de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación22 Enero 2008
Fecha22 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 26/2007-PL
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20711

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 436

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A(2) de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados acerca de la interpretación del artículo 151, párrafo tercero,(4) de la Ley de Amparo, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en virtud de que existen criterios aplicables que orientan el sentido de la ejecutoria.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que la realizaron los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que se estiman opuestos, por lo que resulta evidente que se encuentran legitimados para hacerlo.

TERCERO

Antecedentes. A fin de estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso resumir los criterios de los cuales derivaron los criterios que se denuncian como contradictorios.

  1. Los antecedentes que derivan de la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano denunciante, al resolver la queja 31/2007, son los siguientes:

    A) Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, A.J.C.Q.G., interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de trece del mes y año antes mencionados dictado por la J.a del conocimiento, mediante el cual declaró la deserción de la prueba pericial en perjuicio de su oferente porque omitió presentar al perito ante el juzgado para la aceptación del cargo conferido.

    B) En sesión de veintinueve de agosto de dos mil siete, se resolvió declarar fundada la queja, en virtud de que si la parte quejosa no presentó a su perito, ello no podía traer como consecuencia la declaración de deserción de tal probanza, sino únicamente a que la prueba se desahogara sin la intervención del especialista propuesto por la quejosa.

    C) Se sostuvo en la parte considerativa de la ejecutoria de mérito, en lo que interesa, lo siguiente:

    "CUARTO. Son fundados los argumentos expresados en vía de agravios.

    "En esencia manifiesta el quejoso inconforme que en el auto recurrido, la a quo declara desierta la pericial en documentoscopía debido a que el oferente de la prueba no presentó a su perito ante el Juzgado de Distrito, dentro del plazo concedido, para el discernimiento del cargo correspondiente; que esta determinación es violatoria de lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, toda vez que la omisión anterior no impide el desahogo de la pericial en el juicio de garantías, pues la a quo estaba obligada a nombrar a un perito oficial, cuyo dictamen es suficiente para tener por desahogada la probanza de mérito.

    "Asiste razón al recurrente.

    "De las constancias remitidas por la J.a de Distrito como apoyo a su informe justificado, se aprecian los siguientes antecedentes del juicio de garantías 932/2006, y sus acumulados 933/2006 y 939/2006: ... 2. Mediante ocurso presentado el siete de agosto del año próximo pasado (fojas 37 a 53), ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en el Estado, turnado al juzgado a quo el día ocho siguiente, el quejoso J.S.L.G.T., ofreció prueba pericial en documentoscopía, a realizarse en el instrumento número 18,216, volumen 438, el cual contiene la protocolización, ante el notario público número dos de Cholula, P., del contrato de fideicomiso traslativo de dominio, administración y garantía, celebrado entre el Gobierno del Estado, en su carácter de fideicomitente ‘B’ y fideicomisario ‘A’ y ‘B’, y los ejidatarios de S.M.T., P..

    "3. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil siete (fojas 62 a 67), la a quo, quien había reservado el pronunciamiento correspondiente a la pericial en comentario hasta en tanto se desahogaran las inspecciones ofrecidas por A.J.C.Q.G. y J.S.L.G.T., procedió a admitir dicha probanza y al efecto proveyó sobre su desahogo en los siguientes términos:

    "Con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, se admiten las pruebas periciales en documentoscopía ofrecidas por el impetrante de garantías J.S.L.G.T., y se tiene designado como perito de su parte y para esos efectos, a C.O.M., a quien deberá presentar el oferente de la prueba ante este juzgado para la aceptación, protesta y discernimiento del cargo conferido, lo que deberá realizar la parte oferente de la prueba dentro del término de tres días, que se contarán a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación de este proveído, apercibida que de no cumplir con lo señalado en el término concedido, se tendrá por desierto el aludido medio de convicción.

    "Tiene aplicación a lo anterior y en sentido contrario, la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, localizable en la página 1194 del T.V., septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

    "‘PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. EL REQUERIMIENTO QUE NO CUMPLE EL QUEJOSO PARA QUE HAGA COMPARECER A SU PERITO, ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR LA DESERCIÓN, SI NO SE LE APERCIBIÓ. Si el J. de Distrito requiere al quejoso para que presente a su perito a rendir su dictamen y protestar el cargo, sin apercibirlo para el caso de que no dé cumplimiento a dicho requerimiento, y ante el incumplimiento del quejoso declara desierta la prueba pericial ofrecida, tal determinación resulta indebida e infringe lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, por cuanto que al no mediar el apercibimiento respectivo, el J.F. no podía aplicar sanción alguna por no haber advertido al oferente sobre las consecuencias de su incumplimiento.’ (foja 66 frente y vuelta del toca en que se actúa).

    "4. Sin embargo, debido a que el oferente de la prueba omitió presentar a su perito para el discernimiento del cargo correspondiente, por auto de trece de junio del año en curso (fojas 68 y 69), la J.a de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de veintisiete de marzo anterior y declaró desierta la pericial de mérito.

    "Ahora bien, el artículo 151 de la Ley de Amparo, dispone:

    "‘Artículo 151.’ (lo transcribió)

    "De acuerdo con lo establecido en el precepto legal transcrito, la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito oficial, nombrado por el J. de Distrito.

    "En efecto, la pericial en el juicio de amparo no es necesariamente colegiada pues se integra, en principio, con el dictamen que rinda el perito designado por el J. de Distrito, a quien se le impone la obligación de nombrar uno o los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, al momento de admitir la prueba ofrecida por alguna de las partes, sin perjuicio de que cada parte también pueda designar un perito para que se asocie al nombrado por el J. o bien rinda dictamen por separado.

    "Así, las partes en el juicio de garantías tienen la carga procesal, traducida en una facultad potestativa, de nombrar un perito, motivo por el cual en la especie, el hecho de que el oferente de la prueba no haya presentado a su perito ante la a quo dentro del plazo fijado para tal fin, no genera como consecuencia que se declare desierto el aludido medio de convicción, en virtud de que al tenor de la disposición analizada, una vez que la J.a Federal admitió la pericial en documentoscopía, se actualizó su obligación, no cumplida en el caso, de nombrar un perito oficial, ello con independencia de la conducta procesal asumida por las partes en cuanto a la designación de su propio perito, habida cuenta que la prueba en comentario se puede desahogar únicamente con el dictamen rendido por aquel perito oficial, es decir, incluso sin la intervención de los propuestos por las partes.

    "Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 349 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 295 del Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que textualmente se lee:

    "‘PRUEBA PERICIAL EN AMPARO.’ (la transcribió).

    "También se citan, por compartirse y en lo conducente, las tesis aisladas de los entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito y único Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicadas, la primera, en la página 480, Volumen 217-228, Sexta Parte, y la segunda en la página 138, Volumen 193-198, Sexta Parte, ambas de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dicen:

    "‘PRUEBA PERICIAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE APERCIBIR AL OFERENTE CON DECLARARLA DESIERTA, EN EL CASO DE QUE SU PERITO NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO.’ (la transcribió).

    ‘PRUEBA PERICIAL, APERCIBIMIENTO ILEGAL HECHO AL QUEJOSO POR EL JUEZ DE DISTRITO DE DECLARAR DESIERTA LA.’ (la transcribió) ...

  2. Los antecedentes que derivan de la resolución dictada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la queja 29/87, son los siguientes:

    A) Por escrito presentado el tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, H.R.A., interpuso ante el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en turno, recurso de queja en contra del auto de diecisiete de agosto anterior, pronunciado por el J. Primero de Distrito en el Estado de P., en el expediente relativo al juicio de amparo 769/987, acuerdo mediante el cual se tuvo por anunciada en tiempo y forma la prueba pericial grafoscópica y nombrando perito de su parte, con el requerimiento de presentar a este especialista en el plazo de tres días, para los efectos de la aceptación y protesta del cargo, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se declararía desierta tal probanza.

    B) En sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete se declaró fundada la queja, en virtud de que una vez anunciada en tiempo y forma legal la prueba pericial, no existe motivo legal para declararla desierta, aunque el oferente o las demás partes no designen perito o éstos no rindan su dictamen, ya que el J. debe perfeccionar la prueba con el solo dictamen del perito oficial.

    C) Se sostuvo en la parte considerativa de la ejecutoria de mérito, en lo que interesa, lo siguiente:

    "TERCERO. Es fundada la primera queja.

    "Para así estimarlo, es conveniente señalar que la Ley de Amparo establece en su artículo 151, párrafo tercero, lo siguiente: ‘Al promoverse la prueba pericial el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.’

    "Según se advierte de la anterior transcripción, en el juicio constitucional existen reglas relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial distintas de las establecidas por el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues mientras que en el juicio de garantías queda a cargo del J. de Distrito la designación del perito que debe producir dictamen con base en el cuestionario formulado por el anunciante de la prueba, en el proceso civil federal toca a las partes integrar la prueba designando sus propios peritos (artículos 145, 146 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor).

    "Además, cabe destacar que en el juicio de amparo la citada prueba se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por el J., aun sin la concurrencia de los peritos nombrados por las partes y en el procedimiento civil federal deberán rendir invariablemente su dictamen todos y cada uno de los peritos que intervengan, incluyendo el tercero en discordia que nombre el tribunal.

    "Precisado lo anterior, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente en cuanto estima que en casos como el de la especie tiene aplicación el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente a la Ley de Amparo, ya que la ley de la materia es categórica al señalar que ante la promoción de la prueba pericial es al J. a quien corresponde designar al perito quedando expedito el derecho de las partes, para el caso de que si lo desecha, designe un perito que se asocie al nombrado por el J., o para que rinda dictamen por separado; es decir, en materia de amparo no rige la disposición según la cual toca al J. designar, de oficio, a los peritos cuyo nombramiento corresponda a las partes; empero, en lo que sí le asiste la razón al recurrente es en cuanto manifiesta que no se justifica la prevención hecha por el a quo, habida cuenta que, según ya quedó bien establecido, la pericial en el juicio de garantías puede desahogarse con la sola intervención del perito que deba designar el órgano de control. Cabe agregar que no hay disposición legal que le permita al J. de Distrito decretar los apercibimientos como el que le hizo a la parte recurrente, a más de que, se insiste, una vez anunciada en tiempo y forma la prueba de que se trata, el J. tiene la obligación de designar un perito o los que estime convenientes según lo establece el artículo 151 ya citado, ‘sin perjuicio’ de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado; pudiendo integrarse dicha prueba con el solo dictamen del perito designado por el J..

