ser cualquier miembro de la sociedad, independientemente de su ubicación geográfica, condición social o carácter público o privado. Es precisamente por ello que, más que hablar de una confianza o fe particular, se hable de una confianza colectiva, de una fe pública, en el sentido de una fe que tiene el público en general en la autenticidad documental. Confianza que sólo casuísticamente puede ser individualizada en un destinatario específico. En ese sentido, véase, por ejemplo, la tesis aislada que dice:

    "DERECHO PENAL, TUTELA DEL. La tutela del derecho penal está creada por una exigencia del Estado para mantener el orden jurídico y las funciones inherentes a sus órganos, cualquiera que sea la jerarquía de quienes las ejercen, cuya autoridad viene en mengua y desprestigio cuando otras personas, que carecen de facultad decisoria y poder coactivo, ejercen funciones de tal, entrañando ello lesión a la fe pública, que es un bien jurídico colectivo que debe ser protegido mediante la tutela penal contra aquellos hechos que lesionan la confianza individual y que son susceptibles de engañar aun a los órganos del Estado."(15)

  2. Criterio de objetividad de la veracidad documental: La segunda acepción de fe pública está relacionada con una cualidad objetiva y particular con que se encuentra investido un documento, de manera que la confianza en su veracidad descansa, más que en una apreciación subjetiva producto de la buena fe del destinatario, en un elemento objetivo que per se brinda credibilidad y, por ello, refuerza la confianza del que lo lee. Tal elemento objetivo consiste en una autenticación por parte de un sujeto facultado por el poder público para "dar fe" (de ahí que la fe sea pública) de la veracidad del contenido del documento y del documento mismo. En virtud de esa fe pública (en tanto que la autentificación proviene de alguien autorizado por la res publica), la veracidad del documento constituirá una presunción legal.

    Esta doble acepción de fe pública, aunque haciendo énfasis en la segunda, ha encontrado eco en la doctrina:

    "El concepto de fe tiene diferentes acepciones que se refieren básicamente a un acto subjetivo de creencia o confianza por un lado, o a la seguridad que emana de un documento ... mediante la fe pública se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas por los miembros de una sociedad civil, en acatamiento del ordenamiento jurídico. Dada la complejidad de las relaciones jurídicas en una sociedad fue necesario crear todo un sistema a fin de que pudieran ser aceptados como ciertos algunos negocios jurídicos a pesar de no haberse presenciado su realización. Este sistema inicia con la investidura de determinadas personas con una función autenticadora a nombre del Estado, de tal manera que su dicho es una verdad oficial cuya creencia es obligatoria."(16)

    La distinción antes efectuada permite dejar en claro que, en la hipótesis delictiva que aquí se analiza, el bien jurídico tutelado en este delito NO puede ser la "fe pública" entendida como la FE PÚBLICA DEL ESTADO (criterio objetivo) ni tampoco la CONFIANZA DEL PÚBLICO EN LOS DOCUMENTOS ESTATALES, pues tal interpretación resultaría insuficiente ante la amplitud y generalidad del tipo penal. En efecto, ello sólo guardaría correspondencia con el delito en análisis, si éste castigara únicamente el uso de documentos públicos (estatales) o documentos autentificados por el Estado, pero, como se ha visto, no es así. Se castiga el uso de cualquier documento falso, no sólo los estatales o los autentificados por el Estado.

    Lo anterior conduce a que, si bien es factible entender que el bien jurídico tutelado por este delito, como otros afines al mismo, es la fe pública, en este supuesto tal fe debe ser entendida -no bajo el criterio objetivo antes aludido, sino- en su acepción subjetiva de "confianza del público en la veracidad de los documentos", pues, como se señalaba en líneas anteriores, al poder recaer ésta sobre cualquier documento y respecto de cualquier destinatario, su titular permanece indeterminado y se actualiza en cada caso concreto, esto es, en cada relación documento-sujeto que confía en su veracidad.

    En función de lo anterior, cuando se usa un documento falso, se burla la confianza pública en ellos, con los correlativos efectos nocivos que ello acarrea en las relaciones sociales y en el tráfico jurídico; pero ya no se trata de una burla a la confianza pública como afectación etérea o abstracta, difuminada en el colectivo social, sino que se burla la confianza de un sujeto en particular, que es frente a quien se utilizó el documento falso, a quien se engañó con el mismo, haciéndole creer en su autenticidad.

    Lo que en el terreno de lo abstracto es el bien jurídico tutelado (la fe pública o confianza pública que se deposita en los documentos), al realizarse la conducta tipificada se pasa a concretar, materializándose en el sujeto cuya confianza se burló o se engañó con el documento apócrifo. En otras palabras, al transitarse del terreno abstracto al concreto, se individualiza la afectación en una persona, sintetizándose en aquella frente a la que se usó el documento falseado.

