de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación13 Enero 2008
Fecha13 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis109/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

Registro No. 20692

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1600

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, QUINTO, OCTAVO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: R.M.L.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el juicio de amparo ADL. 39/2007, promovido por M.A.B.C., por lo que está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener en cuenta en la parte que interesa las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.

Siendo pertinente hacer notar, que atento a lo manifestado por la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante oficio número 1004/2007, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete (foja 160 del expediente de contradicción de tesis 109/2007-SS), existe imposibilidad de tener a la vista la ejecutoria de la que derivó el criterio sustentado por dicho tribunal al pronunciar la sentencia de seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos, al resolver el juicio de amparo directo 729/82, promovido por M.C.Á.A., que dio origen a la tesis publicada en los Volúmenes 163-168, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, página 64, con el rubro y texto siguientes:

DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO QUE NO INCLUYA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL IMSS E INFONAVIT, NO IMPLICA MALA FE. Por condiciones de trabajo debe entenderse el conjunto de normas que regulen las prestaciones a que tiene derecho el trabajador con motivo de la relación laboral. Por tanto, si el trabajador demanda indemnización por despido injustificado y si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto, sin controvertir salario, categoría y horario, pero sin ofrecerle la inscripción ante el IMSS e Infonavit, tal ofrecimiento de trabajo no puede considerarse de mala fe, por virtud de que el trabajador tiene expedito su derecho para solicitar su inscripción ante dichas instituciones, en términos de los artículos 21 de la Ley del Seguro Social y 32 y 33 de la Ley del Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que en tales condiciones es procedente la reversión de la carga de la prueba.

CUARTO

Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, en la sentencia que pronunció el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, al resolver el juicio de amparo directo DT. 283/92, promovido por C.J.G.G. por su propio derecho, emitió su criterio en los siguientes términos:

"TERCERO. Son infundados en parte y fundados en otra los conceptos de violación invocados. Sostiene el quejoso que la Junta procedió incorrectamente al estimar que el ofrecimiento de trabajo se hizo de buena fe, siendo que se controvirtieron todas las condiciones de trabajo y la empresa no acreditó con las que se excepcionó, sobresaliendo lo relativo al horario de trabajo, además de que tampoco se comprobó que el actor estuviera inscrito ante el Régimen del Instituto del Seguro Social, por lo que en la especie no operaba la reversión de la carga de la prueba. Son infundadas las anteriores argumentaciones, por una parte, en razón de que contrariamente a lo aducido por el promovente, respecto a las condiciones de trabajo señaladas por el demandante, el patrón únicamente negó lo concerniente a la duración de la jornada laboral, ya que admitió que se desempeñaba con la categoría de jefe de personal y que percibía por concepto de salario la cantidad de nueve mil ochocientos tres pesos diarios; de ahí que aun cuando es cierto que se controvirtió el horario de trabajo, al haberse ofrecido al trabajador con una jornada legal, por haberse señalado que ésta comprendía de las nueve a las diecisiete horas de lunes a viernes gozando de media hora para tomar alimentos de las trece a las trece treinta horas y los sábados de las nueve a las catorce horas, es innegable que en el ofrecimiento del trabajo no existió mala fe, en atención a que se respetaba la hora de entrada que indicó el actor y se ajustaba a las prevenciones establecidas por el capítulo segundo, título tercero de la Ley Federal del Trabajo. Debe apuntarse que si bien es cierto que la demandada no acreditó la duración de la jornada de trabajo, ello daría lugar únicamente a que se condene al pago de tiempo extraordinario exigido. En apoyo a esta consideración resulta aplicable el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página veintiocho, segunda parte, del Informe de labores rendido por el presidente de la Corte al Pleno de la misma al concluir el año de mil novecientos ochenta y seis, bajo el tenor siguiente: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON LA JORNADA LEGAL, NO IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe). Por lo que hace a que el ofrecimiento de trabajo se debe estimar de mala fe por el hecho de que el patrón no demostró haber tenido inscrito al hoy quejoso ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe decirse al respecto que tales alegatos son infundados, en virtud de que no se trata de una condición de trabajo, sino de la falta de cumplimiento a una obligación que la Ley del Seguro Social impone a los patrones de inscribir a sus trabajadores a dicho régimen, cuya omisión puede ser subsanada por el propio trabajador solicitando su inscripción en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Seguro Social; pero la falta de inscripción al citado Régimen del Seguro Social, no constituye una condición de trabajo en la prestación de los servicios relativos. Por tanto, si el trabajador insistió en el hecho del despido injustificado, renunciando a la oferta de trabajo planteada por su contrario, a él le correspondía demostrar sus afirmaciones, por lo que el proceder de la Junta se encuentra ajustado a la ley ..." (fojas 100 a 102 del cuaderno de CT. 109/2007-SS).

Las consideraciones precedentes dieron origen a la tesis aislada visible a fojas 389, Tomo X, julio de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto:

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR AL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO DETERMINA LA MALA FE EN ÉL. La inscripción de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social es una obligación que el artículo 19 de la Ley del Seguro Social impone a los patrones; sin embargo, su falta de inscripción no debe influir para estimar de mala fe el ofrecimiento del trabajo que se haga al respecto, en razón de que el disfrute de los beneficiarios de la seguridad pública no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, sino que es una obligación que impone la ley, cuya omisión faculta al trabajador a gestionar su inscripción ante el propio instituto, como lo establece el artículo 21 de tal ordenamiento.

QUINTO

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el juicio de amparo directo DT. 3395/89 (356), promovido por H.P.B.D., por su propio derecho en lo conducente, determinó:

"... Igualmente es infundado lo alegado por la amparista en el apartado 9 de antecedentes, e incisos A), D), E) y F), de los conceptos de violación, los cuales se estudian conjuntamente al estar relacionados entre sí, según lo siguiente: A. en síntesis, que el ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, se presentó asociada del actuario a la fuente de trabajo, a efecto de ser reinstalada en su empleo conforme al ofrecimiento hecho por el patrón, pero que al solicitar el mencionado fedatario a éste la documentación que acreditaría su regreso en forma legal, fueron informados que en su oportunidad se volvería a dar de alta a la activa al Régimen de Seguridad Social, lo cual provocó desconcierto e inseguridad en la impetrante, quien por esa causa rechazó tal oferta-solicitando se diera vista de los hechos a la Junta para la resolución que correspondiera, quien no obstante omitió analizar en el laudo impugnado los motivos de la referida oposición; que tampoco resuelve el punto principal de la demanda consistente en el despido injustificado, pasando por alto el análisis, interpretación y aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas ofrecidas por la activa; sin indicar además en el mismo la situación laboral de la reclamante, la cual quedó en suspenso en la diligencia de mérito hasta en tanto la autoridad resolviera al respecto; y que la sentencia en comento omitió expresar si de acuerdo al criterio de la Junta, aquélla había perdido su empleo, aun cuando quedó abierta la oferta de trabajo de parte del patrón, o si las prestaciones decretadas en el resolutivo segundo serían sumadas a las obtenidas con motivo de su reinstalación, lo cual no resolvió aquélla. Sin embargo, del fallo atacado se advierte que la responsable en el considerando segundo, fijó la litis para resolver prioritariamente si la activa fue separada injustificadamente; y en el tercero, indicó ‘habida cuenta que el demandado ofreció el trabajo a la actora, sin controvertir lugar, jornada, puesto y salario, éste con el incremento que había tenido el mínimo profesional para el puesto de cajera, y que la actora lo aceptó (foja 11) habiendo ordenado esta Junta su reinstalación (foja 20 vuelta), la carga procesal de la prueba del despido correspondió a la actora, sin que la exima de ello, la negativa de la actora a ser reinstalada (foja 25) aduciendo que no se le reconoció al momento de su reinstalación, su antigüedad, pues ello no desvirtúa la buena fe del demandado en el ofrecimiento de trabajo, ya que lo hizo en los mismos términos y condiciones en que la actora lo venía desempeñando’ (foja 35); estudiando posteriormente las pruebas ofrecidas por la hoy amparista, consistente en la confesional a cargo del pasivo, y la testimonial única de A.G.P.; concluyendo que al no haber evidenciado la quejosa el despido alegado, procedía absolver al demandado del pago de indemnización constitucional, salarios vencidos y prima de antigüedad. Todo lo cual implica que la autoridad sí dilucidó la acción principal, determinando correctamente que el ofrecimiento del empleo era de buena fe al no controvertir la patronal las condiciones del mismo, y, definió la absolución de ésta respecto a las solicitudes principales provenientes de la acción intentada. Asimismo, es de notarse que la renuencia de la accionante a ser reintegrada a su función, por el hecho de que según manifestó en la diligencia, el pasivo le dio de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin exhibir en el momento de la misma ningún documento que acreditara que la había dado de alta nuevamente ante dicho organismo; resulta insuficiente para estimar que no se le estaba restituyendo en los mismos términos y condiciones en que venía laborando, o para considerar que el ofrecimiento era de mala fe, en virtud de que si la subordinada regresaba a la fuente de trabajo en la forma inicialmente contratada, la prestación en comento era sólo una consecuencia de la misma relación laboral, que hace accesible al derecho de la propia empleada en términos del segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley del Seguro Social, en caso de incumplimiento de aquél, de acudir ante el instituto a inscribirse y proporcionar los informes correspondientes. Por otra parte, del acta levantada por el actuario se advierte que la trabajadora textualmente manifestó: ‘que se opone y no acepta definitivamente la reinstalación ofrecida por la parte demandada ...’ (foja 25), lo cual implica una negativa de aquélla a la propuesta en mención, que se traduce en la improcedencia de una condena en lo que concierne a esta petición ..." (fojas 118 a 120 del cuaderno de CT. 109/2007-SS).

Las consideraciones precedentes dieron origen a la tesis aislada consultable en la página 741, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO, NO SE CONSIDERA DE MALA FE POR EL HECHO DE NO HABER SIDO DADO DE ALTA EL TRABAJADOR EN EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. Si en la diligencia de reinstalación aún no se ha dado de alta en el Seguro Social al trabajador, no significa que el ofrecimiento de trabajo haya sido de mala fe, o que no se propuso en los mismos términos y condiciones, pues la prestación de referencia es consecutiva a la aceptación.

SEXTO

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de once de agosto de mil novecientos noventa y tres, el juicio de amparo directo DT. 4458/93, promovido por G.M.R., por conducto de su apoderado en lo conducente, determinó:

"IV. Son infundados en una parte y fundados en otra los anteriores conceptos de violación. En efecto, no tiene razón el quejoso en cuanto argumenta que el ofrecimiento del trabajo debió considerarse de mala fe, al reconocer la demandada que el actor venía laborando sin estar inscrito como asegurado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que la falta de inscripción de un trabajador en el Régimen de Seguridad Social no es una circunstancia que altere, en perjuicio del trabajador, las condiciones laborales establecidas en los artículos 25 y 56 de la Ley Federal del Trabajo, y por lo mismo no sirve de base para considerar de buena o de mala fe un ofrecimiento de trabajo que se hace en la controversia laboral cuando se cuestiona un despido, y aunque es cierto que conforme a la Ley del Seguro Social todo patrón está obligado a inscribir al trabajador en el Régimen de Seguridad Social que dicha ley reglamenta, también es cierto que el artículo 21 de la misma ley establece que si el patrón no cumple con la citada obligación, el trabajador tiene el derecho de acudir al instituto para proporcionar los datos correspondientes a fin de lograr su inscripción, de modo que si una relación de trabajo se ha venido desarrollando sin la inscripción del trabajador en el Régimen de Seguridad Social, como ocurrió en el caso, debe considerarse que esa omisión es imputable tanto al patrón como al trabajador, lo que constituye otra razón más para considerar que la falta de inscripción apuntada no es condicionante de la buena o mala fe de un ofrecimiento de trabajo. Al respecto, se estima correcto que la Junta responsable considere de buena fe el ofrecimiento del trabajo que hizo la demandada al actor, ya que dicho ofrecimiento se hizo con la misma categoría que el actor dijo desempeñar y con el mismo salario que manifestó devengar, y aunque existió controversia sobre el horario de desempeño de labores, el ofrecimiento del trabajo se hizo bajo las condiciones de una jornada legal, pues se señaló un horario de 8:00 a 16:30 de lunes a viernes, y los sábados de 8:00 a 13:30 horas, con la interrupción diaria de media hora para tomar alimentos o descansar fuera del centro de trabajo, y con descanso del día domingo, por lo que es evidente que el ofrecimiento de trabajo apuntado no modificó en perjuicio del trabajador alguna condición legal del desarrollo de la relación laboral, y en esas circunstancias, resulta también correcto que la Junta aplicara en el trabajador la carga de probar los hechos inherentes al despido que afirmó en su demanda ..." (fojas 150 a 152 del cuaderno de CT. 109/2007-SS).

Las consideraciones precedentes dieron origen a la tesis aislada visible en la página 917, T.X., diciembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO, NO ES DE MALA FE, POR NO ESTAR INSCRITO EL TRABAJADOR EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. La sola circunstancia de que el trabajador no esté inscrito en el régimen de seguridad social al momento de ofrecerle el trabajo, no constituye mala fe de parte del patrón, ya que dicha inscripción no es una condición de trabajo de las establecidas por los artículos 24 y 25 de la Ley Federal del Trabajo; independientemente de que el artículo 25 de la Ley del Seguro Social autoriza al propio trabajador para inscribirse en el régimen de seguridad social.

SÉPTIMO

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo DT. 1789/95, promovido por I.E.B., por su propio derecho en lo conducente, determinó:

"TERCERO. Es infundado el único concepto de violación que se hace valer. En efecto, no le asiste razón al solicitante del amparo en cuanto a que el ofrecimiento de reinstalación hecho por el patrón fue de mala fe, por la circunstancia de que no se demostró el que haya hecho las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro. Lo anterior obedece a que con independencia de que sea cierta o no dicha omisión, lo cierto es que la falta de inscripción del trabajador ante esos institutos y sistema, no condiciona el ofrecimiento del trabajo; en razón de que el disfrute de los beneficios de la seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, sino que es una obligación impuesta por la ley a cargo del patrón, cuya omisión faculta al propio trabajador a gestionar su inscripción; ya que por lo que hace a las obligaciones que regula la Ley del Seguro Social, el empleado tiene el derecho de acudir ante la Institución y solicitar su inscripción, así como a comunicar las modificaciones de su salario en términos del artículo 21 de la ley en cita; en relación a la no inscripción del actor ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y consecuentemente la no aportación al mismo a su favor, así como a la falta de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, debe decirse lo mismo. Por lo que hace al primer caso, ello se contiene en el artículo 32 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; en cuanto al segundo, en el artículo 183-G de la Ley del Seguro Social. En virtud de lo anterior, se colige que la falta del patrón a las obligaciones (sic), derivadas del Régimen de la Seguridad Social no puede ser elemento que deba tomarse en cuenta para calificar la oferta del trabajo, por no ser una condición de trabajo; amén de que el propio trabajador está facultado para hacer valer ante los Institutos respectivos las anomalías que en esa materia advierta. De acuerdo a lo antes razonado, no quedan evidenciadas las violaciones que con relación a sus garantías individuales hizo valer la empresa (sic) quejosa, a quien por ese motivo debe negársele el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a I.E.B., en contra del acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y que hizo consistir en el laudo dictado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 237/93, seguido por la ahora quejosa, en contra de Petróleos Mexicanos, Construcciones Industriales del Golfo, S.A. de C.V., Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ..." (foja 81 a 82 del cuaderno de CT. 109/2007-SS).

Las consideraciones precedentes dieron origen a la tesis aislada I..T.6 L, consultable en la página 492, Tomo I, junio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto:

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR EN EL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, NO DETERMINA LA MALA FE EN ÉL. La omisión por parte del patrón de inscribir al trabajador en el Sistema de Ahorro para el Retiro, no puede influir para considerar el ofrecimiento del trabajo como de mala fe; en razón de que el disfrute de este beneficio de la seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, sino que se trata de una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social en su numeral 183-A; cuyo incumplimiento puede ser denunciado por el propio trabajador en términos del artículo 183-G ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

OCTAVO

El entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver en sesión de treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, el juicio de amparo directo 168/92, promovido por O.W.N., en su carácter de apoderado legal de A.A.H.L., en lo conducente, determinó:

"CUARTO. Los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías, son infundados. En efecto, de las constancias que integran el juicio laboral relacionado se advierte que A.A.H.L. reclama además de indemnización constitucional; el pago de salarios caídos y prima de antigüedad, como consecuencia de la acción de despido injustificado de que fue objeto por parte de la demandada y se apoyó en los siguientes hechos: ‘I. Con fecha 26 de diciembre de 1990, ingresé a prestar mis servicios con la categoría de cajista y prensista en la negociación denominada imprenta ‘San Agustín’, ubicada en Avenida Central Norte No. 43 en esta ciudad, en el horario de 9:00 de la mañana a 2:00 de la tarde y de 4:00 de la tarde a 8:00 de la noche diariamente, con un salario de $18,571.00 diarios. II. Con fecha de hoy 2 de abril de 1991, siendo las 9:00 de la mañana, precisamente cuando me presenté al desempeño de mi trabajo, M.I.G.M., encargada de la negociación demandada, me manifestó que por instrucciones de la propietaria a partir de esta fecha quedaba despedido del trabajo, por lo que solicito se me indemnice con el importe de tres meses de salario y demás prestaciones a que tengo derecho con motivo a dicho despido. III. Hago notar que desde la fecha en que empecé a prestar mis servicios a la parte demandada, ésta omitió inscribirme al Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante de (sic) habérselo solicitado oportunamente, por lo que solicito se dé vista a dicho instituto para los efectos que correspondan. Por su parte, E.J.R.V. de G. al dar contestación a la demanda entablada en su contra sostuvo en lo conducente: ‘Primero. Es cierto el hecho número uno que alude el actor. A excepción del horario, que en realidad ni siquiera laboraba las ocho horas de ley. Segundo. En cuanto al segundo punto de hechos es totalmente falso, toda vez que en ningún momento ha sido despedido de sus actividades, aun cuando yo no me encontrara en la fuente de trabajo, y mi hija M.I.G.M., que menciona el actor no lo ha despedido porque no tiene facultades para ello, únicamente me ayuda cuando le es posible pero sin tener que decidir nada al respecto; la realidad es que ha tenido quizá algún otro trabajo y fue su voluntad separarse, pero jamás se despidió; razón por la cual su trabajo lo sigue teniendo; quizá también haya sucedido de (sic) que se molestó el actor porque le suspendí tres días debido a que falta demasiado a sus labores, lo que sabe el propio señor O.W.N., hoy apoderado de dicho actor. Sin embargo por tratarse de una actividad que no todos realizan me es de mucha falta, aun cuando mi imprenta es muy modesta; siendo esa la razón por la que necesito que siga prestando sus servicios conmigo. Tercero. En cuanto al punto tercero de hechos, no es cierto, en el sentido de que claramente le indiqué al trabajador que una vez que se organizara y no faltara le daría inmediatamente de alta en el IMSS, lo que aceptó.’. N. que respecto a la jornada de trabajo, manifiesta que el ahora actor ‘... ni siquiera laboraba las ocho horas de ley ...’. Es importante hacer notar que en la audiencia de demanda y excepciones, el apoderado legal de la parte demandada insistió en el ofrecimiento de trabajo al actor ‘... en los términos y condiciones que lo venía desempeñando, asimismo y por tratarse de un tipo de trabajo donde pocos como él dominan las habilidades de cajista y prensista es por el cual ofrezco el trabajo en los términos de ley en virtud de ser un trabajador de suma y vital y de importancia (sic), para la empresa ...’. Ahora bien, lo anterior pone de manifiesto que la demandada al hacer tal ofrecimiento (contrario a lo sostenido por el quejoso) sí indica bajo qué condiciones pretende que el actor regrese al desempeño de su trabajo, cuando con una forma diáfana expresa ‘... ofrezco el trabajo en los términos de ley ...’; máxime que no existió controversia respecto al salario, ni categoría. Por otra parte, la circunstancia de que en el período de demanda y excepciones, el apoderado legal de la parte demandada hubiese insistido en el ofrecimiento del trabajo al actor ‘... en los términos y condiciones que lo venía desempeñando ...’ de ninguna manera implica que regresara a trabajar ‘... en el horario señalado en su demanda es decir de las 9:00 horas a las 2:00 de la tarde y de las 4:00 de la tarde a las 8:00 de la noche diariamente ‘... en la medida que, en primer lugar, al dar contestación a la demanda, lejos de aceptar el horario de trabajo pretendido por el peticionario de garantías, se sostiene que ‘ni siquiera laboraba las ocho horas de ley’ y, en segundo lugar, se le ofreció el trabajo ‘en los términos de ley’, de ahí que, tal ofrecimiento debe estimarse de buena fe, por lo que, correspondía al trabajador demostrar el alegado despido, luego entonces al no hacerlo así, la Junta responsable actuó correctamente al absolver a la patronal en los términos que lo hizo. Sobre el particular es aplicable al caso el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible a fojas 151 del tomo denominado precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, que a la letra dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON LA JORNADA LEGAL. NO IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe). En otro aspecto, supuesto (sic) que en el caso que nos ocupa operó la reversión de la carga de la prueba al actor, la demandada no tenía la obligación de demostrar los hechos en que se apoya; porque la controversia suscitada no es en perjuicio del trabajador puesto que de reanudarse la prestación del servicio la jornada que regirá será la ofrecida (legal), siendo prueba de buena fe el que se haya propuesto al demandante regresar a laborar con una jornada inferior a la que dijo desempeñar y que se encuentra dentro del margen legal; amén de que ninguna excepción hizo valer, pues el ofrecimiento del trabajo carece de ese carácter, al no tender a destruir la acción ejercida, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación del trabajo continúe; como se ha establecido en la jurisprudencia número 639 visible a fojas 1074 del A. al Semanario Judicial de la Federación publicada en el año de 1988, Segunda Parte, que a la letra dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Por último, la circunstancia de que el ofrecimiento del trabajo se haya hecho sin prometerle la inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no lleva a considerarlo de mala fe, en virtud de que el trabajador tiene expedito su derecho para solicitar su inscripción ante dicha Institución en términos del artículo 21 de la Ley del Seguro Social. Así las cosas, al no advertir las alegadas violaciones constitucionales ni queja deficiente que suplir lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se

resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.A.H.L. contra el acto reclamado a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, identificado en el resultando primero de esta ejecutoria ..." (foja 169 a 173 cuaderno de CT. 109/2007-SS).

Las consideraciones precedentes dieron origen a la tesis aislada consultable en la página 386, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE BUENA FE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE LE PROMETA AL TRABAJADOR SU INSCRIPCIÓN AL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA MALA FE. La circunstancia de que el ofrecimiento de trabajo se haga sin prometerle al trabajador la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social no implica que tal ofrecimiento sea de mala fe; en razón de que éste tiene expedito su derecho para solicitar su inscripción ante dicha institución en términos del artículo 21 de la Ley del Seguro Social.

NOVENO

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión de trece de abril de dos mil siete, el juicio de amparo directo 39/2007, promovido por M.A.B.C., por su propio derecho, en lo conducente, determinó:

"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación, suplida la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Como lo aduce el quejoso fue incorrecto que en el laudo reclamado se le haya impuesto la carga de probar que el demandado en el juicio laboral y ahora tercero perjudicado S.J.V. lo despidió injustificadamente el veintinueve de agosto de dos mil cinco de su trabajo como conductor del ‘taxi’ con número económico GU-0058 y placas de circulación 6722-EGB. Determinación de la Junta responsable que fue tomada sobre la base de que se revirtió al ahora quejoso la carga probatoria de ese hecho porque la parte patronal le ofreció de buena fe reinstalarlo en su empleo, lo cual es inexacto como enseguida se verá. En el escrito en el que se contiene la demanda laboral se aprecia que el actor, ahora demandante de garantías, manifestó que en todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que lo fue del seis de agosto de dos mil tres al veintinueve de agosto de dos mil cinco, el demandado no lo inscribió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Además reclamó entre otras prestaciones la relativa a la inscripción retroactiva ante dicho organismo descentralizado, a partir de la fecha en que inició a laborar para el demandado que dijo lo fue el seis de agosto de dos mil tres y hasta el veintiocho de agosto de dos mil cinco. En la audiencia de dieciséis de noviembre de dos mil seis manifestó que a la fecha del despido injustificado (veintinueve de agosto de dos mil cinco) su jornada de trabajo era la siguiente: Los martes y sábados de las seis a las dieciséis horas, y los domingos de las seis horas a las cinco horas del día siguiente, es decir del día lunes. La parte patronal al dar contestación a la demanda reconoció implícitamente que no inscribió al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social pues al respecto manifestó, en lo conducente, que el actor tenía expedito su derecho para reclamar administrativamente los derechos que legalmente le correspondan a ese respecto (foja 25). Lo cual se corrobora con el informe rendido por la subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se indica que el demandado ni siquiera se encuentra registrado como patrón (foja 35). La oferta del demandado para que el trabajador se reincorporara a su empleo se hizo en los siguientes términos: ‘... Desde ahora manifiesto que no estoy en condiciones de llegar a arreglo conciliatorio alguno con el actor en este juicio, en virtud de que el despido que argumenta en su demanda jamás existió ni como lo indica, ni de ninguna otra forma, por lo que las prestaciones laborales que reclama son improcedentes, aunado a que como dejó de asistir a el trabajo que como chofer venía desempeñando hasta el quince de agosto del año 2005, como chofer del taxi de mi propiedad, con número económico GU0058, placas de circulación 6722-EGB, color blanco del sitio central camionera de esta ciudad de Guanajuato, G.; y con un horario de las 7:00 a las 15:00 horas únicamente los días sábados y domingos, a partir del día 26 de febrero del año en curso, en que inició a prestarme sus servicios, por lo que solicito se le requiera para que manifieste en el término de ley ante esta Junta si es su decisión reintegrarse a su empleo, en los términos en los que lo venía haciendo hasta antes que dejara de asistir al mismo ...’. El ofrecimiento del empleo en esas condiciones debe estimarse como de mala fe y, por tanto, no puede tener por efecto revertir al actor la carga de probar el despido injustificado. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 42/2002-SS, que dio origen a la (sic) número 125/2002, del rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’, consideró que al calificar si el ofrecimiento de trabajo que el patrón hace al contestar la demanda es de buena o mala fe, debe (sic) tenerse en cuenta tres factores, a saber: 1. Las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, como son: a) El puesto o categoría; b) El salario; c) La jornada u horario; 2. Si las condiciones antes mencionadas afectan o no los derechos de los trabajadores establecidos en la Constitución Federal; en la Ley Federal del Trabajo; en los contratos colectivos o individuales de trabajo, y en la demás normatividad aplicable. 3. El estudio del ofrecimiento considerando los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón. Esto último para conocer si la verdadera intención del empleador es que el operario se reintegre a su trabajo, o sólo que a éste se le revierta la carga de probar el despido injustificado. Se señalan como ejemplos del último supuesto cuando al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso se plantea la rescisión laboral. Otros ejemplos de ello que también se destacan en la tesis de jurisprudencia en comento se refieren a cuando se haya dado de baja al empleado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito el trabajador como consecuencia de la relación laboral. En resumen, el ofrecimiento de reinstalación en el empleo se considera de buena fe cuando se hace en las mismas condiciones en que se desarrolló la relación laboral antes de la separación por cuanto ve a: puesto, jornada y salario, siempre y cuando además que la propuesta de tales aspectos esté de conformidad con los parámetros que prevé la ley laboral. La segunda vertiente que la jurisprudencia contempla como un elemento a ponderar para que el juzgador determine si hay o no buena fe en la oferta de trabajo es, como se dijo, el análisis que se debe efectuar de los antecedentes del caso o la conducta asumida por el patrón; ello desde luego en aras de descubrir cuál es la verdadera intención de las partes, en otros términos si es recta o engañosa. En este punto resulta importante dilucidar si cuando el ofrecimiento del empleo se hace en las mismas condiciones y conforme a la ley por cuanto ve a puesto, jornada y salario, pero el empleador se resiste a dar al operario las prestaciones que en materia de seguridad social conforme a la ley está obligado a otorgarle, esto, es cuando durante la relación laboral generada hasta antes del despido alegado no se inscribió al trabajador al régimen obligatorio a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley del Seguro Social y se pretende que continúe esa situación con motivo de la reinstalación que se ofrece, constituya una conducta negativa que deba considerarse para efectos de la calificación de la buena o mala fe en el ofrecimiento de trabajo. Desde luego que quien no inscribe a un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y evade el pago de las cuotas que le corresponde realizar se aparta del texto de la norma, específicamente del artículo 15, fracción I, de la mencionada Ley del Seguro Social que le obliga a ello, y evidentemente que ese proceder no es recto porque impide a sus subordinados obtener los beneficios en especie y en dinero para ellos y sus familias que la propia ley prevé con motivo de la afiliación de los trabajadores. La propia Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 9/99, entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y que dio origen a la tesis de jurisprudencia 122/99, publicada con el número 346 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 282, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.’, adoptó el criterio consistente en que la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa al juicio laboral denota mala fe en el ofrecimiento de reinstalación en el empleo. Se ponderó de ese modo pues se dijo que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto. A su vez al resolver la contradicción de tesis número 204/2005-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, dando nacimiento a la tesis de jurisprudencia número 19/2006, consultable en el Tomo XXIII correspondiente al mes de marzo de dos mil seis de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic) del título: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’, fijó el criterio también con carácter obligatorio en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el patrón le ofrece reintegrarse al empleo, sin especificar la causa que la originó denota mala fe. Las consideraciones en que se apoyó el Alto Tribunal de la Nación para arribar a esa conclusión, fueron las siguientes: 1. Que si bien el aviso de baja del trabajador en el Seguro Social puede deberse a diferentes causas, entre ellas, por su ausencia a sus labores por un periodo de quince días consecutivos o mayor, también lo es que puede originarse en la terminación de la relación de trabajo entre el trabajador y el patrón, por haberse producido el despido; supuesto este último en el que genera la presunción de la existencia del despido, sobre todo cuando el trabajador se dice despedido en una fecha determinada, el patrón lo niega, pero en el periodo probatorio se exhibe copia del aviso con que se dio de baja al actor ante el Seguro Social, debidamente sellado de recibido, en donde aparece que fue elaborado en fecha previa a aquella en que se ubica la de separación, siendo así que se genera la presunción de que efectivamente existió el despido, dada la celeridad y cercanía con la que el patrón presentó el aviso de baja en el instituto, lo que además pone en duda la negativa del despido. 2. El ofrecimiento de trabajo en esas condiciones pugna con los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, 1o., 2o., 56, 132 y título noveno, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 2o., 6o., 11, 12 y 15 de la Ley del Seguro Social, entre otros, por haber privado al trabajador de su derecho a la seguridad social antes de la separación. 3. La oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando previamente a la fecha en que el trabajador manifiesta haber sido despedido, lo ha dado de baja en el Seguro Social por esta causa específica, revela que en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya manifestado en forma previa lo contrario, es decir, que terminó el vínculo de trabajo por despido, pretendiendo de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas éstas por las que se arriba a la convicción de que la oferta de trabajo es de mala fe. 4. Que sin desconocer las diversas causas que pueden dar motivo a la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el hecho de que en autos no esté demostrado cuál de ellas dio lugar a la baja del actor laboral, no significa que al calificar el ofrecimiento de trabajo, esa circunstancia repercuta en perjuicio del actor laboral por no haber acreditado que tal aviso se debió al despido del que afirmó haber sido objeto por parte del patrón, pues con independencia de que tratándose de la parte obrera, legalmente está relevada de esa carga probatoria, en la calificación de la oferta de trabajo deben analizarse todas las circunstancias que en un momento dado permitan concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, pues si esto no es así habrá que calificar de mala fe la oferta de trabajo, como puede acontecer cuando el patrón en fecha previa a la oferta de trabajo presenta la baja del actor laboral ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de este proceder deriva la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario por parte del patrón demandado en términos de las disposiciones contenidas en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora, en ambos criterios jurisprudenciales subyace la constante de que no es recto el proceder del demandado consistente en que a través de la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social pretenda evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas éstas por las que se arriba a la convicción de que la oferta de trabajo en esas circunstancias es de mala fe. Con mayor razón debe estimarse de mala fe el ofrecimiento que se hace para que el trabajador se reintegre a su empleo sin recibir los beneficios de seguridad social a que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, puesto que en términos del artículo 15, fracción I, de esa misma ley el patrón está obligado a inscribir a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. La falta de rectitud de la parte patronal debido a la no inscripción de sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y la consecuente mala fe en el ofrecimiento del empleo, no se desvirtúa porque durante el tiempo en que se haya gestado la relación laboral tampoco hayan sido inscritos ante el mencionado instituto. Esto es así, porque si bien no deja de ser censurable que desde antes del conflicto laboral el patrón omita hacer la inscripción relativa, esa postura que persiste al momento de hacer el ofrecimiento de la reinstalación en el trabajo no puede minimizarse por el hecho de que los trabajadores tampoco hayan estado inscritos en el tiempo que duró la relación de trabajo; por el contrario, cobra especial relevancia porque el tribunal del trabajo no puede soslayar que la reanudación de la relación de trabajo, en virtud del ofrecimiento del empleo, continúe desarrollándose en condiciones contrarias a la ley, pues resulta inaceptable que el órgano jurisdiccional encargado de dirimir los conflictos laborales y de velar por el exacto cumplimiento de las normas de trabajo, incluso en suplencia de la deficiencia de los argumentos planteados por la parte obrera, pase por alto esa anomalía, pues ello implicaría convalidar una situación de suyo irregular, en franca violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que le obligan a sujetarse a la legislación aplicable. Entonces, la mala fe en el ofrecimiento del empleo se surte en ese supuesto porque el patrón no obstante tener pleno conocimiento de la falta de inscripción de sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social se mantiene en esa postura de origen inapropiada que es contraria a un recto proceder ante una autoridad laboral que no puede dejar de observar las normas mínimas que se prevén en las leyes laborales a favor de los trabajadores so pena de convalidar esa ilegalidad. Finalmente, debe señalarse que no es obstáculo para considerar lo anterior, que el artículo 18 de la Ley del Seguro Social prevea la posibilidad de que el trabajador gestione la inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que en el caso la Junta no debe valorar las acciones que puede realizar aquél, sino que debe centrar su análisis en la conducta asumida por el empleador, quien es en principio, en términos del artículo 15, fracción I, de la ley en consulta, el obligado a realizar la inscripción de mérito, pues no debe olvidarse que al tenor de las jurisprudencias citadas en esta ejecutoria es de especial atención en la calificación de la buena o mala fe del ofrecimiento del empleo atender a la conducta desplegada por las partes y en este supuesto de quien hace el ofrecimiento, puesto que en todo caso, el hecho de que el trabajador pueda acudir ante el instituto a exigir su afiliación con las consecuentes molestias e imponderables que ello pueda representar pues ante dicho instituto deben aportar los elementos que se encuentren a su alcance para justificar el nexo laboral, no hace más que evidenciar el incumplimiento a ese respecto de la parte patronal. De modo que, según se justificó, si en el caso concreto está probado que el demandado no tenía inscrito al trabajador ante el referido organismo descentralizado, y al hacer la oferta de que el operario se reintegre a su trabajo señala que las condiciones serían las mismas en que se venía desempeñando, esto es, sin afiliarle al mencionado Instituto de Seguridad Social, pues incluso en el escrito de contestación de demanda se hizo mención en el sentido de que el actor tenía expedito su derecho para reclamar administrativamente los derechos que legalmente le correspondan a ese respecto (foja 25), ello denota mala fe por parte del patrón puesto que no existe voluntad de su parte para que el trabajador se desempeñe en su empleo con los beneficios mínimos en materia de seguridad social. Así las cosas, como en el laudo reclamado indebidamente se impuso al actor la carga de probar el despido injustificado de que afirma fue víctima, y sobre esa base se determinó que no justificó su reclamo de pago de indemnización por despido injustificado, salarios caídos y prima de antigüedad, debe concluirse que su proceder resulta contrario a derecho, por lo que en un nuevo laudo que se emita se deberá analizar con plenitud de jurisdicción si el demandado probó su excepción consistente en la negativa del despido y se resuelva en consecuencia con respecto a las prestaciones consistentes en pago de salarios caídos y prima de antigüedad. No deja de advertirse que conforme a la tesis de jurisprudencia número 43/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del título: ‘TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES.’, la propuesta que hace el patrón al trabajador para que se reintegre a las labores en los mismos o en mejores términos, aunque no mencione que se incluyan los aumentos salariales, debe calificarse de buena fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación de trabajo conforme se venía desarrollando, cuando el aumento ocurre con posterioridad al despido, y porque, los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conforman el vínculo laboral. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial no tiene aplicación en el presente asunto porque, como puede observarse, el mismo centra su análisis en lo relativo a que los incrementos salariales posteriores al despido y no mencionados al momento de hacer la propuesta de la reinstalación en el empleo son independientes y secundarios a los presupuestos que conforman el nexo laboral. Esto es, la tesis aludida no enfoca su atención en el diverso factor relativo a los antecedentes del caso y a la conducta asumida por el patrón que también debe tomarse en cuenta al calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 125/2002 de la propia Segunda Sala del Máximo Tribunal, de la voz: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.’, tema tratado en esta ejecutoria de manera primordial a propósito del ofrecimiento del trabajo que hizo el patrón sin la intención de inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante que con anterioridad al despido alegado tampoco había afiliado a su operario ante dicho instituto. De modo que si en el caso concreto está probado que el demandado no tenía inscrito al trabajador ante el referido organismo descentralizado, y al hacer la oferta de que el operario se reintegre a su trabajo señala que las condiciones serían las mismas en que se venía desempeñando, esto es, sin afiliarle al mencionado Instituto de Seguridad Social, pues incluso en el escrito de contestación de demanda se hizo mención en el sentido de que el actor tenía expedito su derecho para reclamar administrativamente los derechos que legalmente le correspondan a ese respecto (foja 25), ello denota mala fe por parte del patrón puesto que no existe voluntad de su parte para que el trabajador se desempeñe en su empleo con los beneficios mínimos en materia de seguridad social. Así las cosas, como en el laudo reclamado se impuso con error al actor la carga de probar el despido injustificado de que afirma fue objeto, y sobre esa base se determinó que no justificó su reclamo de pago de indemnización por despido injustificado, salarios caídos y prima de antigüedad, debe concluirse que ese proceder resulta contrario a derecho, por lo que en un nuevo laudo que se emita se deberá analizar con plenitud de jurisdicción si el demandado probó su excepción consistente en la negativa del despido y se resuelva en consecuencia con respecto a las prestaciones consistentes en pago de salarios caídos y prima de antigüedad ... . Por último, fue ilegal que la Junta responsable haya absuelto a la parte demandada de la entrega de los comprobantes de aportaciones al ‘SAR’, a la ‘A.’, al ‘Infonavit’, así como de la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social, o para el caso de que no se hayan efectuado dichas aportaciones se realicen con efectos retroactivos, con base en la consideración que todas las anteriores mencionadas instituciones son organismos descentralizados por el Gobierno Federal que cuentan con un patrimonio, ‘jurisdicción’ y legislación propia y que a ellas se debe solicitar la entrega de los comprobantes, aunado a que el actor estuvo en posibilidad de solicitar a dicho ‘instituto’ la inscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Seguro Social. De esa consideración expresada por la Junta responsable se advierte que prácticamente se negó a conocer de los reclamos planteados por el actor, pues expuso que éste pudo solicitar su afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Seguro Social, y que a su vez estaba en condiciones de solicitar las constancias de las aportaciones al ‘SAR’, a la ‘A.’, y al ‘Infonavit’, por tratarse de organismos descentralizados. Esa determinación como se anticipó es contraria a derecho. Los artículos 123 de la Constitución Federal; 11, fracción IV; 12, fracción I; 31, fracción IV; 37; 167; 168 y 169 de la Ley del Seguro Social; y, 10 y 16 del Reglamento de Afiliación de la Ley del Seguro Social, disponen, en lo conducente, lo siguiente: (se transcriben). Del contenido de los preceptos antes transcritos se desprende que el derecho a disfrutar de los beneficios en materia de seguridad social, constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha establecido en favor de los trabajadores. En efecto, el patrón se encuentra obligado a inscribir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a toda persona que se encuentre vinculada a él, de manera permanente o eventual, por una relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, pudiendo realizar la inscripción desde un día hábil antes del inicio de tal relación o bien dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha. La obligación del patrón de realizar el pago de las aportaciones de seguridad social, para su depósito en la respectiva cuenta individual, se encuentra ligada a la existencia de la relación laboral, pues en tanto ésta continúe subsistirá aquélla; inclusive, cuando por ausencias del trabajador, amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se deje de pagar el salario respectivo. Asimismo, de los artículos 183-A al 183-S de la Ley del Seguro Social, se desprende la obligación patronal de aportar las cuotas correspondientes al ramo de retiro mediante la constitución de depósitos de dinero en favor del trabajador y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Federal del Trabajo, los obreros tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior. Por otra parte, de conformidad con los artículos 136 a 138 de la Ley Federal del Trabajo, los patrones tienen obligación de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; para tal efecto, aquéllos deben aportar el cinco por ciento sobre los salarios de sus empleados a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos y establecer un sistema de financiamiento que les permita otorgarles créditos para que adquieran en propiedad casas habitación; por otra parte, en términos de los artículos 52 a 54 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores esa institución es la encargada de la administración de esos recursos, así como de entregar a los trabajadores o a sus beneficiarios los depósitos constituidos a su favor, en cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 141 de la primera legislación citada, y 40 de la ley que rige al mencionado instituto. La jurisdicción laboral que corresponde ejercer a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tiene como ámbito de competencia, por razón de la materia, las instancias mediante las cuales se pretende el reconocimiento de un derecho que se incorporó a la esfera jurídica del actor como consecuencia directa o indirecta de la existencia de una relación laboral. Ciertamente las cuotas que se realizan con motivo del régimen obligatorio del Seguro Social, como deriva de lo dispuesto en los artículos 11, fracción IV; 12, fracción I; 31, fracción IV; 37, 167, 168 y 169 de la Ley del Seguro Social; y 10 y 16 de su reglamento de afiliación, constituyen contribuciones, en su especie de aportaciones de seguridad social, cuyo hecho generador es precisamente el surgimiento de una relación laboral y cuya obligación de pago, respecto del patrón subsiste, por regla general, hasta en tanto subsista ese nexo laboral. Sin embargo, la pretensión hecha valer por el trabajador en contra de su patrón, consistente en la entrega de las aportaciones del pago de las cuotas en comento, para su depósito en la cuenta individual respectiva, o para el caso de que no se hayan efectuado para que se realicen, sí corresponde al ámbito de competencia de la Junta responsable, porque con independencia de la naturaleza tributaria de aquéllas, no trastoca la diversa relación jurídica que subyace entre el trabajador y el patrón. En efecto, la circunstancia de que el cobro de tales contribuciones pueda lograrse a través de la actuación de una autoridad administrativa, únicamente implica que la tutela de esa prestación laboral-tributaria corresponde, en el ámbito laboral, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a través de la administración de justicia y a instancia del trabajador y, en el ámbito tributario, a la administración pública, mediante el ejercicio de su potestad económico-coactiva. En la especie está demostrado que no obstante que el patrón demandado reconoció el vínculo laboral no inscribió al ahora quejoso ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por tanto, tampoco hizo las aportaciones correspondientes a las subcuentas de vivienda, de fondo y de retiro. Por tanto, como en el caso se demostró la relación de trabajo, ya que el patrón no la cuestionó y éste no inscribió al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no existe razón para que la Junta responsable no pronuncie la condena relativa para que se afilie al operario de manera retroactiva a partir de la fecha en que inició el vínculo laboral; para que realice los pagos correspondientes al Seguro Social obligatorio, así como por las subcuentas de vivienda, de ahorro y de retiro. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 51/99, consultable en la página 284 del Tomo IX, correspondiente al mes junio de 1999 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic) que dice: ‘SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS.’ (se transcribe). Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro, en el que con base en las consideraciones expresadas en esta ejecutoria determine que no se revirtió al actor, ahora quejoso, la carga de probar que fue despedido injustificadamente, y hecho que sea lo anterior resuelva con plenitud de jurisdicción lo atinente a los reclamos de indemnización por despido injustificado, salarios caídos y prima de antigüedad; asimismo, deberá establecer que el nexo laboral inició a partir de la fecha señalada por el trabajador en su escrito de demanda (seis de agosto de dos mil tres) y sobre esa base calcule el monto de las prestaciones por los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical y jornada extraordinaria de trabajo a las que se condenó al demandado; se pronuncie la condena relativa para que se afilie al operario actor de manera retroactiva a partir de la fecha en que inició el vínculo laboral; para que realice los pagos correspondientes al Seguro Social obligatorio, así como por las subcuentas de vivienda, de ahorro y de retiro, debiendo realizar el cálculo correspondiente de las cuotas que se deban pagar. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se

resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a M.A.B.C. en contra del acto reclamado a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, consistente en el laudo pronunciado el veintiuno de noviembre de dos mil seis, en el juicio laboral número 403/2005/L1/CB/IND. El amparo se concede para el efecto indicado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria ..." (fojas 22 a 38 del cuaderno de CT. 109/2207-SS).

DÉCIMO

Del análisis de las resoluciones transcritas y del texto de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Sexta Parte, página 64, del rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO QUE NO INCLUYA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL IMSS E INFONAVIT. NO IMPLICA MALA FE.", de la cual la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, manifestó mediante oficio número 1004/2007, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete (foja 160 del expediente de contradicción de tesis 109/2007-SS), que existía imposibilidad de tener a la vista la ejecutoria de la que derivó el criterio sustentado por dicho tribunal al pronunciar la sentencia de seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos, al resolver el juicio de amparo directo 729/82, promovido por M.C.Á.A., revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada 2a. CXI/2001, T.X., julio de 2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 506, la cual establece:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un principio de seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legítima aun en aquellos casos en que no se tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes, por alguna razón justificada como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara como para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo ‘tesis’ a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el más Alto Tribunal del país realice el análisis de la denuncia respectiva.

Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las determinaciones opositoras, de los cuales destaca que:

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 729/82, promovido por M.C.Á.A., pronunció sentencia el seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos que dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Sexta Parte, página 64, del rubro y texto siguientes:

    "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO QUE NO INCLUYA LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL IMSS E INFONAVIT. NO IMPLICA MALA FE. Por condiciones de trabajo debe entenderse el conjunto de normas que regulen las prestaciones a que tiene derecho el trabajador con motivo de la relación laboral. Por tanto, si el trabajador demanda indemnización por despido injustificado y si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto, sin controvertir salario, categoría y horario, pero sin ofrecerle la inscripción ante el IMSS e Infonavit, tal ofrecimiento de trabajo no puede considerarse de mala fe, en virtud de que el trabajador tiene expedito su derecho para solicitar su inscripción ante dichas instituciones, en términos de los artículos 21 de la Ley del Seguro Social y 32 y 33 de la Ley del Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por lo que en tales condiciones es procedente la reversión de la carga de la prueba." (fojas 161 a 162 del expediente formado con motivo de la contradicción de tesis).

  2. El Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, emitió su criterio al conocer del juicio de amparo directo DT. 283/92, en el que se reclamó el laudo dictado el diez de julio de mil novecientos noventa y uno, por la Junta responsable en el expediente laboral número 398/88, formado con motivo de la demanda laboral en la que:

    1. C.J.G.G., adujo haber sido contratado por los demandados Construcciones y P.J., Sociedad Anónima, J.C. y A.G.B., para prestar sus servicios con la categoría de jefe de personal, asignándole una jornada de labores comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes y de 9:00 a 13:00 horas los sábados de cada semana, percibiendo como último salario devengado la cantidad de $9,803.00 diarios los cuales se le cubrían quincenalmente, empleo del que dijo haber sido despedido injustificadamente el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, motivo por el cual demandó de las personas antes citadas y/o de quien resultara responsable, patrón o propietario del centro de trabajo, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional y de los salarios caídos.

      Asimismo, reclamó el pago de gastos médicos que dijo tuvo que realizar, toda vez que desde que ingresó, la demandada se abstuvo de inscribirlo al Instituto Mexicano del Seguro Social.

    2. En relación con tales prestaciones, en su contestación a la demanda, Construcciones y P.J., Sociedad Anónima, señaló que era cierta la categoría y el salario, pero falso el horario ya que la realidad era que laboraba de las 9:00 a las 17:00 de lunes a viernes de cada semana, contando con media hora para tomar sus alimentos de las 13:00 a las 13:30 horas y los sábados de las 9:00 a las 14:00 horas, negó la existencia del despido alegado y le ofreció el empleo bajo las condiciones en que precisó venía laborando dicho trabajador, con los incrementos salariales que le correspondieran conforme a su categoría.

      Respecto a la reclamación de gastos médicos dijo ser falso que se le adeudara cantidad alguna por dicho concepto, oponiendo la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, al no señalar la parte actora circunstancias de tiempo, modo y lugar lo que lo dejaba en estado de indefensión y no implicaba reconocimiento de dicho concepto.

    3. J.C. y A.G.B., contestaron la demanda negándola en todas y cada una de sus partes y aduciendo que entre ellos y el actor jamás existió relación de trabajo ni de alguna otra especie, por lo que era falso que hubieran despedido al actor.

    4. En la audiencia de ley el actor amplió su demanda solicitando el pago de gastos médicos, aduciendo que no obstante que se le descontaban sus cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, nunca fueron enteradas a dicho organismo y por tanto el trabajador no contó con servicios médicos al no haber sido dado de alta, motivo por el cual solicitó que a fin de que se fincaran capitales constitutivos se denunciara dicho juicio al órgano citado, para que concurriera al mismo como tercero interesado; habiendo manifestado la demandada respecto a la ampliación, que era conocido y de explorado derecho que dentro de la industria de la construcción se establecen convenios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, por obra determinada, por lo que solicitaba se desechara el llamado que realizaba la parte actora. Habiendo resuelto la Junta que no había lugar a llamar como tercero interesado a dicho instituto.

    5. El veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve la Junta responsable dictó un primer laudo absolviendo a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el juicio, por considerar que el actor no probó su acción y los demandados no justificaron sus excepciones y defensas.

    6. Inconforme el actor con lo resuelto en el laudo, interpuso demanda de amparo la cual se tramitó bajo el número DT. 9473/90, ante el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, el que por ejecutoria de catorce de noviembre de mil novecientos noventa, resolvió conceder el amparo para el efecto de que: "la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado; así como los acuerdos que dictó en la audiencia de desahogo de pruebas de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, mediante los cuales decretó la deserción de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y la confesional ficta de la misma; señale nuevo día y hora para el desahogo de dichas pruebas con los apercibimientos correspondientes y ordene se le notifique personalmente en términos de ley a la parte actora dicho proveído hecho lo cual resuelva en su oportunidad, conforme a la litis planteada analizando y valorando debidamente todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes que hubiesen sido admitidas y desahogadas, lo que en derecho proceda."

    7. En cumplimiento a la ejecutoria, la responsable dictó nuevo laudo en el que estimó que la parte actora probó parcialmente su acción y la demandada justificó en igual forma sus excepciones y defensas, motivo por el cual, absolvió a la empresa de pagar al actor indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, condenándola al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y retención de salarios, más las horas extras que resultaren del incidente de liquidación señalado.

    8. Del laudo reclamado se desprende, en lo que aquí interesa, que la Junta responsable absolvió al patrón demandado de pagar al actor C.J.G.G., el concepto de indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, que reclama en su demanda, en razón de que calificó de buena fe la oferta de trabajo hecha por el patrón al actor laboral, tomando en cuenta que la demandada reconoció la categoría y salario del actor y señaló un horario dentro de la jornada legal; por lo que consideró que dicha absolución procedía, atendiendo a que el actor no cumplió con la carga procesal de probar la existencia del despido alegado.

    9. En el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, el trabajador quejoso tildó de ilegal el laudo reclamado, debido a que según dijo, la Junta responsable, entre otras cosas, procedió incorrectamente al estimar que el ofrecimiento de trabajo se hizo de buena fe, siendo que se controvirtieron todas las condiciones de trabajo y la empresa no acreditó aquéllas con las que se excepcionó, en especial el horario de trabajo, además de que tampoco se comprobó que el actor estuviera inscrito ante el Régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en la especie no operaba la reversión de la carga de la prueba.

    10. Al resolver el juicio de amparo directo de que se trata, el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, calificó de infundado el concepto de violación a que antes se hace referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

      Emitió su criterio en el sentido de que, contrariamente a lo aducido por el promovente el patrón admitió que el actor se desempeñaba con la categoría de jefe de personal y que percibía por concepto de salario la cantidad de $9,803.00 diarios, negando únicamente lo concerniente a la duración de la jornada laboral, pero aun cuando controvirtió el horario ofreció el trabajo con una jornada legal, por lo que era innegable que en el ofrecimiento de trabajo no existió mala fe.

      Asimismo, señaló que por lo que hacía a que el ofrecimiento de trabajo se debía estimar de mala fe por el hecho de que el patrón no demostró haber tenido inscrito al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, debía decirse que tales alegatos eran infundados, por no tratarse de una condición de trabajo, sino de la falta de cumplimiento a una obligación que la Ley del Seguro Social impone a los patrones de inscribir a sus trabajadores a dicho régimen, omisión que podía ser subsanada por el propio empleado solicitando su inscripción en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Seguro Social; pero que la falta de inscripción al citado Régimen del Seguro Social, no constituía una condición de trabajo en la prestación de los servicios relativos; por lo que si el trabajador insistió en el hecho del despido injustificado, renunciando a la oferta de trabajo planteada por su contrario, a él le correspondía demostrar sus afirmaciones, por lo que el proceder de la Junta se encontraba ajustado a la ley.

  3. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió su criterio al conocer del juicio de amparo directo DT. 3395/89 (356), en el que se reclamó el laudo dictado el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por la Junta responsable en el expediente número 561/87, formado con motivo de la demanda laboral en la que:

    1. H.P.B.D., demandó de J.I.E.I., entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional y de los salarios caídos, por el despido injustificado del que dijo haber sido objeto el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete. En cuanto a los hechos esencialmente adujo que fue contratada como cajera, en jornada de las 7:30 a las 15:00 horas de lunes a sábado y salario de $3,995.00 diarios.

    2. En relación con tales prestaciones, en su contestación a la demanda, J.I.E., negó la existencia del despido alegado y le ofreció el empleo bajo las condiciones en que dicha trabajadora precisó venía laborando, especificando que devengaría el estipendio de $4,750.00 diarios correspondiente al salario mínimo profesional, más los incrementos que se suscitaran en el momento de su regreso al empleo.

    3. El cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, la Junta responsable dictó laudo absolviendo al demandado entre otras prestaciones, del pago de indemnización constitucional, salarios vencidos y prima de antigüedad, por considerar que la actora no probó el despido injustificado del que dijo fue objeto y condenando al pago proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

    4. Inconforme la actora H.P.B.D. con lo resuelto en el laudo, interpuso demanda de amparo la cual se tramitó bajo el número DT. 3395/89 (356), ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por ejecutoria de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió sobreseer en parte en el juicio de garantías y negar en otra, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

    5. En el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, la trabajadora quejosa tildó de ilegal el laudo reclamado, debido a que según dijo, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete, se presentó asociada del actuario a la fuente de trabajo, a efecto de ser reinstalada en su empleo conforme al ofrecimiento hecho por el patrón, pero al solicitar el mencionado fedatario a éste la documentación que acreditaría su regreso en forma legal, fueron informados que en su oportunidad se volvería a dar de alta a la activa al Régimen de Seguridad Social, lo cual provocó desconcierto e inseguridad en la impetrante, quien por esa causa rechazó tal oferta, solicitando se diera vista de los hechos a la Junta para la resolución que correspondiera, quien no obstante omitió analizar en el laudo impugnado los motivos de la referida oposición.

      Asimismo, sostuvo que tampoco resolvió el punto principal de la demanda consistente en el despido injustificado, pasando por alto el análisis, interpretación y aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas ofrecidas por la activa, sin indicar la situación laboral de la reclamante, la cual quedó en suspenso en la diligencia de mérito hasta en tanto la autoridad resolviera al respecto.

    6. Al resolver el juicio de amparo directo de que se trata, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, calificó de infundado el concepto de violación a que antes se hace referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

      Emitió su criterio en el sentido de que, la autoridad sí dilucidó la acción principal, determinando correctamente que el ofrecimiento del empleo era de buena fe al no controvertir la patronal las condiciones del mismo y definió la absolución de ésta respecto a las solicitudes principales de la acción intentada.

      Asimismo, señaló que por lo que hacía a que la renuencia de la accionante a ser reintegrada a su función por el hecho de que según manifestó en la diligencia, el patrón le dio de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin exhibir en el momento de la misma ningún documento que acreditara que la había dado de alta nuevamente ante dicho organismo, resultaba insuficiente para estimar que no se le estaba restituyendo en los mismos términos y condiciones en que venía laborando, o para considerar que la oferta era de mala fe, pues si la empleada regresaba a la fuente de trabajo en la forma contratada, dicha prestación sólo era una consecuencia de la relación laboral que hacía accesible el derecho de la trabajadora en caso de incumplimiento de aquél, de acudir ante el organismo e inscribirse y proporcionar los informes correspondientes, conforme al segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley del Seguro Social.

  4. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió su criterio al conocer del juicio de amparo directo DT. 4458/93, en el que se reclamó el laudo dictado el tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, por la Junta responsable en el expediente laboral número 224/92, formado con motivo de la demanda laboral en la que:

    1. G.M.R. demandó de Internacional de Cosméticos, Sociedad Anónima de Capital Variable y de F.H. "G., entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, por el despido injustificado del que dijo haber sido objeto el quince de enero de mil novecientos noventa y dos. En cuanto a los hechos esencialmente adujo que fue contratado teniendo como categoría la de director general, con un horario de las 8:00 a.m. a las 21:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de las 8:00 a.m. a las 14:00 p.m. y salario mensual de "$7,350.000.00" (sic), cantidad que le era pagada en dos exhibiciones de $3’675,000.00, cada quince días.

      El actor solicitó a la Junta llamar como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que según dijo, jamás fue inscrito al mencionado instituto durante el tiempo de la prestación de sus servicios, para con los codemandados.

    2. El demandado físico F.G.H.G., negó la relación de trabajo con el actor aclarando que su nombre no era "G. sino G..

    3. En relación con tales prestaciones, en su contestación a la demanda, la persona moral codemandada Internacional de Cosméticos, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó que fue única y exclusivamente ella quien contrató al actor, negó la existencia del despido alegado y le ofreció el empleo bajo las condiciones en que precisó venía laborando, especificando que el activo fue contratado con la categoría y salario que indicaba, pero negaba por falso el horario de labores ya que siempre se desempeñó de las 8:00 a las 16:30 horas de lunes a viernes y los sábados de las 8:00 a las 13:30 horas, interrumpiendo diariamente sus labores durante treinta minutos para tomar sus alimentos o descansar fuera del centro de trabajo, sin trabajar todos los domingos de cada semana.

      Asimismo, señaló que pedía se desechara la solicitud del actor de llamar como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social en virtud de que se omitía intentar acción alguna en su contra y si bien era cierto que la empresa no inscribió al trabajador ante dicho instituto fue porque jamás proporcionó los datos necesarios para su inscripción y mucho menos había firmado el aviso correspondiente, independientemente de que conforme a lo dispuesto por la ley que rige a dicho organismo, en caso de haber tenido algún interés el actor pudo inscribirse unilateralmente, lo que no se dio en la práctica y resultaba imputable a él. Habiendo acordado la Junta que era improcedente tal petición.

    4. El tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, la Junta responsable dictó laudo estimando que el ofrecimiento de trabajo efectuado por la empresa fue hecho de buena fe al aceptar salario, categoría y ofrecer una jornada dentro de la legal, asimismo consideró que la parte actora acreditó parcialmente su acción y la demandada sus excepciones y defensas, absolviendo a la empresa demandada del pago y cumplimiento de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor, con las excepciones señaladas en la parte considerativa de la resolución consistentes en vacaciones, prima de vacaciones, salarios devengados y reparto de utilidades (de este último concepto dejó a salvo los derechos para que los hiciera valer ante la autoridad correspondiente); absolviendo al codemandado físico de todo lo reclamado.

    5. Inconforme el actor G.M.R. con lo resuelto en el laudo, interpuso demanda de amparo la cual se tramitó bajo el número DT. 4458/93, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por ejecutoria de once de agosto de mil novecientos noventa y tres, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente dicho laudo y dictara otro, en el que reiterando los aspectos de condena al pago de vacaciones, prima vacacional, salarios devengados que no fueron materia del análisis del juicio de amparo, así como lo resuelto sobre el reparto de utilidades y la absolución al pago de horas extras, estableciera que el actor probó el despido injustificado que afirmó, condenando al pago de los salarios caídos y prima de antigüedad que reclamó el trabajador con base en el citado despido.

    6. En el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, el trabajador quejoso tildó de ilegal el laudo reclamado, entre otras cosas, porque según dijo, la Junta no debió considerar que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe al haber confesado la persona moral demandada, que no inscribió al quejoso ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

    7. Al resolver el juicio de amparo directo de que se trata, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, calificó de infundado el concepto de violación a que antes se hace referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

      Emitió su criterio en el sentido de que, no tenía razón el quejoso en lo aducido, toda vez que la falta de inscripción de un trabajador en el Régimen de Seguridad Social, no es una circunstancia que altere en su perjuicio, las condiciones laborales establecidas en los artículos 25 y 56 de la Ley Federal del Trabajo y por lo mismo no sirve de base para considerar de buena o mala fe un ofrecimiento de trabajo que se hace en la controversia laboral cuando se cuestiona un despido y que aun cuando era cierto que conforme a la Ley del Seguro Social todo patrón está obligado a inscribir al trabajador en el Régimen de Seguridad Social que dicha ley reglamenta; el artículo 21 de la misma prevé que si el patrón no cumple con la citada obligación, el trabajador tiene el derecho de acudir al instituto para proporcionar los datos correspondientes a fin de lograr su inscripción, por lo que si una relación de tal naturaleza se ha venido desarrollando sin dicha inscripción como en el caso, debe considerarse que tal omisión es imputable a ambas partes; además de que en el caso, el ofrecimiento del empleo fue de buena fe pues se hizo con la misma categoría y salario y aun cuando existió controversia sobre la jornada, la propuesta se llevó a cabo bajo las condiciones de una legal, por lo que no se modificó en perjuicio del activo alguna condición legal del desarrollo de la relación laboral.

  5. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió su criterio al conocer del juicio de amparo directo DT. 1789/95, en el que se reclamó el laudo dictado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por la Junta responsable en el expediente laboral número 237/93, formado con motivo de la demanda laboral en la que:

    1. I.E.B., demandó de Petróleos Mexicanos y Construcciones Industriales del Golfo, S.A. de C.V., entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, así como la inscripción retroactiva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir de la fecha de ingreso a las empresas demandadas y el pago de las correspondientes cotizaciones a su favor, por el despido injustificado del que dijo haber sido objeto el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres.

      Del Instituto Mexicano del Seguro Social, demandó el fincamiento de los capitales constitutivos a las demandadas por no efectuar las aportaciones correspondientes a su favor, así como la aplicación de las correspondientes sanciones y multas a que se hubiera hecho acreedor.

      Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pidió el cobro a las demandadas de las aportaciones que a su favor debieron haber enterado a dicho instituto.

      En cuanto a los hechos esencialmente adujo que fue contratada por la empresa Construcciones Industriales del Golfo, S.A. de C.V., quien a su vez presta servicios unitarios para Petróleos Mexicanos, quien recibía en forma directa los beneficios de las labores desempeñadas, asignándole como categoría la de secretaria capturista, con un horario de las 9:00 a.m. a las 19:00 p.m. de lunes a viernes con dos horas para tomar sus alimentos, percibiendo como último salario diario tabulado la cantidad de N$66.66 y como integrado N$70.54.

    2. En su contestación a la demanda, Petróleos Mexicanos, negó la relación laboral.

    3. Construcciones Industriales del Golfo, S.A. de C.V., manifestó que fue única y exclusivamente ella quien contrató a la actora, negó la existencia del despido alegado, requiriendo y exhortando a la actora para que se presentara de inmediato al desempeño normal de sus labores tal y como lo había venido haciendo, especificando que la actora fue contratada con la categoría de secretaria capturista, devengando un salario diario de N$70.54, laborando de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, contando con dos horas diarias intermedias para descansar y tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, repartiendo las horas de los sábados a fin de reposarlo, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo.

      El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó la demanda entablada en su contra indicando que para el supuesto caso de que la empresa demandada hubiera omitido inscribir oportunamente a la actora al Régimen del Seguro Social, solicitaba a la Junta se dejaran a salvo sus derechos para fincar multas, sanciones y capitales constitutivos en contra del patrón omiso.

      El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores manifestó con relación a la demanda que en el supuesto de que hubiera habido relación laboral entre la actora y la empresa, correspondía a esta última demostrar el pago de las aportaciones a nombre de los trabajadores y de no justificarlo debía condenársele a pagar las aportaciones respectivas. Opuso como excepción, entre otras, la de prescripción.

    4. La Junta responsable dictó laudo estimando que el ofrecimiento de trabajo efectuado por la empresa fue hecho de buena fe al respetar las condiciones manifestadas por la actora en su demanda, por lo que se revertía la carga probatoria en contra de la trabajadora; asimismo, consideró que la parte activa acreditó parcialmente su acción y la demandada sus excepciones y defensas, manifestando que eran improcedentes la indemnización constitucional, salarios caídos, horas extras y prima de antigüedad y por lo que se refería a las prestaciones relacionadas con el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro, dejaba a salvo los derechos de la actora para que los ejercitara como correspondiera, pero resultaba procedente condenar al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.

    5. I.I.E.B. con lo resuelto en el laudo, interpuso demanda de amparo la cual se tramitó bajo el número DT. 1789/95, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por ejecutoria de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

    6. En el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, la trabajadora quejosa tildó de ilegal el laudo reclamado, entre otras cosas, porque según dijo, la Junta al considerar que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe y que en consecuencia la carga probatoria correspondía a la actora, dejó de advertir que Construcciones Industriales del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable no demostró que hubiera hecho las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro que establece la Ley del Seguro Social, por lo que dicha oferta no podía considerarse de buena fe.

    7. Al resolver el juicio de amparo directo de que se trata, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, calificó de infundado el concepto de violación a que antes se hace referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

      Emitió su criterio en el sentido de que, no tenía razón la quejosa en lo aducido, toda vez que la falta de inscripción de un trabajador ante tales organismos, no podía ser elemento que debiera tomarse en cuenta para calificar la oferta de trabajo, pues el disfrute de tales beneficios no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de servicios, ya que es una obligación impuesta por la ley a cargo del patrón, cuya omisión faculta al trabajador a gestionar su inscripción.

  6. El entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, emitió su criterio al conocer del juicio de amparo directo AD. 168/92, en el que se reclamó el laudo dictado el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, por la Junta responsable en el expediente laboral número J./0/58/91, formado con motivo de la demanda laboral en la que:

    1. A.A.H.L., demandó de E.J.R. viuda de G., como propietaria de la fuente de trabajo denominada "Imprenta San Agustín", entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, por el despido injustificado del que dijo haber sido objeto el dos de abril de mil novecientos noventa y uno, aduciendo que desde la fecha en que empezó a prestar sus servicios a la demandada ésta omitió inscribirlo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no obstante habérselo solicitado oportunamente, por lo que solicitaba se diera vista a dicho instituto, para los efectos correspondientes.

      En cuanto a los hechos esencialmente adujo que ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con la categoría de cajista y prensista, con una jornada de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 20:00 horas diariamente, con salario de $18,571.00 diarios.

    2. En su contestación a la demanda, E.J.R. viuda de G., negó la existencia del despido alegado, aduciendo que eran ciertos la categoría y el salario del actor, a excepción del horario pues en realidad ni siquiera laboraba las ocho horas, que por tratarse de una actividad que no todos realizaban le era de mucha falta, aun cuando la imprenta resultaba modesta, razón por lo que necesitaba que siguiera prestando sus servicios con ella; por lo que en ese acto le ofreció el trabajo (el cual no fue aceptado por el actor), y, que en cuanto a que omitió inscribir al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no era cierto, pues claramente le indicó al trabajador que una vez que se organizara y no faltara le daría inmediatamente de alta en el mismo.

    3. La Junta responsable dictó laudo estimando que al no existir dolo o mala fe en el ofrecimiento del trabajo, se revirtió la carga probatoria al actor A.A.H.L., quien no justificó los elementos constitutivos de la acción ejercitada, por lo que absolvió a la demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron en el juicio.

    4. Inconforme el actor A.A.H.L., con lo resuelto en el laudo, interpuso demanda de amparo la cual se tramitó bajo el número AD. 168/92, ante el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el que por ejecutoria de treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

    5. En el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, el trabajador quejoso tildó de ilegal el laudo reclamado, entre otras cosas, porque según dijo, la Junta al considerar que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe y que en consecuencia la carga probatoria correspondía a la actora, dejó de advertir que la demandada no indicó bajo qué condiciones pretendía que el actor regresara a su trabajo y de ser en los mismos términos y condiciones se lesionarían sus intereses, por cuanto estaría sujeto a una jornada excesiva, por lo que en consecuencia no se surtió la inversión de la carga de la prueba, pues no tenía inscrita a la trabajadora en el Régimen de Seguridad Social que establece la Ley del Seguro Social, por lo que dicha oferta no podía considerarse de buena fe.

    6. Al resolver el juicio de amparo directo de que se trata, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, calificó de infundado el concepto de violación a que antes se hace referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

      Emitió su criterio en el sentido de que, no tenía razón el quejoso en lo aducido, toda vez que la demandada al hacer el ofrecimiento del trabajo sí indicó bajo qué condiciones pretendía que el actor regresara al desempeño de su trabajo, pues señaló que en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando, ofreciendo el trabajo "en los términos de ley" no habiendo existido controversia en cuanto al salario ni a la categoría, además de que señaló que ni siquiera laboraba las ocho horas de ley.

      Asimismo, señaló que la circunstancia de que el ofrecimiento de trabajo se hubiera hecho sin prometer la inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no llevaba a considerarlo de mala fe, en virtud de que el trabajador tenía expedito su derecho para solicitar su inscripción ante dicha Institución, en términos del artículo 21 de la Ley del Seguro Social.

  7. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, emitió su criterio al conocer del juicio de amparo directo ADL. 39/2007, en el que se reclamó el laudo dictado el veintiuno de noviembre de dos mil seis, por la Junta responsable en el expediente laboral número 403/2005, formado con motivo de la demanda laboral en la que:

    1. M.A.B.C., demandó de S.J.V., entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional y salarios caídos, por el despido injustificado del que dijo haber sido objeto el veintinueve de agosto de dos mil cinco, aduciendo que durante todo el tiempo laborado el patrón jamás lo inscribió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social ni le entregó en algún momento constancia de inscripción y aportaciones ante el Infonavit, A. y SAR.

      En cuanto a los hechos esencialmente adujo que ingresó a prestar sus servicios para el demandado, con la categoría de chofer, con una jornada de las 15:00 a las 04:00 horas del día siguiente, de martes a domingo, descansando los lunes de cada semana, teniendo dos horas de descanso para tomar alimentos de las 19:00 a las 20:00 horas y de las 24:00 a las 01:00 horas del día siguiente, que su jornada debió ser de las 15:00 a las 23:00 horas únicamente, con salario de $200.00 diarios.

      En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor amplió su escrito inicial indicando que del seis de agosto de dos mil tres a diciembre de dos mil cuatro, laboró para el demandado los días martes de las 6:00 a las 16:00 horas, jueves de las 15:00 a las 5:00 horas del día siguiente, sábado de las 6:00 a las 16:00 horas y domingo iniciaba a las 6:00 horas para concluirlas a las 5:00 horas del día lunes, dando un total de cincuenta y siete horas semanales; que de febrero al quince de julio de dos mil cinco se le modificó su jornada de trabajo de miércoles a lunes de las 15:00 a las 05:00 horas del día siguiente y los martes de las 6:00 a las 16:00 horas; posteriormente a partir de la segunda quincena de julio de dos mil cinco y hasta la fecha de su despido, el patrón le modificó nuevamente las condiciones, laborando martes y sábados de las 6:00 a las 16:00 horas y domingos de las 6:00 a las 05:00 horas del día lunes, descansando los días restantes, con excepción de que algún compañero de trabajo no se hubiera presentado a laborar.

    2. En su contestación a la demanda, S.J.V., negó la existencia del despido alegado, aduciendo que era cierta la categoría y el salario, pero falso su horario ya que éste comprendía de las 7:00 a las 15:00 horas los días sábados y domingos únicamente; asimismo adujo que el actor tenía expedito su derecho para reclamar administrativamente ante el Infonavit, A., SAR e IMSS, los derechos que legalmente le correspondían, ofreciéndole el trabajo y solicitando se le requiriera para que manifestara si regresaba al mismo en términos del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

    3. La Junta responsable dictó laudo estimando que toda vez que el demandado no controvirtió el salario ni la actividad del actor, se consideraba que la reinstalación ofrecida al mismo fue hecha de buena fe, por lo que se revertía la carga de la prueba del despido a la parte actora, quien no acreditó aquél del que afirmó fue objeto, por lo que absolvió al demandado entre otras prestaciones del pago de indemnización constitucional y salarios caídos y condenó a cubrir diversos conceptos, señalando que por lo que se refería a los comprobantes de aportaciones al SAR, A. e Infonavit, así como inscripción retroactiva al IMSS, debía absolverse a la parte demandada de hacer la entrega de los mismos.

    4. Inconforme el actor M.A.B.C., con lo resuelto en el laudo, interpuso demanda de amparo la cual se tramitó bajo el número ADL. 39/2007, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el que por ejecutoria de trece de abril de dos mil siete, resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

    5. En el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, el trabajador quejoso consideró ilegal el laudo reclamado, aduciendo entre otras cosas, que la Junta le arrojó indebidamente la carga probatoria para que acreditara el despido, cuando que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, al omitirse señalar con qué salario se le ofrecía dicho empleo, aun cuando en la confesional a cargo del demandado negó que el actor ganara $200.00 (doscientos pesos 00/100 M.N.) diarios, y la jornada que señaló en el ofrecimiento no era real y por ello se condenó al pago de horas extras, así como tampoco tomó en cuenta el informe del IMSS, donde señaló que no aparece registrado como patrón el demandado.

    6. Al resolver el juicio de amparo directo de que se trata, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito calificó de fundados los conceptos de violación, a que antes se hace referencia, suplida la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:

      Emitió su criterio en el sentido de que, tenía razón el quejoso en lo aducido, toda vez que indebidamente se le había impuesto la carga probatoria, sin advertir que el ofrecimiento hecho al trabajador para que se reintegrara a su empleo resultó de mala fe, pues se propuso en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, esto es, sin inscribirlo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no existiendo voluntad por parte del patrón para que el trabajador se desempeñara en su empleo con los beneficios mínimos en materia de seguridad social.

      Ahora bien, al tenor de dichos supuestos debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos a que antes se hace referencia, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, esto es, la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento del trabajo que el patrón hace al actor laboral en un procedimiento de esta naturaleza, sin incluir su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuestión que fue objeto de análisis partiendo de la trascendencia jurídica que en esa calificación puede tener o no tal circunstancia, siendo en esta medida que sus criterios convergen sobre ese tema, en el que llegaron a conclusiones discrepantes, al establecer, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Quinto, Octavo y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que la circunstancia de que el ofrecimiento de trabajo se haga sin incluir la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no implica que tal ofrecimiento sea de mala fe, atendiendo a que no se trata de una condición de trabajo, sino de la falta de cumplimiento a una obligación que la Ley del Seguro Social impone a los patrones, cuya omisión puede ser subsanada por el propio trabajador, pues éste tiene expedito su derecho para solicitar su inscripción ante dicha institución en términos del artículo 21 (actualmente 18) del ordenamiento en comento, por lo que ante tales condiciones es procedente la reversión de la carga probatoria.

      Mientras que para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el ofrecimiento que se hace para que el trabajador se reintegre a su empleo sin inscribirlo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo considera de mala fe, por no existir voluntad por parte del patrón para que el trabajador se desempeñe en su empleo con los beneficios mínimos en materia de seguridad social y, por tanto, no puede tener por efecto revertir al trabajador la carga de probar el despido injustificado.

      Luego, existe la contradicción de criterios en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los que a continuación se precisan:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).

      En esa tesitura, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes reseñado, en el caso se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la presente contradicción de tesis, a fin de determinar si debe calificarse o no de mala fe el ofrecimiento del trabajo que el patrón hace al actor laboral en el procedimiento relativo, sin prometer su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

DÉCIMO PRIMERO

Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción, en principio es necesario señalar algunas de las reglas o criterios que, dentro del proceso de análisis del ofrecimiento de trabajo por parte del patrón demandado, han de tenerse en cuenta para calificar la oferta laboral, a saber:

  1. Si se afecta o no al trabajador en sus derechos de trabajo, sin que para ello sea relevante que el patrón oponga excepciones, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo, permite al demandado defenderse en juicio.

  2. Si el ofrecimiento pugna o no con la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, el contrato de trabajo o, en general, con la normatividad protectora de los derechos del trabajador, ya que no basta que la oferta se remita a los mismos términos y condiciones en que se venía prestando el servicio, cuando de autos se advierte que esos términos y condiciones transgreden en perjuicio del trabajador las condiciones legales reguladoras de las prestaciones generadas por la relación laboral, establecidas en la Constitución Federal, en sus leyes reglamentarias o en los contratos respectivos.

  3. Si la oferta es del mismo trabajo y en los mismos términos o condiciones de ley en que se venía desempeñando, pues no debe olvidarse que el ofrecimiento del empleo debe ser liso y llano, lo que quiere decir, en idénticas condiciones a las que existían en el momento del despido alegado, tomándose en cuenta los aumentos salariales o las mejoras en las prestaciones que correspondan al puesto de que se trate. El ofrecimiento en condiciones inferiores a las alegadas por el trabajador se considera hecho de mala fe y, por tanto, no se produce, no procede, la inversión de la carga de la prueba.

  4. La práctica de acciones o hechos contradictorios asumidos por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo.

En este orden de ideas, la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador) y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.

En cambio, el ofrecimiento será de mala fe, cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece:

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Duración de la jornada de trabajo;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

".D. y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Reunidos los elementos de reflexión y análisis hasta aquí expuestos, esta Segunda Sala estima que la circunstancia de que el ofrecimiento de trabajo se haga sin incluir la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no revela que tal ofrecimiento sea de mala fe, esto es, que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, atendiendo a que no afecta al trabajador en sus derechos, ni pugna con la ley, tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en su perjuicio como son, salario, categoría y horario, además de que la omisión de inscripción ante dicho organismo no es una condición de trabajo, sino la falta de cumplimiento a una obligación que la Ley del Seguro Social impone a los patrones, la cual puede ser subsanada por el propio trabajador, pues éste tiene expedito su derecho para solicitar su inscripción ante dicha institución en términos del ahora artículo 18 del ordenamiento en comento, el cual establece:

Artículo 18 (Reformado primer párrafo, D.O.F. 20 de diciembre de 2001). Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. Asimismo el trabajador por conducto del instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley.

De lo anterior, se desprenden aspectos fundamentales respecto a la calificación de buena o mala fe de la oferta de trabajo en el procedimiento laboral, cuando ésta se hace sin incluir la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo esos aspectos los siguientes:

  1. En términos generales, la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la ley (Constitución Federal, Ley Federal del Trabajo, contrato de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador) y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.

  2. En ese sentido será de mala fe la oferta de trabajo, cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; también al ofertarse un trabajo diferente al que se venía desempeñando; de igual manera al modificar los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral, puesto que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 168, Séptima Época, Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 136, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto señala:

DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.

En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE PROMETER LA INSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO IMPLICA SU MALA FE. Cuando el trabajador demanda un despido injustificado y el patrón lo niega, ofreciendo reinstalarlo nuevamente en su puesto, pero sin prometerle su inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal situación no revela que carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, por lo que dicha oferta no puede considerarse de mala fe, en virtud de que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante dicho organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarla el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarla conforme al artículo 18 de la Ley indicada, por lo que en tales condiciones, al considerarse de buena fe el ofrecimiento del trabajo, se revierte la carga de la prueba al trabajador.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

N. y cúmplase; remítase al Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra.

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