de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación30 Enero 2008
Fecha30 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 138/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Registro No. 20696

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1125

CONTRADICCIÓN DE TESIS 138/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DE DICHO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la materia administrativa, del conocimiento de este cuerpo colegiado.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el autorizado de la parte quejosa en uno de los amparos directos que participan en la presente contradicción de tesis.

La anterior consideración encuentra sustento en la tesis de esta Segunda Sala, que tiene el rubro, texto y datos de publicación que enseguida se señalan:

"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. PUEDE DENUNCIAR LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DIMANADA DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE LE CONFIRIÓ TAL REPRESENTACIÓN. El mencionado autorizado se encuentra facultado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y otra, ya que si bien en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no aparece precisada tal facultad, la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues, entre otras, señala la de realizar cualquier acto que sea necesario para la defensa de los derechos del autorizante, y aunque la denuncia no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la citada legislación se desprende que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas hubieran sido sustentadas, ha de concluirse que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado artículo, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros." (No. Registro: 196,386, tesis aislada, Materia(s): Común, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, tesis 2a. LXV/98, página 585).

TERCERO

Mediante oficio número DGC/DCC/1099/2007, la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.

Procede ahora analizar los criterios sustentados por los órganos colegiados que motivaron la denuncia de divergencia de criterios, por lo que a continuación se transcriben.

CUARTO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver con fecha catorce de marzo de dos mil dos el amparo directo número 59/2002 determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

SEXTO. ... Son infundados los conceptos de violación identificados en este fallo con los incisos a), b) y c), que se analizan en forma conjunta por su estrecha relación, en los que en lo conducente argumenta la parte quejosa que la sentencia impugnada le causa agravios, ya que se le priva del derecho que tiene de recibir dos pensiones, conforme lo dispuesto por los artículos 48, 57, primero y segundo párrafos, 60 y 73 de la Ley del ISSSTE (sic), toda vez que al reclamar dos pensiones, no se excede del cien por ciento del sueldo regulador, así como tampoco la cuota diaria que se reclama ... Contrario a lo sostenido por la parte quejosa únicamente tiene derecho a la pensión por viudez y no a la pensión por jubilación, como lo pretende. Efectivamente, como lo sostuvo la Sala responsable, no demostró haber sido trabajadora, cotizando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por más de veintiocho años, y haberse separado después de ese tiempo, para que de esta forma, tuviera derecho a la pensión por jubilación que reclama. Lo anterior, se desprende de la lectura del artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que al efecto establece: ‘Artículo 60.’ (se transcribe). Como se advierte de la lectura del artículo transcrito, el derecho a la pensión por jubilación únicamente corresponde a los trabajadores con treinta años o más de servicios y a las trabajadoras con veintiocho años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto y además, su percepción inicia a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo, antes de causar baja. Y en el presente caso, se demostró, como lo destaca la Sala responsable, con los comprobantes de pago de A.T.L., con números de folio 200209189, 200209188, 200302261, 200378699, 200378701, 200378700, 200472568, 200472569, 200632312, 200632313, 200710555 y 200710556, en los que aparecen como fechas de pago, quince y veintiocho de febrero, quince de marzo, quince de abril, quince y treinta y uno de mayo, todos de mil novecientos ochenta y seis (fojas 220 a 222); que en abril de mil novecientos ochenta y seis, aún era trabajador, pues no había causado baja; y en todo caso, no se demostró que en el año de mil novecientos setenta y cinco, cuando, según la quejosa cumplió el citado A.T.L., treinta años de servicio, hubiera causado baja y solicitado su pensión por jubilación, sino por el contrario continuó laborando hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el siete de julio de mil novecientos ochenta y seis; por lo que no se actualizan los supuestos previstos en el invocado artículo 60 de la citada ley. Cabe señalar que si bien es cierto que no existe precepto legal alguno que prohíba tener dos pensiones, sin embargo, para que una persona pueda gozar de ese derecho, se requiere que se satisfagan determinados requisitos. Al respecto el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé lo siguiente: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). Como se constata de la lectura del precepto transcrito, las pensiones son compatibles con otras, como puede ser la pensión por jubilación con el disfrute de una pensión de viudez, sin embargo, como se destacó con anterioridad, de la lectura del artículo 60 de la ley en consulta, se advierte que para obtener una pensión por jubilación es necesario ser trabajador con treinta años y veintiocho años para las trabajadoras, con igual tiempo de cotización al instituto. En el caso concreto, para que M.L.P.J. tuviera derecho a la pensión por jubilación, debió haber sido trabajadora y satisfacer los demás requisitos, es decir, tener más de veintiocho años de servicio e igual tiempo de estar cotizando al instituto y cuando hubiere fallecido su esposo A.T.L., además hacerse acreedora a la pensión por viudez, pero ambas pensiones no se generan por el tiempo de trabajo desempeñado por una sola persona, como erróneamente lo sostiene la quejosa. Es de precisarse también, que el hecho de que M.L.P.J., fuera cónyuge de A.T.L., esa circunstancia, no le otorga el derecho para adquirir la pensión por jubilación, pues únicamente la ley le otorga el derecho de recibir una pensión por viudez, como la que disfruta. Por lo que respecta a lo argumentado por la quejosa en el sentido de que A.T.L., contribuyó con los gastos públicos, que cubrió el importe sobre el producto del trabajo por más de diez años y con ello adquirió el derecho a otra pensión, es infundado, toda vez que como acertadamente lo refirió la Sala responsable, el pago de los impuestos es una obligación a cargo de los mexicanos para contribuir al gasto público, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello en ninguna forma constituye el derecho a obtener una pensión, pues las pensiones nacen cuando el trabajador o los derechohabientes se encuentran en los supuestos mencionados, en el caso, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo anterior como lo prevé el artículo 48 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De igual forma, carece de razón la parte quejosa al afirmar que la pensión por jubilación que tienen los trabajadores, no se extingue por la muerte, por lo que es imprescriptible; toda vez que como se afirmó en párrafos precedentes, la pensión por jubilación constituye una prestación de seguridad social, consagrada constitucionalmente, pero a favor únicamente de los trabajadores, por haber llegado a determinada edad, por el tiempo que prestaron sus servicios o por causa de incapacidad física o mental, pero no es un derecho que sea transmitido a los familiares beneficiarios, como incorrectamente lo sostiene la parte inconforme y aunque efectivamente sea imprescriptible, sin embargo, esa característica es aplicable a los trabajadores, es decir, que la pueden solicitar al cumplir treinta años o las mujeres veintiocho y haber cotizado en igual término al instituto, pero transcurrido ese término, tienen el derecho de solicitarla en cualquier tiempo, siempre y cuando continúe la relación laboral, en términos del artículo 60 de la ley en consulta, por lo que las tesis que invoca la quejosa bajo los rubros: ‘JUBILACIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.’ y ‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE ES IMPRESCRIPTIBLE.’; se refieren al derecho que tiene el trabajador, pero no a que la pensión por jubilación sea transmisible cuando éste hubiere fallecido. Por otra parte, también son infundados los conceptos de violación identificados en esta resolución con los incisos d) y e), en los que en lo conducente la inconforme sostiene que también le causa agravio lo sostenido por la Sala responsable en el considerando octavo, ya que el artículo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se refiere al otorgamiento de pensión, siendo dicho otorgamiento una resolución y como tal, debe cumplir con la ley de la que emana, es decir la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que si la misma señala que por tratarse de una resolución de la junta directiva, pudo haberse recurrido y para el otorgamiento de pensión quedó firme treinta días después de la notificación y por lógica si en su caso, M.L.P.J. lo hubiese hecho, el trámite hubiera también continuado hasta haber resuelto tal recurso, recurso que encontraba apoyo en lo dispuesto por el artículo 162 de la ley del instituto citado; por lo que la cuota diaria debe ser por seis mil novecientos treinta y siete antiguos pesos (sic), y para las dos pensiones, da el doble, es decir, trece mil ochocientos setenta y cuatro pesos, conforme a su hoja de cálculo anexa a su escrito de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que no fue objetada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y que también le causa agravio lo expuesto por la Sala responsable en el citado considerando octavo al sostener, que no es procedente que M.L.P.J., reciba su pensión a partir de julio de mil novecientos ochenta y seis, al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, en la misma proporción en que aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, ya que al sostener que la actora no cumplió con lo ordenado por el tercer párrafo del artículo 57 de la ley del citado instituto, pasa por alto que dicho párrafo, que estaba vigente desde el fallecimiento de A.T.L., hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, ordenaba que la pensión debería de ser en la misma proporción y al mismo tiempo, sin que los pensionistas o derechohabientes tuvieran que cumplir con alguno o algunos de los requisitos, por lo que ahora reclama porcentajes que debieron ser mayores, tal como lo demostró con la tabla de cálculo o papel de trabajo que elaboró y exhibió; que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no objetó legalmente esos porcentajes, ni explicó cómo calculó los porcentajes que ilegalmente aplicó a la pensión, motivo de controversia, por lo que la Segunda Sala debió haber tenido por ciertos los porcentajes de la actora; que para llegar al cálculo de los porcentajes, hubiese sido necesaria la prueba pericial, ya que para efectuar el mismo, son necesarios conocimientos a nivel secundaria (sic) por lo que de ninguna manera, en su caso, puede ser aplicable el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que se debe obligar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a que devuelva la cantidad faltante, al no haber cumplido con lo estipulado por el tercer párrafo del artículo 57 de la ley en comento, a partir del siete de julio de mil novecientos ochenta y seis, al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres; que los tres conceptos de violación que hace valer, son los mismos que señaló en la anterior demanda de garantías, los que se consideraron fundados. Los artículos transitorios primero y tercero del Decreto de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, a que alude la parte inconforme, son del tenor siguiente: ‘Artículo primero.’ ... ‘Artículo tercero.’ (se transcriben). De los preceptos transcritos se advierte, que el decreto de reformas aludido, es aplicable para las solicitudes de pensión que aún no se hubiesen otorgado al veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; sin embargo, la solicitud de pensión que refiere la quejosa, fue resuelta y notificada el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, razón por la cual, no se sitúa en la hipótesis del referido artículo tercero transitorio, en virtud de que ya no se encontraba pendiente de resolución; sin que obste a lo anterior, el hecho de que se le hayan otorgado treinta días para inconformarse, pues como bien lo sostuvo la Sala responsable, el trámite de pensión concluyó con la notificación de esa concesión de pensión y sin que por ello pudiera prorrogarse hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, como lo sostiene la quejosa y de esta forma situarse en la hipótesis del referido artículo transitorio. De igual forma, la parte quejosa ante la Sala responsable, no acreditó los elementos necesarios para determinar el porcentaje de aumento en cada periodo del sueldo básico del trabajador inactivo, ni de los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación a que se refieren los artículos 15 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, dicho artículo 57 señalaba en lo conducente: ‘Artículo 57.’ (se transcribe). Ahora bien, el sueldo básico de los trabajadores en activo está integrado con los conceptos de sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, lo anterior en términos del artículo 15 de la ley en consulta, que señala al respecto: ‘Artículo 15.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, si la parte quejosa no aportó los elementos necesarios para determinar si los incrementos están debidamente calculados y determinados, esto en el periodo a que refiere la inconforme, del primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, como lo sostuvo la Sala responsable a dicho tribunal no le corresponde realizar esas operaciones aritméticas; además, al no haber solicitado prueba pericial al respecto, es inconcuso que de oficio la Sala no hubiera allegado dicha prueba pericial, toda vez que al tratarse de cuestiones técnicas, aunque si bien se requiere de conocimientos especiales en la materia, también lo es, que esto debió haber sido solicitado oportunamente por la peticionaria de garantías, o en su caso, aportar los elementos necesarios de los que se advirtiera lo indebido de los incrementos calculados en el periodo de referencia. Finalmente, el hecho de que los conceptos de violación que hace valer la quejosa en el presente juicio de garantías, sean idénticos a los que hizo valer en el diverso juicio de amparo tramitado ante este mismo órgano colegiado bajo el número DF. 269/2001, en el que se concedió la protección federal que solicitó; no obliga a este tribunal a dictar idéntica resolución, toda vez que en el anterior juicio de garantías únicamente se analizó un concepto de violación, el que resultó fundado, relativo a la omisión de la Sala responsable de tomar en consideración pruebas supervenientes, que en la nueva resolución analizó y por ello, declaró la nulidad para efectos; además de que en dicha resolución, dada la conclusión a que se llegó, se omitió el estudio de los restantes conceptos de violación que se hicieron valer. En consecuencia, como los conceptos de violación son infundados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa.

QUINTO

El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito), al resolver con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, el juicio de amparo directo número 387/97 determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

SEXTO. Son infundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías. En efecto, la parte amparista aduce que lo estimado por la S.F. responsable en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia reclamada, es ilegal, porque habiendo atacado de manera directa e inmediata en su demanda de nulidad las resoluciones impugnadas, al aducir que la autoridad demandada infringió lo ordenado por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que dicha autoridad jamás demostró que su pensión hubiese sido incrementada en los términos del párrafo tercero del numeral citado; por ello, no existía obligación de su parte de probar dicha negativa, correspondiendo dicha carga a la demandada, y la Sala responsable no tomó en consideración que dicha enjuiciada en ningún momento justificó que les hubiera pagado el incremento que reclamaban. Ahora bien resulta pertinente precisar, que en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia reclamada, la S.F. Regional a quo sostuvo que el primer concepto de anulación expresado por los enjuiciantes en el que esgrimieron que la autoridad demandada había sido omisa en analizar los argumentos que expusieron en su solicitud de incremento de pensión respectiva, resultaba infundado, porque del examen realizado a la copia sellada a su solicitud de incremento de pensión presentada ante la junta directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de veinte de agosto de mil novecientos noventa y cinco, así como de las resoluciones impugnadas, se desprendía que las autoridades demandadas analizaron todos y cada uno de los argumentos hechos valer por los solicitantes por lo que en consecuencia no se actualizaba la violación formal alegada por los actores. Y que el segundo concepto de anulación en el que se alegó que si bien era cierto que los enjuiciantes habían venido recibiendo el total de incrementos autorizados por la precitada junta directiva, también era cierto que tales incrementos no correspondían a lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; resultaba un argumento igualmente infundado, porque mediante los oficios que constituyen las resoluciones impugnadas, la autoridad demandada negó a los actores su petición de incremento a su pensión, ya que desde el inicio del pago de la misma al nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, habían venido recibiendo el total de incrementos autorizados, en términos de lo establecido en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y que en efecto, los demandantes reconocían que han recibido diversos incrementos a su pensión (siendo éste un reconocimiento que hacía prueba plena de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal), aduciendo que dichos incrementos no correspondían a lo establecido en el citado artículo 57; pero que era el caso, que los accionantes no exhibieron documento alguno en el cual constara qué cantidad habían recibido como pensión y la relación de los incrementos que se hubiesen llevado a cabo en el sueldo de los trabajadores en activo que tienen la misma categoría con lo que fueron jubilados los actores, lo cual era necesario para que la Sala del conocimiento estuviera en posibilidad de determinar si efectivamente los incrementos otorgados a los demandantes fueron realizados en la forma proporcionada en que se aumentó el salario mínimo de los trabajadores en activo respecto a la categoría similar en que fueron jubilados los enjuiciantes; de tal manera que era evidente que éstos no desvirtuaban en forma alguna la legalidad de las resoluciones impugnadas, por lo que procedía reconocer su validez. Sentado lo anterior, es de indicarse que no les asiste la razón a los quejosos, pues como correctamente lo sostuvo la Sala fiscal responsable, los actores en el juicio de nulidad y ahora quejosos, ciertamente tenían la obligación de aportar los documentos en que constaran las cantidades que han recibido como pensión, así como la relación de los incrementos sufridos en su sueldo por los trabajadores en activo que ocupan la misma categoría que tenían los amparistas cuando fueron jubilados; y esto es así, porque únicamente de esta manera sería posible que la Sala del conocimiento pudiese estar en aptitud de determinar si aquellos incrementos que los propios enjuiciantes reconocieron haber recibido por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fueron otorgados en los términos a que se refiere el artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia. En las condiciones anotadas, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

