de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación02 Enero 2008
Fecha02 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 4/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal

Registro No. 20675

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 994

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, dado que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal el cual es un tema en cuyo conocimiento está especializada esta S..

Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial número 2a./J. 65/2003, sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 330, T.X., agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes de la Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, la cual fue parte en las revisiones fiscales de donde derivan los criterios materia de la presente contradicción de tesis.

TERCERO

A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, se estima necesario tener presentes los antecedentes de los asuntos de los que derivaron los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como la parte conducente de las consideraciones en que éstos se sustentan:

  1. Los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal número 79/2006, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil seis, son los siguientes:

Antecedentes

• Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, el administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan del Servicio de Administración Tributaria emitió la resolución contenida en el oficio 324-SAT-15-I-6-C-I-04424 en la que determinó a cargo de la empresa denominada Desperdicios Industriales Momoxpan, Sociedad Anónima de Capital Variable, una multa en cantidad total de $3’265,789.92 (tres millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve pesos 92/100 M.N.) y como renta gravable base del reparto de utilidades por el ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil en cantidad de $2'488,140.36 (dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta pesos 36/100 M.N.)

• Inconforme con esta resolución la empresa Desperdicios Industriales de Momoxpan, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad del que conoció la Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con el número 3883/04-II-02-3, y dictó sentencia el treinta de junio de dos mil cinco en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.

• No conforme con esta sentencia el secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto de la unidad encargada de la defensa jurídica, promovió recurso de revisión fiscal, el que se tramitó con el número RF. 79/2006 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

• Con fecha veintidós de septiembre de dos mil seis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, dictó sentencia en la que resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenar a la S. el dictado de una nueva resolución, debido a que estimó fundado el agravio por existir violación al numeral 237 del Código Fiscal de la Federación ya que la S. resolvió sobre cuestiones que no fueron propuestas por las partes.

Consideraciones:

"SÉPTIMO. El primer agravio, resulta parcialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida. Para evidenciar lo anterior, es útil recordar que la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue la resolución expresa contenida en el oficio 324-SAT-15-I-6-C-I-04424, de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, en la que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, determinó una multa en cantidad total de $3'265,789.92 y como renta gravable base del reparto de utilidades por el ejercicio de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil, la cantidad de $2'488,140.36. En la sentencia materia de este recurso, la S. declaró la nulidad de esa resolución impugnada, aseverando hacer únicamente el estudio del séptimo concepto de impugnación de la demanda de nulidad, que dijo declarar fundado. La resolutora primaria al dictar su sentencia dijo advertir un vicio de legalidad en una determinación que antecedió al dictado de dicha resolución, pero emitida con posterioridad a la orden de visita domiciliaria en la que la autoridad hacendaria había determinado ejercer sus facultades de comprobación, pues el acto que analizó y al que atribuyó el vicio concreto de legalidad que mencionó en su sentencia, fue el oficio 324-SAT-15-I-47695, de ocho de septiembre de dos mil tres, emitido por el administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, en el que comunicó la sustitución de la autoridad revisora y la continuidad de la visita en el domicilio de la contribuyente, que porque a decir de la propia S. ‘... dicho administrador no fundó debidamente su competencia para actuar en tales términos.’, lo que también dijo en uso de palabras diversas al aseverar la S. que ‘no obstante la fundamentación que se cita en el oficio antes invocado, es evidente que no se encuentra debidamente fundada la competencia de la autoridad emisora, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.’. Lo anterior, se aprecia del considerando cuarto del fallo traído a revisión. La S. aseveró que la competencia material del administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, quien emitió el referido oficio número 324-SAT-15-I-47695, que dijo visible entre folios ciento uno a ciento tres del juicio de nulidad; en el caso, sí fue fundada y motivada conforme a derecho, pues dijo apreciar la invocación en ese acto de los artículos 25, primer párrafo, fracción II, tercer y último párrafos, en relación con el 23, fracciones VII, VIII y XI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de marzo de dos mil uno, y con el diverso artículo 44, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha de emisión de ese oficio; así como del artículo segundo, párrafo segundo del acuerdo en el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el mismo medio de difusión oficial el veintisiete de mayo de dos mil dos. Al interpretar de manera conjunta los numerales citados del referido reglamento y el artículo en mención del código tributario federal, la S. concluyó que la administración local de Auditoría Fiscal de Naucalpan sí ‘tiene plenas facultades para ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, así como para sustituir a la autoridad originalmente revisora, como en el caso acontece.’. Empero, para declarar la nulidad la S. de origen atribuyó como deficiencia concreta, el que al emitir ese oficio, no se fundó debidamente la competencia por territorio de la autoridad emisora. Al efecto, en el fallo recurrido se aseveró lo siguiente: ‘... con la facultad conferida a este órgano jurisdiccional de analizar la competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada y de la que sustanció el procedimiento de fiscalización de donde deriva dicha resolución, aun de oficio, en términos del artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se determina fundado el argumento de la actora en el sentido de que el funcionario emisor del acto que se analiza es omiso en señalar con toda precisión, los fundamentos legales de su competencia por cuestión de territorio.’. Para sustentar dicha determinación, la S. sostuvo que sólo se invocó para sustentar ese presupuesto jurídico: El artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos. Según la resolutora primaria, el señalamiento de tal precepto con la precisión indicada, es insuficiente e implica en el referido acto de autoridad la omisión de señalar en su texto, los fundamentos legales específicos que le otorgan plena competencia por cuestión de territorio para emitir esa determinación. La consideración en tal sentido la reafirmó, pues luego de transcribir esa disposición jurídica, aseveró ‘... que en él se establece no sólo la delimitación por territorio de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca (sic), sino de cada una de las unidades administrativas del servicio de administración tributaria’; que, por lo mismo, no le son aplicables a la autoridad emisora todas las disposiciones contenidas en ese precepto, porque ‘... evidentemente no puede ejercer sus facultades y atribuciones en las distintas entidades federativas y municipios que consigna en lo particular’; y, que como consecuencia de ello debía concluirse que ‘... con la invocación genérica de tal disposición reglamentaria en la orden de visita (sic) que motiva la resolución impugnada, no se otorga ninguna certeza jurídica a la accionante respecto a la competencia territorial del funcionario emisor de la citada orden, esto es, específicamente de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan.’. La S. citó como apoyo de su determinación, la jurisprudencia número 57/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, Y EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’. También citó la jurisprudencia número 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’. Ahora bien, como se aseveró a un inicio del apartado considerativo que nos ocupa, el primer agravio hecho valer por la recurrente es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la S., pues, con independencia de los errores en cuanto a la mención de la autoridad de quien provino y de los alcances de ese propio acto en que incurrió la S., al hacer referencia en ocasiones a que la autoridad que emitió el oficio 324-SAT-15-I-47695, fue la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca (en vez de la de Naucalpan), ya que ese oficio era relativo a una orden de visita domiciliaria (cuando lo correcto de acuerdo a las constancias de autos es que ese oficio fue de determinación de sustitución de la autoridad revisora y de continuación en el nuevo domicilio fiscal de la contribuyente, como en otras partes correctamente lo mencionó); se advierte de lo anterior, que el vicio ponderado por la resolutora primaria para emitir la declaración de nulidad fue concretamente un aspecto de indebida fundamentación de la competencia por razón del territorio de la autoridad que emitió el oficio, al estimar que fue insuficiente por imprecisa la cita de los dispositivos jurídicos que invocó para sustentar ese presupuesto de derecho. Por ende, asiste la razón a la recurrente acerca de que los pronunciamientos de la S. no versaron propiamente sobre ‘la incompetencia de la autoridad’ para dictar esa resolución, ni determinó en momento alguno ‘la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución’; que son los dos aspectos respecto de los cuales se conceden facultades al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para hacer un análisis oficioso al resolver los juicios de nulidad que sean de su conocimiento, según lo dispuesto en el penúltimo párrafo del numeral 238 del Código Fiscal de la Federación y la interpretación que de tal disposición ha hecho la Segunda S. de Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su jurisprudencia número 201/2004, que la propia S. citó en su sentencia. Bajo ese orden de ideas, es claro que a efecto de que la S. de origen estuviese en aptitud de verter los pronunciamientos respecto al tema que abordó en su fallo, éste debió ser planteado como tal por la demandante, aunque sea de manera substancial, formulando argumentos en el sentido de que la autoridad que dictó ese oficio 324-SAT-15-I-47695, omitió fundar debidamente su competencia territorial, por el hecho de que los dispositivos jurídicos que citó en ese acto no fueron precisados con suficiencia. Sin embargo, como lo aduce la inconforme, dentro del ‘séptimo concepto de impugnación’, el particular ningún argumento vertió en tal sentido, lo que se aprecia de la transcripción relativa a ese concepto, hecha enseguida: ... Del concepto de impugnación transcrito, se desprende que la demandante, se limitó a aducir en forma medular que consideraba que el oficio 324-SAT-15-I-47695 no se encontraba debidamente fundado ni motivado en cuanto a la competencia para ordenar o comunicar la sustitución de la autoridad revisora y la continuación de la visita en el nuevo domicilio, es decir, cuestionando propiamente sólo la competencia material de la autoridad que lo emitió, (cuestión que la propia S., desestimó en la sentencia recurrida, al considerar que ese aspecto sí fue fundado y motivado debidamente). Sin embargo, es claro que el particular realmente no propuso al plantear tal concepto de impugnación, el aspecto por el que la S. declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues en modo alguno argumentó que la autoridad que emitió el oficio número 324-SAT-15-I-47695, haya omitido precisar con suficiencia su competencia en razón del territorio, por considerar que la cita del artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no fuese lo suficientemente precisa. Por consiguiente, al haberse resuelto el juicio de nulidad de origen, en la forma en que se hizo en la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado considera sí (sic) existió violación al numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que al ser declarada la nulidad en la forma y por el motivo en que se hizo; la S. resolvió sobre cuestiones que no fueron propuestas por las partes, desbordando los planteamientos de la actora, pese a que aquél numeral la obliga a resolver ‘sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada.’. Bajo el orden de ideas indicado, este Tribunal Colegiado procede a revocar la sentencia recurrida, y ordena a la S. de origen que, con plenitud de jurisdicción, proceda al dictado de un nuevo fallo en el que resuelva la litis, pero sin desbordar su materia y atendiendo a lo expuesto en líneas precedentes. Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo agravio, en el que se adujo que sí se fundó debidamente la competencia por territorio en la resolución analizada por la S., porque, a decir de la recurrente al invocarse el referido artículo segundo con la precisión que se hizo, ello fue suficiente, dada la redacción de esos preceptos. Lo anterior, deviene como consecuencia lógica de que al no haber sido cuestionado ese aspecto por el particular que a la postre promovió el juicio de nulidad traído a revisión, el mismo no debe ser objeto de pronunciamiento alguno para resolver la litis, ya que no formó parte de ésta, ni por la S. de origen como (sic) por este tribunal revisor. ..."

  1. Los antecedentes y consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión del día veintisiete de octubre de dos mil seis, en la revisión fiscal número 143/2006, son los siguientes:

Antecedentes

• Con fecha trece de octubre de dos mil cuatro el administrador local de Auditoría Fiscal de Toluca dictó la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-15-II-7065 en la que establece un crédito fiscal a cargo de la empresa Aspros Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $122,875.00 (ciento veintidós mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) por concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

• Inconforme con esta resolución la empresa Aspros Comercial, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de nulidad de la cual conoció la Segunda S. Regional Hidalgo México, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien tramitó el expediente 36/05-II-02-3, y dictó sentencia el treinta de junio de dos mil cinco en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

• No conforme con esta resolución la autoridad demandada secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto de la unidad encargada de la defensa jurídica interpuso recurso de revisión el cual se tramitó con el número RF. 143/2006 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, aduciendo en sus agravios que la sentencia combatida vulneró el principio de congruencia y que ella fundamentó debidamente su competencia territorial y su existencia jurídica.

• Con fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito dictó resolución en la que resolvió, confirmar la sentencia recurrida y declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida al estimar infundado el agravio, porque por una parte consideró que la S.F. ejerció su facultad de estudiar de oficio la incompetencia de la autoridad demandada, ubicándose en la hipótesis del penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente en la fecha de emisión de la sentencia combatida (treinta de junio de dos mil cinco), y cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 201/2004 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice al rubro: "NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA." que es de aplicación obligatoria, además de la jurisprudencia 2a./J. 99/2006 de esta Segunda S. que dice al rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; además porque determinó que para cumplir debidamente con la garantía de fundamentación y motivación era necesario transcribir el párrafo del precepto que específicamente resultara pertinente para fundamentar la competencia territorial de la autoridad demandada.

Consideraciones:

CUARTO. Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida se encuentran contenidas en copias certificadas, que se anexan a la presente resolución. En contra de la sentencia recurrida dictada por la Segunda S. Regional Hidalgo-México, el recurrente expone como agravios los que obran en el escrito de revisión glosado al presente expediente. Los agravios expresados por la autoridad recurrente son infundados. Antes de explicar las razones que justifican tal conclusión, para mejor comprensión del asunto, conviene destacar los siguientes antecedentes del asunto: Mediante el oficio 324-SAT-15-II-7065, de trece de octubre de dos mil cuatro, el administrador local de Auditoría Fiscal de Toluca, del Servicio de Administración Tributaria estableció un crédito fiscal a cargo de la actora, por un monto de ciento veintidós mil ochocientos setenta y cinco pesos; en desacuerdo, el tres de enero de dos mil cinco, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la actora demandó la nulidad del oficio 324-SAT-15-II-7065, por lo que se inició el juicio de nulidad 36/05-11-02-3; el treinta de junio de dos mil cinco, la Segunda S. Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó la nulidad del oficio 324-SAT-15-II-7065, al estimar que en el acto combatido no se precisaron los fundamentos legales de la competencia territorial de la autoridad demandada; inconforme, la autoridad recurrente presentó el recurso en estudio. Así, es importante tomar en cuenta que en sus agravios, la autoridad recurrente, en síntesis, se inconformó con la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos: ... En función de tales motivos de agravio, conviene precisar que la litis en este recurso, se constriñe a determinar si la sentencia recurrida vulneró el principio de congruencia, al tomar en cuenta argumentos no planteados por las partes, y si fue adecuada la determinación de que en la resolución impugnada la autoridad demandada no fundamentó debidamente su competencia territorial, ni su existencia jurídica. Por cuestión de método, en primer lugar abordaremos el estudio del agravio en el que la autoridad recurrente aduce que la sentencia combatida vulneró el principio de congruencia. Posteriormente, analizaremos el motivo de inconformidad en el que la autoridad recurrente insiste en que fundamentó debidamente su competencia territorial, y su existencia jurídica. 1. Principio de congruencia. La autoridad recurrente adujo que la sentencia combatida vulneró los artículos 234 y 237, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al analizar, valorar y resolver sobre cuestiones no propuestas por las partes, porque en su demanda, la actora sólo manifestó que la autoridad demandada carecía de competencia para emitir la resolución impugnada, pero que la S.F. declaró la nulidad de tal resolución, en razón de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca no fundamentó su competencia territorial, y que si bien el artículo 238, fracción V, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación contempla la facultad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad demandada, el caso en estudio no encaja en tal supuesto, porque no existe ausencia total de fundamentación o motivación, y en la especie quedó demostrada la competencia de la autoridad demandada para actuar en la forma en que lo hizo, pero que se suplió la deficiencia de la queja a favor de la contribuyente, y se tomaron en cuenta consideraciones no expuestas por las partes, ya que la actora nunca se quejó de la competencia territorial. Tal agravio es infundado, como se explicará a continuación. Como punto de partida, debe destacarse que la sentencia recurrida, al determinar la nulidad de las resoluciones impugnadas, en la parte que interesa, se apoyó en las siguientes consideraciones: Que con la facultad conferida a ese órgano jurisdiccional de analizar la competencia de la autoridad demandada, aun de oficio, en términos del artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se estimaba fundado el argumento de la actora, en el sentido de que en el acto impugnado no se precisaron los fundamentos legales de la competencia territorial de la autoridad demandada; Que de la orden de visita domiciliaria impugnada, se advertía que al fundar su competencia por razón del territorio, el subadministrador tres, en suplencia del administrador local de Auditoría Fiscal de Toluca, únicamente señaló el artículo segundo, párrafo segundo del acuerdo en el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributa, (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos; Que de esa manera, la autoridad demandada omitió precisar el precepto legal que la faculta para sancionar, dentro de la circunscripción territorial en que se encuentra domiciliada la actora, ya que no era suficiente la sola invocación del artículo referido, dada la omisión de precisar el párrafo o apartado del citado artículo, que específicamente le otorgaba esa competencia por territorio, y que ello incidía en la esfera jurídica de la actora, ya que al no fundar a cabalidad su competencia por territorio, la actora no pudo conocer si efectivamente la autoridad emisora del acto combatido, estaba legitimada para tal efecto, con lo que se transgredió la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 16 constitucional; Que era insuficiente la sola invocación del citado artículo segundo, párrafo segundo del acuerdo en el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, ya que en éste no sólo se establece la delimitación por territorio de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca, sino de cada una de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, por lo que no le era aplicable a la autoridad demandada, la totalidad de las disposiciones de tal precepto, porque ésta no podía ejercer sus facultades y atribuciones, en las distintas entidades federativas y municipios consignadas en el precepto referido, y que por ello, la sola invocación genérica de tal disposición, no otorgaba ninguna certeza jurídica a la actora respecto de la competencia territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca; ... Así, este tribunal advierte que al pronunciarse sobre la fundamentación de la competencia territorial de la autoridad demandada, la S. Regional ejercitó su facultad de estudiar tal aspecto de oficio. Es importante tomar en cuenta que el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente al emitirse la sentencia en estudio, disponía: ‘Artículo 238.’ (se transcribe). Como puede apreciarse, el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, recién transcrito, señalaba dos supuestos que entre sí presentan autonomía, y en los que la S. Regional podía ejercitar su facultad de efectuar el estudio de oficio: la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, y la ausencia total de fundamentación o motivación en tal resolución. En la especie, la Segunda S. Regional ejercitó su facultad de estudiar de oficio la incompetencia de la autoridad demandada. Se estima que al efectuar tal análisis, la Segunda S. Regional se ubicó en el primer supuesto previsto en el penúltimo párrafo, del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación vigente al emitirse la sentencia combatida. Debe destacarse además, que al ejercer su facultad de estudiar de oficio la incompetencia de la autoridad demandada, la Segunda S. Regional cumplió con la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: ‘NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.’(1), de aplicación obligatoria para la Segunda S. Regional. Además, conviene resaltar que en la tesis 2a./J. 99/2006, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Así, es importante tomar en cuenta que el principio de congruencia externa consiste en que las decisiones se dicten de acuerdo con la pretensión planteada en la demanda y con las otras alegaciones formuladas por las partes. De esta manera, para que una sentencia cumpla con el principio de congruencia externa, debe establecer adecuadamente la litis del asunto planteado, y atender todos los argumentos expuestos por las partes. En ese sentido, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, ordena: ‘Artículo 237.’ (se transcribe). Sin embargo, conviene tener presente además, de que al dictar sus fallos, las S. del tribunal Fiscal de la Federación deben considerar todas las cuestiones planteadas por las partes, también pueden estudiar de oficio los aspectos para los que han sido facultadas por la ley. Debido a que en la especie la Segunda S. Regional ejerció su facultad de estudiar de oficio la incompetencia de la autoridad demandada, se estima que con ello no se vulneró el principio de congruencia externa. Por ello, este órgano colegiado considera que el fallo combatido no contravino los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. DEBE SER ESTRICTA Y CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS CONSTITUCIONAL.’, ‘QUEJA, SUPLENCIA DE LA, EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, ‘AMPAROS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, NO EXISTE SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS.’ y ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO PROCEDE EN JUICIO FISCAL Y AMPARO ADMINISTRATIVO.’, invocados por la autoridad recurrente. 2. Fundamentación de la competencia territorial y de la existencia jurídica de la autoridad demandada. La autoridad recurrente insiste en que la autoridad demandada fundamentó debidamente su competencia territorial, y su existencia jurídica, bajo los siguientes argumentos: ... Tal motivo de agravio es infundado. Como antes señalamos, la sentencia en estudio, en la parte conducente, determinó: ... Ahora bien, este tribunal advierte que, efectivamente, en la resolución impugnada, el administrador local de Auditoría Fiscal de Toluca, del Servicio de Administración Tributaria, fundó su competencia territorial en el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, se advierte que tal precepto se invocó de manera genérica. En efecto, el artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, se refiere al nombre, sede y circunscripción territorial en donde sesenta y seis administraciones locales, ejercen sus facultades -entre ellas, la Administración Local de Toluca, Estado de México. Es importante insistir en que, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2001, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’ (se transcribe). Además, se debe tomar en cuenta que, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). En razón de ello, y si bien el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no contiene incisos ni subincisos, sin embargo, debido a que tal precepto alude no sólo a la autoridad demandada, sino a sesenta y seis administraciones locales, se estima que para cumplir debidamente con la garantía de fundamentación y motivación, era necesario transcribir el párrafo de tal precepto que específicamente resultara pertinente para fundar la competencia territorial de la autoridad demandada. Por tanto, este órgano colegiado considera ajustada a derecho la decisión de la responsable, en el sentido de que en la resolución impugnada, el administrador local de Auditoría Fiscal de Toluca, del Servicio de Administración Tributaria no fundó adecuadamente su competencia territorial. Por ello, se estima que el fallo no violentó el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.’, sino que, por el contrario, lo aplicó. En razón de los anteriores argumentos, este órgano colegiado considera que, ante la ineficacia de los motivos de agravio referidos, las razones expuestas son suficientes para definir el presente fallo en el sentido de declarar infundado el recurso de revisión en estudio.

CUARTO

En principio debe señalarse que el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito no se encuentren redactados y publicados conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 27/2001 y tesis 13, publicadas en las páginas 77 y 18 de los Tomos XIII, correspondiente al mes de abril del dos mil uno y VI, común, jurisprudencia SCJN, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.

QUINTO

Una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, resulta necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto, y que son:

  1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios o posiciones jurídicas discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y

  3. Que los distintos criterios discrepantes provengan de los mismos elementos.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la página 76 del T.X., correspondiente al mes de abril del dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

En este orden de ideas, cabe precisar que en el caso es inexistente el punto de contradicción segundo, que señala la S. denunciante en su oficio, relativo a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resolvió en su fallo que no se actualiza la aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 201/2004 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.", y en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que en el caso se cumple con esa tesis jurisprudencial y con la diversa jurisprudencia 2a./J. 99/2006 que dice al rubro: "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

Lo anterior, en atención a que la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, sobre los criterios de interpretación que deben sustentarse en relación a normas generales o constitucionales; pero no así, el determinar si el órgano colegiado cumplió o no con la obligación que le impone el artículo 192 de la Ley de Amparo por aplicar o dejar de aplicar la jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sirve de apoyo a lo anterior, por el sentido que informa la tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se indica:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LA MATERIA DE LA SUPUESTA OPOSICIÓN DE CRITERIOS LA CONSTITUYA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL A LO DISPUESTO EN LA LEY RESPECTIVA Y NO SU INTERPRETACIÓN. Si la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales, es indudable que esa interpretación debe darse invariablemente en relación con tales disposiciones y no con estudios o análisis doctrinales sustentados por los órganos facultados para denunciar posibles contradicciones de tesis, aparentemente con el objetivo de no aplicar o de incumplir con lo que disponen las leyes que todos están obligados a acatar, puesto que la obligación primordial de dichos tribunales consiste en cumplir y hacer que se cumplan las normas jurídicas en sus términos expresos, de manera que los pronunciamientos en contrario a lo señalado en ellas, únicamente puede presentarse en los casos específicos establecidos en la Constitución Federal, cuando se reclame su inconstitucionalidad. Por tanto, carece de sentido el que en la resolución de una contradicción de tesis este Máximo Tribunal resuelva que debe prevalecer como criterio lo que el texto de la propia norma señala, sin que hubiera sido objeto de interpretación por los tribunales contendientes al dictar sus resoluciones, sino aplicada en forma correcta por uno de ellos y arbitrariamente por el otro a sabiendas de lo que dispone la ley, pues lo único que podría establecerse es que un tribunal hizo una aplicación debida y otro no, por lo que aun cuando sobre un mismo punto jurídico pareciera que existe contradicción de tesis ello no implica que deba analizarse para definir el criterio que debe prevalecer, porque en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría inseguridad sobre lo que establece expresamente la disposición que debió haberse cumplido." (Novena Época. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice (actualización 2002). Tomos XV, febrero de 2002 y VI, Común, P.R. SCJN, tesis 1a. IX/2002 y 7, páginas 22 y 100).

SEXTO

El análisis de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucradas en la presente contradicción, revela lo siguiente:

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 79/2006, en esencia sostuvo:

    • Que resultaba parcialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, el primer agravio, relativo a que la S.F. violó el texto del numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, ya que resolvió sobre cuestiones que no le fueron propuestas por las partes, pues del concepto de anulación se desprende que la demandante se limitó a aducir en forma medular que consideraba que el oficio 324-SAT-15-I-47695 no se encontraba debidamente fundado, ni motivado en cuanto a la competencia para ordenar o comunicar la sustitución de la autoridad revisora y la continuación de la visita en el nuevo domicilio; es decir, se cuestionó sólo la competencia material de la autoridad que lo emitió; y en modo alguno propuso el aspecto por el que la S. declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, que lo fue, el que la autoridad que emitió el oficio número 324-SAT-15-I-47695 haya omitido precisar debidamente su competencia en razón del territorio y por consiguiente, al haberse resuelto el juicio de nulidad de origen en la forma en que lo hizo la S., concluyó dicho Tribunal Colegiado de Circuito, que sí existió violación al numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, porque al ser declarada la nulidad en la forma y por el motivo en que se hizo, la S. resolvió sobre cuestiones que no fueron propuestas por las partes, procediendo a revocar la sentencia recurrida.

  2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal número 143/2006, determinó:

    • Declarar infundado el agravio en el que la autoridad recurrente, adujo que la sentencia combatida violó los artículos 234 y 237, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación al analizar, valorar y resolver cuestiones no propuestas por las partes, porque en su demanda sólo manifestó que la autoridad demandada carecía de competencia para emitir la resolución impugnada, pero la S.F. declaró la nulidad de la resolución en razón de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca no fundamentó su competencia territorial, supliendo la deficiencia de la queja a favor de la contribuyente al tomar en cuenta consideraciones no expuestas por las partes, porque consideró que al pronunciarse la S. sobre la fundamentación de la competencia territorial de la autoridad demandada no vulneró el principio de congruencia externa, sino que ésta ejerció su facultad de estudiar de oficio tal aspecto, ubicándose en el primer supuesto previsto en el penúltimo párrafo del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación; cumpliendo además, con lo dispuesto en las tesis jurisprudenciales de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen al rubro: "NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA." y "COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."

    Lo anterior, indica que los citados órganos jurisdiccionales al resolver los recursos de revisión de mérito examinaron un problema jurídico esencialmente igual, que fue el determinar el alcance de la facultad oficiosa del estudio de la incompetencia de la autoridad administrativa, prevista en el penúltimo párrafo del entonces vigente artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

    Los Tribunales Colegiados contendientes, adoptaron posiciones discrepantes, dándose la diferencia en las consideraciones de la sentencia respectiva, lo que permite concluir que sí existe la contradicción de criterios denunciada, la cual se centra en determinar los alcances del estudio oficioso por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del fundamento de la competencia de la autoridad administrativa conforme a lo previsto por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en consecuencia, el tratamiento de este argumento en el respectivo juicio de amparo directo que se promueve ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

SÉPTIMO

Primeramente, cabe destacar que si bien los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron las disposiciones relativas al Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; este Alto Tribunal, procede a dilucidar el criterio que debe prevalecer, porque aun y cuando el sentido de la resolución que se dicte, no afecta las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo y, de ello, podría inferirse que la definición del criterio jurisprudencial resultaría intrascendente; lo cierto es que en los Tribunales Colegiados de Circuito, podrían encontrarse pendientes algunos asuntos que deberán resolverse conforme a la tesis que esta Segunda S. llegue a establecer con motivo de la contradicción, y además, porque en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, cuyo artículo segundo transitorio establece que se deroga el título VI del Código Fiscal de la Federación, se repite en el artículo 51 de dicha ley, las hipótesis normativas cuya interpretación por tales Tribunales Colegiados dio lugar a la contraposición de opiniones.

Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada P. VIII/2001, visible en la página 322, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Tribunal Pleno, que se indica a continuación:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La comparación de ambas disposiciones, indica lo siguiente:

Ver comparación

OCTAVO

El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las consideraciones que a continuación se exponen.

Como se precisó con antelación, la contradicción de tesis, se centra en determinar los alcances del estudio oficioso por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del fundamento de la competencia de la autoridad administrativa conforme a lo previsto por el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y su correlativo 51, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, en consecuencia, el tratamiento de este argumento en el respectivo juicio de amparo directo que se promueve ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

Para dar respuesta a este punto de contradicción, resulta necesario acudir al texto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, en su primera parte, lo siguiente:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En este numeral se prevén las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen que los actos de molestia requieren, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.

Esto es, porque las garantías de legalidad y seguridad jurídica que se contienen en el artículo 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.

Lo anterior, tiene sustento además en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, del Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de publicación se indican:

"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria". (Octava Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 77, mayo de 1994, tesis P./J. 10/94, página 12; Octava Época. Pleno. Apéndice de 1995, T.V., parte SCJN, tesis 165, página 111 y Octava Época. Pleno. Apéndice 2000, T.V., común, jurisprudencia SCJN, tesis 104, página 82).

Al respecto, esta Segunda S. estableció el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado respecto a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.

El criterio anterior se desprende del contenido de la jurisprudencia emitida por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis 2a./J. 115/2005, página 310).

De igual manera, cabe mencionar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 184/2004-SS, en sesión de primero de diciembre de dos mil cuatro, con relación al contenido del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sostuvo el criterio siguiente:

"NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA. De la interpretación armónica y relacionada del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en juicio, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual deriva aquélla. Ello es así, porque la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público, como lo establece el penúltimo párrafo del referido precepto, por lo cual no sería factible que de una interpretación estricta y literal se sostuviera que los mencionados órganos sólo están facultados para analizar de oficio la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, pues en el supuesto de carecer de competencia legal el funcionario que ordenó o tramitó el procedimiento relativo del cual derivó la resolución definitiva, ésta estaría afectada desde su origen y, por ende, sería ilegal, al incidir el vicio de incompetencia directamente en la resolución emanada de un procedimiento seguido por autoridad incompetente. Esto es, admitir una postura contraria y sostener que las mencionadas S. sólo están facultadas para analizar oficiosamente la incompetencia de la autoridad emisora, propiciaría la subsistencia de resoluciones que derivan de un procedimiento viciado en virtud de haberlo iniciado o instruido una autoridad sin competencia legal." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 2a./J. 201/2004, página 543).

El artículo 238, fracción I, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, cuyo contenido reproduce el numeral 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:

"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.

"...

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.

Esta fracción I del numeral 238 en comento, refiere a la incompetencia de la autoridad que inició o instruyó el procedimiento administrativo o de la que emitió la resolución definitiva impugnada con la que culminó el mismo; es decir, a la falta de capacidad de la autoridad para crear o expedir actos jurídicos constitutivos de obligaciones o derechos para los gobernados, y de actualizarse esta causal, se deberá decretar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio, porque si la autoridad emite un acto sin tener facultades para ello, éste no podrá subsistir y surtir efectos jurídicos, ya que la competencia es la actitud o potestad asignada legalmente a un órgano de autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 16 constitucional; es decir el cúmulo de facultades o potestades con los que se encuentran investidos los órganos del Estado, para el cumplimiento de la función pública en general, y cuyo ejercicio implica la capacidad de constituir, modificar o extinguir válidamente situaciones jurídicas.

En la exposición de motivos que adicionó con un último párrafo el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, párrafo que pasó a ser el penúltimo a partir de la nueva adición a ese precepto legal, se señala:

"Por otra parte, se proponen cambios en el procedimiento contencioso administrativo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

"...

Se establece que el tribunal podrá hacer valer de oficio, la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación, en dicha resolución. De esta manera, el tribunal podrá anular la resolución con vicios evidentes de ilegalidad siempre que el particular presente la demanda aun cuando no haga valer los conceptos de impugnación correspondientes.

La facultad que se les otorga en este penúltimo párrafo a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es para que analicen oficiosamente la competencia, tanto de la autoridad que emitió la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, como de la que ordenó o tramitó el procedimiento del cual deriva la misma, ya que la competencia de las autoridades es una cuestión de orden público que debe ser estudiada de oficio, porque envuelve problemas de interés general relativos a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer y llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

Los artículos 208, 213 y 237 del Código Fiscal de la Federación, establecen:

"Artículo 208. La demanda deberá indicar:

"I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la S. Regional competente.

"II. La resolución que se impugna.

"III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

"IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

"V. Las pruebas que ofrezca.

"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

"VI. Los conceptos de impugnación.

"VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

"VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

"Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

En el supuesto de que no se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la S. Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio visible de la propia S..

"Artículo 213. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

"I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.

"II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

"III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

"IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.

"V. Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.

"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."

De conformidad con estos preceptos legales, corresponde en principio al promovente del juicio de nulidad, expresar en su demanda los conceptos de anulación tendientes a combatir la resolución impugnada, incluidos aquellos que se refieren a la incompetencia de la autoridad para dictarla. Sin embargo, en el penúltimo párrafo del artículo 238 del código tributario federal, el legislador estableció la posibilidad, de que no habiendo formulado agravios la parte actora sobre la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puedan pronunciarse de oficio sobre el tema, cuando adviertan ese vicio de ilegalidad.

De esta manera, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al conocer del juicio contencioso administrativo al emitir su fallo, podrán analizar la competencia de la autoridad de dos formas:

1) Cuando expresamente el actor planteé en los conceptos de anulación de su demanda, argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado, vía juicio de nulidad.

2) Cuando la S.F. advierta de manera oficiosa de las constancias de autos, sin planteamiento formulado por el actor que la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio es incompetente.

En el primer supuesto, la S. analizará en su integridad el problema planteado, y si estima fundado el concepto de anulación porque la autoridad administrativa no sea competente, procederá a declarar la nulidad del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, porque es claro que cuando una autoridad emite un acto sin tener facultades para ello, éste no puede subsistir ni surtir efectos jurídicos; o bien desestimar por infundado el agravio.

Respecto del segundo punto, cuando no existe agravio expreso del actor, con relación a la falta de competencia de la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán realizar el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque así las obliga el citado numeral 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En el caso de que estime que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será la consecuencia indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada, y la decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca esta nulidad por incompetencia de la autoridad emisora de la resolución, ya sea por razones de forma o de fondo será lisa y llana, toda vez que ante este vicio, la resolución carece de valor jurídico; en la inteligencia de que esta decisión no impide que la autoridad que sí sea competente, en uso de sus atribuciones legales, pueda dictar una nueva resolución sobre el mismo asunto, en tanto que sus facultades no formaron parte de la litis, conforme esta Segunda S. lo ha señalado en su jurisprudencia número 2a./J. 99/2007, que dice:

"NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 99/2007, página 287).

Por otra parte, si la S. resolutora considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional, necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que dicha S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y entró al estudio de fondo de la cuestión planteada.

En efecto, si no existe agravio del actor con relación a la incompetencia de la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados en el juicio contencioso, y la S.F. no realiza en su fallo pronunciamiento sobre el tema, y efectúa el estudio del problema en cuanto al fondo, es porque consideró que la autoridad administrativa sí era competente para emitir los actos impugnados.

En este contexto, cabe agregar, que si con posterioridad en el juicio de amparo directo que se promueva en contra de esta resolución de la S.F. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el actor ahora quejoso, expresa en su demanda de garantías concepto de violación en el que aduce que la S.F. al emitir su sentencia fue omisa en analizar el concepto que le planteó en la demanda de nulidad, en el que alegó la falta de competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada, el Tribunal Colegiado que conozca del juicio, deberá analizar el planteamiento y pronunciarse al respecto, ya sea declarándolo fundado o infundado, según lo considere pertinente acorde a la ley.

Pero, en el supuesto de que el actor en el juicio de nulidad, no haya expresado en su demanda agravio sobre la incompetencia de la autoridad y la S. no haya efectuado pronunciamiento al respecto, y lo planteé aquí en el juicio constitucional, el Tribunal Colegiado que conozca del asunto, deberá declarar inoperante este concepto de violación, debido a que en el amparo directo el particular podrá alegar la violación a la falta de análisis de la incompetencia de la autoridad emisora del acto combatido en el juicio contencioso administrativo, únicamente, cuando lo hubiese planteado vía concepto de anulación en el juicio de nulidad ante la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque no puede obtener a través del juicio de amparo directo un beneficio que no alegó en aquel juicio contencioso, que no planteó en su oportunidad y cuyo estudio oficioso la S. realizó, y estimó que la autoridad era competente.

Por lo antes expuesto, y después de una nueva y profunda reflexión sobre el tema, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio que sostuvo en la jurisprudencia número 2a./J. 99/2006, que resolvió la contradicción de tesis 44/2006-SS, en el sentido de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinar en todos los casos la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; tesis que es del tenor siguiente:

"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el Tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 99/2006, página 345).

Así como también se abandona, la tesis aislada 2a. LXXII/2006 de esta S. que determina que el actor quejoso en el juicio de amparo directo puede plantear en los conceptos de violación de su demanda, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, y que dice a la letra:

"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; sin embargo, el hecho de que no haga el pronunciamiento respectivo, no deja en estado de indefensión al actor, pues al promover amparo directo puede plantear ese tema, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, debiendo expresar las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto cuya invalidez se pretende, para que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto resuelva dicha cuestión; en cambio, si no hay concepto de violación expreso, tal aspecto no puede analizarlo por tratarse de una materia que en amparo es de estricto derecho. Por otra parte, si solamente se aduce que la S. omitió dicho estudio, sin dar razones de incompetencia, el argumento así planteado debe declararse inoperante por incompleto." (Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis 2a. LXXII/2006, página 403).

Lo anterior, obedece a que de la exposición de motivos del decreto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de ese mes y año, que adicionó al artículo 238 del Código Fiscal de la Federación con el párrafo "El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada", se advierte que el legislador previó la posibilidad de que no habiéndose formulado agravios sobre el tema, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en determinados casos, se pronunciaran de oficio a ese respecto, pero vinculando la obligación a la notoriedad de la incompetencia.

A mayor abundamiento, cabe agregar que en esta sesión, se resolvió también por esta Segunda S., la contradicción de tesis 148/2007-SS en la que se determinó que el estudio oficioso de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo a la que alude el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, incluidas la ausencia de fundamentación de la competencia y la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, ello con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien de que se invoque incompetencia o simplemente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia.

Con base en lo expuesto, la tesis que deberá regir con el carácter de jurisprudencia en términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley de Amparo, es la siguiente:

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-Conforme a los citados preceptos, en el juicio contencioso administrativo las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán analizar la competencia de la autoridad en los siguientes casos: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su demanda argumentos por los que considere que la autoridad carece de competencia para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la S. advierta oficiosamente de las constancias de autos que la autoridad emisora del acto impugnado es incompetente. En el primer supuesto, la S. analizará el problema planteado y si estima fundado el concepto de anulación procederá a declarar la nulidad del acto impugnado. Respecto del segundo punto, la S. realizará el estudio oficioso de la competencia de la autoridad, porque a ello la obligan los artículos citados en el rubro. Si la S. estima oficiosamente que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad de la resolución impugnada. Si considera que la autoridad es competente, no existe obligación de pronunciamiento expreso, pues la falta de éste indica que la S. estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad; tan es así, que continuó con el análisis de procedencia del juicio y en su caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. La decisión del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que establezca la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad será lisa y llana. En el juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando este argumento haya sido aducido como concepto de nulidad en el juicio contencioso administrativo; o bien, haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la S. correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, bien por que no lo hizo valer o porque la autoridad responsable al estimar que la demandada es competente, no formuló pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que se precisa en el considerando último de este fallo.

N.; por oficio a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, a los que deberán adjuntarse testimonios autorizados, a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R., con los resolutivos. El señor M.G.D.G.P. votó en contra de las consideraciones.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR