de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación13 Enero 2008
Fecha13 Enero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 96/2007-SS.
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social

Registro No. 20723

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Enero de 2008

Página: 1869

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: OLIVA ESCUDERO CONTRERAS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de las que emanan los posibles criterios encontrados corresponden a la materia laboral que es de su competencia.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la realizaron los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados que emitió uno de los criterios encontrados, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener presentes las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se denuncian como encontrados, y que son las siguientes:

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 486/2006, en la parte que interesa al asunto, sostuvo:

    "CUARTO. El análisis de los motivos de inconformidad formulados, se realizará en orden diverso al en que fueron planteados y permite que se realicen las consideraciones siguientes.

    "D. infundado el diverso concepto de violación, en que alega la parte quejosa que la autoridad responsable infringió las formalidades esenciales del procedimiento, a que se refiere el artículo 14 constitucional, al admitir la demanda presentada por el ahora tercero perjudicado y no haberlo requerido para que acreditara su legal estancia en el país, por tratarse de un extranjero; por lo que considera, se violentó el principio de legalidad, al emitir el laudo impugnado; refiriendo el quejoso el contenido del artículo 67 de la Ley General de Población, mismo que enseguida se transcribe:

    "‘Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el reglamento, darán aviso a la expresada secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.’

    "El argumento de la parte quejosa, como ya se dijo, se considera infundado, en razón de que, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el extranjero, por el simple hecho de ser persona, goza de las garantías individuales consagradas en ese mismo ordenamiento, entre las que se encuentra la contenida en el artículo 17 constitucional, que consiste en el derecho que tiene toda persona de que se le administre justicia por los tribunales establecidos, los que tienen la obligación de impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes.

    "En este mismo orden de ideas, debe decirse que el dictado de una sentencia de autoridad competente, en este caso, de una autoridad laboral, no es un acto ni contrato jurídico, en los que intervenga la voluntad del extranjero, a los que se refiere el precepto legal que ha quedado transcrito; pues es claro que el requisito impuesto a los extranjeros en el artículo invocado por el quejoso, sólo rige en los casos en que se pretende celebrar un contrato entre particulares o un trámite administrativo, mas no para el ejercicio de acciones de índole laboral, si durante su estancia en la nación, desempeñaron actividades de este tipo, pues los derechos emanados del nexo de trabajo, están protegidos por lo que regulan los preceptos 1o. y 5o. constitucionales, los cuales, en este punto, conviene transcribir en lo que interesa:

    "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De las garantías individuales:

    "‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece ...’

    "‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.’

    "En virtud de los preceptos legales anteriormente transcritos, es dable concluir, que la calidad migratoria del actor, no es obstáculo para la prosecución del juicio laboral y por ende, sería ilegal que la Junta, apoyándose en el numeral 67 en que basa el quejoso el concepto de violación que se contesta, condicionara la admisión de la demanda laboral a la acreditación de tal extremo, pues dicho numeral no limita la capacidad de los extranjeros para ejercitar acciones o hacer valer excepciones en juicio; de ahí que la Junta responsable no incurrió en las violaciones alegadas por la parte quejosa.

    "Es aplicable el criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) Séptima Época, Volumen (sic) 217-228, Cuarta Parte, página 123, que literalmente dispone:

    "‘EXTRANJEROS, CAPACIDAD DE LOS, PARA PROMOVER EN JUICIO. NO SE ENCUENTRA LIMITADA POR EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley General de Población, todas las autoridades de la República, están obligadas a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia que, previamente, les comprueben su legal estancia en el país; sin embargo, de ahí no se sigue que si no se cumple con este requisito los no nacionales no tengan capacidad para ejercitar acciones o hacer valer excepciones en juicio.’

    Este tribunal no comparte el criterio citado por la parte quejosa, bajo la voz: ‘TRABAJADORES EXTRANJEROS. CUANDO DEMANDAN ACCIONES LABORALES DESVINCULADAS DE RIESGOS DE TRABAJO, LA AUTORIDAD LABORAL, PREVIAMENTE A DAR TRÁMITE A LA DEMANDA, DEBE PREVENIR AL ACCIONANTE PARA QUE EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS COMPRUEBE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.’, en razón de que, como ya se dijo, el trabajador extranjero, goza de las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 5o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales consignan el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de acceso a la administración de justicia por los tribunales establecidos, motivo por el cual, este Tribunal se apega al criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que ha quedado transcrito en el párrafo precedente.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 194/2003, en la parte que interesa al asunto, sostuvo:

    "SEXTO. Es parcialmente fundado el primer concepto de violación, suficiente para conceder a la empresa quejosa el amparo solicitado, sin que haya necesidad de abordar el resto de los que se hacen valer como en seguida se verá.