La anterior resolución dio origen a la tesis de rubro, texto y datos de publicación, que enseguida se transcriben:

"PENSIÓN JUBILATORIA. CORRESPONDE AL BENEFICIARIO ACREDITAR QUE PROCEDE SU INCREMENTO. Tratándose de la reclamación del incremento de la pensión jubilatoria cuando se aduce que no se han otorgado los aumentos a dicha pensión, en la proporción en que se han efectuado a los salarios de los trabajadores en activo que ocupan las categorías laborales que tenían los reclamantes cuando fueron jubilados, corresponde a éstos acreditar que el monto de sus pensiones es inferior al importe del salario que corresponde a las citadas categorías, para así establecer claramente las diferencias económicas en favor del pensionado." (No. Registro: 198,109, tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, tesis VI.2o.108 A, página 776).

SEXTO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver con fecha veinte de enero de dos mil el juicio de amparo directo 164/99 determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"SEXTO. Es fundado el primer concepto de violación hecho valer por la quejosa. La Sala responsable en la sentencia reclamada, consideró que la actora aquí quejosa no acreditó los extremos de la acción que intentó, ya que si bien acompañó a su demanda de nulidad tanto la solicitud de incremento de su cuota pensionaria presentada el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, así como las constancias de pensión e incremento salarial expedidas a su nombre, no menos era cierto que no demostró que los incrementos otorgados en términos del artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, en las plazas en las que se jubiló, no le fueron otorgados a la pensión de que disfruta. A mayor abundamiento, señaló que correspondía a la referida quejosa demostrar que el instituto de referencia no había efectuado los incrementos a su pensión en la forma que establece la ley en cita, hecho que no ocurrió en la especie, en virtud de que no acompañó a su escrito de demanda los comprobantes de pago correspondientes, ya que no bastaba con la exhibición del relativo al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada. Por su parte, la quejosa señala en su primer concepto de violación, que el fallo reclamado viola en su perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, al aplicarse inexactamente lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que si su acción se basó en la falta de cumplimiento por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado, de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 57 de la ley relativa, le correspondía a la referida dependencia demostrar que sí dio cumplimiento a dicha disposición por tratarse de un hecho positivo susceptible de acreditarse por parte del demandado, ya que legalmente no se puede obligar a la parte actora a probar el referido incumplimiento por ser un hecho negativo; aunado a que dicha dependencia era quien contaba con todos los documentos necesarios para ello como es el aviso oficial de baja por jubilación y los documentos que justificaran los incrementos. En ese orden de ideas expuso que la negativa expresada por el Instituto demandado al producir su contestación de demanda lleva implícita la afirmación de que sí realizó incrementos controvertidos, resultando por ende su obligación de demostrar tal situación, y no trasladarle la carga de la prueba a la actora bajo argumento de que con las pruebas que aportó no se acreditaba el incumplimiento de su parte, como finalmente también fue considerado por la responsable. Le asiste la razón a la impetrante de garantías. En la especie, la quejosa demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la nulidad de la resolución negativa ficta que recayó a su escrito de petición de actualización de percepción pensionaria y pago de pensiones vencidas, señalando que con fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se jubiló percibiendo la cantidad de veintitrés mil trescientos treinta y cuatro pesos. Lo anterior fue reconocido por la dependencia demandada al producir su contestación de demanda (foja 57 de los autos del juicio natural), en donde agregó que la pensión le fue otorgada en términos de los dispuesto por los artículos 15 y 57 de la ley de la materia, haciendo la salvedad de que la negativa de la actora de haber recibido los incrementos a su pensión se sustentaba en hechos no comprobados, al no haber ofrecido las pruebas conducentes para ello. Ahora bien, el artículo 4o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que el referido instituto es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene a su cargo la administración de los seguros, prestaciones y servicios a que se refieren los regímenes de seguridad sociales previstos en su artículo 2o. del referido ordenamiento, entre los que se encuentra el seguro por jubilación. De lo anterior se desprende que tomando en consideración el hecho de que el referido instituto es el encargado de proporcionar las pensiones, es obvio que obran en su poder los recibos de pago y la documentación referida a la categoría e incrementos de la plaza en la que se jubiló la quejosa y, por ende, corría a su cargo la obligación de aportar tales instrumentos o medios de prueba que demostraran los hechos afirmados. En efecto, como correctamente aduce la quejosa, la negativa de la dependencia demandada en el juicio de nulidad, respecto del hecho de que no había efectuado los incrementos a la pensión de la quejosa, constituye la afirmación de que sí cumplió con la referida obligación, en términos del artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia y, por ende, correspondía a la dependencia en cuestión la carga de probar que tales pagos sí se efectuaron en términos del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal. En ese orden de ideas, cabe señalar que corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, exhibir los referidos comprobantes de pago, a fin de acreditar que efectuó los incrementos que se le reclaman ya que es la referida dependencia quien puede disponer de los medios de convicción relativas a la administración y balance pecuniario de los pensionados, entre otros motivos, por el imperativo legal que tiene de mantenerlos. Asimismo, cabe señalar que en general los trabajadores pensionados se encuentran en la imposibilidad o extrema dificultad de probar los actos y contar con los documentos relativos al otorgamiento y disfrute de la pensión, en tanto que estos generalmente ocurre o se encuentran materialmente en las instancias administrativas, aun y cuando se refieran a los recibos de pago, en tanto que existe la posibilidad de que por cualquier causa de la más diversa índole, los interesados no se encuentran en aptitud de exhibirlos al ejercitar la acción intentada. En estas condiciones, la Sala responsable al señalar que correspondía a la actora en el juicio de nulidad, exhibir los recibos de pago de su pensión para acreditar la acción intentada, infringe en perjuicio de la quejosa el contenido del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que señala que el que niega está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, violando con ello las garantías de legalidad y exacta aplicación de la Ley a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis por contradicción número 2a./J. 27/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 524, del T.V.I, mayo de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación del tenor literal siguiente: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). En consecuencia procede concederle a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resulta con plenitud de jurisdicción el reclamo de incremento de pensiones, atendiendo a lo que al efecto dispone el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles. En virtud de que la concesión del amparo tiene como consecuencia que se nulifique el fallo reclamado en los términos antes mencionados, resulta innecesario analizar el segundo concepto de violación formulado por la impetrante de garantías, en donde aduce que la Sala responsable realizó una apreciación indebida de hechos y pruebas en el juicio de nulidad, ya que de su estudio se acredita que el Instituto demandado no le incrementó su cuota diaria de pensión en términos de ley, ya que cualquiera que fuera el resultado de su estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia. Es aplicable en la especie la tesis de jurisprudencia 168, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 113, T.V., Materia Común, del Apéndice 1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."

La anterior resolución dio origen a la tesis de rubro, texto y datos de publicación que enseguida se transcriben:

"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE TRATÁNDOSE DE DEMOSTRAR EL INCREMENTO DE PENSIONES. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece en el artículo 4o., que la referida dependencia es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo la administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo 3o. del referido ordenamiento, entre las que se encuentra el seguro de jubilación; por tanto, si en la especie la S.F. declaró la validez de la resolución negativa ficta que recayera a la solicitud de actualización, incremento y pago de pensión jubilatoria que promoviera la quejosa, al considerar que con las pruebas documentales que ofreciera no acreditó que el instituto de referencia no hubiere efectuado dichos incrementos, en términos del artículo 57, tercer párrafo, de la ley en cita, resulta inconcuso que el proceder de la responsable resulta ilegal, pues infringe en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, ya que la negativa de la dependencia demandada respecto a las pretensiones de la impetrante de amparo, emitida durante su contestación de demanda, constituye la afirmación de que sí cumplió con la referida obligación de efectuar tales incrementos, correspondiéndole, por ende, la carga de la prueba para acreditar tales extremos en términos del artículo citado en último término; máxime que, como fue señalado, es la referida dependencia quien puede disponer de los medios de convicción relativos a la administración y balance pecuniario de los pensionados por el imperativo legal que tiene de mantenerlos; de todo lo anterior se colige que el actuar de la Sala responsable es violatorio de las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (No. Registro: 191,841, tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, tesis II.2o.A.12 A, página 946).

SÉPTIMO

Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ...

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre cuerpos colegiados sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.

Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.

En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241, del T.V., diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.

Al interpretar los citados artículos constitucional y legal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica controvertida; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.

De lo expuesto se infiere que para la existencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:

  1. Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.

  2. Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de las sentencias respectivas.

  3. Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 4a./J. 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

En este caso, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 59/2002, que comparte el criterio sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo en Materia Civil de ese circuito), al resolver el amparo directo 387/97; en contra del que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 164/99 de su índice.

Ahora bien, de las ejecutorias en cuestión se advierte que cada uno de los cuerpos colegiados mencionados conoció de un juicio de amparo directo en el que la parte quejosa señaló como acto reclamado una resolución dictada por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un procedimiento en donde se reclamó la nulidad de una diversa resolución, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que niega una solicitud de incremento de una pensión.

Asimismo, de las resoluciones denunciadas como contradictorias se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con la determinación de la Sala responsable relativa a la carga probatoria de la procedencia de la solicitud del pensionado, arribando a conclusiones diversas, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito) determinaron negar el amparo por considerar que correspondía al solicitante de la pensión probar los extremos de su acción; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito decidió conceder la protección federal solicitada, porque consideró que dicha carga correspondía al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

No obstante lo anterior, en el caso no se actualizan las hipótesis para que proceda la contradicción de tesis denunciada, a las que se refiere la jurisprudencia 22/92 de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcrita, toda vez que tales conclusiones fueron adoptadas con motivo del estudio de situaciones concretas, que fueron resueltas de acuerdo con reglas específicas de la carga probatoria y la litis planteada en cada uno de dichos juicios de nulidad.

Además, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la divergencia de criterios denunciada si bien apoyaron su resolución en el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, su determinación relativa a la carga probatoria se sustentó también en disposiciones legales distintas.

Por tanto, la divergencia de criterios no constituye una postura discrepante adoptada por los citados Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con la interpretación de una norma o una figura jurídica que, dada su generalidad y abstracción, pudiera ser aplicada a otros asuntos (tal como lo ordenan los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo) sino que, se reitera, se pronunciaron sobre un tema concreto y particular; esto es, con antecedentes diversos y disposiciones legales diferentes, motivo por el cual sus consideraciones relativas a la parte a que corresponde la carga probatoria sólo son aplicables a cada uno de los asuntos relativos.

Lo anterior se evidencia si se considera lo siguiente:

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió que la quejosa sólo demostró tener derecho a recibir la pensión de viudez y no a la de jubilación, pues aun cuando en términos del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado es factible que una persona puede recibir dos pensiones, lo cierto es que deben reunirse ciertos requisitos; y en el caso, la quejosa pretende tener derecho a recibir la pensión de jubilación derivada del hecho de que su esposo (ya fallecido), cotizó a ese instituto por más de treinta años (extremo el cual, además, no demostró), lo cual resulta improcedente porque ese derecho no es transmisible, sino que es personal; motivo por el cual, para tener derecho a esa pensión se requería que la quejosa hubiera demostrado haber sido trabajadora; haber cotizado a ese instituto por más de veintiocho años y haberse separado después (en términos del artículo 60 de la ley de ese instituto); y lo único que demostró es tener derecho a la pensión por viudez derivada del fallecimiento de su esposo, respecto del cual acreditó que fue trabajador y cotizó a dicho instituto.

    Por otro lado, declaró infundado el concepto de violación en el que la quejosa argumentó que su pensión debió incrementarse en la misma proporción en que aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, en términos del tercer párrafo del artículo 57 de la ley de ese instituto, de acuerdo con el decreto de reformas de esa ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, porque consideró que la peticionaria del amparo no acreditó encontrarse en los supuestos previstos en los artículos primero y tercero transitorios de dicho decreto, que son aplicables para las solicitudes de pensión que aún no se hubiesen otorgado al veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; sin embargo, la solicitud de pensión que refiere la quejosa fue resuelta y notificada el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que a la fecha mencionada en el decreto de reformas ya no se encontraba pendiente de resolución. Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito mencionado determinó que, en el juicio de origen, la ahora quejosa omitió ofrecer la prueba pericial que se requería para demostrar que los incrementos de su pensión no están debidamente calculados y determinados. Finalmente, resolvió que el hecho de que los conceptos de violación que hace valer la quejosa sean idénticos a los que hizo valer en un diverso juicio de amparo, en el que se concedió la protección federal que solicitó, no obligaba a ese tribunal a dictar idéntica resolución, toda vez que en el anterior juicio de garantías se declaró fundado el concepto de violación relativo a la omisión de la Sala responsable de tomar en consideración pruebas supervenientes, que en la nueva resolución analizó.

