de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación06 Enero 2008
Fecha06 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Amparo directo en revisión 1242/2007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20680

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 482

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2007. ALTA CONFECCIÓN NACIONAL, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo y resulta innecesaria la intervención del Pleno en atención a que existen precedentes que abordan la temática planteada en este medio de defensa.

SEGUNDO

Los recursos principal y adhesivo se interpusieron oportunamente.

La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el quince de junio de dos mil siete, por lo que el plazo de diez días para impugnarla transcurrió del diecinueve de ese mes al dos de julio siguiente, y el escrito de expresión de agravios se presentó el dos de julio del año en comento, es decir, el último día hábil del término legal.(3)

Mientras que el auto que admitió a trámite el recurso de revisión intentado por la quejosa se notificó al secretario de Hacienda y Crédito Público el trece de julio de dos mil siete; consecuentemente, el término de cinco días para interponer la revisión adhesiva comprendió del dos al ocho de agosto siguiente, siendo que tal medio de defensa se planteó el siete de agosto de ese año, esto es, el penúltimo día hábil.(4)

TERCERO

Tanto el recurso de revisión principal como el adhesivo se interpusieron por partes legitimadas para ello.

Efectivamente, el escrito de expresión de agravios de la parte quejosa fue firmado por R.P.L., quien suscribió la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como la demanda de amparo que dio origen al sumario de garantías en el cual se emitió la sentencia que en esta vía se recurre.

Por su parte, el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma en ausencia del subprocurador Fiscal Federal de Amparos, el cual actúa en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, se encuentra legitimado para hacer valer la revisión adhesiva, en términos de lo dispuesto en los párrafos primero y sexto del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,(5) así como en lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 17/2007, aplicada por analogía, sustentada por esta Segunda S., de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTÁN LEGITIMADOS EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA INTERPONER AQUEL RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE ENERO DE 2003)."(6)

CUARTO

Antes de entrar al análisis de los agravios que se hacen valer, para determinar si se presenta alguna de las causas por las que el recurso de revisión resulta improcedente, es importante precisar que de conformidad con los artículos 107, fracción IX, del Pacto Federal, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo sólo procede excepcionalmente en contra de una sentencia dictada en el sumario de garantías correspondiente, por su parte, en términos del punto primero, fracción II, del Acuerdo General 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso debe desecharse cuando exista jurisprudencia sobre el tema constitucional planteado, los agravios sean inoperantes o en los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente, tales disposiciones deben interpretarse conforme a la técnica del amparo, en el sentido de que el recurso será improcedente cuando tales hipótesis se presentan respecto de todos los temas debatidos, pero no cuando únicamente se da en relación con alguno de ellos, pues siendo el acto impugnado la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, el pronunciamiento sobre el recurso de revisión debe ser integral, lo que significa que basta con que en un aspecto se hagan planteamientos que ameriten su estudio para aceptar su procedencia, independientemente de que en relación con los demás temas se pueda concluir que los agravios son inoperantes o insuficientes.

Al respecto, debe precisarse que tanto el juicio de amparo directo como el recurso de revisión proceden o deben desecharse en relación con actos concretos, y no en lo tocante a los conceptos de violación que se hicieron valer o los agravios con los que se pretendió combatir la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. De ello se sigue, que si bien conforme a las reglas establecidas por el Pleno de la Suprema Corte para decidir si la revisión en amparo directo es procedente, se tienen que examinar los agravios que se formulan, lo que con rigor técnico sólo procedería hacer si previamente se hubiera determinado que el recurso fue procedente, lo cierto es que si se plantean diversos temas y se advierte que algunos son inoperantes, por las hipótesis expuestas en el citado Acuerdo 5/1999, sólo podrá desecharse el asunto cuando habiéndose concluido el estudio se advierta que ningún tema pueda considerarse operante. En caso contrario, se determinará que el recurso es procedente en contra de la sentencia recurrida.

Por las razones antes señaladas, esta Segunda S. se aparta del criterio visible en tesis 2a. CLIX/2007 (pendiente de publicar), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PUEDE DESECHARSE EN PARTE Y ADMITIR SU PROCEDENCIA EN LA PARTE RESTANTE."(7)

QUINTO

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el presente recurso de revisión en amparo directo es procedente, toda vez que se surten los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para ello.

El artículo 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en esencia, que por regla general las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito son inimpugnables; como casos de excepción se encuentran los supuestos en los que en la sentencia se resuelva sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siendo necesario además, que el tema entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme acuerdos generales de este Alto Tribunal.

En la exposición de motivos de la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no se analizarán aspectos de constitucionalidad respecto de los cuales se deba fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer su carácter de Tribunal Constitucional, en congruencia además con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que, sólo por excepción, se resuelva el recurso de revisión en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Por ello, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere reunir los siguientes supuestos:

  1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

  2. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la S. respectiva.

    Por otro lado, en la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

  3. Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

  4. No se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; y,

  5. En los demás casos análogos a juicio de la S. correspondiente.

    En el caso se encuentran colmados los requisitos anotados, pues en la demanda de amparo se plantearon conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, y en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se analizó esa cuestión.

    De igual forma, el segundo de los requisitos se encuentra satisfecho, toda vez que la solicitante del amparo plantea la inconstitucionalidad de los preceptos citados, al considerar que vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16 y 22 constitucionales, ya que el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación, crea inseguridad jurídica en los gobernados al no prever los supuestos que deben satisfacerse en una notificación personal; respecto al segundo de los numerales combatidos -esto es, el 82, fracción I, inciso b), del ordenamiento tributario invocado- alega que se trata de una multa excesiva, además de que no respeta la garantía de audiencia; por tanto, al versar el asunto sobre la inconstitucionalidad de una disposición fiscal, es de concluirse que la solución del problema planteado entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia; sin que sea obstáculo a lo anterior la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 40/2006 que se refiere al primero de los preceptos legales invocados, pues ello únicamente daría lugar a la inoperancia de los agravios respectivos, no así al desechamiento del recurso, pues subsisten los temas planteados respecto de citado numeral 82 del ordenamiento tributario en comento.

    Cabe indicar que no obsta al sentido alcanzado el hecho de que sobre los temas de constitucionalidad planteados existan diversos precedentes de esta Segunda S., pues aquéllos no han adquirido el carácter de jurisprudencia, por falta de reiteración.

    Lo antes apuntado no desconoce que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 35/2001, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.",(8) sostuvo que dentro de los casos análogos a que se refiere el inciso c) de la fracción II del punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se ubican aquellos en los que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del tratado internacional, ley federal o local controvertidos en la respectiva demanda de amparo directo, aun cuando no exista jurisprudencia firme que resuelva en definitiva la cuestión, pues sería ociosa la apertura de la instancia de revisión, con el único objeto de confirmar un criterio ya establecido; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema lleva a esta S. a abandonar el criterio especificado, acorde a las siguientes consideraciones:

    Ante todo, conviene precisar que la reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 107, fracción IX, constitucional, hace evidente la tendencia a consolidar el carácter uniinstancial de dicho medio de control constitucional, al establecer la inatacabilidad de las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito; y, sólo por excepción, abrir la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, resuelva el recurso de revisión en aquellos asuntos que, a su juicio, revistan un interés excepcional para el orden jurídico nacional y, por ende, entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

    Por tanto, en términos de lo previsto en la indicada fracción, puede afirmarse que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: que exista un problema de constitucionalidad; y, además, a juicio del más Alto Tribunal su solución implique la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

    A propósito de lo anterior se trae a cuenta, en su parte conducente, la exposición de motivos de la que derivó el precepto en consulta:

    "Por otra parte, con el mismo espíritu se somete a su alta consideración la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional. En esta caso, se trata de que la Suprema Corte de Justicia conozca de la revisión en amparo directo únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia Corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

    "Nuevamente se trata de una reforma encaminada a lograr que la Suprema Corte pueda encargarse de los asuntos que por su relevancia requieren la intervención del Máximo Órgano jurisdiccional del país. Esta reforma fortalece el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos instancias jurisdiccionales previas y, en algunos casos, de un recurso administrativo, para hacer valer todos sus derechos.

    En consecuencia, la propuesta no va en demérito alguno de los medios de defensa que nuestro orden jurídico tradicionalmente ha previsto en favor de los ciudadanos y, por el contrario, permitirá a la Suprema Corte continuar contando con un mecanismo de revisión cuando las circunstancias exijan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia que oriente la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

    El texto transcrito no sólo hace patente la intención del Poder Reformador de la Constitución de establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo sino, además, la de consolidar el carácter de Tribunal Constitucional que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al colocarla como el garante del Estado constitucional.

    Lo anterior implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deje de conocer de asuntos que sean similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación, con el fin de que concentre sus esfuerzos al conocimiento y resolución de casos inéditos o que comprenden un alto nivel de importancia y trascendencia, cuya resolución puede impactar en el orden jurídico nacional.

    Acorde con esos propósitos fue precisamente que se emitió el Acuerdo General Plenario 5/1999 al que ya se ha hecho referencia, en el cual se precisaron los extremos que deben colmarse en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, por otro lado, se enuncian diversas hipótesis en las que, por regla general, debe considerarse que la solución del asunto no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

    Entre esas hipótesis se encuentra el hecho de que exista jurisprudencia sobre el tema debatido, lo anterior, tal como se advierte de lo manifestado en el considerando cuarto del indicado acuerdo general plenario, por resultar innecesaria la intervención de este Alto Tribunal en aquellos asuntos en los que ya fijó el criterio que debe orientar la solución de casos futuros, respecto de los temas de constitucionalidad.

    Lo hasta ahora expuesto permite afirmar que en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/1999, es innecesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, es improcedente el recurso de revisión en amparo directo, en aquellos asuntos en los que, sobre el tema de constitucionalidad planteado, el propio Alto Tribunal ya fijó el criterio firme que, por ser obligatorio para los órganos jurisdiccionales, sirve de orientación al resolver los asuntos sometidos a su consideración, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad.

    Luego, debe concluirse que lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/1999, en el sentido de que la solución de un recurso de revisión no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, quiso referirse a aquellos casos en los que el punto de constitucionalidad controvertido esté resuelto de modo directo y preciso en la jurisprudencia, mas no así aquellos en los que si bien existen algunos precedentes aislados del Alto Tribunal, al no reunir los requisitos para integrar jurisprudencia no son vinculantes para los órganos jurisdiccionales y, por ende, estos últimos puedan resolver los asuntos que ante ellos se ventilen de acuerdo a su propio criterio, el cual puede o no coincidir con el sustentado por la Suprema Corte de Justicia en precedentes aislados.

    Se afirma lo anterior, pues al existir jurisprudencia que resuelve el tema de constitucionalidad, basta con aplicarla sin necesidad de otro estudio; en cambio, cuando solamente existen precedentes que no integran jurisprudencia no existe la seguridad de que los Tribunales Colegiados de Circuito, al fallar los amparos directos de su competencia, se ajustarán a la postura asumida por la Suprema Corte sobre el tema de constitucionalidad. En abono a lo anterior debe recordarse que dichos tribunales no están facultados para establecer jurisprudencia en relación con temas de constitucionalidad al resolver amparos directos. En relación con lo anterior se cita la tesis P. LX/98 del Tribunal Pleno, que a la letra indica:

    "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS. De la interpretación relacionada de los artículos 94 y 107, fracciones V y XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158, 166, fracción IV, 193 y 197-A, de la Ley de Amparo, se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo en los que se formulen consideraciones sobre la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado o reglamento, tienen efectos limitados que sólo se traducen, de ser concesorias de la protección de la Justicia Federal, en dejar insubsistente la resolución reclamada, sin hacer pronunciamiento en los resolutivos sobre los preceptos aplicados, pero estas peculiaridades no bastan para advertir que los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo y pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, en realidad, emiten tesis, las que no son sino el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, por sus características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta naturaleza la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos iniciales enunciados. Sin embargo, tales tesis no integran jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad, en principio, porque la jurisprudencia sólo puede ser emitida por el tribunal legalmente encargado de resolver en última instancia sobre la temática relativa, esto es, por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, ya sea por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, las S.s de la misma o los Tribunales Colegiados de Circuito; éstos, sólo en cuanto a tópicos de legalidad pero no cuando en amparo directo efectúan consideraciones sobre constitucionalidad de leyes, porque de estos asuntos incumbe conocer en última instancia a esta Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, no obstante que las tesis que los Tribunales Colegiados de Circuito emiten en los juicios de amparo directo, respecto de la constitucionalidad de normas generales, no son susceptibles de integrar jurisprudencia, es aconsejable y pertinente, en términos de lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que esas tesis sean redactadas de manera sintética, controladas y difundidas a través de los medios previstos en la ley, aunque señalándose que no resultan obligatorias ni aptas para integrar jurisprudencia, pues la satisfacción de la seguridad jurídica garantiza al gobernado el conocimiento de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales, a efecto de que prevengan su posible aplicación, ya sea en favor o en contra de sus pretensiones jurídicas y, en esta tesitura, por más que los criterios externados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sobre constitucionalidad de leyes no sean aptos para integrar jurisprudencia por reiteración, lo cierto es que es factible su aplicación por el mismo órgano emisor o por otro; por ello, es útil que sean conocidos por los gobernados para que puedan solicitar u objetar su aplicación y, ante la eventual discrepancia con otro criterio, sea posible denunciar la contradicción de tesis y, desde luego, resolverla."(9)

    Ahora bien, como se advierte de la jurisprudencia que esta S. interrumpe, así como de las ejecutorias de las cuales derivó, se sostiene que no se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo en aquellos casos en los que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma controvertida, aun cuando no exista jurisprudencia firme que resuelva en definitiva la cuestión, pues sería ociosa la apertura de la instancia de revisión con el único objeto de confirmar un criterio ya establecido.

    Una nueva reflexión sobre el tema lleva a esta S. a apartarse del criterio anotado, pues si bien, en principio, podría afirmarse que el tema de constitucionalidad planteado no reviste el carácter de novedoso, lo cierto es que si el precedente no reúne los requisitos para integrar jurisprudencia no es apto para sostener que sobre el tema el Tribunal Constitucional ya fijó su postura mediante el establecimiento de un criterio firme, de carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales, que supere cualquier estado de inseguridad jurídica, en tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como los restantes órganos jurisdiccionales, válidamente pueden apartarse de los precedentes aislados al conocer de los asuntos de su competencia.

    Al respecto, debe indicarse que la intención del Constituyente Permanente al condicionar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo a aquellos asuntos en los cuales la resolución que llegare a dictarse, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, implica la necesidad de que sea el máximo intérprete de la Constitución el que establezca en definitiva el criterio que debe prevalecer sobre el punto controvertido, el cual servirá de orientación para la solución de casos posteriores, por ser vinculante para el resto de los órganos jurisdiccionales.

    Sobre el particular, debe señalarse que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, define "fijar" como determinar, limitar, precisar, designar de modo cierto.

    Atendiendo a dicha connotación, lo señalado en la fracción IX del artículo 107 constitucional, al disponer que procede el recurso de revisión en amparo directo cuando la sentencia respectiva decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre y cuando la resolución que llegare a dictarse, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, debe entenderse en el sentido de que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer los criterios que, por su fuerza obligatoria, resulten vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía.

    Sobre el particular debe tenerse presente que el párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución General de la República, dispone que: "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación ...". En relación con el citado precepto constitucional, en la parte que interesa para la solución de este asunto, la Ley de Amparo establece:

    "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    "Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S.s.

    También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados.

    Los preceptos en cita permiten afirmar que el mecanismo constitucional y legalmente instituido para fijar criterios de jurisprudencia, cuyos destinatarios y sujetos obligados son los tribunales federales y locales, tiene como finalidad establecer uniformemente criterios jurisdiccionales de carácter obligatorio y de naturaleza vinculante, derivados de la interpretación y aplicación del derecho, que sirvan a los juzgadores para la solución de los casos concretos sometidos a su jurisdicción y para lograr la seguridad jurídica en los gobernados, a grado tal que su inobservancia sea reprochable.

    De esa forma, cabe concluir que la intención del Poder Reformador de la Constitución al imponer como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo el que la solución del asunto entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, fue posibilitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional, para establecer los criterios de interpretación firmes y de carácter obligatorio en materia de constitucionalidad, que sirvan de orientación para la solución de asuntos posteriores en que se aborde la misma temática.

    En consecuencia, no es posible alcanzar el objetivo en comento cuando únicamente exista un precedente aislado en el cual se abordó un tema de constitucionalidad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fallar los asuntos sometidos a su consideración conforme a su propio criterio, sin que necesariamente sea coincidente con el sustentado por la Suprema Corte de Justicia.

    Por tanto, se abandona el criterio en el cual se sostiene que resulta ocioso admitir la procedencia del recurso de revisión en amparo directo sólo con el propósito de fijar jurisprudencia, pues precisamente esto último constituye el fin perseguido por la fracción IX del artículo 107 de la Norma Fundamental, es decir, que sea la Suprema Corte la que fije criterios firmes en relación con los temas de constitucionalidad.

    Sostener lo contrario, esto es, impedir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de un juicio de amparo directo en revisión en el cual se abordó un examen de constitucionalidad, por el solo hecho de que ésta ya se pronunció en un precedente aislado en relación con el mismo tema, podría generar situaciones de injusticia, dado que existe la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten un criterio divergente al adoptado en el precedente respectivo.

    Idénticos razonamientos sostuvo esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión 1174/2007, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete, del cual derivó la tesis 2a. CXLI/2007, pendiente de publicar, que a continuación se transcribe:

    "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. Un nuevo análisis de la jurisprudencia 2a./J. 35/2001, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ENTRE LOS CASOS ANÁLOGOS QUE PERMITEN SU DESECHAMIENTO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO PLENARIO 5/1999, SE ENCUENTRA LA HIPÓTESIS EN QUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA.’, obliga a abandonarla y a interpretar la exposición de motivos de la que derivó la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual revela la intención del Poder Reformador de la Constitución de establecer, por un lado, la inatacabilidad de las sentencias dictadas en el juicio de amparo directo, como regla general y, por otro, de consolidar el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de órgano terminal para decidir en definitiva los criterios obligatorios en materia de constitucionalidad de leyes y de interpretación directa de preceptos constitucionales, al prever la procedencia del recurso de revisión contra esas sentencias, exclusivamente en forma excepcional cuando concurran determinados requisitos, entre otros, el que subsistiendo el problema constitucional planteado (pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretación directa de un precepto constitucional), a juicio del más Alto Tribunal, la solución del caso entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Acorde con tal propósito el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, y en su punto primero, fracción II, determinó que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia en aquellos asuntos en los que sobre el tema de constitucionalidad planteado exista jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo anterior con el fin de que concentre sus esfuerzos en solucionar problemas inéditos y, en contrapartida, dejar de conocer de asuntos similares a otros en los que ya se hayan fijado los criterios de interpretación. Así, la condición prevista en el numeral constitucional citado, en el sentido de que el asunto "entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia", debe entenderse en el sentido de que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer los criterios que, al reunir los requisitos previstos en el párrafo octavo del artículo 94 constitucional y en el 192 de la Ley de Amparo, son de naturaleza obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía y servirán de orientación para solucionar casos futuros, consolidando la seguridad jurídica que debe imperar, sobre todo, tratándose de aspectos de constitucionalidad. En consecuencia, no es posible alcanzar el objetivo perseguido por el Constituyente Permanente cuando únicamente existe un precedente aislado que no reúne los requisitos constitucional y legalmente establecidos para integrar jurisprudencia, en el cual existe pronunciamiento sobre un tema de constitucionalidad, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden fallar los asuntos sometidos a su consideración conforme a su propio criterio propiciándose la inseguridad jurídica, pues en esa materia, al no ser obligatorio para esos tribunales un criterio aislado de la Suprema Corte podrán sostener uno opuesto, lo que implica no sólo que sobre el mismo tema existan criterios divergentes de diversos tribunales, sino que la Suprema Corte al desechar esos recursos de revisión no estará en posibilidad de reiterar sus criterios hasta alcanzar que se conviertan en jurisprudencia obligatoria.

    Amparo directo en revisión 1174/2007. Proyectos Inmobiliarios de Culiacán, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: Ó.F.H.B..

SEXTO

Los agravios son inoperantes en una parte e infundados en otra.

La parte quejosa manifiesta como primer motivo de inconformidad que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación,(10) transgrede el principio de seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en atención a que no establece los elementos y requisitos que deben contener las notificaciones personales.

Sobre el tema planteado esta Segunda S. emitió la jurisprudencia 2a./J. 40/2006 que a la letra dice:

"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(11)

En tal virtud, el agravio en estudio resulta inoperante, ya que la jurisprudencia recién planteada da cabal contestación al planteamiento de inconstitucionalidad planteado por el agraviado.(12)

Por otra parte, la solicitante de garantías manifiesta en el agravio segundo que el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco, prevé una multa excesiva, prohibida por el artículo 22 del Pacto Federal, pues no obliga a la autoridad fiscal a tomar en consideración la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción o cualquier otro elemento para graduar la sanción económica que prevé.

El argumento antes expuesto es infundado.

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(13) que las multas que prevén un mínimo y un máximo para su imposición no pueden considerarse inconstitucionales, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones tomando en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.

Ahora bien, el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, es del tenor literal siguiente:

"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

"I. Para la señalada en la fracción I:

"...

b) De $773.00 a $19,321.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que la fracción normativa en comento prevea cantidades mínimas y máximas para sancionar las conductas descritas, es suficiente para declarar su constitucionalidad, pues la autoridad fiscal estará obligada, al momento de graduarla -salvo el caso que se trate de la mínima-, de tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.

Resulta aplicable la tesis 1926 (2a. XCIII/98) de esta Segunda S., que se transcribe a continuación:

"MULTA. EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, VIGENTE EN 1997 NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; también ha considerado que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la autoridad facultada para imponer multas, determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se advierte que la multa que establece la fracción I, inciso b) del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de 1997, no es fija en tanto que señala un mínimo y un máximo para su imposición."(14)

La circunstancia de que los elementos referidos (gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor, reincidencia u otros) no hayan sido plasmados expresamente por el legislador en la porción normativa combatida, no la torna inconstitucional, atendiendo a los razonamientos que se expusieron por esta Segunda S. en el amparo en revisión 1073/2000, resuelto en sesión de 25 de octubre de 2000, que a continuación se transcribe:

"... por principio, cabe señalar que como lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia en diversos precedentes, el principio de seguridad jurídica garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.

"En tal virtud, tratándose de normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción, para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica debe tomarse en cuenta si mediante ella el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas dando lugar a que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, que la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria sino, justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad, que, en todo caso, deben expresarse por escrito como la motivación de la actuación de esta última.

"Dicho en otras palabras, la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, permite al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.

"...

"En efecto, la ausencia legislativa de parámetros que sirvan de base a la autoridad administrativa para imponer una sanción pecuniaria cuando se incumpla con una obligación legal no permite la actuación arbitraria de ésta, cuando el propio legislador ha establecido un tope o máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender la multa, ya que en virtud de ello la autoridad sancionadora tendrá plenamente acotado su campo de acción, pues por una parte, no podrá sobrepasar el tope legal y, por otra, la decisión que adopte sobre el monto al que ascienda la sanción deberá estar motivada y hacerse del conocimiento del quejoso con la entrega del escrito respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional.

"En ese orden de ideas, ninguna incertidumbre genera al gobernado la ausencia legal de las circunstancias que debe tomar la autoridad para cuantificar la sanción pecuniaria, pues además de la existencia de un límite máximo para aquélla, en la determinación del monto deberán expresarse las circunstancias de hecho que así lo justifiquen, las que corresponderá valorar a la autoridad atendiendo a la afectación que la conducta ilícita genera al bien jurídico tutelado por el respectivo ordenamiento.

"Sirven de apoyo a la anterior conclusión, en lo conducente, las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.’ ...

De la parte considerativa recién transcrita derivó la tesis 2a. CLXIV/2000 que a la letra dice:

"MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes el criterio de que el derecho fundamental a la seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por el legislador en las disposiciones de observancia general mediante las cuales establece sanciones administrativas a los gobernados, si con la regulación respectiva se genera certidumbre a éstos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias el referido derecho se acata cuando en la norma respectiva se establece un tope o máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, con independencia de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá su imposición, pues ante ese contexto normativo la autoridad sancionadora tendrá plenamente acotado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por la otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá plasmarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.(15)

"Amparo en revisión 1073/2000. E.A.Z.P.. 25 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."

En otro orden de ideas, la peticionaria de garantías manifiesta, también en el segundo agravio, que en el caso en concreto la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no tomó en consideración la capacidad económica del infractor ni la gravedad de la conducta cometida, con lo cual se vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 22 del Pacto Federal.

El argumento antes expuesto es inoperante, por tratarse de una cuestión de legalidad, y no de constitucionalidad, cuyo aspecto es el único que puede analizar el Alto Tribunal en esta instancia, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 53/98 de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES."(16)

Finalmente, la solicitante de garantías manifiesta en el agravio tercero, que el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que no otorga al contribuyente un plazo para probar y alegar ante la autoridad administrativa antes de la imposición de la multa prevista; es decir, no se otorga al gobernado el derecho de audiencia previa al acto privativo.

El agravio en estudio es infundado.

Del análisis del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia involucra cuatro subgarantías, a saber: a) que la privación se realice mediante juicio, es decir, a través de un procedimiento que se sustancia ante un órgano estatal; b) que el juicio se tramite ante los tribunales previamente establecidos; c) que en el juicio correspondiente se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y, d) que la privación se realice conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Tratándose de facultades conferidas por el legislador a las autoridades administrativas, este Alto Tribunal ya determinó que la garantía de audiencia se satisface cuando aquéllas siguen un procedimiento semejante a un juicio en el que se escuche al interesado y se le otorgue oportunidad de defensa, de modo que dichas autoridades se constituyan en auténticos tribunales.

Del estudio de la propia Constitución se advierten situaciones en las que no rige la garantía de audiencia. Por ejemplo, del artículo 33 se desprende que el titular del Ejecutivo de la Unión está facultado para expulsar del país a cualquier extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, sin necesidad de sujetarlo a juicio previo, esto es, sin que deba satisfacerse el requisito de ser oído y vencido en juicio. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de contribuciones, la garantía de audiencia que se debe otorgar a los contribuyentes es siempre posterior a la determinación de éstas, pues es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente. En este orden de ideas, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación de la contribución una vez que ha sido determinada por las autoridades fiscales, es decir, en la materia de que se trata el referido derecho fundamental se concede a los particulares con posterioridad a la emisión del acto correspondiente (determinación de la contribución).

Resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a la letra dice:

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."(18)

Como se ve, en la materia impositiva no rige la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional, es decir, no es necesario que se tramite un procedimiento seguido en forma de juicio previamente a la emisión del acto privativo. Esto se justifica porque las contribuciones constituyen una prestación unilateral y obligatoria en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, cuyo pago puede ser exigido por las autoridades competentes a efecto de que no se afecte la recaudación. La jurisprudencia genérica antes apuntada ha servido de sustento para que este Alto Tribunal determine la constitucionalidad de diversos preceptos legales que otorgan a las autoridades fiscales facultades para emitir actos que afectan a los particulares sin necesidad de sujetarse a un procedimiento en el que éstos deban ser escuchados. Para ilustrar lo anterior basta leer las dos tesis aisladas y el criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda S., que a continuación se transcriben:

"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. Si se toma en consideración que conforme al contenido de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que tratándose de la sanción prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el derecho de audiencia del sujeto sancionado puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva resolución, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo 2o., párrafo último, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del tributo respectivo, que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario. En consecuencia, debe decirse que la oportunidad que otorga el legislador al gobernado que sea sancionado en términos de lo establecido en el referido numeral, para impugnar la resolución respectiva, tanto en la parte que se refiera a la existencia de la conducta infractora, como a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en sede administrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del citado código tributario, o mediante el juicio contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el título sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía constitucional."(19)

"CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 151 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE REGULA EL REQUERIMIENTO DE SU PAGO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. En aplicación de la tesis de jurisprudencia J./79 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, publicada en el Tomo I del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro es ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, debe estimarse que en materia tributaria no es necesario que se ventile el procedimiento seguido en forma de juicio previamente al acto privativo, sino que puede ser posterior. En aplicación de la tesis genérica anterior, obligatoria para esta S., debe estimarse que el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, que establece la facultad de la autoridad hacendaria de requerir las contribuciones exigibles, no viola la garantía de audiencia, ya que se trata de un acto en materia impositiva a través del cual se exigen las contribuciones a los gobernados."(20)

"CRÉDITO AL SALARIO. EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRIBUYENTES ÚNICAMENTE PODRÁN EFECTUAR LA DISMINUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS EN EFECTIVO A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO, DEL IMPUESTO A SU CARGO O DEL RETENIDO A TERCEROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El hecho de que el Congreso de la Unión haya establecido en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, que las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado únicamente pueden disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que por concepto del crédito al salario entreguen en efectivo a sus trabajadores y no de todas las contribuciones federales, como se establecía en la legislación anterior, no transgrede la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ésta no rige en materia tributaria, ya que al ser el impuesto una prestación unilateral y obligatoria, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, dicha garantía puede otorgarse con posterioridad a la aplicación de la norma, toda vez que ese es el momento en que los afectados tienen la oportunidad de impugnar ante las propias autoridades dicha cuestión, pues basta con que la ley les otorgue ese derecho, una vez que se dé el supuesto respectivo, para que se cumpla con esa prerrogativa."(21)

Es oportuno señalar que el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis que más adelante se citará, determinó que la compensación de créditos fiscales que la autoridad tributaria puede realizar de oficio constituye una expresión del ejercicio de la facultad económico coactiva, en la que no rige la garantía de audiencia previa. Dicho criterio es el que se transcribe enseguida:

"COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 23, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONFIERE A LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REALIZARLA DE OFICIO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS). Al tenor de lo dispuesto en el referido numeral, las autoridades fiscales pueden compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tienen derecho a recibir de aquéllas por cualquier concepto, contra las cantidades que los mismos contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retenciones a terceros, cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. Ante ello, si bien es cierto que esta facultad no permite a los particulares tener conocimiento previo de la intención de la autoridad fiscal de compensar ciertas cantidades ni oponerse antes de que opere dicha compensación, ello no resulta violatorio del artículo 14 constitucional, habida cuenta de que la compensación que realiza de oficio la citada autoridad para cobrar un crédito, constituye una expresión del ejercicio de la facultad económico-coactiva, en relación con la cual, ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 79, Tomo I, del A. 1917-1995, estableció que no se requiere del otorgamiento de audiencia previa; además, la compensación es una forma de cobro que solamente opera tratándose de créditos fiscales que, por cualquier causa, han quedado firmes y que, por ende, están determinados en cantidad líquida y son exigibles, es decir, respecto de los cuales el gobernado ya tuvo oportunidad de ejercer su derecho de audiencia. Aunado a lo anterior, el respeto a la referida garantía individual se corrobora por el hecho de que si la autoridad fiscal compensa incorrectamente algún crédito fiscal, el particular podrá impugnar tal actuación a través de los medios de defensa que resulten procedentes, al momento de tener conocimiento de ella."(22)

Lo dispuesto en el citado criterio conduce a la conclusión de que la garantía de audiencia previa no rige tratándose de actos emitidos por las autoridades tributarias que constituyan una expresión de su facultad económica coactiva. Esto se explica porque dicha facultad constituye una atribución del fisco que le permite hacer efectivo los créditos a favor de la hacienda pública, es decir, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales. De aquí se sigue lógicamente que los actos o determinaciones que constituyan la exteriorización de la referida facultad económica coactiva pueden ser emitidos por las autoridades tributarias sin necesidad de sujetarse a la garantía de audiencia previa, pues precisamente por estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto correspondiente una vez que tengan conocimiento del mismo mediante los recursos y juicios procedentes, en los que incluso pueden ofrecer los elementos de convicción que estimen necesarios para desvirtuar el hecho en el que aquél se sustenta.

Lo expuesto en párrafos anteriores revela que la garantía de audiencia no es absoluta, sino que encuentra su límite en lo que dispone la propia Constitución, pues como quedó demostrado, existen supuestos previstos en ésta en los que dicho derecho fundamental no debe observarse o, en su caso, debe acatarse con ciertas modalidades, ya que la audiencia que se otorgue al interesado puede válidamente ser posterior a la emisión del acto de autoridad correspondiente.

Sentado lo anterior, conviene precisar que el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil cinco,(23) sanciona con multa a los contribuyentes que presenten declaraciones, avisos o constancias fuera del plazo legal señalado en el requerimiento o por su incumplimiento; es decir, por encontrarse en el supuesto hipotético previsto en el diverso numeral 81, fracción I, del ordenamiento tributario en comento.(24)

Sobre el particular, debe decirse que la facultad de requerir información y contabilidad constituye una expresión del ejercicio de la facultad económica coactiva. Ésta es una atribución del fisco que le permite hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, es decir, es un medio que tiene el Estado para lograr la recaudación de los ingresos fiscales y cuya existencia se justifica por la necesidad que tiene aquél de afrontar el gasto que le significa satisfacer las necesidades colectivas o sociales. Al respecto, el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en lo que aquí interesa, dispone:

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para ... proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

"...

"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones."

Como se ve, lo que el citado precepto legal tutela es precisamente la facultad de las autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales con la finalidad de proteger el sistema tributario que constituye la fuente de ingresos que tiene el Estado para sufragar el gasto público. La tutela de dicha facultad se explica porque se encuentra integrada en un sistema normativo que, además de derechos, establece diversas obligaciones (de dar, hacer, no hacer y tolerar) a cargo de los particulares, y cuyo incumplimiento puede derivar tanto en la omisión o inexacto pago de una contribución, como en la obstaculización y entorpecimiento de la actividad fiscalizadora que debe llevar a cabo la autoridad competente. En ambos casos la afectación a la hacienda pública es evidente pues, en el primero, el Estado deja de recaudar el dinero que requiere para satisfacer el gasto público y, en el segundo, se le impide allegarse oportunamente de la información necesaria para estar en aptitud de determinar si un particular ha cumplido o no con sus obligaciones tributarias y, en su caso, si ha contribuido en el tiempo y forma que prescriben las disposiciones legales correspondientes.

De lo anterior se sigue que las obligaciones formales que el Código Fiscal de la Federación impone a los particulares (como cumplir oportunamente los requerimientos de la autoridad hacendaria relativos a declaraciones, solicitudes, avisos o constancias) están estrechamente vinculadas con la obligación sustantiva, es decir, con la obligación de pago de contribuciones, pues aquéllas constituyen deberes que se establecen en interés de la tributación y que tienden a dar funcionalidad al sistema tributario con el objeto de facilitar la actividad del fisco.

Ciertamente, las obligaciones formales son medios establecidos por el legislador a favor de la hacienda pública y a cargo de los contribuyentes que permiten a las autoridades fiscales, entre otras cuestiones, conocer la capacidad contributiva de los gobernados y, en consecuencia, determinar sus obligaciones sustantivas. Ello, pues las obligaciones referidas en primer término constituyen deberes formales que tienden a lograr que los particulares aporten toda la información que requiere la autoridad fiscal para el correcto funcionamiento del sistema tributario. Siendo así, es inconcuso que los supuestos normativos previstos y sancionados por los artículos 81, fracción I y 82, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, no constituyen únicamente infracciones de tipo fiscal, sino que son de naturaleza tributaria en la medida en que persiguen la determinación de la capacidad contributiva de los gobernados y, por tanto, el debido cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

La estrecha vinculación de las obligaciones formales con las sustantivas se corrobora con el análisis del título IV, denominado "De las infracciones y delitos fiscales", capítulo I, intitulado "De las infracciones" (artículos 70 al 91 B) del Código Fiscal de la Federación, pues ni en el título ni en el capítulo de que se trata se otorga un trato diferenciado a las infracciones por el incumplimiento de obligaciones formales o sustantivas. Tan es así, que en el referido capítulo se establecen todas las "infracciones" en las que pueden incurrir los particulares y la sanción que debe imponerse en cada caso. Para ilustrar lo anterior, basta citar los artículos 81, fracciones IV y VI, y 82, fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en 2005, que en lo conducente dicen:

"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:

"...

"IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución;

"...

VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos que señale el reglamento de este código, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.

"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

"...

"IV. De $9,661.00 a $19,321.00, respecto de la señalada en la fracción IV.

"...

"VI. Para la señalada en la fracción VI la multa será de $1,932.00 a $5,796.00."

Como se ve, el mismo precepto legal establece infracciones tanto por el incumplimiento de obligaciones sustantivas (relacionadas con la omisión de pagar una contribución) como por la inobservancia de deberes formales (como no aportar información de cambio de domicilio a las autoridades fiscales), lo que demuestra palmariamente que no fue intención del legislador otorgar un trato diferenciado a dichas infracciones, sino que, precisamente por estar estrechamente vinculadas unas con otras, su regulación se estableció en un mismo capítulo. Si la intención del legislador hubiera sido conferir a las infracciones sustantivas un trato distinto del que se otorga a las formales, lógicamente que la regulación respectiva se hubiera hecho en apartados diversos y no se aludiría únicamente a "las infracciones" sin hacer distinción alguna.

La afirmación contenida en el párrafo anterior se robustece con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del referido ordenamiento legal que, en lo conducente, disponen:

Artículo 70. La aplicación de multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad. ...

"Artículo 71. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este código las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideren como tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

"Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga."

De las disposiciones transcritas se desprende que las multas tributarias constituyen una sanción cuya finalidad es evitar que los sujetos pasivos de la relación tributaria incurran en omisión en el cumplimiento de sus obligaciones (tanto formales como sustantivas, pues el precepto no distingue), es decir, la multa es la consecuencia de la conducta infractora producida por el incumplimiento del deber tributario. Esto se pone en evidencia si se considera que quien cometa una infracción será castigado con independencia del pago de las contribuciones respectivas.

Es importante apuntar aquí que la inescindible vinculación entre obligaciones tributarias formales y sustantivas se da naturalmente en tanto que ambas persiguen la misma finalidad, a saber, proteger el sistema tributario. En efecto, si a las autoridades fiscales no se les proveyera de los medios e instrumentos necesarios para conocer la capacidad contributiva de los particulares y para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones tributarias (infracciones administrativas), lógicamente que estarían impedidas para conocer los casos en los que éstos omiten pagar las contribuciones a su cargo o, en su caso, establecer la medida en la que incumplieron con el pago correspondiente (infracciones sustantivas). Esto implica que las infracciones formales son medios a través de los cuales las autoridades competentes pueden obligar a los contribuyentes a desplegar determinadas conductas que son necesarias para que aquéllas puedan establecer si cumplieron o no con sus obligaciones tributarias sustantivas, y esos medios no pueden concebirse fuera de los actos que constituyen su facultad económica coactiva, pues es evidente que, por su propia naturaleza, en último término están dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública. En congruencia con lo anterior, si para imponer infracciones por el incumplimiento de obligaciones formales se constriñera a las autoridades fiscales a ventilar un procedimiento en el que tuvieran necesariamente que escuchar al particular, se obstaculizaría su accionar con lo que se afectaría la recaudación correspondiente.

De los razonamientos expuestos con antelación resulta indudable que respecto de la multa prevista en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, no rige la garantía de previa audiencia, pues, según se dijo, la infracción establecida en dicho precepto se encuentra vinculada en forma directa con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral. En este sentido, si la imposición de una multa por el incumplimiento de una obligación tributaria constituye un acto derivado de la facultad económica coactiva del Estado, es incuestionable que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad, máxime cuando se trata de la omisión de dar cumplimiento a un requerimiento realizado por la autoridad fiscal, pues el hecho que motiva la imposición de la multa es conocido por el contribuyente y para la autoridad fiscal tiene el carácter de negativo, por lo que para desvirtuar tal hecho basta con que el particular demuestre un proceder positivo, es decir, que dio cumplimiento al citado requerimiento en tiempo y forma.

Así, tratándose de la multa prevista en el numeral tildado de inconstitucional, es suficiente con que el contribuyente, con posterioridad a la imposición de la multa, demuestre que acató en tiempo y forma el requerimiento de exhibición de declaración, solicitud, aviso o constancia que le fue formulado.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la multa prevista en el referido precepto legal no constituye un acto privativo en el momento en que se establece, pues el contribuyente afectado se encuentra facultado para impugnarla y desvirtuar el hecho en el que se sustenta su imposición. En efecto, el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación, señala que el afectado por los actos administrativos puede interponer el recurso de revocación o, en su caso, promover demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que el hecho de que no se otorgue la garantía de audiencia previamente a la imposición de la multa de ninguna manera lo deja en estado de indefensión. Cabe precisar que sostener el criterio contrario, esto es, que la imposición de una multa motivada por la infracción a una disposición fiscal es un acto privativo y que, en consecuencia, previamente a su imposición debe necesariamente escucharse al contribuyente, provocaría una excesiva dilación en el accionar de las autoridades fiscales, entorpeciendo el ejercicio de su facultad económica coactiva y, por tanto, su capacidad de control administrativo, cuestión que lógicamente perjudicaría la hacienda pública.

Los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes, que demuestran que no es necesario otorgar la garantía de audiencia previamente a la imposición de una multa por la comisión de alguna de las infracciones formales que establece el Código Fiscal de la Federación, se robustece si se considera que a las multas les resulta aplicable la jurisprudencia antes invocada, de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", que señala que no es necesario otorgar audiencia a los particulares previamente a que se fije el gravamen, pues al ser éste una prestación unilateral y obligatoria, el derecho a combatir su fijación puede válidamente concederse después de que ha sido determinado. En efecto, los artículos 2o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación, en lo conducente estatuyen:

"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

"...

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o.

"Artículo 4o. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena."

De las disposiciones legales transcritas se desprende que las sanciones son accesorias de las contribuciones y participan de su naturaleza, así como que en términos del artículo 4o. del citado ordenamiento legal, constituyen créditos fiscales. Luego, es incuestionable que en términos de la jurisprudencia antes citada, no es necesario otorgar la garantía de audiencia previamente a la imposición de una multa, pues donde existe la misma razón debe existir igual disposición. Sostener lo contrario implicaría desconocer lo que en forma destacada establecen los preceptos antes transcritos en el sentido de que las multas, que obviamente son sanciones, son accesorias de las contribuciones y constituyen créditos fiscales.

Similares razonamientos sostuvo esta Segunda S. al resolver el amparo directo en revisión 1047/2007, en sesión de 10 de octubre de 2007, por mayoría de tres votos.

En las relatadas circunstancias se impone confirmar el fallo impugnado.

SÉPTIMO

Tomando en consideración que no prosperaron los agravios expuestos por la parte quejosa, debe declararse sin materia la revisión adhesiva hecha valer en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que tal medio de defensa no es autónomo de la revisión principal, de conformidad con la jurisprudencia 166/2007 de esta Segunda S., aplicada por analogía, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA."(25)

Por lo expuesto y fundado se

resuelve:

PRIMERO

Es procedente el recurso de revisión.

SEGUNDO

En la materia de la revisión, se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO

La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alta Confección Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable.

CUARTO

Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.

N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P. por comisión oficial.

Nota: Las tesis 2a. CLIX/2007 y 2a. CXLI/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 457 y 456, respectivamente.

____________________

  1. Se descuentan de dicho cómputo, por ser inhábiles, los días 23, 24 y 30 de junio, así como 1o. de julio de 2007.

  2. Descontando del término en comento los días 4 y 5 de agosto de 2007, correspondientes a sábado y domingo, respectivamente y, por ende, no laborables.

  3. "Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el oficial mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado.

    "...

    "El procurador fiscal de la Federación será suplido en sus ausencias por el subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por el subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta, por el subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros o por el subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones, en el orden indicado. La ausencia de los subprocuradores será suplida entre ellos en el orden indicado, o por los directores generales que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia, en el orden que aparecen citados en este reglamento."

  4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 540.

  5. Criterio que a la letra dice: "Dado el carácter excepcional del recurso de revisión, conforme a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al estudiar su procedencia, en algunos supuestos deben examinarse los agravios y advertirse que si bien con rigor técnico ello podría conducir a confirmar la sentencia recurrida en la parte correspondiente, de acuerdo con los referidos criterios, debe establecerse la improcedencia del recurso. Los supuestos respectivos son aquellos en los que se concluya que los agravios son inatendibles o inoperantes, de lo que se sigue que si el problema de constitucionalidad propuesto en los agravios no puede abordarse porque éstos son inoperantes, el recurso será improcedente respecto de tal problema, mas ello no impide que puedan estudiarse los restantes temas de constitucionalidad planteados en los diversos agravios respecto de los que el medio de defensa de que se trate resulte procedente. Afirmar lo contrario, esto es, que el recurso de revisión procede en su totalidad (aun cuando hubiere problemas de constitucionalidad que no cumplen con todos los requisitos de procedencia) conduciría a una notoria contradicción, pues se daría entrada a un medio de defensa que de suyo es improcedente por algunas de las cuestiones propuestas.

    "Precedente: Amparo directo en revisión 1047/2007. R.R.R.. 10 de octubre de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.D.G.P. y M.B.L.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.G.M.G.."

  6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 194.

  7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 56.

  8. "Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

    "Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. ..."

  9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 206.

  10. Al efecto, se comparte la jurisprudencia 1a./J. 14/97 de la Primera S. de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 21, que a la letra dice: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.-Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."

  11. Jurisprudencia P./J. 102/99 del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, foja 31, que a la letra dice: "MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES.-Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."

  12. Publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, sección Precedentes Relevantes, foja 1325.

  13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, foja 448.

  14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, foja 326, que a la letra dice: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

  15. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

  16. Jurisprudencia identificada con el consecutivo 110 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 141.

  17. Tesis aislada 2a. CXLVII/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 243.

  18. Tesis 2a. CVII/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, foja 409.

  19. Jurisprudencia 2a./J. 87/2003, visible en el citado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2003, página 45.

  20. Tesis aislada P. XCVIII/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, foja 19.

  21. "Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: I. Para la señalada en la fracción I: ... b) De $773.00 a $19,321.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento."

  22. "Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos."

  23. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, que a la letra dice: "El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."

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