    "Efectivamente, en el primer concepto de disconformidad el accionante del amparo sostiene que la Junta incurre en transgresión a los artículos 67 y 68 de la Ley General de Población, al 124 (sic) del Reglamento de la Ley General de Población, 870, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, y 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el actor, al presentar su escrito inicial de demanda, acompañó la forma migratoria para turistas, de la que se desprende que es de nacionalidad argentina, y que en tal virtud la Junta estaba obligada, previamente a dar trámite a su demanda, a exigirle que acreditara su legal estancia en el país, ya que -según dice- tenía que notificar al Instituto Nacional de Población sobre su situación legal en relación con la sociedad quejosa en términos de los artículos invocados en primer término; de tal suerte que al no hacerlo, incumplió con lo que los aludidos numerales establecen.

    "Es infundado en parte el anterior concepto de violación y para ello conviene referir que el artículo 67 de la Ley General de Población dispone:

    "‘Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el reglamento, darán aviso a la expresada secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.’

    "En tanto que el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Población establece:

    "‘Artículo 149. Las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 68 de la ley, están obligados a exigir a los extranjeros y extranjeras que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, con excepción en los casos de:

    "‘I. Registro de nacimientos en tiempo;

    "‘II. Registro de defunciones, y

    "‘III. Otorgamiento de testamentos, poderes, cotejos, certificación de copias de hechos.

    "‘En los casos de registro de nacimientos en tiempo, en los cuales los extranjeros no acrediten su legal estancia en el país, las autoridades deberán notificarlo a la secretaría en un término no mayor de quince días.’

    "Dichos numerales son claros al referir que las autoridades de la República -en el caso, la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado- previamente a tramitar la demanda planteada ante su competencia, estaba obligada a prevenir a A.U.F., como accionante del juicio ordinario laboral, a fin de que demostrara si H.A.A.P. se encontraba legalmente en el país, pues el cumplimiento de dicha norma, para el caso de extranjeros, constituye una condición para instar su acción laboral so pena que de no hacerlo no se proveerá el trámite a su promoción.

    "Sin embargo, para el particular caso de que se trata, no cobra vigencia el contenido del artículo 67 de la Ley General de Población ni el 149 de su reglamento, por lo que hace a las acciones inherentes al riesgo de trabajo, pero sí por lo que hace a las diversas acciones de indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de fondo de ahorro y tiempo extra, que es lo que H.A.A.P., por conducto de su apoderado jurídico, también demandó en el ocurso inicial, más dos horas y media de tiempo extraordinario y media hora para ingerir alimentos o descansar, como lo pidió en la audiencia celebrada el dos de abril de dos mil uno, por las razones que se expondrán en el siguiente considerando.

    "Al respecto se tiene que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXXVII/99, publicada en la página 46, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentó el siguiente criterio:

    "‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la N.F. y que aunque en principio la expresión «... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...» parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será Ley Suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.’

    "Las consideraciones que informan la ejecutoria, en lo que aquí interesa, son las siguientes: (resulta innecesario transcribirlas).

    "Vistas pues las consideraciones que dieron pauta a la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que jerárquicamente ubica a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución General de la República, conviene ahora transcribir el convenio relativo a la Igualdad de Trato a los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Reparación de los Accidentes del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de agosto de mil novecientos treinta y cinco.

    "Dicho convenio, tomado en cuanto a su redacción, ortografía y sintaxis de su fuente original (Diario Oficial) dice: (resulta innecesario transcribirlo).

    "El Convenio sobre la Igualdad de Trato a los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Reparación de los Accidentes del Trabajo, entró en vigor el ocho de septiembre de mil novecientos veintiséis y ha sido ratificado por ciento veinte países, entre ellos, Argentina -que es al parecer la nacionalidad de H.A.A.P.- quien lo ratificó el catorce de marzo de mil novecientos cincuenta, mientras que México lo ratificó el doce de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.

    "El artículo primero, párrafo segundo, del aludido convenio, dispone que los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes que fueren víctimas de un accidente de trabajo, recibirán una igualdad de trato sin ninguna condición de residencia.

    "El vocablo ‘residencia’ es sinónimo de domicilio, y domicilio, de acuerdo al artículo 27 del Código Civil para el Estado de Nuevo León: ‘es el lugar en que la ley tiene por situadas a las personas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos’.

    "Luego, si el artículo primero del Convenio Relativo a la Igualdad de Trato a los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Reparación de los Accidentes del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, establece que los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes que fueren víctimas de un accidente de trabajo, recibirán una igualdad de trato sin ninguna condición de residencia, entonces, es que devenga inaplicable el artículo 67 de la Ley General de Población y el correlativo 149 de su ley reglamentaria, sólo por lo que hace a las acciones inherentes al riesgo de trabajo; pues si la fuente de aquel mandato emana de un convenio internacional que fue ratificado por el Estado Mexicano como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, convenio que se ubica jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Carta Magna, de acuerdo a la interpretación que el más Alto Tribunal del país dio al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ratificado también por la República Argentina, es que tenga prevalencia el convenio sobre lo que dispone la ley secundaria.

    "Lo anterior encuentra sustento, además, en lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo, que establece:

    "‘Artículo 6o. Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.’

    "Por consiguiente, si la Ley General de Población exige al interesado que tramite asuntos de la competencia de las autoridades de la República de que previamente compruebe su legal estancia en el país, esta exigencia es válida como regla general para todos aquellos extranjeros que acuden ante las autoridades y fedatarios a que alude el numeral a tramitar asuntos de su competencia, pero el caso de excepción, es decir, cuando no opera esa exigencia, es precisamente cuando un extranjero sufre un accidente de trabajo -como es el caso según se infiere del escrito inicial de demanda laboral- porque en este supuesto, conforme al artículo 133 de la Carta Magna, existe un convenio que el Estado mexicano ratificó como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está obligado a observar y acatar, el que está jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Ley Fundamental, que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "Por eso, si se pretendiera aplicar el contenido de los mencionados artículos de la Ley General de Población y su reglamento al actor, con ello se trataría desigual al extranjero que sufre un accidente de trabajo, al condicionar el ejercicio de su acción a que cumpla con tal comprobación, cuando el artículo primero, párrafo segundo, del convenio multicitado, dispone que los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes que fueren víctimas de un accidente de trabajo reciban una igualdad de trato sin ninguna condición de residencia; o sea, que no condiciona el ejercicio de la acción laboral a que previamente comprueben su legal estancia en el país, lográndose así una paridad de trato en relación con los trabajadores mexicanos, que es la finalidad que busca el convenio; siendo tales las razones por las que haya que declarar parcialmente infundado el concepto de violación que se analiza.

    "SÉPTIMO. No obstante lo anterior y atendiendo al principio de ‘continencia de la causa’ que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento, las exigencias del artículo 67 de la Ley General de Población y 149 de su ley reglamentaria, sí debió observarlas la Junta responsable al proveer lo relativo a la admisión de la demanda laboral.

    "Efectivamente, el veinte de marzo de dos mil la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje proveyó lo siguiente: (resulta innecesario transcribirlo).

    "Como el caso de excepción a la aplicación de los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 de su ley reglamentaria lo constituye la hipótesis de cuando un extranjero sufre un accidente de trabajo, entonces la regla general -que es la aplicación de los mencionados dispositivos- surge cuando se demanda cualquier otra acción laboral que no sea accidente de trabajo.

    "Así se tiene que H.A.A.P., por conducto de su apoderado jurídico, aparte de las acciones inherentes al riesgo de trabajo demandadas en su libelo inicial, también reclamó el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de fondo de ahorro y tiempo extra, más dos horas y media de tiempo extraordinario y media hora para ingerir alimentos o descansar, como lo pidió en la audiencia celebrada el dos de abril de dos mil uno (fojas uno y cuarenta y cuatro).

    "Por otro lado, conviene referir que en nuestra legislación prevalece, en esencia, el principio general de equiparación entre nacionales y extranjeros en el aspecto de garantías individuales, aunque con algunas características distintivas.

    "Así el artículo 1o. de la Constitución Federal establece que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Fundamental define a los extranjeros como aquellos que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 de la misma, precisando que tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, que la propia Ley Fundamental establece.

    "No obstante este principio de igualdad esencial entre nacionales y extranjeros, éstos quedan sujetos a las restricciones que la misma Constitución Federal establece, como las que, entre otras, a continuación se mencionan.

    "El artículo 32 en relación con el artículo 5o. de la Carta Magna, precisa que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Que en tiempos de paz ningún extranjero podrá servir en el ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Que para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea, y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser mexicano por nacimiento. Que esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Además, la propia Ley Fundamental, precisa que también será necesaria la calidad de mexicano por nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la República.

    "En otro aspecto, no obstante que el artículo 11 de la misma Constitución dispone que todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carga de seguridad, pasaporte, salvoconducto y otros requisitos semejantes, el ejercicio de este derecho queda subordinado a limitaciones, correlativas de las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y de las autoridades administrativas, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos y residentes en el país.

    "Estas restricciones a las garantías individuales de los extranjeros también coinciden con los términos y modalidades consignados en el artículo 33, en cuanto a que el Ejecutivo de la Unión tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional inmediatamente y sin necesidad de juicio previo a todo extranjero cuya permanencia juzgue conveniente.

    "Revisando otras disposiciones constitucionales como el artículo 8o., se observa que los extranjeros tampoco pueden inmiscuirse en los asuntos políticos del país; en tal virtud, las garantías que la Constitución concede a los ciudadanos de la República para ejercer libremente los derechos de petición y de asociación (artículo 9o.), no se reconocen a los extranjeros en materia política.

    "En cuanto al régimen de la propiedad del extranjero, se observa que la primera parte de la fracción I, del artículo 27 constitucional, alude al derecho discrecional del Estado mexicano para conceder a los extranjeros, personas físicas, el derecho a adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación mineras o acuíferas siempre y cuando los interesados accedan a convenir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos, bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieran adquirido (cláusula calvo); con la prohibición establecida para que los extranjeros puedan adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en las llamadas zonas prohibidas, o sea, dentro de una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

    "Algunas de las anteriores restricciones en materia constitucional, como las señaladas respecto del artículo 5o. constitucional, primer párrafo, se encuentran consignadas en diversas leyes federales emanadas del Congreso de la Unión, tales como la consignada en el artículo 7o. de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establece que en toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos; por lo que respecta a las categorías de técnicos y de profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos en todo caso.

    "En fin, el numeral 154 de la misma ley laboral también establece que los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean.

    "Las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, entre otras existentes, permiten considerar, como ya se indicó, que aunque los extranjeros gozan en principio, de las garantías individuales al igual que los mexicanos, su misma condición de extranjería los sujeta a reglas propias, que siendo comunmente aceptadas por todos los países, implican el sometimiento al control y vigilancia por parte del Estado cuando se internan al territorio nacional.

    "Las consideraciones que anteceden las sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo en revisión 339/98, en sesión de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que dio origen a la tesis P. CII/2000, publicada en la página 141, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘EXTRANJEROS. EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE DIVORCIO PROPUESTO POR ELLOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’

    "En otro orden, pero relacionado con el concepto que se analiza, debe decirse nuevamente que el artículo 67 de la Ley General de Población dispone:

    "‘Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el reglamento, darán aviso a la expresada secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.’

    "Sin embargo, de las constancias que en fotocopia simple obran a fojas cuatro a seis del sumario, se evidencia que H.A.A.P. refirió ser de nacionalidad argentina -extranjero- ello implicaba que la autoridad del trabajo, en términos del aludido artículo 67 de la Ley General de Población y 149 de su reglamento, previamente a tramitar la demanda planteada ante su competencia, dado que se incoaban acciones desvinculadas al riesgo de trabajo como eran la de indemnización constitucional por despido justificado, salarios caídos, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de fondo de ahorro, tiempo extra, dos horas y media de tiempo extraordinario y media hora para ingerir alimentos o descansar, estaba obligada a prevenir al accionante del juicio ordinario laboral para que su mandante le comprobara su legal estancia en el país, concediéndole para ello un plazo de tres días acorde al artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, pues de otro modo no se daba cumplimiento a la regla general prevista por el artículo 67 de la Ley General de Población.

    "Esta exigencia -de que previamente se le comprobara la legal estancia en el país- la contempla el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Población que establece:

    "‘Artículo 149. Las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 68 de la ley, están obligados a exigir a los extranjeros y extranjeras que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueban su legal estancia en el país, con excepción en los casos de:

    "‘I. Registro de nacimientos en tiempo;

    "‘II. Registro de defunciones; y,

    "‘III. Otorgamiento de testamentos, poderes, cotejos, certificación de copias de hechos.

    "‘En los casos de registro de nacimientos en tiempo, en los cuales los extranjeros no acrediten su legal estancia en el país, las autoridades deberán notificarlo a la secretaría en un término no mayor de quince días.’

    "Esta misma taxativa se ve plasmada en los diversos numerales 140, 151 y 152 del aludido reglamento que disponen:

    "‘Artículo 150. Las autoridades y fedatarios a que se refiere el artículo anterior, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en el país, exhiban la autorización o el permiso previo o la certificación de la secretaría, sólo en los siguientes casos:

    "‘I. Cuando se trate de realizar trámites de adopción;

    "‘II. Cuando se trate de la celebración de matrimonio de extranjero y mexicano, y

    "‘III. Cuando se trate de divorcio o nulidad de matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 156.’

    "‘Artículo 151. Las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 68 de la ley, están obligados a solicitar a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en el país, comprueban que su calidad y característica migratoria les permite realizar el acto o contrato que se pretende llevar a cabo, sólo en los siguientes casos:

    "‘I. En los supuestos establecidos en el artículo 665 de la ley, deberán acreditar no tener la característica de transmigrante, y

    "‘II. Cuando se trate de trámites de divorcio o nulidad de matrimonio, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 156 de este reglamento.’

    "‘Artículo 152. Cuando de la celebración o formalización de un acto o contrato, se origine la posibilidad de realización de una actividad por parte de un extranjero, para la cual no esté previamente autorizado por la secretaría, el acto podrá celebrarse y formalizarse, siempre que en el instrumento respectivo se asiente la prevención de que el desempeño de la actividad estará sujeta a la autorización que, a su juicio, expida la secretaría.’

    "Luego, si de manera imperativa y reiterativa la Ley General de Población y su reglamento obligan a las autoridades de la República -salvo las excepciones que ellas consignan- a exigir a los extranjeros y extranjeras que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, entonces es que la Junta responsable debió sujetarse al cumplimiento de la ley y al no hacerlo, trajo por consecuencia la tramitación de un procedimiento viciado desde su admisión.

    "Por ello es atinente el motivo de disconformidad planteado por la empresa quejosa en cuanto aduce que la actuación de la Junta vulnera en su perjuicio el contenido del artículo 17 constitucional, en la medida de que este magno precepto aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, también señala limitaciones o templanzas según es común a todas las garantías individuales, pues al precisar que ello se hará ‘... en los plazos y términos que fijen las leyes’, está sujetando su cumplimiento a las normas aplicables, lo cual es lógico porque la administración de justicia, más que cualquiera otra actuación del Estado, debe quedar sujeta al cumplimiento de las leyes, y ya se dijo que el artículo 67 de la Ley General de Población y sus correlativos del reglamento que de él emana, obligan a las autoridades de la República -llámese Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje- a que previamente a tramitar la demanda planteada ante su competencia, estaba obligada a prevenir al accionante del juicio ordinario laboral para que su mandante le comprobara su legal estancia en el país, de manera que al no hacerlo importa, por su gravedad y consecuencias, una violación al procedimiento de acuerdo al artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo.

    "Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 41, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la anterior estructura, que aparece publicada en las páginas 33 y 34, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto son:

    "‘AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento ya que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos.’

    "No es óbice a lo anterior el que A.U.F. como promovente de la demanda laboral haya acompañado al escrito inicial fotocopia de una forma migratoria y de pasaporte a nombre de H.A.A.P. para de ese modo suponer que éste, al momento de instar la acción de trabajo, acreditó su legal estancia en el país, ya que dada la calidad de los documentos -copias fotostáticas- reguladas por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, correspondía a la Junta responsable prima fascie (sic) pronunciarse acerca de su valor probatorio y no a este Tribunal Colegiado.

    "Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 123, de la desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en las páginas 102 y 103, Tomo V, Volumen I, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:

    "‘COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA. Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que éstas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.’

    "En vía de consecuencia al resultar parcialmente fundado el primer concepto de violación, trascendental porque el incumplimiento de la autoridad responsable a lo previsto por el artículo 67 de la Ley General de Población dio origen a la instauración de un procedimiento sin que el actor directo H.A.A.P. hubiera acreditado su legal estancia en el país; y atendiendo al principio de continencia de la causa cuya finalidad es impedir que se fragmente el tema de litigio, conducen a resolver que lo procedente resulte conceder a Halliburton de México, Sociedad Anónima de Capital Variable el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, deje insubsistente lo actuado en el expediente 286/2000, a partir del auto de admisión de demanda de veinte de marzo de dos mil, y previamente a tramitar la demanda planteada ante su competencia, prevenga al accionante del juicio ordinario laboral A.U.F. para que acredite la legal estancia en el país de su mandante H.A.A.P., concediéndole para ello un plazo de tres días, acorde al artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, y dependiendo de su resultado provea lo que en derecho corresponda.

    Sirve de sustento la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la anterior estructura, surgida del juicio de amparo directo 2831/62, publicada en la página 30, Volumen LXX, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘PROCESO LABORAL, UNIDAD E INDIVISIBILIDAD DE LOS EFECTOS.’.

CUARTO

De la lectura de las resoluciones transcritas se observa que se reúnen los requisitos de existencia para que se actualice la contradicción de criterios denunciada.

Los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 197-A de la Ley de Amparo establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia y la necesidad de unificar los criterios contradictorios que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, y el procedimiento correspondiente con el propósito de garantizar al gobernado la seguridad jurídica a través de la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación que surja de la interpretación general del supuesto controvertido para que pueda regir en asuntos de idéntica o similar naturaleza con carácter obligatorio.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia P./J. 26/2001 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que puntualiza los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de criterios, en los siguientes términos:

CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

De conformidad con esta jurisprudencia, los requisitos que se deben reunir para que se actualice la hipótesis de contradicción de tesis son:

• Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.

• Que las diferencias se presenten en las consideraciones que sustenten las sentencias respectivas.

• Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.

De la lectura de las consideraciones transcritas que sustentan las resoluciones materia de la presente contradicción, se observa la actualización de los supuestos señalados.

El primero de ellos, porque ambos tribunales analizaron:

  1. L. pronunciados en sendos juicios laborales promovidos por trabajadores extranjeros.

  2. En ambos juicios, con motivo de un despido injustificado, se demandó el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones desvinculadas del riesgo de trabajo (aun cuando en el juicio cuyo laudo correspondió analizar al tribunal del Cuarto Circuito también se demandaron prestaciones surgidas de un riesgo de trabajo se estudió la procedencia de la demanda en su integridad, en atención al principio de continencia de la causa).

  3. En ambos casos las Juntas responsables omitieron requerir a los actores que acreditaran su legal estancia en el país, previamente a la tramitación del juicio.

  4. En ambos juicios se condenó a la parte patronal al pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado.

    Por lo que, en los dos supuestos se puso a la consideración de los Tribunales Colegiados el análisis de aspectos jurídicos esencialmente iguales.

    También se actualizan las hipótesis de contradicción segunda y tercera, toda vez que los puntos discrepantes se dan en las consideraciones que sustentan los resolutivos de los fallos de amparo, respecto de los planteamientos hechos en los conceptos de violación sobre la consecuencia procesal ante el incumplimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de requerir al trabajador extranjero para que previamente a la tramitación del juicio correspondiente por despido injustificado acredite su legal estancia en el país, en términos de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Población, que señala:

    Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el reglamento, darán aviso a la expresada secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.

    El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito interpretó esta norma en el sentido de que:

  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el extranjero, por el simple hecho de ser persona goza de las garantías individuales que consagra ese ordenamiento, entre las que se encuentra la consagrada en su artículo 17, referente al derecho a que se le administre justicia por los tribunales previamente establecidos.

  6. La norma en cita sólo rige en los casos en que se celebre un contrato entre particulares o se trate de un trámite administrativo, pero no para el dictado de una sentencia de autoridad competente, como este caso, de una autoridad laboral, ya que no es un acto o un contrato jurídico en el que intervenga la voluntad del extranjero;

  7. Por lo que la calidad migratoria del actor no es obstáculo para la prosecución del juicio laboral ya que los derechos emanados de un nexo de trabajo están protegidos por los preceptos 1o., 5o. y 17 constitucionales;

  8. Por tanto, resultaría ilegal que la Junta condicionara la admisión de la demanda a que previamente se justifique la legal estancia en el país de quien promueve, ya que el artículo 67 no limita la capacidad de los extranjeros para ejercitar acciones o hacer valer excepciones en juicio.

    En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostiene que en términos de los artículos 67 de la Ley General de Población y 140, 149, 151 y 152 de su reglamento:

  9. Las autoridades de la República sí están obligadas a prevenir al extranjero para que previamente a la tramitación de su demanda compruebe su legal estancia en el país.

  10. Pues aun cuando en términos del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, ello está sujeto al cumplimiento de las normas aplicables.

  11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los tratados internacionales se ubican por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  12. El Convenio sobre la Igualdad de Trato a los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Reparación de los Accidentes del Trabajo fue ratificado por México el doce de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.

  13. De conformidad con este convenio, la Junta responsable debió proveer lo relativo a la admisión de la demanda laboral en términos de los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 de su reglamento respecto de las prestaciones demandadas que no derivaran de un riesgo de trabajo y prevenir al actor para que acreditara su legal estancia en el país.

  14. Que la administración de justicia, más que cualquiera otra actuación del Estado debe quedar sujeta al cumplimiento de las leyes, y los preceptos mencionados obligan a las autoridades a prevenir al accionante del juicio laboral, previamente a la tramitación de la demanda planteada, a que compruebe su legal estancia en el país.

  15. Al no hacerlo, importa por su gravedad y consecuencias una violación al procedimiento.

    Esto es, mientras un tribunal sostiene que el artículo 67 de la Ley General de Población no limita la capacidad de los extranjeros para ejercitar acciones o hacer valer excepciones en juicio y que por ello la Junta no debe condicionar la admisión de la demanda laboral presentada por un extranjero a que justifique previamente su legal estancia en el país, el otro órgano colegiado sustenta que la administración de justicia está sujeta al cumplimiento de las leyes y, entre otros preceptos, el citado 67 de la Ley General de Población obliga a las autoridades a prevenir al actor en el juicio laboral, cuando se trate de un extranjero, para que previamente a la tramitación de la demanda compruebe su legal estancia en el país, siempre que se trate de prestaciones que emanen de un despido injustificado.

    En este orden, es claro que los Tribunales Colegiados sustentaron criterios discrepantes provenientes del examen de los mismos elementos, por lo que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.

    Cabe aclarar que no es punto de contradicción si la obligación que impone el citado precepto 67 surge cuando se demanden prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo en términos del Convenio relativo a la Igualdad de Trato a los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Reparación de los Accidentes del Trabajo, ya que en los dos juicios laborales de origen, cuyos laudos fueron señalados como actos reclamados en las demandas de amparo directo, se demandaron prestaciones derivadas de un despido injustificado y sólo ante una de las Juntas se reclamaron, además, prestaciones derivadas de un riesgo de trabajo.

QUINTO

El punto de contradicción se constriñe a dilucidar si en términos del artículo 67 de la Ley General de Población, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a requerir al actor extranjero para que acredite su legal estancia en el país previamente a la admisión de la demanda, cuando se reclamen prestaciones derivadas de un despido injustificado y si cuando no se cumpla con esa obligación se incurre en una violación del procedimiento que debe subsanarse.

Para analizar el tema, primeramente debe determinarse cuáles son las garantías de las que goza un extranjero en México. El artículo 33 constitucional dispone:

"Artículo 33. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

"...

"En términos de esta norma, los extranjeros gozan de las garantías que contempla el capítulo I, título primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 1o. señala:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

"...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De conformidad con lo dispuesto en este precepto, todo individuo que se encuentre en el territorio nacional gozará de las garantías individuales que contempla la Constitución Federal, con independencia de su nacionalidad, género, edad, condición social o civil, por lo que en este punto conviene transcribir nuevamente el artículo 67 de la Ley General de Población para determinar, de acuerdo a la naturaleza de su contenido, cuál es la norma constitucional que lo rige:

Artículo 67. Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación. En los casos que señale el reglamento, darán aviso a la expresada secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas.

También conviene recordar que los conflictos puestos a la consideración de los Tribunales Colegiados que sustentaron los criterios contradictorios son de naturaleza laboral seguidos ante Juntas de Conciliación y Arbitraje; que en los conceptos de violación correspondientes a las demandas de amparo directo se hizo el planteamiento de que el artículo 67 de la Ley General de Población impone a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la obligación de exigir a los extranjeros que presenten ante ellas demandas con motivo de un despido injustificado que comprueben su legal estancia en el país, esto es, si la tramitación del juicio laboral está condicionada al cumplimiento de la obligación de que se trata o no, por lo que esta norma debe analizarse en relación con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional que contempla la garantía a la tutela jurisdiccional, administrada por los tribunales expeditos de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes y de manera gratuita, en los siguientes términos:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...

Este derecho fundamental de acceso a la justicia es un derecho de toda persona, incluyendo a los extranjeros, frente al poder público para que se les administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes y es correlativo de una obligación: la sujeción del gobernado al cumplimiento de los requisitos que exijan las leyes procesales, toda vez que la actividad jurisdiccional implica no sólo el quehacer de un órgano del Estado, sino también la obligación que tienen los gobernados de manifestar su voluntad de reclamar el derecho sustantivo dentro de los plazos que la ley les concede.

En este orden, si el artículo 17 constitucional rige para los extranjeros y en él se establece el derecho fundamental de acceso a la justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, para estar en aptitud de determinar si el artículo 67 de la Ley General de Población obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a requerir a los actores extranjeros para que acrediten su legal estancia en el país previamente a la tramitación del juicio correspondiente en el que se demanden prestaciones derivadas de un despido injustificado, es menester tomar en cuenta lo dispuesto en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, firmada por el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos autorizado para tal efecto; aprobada dicha Convención por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ratificada por el presidente de la República el trece del mismo mes, según decreto promulgatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de ese año, que en lo que interesa señala:

"Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa.

"...

"Parte I

"Alcance y definiciones

"Artículo 1o.

"‘1. La presente convención será aplicable, salvo cuando en ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquiera otra condición.

"2. La presente convención será aplicable durante todo el proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el periodo de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.

"Artículo 2o.

"A los efectos de la presente convención:

"1. Se entenderá por ‘trabajador migratorio’ toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.

"Artículo 5o.

"A los efectos de la presente convención, los trabajadores migratorios y sus familiares:

"a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte.

"b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.

"Parte III

"Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares

"Artículo 18

"1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. ...

"Artículo 25

"1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:

"a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y práctica nacionales, estén comprendidas en este término;

"...

"3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.

"Artículo 35. Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la presente convención.

"Parte IV

"Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular

"Artículo 36. Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo gozarán de los derechos enunciados en la presente parte de la convención, además de los enunciados en la parte III.

"Artículo 54.

"1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27 de la presente convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:

a) La protección contra los despidos. ...

De lo transcrito se observa que este convenio es aplicable en materia laboral, entre otros aspectos, cuando el trabajador extranjero demande ante los tribunales correspondientes, en este caso Juntas de Conciliación y Arbitraje, prestaciones derivadas de la conclusión del trabajo, incluyendo el despido injustificado, con independencia de que se trate de un trabajador documentado o en situación regular o de uno indocumentado o en situación irregular, sin que en este último caso la aplicación de las disposiciones contenidas en el apartado III implique la regularización migratoria del trabajador o de sus familiares.

Como el tema de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados gira en torno a la obligación que el artículo 67 de la Ley General de Población impone a las autoridades federales o locales de requerir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, para poder determinar si ese requisito es exigible en los juicios de carácter laboral en que se reclamen prestaciones derivadas de un despido injustificado, es menester determinar el lugar que esta norma y el convenio internacional citado ocupan dentro del orden jurídico mexicano en términos del artículo 133 constitucional.

Al respecto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio en el sentido de que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales en las tesis aisladas que a continuación se transcriben, aprobadas en sesión privada de veinte de marzo de dos mil siete, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:

"LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales." (No. Registro: 172,739. Tesis aislada. Materia constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. VII/2007, página 5).

"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de ‘supremacía constitucional’ implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales." (No. Registro: 172,667. Materia constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. VIII/2007, página 6).

"TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional." (No. Registro: 172,650. Tesis aislada. Materia constitucional. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. IX/2007, página 6).

En los términos de las tesis transcritas, es claro que la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, se encuentra por encima del artículo 67 de la Ley General de Población, ya que reúne los requisitos para incorporarse como ley dentro del sistema legal mexicano, en términos de los artículos 89, fracción X y 133 constitucionales que señalan:

"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

"...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales. ...

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Ello es así, porque el Decreto Promulgatorio de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación, textualmente dice:

"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed

"El veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto firmó ad referéndum la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

"La citada convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, con la siguiente:

"Declaración interpretativa

"Al ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos reafirma su voluntad política de lograr la protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios, de acuerdo con lo dispuesto por este instrumento internacional. Todas las disposiciones de esta convención se aplicarán de conformidad con su legislación nacional.

"Reserva

"El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos hace reserva expresa respecto del párrafo 4 del artículo 22 de esta convención, exclusivamente por lo que se refiere a la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 125 de la Ley General de Población.

"El instrumento de ratificación, firmado por mí el trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fue depositado ante el secretario general de las Naciones Unidas, el ocho de marzo del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

"Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve. E.Z.P. de León. Rúbrica. La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, R.G.. Rúbrica.

"C.M.T., subsecretaria de Relaciones Exteriores para Naciones Unidas, Á. y Medio Oriente,

Que en los archivos de esta secretaría obra copia certificada de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, cuyo texto en español es el siguiente: ...

Lo expuesto fue firmado por el Estado mexicano, aprobado por la Cámara de Senadores, ratificado por el presidente de la República y publicado el decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Asimismo, las disposiciones del tratado referido son acordes con las que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de los preceptos relatados anteriormente se observa que establecen:

  1. Que tratándose de trabajadores extranjeros, con su situación migratoria regular o irregular, tienen los mismos derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia, incluyendo lo tocante a la conclusión de la relación del empleo, conforme a la legislación y práctica nacionales.

  2. Que el Estado adoptará todas las medidas adecuadas para que no se prive de este derecho a los trabajadores migratorios por irregularidades en su permanencia o empleo.

  3. Que los empleadores no quedarán exentos de ninguna obligación jurídica ni contractual ni se limitarán por cualquiera de esas irregularidades.

Estas disposiciones no sólo no contravienen lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que se encuentran acordes con lo que establecen sus artículos 17, transcrito con antelación, y 123, que dice:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno. ...

Esto es, las normas contenidas en la Convención Internacional de que se trata protegen la garantía de la tutela jurisdiccional de los extranjeros, sin contravenir ese derecho fundamental contemplado en el artículo 17 constitucional y en materia laboral específicamente en el artículo 123, apartado A, fracción XX, del mismo ordenamiento supremo, de tal manera que su contenido es obligatorio en términos del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; aprobada por el Senado el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos; publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco y, en su última versión, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que en lo conducente señala:

"Artículo 27.

"...

1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado. ...

En este orden, como el contenido de las disposiciones de que se trata no sólo no contravienen el orden jurídico mexicano, sino que, como se vio con antelación, se ajustan a él y, además, reúnen los requisitos de forma y fondo para considerarlas parte integrante del sistema jurídico mexicano, es claro que el instrumento internacional referido se ubica en un plano superior al del artículo 67 de la Ley General de Población, por lo que la obligación que éste impone a las autoridades federales o locales de requerir a los extranjeros que acudan a ellas a realizar algún trámite de su competencia no es exigible a las Juntas de Conciliación y Arbitraje ante las que deban tramitarse los juicios que promuevan extranjeros con motivo de alguna acción derivada de la terminación de la relación de trabajo, incluyendo un despido injustificado, ya que en términos de la convención internacional en comento deben recibir igual trato que los nacionales en lo referente a la garantía de tutela jurisdiccional y, por tanto, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje gozan de iguales derechos que los nacionales para que se diriman sus conflictos.

SEXTO

Por lo expuesto en el considerando que antecede, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos:

TRABAJADORES EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES O LOCALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. IX/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, sostuvo que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. En este tenor debe considerarse que la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990, suscrita por el Estado Mexicano el 22 de mayo de 1991, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 14 de diciembre de 1998 (según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1999), ratificada por el Presidente de la República el 13 de febrero de 1999, y promulgada el 15 de marzo de 1999 (según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de agosto de 1999), se encuentra por encima del artículo 67 de la Ley General de Población, por lo que debe estarse a lo estatuido en ella, a saber: a) los trabajadores extranjeros, con situación migratoria regular o irregular, tienen los mismos derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia, incluyendo lo tocante a la conclusión de la relación del empleo, conforme a la legislación y práctica nacionales; b) el Estado adoptará todas las medidas adecuadas para que no se les prive de este derecho por irregularidades en su permanencia o empleo; y, c) los empleadores no quedarán exentos de obligaciones jurídicas o contractuales, ni se limitarán por cualquiera de esas irregularidades. Por consiguiente, la obligación que el artículo 67 de la Ley General de Población impone a las autoridades federales o locales para que exijan a los extranjeros que acudan ante ellas a realizar algún trámite de su competencia para que previamente acrediten su legal estancia en el país, no es extensiva a las autoridades ante quienes deban tramitarse los juicios laborales que promuevan extranjeros con motivo de alguna acción derivada de un despido injustificado, ya que estos gozan de iguales derechos que los nacionales ante los órganos jurisdiccionales, incluyendo lo relativo a la conclusión de la relación de trabajo, la cual deberá dirimirse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje como si se tratara de nacionales.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a que se refiere este fallo.

SEGUNDO

Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.

N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R., con las salvedades expresadas por los señores M.M.B.L.R. y J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.M.A.G..

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