    En esta tesitura, resulta que cuando el documento falseado es uno que corresponde en exclusiva expedir a la Federación, y éste es utilizado por un sujeto, esta circunstancia no actualiza a la Federación como pasivo del mismo, sino que el pasivo de tal delito es, precisamente por lo antes explicado, la persona ante la que el documento falso fue utilizado.

    Tal concreción en la persona frente a la que se usa el documento falso, no soslaya que ésta pueda no ser la única que resulta afectada con la conducta delictiva. En efecto, por la forma de comisión de este delito, en un sin número de ocasiones podrá haber, además del sujeto al que se engañó con el documento falso, otro que también pueda estimarse afectado, pero de manera distinta. Se trata de quien, en origen, era el sujeto a quien correspondía expedir el documento falseado o quien supuestamente lo habría expedido.

    Sin embargo, en este último supuesto, en la medida en que no es su confianza la que se burla con el documento falso, el sujeto resiente, en su caso, una afectación mediatizada, que radica en el perjuicio que le acarrea que un tercero (el activo del delito) use -no expida (que sería un tipo penal distinto), simplemente use- un documento que pretendidamente haya expedido o le corresponda expedir, cuando no es así. Nótese pues, que la afectación que en esta última hipótesis se resiente, no le resulta por haber sido engañado con el documento falso -que es precisamente el bien jurídico tutelado con este delito-, sino en que su facultad o derecho para emitirlo fue burlada o en que su nombre fue ilícitamente utilizado, lo que es materia directa de un delito distinto.

    De ahí que no pase inadvertido que la Federación ciertamente resulte afectada cuando se utiliza un documento falso que, en origen, le habría correspondido expedir; pero la afectación que le deriva es similar a la que derivaría a cualquier sujeto (de derecho público o privado) cuyos documentos fueran falsificados -delito, se insiste, distinto al de uso- y que a la postre fueran utilizados ante un tercero; se trata pues de una afectación mediatizada, que no puede equipararse con la situación en que se ubica el tercero ante quien el documento fue utilizado (sujeto pasivo) o, de llegarse a actualizar, con la del ofendido, según las distinciones conceptuales anteriormente realizadas.

    En efecto, la hipótesis del USO dista mucho de asemejarse a la diversa, aunque vinculada, de tipificación de la falsificación de los documentos. Es de suma importancia distinguir que, en la presente contradicción, el delito cuya competencia aquí se analiza, y aisladamente, es el de USO de documentos falsificados, y no el de la FALSIFICACIÓN misma de los documentos, cuyo régimen competencial se resuelve de modo distinto, máxime si los documentos falsificados eran unos que correspondía emitir, en origen, a la Federación.

    En conclusión, conforme a lo antes expresado, en el caso aquí en análisis, no se surte la hipótesis de competencia del fuero federal que establece el inciso e) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (cuando es sujeto pasivo del delito la Federación); y, retomando lo que se quedó inconcluso páginas atrás, tampoco se surte lo dispuesto por el inciso j) del mismo precepto (delitos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación), porque, se reitera, el supuesto delictivo en cuestión no atenta contra facultad alguna de la Federación, ni siquiera la relativa a la facultad del Estado de dar fe pública, pues no es la fe pública en esa acepción objetiva la que este delito tutela, sino la diversa -ya explicada- de corte subjetivo, de confianza del público en general en los documentos.

    No obstante, debe precisarse como salvedad a lo anterior que, en la hipótesis de que el documento falseado fuera utilizado frente a la propia Federación, en alguna de sus manifestaciones (dependencias gubernamentales), entonces sí se surtiría su calidad de sujeto pasivo de este ilícito, pero NO en función de que el documento falseado haya sido uno que le correspondería expedir, sino por haber sido el sujeto cuya confianza fue burlada con su uso.

    Asimismo, no se soslaya que en la comisión de este ilícito pudieran darse otras circunstancias que, no obstante lo anterior, justificaran la competencia federal para conocer del mismo, como, por ejemplo, cuando mediare concurso de delitos y por atracción pudieran éstos ser llevados al fuero federal (véase artículo 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales; artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, de la Constitución(17)); pero éstas son situaciones distintas a la aquí analizada, y de excepción, que no afectan la sustancia de lo anterior.

    Así las cosas, de conformidad con la regla de competencia por exclusión a que se refiere el artículo 11 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con la de residualidad establecida en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de concluirse que, al no actualizarse ninguno de los supuestos contenidos en este último artículo, por regla general, es el fuero local -y no el federal- el que debe conocer de la comisión del delito de uso de documento falso, aun cuando éste lo sea respecto de uno que corresponda expedir en exclusiva a la Federación, con las salvedades antes expresadas.

    De esta manera, en orden a lo expuesto, se concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:

    USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL FUERO LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La competencia del fuero federal en materia penal, está demarcada por las reglas previstas en la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera que un delito será del conocimiento del fuero federal en los casos ahí establecidos y, de no surtirse tales hipótesis, corresponderá al fuero local. En tratándose del uso de documento falso, tipificado tanto en la legislación federal como en la local, el hecho de que el documento falsificado lo sea respecto de uno que corresponda expedir a la Federación, no actualiza ninguna de las hipótesis previstas en la regla competencial aludida, incluyendo la relativa al inciso e), que condiciona la competencia federal a que se materialice la calidad de sujeto pasivo del ilícito en la Federación. Esto es así toda vez que el bien jurídico tutelado con tal tipo penal es la confianza pública en la veracidad y la autenticidad de los documentos, de manera que el sujeto pasivo de tal delito se individualiza casuísticamente en la persona que resiente de modo directo e inmediato la realización de la acción ilícita específica, es decir, en la persona ante la cual se utilizó el documento. En esta virtud y sin soslayar la afectación que de modo mediatizado resintiera la Federación con tal ilícito, ésta no se constituye como pasivo. En consecuencia, no se surte la competencia del fuero federal para conocer del mismo, correspondiendo entonces juzgar la causa a los tribunales del fuero local, salvedad sea hecha cuando el documento falso sea utilizado frente a la propia Federación, por figurar en este último supuesto con la calidad de pasivo.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido en el último considerando de esta contradicción de tesis.

TERCERO

D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro presidente J.R.C.D., quien señaló que formulará voto particular.

_______________

  1. "Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

    "Constituyen el sistema educativo nacional:

    "I. Los educandos y educadores;

    "II. Las autoridades educativas;

    "III. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

    "IV. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;

    "V. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y

    "VI. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

    "Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar."

  2. "Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

    "I.O., vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

    "...

    "e) La enseñanza superior y profesional."

  3. "Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

    "...

    "VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado."

  4. "Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:

    "I. De los delitos del orden federal.

    "Son delitos del orden federal:

    "...

    "e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo."

  5. "Artículo 11. Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas:

    "I. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido.

    "II. Las que se susciten entre los tribunales de la Federación y los de los Estados, Distrito o territorios federales, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.

    "III. Las que se susciten entre los tribunales de un Estado y los de otro, o entre los de éstos y los del Distrito o territorios federales se decidirán conforme a las leyes de esas entidades, si tienen la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con arreglo a lo dispuesto en este capítulo."

  6. "Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

    "...

    VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

  7. Como las de donde ocurrieron los hechos delictivos: El Código Penal para el Estado de Chiapas, en su artículo 403, establece:

    Artículo 403. Se impondrá de dos meses a seis años de prisión y de diez a doscientos días multa, al que, a sabiendas hiciere uso de un documento público o privado.

    Igualmente, el artículo 173 del Código Penal del Estado de México, señala.

    "Artículo 173. Al que dolosamente haga uso de un objeto o documento falso o alterado, pretendiendo que produzca efectos legales, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de treinta a doscientos cincuenta días multa.

    "Se impondrá la misma pena al que dolosamente haga uso de un documento verdadero expedido a favor de otro como si fuera expedido para sí.

    "Se impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a trescientos cincuenta días multa, si los objetos o documentos fueren oficiales."

  8. "Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:

    "I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

    II. Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.

    "Artículo 3o. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.

    La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.

    "Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:

    "I. Que el acusado se encuentre en la República;

    "II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y

    III. Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.

    "Artículo 5o. Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:

    "I. Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;

    "II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;

    "III. Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;

    "IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y

    "V. Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas."

  9. "Artículo 389. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos."

  10. "Artículo 401. Para los efectos de este capítulo, se entiende por:

    "...

    "II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales."

  11. "Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

    "...

    "III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor."

  12. "Artículo 366 ter. Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor. ..."

  13. "Artículo 366 quáter. Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

    "I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o

    "II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar. ..."

  14. "Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:

    "I. De los delitos del orden federal.

    "Son delitos del orden federal:

    "...

    "b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;

    "c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

    "d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

    "...

    "f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

    "g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

    "h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

    "...

    "k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;

    "l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

    "m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional."

  15. Localización: Registro: 296,730, Materia Penal, Quinta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVIII, página 1131. Precedente: Amparo penal directo 3214/53. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 7 de noviembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

  16. P.D. y N.A.E.. "Fe pública". Diccionario Jurídico Mexicano. D-H., 2a. ed., México, IIJ-P., 1987, pp. 1430-1431 (El resaltado fue adicionado). En el mismo sentido: "Creencia dada a las cosas por la autoridad de quien las dice o por la fama pública ... Autoridad legítima que se atribuye a escribanos, notarios, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y de otros institutos oficiales, para que se consideren como auténticos los documentos que autorizan en debida forma y lo contenido en ellos sea tenido como verdadero mientras no exista prueba en contrario." P. de M., J.. Diccionario para J.. T. 1, A-I. México, P., 2000, p. 681.

  17. Los preceptos señalados dicen:

    Artículo 10. ... En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

    "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

    "...

    "XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

    Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR