de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación11 Enero 2008
Fecha11 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 227/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo

Registro No. 20721

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1381

CONTRADICCIÓN DE TESIS 227/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las aludidas ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con residencia en Guadalajara, Jalisco, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A..

TERCERO

De la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el veinte de septiembre de dos mil siete, en el recurso de revisión 379/2006, deducido del juicio de amparo indirecto 1204/2005 promovido por E.R.D., se advierten los siguientes antecedentes:

  1. E.R.D., por su propio derecho, mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil cinco ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos de la coordinadora general de Delegaciones de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; del Consejo de Profesionalización; del secretario técnico del Consejo de Profesionalización; del Delegado y subdelegado administrativo; todas de la Procuraduría General de la República, consistentes en el acuerdo de cambio de adscripción, como agente del Ministerio Público de la Federación de la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco a la similar en el Estado de Tamaulipas, así como los actos tendientes a ejecutarlo.

    En los conceptos de violación planteó que los actos reclamados violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se le otorgó audiencia previa; afectan sus derechos adquiridos; los emitió una autoridad que no tiene facultades y no están fundados ni motivados.

  2. La demanda de amparo se remitió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco donde se formó el expediente 1204/2005.

    El Juez de Distrito del conocimiento, el diez de mayo de dos mil seis, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, engrosada el trece de junio siguiente, en la que, en lo conducente, determinó:

    "Por otra parte, es ineficaz la causa de improcedencia contenida en el inciso A), en la que medularmente se alega que el quejoso carece de interés jurídico para inconformarse con los actos reclamados en que se ordenó su cambio de adscripción, dado que carece del derecho de inamovilidad en su lugar de asignación; ya que aún cuando se concuerda con las responsables en el sentido de que los agentes del Ministerio Público de la Federación, no cuentan con el derecho de inamovilidad en su lugar de trabajo, ese simple hecho no implica que carezca de interés jurídico para combatir la orden en que se decreta su cambio de adscripción, cuando se considere que la misma no está ajustada a derecho, pues al existir un marco normativo en el que se establecen las reglas conforme a las cuales se deberá efectuar la rotación, los cambios de adscripción y las permutas de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, dentro de los cuales se encuentran los agentes del Ministerio Público de la Federación, que en la especie se encuentra previsto en el capítulo cuarto del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal titulado ‘De la rotación, cambios de adscripción y permutas’ y que comprende de los artículos 61 al 69, de dicho cuerpo normativo, resulta inconcuso que se incorpora a la esfera jurídica del quejoso el derecho de que se respeten dichas normas, a fin de cumplir con la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, pues al tratarse de un acto reglamentado en la ley deben observarse dichos lineamientos al ordenarse un cambio de adscripción, por lo que es diáfano que el funcionario a quien se cambie de adscripción cuenta con el interés jurídico necesario para acudir al juicio de garantías, cuando considera que el acto respectivo no se ajustó a la ley, sin que sea obstáculo para ello, que exista una carta compromiso firmada por el quejoso, en la que acepta ser cambiado de adscripción cuando se requiera, pues ésta se suscribió en mil novecientos noventa y seis, antes de que se dieran los actos aquí reclamados, es decir, sin tener la certeza de que cuando se diera dicho acto, éste estaría ajustado a derecho o no, a mas de que a la fecha han variado las circunstancias que prevalecían en esa época, pues como se indicó, con la publicación del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, el veintiséis de enero de dos mil cinco, se incorporó al catálogo de derechos del quejoso, el exigir que la autoridad cumpla con los requisitos que dicha normatividad establece para decretar un cambio de adscripción.

    Es aplicable al caso, por las razones que la informan, la tesis número I.4o.A.393 A, publicada en la página 1792, del T.X.II, agosto de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que dispone: ‘PERSONAL DE CARRERA DIPLOMÁTICO-CONSULAR. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DEBE SUJETARSE A LOS ELEMENTOS O MODALIDADES QUE ESTABLECE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO Y SU REGLAMENTO, AUN CUANDO NO GOCE DE INAMOVILIDAD.’.

  3. Inconformes, la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el juicio y la coordinadora general de Delegaciones de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y A., ambas de la Procuraduría General de la República, interpusieron recurso de revisión.

    En una parte de los agravios plantearon que el juicio de amparo es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de A., ya que, los actos reclamados consistentes en el cambio de adscripción del impetrante de garantías, como agente del Ministerio Público Federal de la Delegación Estatal en Jalisco a la delegación en Tamaulipas, no afectan su interés jurídico, dado que no lesionan algún derecho adquirido del cual fuere titular, porque no existe disposición legal que le otorgue inamovilidad en el lugar de su adscripción; asimismo adujeron que el Juez de Distrito omitió considerar que la rotación del quejoso de la delegación estatal de la institución en Jalisco, a la diversa en Tamaulipas, no afecta sus percepciones económicas, derechos o prerrogativas, requisito de procedibilidad para la promoción del juicio de garantías, lo que se traduce en que no existe menoscabo a sus derechos fundamentales.

  4. El recurso de revisión se radicó en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el número 379/2006, resuelto en sesión del veinte de septiembre de dos mil siete.

    En cuanto al tema planteado, el Tribunal Colegiado sostuvo lo que enseguida se trasunta:

    "Previamente a expresar las razones del porqué no es improcedente el juicio de garantías a que se contrae este toca de revisión, bajo la perspectiva de la falta de interés legal del quejoso, frente a la orden de su cambio de adscripción de la Delegación Estatal en Jalisco de la Procuraduría General de la República a la diversa Delegación en Tamaulipas, de especial relevancia resulta exponer algunas acotaciones relacionadas con la indicada figura jurídica del ‘interés jurídico’.

    "Del contenido del artículo 107, fracción I, de la Ley Fundamental, se colige que uno de los principios que rigen la procedencia del juicio de garantías, es el de instancia de parte agraviada, es decir, que el juicio de amparo se promueva por la parte a quien el acto o la ley reclamados afecte su interés jurídico, entendiéndose por éste, el derecho subjetivo, que se traduce como la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.

    "Expresado en otros términos, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, como son, la facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su naturaleza, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos: privados, cuando el obligado sea un particular, y públicos, en el caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado.

    "Por consiguiente, para que sea procedente la vía constitucional es imprescindible que se esté en presencia de una trasgresión a un derecho subjetivo (interés jurídico) del gobernado y no ante una mera facultad o potestad que surge cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula al gobernado una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad otorgada por la ley para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un poder de exigencia imperativa no puede decirse que haya interés jurídico.

    "De tal suerte que quien ejercite la acción de amparo debe tener un derecho reconocido por la ley para exigir coercitivamente al órgano del Estado, la obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.

    "Lo antes razonado tiene fundamento en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25, Tomo (sic) 37, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:

    "‘INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN.’ (se transcribe).

    "Asimismo, es aplicable el criterio inmerso en la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte y que se localiza en la página 584, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra reza:

    "‘INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe).

    "Clarificado el interés legal a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., ahora se pasa a examinar los numerales 30, párrafo primero, y fracciones I, inciso b y V, 38, 40 y 41, fracción IV y 54, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1o., 2o., párrafo segundo y 61 a 69 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con el único objeto de establecer por qué los agentes del Ministerio Público de la Federación, aun cuando no detentan un derecho legítimamente tutelado, respecto a la inamovilidad en el lugar de su adscripción, sí tienen interés jurídico para acudir al juicio de garantías y combatir su cambio de adscripción, en el evento de que consideren que la orden respectiva o el procedimiento que le antecedió, no se ajustaron a la normatividad legal que le es aplicable.

    "Ciertamente, dichas normas legales disponen:

    "Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    "‘Artículo 30. El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende lo relativo al agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la policía federal investigadora y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:

    "‘I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio ...

    "‘b) El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones, y ...

    "‘V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la institución, y.’

    "‘Artículo 38. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos serán adscritos por el procurador o por otros servidores públicos de la Institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    "‘Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieren de acuerdo con su categoría y especialidad.’

    "‘Artículo 40. El Consejo de Profesionalización será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y se integrará por: ...’

    "‘Artículo 41. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:

    "‘...

    "‘IV. Recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera.’

    "‘Artículo 54. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalización, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes:

    "‘...

    "‘XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sean conforme a derecho.’

    "Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

    "‘Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal para agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y peritos ...’

    "‘Artículo 2o. El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal es un sistema para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso, así como en los ascensos en el servicio, con base en el mérito y en la experiencia; elevar y fomentar la profesionalización de sus miembros y asegurar el cumplimiento de los principios que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    "‘El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende las ramas ministerial, policial y pericial, relativas a agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y Peritos Profesionales y Técnicos, respectivamente ...’

    "‘Artículo 61. Todo miembro del servicio de carrera estará adscrito a una unidad administrativa u órgano desconcentrado de la procuraduría.

    "‘La adscripción es la asignación de los miembros del servicio de carrera a una unidad administrativa u órgano de la procuraduría, y podrá variar por disposición del procurador o de quien se encuentre facultado para ello.

    "‘Los miembros del servicio de carrera estarán adscritos a las unidades administrativas u órganos desconcentrados que determine el procurador o el servidor público en quien delegue esta facultad.’

    "‘Artículo 62. Los miembros del servicio de carrera están sujetos a la rotación prevista en el artículo 30, fracción V, de la ley orgánica, la cual responderá a las necesidades de la procuraduría y se aplicará conforme a lo dispuesto por este reglamento y demás disposiciones aplicables.’

    "‘Artículo 63. La rotación es el cambio en la asignación de los miembros del servicio de carrera a los lugares en que deban desempeñar sus funciones, sin que ello implique cambio de adscripción. El consejo emitirá lineamientos generales para la rotación.’

    "‘Artículo 64. La dirección general propondrá al consejo, en coordinación con los titulares de las áreas involucradas, los lineamientos generales para la rotación, como los cambios de adscripción correspondientes ...’

    "‘Artículo 65. El servidor público en quien el procurador delegue la facultad, podrá realizar cambios de adscripción provisionales de los miembros del servicio de carrera por necesidades del servicio, sin que para ello se requiera la opinión del consejo.

    "‘El servidor público que ejerza la facultad anterior deberá dar inmediato aviso a la Secretaría Técnica del Consejo, a efecto de que ésta someta a consideración de dicho órgano colegiado el cambio de adscripción, en la sesión más próxima. El consejo hará del conocimiento del procurador su opinión para que resuelva en definitiva. La falta de aviso oportuno por parte del servidor público dará lugar a las responsabilidades que correspondan. De no aprobarse el cambio de adscripción quedará sin efectos la determinación provisional y el miembro del servicio de carrera quedará adscrito a la unidad u órgano desconcentrado que determine el procurador.’

    "‘Artículo 66. Los titulares de las unidades administrativas y órganos de la procuraduría, de conformidad con los lineamientos que emita el consejo, formularán la propuesta fundada y motivada de cambio de adscripción y la presentará al consejo, el cual, si así lo considera procedente, hará la recomendación respectiva al procurador o al servidor público en quien delegue la facultad, a efecto de que se determine en definitiva.

    "‘Cuando el consejo considere conveniente el cambio de adscripción, formulará la recomendación correspondiente al procurador o al servidor público en quien delegue la facultad respectiva.’

    "‘Artículo 67. Los miembros del servicio de carrera que sean sujetos de cambio de adscripción, deberán ser notificados en forma inmediata y contarán hasta con quince días naturales posteriores a la fecha de notificación, para tomar posesión del puesto asignado, dependiendo de las facilidades que implique la entrega de su responsabilidad anterior y el traslado. Dentro del plazo señalado, contarán cuando menos con tres días hábiles disponibles para la referida entrega y traslado.’

    "‘Artículo 68. Los miembros del servicio de carrera podrán solicitar al consejo su permuta de unidad administrativa u órgano desconcentrado, siempre que satisfagan los siguientes requisitos:

    "‘I. Que los permutantes detenten igual categoría o nivel y se encuentren en ejercicio de sus funciones;

    "‘II. Que acompañen a su solicitud la conformidad de ambos superiores jerárquicos, y

    "‘III. Que no hayan iniciado los trámites de pensión o de jubilación.’

    "‘Artículo 69. Las solicitudes de permuta serán resueltas por el consejo tomando en consideración los lineamientos previstos en el artículo 64 de este ordenamiento. De aprobarse ésta, el consejo propondrá el cambio de adscripción correspondiente al procurador o al servidor público en quien delegue la facultad.

    "‘Las unidades administrativas u órganos competentes de la procuraduría instrumentarán la permuta del personal, e informarán de ello a la Dirección General y a la Dirección General de Recursos Humanos.

    "‘Ningún miembro del servicio de carrera que haya realizado una permuta podrá solicitar otra antes de un año, contado a partir de la fecha de la toma de posesión de su última plaza.

    "‘Los cambios de adscripción que se generen por permuta no excluyen a los miembros del servicio de carrera de la rotación o cambio de adscripción que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.’

    "Del examen lógico, armónico y sistemático del panorama general normativo transcrito, pueden realizarse las siguientes acotaciones.

    "Primera. El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal constituye un sistema que tiene como finalidad garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso, así como los ascensos en el servicio de acuerdo al mérito y a la experiencia y elevar y fomentar la profesionalización de sus miembros y asegurar el cumplimiento de los principios que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio.

    "El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, etcétera.

    "En ese servicio de carrera, se encuentran comprendidos los agentes del Ministerio Público de la Federación.

    "Segunda. Los agentes del Ministerio Público Federales serán adscritos por el procurador general de la República o en su defecto por el servidor público a quien le delegue esas funciones, al que se le podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieren conforme con su categoría y especialidad, los que están obligados a obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre que sean conforme a derecho.

    "Entendiéndose como adscripción la asignación de los miembros del servicio de carrera a una Unidad Administrativa u órgano de la Procuraduría General de la República, que podrá variarse por el propio procurador o por el funcionario facultado para ello.

    "Tercera. El Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República es la instancia normativa así como de desarrollo y evaluación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que cuenta con facultad de recomendar al titular de esa dependencia publica los cambios de adscripción del personal de carrera, entre los que desde luego, se encuentran los agentes del Ministerio Público de la Federación.

    "Esa recomendación puede derivar de la propuesta fundada y motivada que presenten la Dirección General del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, los titulares de las unidades administrativas y órganos de la Procuraduría General de la República, que el referido consejo considere procedente, por ser conveniente el cambio de adscripción solicitado.

    "Asimismo, la dirección general propondrá al consejo, en coordinación con los titulares de las áreas involucradas, los lineamientos generales para los cambios de adscripción.

    "Cuarta. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, sujetos al cambio de adscripción, deberán ser notificados inmediatamente y contarán hasta con quince días naturales posteriores a la fecha de notificación, a efecto de que tomen posesión del puesto asignado.

    "En suma, por disposición expresa de la ley y de los reglamentos aplicables al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, los agentes del Ministerio Público de la Federación, podrán ser cambiados de adscripción cuando así lo decida el procurador general de la República o el funcionario a quien le delegue esa función, en aras de satisfacer las necesidades que requiere ese servicio, lo que significa que esos servidores públicos no tienen un derecho legítimamente tutelado por la ley, en cuanto a la inamovilidad del lugar de la adscripción donde realizan sus funciones a que fueron destinados dentro de la corporación; empero, de ello no se sigue válidamente la falta de interés jurídico para impugnar el cambio de adscripción en sí mismo o el proceso que le precedió, como enseguida se verá.

    "En la especie, el quejoso reclamó entre otros actos, el oficio GCD/2318/2005, de cuatro de agosto, 2693 de ocho de agosto, así como el SAJ/RH/02201/05, de nueve de agosto, todos de dos mil cinco, respecto de los cuales el J.F. concedió el amparo solicitado y cuyo contenido se reprodujo en el considerando séptimo de la sentencia impugnada.

    "Con apoyo en las precedentes anotaciones, este Tribunal Colegiado considera correcta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que no se erige la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., toda vez que el referido acto reclamado que se hizo consistir en la orden del cambio de adscripción del quejoso y su inminente ejecución, sí afecta su catálogo de derechos y obligaciones, en virtud de que si bien los agentes del Ministerio Público de la Federación, no tienen derecho a la inamovilidad en el lugar de adscripción que les fue asignada primigeniamente, por virtud a las necesidades que requiere el servicio de procuración de justicia federal, según se advierte del marco normativo antes examinado; sin embargo, innegable también lo es que esa sola circunstancia, no es reveladora y suficiente para demostrar de manera notoria e indudable la falta de interés jurídico del peticionario de garantías, como lo afirma la disidente, si se atiende a que no debe soslayarse que el cambio de adscripción en comento, deriva de la potestad decisoria y unilateral de las autoridades administrativas con facultades para emitir ese tipo de actos, que necesariamente deben ceñirse a los parámetros o límites legales.

    "Esto significa, que si el cambio de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, está sujeto y se regula propiamente por los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 61 a 69 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, estos últimos establecen el procedimiento respectivo al señalar quiénes son las autoridades que pueden opinar o recomendar los cambios de adscripción de esos funcionarios públicos y cuáles son las que cuentan con facultades exclusivas para decidir sobre su procedencia y, en su caso, emitir los mandamientos respectivos, así como los pasos a seguir una vez decretado el cambio de adscripción; luego entonces, es claro que ese orden jurídico objetivo, como bien lo dijo el J.F., genera y reconoce un derecho subjetivo a esos funcionarios públicos que les permite exigir coercitivamente al órgano del Estado, la obligación correlativa de las autoridades administrativas de que ese tipo de procedimientos se lleven a cabo y se ajusten a las directrices normativas que campean en el ámbito legal aplicable, a fin de que el cambio de adscripción que de ahí deriva, sea susceptible de acatarse por el agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, si en cuenta se tiene que el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como ya se vio, establece que dicho personal ministerial está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir son sus obligaciones, pero siempre que estén apegadas a derecho.

    "En ese contexto, no existe jurídicamente razón que sustente la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de interés jurídico del agraviado, cuando éste acuda a la instancia constitucional controvirtiendo la determinación de cambiarlo de adscripción en el cargo de agente del Ministerio Público Federal a otra entidad federativa distinta a la en que venía realizando esa función social, porque a su parecer es ilegal, por haberse emitido por autoridad incompetente, cuyo aspecto en su caso, será examinado al momento de que se resuelva el fondo del asunto, a la luz de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "En congruencia con lo antes razonado, resulta irrelevante o inocuo que con el cambio de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, no se altere, modifique o extinga el cargo que desempeñan, al continuar en las mismas funciones en igualdad de condiciones, respecto a su sueldo o antigüedad, jerarquía o grado dentro de la Procuraduría General de la República, porque no se trata de alguna baja o cese en el puesto; habida cuenta que, como se dejó establecido, existe otro elemento distintivo y de mayor peso que hace viable el juicio de amparo y que radica en que ese cambio de adscripción, debe realizarse indefectiblemente, con apego a lo que dispone el marco jurídico que lo regula, lo que engendra y le otorga a esos funcionarios públicos la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad, que se traduce en el derecho a acudir al juicio de garantías a reclamar ese acto administrativo que en su concepto se apartó de los lineamientos que marca la ley.

    "A más de que no hay que perder de vista que en el caso particular, no está en tela de juicio la inamovilidad en el lugar de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, como el hoy quejoso, sino que la orden de cambio de adscripción no se llevó a cabo conforme a derecho, al emitirse por autoridad incompetente; aspectos que atañen al fondo del asunto y son insuficientes para demostrar la causal de improcedencia invocada por la autoridad recurrente.

    Otro modo de entender, equivaldría (sic) aceptar que a los agentes del Ministerio Público de la Federación, les está proscrito o vedado su derecho al ejercicio de la acción de amparo, frente a la orden de cambio de su adscripción y su ejecución, por el solo hecho de que legalmente no tienen estabilidad en el lugar de adscripción, pese a que en su demanda de amparo alegaran una violación directa a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, lo cual desde luego, iría en contra del verdadero sentido y alcance del numeral 107, fracción I, constitucional en relación con la fracción V del numeral 73 de la Ley de A., que contempla la improcedencia del juicio de garantías cuando el acto reclamado no afecta el interés jurídico del quejoso, entendido como la facultad o potestad de exigencia consignada en la norma objetiva del derecho, caso contrario al que ocurre en la especie, en el que el peticionario de garantías en su calidad de agente del Ministerio Público de la Federación, sí tiene la facultad de exigir que la orden del cambio de adscripción a otra Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República, así como el procedimiento que le precedió, cumpla íntegramente con todas y cada una de las reglas establecidas en la ley y en el reglamento respectivo.

CUARTO

De la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quince de abril de dos mil cuatro, en el recurso de revisión 94/2004 derivado del juicio de amparo 1657/2003 promovido por I.S.Í., se desprenden los antecedentes que a continuación se refieren:

  1. I.S.Í., por su propio derecho, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil tres ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovió juicio de amparo indirecto contra el acto del Subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y A., de la Procuraduría General de la República consistente en el oficio SCRPPA/7452/2003 de dieciocho de noviembre de dos mil tres, relativo al cambio de adscripción como agente del Ministerio Público de la Federación a la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Baja California.

    En los conceptos de violación planteó la violación a los artículos 5o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. La demanda de garantías se radicó en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal con el número 1657/2003.

    Sustanciado el procedimiento, el veintidós de enero de dos mil cuatro el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, engrosada el veintinueve siguiente, en la que resolvió sobreseer en el juicio.

    Esa determinación la apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:

    "... De oficio este juzgado hace valer la causal de improcedencia, prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de A., toda vez que el oficio que reclama la parte quejosa no afecta en la esfera jurídica de la parte quejosa.

    "Dicho artículo dispone lo siguiente:

    "‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

    "‘...

    "‘V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso ...’

    "Ahora bien de conformidad con lo que dispone la fracción I del artículo 107 constitucional y 4o. de la Ley de A., el ejercicio de la acción constitucional se reserva únicamente a quien perjudique el acto o la ley que reclama, entendiéndose por perjuicio la afectación por la actuación de la autoridad o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, el cual cuando es desconocido o violado otorga a la afectada la facultad para acudir ante el órgano de control constitucional competente a efecto de que le sea reconocido ese derecho y no le sea transgredido, lo cual constituye el interés jurídico que la ley de amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional.

    "La anterior afirmación tiene sustento en lo dispuesto en la tesis jurisprudencial número ochocientos cincuenta y dos, visible a fojas quinientos ochenta y uno, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO.’ (transcribe).

    "Además, la carga procesal que señalan los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de A., consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca en forma genérica y no atributiva la existencia del acto, en virtud de que una cosa es la existencia del acto en sí mismo y otra cosa el perjuicio que éste puede deparar a una persona en concreto.

    "En la especie, la parte quejosa reclama el oficio número SCRPPA/7452/03, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, por medio del cual se le notificó su cambio de adscripción a la Delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Baja California.

    "Ahora bien, de la lectura del oficio de mérito, no se advierte que las autoridades responsables, pretendan dar de baja a la quejosa, y con ello disminuir su sueldo o se pretenda desconocer su antigüedad, jerarquía o grado, dentro de la Procuraduría General de la República, y si bien con el oficio de mérito se ordena el cambio de adscripción de la aquí quejosa, con ello no se afecta en su esfera jurídica de derechos, pues no demuestra ser titular del derecho de inamovilidad en las funciones a la (sic) que fue destinada, además que es facultad del titular de la dependencia el cambiar la adscripción de sus subordinados cuando así lo requiera el buen servicio, y en todo caso el acto administrativo correspondiente se dictó con un evidente propósito de mejorar el servicio público.

    "En estas condiciones, este juzgado estima que el oficio reclamado no afecta el interés jurídico de la parte quejosa.

    "Sirve de apoyo a lo anterior por analogía la tesis visible en la página 134, Tomo (sic) 193-198, Sexta Parte, Séptima Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘POLICÍAS, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE LOS. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.’ (se transcribe).

    "Igualmente, sirve de apoyo por analogía la tesis visible en la página 551, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘POLICÍAS, NO SON TITULARES DEL DERECHO DE INAMOVILIDAD EN LAS FUNCIONES A QUE FUERON DESTINADOS, Y EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN NO AFECTA LOS INTERESES JURÍDICOS DE LOS.’ (transcribe).

    "En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar improcedente el juicio de garantías y sobreseer con fundamento en la fracción III, del artículo 74, en relación con la fracción V del numeral 73, ambos de la ley de la materia.

    Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos del 76 al 79, 155 y 193 de la Ley de A., se resuelve.

  3. Inconforme con esa determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.

    En el único agravio se adujo, esencialmente, que no debió operar la causa de improcedencia invocada por la J.F., pues dejó de advertir que se reclamó un cambio de adscripción y en la demanda se planteó que la autoridad que suscribió el oficio reclamado, carece de competencia para emitir la orden contenida en el mismo.

  4. El recurso de revisión se remitió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito donde se formó el expediente 94/2004, resuelto en sesión de quince de abril de dos mil cuatro.

    En lo que interesa a la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado sostuvo:

    "... Es infundado lo expuesto por la recurrente, en el sentido de que sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo.

    "Lo anterior se afirma, toda vez que la recurrente en su único agravio sigue alegando que, contrario a lo considerado por la a quo, sí tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo ya que dicho derecho subjetivo emana de que en la demanda indicó que el subprocurador de Control Regional, Procedimientos Penales y A. de la Procuraduría General de la República, que suscribió el oficio número SCRPPA/7452/2003, de dieciocho de noviembre de dos mil tres, no tenía competencia para emitirlo.

    "Ahora bien, se tiene interés jurídico cuando se afectan derechos legítimamente tutelados, habida cuenta de que el sistema jurídico mexicano sólo protege bienes jurídicos reales y objetivos, de donde se sigue que cuando existan daños y perjuicios que una persona pueda resentir en su esfera de derechos, por actos de autoridad, puede decirse que se da una afectación jurídica.

    "Precisado lo anterior, debe decirse que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de conformidad con los artículos 30, fracción V, y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los agentes del Ministerio Público de la Federación, no cuentan con el derecho a la inamovilidad, toda vez que los mismos establecen, respectivamente, lo siguiente:

    "‘Artículo 30. El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende lo relativo a agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la policía federal investigadora y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:

    "‘...

    "‘V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la Institución, ...’

    "‘Artículo 38. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos serán adscritos por el procurador o por otros servidores públicos de la Institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables.

    "‘Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.’

    "El contenido de los preceptos transcritos, corrobora que el oficio que constituye el acto reclamado únicamente instruyó el cambio de adscripción de la quejosa, ya que los agentes del Ministerio Público de la Federación están sujetos a un sistema de rotación continuo, además de que pueden ser adscritos o asignados a casos especiales de acuerdo con su categoría y especialidad, por lo cual, el acto reclamado no vulneró en perjuicio de la quejosa algún derecho legítimamente tutelado, pues no se disminuyó su sueldo o se le desconoció su antigüedad, jerarquía o grado dentro de la Procuraduría General de la República, pues ese no lo alegó.

    "En cuanto a lo sostenido en el sentido de que no era aplicable la causa de improcedencia invocada por la Juez de Distrito para sobreseer en el juicio, ya que en la demanda hizo valer en forma medular que la autoridad que suscribió el oficio señalado como acto reclamado carecía de competencia legal para emitir la orden que en el mismo se contenía, es inoperante.

    "El hecho de que en la sentencia combatida no se haya entrado al fondo del asunto, ni estudiado los conceptos de violación expresados en el libelo correspondiente, como lo es la relativa a la falta de competencia de la autoridad emisora del acto reclamado, obedeció a que al sobreseer en el juicio de garantías, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., ello impidió que se analizara el fondo del asunto y por lo mismo fue correcto que no se tomaran en cuenta los conceptos de violación hechos valer en contra del acto reclamado.

    "En efecto, previo al análisis del fondo del asunto, se deben estudiar las causales de sobreseimiento del juicio de garantías, por ser una cuestión de orden público, por lo tanto si en la especie la Juez de Distrito advirtió la existencia de la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., resulta evidente que por ser una cuestión de prioridad sobreseyó en el juicio, sin que fuera necesario analizar el fondo del asunto; y, por tanto no debía hacerse cargo de los conceptos de violación, pues el sobreseimiento impide analizar el fondo del asunto.

    "Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de la Quinta Época emitida por la Segunda S. de la antigua integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación en el Tomo LXXIV en la página mil doscientos cincuenta y tres, que a la letra dice:

    "‘SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribe).

    "Razón por la cual, el argumento referente a que no se haya tenido en cuenta el argumento relativo a la falta de competencia de la autoridad responsable para acreditar el interés jurídico de la quejosa para promover el juicio de amparo, es inoperante, puesto que tal cuestión es relativa a los conceptos de violación de (sic) cuyo análisis se encontraba impedida la Juez de Distrito al haber decretado el sobreseimiento en el juicio."

QUINTO

Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.

Con ese propósito, es necesario precisar que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas contenidas en sus respectivas sentencias.

Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(1) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

Del estudio de las ejecutorias materia de esta contradicción de tesis, se advierte que en ambos casos se promovieron juicios de amparo indirecto reclamándose como acto destacado el acuerdo en virtud del cual se determinó el cambio de adscripción de agentes del Ministerio Público de la Federación a una delegación de la Procuraduría General de la República distinta a la en que se encontraban; en ambos casos, los quejosos adujeron, entre otras cuestiones, la ilegalidad del cambio de adscripción por haber sido emitido por una autoridad carente de facultades.

En el primer caso, la autoridad responsable planteó la improcedencia del juicio en términos de la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., la cual fue desestimada por el Juez de Distrito; en el otro, se analizó de manera oficiosa esa misma causal y se estimó procedente.

En los recursos de revisión interpuestos, en el primero por las autoridades responsables y en el otro por la quejosa, subsistió el tema relativo a la improcedencia del juicio de amparo indirecto prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de A..

En el caso reseñado en primer término, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó acertado que el Juez de Distrito desestimara la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 73 de la Ley de A..

Lo anterior, porque para la procedencia del juicio de amparo es imprescindible la existencia de una trasgresión a un derecho subjetivo reconocido por la ley al gobernado el cual supone la facultad de exigir y la correlativa obligación de cumplir la exigencia impuesta en la ley; por tanto, si bien los agentes del Ministerio Público no tienen derecho a permanecer en el lugar de adscripción asignado primigeniamente, tal circunstancia, por sí misma, no es suficientemente reveladora de la falta de interés jurídico para acudir al juicio de garantías, pues la determinación del cambio de adscripción debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 61 a 69 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que establecen el procedimiento así como las autoridades facultadas para decidir sobre la procedencia del cambio de adscripción.

De ahí que, señaló el Tribunal Colegiado, si las normas jurídicas establecen un deber a cargo de la autoridad correlativo del derecho de los agentes del Ministerio Público de la Federación de que el cambio de adscripción se ajuste a las normas aplicables, no existe razón para estimar improcedente el juicio de amparo por falta de interés jurídico, si se controvierte el cambio de adscripción aduciendo que se emitió por una autoridad incompetente, pues ese tema debe ser examinado al resolver el fondo del asunto desde la perspectiva de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente concluyó que los agentes del Ministerio Público de la Federación no tienen reconocido el derecho a permanecer en su adscripción y que su cambio de adscripción no afecta su categoría, funciones, sueldo ni antigüedad, pero existe un elemento distintivo y de mayor peso consistente en que ese cambio de adscripción debe realizarse con apego a lo dispuesto en el marco jurídico aplicable.

Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el interés jurídico surge cuando se afectan derechos legítimamente tutelados ya que el sistema jurídico mexicano sólo protege bienes jurídicos reales y objetivos y de conformidad con los artículos 30, fracción V y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los agentes del Ministerio Público de la Federación no cuentan con el derecho a la inamovilidad, al estar sujetos a un sistema de rotación conforme al cual pueden ser adscritos o asignados a casos especiales atendiendo a su categoría y especialidad, por lo cual el cambio de adscripción no vulnera en perjuicio de la quejosa un derecho legítimamente tutelado en tanto no se disminuyó su sueldo, jerarquía o grado, ni se desconoció su antigüedad.

Por ello, consideró el Tribunal Colegiado, la omisión del Juez de Distrito de analizar el agravio relativo a la falta de competencia de la autoridad que suscribió el oficio reclamado, obedeció al sobreseimiento en el juicio.

Ahora bien, de lo expuesto se observa que ante un mismo problema jurídico, como es el reclamo de cambio de adscripción de un agente del Ministerio Público de la Federación por falta de competencia de la autoridad que lo emitió, e idénticas normas jurídicas como son los artículos 73, fracción V, de la Ley de A.; 30, fracción V y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, pues para uno de ellos el marco aplicable establece un derecho a favor del quejoso para exigir de la autoridad la emisión de un acto apegado a tales normas, lo cual supone la existencia del interés jurídico para acudir al juicio de amparo; el otro, en cambio, estimó que esas normas no tutelan algún derecho a favor del quejoso oponible mediante un juicio de garantías.

En consecuencia, para el Tribunal Colegiado referido en primer término el tema relativo a la falta de competencia de la autoridad para emitir el acto reclamado, atañe al fondo del asunto cuyo estudio debe ser efectuado para dilucidar la legalidad o no del acto reclamado, lo que para el otro es innecesario dada la improcedencia del juicio.

En ese contexto, esta Segunda S. estima que existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los recursos de revisión referidos.

Cabe señalar que los Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en dos aspectos: en cuanto a que los agentes del Ministerio Público no tienen reconocido el derecho a la inamovilidad, y en lo relativo a la ausencia de afectación a la categoría, sueldo y antigüedad, razón por la cual esta Segunda S. no abordará esos aspectos en forma destacada al determinar el criterio que deba prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Por tanto, el punto de contradicción consiste en determinar si los agentes del Ministerio Público de la Federación tienen o no interés jurídico para acudir al juicio de amparo indirecto a reclamar su cambio de adscripción por estimar que en su emisión no se cumplieron con las disposiciones legales y reglamentarias relativas y, por ende, si es aplicable o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A..

SEXTO

Atento al tema materia de la contradicción de tesis, esta Segunda S. procede a desarrollar el criterio que debe prevalecer conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.

El artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por actos de la autoridad que violen las garantías individuales; el artículo 107, fracción VIII, de la propia Constitución señala que el amparo contra actos de la autoridad administrativa, fuera de juicio, se interpondrá ante el Juez de Distrito.

La Ley de A., en su artículo 114, fracción II, establece que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Este ordenamiento, en su numeral 73, fracción V, precisa que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.

Sobre el concepto de interés jurídico, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias que lo desarrollan y precisan ha estimado que el interés jurídico de que habla la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., se refiere a la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos conculcados.(2)

En ese mismo sentido, esta Segunda S. ha señalado que el juicio de garantías ha de ser solicitado, precisamente, por la persona que estime que se le han causado molestias o ha sido privado de algún derecho, pues el interés jurídico de que habla la fracción citada, no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos, propiedades o posesiones conculcados.(3)

Asimismo, ha establecido las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad: El interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, consignada en la norma objetiva y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.(4)

Por lo que, en este sentido, el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, tiene dos elementos:

I) Una facultad de exigir.

II) Una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.

Ahora bien, en relación con la institución del Ministerio Público Federal, es necesario indicar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 102, apartado A, establece las bases de su organización así como sus atribuciones fundamentales, conforme a las cuales le corresponde la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine; participar en todos los negocios en que la Federación fuese parte; intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la propia Constitución.

El citado precepto también dispone que en aquellos asuntos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el procurador general lo hará por sí o por medio de sus agentes, excepción hecha de las acciones y controversias constitucionales donde el procurador general de la República deberá intervenir personalmente.

Del mismo modo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 123, apartado B, fracción XIII, que los agentes del Ministerio Público se regirán por sus propias leyes.

En este sentido, los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen:

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al procurador general de la República le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2o. Al frente de la Procuraduría General de la República estará el procurador general de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la Federación.

Artículo 3o. El procurador general de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del agente del Ministerio Público de la Federación, existirá un sistema de especialización, desconcentración territorial y funcional, esto último mediante delegaciones en las entidades federativas, estando al frente de cada delegación un delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y de los peritos, así como el demás personal que esté adscrito al órgano desconcentrado.

La propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece las bases del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, que comprende al agente del Ministerio Público de la Federación, en los siguientes términos:

"Artículo 30. El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende lo relativo a agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la policía federal investigadora y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes:

"I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio:

"a) El ingreso comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, formación, capacitación y adscripción inicial;

"b) El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de control de confianza y del desempeño, ascensos y sanciones, y

"c) La terminación comprenderá las causas y procedimientos de separación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones reglamentarias de Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

"...

"III. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;

"IV. Se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y de respeto a los derechos humanos. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que los agentes del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares ejerzan sus atribuciones con base en los referidos principios y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para el desempeño del servicio;

V. Contará con un sistema de rotación de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y de peritos profesionales y técnicos, dentro de la institución, y ...

"Artículo 38. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y peritos serán adscritos por el procurador o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables.

"Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad."

Artículo 40. El Consejo de Profesionalización será la instancia normativa, así como de desarrollo y evaluación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y se integrará por: ...

"Artículo 41. El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes:

"...

IV. Recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera.

Por otro lado, el Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal establece:

Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar el Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal para agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Investigadora y peritos ...

"Artículo 2o. El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal es un sistema para garantizar la igualdad de oportunidades en el ingreso, así como en los ascensos en el servicio, con base en el mérito y en la experiencia; elevar y fomentar la profesionalización de sus miembros y asegurar el cumplimiento de los principios que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal comprende las ramas ministerial, policial y pericial, relativas a agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Investigadora y Peritos Profesionales y Técnicos, respectivamente ...

"Artículo 61. Todo miembro del servicio de carrera estará adscrito a una unidad administrativa u órgano desconcentrado de la procuraduría.

"La adscripción es la asignación de los miembros del servicio de carrera a una unidad administrativa u órgano de la procuraduría, y podrá variar por disposición del procurador o de quien se encuentre facultado para ello.

Los miembros del servicio de carrera estarán adscritos a las unidades administrativas u órganos desconcentrados que determine el procurador o el servidor público en quien delegue esta facultad.

Artículo 62. Los miembros del servicio de carrera están sujetos a la rotación prevista en el artículo 30, fracción V, de la ley orgánica, la cual responderá a las necesidades de la procuraduría y se aplicará conforme a lo dispuesto por este reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 63. La rotación es el cambio en la asignación de los miembros del servicio de carrera a los lugares en que deban desempeñar sus funciones, sin que ello implique cambio de adscripción. El consejo emitirá lineamientos generales para la rotación.

"Artículo 65. El servidor público en quien el procurador delegue la facultad, podrá realizar cambios de adscripción provisionales de los miembros del servicio de carrera por necesidades del servicio, sin que para ello se requiera la opinión del consejo.

"El servidor público que ejerza la facultad anterior deberá dar inmediato aviso a la Secretaría Técnica del Consejo, a efecto de que ésta someta a consideración de dicho órgano colegiado el cambio de adscripción, en la sesión más próxima. El consejo hará del conocimiento del procurador su opinión para que resuelva en definitiva. La falta de aviso oportuno por parte del servidor público dará lugar a las responsabilidades que correspondan.

De no aprobarse el cambio de adscripción quedará sin efectos la determinación provisional y el miembro del servicio de carrera quedará adscrito a la unidad u órgano desconcentrado que determine el procurador.

"Artículo 66. Los titulares de las unidades administrativas y órganos de la procuraduría, de conformidad con los lineamientos que emita el consejo, formularán la propuesta fundada y motivada de cambio de adscripción y la presentarán al consejo, el cual, si así lo considera procedente, hará la recomendación respectiva al procurador o al servidor público en quien delegue la facultad, a efecto de que se determine en definitiva.

"Cuando el consejo considere conveniente el cambio de adscripción, formulará la recomendación correspondiente al procurador o al servidor público en quien delegue la facultad respectiva."

Artículo 67. Los miembros del servicio de carrera que sean sujetos de cambio de adscripción, deberán ser notificados en forma inmediata y contarán hasta con quince días naturales posteriores a la fecha de notificación, para tomar posesión del puesto asignado, dependiendo de las facilidades que implique la entrega de su responsabilidad anterior y el traslado. Dentro del plazo señalado, contarán cuando menos con tres días hábiles disponibles para la referida entrega y traslado.

"Artículo 68. Los miembros del servicio de carrera podrán solicitar al consejo su permuta de unidad administrativa u órgano desconcentrado, siempre que satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Que los permutantes detenten igual categoría o nivel y se encuentren en ejercicio de sus funciones;

"II. Que acompañen a su solicitud la conformidad de ambos superiores jerárquicos, y

III. Que no hayan iniciado los trámites de pensión o de jubilación.

"Artículo 69. Las solicitudes de permuta serán resueltas por el consejo tomando en consideración los lineamientos previstos en el artículo 64 de este ordenamiento. De aprobarse ésta, el consejo propondrá el cambio de adscripción correspondiente al procurador o al servidor público en quien delegue la facultad.

"Las unidades administrativas u órganos competentes de la procuraduría instrumentarán la permuta del personal, e informarán de ello a la Dirección General y a la Dirección General de Recursos Humanos.

"Ningún miembro del servicio de carrera que haya realizado una permuta podrá solicitar otra antes de un año, contado a partir de la fecha de la toma de posesión de su última plaza.

Los cambios de adscripción que se generen por permuta no excluyen a los miembros del servicio de carrera de la rotación o cambio de adscripción que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, en los Lineamientos para realizar los cambios de Adscripción y la Rotación de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, a que se refiere el artículo 63 del reglamento(5) se establece:

Artículo primero. El presente acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos para realizar los cambios de adscripción y la rotación de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal.

"Artículo segundo. Para efectos de este acuerdo, se entenderá por:

"I. Asignación: el área o lugar donde presta sus servicios el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con independencia de su área de adscripción;

"...

Para efectos de este acuerdo, los miembros del servicio de carrera estarán asignados a la unidad administrativa u órgano desconcentrado en donde desempeñen sus funciones.

Artículo tercero. Cambio de adscripción es el cambio del miembro del servicio de carrera de una unidad administrativa u órgano desconcentrado a otro distinto por necesidades del servicio, mediante acuerdo del procurador o del servidor público en quien delegue esa función.

Artículo cuarto. Los titulares de las unidades administrativas u órganos desconcentrados presentarán por escrito las solicitudes de cambio de adscripción ante la Dirección General, la que las presentará ante el consejo. De estimarlas convenientes, el consejo recomendará los cambios de adscripción al procurador general de la República o al servidor público en quien delegue esta facultad.

"Artículo quinto. Las solicitudes de cambio de adscripción deberán contener:

"I. El nombre, Registro Federal de Contribuyentes, categoría y nivel del miembro del servicio de carrera respecto de quien se solicite el cambio de adscripción, y

"II. Las consideraciones por las cuales se estima conveniente llevar a cabo el cambio de adscripción, entre otras, las siguientes:

"a) Cubrir necesidades de servicio o de especialización dentro de una unidad administrativa u órgano desconcentrado;

"b) Fortalecer la estructura orgánica de una unidad administrativa u órgano desconcentrado;

"c) Distribuir las diversas categorías de los miembros del servicio de carrera dentro de cada unidad administrativa u órgano desconcentrado, o

d) Promover el buen funcionamiento de la procuraduría, a través de procedimientos aleatorios de movimiento de personal del servicio de carrera, como instrumento de eficiencia, productividad y transparencia.

Artículo sexto. El consejo podrá proponer al titular de la procuraduría, de forma periódica, el cambio de adscripción de todo o parte del personal ministerial, policial o pericial, a fin de lograr un movimiento general de dicho personal. En este caso sólo será necesario expresar las consideraciones genéricas que motiven tales movimientos.

Artículo séptimo. Una vez autorizado el cambio de adscripción por el procurador general de la República o por la persona en quien se delegue esta facultad, la Dirección General notificará por escrito al miembro del servicio de carrera el lugar del cambio de adscripción, a través del titular de la unidad administrativa u órgano desconcentrado, su jefe inmediato o del coordinador administrativo correspondiente, remitiendo copia fotostática a la Dirección General de Recursos Humanos y a los titulares de las unidades administrativas u órganos desconcentrados de la anterior y de la nueva adscripción.

Artículo octavo. La rotación es el cambio en la asignación de un miembro del servicio de carrera entre las áreas que integran la unidad administrativa u órgano desconcentrado al que se encuentra adscrito, sin que ello implique un cambio de adscripción.

Artículo noveno. La rotación será instrumentada por los titulares de las unidades administrativas u órganos desconcentrados a los que se encuentren adscritos los miembros del servicio de carrera, con base en los procedimientos que los mismos hayan elaborado, con fundamento en el artículo 64 del reglamento.

Artículo décimo. Los titulares de las unidades administrativas u órganos desconcentrados deberán informar, a la Dirección General y a la Dirección General de Recursos Humanos, sobre la rotación de personal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se efectúe.

"Artículo décimo primero. El titular de la unidad administrativa u órgano desconcentrado al que se encuentre asignado, deberá notificar al miembro de servicio de carrera la determinación sobre su rotación, debiendo enviar copia fotostática a la Dirección General y a la Dirección General de Recursos Humanos."

Del estudio de las normas legales y reglamentarias transcritas, se desprende que en la Procuraduría General de la República existe un servicio de carrera al cual se encuentran sujetos los agentes del Ministerio Público de la Federación, entre otros.

El servicio de carrera tiene un carácter obligatorio y permanente, abarca los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las distintas ramas, entre ellas la ministerial; dicho servicio se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos, y tiene como objetivos la capacitación, actualización y especialización en el marco de esos principios.

El servicio de carrera se compone de tres etapas: ingreso, desarrollo y terminación del servicio.

La etapa de desarrollo comprende los requisitos y procedimientos de actualización, especialización, estímulos y reconocimientos, cambios de adscripción, desarrollo humano, evaluaciones de confianza y desempeño, así como ascensos y sanciones (artículo 30, fracción I, inciso b), de la ley orgánica). El servicio de carrera contará con un sistema de rotación (artículo 30, fracción V, de la ley).

En lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de tesis, en el servicio de carrera de la Procuraduría General de la República destacan las figuras de: asignación, rotación, permuta y cambio de adscripción. A ellas nos referiremos enseguida con la finalidad de destacar sus características esenciales.

Asignación: Es el área o lugar donde presta sus servicios el miembro del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, con independencia de su área de adscripción. Para los efectos del sistema, los miembros del servicio de carrera estarán asignados a la unidad administrativa u órgano desconcentrado en donde desempeñen sus funciones (artículo segundo de los lineamientos).

Rotación: La rotación es el cambio en la asignación de los miembros del servicio de carrera a los lugares en que deban desempeñar sus funciones, sin que implique cambio de adscripción (artículos 63 del reglamento y octavo de los lineamientos).

La rotación responde a las necesidades de la procuraduría, a ella están sujetos los miembros del servicio de carrera (artículo 62 del reglamento) y será instrumentada por los titulares de las ‘unidades administrativas u órganos desconcentrados a los que se encuentren adscritos los miembros del servicio de carrera, con base en los procedimientos elaborados (artículo noveno de los lineamientos).

Permuta: Los miembros del servicio de carrera podrán solicitar al Consejo de Profesionalización su permuta de unidad u órgano desconcentrado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) que los permutantes detenten igual categoría o nivel y se encuentren en ejercicio de sus funciones, b) que acompañen a su solicitud la conformidad de ambos superiores jerárquicos, y c) que no hayan iniciado los trámites de pensión o de jubilación (artículo 68 del reglamento).

Cabe señalar que el Consejo de Profesionalización es la instancia normativa, de desarrollo y evaluación del servicio de carrera y su función, entre otras, es recomendar al procurador general de la República la adscripción inicial y los cambios de adscripción del personal de carrera (artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica).

Las solicitudes de permuta serán resueltas por el Consejo de Profesionalización, quien de aprobarla propondrá el cambio de adscripción correspondiente al procurador o al servidor público en quien delegue la facultad.

Los cambios de adscripción que se generen por permuta no excluyen a los miembros del servicio de carrera de la rotación o cambio de adscripción que corresponda, en términos de las disposiciones aplicables (artículo 69 del reglamento).

Cambio de adscripción: La adscripción es la asignación de los miembros del servicio de carrera a una unidad administrativa u órgano de la procuraduría y podrá variar por disposición del procurador o de quien se encuentre facultado para ello. Los miembros del servicio de carrera estarán adscritos a las unidades administrativas u órganos desconcentrados que determine el procurador o el servidor público en quien delegue esta facultad (artículo 61 del reglamento).

El cambio de adscripción es el cambio del miembro del servicio de carrera de una unidad administrativa u órgano desconcentrado a otro distinto, por necesidades del servicio, mediante acuerdo del procurador o del servidor público en quien delegue esa función (artículo tercero de los lineamientos).

Respecto de esta específica figura, se observa que el cambio de adscripción puede ser:

Por decisión del procurador o del funcionario en quien delegue esa facultad (artículo 38, primer párrafo, del reglamento).

  1. Por decisión del procurador, a propuesta del consejo. Este órgano colegiado podrá sugerir el cambio de adscripción de todo o parte del personal sujeto al servicio de carrera, a fin de lograr un movimiento general de dicho personal (artículo sexto de los lineamientos).

  2. Por decisión del servidor público en quien el procurador delegue la facultad, la cual será de carácter provisional por necesidades del servicio, sin que para ello requiera la previa opinión del consejo.

    En este caso, el servidor público que ejerza la facultad dará aviso a la secretaría técnica del consejo a efecto de que ésta someta a consideración de dicho órgano colegiado el cambio de adscripción, en la sesión más próxima. El consejo hará del conocimiento del procurador su opinión para que resuelva en definitiva; de no aprobarse el cambio de adscripción, quedará sin efectos la determinación provisional y el miembro del servicio de carrera quedará adscrito a la unidad u órgano desconcentrado que determine el procurador (artículo 68 del reglamento).

    El cambio de adscripción podrá ser solicitado por los titulares de las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la procuraduría (artículos 66 del reglamento y cuarto de los lineamientos).

    En estos casos, la propuesta de cambio de adscripción deberá estar fundada y motivada así como cumplir con los requisitos siguientes (artículo quinto de los lineamientos):

  3. Señalar el nombre, registro federal de contribuyentes, categoría y nivel del miembro del servicio de carrera respecto de quien se solicita el cambio de adscripción.

  4. Las consideraciones por las cuales se estima conveniente llevar a cabo el cambio de adscripción, entre otras: cubrir las necesidades de servicio o de especialización dentro de la unidad u órgano, fortalecer la estructura orgánica de una unidad administrativa u órgano, distribuir las diversas categorías de los miembros del servicio de carrera, promover el buen funcionamiento de la procuraduría, a través de procedimientos aleatorios de movimiento de personal del servicio de carrera.

    Cabe precisar que cuando el cambio de adscripción obedezca a la propuesta formulada por el consejo, a fin de efectuar un movimiento general o parcial del personal del servicio de carrera, bastará que el citado órgano exprese las consideraciones genéricas que motiven tales movimientos (artículo sexto de los lineamientos).

    Resuelto el cambio de adscripción, los miembros del servicio de carrera deberán ser notificados en forma inmediata y contarán hasta con quince días naturales, posteriores a la fecha de notificación, para tomar posesión del puesto asignado, dependiendo de las facilidades que implique la entrega de su responsabilidad anterior y el traslado (artículos 67 del reglamento y séptimo de los lineamientos).

    Ahora bien, del estudio de las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como las del reglamento del servicio de carrera y sus lineamientos, se desprende que la institución ha expedido una normatividad interna con la finalidad de establecer, en el marco del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia, reglas específicas en materia de adscripción y cambio de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación.

    Tales reglas, señalan qué autoridades tienen la facultad de solicitar el cambio de adscripción de un agente del Ministerio Público de la Federación y los requisitos que debe cumplir la propuesta; de igual forma, precisa quién es el encargado de analizar las propuestas de cambio de adscripción y dictaminar sobre su conveniencia; también precisa en quién recae la facultad de resolver en definitiva el o los cambios de adscripción; finalmente, establece los casos en que el cambio de adscripción puede ser general o parcial del personal del servicio de carrera o específico, circunscrito a uno o varios agentes del Ministerio Público de la Federación.

    De ese modo, los agentes del Ministerio Público de la Federación no tienen el derecho a permanecer en su adscripción, pues los fines de la institución de la que forman parte así lo imponen, lo cual se traduce en que las necesidades del servicio obligan precisamente a su movilidad, lo cierto es que el cambio de adscripción está sujeto a reglas que la propia autoridad debe observar y cumplir.

    En ese contexto, el hecho de que la Procuraduría General de la República expidiera tales reglas supone, no una limitación a la facultad de su titular o del funcionario en quien delegue la facultad a decidir los cambios de adscripción del personal del servicio de carrera, sino el deber de acatar las reglas que propenden a mejorar la calidad del servicio público que la Constitución Federal le asigna.

    Lo anterior implica no sólo lograr la pronta y profesional procuración de justicia en materia penal o en los juicios en que la Federación sea parte, también que el personal del servicio de carrera tenga reglas específicas que le permitan conocer los casos y las condiciones en que se puede producir un cambio de adscripción, esto es, se encuentra imbíbita la intención de equilibrar el ejercicio de las facultades de la institución y sus funcionarios facultados en el caso de decidirse el cambio de adscripción de un agente del Ministerio Público de la Federación.

    Es evidente que los agentes del Ministerio Público de la Federación se encuentran en una relación de especial sujeción, pues su adscripción está condicionada por las necesidades del servicio, pero una determinación de esa naturaleza no escapa ni es ajena a la garantía de legalidad.

    Tal garantía, en el caso, obliga a la autoridad que ordena el cambio de adscripción a observar el procedimiento establecido por la propia institución para esos casos; por tanto, de esas condiciones surge el interés del agente del Ministerio Público de la Federación de acudir al juicio de amparo cuando estime que la autoridad no observó las normas dispuestas para el cambio de adscripción.

    Siendo así, la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., no es ni manifiesta ni notoria, pues no obstante que los agentes del Ministerio Público de la Federación no tienen permanencia en su adscripción, su cambio debe sujetarse al procedimiento establecido para esos fines en la ley y reglamentos que rigen en la institución, lo cual deberá ser objeto de análisis al resolver el fondo del asunto.

    Es importante señalar que la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 7605/86, promovido por el Secretario de Educación Pública, resuelto por unanimidad de votos en sesión del veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, determinó que "De conformidad con lo establecido en el artículo 16, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una de las causas por las cuales puede ordenarse el traslado de un trabajador de una población a otra, es porque así lo exigen las necesidades del servicio; pero si en la propia disposición se establece que éstas han de ser debidamente justificadas, debe considerarse que para que opere válidamente el cambio de adscripción, no basta con que el titular invoque la causa referida, sino que se requiere que demuestre los elementos concretos que constituyen esas necesidades del servicio."(6)

    En el caso sujeto a estudio no estamos ante una relación de trabajo, pero ese criterio es ilustrativo para advertir que el cambio de adscripción no escapa al principio de legalidad y que la autoridad, aun en los casos de los agentes del Ministerio Público de la Federación tiene el deber de observar el procedimiento que ha establecido para esos supuestos.

    De igual forma, se observa que esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 187/2004-SS, en sesión del dieciocho de febrero de dos mil cinco, por unanimidad de votos, estableció el criterio consistente en que el cambio de adscripción del agente perteneciente a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México, cuando se realiza en igualdad de funciones y condiciones, no afecta el interés jurídico. Tal criterio no es aplicable al caso, pues en aquél no existe una reglamentación, como aquí ocurre, específica para decidir los cambios de adscripción de los miembros de ese cuerpo de seguridad.

    Por tanto, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el siguiente:

    MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. SUS AGENTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CUANDO ESTIMEN QUE QUIEN ORDENÓ SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN CARECE DE FACULTADES.-Los artículos 11, 30, 38 y 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 1o., 2o., 61, 62, 63, 65 y 67 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal y los Lineamientos Generales para realizar los cambios de adscripción y la rotación de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en materia de adscripción y cambio de adscripción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, prevén las autoridades facultadas para solicitarlo y los requisitos que debe cumplir; quién es el encargado de analizar tales propuestas y dictaminar sobre su conveniencia; en quién recae la facultad de resolver en definitiva; y, los casos en que el cambio de adscripción del personal del servicio de carrera puede ser general, parcial o específico. Por tanto, los agentes del Ministerio Público de la Federación pueden promover juicio de amparo en contra del cambio de adscripción cuando quien lo ordenó carece de facultades, pues de acuerdo con las normas citadas, esa determinación sólo puede ser emitida por quien está facultado y lo contrario afecta el interés jurídico del promovente.

    En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de A., se resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se fija en la parte final de esta resolución.

N., con copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A.; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..

________________________________

  1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.

  2. Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 52, Primera Parte, página 46: "INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas."

  3. Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XCVII, Tercera Parte, página 34: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.-Toda persona, legitimada en los términos del artículo 4o. de la Ley de A., para ocurrir al juicio de garantías, debe asimismo tener interés jurídico para hacerlo, en virtud de haber sufrido un perjuicio por el acto de autoridad de que se queja, ya que, de otra suerte, su acción constitucional seria improcedente, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 73, fracción V, de la propia ley reglamentaria. Y dentro de una correcta interpretación de la citada fracción V, se llega a la conclusión de que el juicio de garantías ha de ser solicitado, precisamente, por la persona que estime que se le han causado molestias por la privación de algún derecho, posesión o propiedad; ya que el interés jurídico de que habla dicha fracción, no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos, propiedades o posesiones conculcados."

  4. 2a./J. 141/2002, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 241: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés calificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico."

  5. Expedidos por el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, publicados en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil seis.

  6. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 54. "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CAMBIO DEL LUGAR DE ADSCRIPCIÓN DE LOS, POR NECESIDADES DEL SERVICIO DEBEN JUSTIFICARSE ÉSTAS."

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