  2. El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito) determinó declarar infundados los conceptos de violación y negar el amparo solicitado, porque consideró, por una parte, que la Sala responsable analizó todos los argumentos aducidos por cada uno de los solicitantes del incremento de su pensión; y, por otra, que ante la negativa de la autoridad demandada del incremento de su pensión y su manifestación relativa a que desde el inicio del pago de ésta, al nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, habían venido recibiendo el total de incrementos autorizados, en términos de lo establecido en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (lo que los demandantes reconocían al señalar que habían recibido diversos incrementos a su pensión, siendo éste un reconocimiento que hacía prueba plena de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal), resultaba procedente determinar que la S.F. responsable actuó correctamente al resolver que los actores en el juicio de nulidad y entonces quejosos tenían la obligación de aportar los documentos en los que constaran las cantidades que hubieran recibido como pensión, así como la relación de los incrementos de los sueldos recibidos por los trabajadores en activo que ocuparan la misma categoría que tenían los amparistas cuando fueron jubilados; sin que así lo hubieran hecho, no obstante ser indispensable para que la Sala del conocimiento estuviera en aptitud de determinar si aquellos incrementos que los propios enjuiciantes reconocieron haber recibido por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fueron otorgados en los términos a que se refiere el artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia.

  3. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó conceder el amparo solicitado, al considerar que debido a que el instituto demandado en el juicio de nulidad es el encargado de proporcionar las pensiones, es obvio que obran en su poder los recibos de pago y la documentación referida a la categoría e incrementos de la plaza en la que se jubiló la quejosa y, por ende, corría a su cargo la obligación de aportar tales instrumentos o medios de prueba que demostraran los hechos afirmados. Agregó que la negativa de la dependencia demandada en el juicio de nulidad, respecto del hecho de que no había efectuado los incrementos a la pensión de la quejosa, constituía la afirmación de que sí cumplió con la referida obligación, en términos del artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia y, por ende, correspondía a la dependencia en cuestión la carga de probar que tales pagos sí se efectuaron en términos del artículo 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal (que señala que el que niega está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho); motivo por el cual, al señalar la Sala responsable que correspondía a la actora exhibir los recibos de pago de su pensión para acreditar la acción intentada, infringió en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    De lo anteriormente relatado, se conoce que no existe contradicción de tesis denunciada, en la medida en la que no se da la oposición de criterios en los que se controvierta una misma cuestión, pues no se está en el caso de que lo afirmado por un Tribunal Colegiado de Circuito sea negado por alguno de los otros, en cuanto a la interpretación de una disposición o institución jurídica determinada, sino que sólo se trata de conclusiones alcanzadas derivadas de antecedentes distintos; la valoración de pruebas en casos determinados y de acuerdo con las reglas contenidas en diversas disposiciones legales.

    Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 3a./J. 38/93, aparece publicada en la página 45, del Número 72, diciembre de 1993, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto literal, es el siguiente:

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.

    Ciertamente, la denuncia que se analiza no se refiere a una contradicción de tesis, toda vez que si bien es cierto que en las ejecutorias pronunciadas se emiten criterios que, en apariencia, pueden resultar contradictorios (en tanto que en una de esas ejecutorias se concedió la protección federal; en las otras se negó el amparo solicitado), en realidad no existe tal divergencia de criterios, como ha quedado demostrado, pues aun cuando en los referidos juicios de amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con la carga probatoria del incremento de la pensión solicitada al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la analizaron en relación con las reglas previstas en diversas disposiciones legales, considerando elementos distintos pues, en un juicio, se analizaron los elementos probatorios aportados y se consideró la afirmación de los hechos de la actora en el juicio de origen, la circunstancia de no haber ofrecido el medio probatorio idóneo para acreditar esos hechos, así como la vigencia de algunas normas, a la fecha de aprobación del otorgamiento de su pensión; en otro juicio de amparo, se tomó en cuenta la confesión de los solicitantes de la pensión, contenida en su escrito de demanda de nulidad; y, finalmente, en el tercer juicio se valoró la negativa de la autoridad demandada en el juicio de origen, y se determinó que dicha negativa envolvía la afirmación expresa de un hecho. Como se advierte, no es posible considerar que existe la contradicción de tesis denunciada.

    Los anteriores razonamientos motivan a afirmar válidamente que no se está en el caso a que se refieren los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, por no existir contradicción u oposición de criterios, sino que únicamente se está ante la presencia de situaciones jurídicas concretas.

    En este sentido, sirven de apoyo las tesis de rubro, texto y datos de publicación, que enseguida se señalan:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, tesis 2a./J. 24/95, página 59).

    "CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 197 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO. Los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo se refieren, específicamente, a las denuncias de contradicción existentes entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 197); y por los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 197-A); contradicciones que deben ser examinadas por un órgano superior (el Pleno o la Sala correspondiente de la Corte, según el caso), con el propósito de que las decisiones de éstos, sin afectar las situaciones jurídicas concretas, determinen el criterio que en lo sucesivo debe adoptarse para lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación. Los numerales de que se trata aluden a oposición de criterios, no de sentencias que afecten situaciones jurídicas concretas, y tampoco a la que pudiera surgir del cumplimiento de dos distintos fallos de la justicia federal. Si el aspecto en que difieren las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito resulta tan específico, por referirse al análisis de la naturaleza jurídica de un acto concreto, que al resolverse sobre el mismo, más que fijarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al analizarlo, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no existir la oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven una situación jurídica concreta." (Tesis número 2a. V/88, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 171, del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ESPECÍFICAMENTE ABORDADO ES DIFERENTE, AUNQUE GENÉRICAMENTE SEAN DE SIMILAR NATURALEZA. Si lo que regulan los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, es la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por ‘tesis’ a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, consecuentemente, el que para un Tribunal Colegiado, la equivocación del notario en el número de hojas que certificó como integrantes de un testimonio de escritura pública, no represente un vicio que afecte el valor probatorio esencial de dicho documento y para otro órgano colegiado, la omisión total del fedatario de señalar de cuántas hojas consta el documento certificado por él, así como la de firmar y colocar su sello en cada una de ellas, sí afecte el valor demostrativo de ese documento, no constituye materialmente hablando contradicción de tesis alguna, porque aunque genéricamente se hayan referido a un problema de similar naturaleza, la realidad es que en forma específica se trata de cuestiones diversas en cada caso." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis CLXXIII/89, página 218).

    Por tal motivo, si la denuncia de contradicción de tesis de que se habla se refiere a sentencias dictadas en asuntos tan específicos, en los que se hizo una valoración de pruebas determinada y concreta, más que precisarse un criterio de aplicación futura se decidiría cuál de los tribunales tuvo razón al realizar el análisis respectivo, lo cual, se insiste, resulta inadmisible.

    Es aplicable en lo conducente la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 225, Volúmenes 157-162, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto, literalmente, es el siguiente:

    SENTENCIAS CONTRADICTORIAS DE AMPARO, INEXISTENCIA DE FACULTADES PARA DECIDIR SOBRE.-En materia de amparo no existe algún instituto jurídico que permita decidir sobre sentencias contradictorias; la pretensión de que se resuelva tal cuestión por aplicación analógica de los artículos 195 y 195 Bis de la Ley de Amparo, que facultan al Alto Tribunal para decidir sobre tesis contradictorias sostenidas por las Salas de la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados de Circuito, aduciendo que si existe la facultad para decidir sobre contradicción de tesis, también debe asumirse esa facultad para decidir sobre contradicción de ejecutorias, es inadmisible, puesto que por disposición expresa de los preceptos de la Ley de Amparo invocados, en los casos en que se decida sobre contradicción de tesis, la resolución correspondiente no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas; es decir, que el espíritu de la Ley de Amparo pretende dejar intocados los fallos pronunciados, y el admitir, que existe la facultad de decidir sobre sentencias contradictorias, sería tanto como contravenir el espíritu del legislador y ello entrañaría dejar sin efecto alguna de las sentencias, cosa que no establece la legislación.

    La inexistencia de la contradicción de tesis denunciada que se analiza resalta, aún más si se tiene en cuenta que los Tribunales Colegiados de Circuito fundamentaron sus resoluciones en diversos preceptos legales y desde distintas ópticas, atendiendo al valor de las pruebas aportadas en cada uno de los juicios de origen y de acuerdo con los antecedentes de los amparos directos en cuestión.

    Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito aplicó lo dispuesto en los artículos 15, 51, 57 y 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; primero y tercero transitorios del decreto de reformas a la citada ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito) sustentó sus consideraciones en lo dispuesto por los artículos 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y, finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se apoyó en los artículos 82, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Además, se insiste, sus determinaciones derivan del estudio de elementos diferentes, ya que otorgaron valor probatorio específico, de acuerdo con los medios de convicción ofrecidos en cada uno de los juicios de origen distintos entre sí; todo lo cual, se reitera, torna inexistente la contradicción de tesis denunciada.

    Estas consideraciones encuentran sustento en las tesis jurisprudencial y aislada de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, respectivamente, tienen el rubro, texto y datos de localización que enseguida se mencionan:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, tesis 2a./J. 43/98, página 93).

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXAMEN DE SU EXISTENCIA TRATÁNDOSE DE TEMAS QUE IMPLICAN ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL.-Conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos que sean relevantes; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias, sin que sea necesaria una equivalencia exacta entre los asuntos analizados por los órganos jurisdiccionales respectivos. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque resulta especialmente sensible decidir de manera uniforme cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor, más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda ser aplicado a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación alguna, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis 2a. LXXVI/2006, página 341).

    Conforme a lo precisado, resulta claro que si los Tribunales Colegiados de Circuito no analizaron los mismos elementos, sus distintas conclusiones en torno a la cuestión jurídica propuesta (carga probatoria en la solicitud de incremento de pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), no son susceptibles de integrar una contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo; consecuentemente, procede determinar la inexistencia de la divergencia de criterios denunciada.

    Por lo expuesto y fundado se

    resuelve:

    ÚNICO.-No existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.

    N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.

    Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..

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