    "Por todo lo anterior, debe establecerse que una vez que se tiene por anunciada en tiempo la prueba pericial dentro del juicio de amparo, el J. de Distrito debe proceder conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia, independientemente de que las partes nombren sus peritos y de que estos rindan su dictamen, dado que no son indispensables porque la prueba no es colegiada; además, el desacato a la prevención hecha por el J. a su perito de ninguna manera puede considerarse como un motivo suficiente para declarar desierta la prueba, puesto que el oferente cumple con su carga al anunciar la prueba con la oportunidad debida y el daño que llegara a causarse no lo sufriría el perito sino aquél.

    En conclusión, una vez que se tiene por anunciada en tiempo y forma legal la prueba pericial, no existe motivo legal para declararla desierta, toda vez que aun cuando el oferente o las demás partes no designen perito o que éstos no rindan su dictamen, el J. debe proceder conforme a las reglas aludidas y procurar el perfeccionamiento de tal prueba con el solo dictamen del perito o de los peritos que él designe. ...

    D) Lo anterior dio origen a la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:

    "PRUEBA PERICIAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE APERCIBIR AL OFERENTE CON DECLARARLA DESIERTA, EN EL CASO DE QUE SU PERITO NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO. El artículo 151, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, establece que una vez que se tiene por anunciada la prueba pericial dentro del juicio de garantías, el órgano de control constitucional tiene la obligación de designar el o los peritos que estime necesarios, independientemente de que el oferente de la prueba o las demás partes nombren sus peritos para que se asocien al designado por dicha autoridad, ya que tal prueba no es colegiada. Luego, es incorrecto que una vez que el J. de Distrito tenga por anunciada en tiempo y forma la prueba de mérito, aperciba al oferente con declararla desierta para el caso de que su perito no concurra a aceptar el cargo conferido, en virtud que de acuerdo al invocado precepto legal, la pericial se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por dicho J.F., aun sin la intervención de los que propongan las partes." (Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, tesis, página 480. Genealogía: Informe 1987, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 22, página 565).

  3. Los antecedentes que derivan de la resolución dictada por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 1/85, son los siguientes:

    A) Por escrito de catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, S.G.S. y Ó.R.R., interpusieron queja en contra del acuerdo de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictado por el J. de Distrito en el Estado de Q.R. en el juicio de amparo 384/84, en el que se requirió al oferente de la prueba pericial para que presentara a su perito para la aceptación y protesta del cargo, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se declararía desierta la prueba en mención.

    B) En sesión de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, se resolvió declarar fundada la queja debido a que era al J.F. a quien se le imponía la obligación de designar al perito para la práctica de tal diligencia, y en el supuesto de que el perito propuesto por las partes no rindiera su dictamen, la prueba se tendría por desahogada con el solo dictamen del perito oficial.

    C) Se sostuvo en la parte considerativa de la ejecutoria de mérito, en lo que interesa, lo siguiente:

    "CUARTO. Son fundados los agravios que hace valer la parte recurrente, en el primero y tercer puntos de su escrito de queja, dado que es incorrecta la conducta del J.F. al hacer el apercibimiento en el sentido de que si la parte quejosa no presentaba a su perito, se tendría por desierta la prueba pericial ofrecida, por las razones que enseguida se expondrán:

    "La parte quejosa, en escrito de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro ofreció una prueba pericial en materia de ubicación y medición, designando para tal efecto como perito de su parte al ingeniero R.P.A. y señalando los puntos sobre los cuales versaría tal probanza; asimismo, ofreció una prueba de inspección ocular o judicial. El J. de Distrito del conocimiento, en acuerdo de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, tuvo por anunciada la citada prueba pericial, ordenando se distribuyesen entre las partes, las copias del cuestionario exhibido; tuvo a la parte quejosa proponiendo como perito de su parte al ingeniero R.P.A., quien debería ser presentado por la parte oferente, dentro del improrrogable término de tres días, ante dicho juzgado, para que manifestase si aceptaba el cargo conferido y en su caso, rindiese la protesta de ley, apercibiendo a dicha parte que de no cumplir con lo señalado, se tendría por desierta la prueba pericial ofrecida.

    "Ahora bien, se afirma que es ilegal el apercibimiento hecho por el J.F., en mérito a que el artículo 151 de la Ley de Amparo, dispone en su párrafo tercero lo siguiente: (lo transcribió); de la transcripción anterior se desprende que la intención del legislador fue darle a la designación de peritos hecha por las partes, un carácter secundario, dado que es al J.F. a quien le impone la obligación de designar al o a los peritos para la práctica de tal diligencia, y tan es así, que en el supuesto de que el perito propuesto por las partes, no rinda su dictamen, la prueba se tendrá por desahogada con el solo dictamen del perito oficial, previo el apercibimiento respectivo; de esta forma, el hecho de que la parte quejosa no presente a su perito, no puede traer como consecuencia la declaración de deserción de tal prueba.

    Como corolario de lo expuesto anteriormente, al haber obrado en forma incorrecta el J.F., se impone declarar fundado el recurso de queja hecho valer en contra de la resolución dictada por el J. de Distrito en el Estado de Q.R., el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el juicio de amparo número 384/84 ...

    R. que dieron lugar a la tesis cuyo tenor es el siguiente:

    "PRUEBA PERICIAL, APERCIBIMIENTO ILEGAL HECHO AL QUEJOSO POR EL JUEZ DE DISTRITO DE DECLARAR DESIERTA LA. Resulta ilegal el apercibimiento que el J. de Distrito hace al quejoso de tener por desierta la prueba pericial que le anunció, si no presenta al perito propuesto dentro del término de tres días a fin que manifieste si acepta o no el cargo conferido y en su caso, rinda la protesta de ley. Se afirma lo anterior en atención a que del texto del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, se advierte con claridad que la intención del legislador es darle importancia secundaria a la designación de los peritos que hagan las partes, puesto que es al J.F. a quien le impone la obligación de designar a un perito o los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, y tan así es, que en el supuesto de que el perito propuesto por las partes, no rinda su dictamen, la prueba se tendrá por desahogada con el rendido por el perito oficial, previo el apercibimiento respectivo; en otras palabras, el hecho de que la parte quejosa no presente a su perito ante el J. de amparo, dentro del término que se le fije, no puede traer como consecuencia la declaración de deserción de tal probanza." (Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, tesis, página 138. Genealogía: Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 33, página 353).

  4. Los antecedentes que derivan de la resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 58/97, son los siguientes:

    A) Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Circuito en el Estado de Tabasco, R.M.G.S., interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual el J. del conocimiento declaró desierta la prueba pericial ofrecida, porque su oferente no presentó al perito respectivo para que aceptara el cargo conferido.

    B) En sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito declaró fundada la queja, en atención a que para poder legalmente declarar desierta la prueba pericial, debía apercibírsele previamente al oferente antes de aplicar tal sanción procesal, lo que dio lugar a que se revocara el auto recurrido para el efecto de que en su lugar se emitiera otro nuevo, en el que antes de la declaración de deserción de la prueba en caso de incumplimiento, se formulara el correspondiente requerimiento con su respectivo apercibimiento.

    C) Las consideraciones de la sentencia en mención, en lo que interesa, son las siguientes:

    "TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios que se hacen valer.

    "En efecto, las constancias de autos ponen de manifiesto, en lo conducente, que mediante acuerdo de nueve de octubre del año pasado, el J. de Distrito tuvo por admitida la prueba pericial ofrecida por la ahora agraviada en escrito de diez de septiembre de ese mismo año y la requirió, para que en el término de tres días, presentara al perito propuesto en el local del juzgado, para los efectos de su aceptación y protesta del cargo y hecho que fuera, en el término de tres días, rindiera el dictamen correspondiente (fojas 22, 23 y 34 del cuaderno de queja).

    "Posteriormente, mediante proveído de diez de noviembre siguiente, el aludido J.F. expresó que dado que la quejosa, hoy inconforme no cumplió con el requerimiento que se le hizo para que presentara al perito propuesto de su parte en el local del juzgado, no obstante que el auto de requerimiento le fue notificado en su domicilio el veintitrés de octubre del año pasado, en tal virtud, se le declaraba desierta la prueba pericial ofrecida por la falta de interés que demostró en su desahogo, constituyendo esta determinación la materia de la queja.

    "Ahora bien, en el segundo de sus agravios, la quejosa manifiesta que le causa perjuicio el desechamiento de la prueba pericial aludida, porque el J.F. en su acuerdo de nueve de octubre anterior, que le fue notificado en forma personal, si bien le requiere para que presente al perito en el local del juzgado para los efectos de la aceptación y protesta del cargo, no la apercibe en el sentido de que en caso de no hacerlo, se le declararía desierta la prueba (foja 1).

    "Es fundada la anterior consideración e incorrecta la determinación del J.F. de declarar desierta la prueba pericial ofrecida por la quejosa, toda vez que, ciertamente, al no mediar apercibimiento alguno para el caso de que la oferente de la prueba no cumpliera con el apercibimiento, no podía declararla desierta ni proceder a aplicar sanción alguna, pues el apercibimiento constituye un requisito sine qua non para la pronunciación (sic) de una determinación como la que nos ocupa, que al no efectuarse hace que la actuación del J. de amparo resulte indebida, dando lugar a la violación del principio de seguridad de las partes.

    "Por otra parte, carece de relevancia lo alegado por el quejoso, en el sentido de que el a quo federal tenía la información necesaria para citar al perito ofrecido de manera directa porque se le proporcionó su domicilio, toda vez que el J. responsable, ningún pronunciamiento hizo sobre este particular.

    Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar fundada la queja que se analiza y revocar el auto del J.F. de diez de noviembre del año próximo pasado mediante el que declaró desierta la prueba pericial ofrecida por la hoy quejosa, debiendo, en su lugar, emitir otro nuevo en el que previo a una determinación de deserción de la prueba, formule el requerimiento con su respectivo apercibimiento para el caso de que el destinatario no dé cumplimiento y hecho que sea, resuelva lo que en derecho proceda.

    Consideraciones que dieron lugar a la tesis que se reproduce a continuación:

    "PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. EL REQUERIMIENTO QUE NO CUMPLE EL QUEJOSO PARA QUE HAGA COMPARECER A SU PERITO, ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR LA DESERCIÓN, SI NO SE LE APERCIBIÓ. Si el J. de Distrito requiere al quejoso para que presente a su perito a rendir su dictamen y protestar el cargo, sin apercibirlo para el caso de que no dé cumplimiento a dicho requerimiento, y ante el incumplimiento del quejoso declara desierta la prueba pericial ofrecida, tal determinación resulta indebida e infringe lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, por cuanto que al no mediar el apercibimiento respectivo, el J.F. no podía aplicar sanción alguna por no haber advertido al oferente sobre las consecuencias de su incumplimiento." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis X.2o.10 K, página 1194).

CUARTO

Existencia de la contradicción. Atendiendo a los relacionados razonamientos, en primer lugar corresponde verificar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada entre los criterios contenidos en las ejecutorias que quedaron transcritas con antelación.

En orden a ello, hay que tener presente que para declarar la existencia de un conflicto de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, con el objeto de decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario que al resolver los asuntos que generaron la denuncia, se hubiesen examinado los mismos elementos jurídicos, cuestiones legales esencialmente iguales, arribando a posiciones o criterios decisorios discrepantes y que la diferencia de dichas posturas se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

Lo anterior, encuentra sustento en las siguientes jurisprudencias, cuyos rubros, textos y datos de localización son del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo "tesis" que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77).

Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, se estima que las ejecutorias que participan en esta denuncia sí se pronunciaron sobre el mismo tema, a saber: determinar si es o no legal el apercibimiento de declarar la deserción de la prueba pericial, cuando se requiera al oferente de la misma para que presente a su perito; cuestión que fue resuelta en forma contradictoria, como se demuestra enseguida.

De la lectura integral de las ejecutorias que participan en la denuncia puede advertirse que el Tribunal Colegiado promotor del asunto, al resolver la queja 31/2007, determinó que la prueba pericial en el juicio de garantías se integra únicamente con el dictamen del perito oficial, sin perjuicio de que las partes también designen un especialista, por lo que si el oferente de la misma no presenta a su perito, no es legal declarar desierta dicha probanza, porque al haberse admitido se actualizó la obligación de desahogarla aunque sólo fuera con el dictamen del perito del juzgado, en tanto que el medio de convicción en comentario no participa de una naturaleza indefectiblemente plural, y no demanda como condición de validez de la intervención de otros expertos propuestos por las partes.

Asimismo, tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, como el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver, en ese orden, las quejas 29/87 y 1/85, fueron esencialmente coincidentes con el criterio del Tribunal Colegiado denunciante, con la única diferencia de que estos dos órganos jurisdiccionales analizaron proveídos en los que se apercibió al oferente de la pericial con declararla desierta, y no el auto que hizo efectivo el contenido de esos acuerdos preventivos, situación un tanto diferente a la que aconteció con el órgano citado en primer término.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver la queja 58/97, en desacuerdo con todos los demás tribunales citados, sostuvo que la declaración de deserción de la prueba pericial sí es legal a condición de que previamente se aperciba al oferente, ya que el J.F. no puede aplicar sanción alguna si no ha advertido al requerido sobre las consecuencias del incumplimiento del auto indicado, lo que daba lugar a que el J. de Distrito emitiera un nuevo pronunciamiento para señalarle, a quien ofreció la prueba, que la omisión de proponer perito provocaría que se declarara el abandono de la oferta de la opinión técnica.

Esto significa que el último de los Tribunales Colegiados confronta el criterio de los restantes órganos jurisdiccionales, tanto el de quien revocó el proveído de deserción, como el de quienes dejaron insubsistentes los autos de mero apercibimiento, ya que si bien todos los tribunales fueron coincidentes en declarar fundadas las respectivas quejas, el que resolvió la número 58/97 dio la razón a la recurrente porque al auto recurrido no le precedió apercibimiento, y ello implícitamente equivale a entender que, si se hubiera requerido al oferente para que presentara a su perito, el auto de desechamiento hubiera sido legal.

Tan es así, que en el Tribunal Colegiado disidente imprimió consecuencias a su resolución, concretamente para el efecto que se previniera al oferente de la prueba, y posteriormente se acordara lo procedente.

Sobre el particular resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 93/2006, página 5).

Además, no es obstáculo para estimar que en efecto existe contradicción de criterios, la circunstancia de que en el texto de la tesis derivada de la queja 58/97 no se hubiese hecho mención de los efectos que dio a su sentencia el Tribunal Colegiado al resolver dicho asunto, consistentes en ordenar al J. de Distrito la emisión de un apercibimiento, ya que para la resolución de asuntos como el presente deben considerarse todos los elementos que aporte la ejecutoria en estudio, y no únicamente el extracto del criterio al que hubiese dado lugar.

En relación con lo anterior, resulta aplicable el siguiente criterio de esta Segunda Sala:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. En el caso que del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierta que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano jurisdiccional se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En consecuencia, por seguridad jurídica debe corregirse la tesis y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, abril de 2004, tesis 2a./J. 31/2004, página 427).

Los antecedentes antes citados revelan que existe la oposición de criterios, pues mientras que en dos de los casos se declaró la ilegalidad de la amenaza de deserción de la pericial y en otro de la declaración concreta en tal advertencia -por no haber presentado el oferente de la prueba a su perito-, en el cuarto y último de los criterios, contrario a lo establecido en los anteriores, se determinó que para que fuera apegada a la ley la declaratoria de deserción de la prueba, sólo era necesario que mediara un apercibimiento.

En este sentido, el criterio sustentado en la queja 58/97 se opone al del Tribunal Colegiado denunciante (queja 31/2007) aunque ambos hubieran declarado fundados los recursos sometidos a su potestad, pues mientras que el tribunal promovente sostuvo que ese desechamiento no podía reiterarse; el otro, en cambio, expresamente dispuso que se dictara otro proveído en el que, previo a una determinación de deserción de la prueba, se formulara el requerimiento con su respectivo apercibimiento para el caso de que el destinatario no diera cumplimiento, y hecho que fuera, se resolviera lo que en derecho procediera.

La diferencia de puntos de vista en relación con los dos Tribunales Colegiados restantes (quejas 29/87 y 1/85) es todavía más patente. Éstos declararon ilegales los apercibimientos de deserción, y el tribunal resolutor de la queja 58/97 obligó al J. de Distrito para que dictara un proveído precisamente en tal sentido preventivo.

En las relatadas condiciones, si uno de los Tribunales Colegiados de Circuito emitió un criterio discrepante sobre el mismo punto de discusión, concretamente sobre la interpretación que debe darse al párrafo tercero del artículo 151 de la Ley de Amparo, puede afirmarse que sí existe la contradicción de tesis que fue denunciada.

QUINTO

Improcedencia parcial de la contradicción. No obstante todo lo anterior y de que sí existe contradicción de criterios entre lo resuelto en la queja 58/97 y las restantes ejecutorias materia del asunto, en el caso dos de ellas (quejas 29/87 y 1/85) no deben tenerse en consideración para determinar la tesis que debe prevalecer, ya que se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse.

En efecto, esta Segunda Sala ha establecido que no se fomenta el valor de la seguridad jurídica si se analizan resoluciones cuyo contenido pugne abiertamente con las disposiciones jurídicas aplicables o con la propia jurisprudencia establecida, ya que se daría la apariencia de que el más Alto Tribunal, al estudiar y resolver estas peculiares ejecutorias, al soslayar su enfoque equivocado, tácitamente comparte el punto de vista sustentado en ellas y, por tanto, lo convalida, desvirtuando el propósito esencial de este sistema de unificación de la interpretación del orden jurídico, consistente en proporcionar coherencia a las decisiones de los tribunales, de forma tal que las mismas no se contraríen, y menos aún, infrinjan la ley.

Resulta aplicable al respecto el siguiente criterio de esta Segunda Sala:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SE REFIERAN A UN SUPUESTO JURÍDICO QUE CONFORME A LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES, NO PUEDE NI DEBE DARSE. Cuando se suscita una contradicción de tesis en la que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que, conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicables, no puede ni debe darse, la denuncia respectiva debe declararse improcedente, pues si se definiera el criterio que debe prevalecer, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que es la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios de órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al darse entender, aun implícitamente, que es posible que se presente dicha hipótesis jurídica. Así acontece cuando por ejemplo la parte quejosa es un núcleo de población agrario y los actos reclamados tienen o pueden tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción del régimen jurídico ejidal, respecto de los cuales el J. de Distrito negó la suspensión de plano y en forma posterior, se solicita la modificación o revocación de ésta, o bien, sobre la exigencia o no, de tramitar un incidente antes de determinar sobre dicha modificación o revocación en términos de lo previsto por el artículo 140 de la Ley de Amparo; pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la indicada ley y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 376, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.’, el J.F. está obligado a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto que admite la demanda." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, tesis 2a. CXXXIV/2002, página 467).

En la especie, al resolverse las quejas 29/87 y 1/85 los respectivos Tribunales Colegiados analizaron sendos apercibimientos de deserción de la prueba pericial, sin considerar que este tipo de proveídos carecen de definitividad para los efectos de la procedencia del recurso de queja, ya que su sola emisión no implica una afectación procesal que por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en los siguientes términos:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.

Ahora, es evidente que la advertencia de declarar la deserción de la prueba pericial no necesariamente puede llegar a hacerse efectiva, ya que bien puede acontecer que el interesado cumpla con el requerimiento de presentar a su perito para la aceptación y protesta del cargo conferido, o que simplemente renuncie al ofrecimiento que había hecho ante el J. de Distrito para aportar al juicio un peritaje alterno de su parte.

En estos casos, el apercibimiento encierra la amenaza latente de una sanción procesal, pero con rigor técnico de momento no irroga una afectación trascendental y grave que haga procedente el recurso de queja, el cual debe atacar una resolución judicial caracterizada de esta manera a fin de ser procedente, sin que esto implique colocar al afectado en una situación de indefensión, ya que, en su caso, tendrá oportunidad de impugnar a través del mismo recurso de queja, tanto el auto que haga efectiva la advertencia como el proveído que la contenía, si llegado el momento se materializa aquélla.

En estas condiciones, como las ejecutorias dictadas en las quejas 29/87 y 1/85 se apartaron de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, al haberlas declarado fundadas sin tomar en consideración que los autos en ellas recurridos no estaban revestidos de definitividad, ni causaban por sí solos una afectación grave y trascendental, es el caso de estimar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis en relación con tales resoluciones.

SEXTO

Jurisprudencia que debe prevalecer. El criterio que debe imperar es el de esta Segunda Sala, el cual es en esencia coincidente con el del Tribunal Colegiado que resolvió el recurso de queja 31/2007, por lo siguiente.

El artículo 151 de la Ley de Amparo dispone:

"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

"Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.

"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.

La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación.

Ahora, de la lectura del precepto citado, y particularmente de su tercer párrafo, se deduce lo siguiente:

  1. No hay obligación de que al ofrecerse la prueba pericial se proponga un perito por parte del oferente;

  2. El J. de Distrito es quien tiene la obligación de nombrar al especialista que estime conveniente para la práctica de la diligencia;

  3. La selección del perito debe hacerse con conocimiento de las partes a fin de que, en su caso, puedan formular algún impedimento que tuvieran para que intervenga en el asunto;

  4. La designación del perito oficial no impide a las demás partes que puedan ofrecer un experto en la misma ciencia o arte para que, asociado al nombrado por el J. o por separado, rinda su dictamen respectivo;

  5. El J. de Distrito debe vigilar que a las partes se les brinde la posibilidad de ofrecer oportunamente un versado en la materia de la pericial, para que formule un diverso dictamen conjunta o separadamente con el perito del juzgado;

  6. No hay obligación para las partes, incluida la oferente, de proponer un especialista adicional, sino que es potestativo hacerlo; y,

  7. Una vez que las partes, incluida la oferente, no hicieron uso de su derecho para adicionar un perito para el desahogo de la prueba, no hay sanción procesal alguna expresamente prevista, como no sea la que naturalmente derivaría de su inactividad en tal sentido, es decir, sólo puede declararse la pérdida de su derecho para allegar al juicio un diverso dictamen.

Precisado lo anterior, es claro que la prueba pericial en el juicio de amparo no es de carácter colegiado, pues basta con el peritaje del perito del juzgado para que la misma se entienda legalmente desahogada, característica de este medio de prueba que ha sido reiteradamente reconocida por este Alto Tribunal en los siguientes criterios:

"PRUEBA PERICIAL EN AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Amparo, la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito del juzgado." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 159).

"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. De acuerdo con el artículo 151 de la Ley de Amparo, la prueba pericial se rinde en el juicio constitucional por medio del dictamen que produzca el perito que designe el J. de Distrito, al que pueden asociarse los que nombren las partes, o bien estos peritos pueden rendir su dictamen por separado, así que en un juicio de garantías la prueba pericial se perfecciona con el solo dictamen del perito nombrado por el juzgador cuando las partes se abstienen de nombrar los suyos, y si las partes quejosa y responsable no hicieron designación de peritos, en esta situación, cabe concluir que no son aplicables las normas que consigna para la prueba pericial el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que en este aspecto no es supletorio de la Ley de Amparo, ya que ésta consigna una forma especial respecto de la manera en que debe constituirse dicha prueba." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XIV, Tercera Parte, página 69).

"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. De acuerdo con el artículo 151 de la Ley de Amparo, la prueba pericial se rinde en el juicio constitucional por medio del dictamen que produzca el perito que designe el J. de Distrito, al que pueden asociarse los que nombren las partes, o bien éstos pueden rendir su dictamen por separado, así que en un juicio constitucional la prueba pericial se perfecciona con el solo dictamen del perito nombrado por el juzgador, cuando las partes se abstienen de nombrar los suyos." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XII, Tercera Parte, página 64).

"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. NO REQUIERE INELUDIBLEMENTE PLURALIDAD DE PERITOS. El artículo 151 de la Ley de Amparo, dice en lo conducente: ... ‘Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado’ ... Luego, si en el juicio de garantías se probó que el perito de la quejosa no emitió su dictamen por culpa de dicha demandante, pudo el J. de Distrito atenerse legalmente al peritaje amplio y fundado del otro perito que sí dictaminó." (Sexta Época, Segunda Sala, Informe 1964, página 156).

De los anteriores criterios se obtiene, como principio extraíble, que las partes en el juicio de amparo están legitimadas, pero no obligadas para proponer peritos en el desahogo de la prueba pericial, dado que para diligenciarla no se requiere que cada parte nombre a su perito, característica que priva a la prueba de un carácter colegiado, el cual, sin embargo, no impide que en su desahogo participen otros expertos propuestos quienes intervienen en el juicio, pues la ley autoriza que tales auxiliares de la administración de justicia se multipliquen a voluntad de las partes.

Por tanto, la circunstancia de que la oferente de la prueba no proporcione un perito de su parte, o de que no lo presente para la aceptación y protesta del desempeño de su encomienda, no puede servir de pretexto para declarar la deserción de la pericial, ya que ni existe disposición legal para actuar en tal sentido, ni conforme al régimen legal al que está sujeta la misma se advierte que fuera indispensable que, en su desahogo, participen más especialistas que el designado por el J. de Distrito, cuya obligación sólo debe limitarse a velar porque se brinde a las partes la posibilidad de incorporar al juicio un peritaje adicional, pero de ningún modo a constreñirlas a hacerlo, y menos aún a exigir a quien propuso la prueba, la necesaria intervención de un perito de su parte bajo la advertencia de que, en caso de no proponerlo, la prueba no llegará a consumarse.

Coaccionar en los términos señalados a quien pretende pericialmente demostrar un hecho controvertido, o determinar las causas o efectos de un hecho admitido por los litigantes, implica obligarlo a sufragar parte del costo de las diligencias respectivas sin motivo, ya que en el juicio de amparo el criterio del juzgador se considera suficientemente ilustrado con la sola existencia del peritaje oficial, el cual, al no estar vinculado a la posición de alguna de las partes, debe estimarse imparcial y desprovisto de cualquier ventaja que favorezca a las mismas.

Tampoco se justifica la compulsión señalada, cuando el propio oferente de la prueba se hubiera comprometido, falsamente, a presentar a un perito cuya comparecencia ante el juzgado no pudo lograrse, ya que en estos casos, a lo sumo, deberá estimarse que el desinterés propicia solamente el abandono del derecho para ofrecer un perito secundario, pero de ningún modo que, ante tal compromiso incumplido, la prueba ya no debe desahogarse, sanción que, dicho sea de paso, puede llegar a constituir una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, cuando la privación de este medio de defensa hubiera trascendido al resultado de la sentencia definitiva.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de este Alto Tribunal:

"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO, DESAHOGO DE LA. El párrafo tercero del artículo 151 de la Ley de Amparo, establece: ‘Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado’. Del precepto transcrito se desprende que el único perito cuyo dictamen es indispensable para la debida integración y desahogo de la prueba, es el nombrado por el juzgado, puesto que las partes podrán designar sus respectivos peritos. En consecuencia, si el J. de Distrito, al llevar al cabo la audiencia constitucional y dictar sentencia, sin que la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa se haya desahogado en forma legal, viola las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo e incurre en una omisión que puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, y por ello resulta aplicable al caso la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, que dispone que en las condiciones apuntadas, procede revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Volumen CXXXVI, página 63).

Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:

PERICIAL EN EL AMPARO. ES ILEGAL LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, EN EL CASO DE QUE EL PERITO DEL OFERENTE NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO. Es ilegal la declaratoria de deserción de la prueba pericial anunciada si no se presenta al perito propuesto por el oferente dentro del plazo de 3 días a fin de que manifieste si acepta o no el cargo conferido y, en su caso, rinda la protesta de ley, en atención a que del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo se advierte que una vez que se tiene por anunciada la prueba pericial, el órgano de control constitucional debe designar al o los peritos que estime necesarios, independientemente de que el oferente de la prueba o las demás partes nombren sus peritos para que se asocien al designado por aquél, ya que si tal prueba no es colegiada, tampoco es imprescindible que en su desahogo intervengan especialistas diversos al nombrado oficiosamente por el J.F.. Es decir, basta con que se desahogue mediante el dictamen que rinda el perito seleccionado por el J.F., aun sin la intervención de los que, en su caso, propongan las partes.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados a que se refiere el resultando primero de esta resolución.

SEGUNDO

Es improcedente la denuncia de contradicción de tesis respecto de los criterios a que se refiere el considerando quinto de esta sentencia.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente por atender comisión oficial.

Fue ponente la señora M.M.B.L.R..

____________________

  1. "Artículo 107. ...

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

  2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ..."

  3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

    "...

    "VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

  4. "Artículo 151. ... Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR