de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación07 Enero 2008
Fecha07 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Reclamación 39/2007-PL
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Registro No. 20710

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1668

MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: D.R.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto único del Acuerdo General Plenario 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres.

SEGUNDO

El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del término legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo que establece:

"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S.s o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.

Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

Del análisis de la disposición legal transcrita se desprende, en lo que interesa, que el recurso de reclamación deberá interponerse ante el órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, fracción II, 29, fracción III y 34 de la Ley de Amparo, las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el caso concreto se advierte que el recurso de reclamación a que este expediente se refiere se interpuso oportunamente, ya que el proveído controvertido se notificó personalmente a la parte quejosa el martes treinta de enero de dos mil siete, mismo que surtió efectos el día hábil siguiente miércoles treinta y uno, por lo que el término empezó a transcurrir el primero de febrero del citado año, día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación correspondiente y finalizó el día seis siguiente, lo que manifiesta que si el recurso fue presentado el día dos del mencionado mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oportuno conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo.

TERCERO

En la especie, el acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiséis de enero de dos mil siete, que desechó el recurso de queja en el expediente varios 57/5007-PL, interpuesto por el recurrente, dispone lo siguiente:

"México, Distrito Federal a veintiséis de enero de dos mil siete. A. para que surta sus efectos legales consiguientes el oficio de cuenta a través del cual el presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito da cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de presidencia de veintitrés de enero pasado. A. recibo. Ahora bien, como en el caso ... hace valer recurso de queja en contra de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil seis, pronunciada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la diversa queja 228/2006-30, interpuesta por el citado quejoso en contra de la resolución de veintidós de agosto último, emitida por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca de apelación 344/1997; es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues para la procedencia del citado medio de impugnación contra las resoluciones dictadas en queja por los Tribunales Colegiados de Circuito es menester, en primer lugar, que este medio de defensa se hubiese interpuesto directamente ante ellos; segundo, que la impugnación se deduzca de un juicio de amparo directo; y tercero, que se haya promovido contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que hubiese concedido el amparo al quejoso, siempre y cuando esa ejecutoria contenga una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o bien una decisión sobre la constitucionalidad de una ley federal o local, de un tratado internacional o de un reglamento, lo cual no acontece en el presente caso, requisitos todos ellos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, fracción V, 98 y 99, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 95, fracción IX y 83, fracción V, del mismo ordenamiento legal. Sirve de apoyo, a la anterior conclusión la tesis aislada de la Segunda S. de este Alto Tribunal, número 2a. XIV/1995, cuyo rubro es: ‘QUEJA DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO.’, publicada en la página cincuenta y siete, Tomo I, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la tesis aislada número 2a. CXXXVII/2000 emitida por la citada S., con el encabezado siguiente: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE.’, consultable en la página trescientos cincuenta y nueve, Tomo XII, octubre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Consecuentemente, con apoyo, además, en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. Se desecha por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hace valer ... II. T. como lugar para oír y recibir notificaciones el que se indica. III. De conformidad con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en términos del último párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, expídanse y háganse llegar al promovente, copias certificadas de los autos emitidos en el presente expediente. IV. N.; haciéndolo personalmente al recurrente en el lugar en el que se encuentra recluido, debiéndosele transcribir íntegramente este proveído. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido. ..."

CUARTO

En primer término, con el objeto de lograr una mayor comprensión de la presente resolución, resulta pertinente señalar los antecedentes del recurso de reclamación que se analiza.

... por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete dictada en el toca penal 344/1997, por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Previos los trámites de ley, en sesión de nueve de junio de dos mil seis se resolvió el juicio de amparo 1478/2006-148 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el cual se otorgó al quejoso el amparo y protección de la justicia federal debido a que dicho órgano colegiado advirtió de las constancias del expediente en donde fue emitida la sentencia reclamada que durante la celebración de la audiencia de vista de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, no se encontró presente el acusado ni su defensor, tampoco compareció el agente del Ministerio Público adscrito a la S. Penal responsable, lo que consideró una violación de procedimiento que trascendió al resultado del fallo, por lo que la concesión del amparo fue para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y señalara nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista, en la que deberían comparecer tanto el agente del Ministerio Público como el defensor del acusado.

En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal declaró insubsistente la sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, así como la audiencia de vista de fecha cuatro de abril del mismo año y, en su lugar, ordenó la reposición del procedimiento en el toca penal 344/97, para el único efecto de que se llevara a cabo de nueva cuenta la audiencia de vista.

Por oficio 2665 de quince de junio de dos mil seis, la secretaria de Acuerdos de la Tercera S. Penal remitió copia certificada de la resolución pronunciada por esa S. en el toca 344/97, en la que dio cumplimiento a lo ordenado por ejecutoria del Tribunal Colegiado, y mediante acuerdo de diez de julio de dos mil seis el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por cumplida la sentencia de amparo.

Posteriormente, con fecha veintidós de agosto de dos mil seis, la S. Penal del conocimiento, previos los trámites legales, dictó sentencia en el toca penal 344/97.

Inconforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, ... por su propio derecho, interpuso inconformidad mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil seis en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que fue remitido por dicho órgano colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Una vez registrado dicho recurso de inconformidad con el número 215/2006 y previos los trámites legales, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil seis, la Segunda S. de este Alto Tribunal dictó sentencia declarando infundado el mencionado medio de impugnación.

Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil seis ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ... interpuso recurso de queja en contra de la sentencia de fecha veintidós de agosto del mismo año, dictada por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por considerar que existió exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Mediante sentencia terminada de engrosar el cuatro de octubre de dos mil seis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió declarar infundado el recurso de queja referido, al estimar que los agravios resultaban, por una parte, inatendibles, ya que versaban sobre cuestiones ajenas al exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por otra parte, infundados, por considerar que contrario a lo planteado por el promovente no existió exceso en el cumplimiento de la sentencia.

Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de queja.

Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación previno a ... para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación de dicho proveído, precisara en contra de qué proveído o resolución hizo valer recurso de queja, el órgano jurisdiccional que lo emitió, así como el expediente relativo, a efecto de proveer respecto al trámite legal que correspondiera.

Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil siete, el promovente del recurso precisó que el recurso de queja se hizo valer en contra de la resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado Penal del Primer Circuito en el recurso de queja 228/06-30, por medio de la cual estimó infundado dicho recurso.

Con fecha veintiséis de enero de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desechar por notoriamente improcedente el recurso de queja hecho valer por ... debido a que consideró que no se surten los requisitos de procedencia del medio de impugnación contra las resoluciones dictadas en queja por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Posteriormente, por escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil siete presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el recurrente abundó en los antecedentes del presente asunto, se refirió a diversas promociones presentadas por el recurrente, solicitó se atendiera a la nulidad de notificaciones de las actuaciones realizadas en el recurso de queja que resolvió el Tribunal Colegiado y solicitó se designara un Ministro para que se formulara proyecto de resolución.

Por proveído de primero de febrero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, en relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente en torno a los antecedentes del asunto, así como a la solicitud de que se designe un Ministro para que formule un proyecto de resolución, se estuviera a lo ordenado en el acuerdo de presidencia de veintiséis de enero de dos mil siete (mediante el cual se desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja); en relación con la nulidad de notificaciones a que hizo referencia, señaló que debe formularla ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; en cuanto a las promociones a las que hizo referencia el recurrente, las mismas fueron glosadas a la inconformidad 215/2006 y, finalmente, previno a ... para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído que se describe, aclarara el ocurso de cuenta, respecto a las otras manifestaciones que vierte, precisando el recurso legal que intenta, el proveído o resolución que impugna y el órgano jurisdiccional que lo emitió, así como el expediente relativo, todo ello a efecto de proveer respecto al trámite legal que corresponda.

E. pendiente el desahogo de la prevención referida, mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de presidencia de fecha veintiséis de enero en el expediente "varios" 57/2007-PL por el que se desechó, por notoriamente improcedente, el diverso recurso de queja.

Finalmente, en cumplimiento a la prevención dirigida al recurrente para efecto de que aclarara el ocurso de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, el recurrente, con fecha doce de febrero de dos mil siete, presentó un escrito en el que efectuó diversas manifestaciones, entre ellas, aclaró que el recurso intentado fue el de reclamación en contra del proveído de presidencia de veintiséis de enero de dos mil siete.

QUINTO

En los agravios hechos valer por el recurrente en sus diversos escritos relacionados con el presente recurso de reclamación, el recurrente manifestó esencialmente lo siguiente:

  1. No obstante que promovió el recurso de queja ante el Tribunal Colegiado por considerar que existió exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo dictada en el expediente DP. 1478/06-148, se debió suplir la deficiencia de la queja para efecto de determinar si se trataba de exceso o defecto en el cumplimiento o, en su caso, de la repetición del acto reclamado.

  2. Los diversos recursos promovidos por el hoy recurrente debieron ser resueltos en un solo fallo.

  3. Manifestó que no ha sido notificado de la resolución recaída a las promociones de fecha veintiuno y treinta del mes de noviembre de dos mil seis.

  4. Señaló que el Tribunal Colegiado no debió remitir la demanda de garantías a un Juez de Distrito, así como también se inconformó respecto de que dicho órgano colegiado no hubiera remitido la demanda de garantías a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de que tampoco realizó la interpretación directa del artículo 14 constitucional.

  5. De lo anterior, se advierte que en el caso concreto no se resolvió el fondo de la cuestión planteada en la vía constitucional sobre si hay o no la violación reclamada, así como de la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida.

SEXTO

Previamente al análisis de los agravios que han quedado sintetizados, conviene significar que de autos se desprende que el recurrente se encuentra privado de su libertad y es sujeto de un proceso penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe suplirse en su favor la deficiencia de la queja, y de las exposiciones, comparecencias y alegatos. Bajo esta perspectiva deben analizarse los agravios que hace valer.

El mencionado precepto señala lo siguiente:

"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

"...

II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

Ahora bien, son inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, toda vez que a través de los mismos no combate las consideraciones vertidas en el proveído impugnado, mismas que sirvieron de sustento al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para desechar el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el veintiocho de septiembre de dos mil seis en la diversa queja 228/2006-30.

Apoyan la anterior consideración las tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos se reproducen a continuación:

RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA. La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado; su objeto es el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la sentencia combatida, por lo que los agravios que combaten dicha sentencia deben estimarse inoperantes.

(Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 61, enero de 1993, tesis P./J. 1/93, página 45).

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. LO SON CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO. En aplicación analógica de la jurisprudencia número 122 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera S., página 360, cuyo rubro dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.’, debe considerarse, que son inoperantes los agravios esgrimidos en el recurso de reclamación cuando no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de presidencia recurrido.

(Séptima Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 16).

En efecto, las manifestaciones formuladas por el recurrente se refieren a cuestiones ajenas a la materia del presente recurso de reclamación, por lo que deben estimarse inoperantes, sin que en el caso se advierta queja deficiente que pueda ser subsanada a través de la suplencia de la misma, tal como se demuestra a continuación.

Cabe destacar que la parte ahora recurrente interpuso recurso de queja ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado al resolver un recurso de queja interpuesto con motivo del cumplimiento que la autoridad responsable efectuó respecto de una sentencia dictada en un amparo directo, por lo que debe entenderse que el presente recurso de queja se interpone

con fundamento en el artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98."

De acuerdo con la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio, o los Tribunales Colegiados de Circuito (en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal), respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98 de la propia ley reglamentaria; el recurso de queja previsto en esta fracción es el llamado "queja de queja".

Las quejas interpuestas conforme al artículo 98 de la Ley de Amparo son aquellas a que aluden las fracciones II, III y IV del artículo 95 del mismo ordenamiento legal, según se desprende del primer párrafo del numeral primeramente señalado, que a la letra dice:

Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

Por otra parte, los recursos de queja previstos en las fracciones II y III del artículo 95 proceden, en amparo indirecto, contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, o por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso la libertad bajo caución conforme al artículo 136 de la misma ley; la contenida en la fracción IV se refiere al recurso de queja interpuesto ante los Tribunales Colegiados de Circuito contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso.

Así se desprende de lo dispuesto por el mencionado artículo 95, en sus fracciones II, III y IV, que señalan:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo."

Por otra parte, el artículo 95, fracción V, que se analiza, limita la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que se dicten por los Tribunales Colegiados de Circuito a "... los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal ...", es decir, a aquellas resoluciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, pues así se desprende de la disposición contenida en dicha norma constitucional que dispone:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

Ahora bien, de una interpretación armónica de los artículos 95, fracción V y 98 de la Ley de Amparo y 107, fracción IX, de la Constitución Federal se colige que el recurso de queja que establece el primero de los preceptos citados procede contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las quejas interpuestas por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia protectora, siempre y cuando en ésta se haya decidido sobre la constitucionalidad de una ley o se hubiera establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y que en el recurso se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el recurso de queja en términos de la fracción V del artículo 95 en mención, se interpondrá directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión.

El artículo 99, en su segundo párrafo, textualmente dice:

"Artículo 99. ...

"En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio."

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que el recurso de "queja de queja" procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados en un recurso de queja interpuesto contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia pronunciada por este Alto Tribunal en un recurso de revisión en amparo directo, en el que se hubiese pronunciado sobre la constitucionalidad de una ley o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento se hubiese pronunciado sobre cuestiones de constitucionalidad concediendo el amparo y ésta hubiere quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en la queja se hubieran planteado aspectos de constitucionalidad.

Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis sostenidas por el Tribunal P. y por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicen:

QUEJA, PROCEDENCIA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal en relación con el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es en esencia, un tribunal de constitucionalidad y excepcionalmente de legalidad; por tanto el recurso fundado en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, llamado por la doctrina queja de queja, es procedente ante dicho Alto Tribunal de la República, cuando éste por haberse hecho valer ante él recurso de revisión, se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una ley o haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, únicas materias a las que debe limitarse el recurso de revisión en amparo directo, o bien cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento se haya pronunciado sobre la cuestión de constitucionalidad planteada concediendo el amparo y dicha decisión hubiese quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en el recurso de queja se hagan valer aspectos relativos al cumplimiento de ejecutoria relacionados con la materia de constitucionalidad, pues de no ser así la materia de la queja de queja no estaría vinculada en ningún aspecto con el pronunciamiento relativo, en su caso, a la constitucionalidad de una ley o a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sino con un problema de legalidad, cuestión que es ajena al marco establecido por el citado precepto constitucional.

(Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 81, septiembre de 1994, tesis P. XL/94, página 39).

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN CONTRA DE LAS CUALES PROCEDE. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 95, fracción V y 98 de la Ley de Amparo, y 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, permite concluir que el recurso de queja que prevé el primero de los preceptos citados procede contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, en las quejas interpuestas por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia protectora, siempre y cuando en ésta se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, en el recurso de queja se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad.

(Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, tesis 2a. CXXXVII/2000, página 359).

QUEJA DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El recurso de queja establecido en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, llamado queja de queja, sólo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ésta, por haberse hecho valer ante ella recurso de revisión, se hubiere pronunciado sobre la inconstitucionalidad de una ley o hubiera establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, única materia a la que debe limitarse el recurso de revisión en amparo directo, cumpliendo así el mandato constitucional de que el Máximo Tribunal del país es, fundamentalmente, un tribunal de constitucionalidad y, excepcionalmente de legalidad; o bien cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento se hubiese pronunciado sobre cuestión de constitucionalidad concediendo el amparo y ésta hubiere quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en la queja se hubieran planteado aspectos de constitucionalidad.

(Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, tesis 2a. XIV/95, página 57).

En tal orden de cosas si, como se ha visto, el recurso de queja previsto en la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo procede, entre otros casos, contra las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un recurso de queja promovido por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia protectora, dictada en un juicio de amparo directo, siempre que en dicha resolución se hubiese pronunciado sobre la constitucionalidad de una ley o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento se hubiese pronunciado sobre cuestiones de constitucionalidad concediendo el amparo, es inconcuso que en el caso no se surte el requisito de procedencia aludido, puesto que la ejecutoria de amparo se refiere únicamente a cuestiones de legalidad consistentes en que la audiencia de vista de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete se celebró sin la asistencia del acusado ni de su defensor, así como tampoco compareció el agente del Ministerio Público adscrito a la S. Penal.

En efecto, las consideraciones que sostuvo el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo DP. 1478/2006-148, que culminó con la concesión del amparo al hoy recurrente, son del siguiente tenor:

"CUARTO. No se hará la transcripción de la sentencia combatida ni de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, en virtud de que se advierte la existencia de una violación a las leyes del procedimiento, prevista en el artículo 160, fracciones X y XVII, esta última en relación con las diversas II y IX del mismo precepto, que trasciende al resultado del fallo y conlleva a reponer el procedimiento. Esto es así, en términos del criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 22/2000 y 1a./J. 131/2005, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII y XXII, correspondientes a noviembre de dos mil y octubre de dos mil cinco, páginas 114 y 126, respectivamente, del tenor: ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL.’ (se transcribe). En efecto, como se advierte de los autos del toca 344/97 que la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remitió al rendir informe justificado, cuya reproducción a continuación se transcribe, la audiencia de vista de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete se celebró sin la asistencia del acusado ni de su defensor, tampoco compareció el agente del Ministerio Público adscrito y solamente aparece la presencia y firma de los Magistrados G.A. de Anda Carranza, I.O.Q. y E.R.V., así como la de la secretaria de Acuerdos licenciada L.L.G.G..

"Décima S.

"México, D.F., a 4 cuatro de abril de 1997 mil novecientos noventa y siete, siendo el día y hora fijados para la celebración de la ‘vista’ en el presente toca, dio principio ante los Magistrados que integran la S. y cuyos nombres constan al margen sin asistencia del (los) acusado (s) ni de su (s) defensor (es).

"La secretaria hizo relación de autos, leyendo el pedimento del agente del Ministerio Público adscrito y el escrito de agravios del defensor particular de ... con el que se da cuenta.

"Acta de vista

"Siendo las 12 horas 15 minutos, el presidente de la S. declaró los autos ‘vistos’, levantándose la presente acta para constancia. Doy fe.

"Toca no. 344/97

"Magistrados G.A. de Anda Carranza.

"I.O.Q..

"E.R.V..

"Consecuentemente, al advertirse la violación citada que trasciende al resultado del fallo y amerita reponer el procedimiento, en términos de los numerales y jurisprudencias transcritas, procede conceder la protección constitucional. No obsta a la anterior determinación que en las jurisprudencias transcritas se señalara como aspecto toral que el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales no establecía la obligatoriedad de la comparecencia del defensor a la audiencia de vista, en virtud de que nuestro más Alto Tribunal determinó que sí era necesaria ésta, tanto en primera como en segunda instancia, dado que correspondía a aquél realizar en forma oral la defensa correspondiente y que su incomparecencia originaba que el tribunal de alzada tuviera que designar defensor de oficio. Lo anterior es así, pues en la codificación adjetiva del Distrito Federal, también existe la misma disposición, de ahí que las jurisprudencias de referencia se hayan aplicado al presente asunto por identidad jurídica. Tampoco obsta la circunstancia de que la audiencia de vista en segunda instancia se desahogara con anterioridad al establecimiento de las jurisprudencias de mérito, cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, habida cuenta que de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, su aplicación es obligatoria para este tribunal, sin que ello implique contravenir el principio de retroactividad, en términos de la diversa jurisprudencia 145/2000, aprobada por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil, página 16, que dice: ‘JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ (se transcribe). Consecuentemente, procede conceder a ... el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, antes Décima S., deje insubsistente la ejecutoria de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, y señale nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de vista, en la que deberán comparecer tanto el agente del Ministerio Público como el defensor del ahora quejoso. Protección constitucional que se hace extensiva al acto reclamado de la autoridad señalada como ejecutora, en tanto éste no fue impugnado por vicios propios."

Además, el recurso de queja intentado en contra de la mencionada sentencia tampoco procede con fundamento en las demás fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que se refieren a hipótesis distintas, lo que se corrobora de la sola lectura de las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X y XI , que dispone:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario.

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

Del análisis de las fracciones del artículo 95 que han quedado transcritas, que prevén los diferentes supuestos de procedencia del recurso de queja, se advierte que a través de este medio de defensa pueden impugnarse: los autos dictados por Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, que admitan demandas notoriamente improcedentes (fracción I); el exceso o defecto en que incurran las autoridades responsables en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal (fracción II); la falta de cumplimiento, por parte de las autoridades responsables, del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de la Ley de Amparo (fracción III); el exceso o defecto en que las autoridades responsables hubieran incurrido en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, en que se hubiera concedido el amparo (fracción IV); las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión, o las que se dicten después de fallado el juicio (fracción VI); las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley (fracción VII); la omisión de las autoridades responsables de proveer sobre la suspensión dentro del término legal o cuando se niegue o conceda ésta; se rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas o se admitan las que no reúnan los requisitos legales o puedan resultar insuficientes; se niegue al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de la propia ley o cuando las resoluciones que dicten sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados (fracción VIII); el exceso o defecto en que hubieran incurrido las autoridades responsables en la ejecución de la sentencia protectora, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados en amparo directo (fracción IX); las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo y la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo (fracción X) y las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en que concedan o nieguen la suspensión provisional (fracción XI).

Por cuanto hace a la suplencia de la deficiencia de la queja que la parte recurrente invoca en su favor, la suplencia alegada no puede llevarse al extremo de hacer procedente un recurso en un caso que por disposición de la ley no procede, tal como sucede con el recurso de queja intentado en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, que no queda comprendido en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 95 de la ley de la materia, pues dicha figura jurídica tiene como finalidad suplir la queja deficiente, las exposiciones, comparecencias y alegatos del promovente, en los supuestos señalados en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En el presente caso, de las consideraciones de la sentencia que concedió el amparo al hoy recurrente en el juicio de amparo directo 1478/2006-148, se advierte que como se estimó en el acuerdo de presidencia, no existen cuestiones de interpretación o propiamente constitucionales que actualicen la procedencia de la queja de queja.

Ciertamente, el Tribunal P. ha considerado que para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efectúa la interpretación directa de un precepto constitucional, es necesario que el órgano jurisdiccional desentrañe y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático.

En esa tesitura se advierte que si el Tribunal Colegiado se concretó a conceder el amparo al quejoso por advertir una violación a las normas que rigen el proceso penal, es inconcuso que no se surten en la especie los supuestos de procedencia del recurso de queja en contra de resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados al conocer el recurso de queja intentado por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo directo efectuado por la autoridad responsable.

Por tanto, debe estimarse correcta la determinación del presidente de este Alto Tribunal de desechar por improcedente el recurso en cuestión.

No obstante que conforme a la conclusión alcanzada cabe la posibilidad de imponer una multa a la recurrente, en términos de lo dispuesto por el artículo 103 en relación con el 3o. Bis, ambos de la Ley de Amparo, esta Segunda S. considera que no debe aplicarse esa sanción, puesto que en el caso concreto se advierte de autos que quien interpone el recurso de reclamación busca proteger su libertad, por lo que debe entenderse que la interposición del presente recurso no respondió a la mala fe del promovente.

Es aplicable al caso la siguiente tesis:

MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO.-De acuerdo con los artículos 3o. Bis y 103 de la Ley de Amparo, debe imponerse multa al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se adviertan elementos suficientes para considerar que el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo y de mala fe. Ahora bien, si quien interpone ese medio de defensa no se encuentra privado de la libertad, pero busca preservar ese bien jurídico, dado que de confirmarse el proveído presidencial controvertido se concretaría en su perjuicio la afectación que genera a su libertad personal la resolución judicial reclamada en el respectivo juicio de garantías, debe concluirse que el recurrente no actuó de mala fe, aun cuando la reclamación resulte notoriamente improcedente, por lo que no debe imponerse la referida sanción pecuniaria.

(Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, tesis 2a./J. 91/2005, página 327).

Por lo expuesto y fundado se

resuelve:

ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca corresponde.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..

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