de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación08 Febrero 2008
Fecha08 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 190/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Financiero,Derecho Constitucional

Registro No. 20773

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 800

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la denuncia de contradicción de tesis sustentada por los citados Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

TERCERO

Las consideraciones vertidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de junio de dos mil siete, la queja número 80/2006, en la parte que interesa, son las siguientes:

"SEXTO. ... Ahora bien, aduce sustancialmente la recurrente en su primer agravio que, contrario a lo resuelto por el Juez del conocimiento, en el caso no existe defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que en ésta no se condenó a la autoridad al pago de intereses, de ahí que no sea dable requerirle dicho pago de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.

"Que el pago que realizó la quejosa y que reclamó en el juicio de amparo originalmente era constitucional, por lo que es ilógico que, al declararse inconstitucional la ley que lo prevé, se tengan que pagar intereses y sus actualizaciones, pues ello no constituye un pago de lo indebido pues su esencia surge de una ley que es general y de aplicación para todos los sujetos, además de que el pago de intereses y actualizaciones se vería reflejado en un quebranto patrimonial a la hacienda pública municipal.

"En el segundo agravio, refiere la inconforme que en la especie no se actualizan las hipótesis del artículo 42, párrafos cuarto y quinto, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, pues la devolución nace a partir de que una resolución que quedó insubsistente, lo que en el caso ocurrió cuando se notificó a la autoridad que la sentencia emitida por el Juez de Distrito había sido confirmada por este Tribunal Colegiado, siendo que entre esta fecha y el momento en que se realizó la devolución de la cantidad enterada por concepto del pago del impuesto predial reclamado por la quejosa, sólo transcurrieron veintiocho días, plazo menor a los cuarenta días a que alude el precepto legal en comento, de ahí que no era dable exigir el pago de intereses, pues se devolvió a la quejosa en forma oportuna la cantidad adeudada, apoyando sus argumentos en la tesis de rubro: ‘PAGO DE LO INDEBIDO. PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SUPUESTO EN EL CUAL LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN NO HACE PROCEDENTE LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’

"Que el pago de lo indebido representa una situación en la que se cumple con una obligación jurídica que no tenía, esto es, que se paga por error una deuda que no existe o que existiendo se cumple por error en la persona del acreedor o del deudor, hipótesis que no se actualizan en la especie, pues el pago del impuesto predial que realizó la quejosa fue con motivo de una obligación contenida en la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México, que si bien fue declarado inconstitucional, su pago no fue indebido, pues esta hipótesis sólo pudo actualizarse si el justiciable hubiera pagado una cantidad mayor a la que le correspondía o hubiera realizado el pago sin estar obligado a ello.

"Son infundados los agravios formulados por la recurrente.

"Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en el caso es incorrecto sostener que se debieron pagar los ‘intereses’ generados con motivo del pago por concepto del impuesto predial efectuado por la peticionaria de garantías, tal como lo refiere el a quo; sin embargo, también cierto es que sí se deben cubrir las actualizaciones generadas por dicho pago.

"En efecto, la obligación de pagar a la quejosa la actualización de los importes que cubrieron con motivo del impuesto declarado inconstitucional, deriva de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, que establece: ...

"El precepto transcrito, establece los efectos que debe contener la sentencia que conceda el amparo, previendo dos reglas, a saber:

"a) Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, aquélla deberá tener por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

"b) Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo, la sentencia protectora tendrá por objeto obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

"Ahora bien, tratándose de las sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de una contribución, por no ajustarse a las garantías tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como aconteció en la especie, la sentencia protectora tiene dos alcances:

"a) El primero, radica en que no se vuelva a aplicar al quejoso el precepto declarado inconstitucional, hasta en tanto sea reformado o modificado por otro, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 315/1989, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y publicada en la página 228, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes:

"‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’

"También apoya la consideración precedente, la jurisprudencia P./J. 112/99, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en la página 19, Tomo X, noviembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.’

"Y es aplicable además la tesis P. CXXXVIII/96, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 136, Tomo IV, noviembre de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:

"‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA SÓLO PROTEGE AL QUEJOSO MIENTRAS EL TEXTO EN QUE SE CONTIENEN NO SEA REFORMADO O SUBSTITUIDO POR OTRO.’

"b) El segundo, consiste en que le sean devueltas íntegramente las cantidades de dinero que cubrió con motivo de la observancia del precepto declarado contrario a la Constitución, en términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, publicada en la página 470, Tomo XXI, enero de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’

"Sobre este último alcance del fallo protector, cabe puntualizar que a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad, es que surge en favor del particular el derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un pago indebido de sumas de dinero.

"Al respecto, son ilustrativas las consideraciones expresadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el primero de diciembre de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 52/2004-SS, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Quinto, ambos en materia administrativa del primer circuito, las cuales expresan, en la parte de interés, lo siguiente:

"...

"Lo anterior, trae como consecuencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, la obligación por parte de la autoridad de reintegrar al particular las sumas indebidamente percibidas, pues sólo de esa manera se estará en aptitud de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada.

"Ahora bien, la aludida obligación no se colma con que al particular se le reintegre exclusivamente el monto histórico de lo que pagó con motivo de la aplicación de la ley declarada inconstitucional, pues es evidente que con el transcurso del tiempo, el valor de las cosas, inclusive, del dinero, pierde poder adquisitivo.

"Por el contrario, se requiere, entonces, que al particular se le reintegren las cantidades de dinero bajo un poder adquisitivo razonablemente análogo al que tenían al momento en que se pagaron al fisco, para lo cual es necesario aplicar la figura de la actualización de las contribuciones no cubiertas oportunamente.

"En efecto, la función de la actualización de las contribuciones, contemplada en las diversas legislaciones fiscales, consiste en preservar el valor real en el tiempo de una cantidad de numerario, a fin de que ésta sea aplicada al adeudo al momento de su pago.

"En otras palabras, la actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal.

"Sobre la naturaleza jurídica de la figura de la actualización de las contribuciones, es ilustrativa la tesis número P. XXXVIII/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en su sesión privada celebrada el ocho de julio de dos mil cuatro, publicada en la página 12, Tomo XX, agosto de 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"‘RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA.’

"También se cita la diversa tesis número 2a. CXCIII/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 732, T.X., enero de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:

"‘RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON VIOLATORIOS DE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.’

"También ilustra lo relativo a la actualización de contribuciones la jurisprudencia número P./J. 124/99, aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en la página 25, Tomo X, noviembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"‘CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.’. De lo anterior, deriva que la actualización de las contribuciones constituye un parámetro objetivamente válido para fijar el justo alcance económico que tenía una cantidad de dinero, a través del transcurso del tiempo, a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución.

"Sin embargo, atendiendo a su naturaleza jurídica, la figura de la actualización no es exclusiva para el caso de que el fisco sea acreedor, sino que también puede válidamente aplicarse a las devoluciones a cargo del Estado, a fin de darles su valor real al momento en que aquéllas se efectúen, y para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que correspondería de no haber cubierto el pago indebido.

"Bajo ese contexto, tratándose de las sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de una contribución, a fin de que el quejoso sea restituido en el pleno goce de la garantía individual violada, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, las autoridades fiscales correspondientes, se encuentran obligadas a reintegrarle las cantidades de dinero debidamente actualizadas que aquél cubrió al fisco, en aplicación del precepto declarado inconstitucional, a fin de darles su valor real al momento en que aquélla se efectúe, y para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que hubiera tenido en su patrimonio de no haber realizado el pago del impuesto.

"Ello es así, porque sólo al través de la actualización, al quejoso se le devuelven las cantidades que pagó al fisco, bajo un poder adquisitivo razonablemente análogo al que tenían al momento en que se pagaron.

"No sobra señalar que si conforme al criterio jurisprudencial que enseguida se transcribe, el efecto de las sentencias dictadas en los amparos contra leyes conduce a que las autoridades exactoras estén obligadas a restituir al quejoso las cantidades que haya enterado, tanto por el impuesto principal como por los tributos complementarios, por mayoría de razón, existe obligación de pagar la actualización de esas cantidades, precisamente, porque las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata del impuesto principal.

"El criterio a que se ha hecho referencia es el contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2001, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del treinta de noviembre de dos mil uno, publicada en la página 339, Tomo XIV, diciembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"‘SENTENCIA DE AMPARO. SE INCURRE EN DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO SI HABIÉNDOSE OTORGADO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE PRECEPTOS RELATIVOS A UN IMPUESTO, LA AUTORIDAD SE LIMITA A DEVOLVER LO PAGADO POR ÉSTE Y NO LO CUBIERTO POR TRIBUTOS COMPLEMENTARIOS A LOS QUE NO SE REFIRIÓ LA SENTENCIA, PERO QUE DEBÍAN CALCULARSE EN UN PORCENTAJE ADICIONAL A AQUÉL.’

"Además, si el fisco local, se encuentra facultado para determinar no sólo el monto de las contribuciones sino también su actualización, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, de conformidad con el principio general de derecho que reza ‘donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición’, es inconcuso que, con motivo de la sentencia de amparo, a fin de reintegrar en favor del patrimonio del particular la cantidad pagada indebidamente, se encuentra obligado a actualizar los montos correspondientes, utilizando el procedimiento establecido en el mencionado numeral.

"No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Financiero del Estado de México y Municipios no establezca el pago de actualización tratándose de devoluciones a cargo de esa entidad.

"Ello es así, porque aun cuando el referido ordenamiento legal no establezca que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, como sucede con los pagos indebidos, a tal proceder está vinculada la autoridad hacendaria local para aquellas devoluciones derivadas del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera estará en aptitud de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

"En efecto, es verdad que el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, vigente en dos mil cinco, en que se verificó el primer acto de aplicación de los preceptos combatidos, establece que sólo procede la actualización de créditos fiscales, mas no así de las cantidades pagadas indebidamente al fisco local susceptibles de devolución.

"Lo anterior así se desprende del contenido del aludido numeral, que dispone: ...

"El numeral transcrito establece que las contribuciones o aprovechamientos, se actualizarán de acuerdo al factor que se establezca en la correspondiente Ley de Ingresos desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

"Como es de apreciarse, el transcrito artículo 30 sólo prevé la actualización de las contribuciones o aprovechamientos, excluyendo a las devoluciones a cargo del Estado de México.

"Por otro lado, el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, al establecer el mecanismo que se debe observar para la devolución de impuestos, en específico, cuando el contribuyente obtenga resolución favorable derivada de haber interpuesto oportunamente los medios de defensa correspondientes, sólo contempla el pago de intereses, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, mas no así, la actualización de esas cantidades.

"En efecto, el referido precepto expresa:

"...

"Como se ve, el numeral acabado de reproducir, contempla las reglas que se deben aplicar para el pago devoluciones a cargo del Estado de México.

"En el párrafo séptimo, se prevé específicamente el procedimiento devolución tratándose de cantidades pagadas indebidamente al erario local, cuando el contribuyente obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, por haber interpuesto oportunamente los medios de defensa que el propio código y demás leyes establezcan.

"Destacando que en estos casos, el contribuyente tendrá derecho a obtener del Estado de México el pago de intereses que no excederán del cien por ciento del monto de las contribuciones.

"Sin embargo, en ninguna parte del referido numeral, se contempla la obligación de actualizar las cantidades pagadas indebidamente, susceptibles de devolución a cargo del Estado de México.

"De lo anterior, parecería que las autoridades hacendarias de esta entidad federativa, no están obligadas a actualizar las cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes, susceptibles de devolución, al no preverse en el Código Financiero del Estado de México y Municipios tal obligación.

"No obstante, lo cierto es que no puede arribarse a esa conclusión, toda vez que aun cuando el referido cuerpo normativo no establezca que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, como sucede con los pagos indebidos, a tal proceder está vinculada la autoridad hacendaria local para aquellas devoluciones derivadas del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera se estará en aptitud de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

"Lo anterior es así, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando se trata de actos de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

"Por lo que si el cumplimiento del fallo protector conlleva la obligación de devolver al quejoso el monto de las cantidades enteradas con motivo del cumplimiento de un precepto declarado inconstitucional, como sucede en la especie, la cantidad de dinero que las autoridades responsables deberán entregar al contribuyente debe comprender su actualización, a fin de darles su valor real al momento en que la devolución se efectúe, y para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que hubiera tenido en su patrimonio de no haber realizado el pago del impuesto.

"Además, las disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en cuanto omiten establecer la actualización de las devoluciones a cargo del Estado de México por pagos indebidos, no pueden prevalecer frente al artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual previene que la sentencia que concede la protección federal tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo.

"El anterior criterio ha sido reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXXXIX/2004, que aparece publicada en la página 126, Tomo XX, noviembre de 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"‘DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. CUANDO DERIVAN DEL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DEBERÁ HACERSE EN CHEQUE NOMINATIVO PARA ABONO EN CUENTA DEL CONTRIBUYENTE, AL NO SER APLICABLE EL ARTÍCULO 71, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL.’

"Por ello, pese a que el Código Financiero del Estado de México y Municipios no contemple que deban actualizarse las cantidades susceptibles de devolución, como sucede con los pagos indebidos, a tal proceder están vinculadas las autoridades hacendarias locales para aquellas devoluciones derivadas del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera se estará en aptitud de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

"Las consideraciones que preceden, ponen de relieve lo infundado de los agravios hechos valer, toda vez que, opuesto a lo estimado por la recurrente, se le debe condenar al pago de la actualización de las cantidades cubiertas por la quejosa en aplicación del precepto declarado inconstitucional.

"...

"Finalmente, cabe precisar que la interpretación que realiza la recurrente de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, en cuanto a que los ‘intereses’ sólo se generan cuando hayan transcurrido más de cuarenta días desde que se realizó la solicitud de devolución respectiva, es incorrecto, como se verá a continuación.

"En primer lugar debe recordarse que, como se precisó al inicio del presente considerando, en el caso no es acertado sostener que se han generado intereses en relación con el pago efectuado por la parte quejosa, sino que la figura que se actualizó fue la actualización.

"Asimismo, en párrafos que preceden se hizo alusión a que dicha actualización procede cuando se ha realizado el pago de lo indebido, como ocurre, por ejemplo, cuando se pagó un tributo que a la postre resultó ser inconstitucional, supuesto en el cual la autoridad hacendaria debe realizar la devolución de la cantidad efectuada.

"Sin embargo, el pago indebido no se actualizó, como lo aduce la recurrente, a partir de la fecha en que este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia emitida por el Juez de Distrito en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa por considerar inconstitucionales los artículos 12 y 15 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, así como del 112 del Código Financiero del Estado de México y Municipios; sino que tal circunstancia operó desde el momento mismo en que se efectuó el pago, esto es, desde el veintiuno de enero de dos mil cinco.

"Lo anterior es así, pues si bien con posterioridad a esa fecha se llegó a la determinación de que eran inconstitucionales los preceptos legales que contenían la obligación de realizar el pago por concepto de impuesto predial, ello no significa que el pago haya sido ilegal hasta que se obtuvo la protección de la Justicia Federal; por el contrario, el pago fue indebido desde un inicio al haberse efectuado en acatamiento de disposiciones que resultaron inconstitucionales.

"Además, cabe decir que para calcular el monto de la actualización se debe atender a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, transcrito en otra parte de esta resolución, y no así a lo dispuesto por el artículo 42 analizado por la recurrente.

"En efecto, el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios no resulta aplicable al caso que nos ocupa, dado que en él no se hace alusión al pago de actualizaciones sino de intereses, hipótesis que, como se dijo, no se actualiza en la especie.

"Por el contrario, de una interpretación del párrafo segundo del artículo 30 del código en comento, aplicado al caso que nos ocupa, se obtiene que las actualizaciones se efectuarán desde el momento en que se realizó el pago indebido y hasta la fecha en que la autoridad lo devuelva.

"Por tanto, es precisamente el precepto legal citado en el párrafo que antecede el que debe tomarse en consideración para efectuar el cálculo de las actualizaciones a que tiene derecho la peticionaria de garantías.

En las apuntadas condiciones, al resultar infundados los agravios formulados por la autoridad recurrente, procede declarar infundado el recurso de queja promovido en contra de la resolución emitida el veintisiete de septiembre de dos mil seis.

CUARTO

Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver en sesión de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, la queja número QA. 71/2006, son en la parte que interesa, las siguientes:

"SEXTO. ... si bien es cierto que en la sentencia de fondo no se estableció expresamente que la autoridad hacendaria debía pagar a la quejosa los intereses que se generaron con motivo del pago del impuesto tildado de inconstitucional, también lo es que los alcances de ella permiten que se efectúe el pago que por ese concepto se refiere desde la fecha en que se enteró el tributo, puesto que de esa manera se logrará la restitución de la quejosa en el goce de las garantías transgredidas en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo.

"Ahora bien, entre los motivos de inconformidad contenidos en el segundo agravio, la recurrente expone que fue indebido que el Juez de Distrito lo condenara al pago de los intereses que se generaron con motivo del impuesto que se declaró inconstitucional, en virtud de que el pago del impuesto predial que realizó la quejosa fue con motivo de una obligación contenida en la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México, de ahí que no se esté en el supuesto de pago de lo indebido, pues para ello se necesita que, por un error del contribuyente, se hubiese realizado el pago de una cantidad mayor de la que legalmente le corresponde o bien, que creyéndose deudor de una cantidad que declara o que se le reclama realiza el pago, supuestos que en la especie no acontecen.

"Tal argumento es fundado, pues indebidamente el Juez de Distrito, en la resolución aquí reclamada, condena a la autoridad al pago de los intereses generados con motivo de la aplicación de las disposiciones que contienen el impuesto predial, sin tomar en consideración que no se está en el supuesto de pago de lo indebido.

"En efecto, el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México, que aplicó el Juez Federal para condenar al Tesorero Municipal de Toluca al pago de los citados intereses, con motivo del impuesto predial erogado por la quejosa, esencialmente dispone: ...

"De la lectura del párrafo séptimo, que contiene la hipótesis controvertida, se advierte que lo que se autoriza es la obtención de intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, a partir de que se efectuó el pago, lo que revela que para imponer a la autoridad el pago de los intereses se debe atender a si el supuesto constituye un pago de lo indebido.

"Así, para determinar si el pago de una contribución fue debida o no, debe atenderse al hecho de si al momento en que se hizo el pago el contribuyente estaba obligado a hacerlo, conforme a la ley, puesto que sólo se presenta el pago de lo indebido cuando se hace sin estar legalmente obligado a enterar la cantidad en controversia.

"Bajo este orden de ideas, se está en presencia de pago de lo indebido de una contribución determinada por el contribuyente cuando se cumple con una obligación tributaria inexistente legalmente o la cuantificación de ésta fue en exceso, por no observar las disposiciones fiscales (prescripción del crédito fiscal, caducidad de las facultades de la autoridad, no actualizarse en los supuestos previstos en ley); esto es, una cantidad es enterada incorrectamente cuando desde el momento en que ello se realice no existía la obligación de hacerlo, y si se hizo fue consecuencia de un error o por exigencia de una autoridad; así, tal figura se refiere a cuestiones de legalidad y se da en el momento en que se cubre y sólo mediante los medios legales puede obtenerse que así se declare para que sea devuelta tal cantidad.

"Apoya lo anterior, por cuanto al contenido que la informa, mismo que se subraya, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 6/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 314, de rubro y texto siguientes:

"‘DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA.’

"Por otra parte, se advierte que en el caso que nos ocupa se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México, así como del 112 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, concesión que se hizo extensiva respecto de los diversos numerales 107, 108 y 109 del propio código en mención y, por ende, se determinó que se devolviera a la peticionaria de amparo la cantidad que erogó por concepto de pago del impuesto predial por el periodo de dos mil seis, asimismo que en lo futuro las autoridades recaudadoras se abstuvieran de aplicar las disposiciones declaradas inconstitucionales hasta en tanto no sean modificadas.

"Por consiguiente, de la correlación de lo expuesto en párrafos arriba se colige que, contrariamente a lo expresado por el juzgador, en el presente asunto para que pueda darse el cumplimiento de la ejecutoria de mérito es inaplicable el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

"En efecto, en el asunto que se revisa, como la devolución no es consecuencia de que la ley no previera dicha contribución a cargo de la parte quejosa, sino porque la norma en que se apoyaba se declaró inconstitucional, no se está en presencia de un pago indebido.

"Así las cosas, es incorrecta la determinación del Juez de Distrito en el sentido de que no procedía tener por cumplida la ejecutoria de amparo, en virtud de que la autoridad no había pagado a la sociedad quejosa los intereses con motivo del pago del impuesto predial, que resultó inconstitucional, lo anterior con base en el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios.

"En consecuencia, al resultar fundada y preponderante la violación aducida, trascendiendo al sentido de la resolución impugnada, resulta innecesario analizar los demás argumentos expresados, pues no variaría el sentido de esta ejecutoria. ..."

QUINTO

Del contenido de las ejecutorias reseñadas, se advierte que en el caso concreto sí existe la contradicción de criterios denunciada.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al analizar los efectos de la resolución por la que se declaró inconstitucional el impuesto predial previsto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, sostuvo en esencia, lo siguiente:

  1. Si bien es cierto que en el caso es incorrecto sostener que se debieron pagar los "intereses" generados con motivo del pago por concepto del impuesto predial efectuado por la peticionaria de garantías, también lo es que sí se deben cubrir las actualizaciones generadas por dicho pago;

  2. La obligación de pagar a la quejosa la actualización de los importes que cubrieron con motivo del impuesto declarado inconstitucional, deriva de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

  3. Tratándose de las sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de una contribución, por no ajustarse a las garantías tributarias que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia protectora tiene dos alcances:

• El primero, radica en que no se vuelva a aplicar al quejoso el precepto declarado inconstitucional, hasta en tanto sea reformado o modificado por otro. El segundo, consiste en que le sean devueltas íntegramente las cantidades de dinero que cubrió con motivo de la observancia del precepto declarado contrario a la Constitución. Dicha obligación se colma con la actualización de las cantidades pagadas indebidamente.

• No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Código Financiero del Estado de México y Municipios no establezca el pago de actualización tratándose de devoluciones a cargo de esa entidad porque a tal proceder está vinculada la autoridad hacendaria local con motivo del cumplimiento de una sentencia de amparo, pues sólo de esa manera estará en aptitud de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

• Que no es óbice para considerar lo anterior que el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, vigente en dos mil cinco, en que se verificó el primer acto de aplicación de los preceptos combatidos, únicamente prevea la actualización de créditos fiscales, mas no así de las cantidades pagadas indebidamente al fisco local susceptibles de devolución ni que el diverso artículo 42 del propio código sólo contemple el pago de intereses, sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente.

• Que para calcular el monto de la actualización se debe atender a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios y no así a lo dispuesto por el artículo 42 del propio ordenamiento legal porque en éste no se hace alusión al pago de actualizaciones sino de intereses.

Por otra parte, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró al analizar el mismo supuesto jurídico, esto es, los efectos de la resolución por la que se declaró inconstitucional el impuesto predial previsto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, sustancialmente, lo siguiente:

• La recurrente expone que fue indebido que el Juez de Distrito la condenara al pago de los intereses que se generaron con motivo del impuesto que se declaró inconstitucional. Tal argumento es fundado, pues indebidamente el Juez de Distrito condena a la autoridad al pago de los intereses generados con motivo de la aplicación de las disposiciones que contienen el impuesto predial, sin tomar en consideración que no se está en el supuesto de pago de lo indebido.

• El artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, que aplicó el Juez Federal para condenar al tesorero municipal de Toluca al pago de los citados intereses, autoriza la obtención de intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, a partir de que se efectuó el pago, lo que revela que para imponer a la autoridad el pago de los intereses se debe atender a si el supuesto constituye un pago de lo indebido.

• Para determinar si el pago de una contribución fue debida o no, debe atenderse al hecho de si al momento en que se hizo el pago el contribuyente estaba obligado a hacerlo, conforme a la ley, puesto que sólo se presenta el pago de lo indebido cuando se hace sin estar legalmente obligado a enterar la cantidad en controversia.

• Se está en presencia de pago de lo indebido de una contribución determinada por el contribuyente cuando se cumple con una obligación tributaria inexistente legalmente o la cuantificación de ésta fue en exceso, por no observar las disposiciones fiscales (prescripción del crédito fiscal, caducidad de las facultades de la autoridad, no actualizarse en los supuestos previstos en ley); esto es, una cantidad es enterada incorrectamente cuando desde el momento en que ello se realice no existía la obligación de hacerlo, y si se hizo fue consecuencia de un error o por exigencia de una autoridad; así, tal figura se refiere a cuestiones de legalidad y se da en el momento en que se cubre y sólo mediante los medios legales puede obtenerse que así se declare para que sea devuelta tal cantidad.

• Es inaplicable el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios porque la devolución no es consecuencia de que la ley no previera dicha contribución a cargo de la parte quejosa, sino porque la norma en que se apoyaba se declaró inconstitucional; por ello, no se está en presencia de un pago indebido.

De las consideraciones puntualizadas se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consideró que el alcance de la ejecutoria de amparo que declara inconstitucional un precepto tributario se traduce en que no se vuelva a aplicar al quejoso el precepto declarado inconstitucional, hasta en tanto sea reformado o modificado por otro; y, en que le sean restituidas las cantidades actualizadas de dinero que cubrió con motivo de la observancia del precepto declarado contrario a la Constitución, en términos del artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios y no conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del propio ordenamiento normativo porque éste contempla únicamente el pago de intereses.

Para apoyar la anterior conclusión puntualizó que la figura de la actualización no es exclusiva para el caso de que el fisco sea acreedor, sino que también puede válidamente aplicarse a las devoluciones a cargo del Estado, a fin de darles su valor real al momento en que aquéllas se efectúen y para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que correspondería de no haber cubierto el pago indebido pues sólo de esta manera puede restituirse al quejoso en el pleno goce de la garantía violada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estableció que el hecho de que una norma tributaria sea declarada inconstitucional, no obliga a la autoridad al pago de intereses que prevé el artículo 42 del Código Financiero cuestionado, pues dicho numeral da lugar a aquéllos únicamente con motivo del pago de cantidades enteradas indebidamente; supuesto diverso al en que se declara la inconstitucionalidad de un precepto.

Para apoyar su determinación señaló que para dilucidar si el pago de una contribución fue debida o no, debe atenderse a si al momento en que se efectuó, el contribuyente estaba obligado a hacerlo conforme a la ley; que se estará en presencia de pago de lo indebido de una contribución determinada por el contribuyente cuando se cumple con una obligación tributaria inexistente, esto es, cuando una cantidad es enterada incorrectamente por no existir la obligación de hacerlo.

Lo anterior pone de manifiesto que con motivo del análisis de las disposiciones que regulan el impuesto predial en el Código Financiero del Estado de México, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre los alcances de la sentencia concesoria del amparo respecto de una norma tributaria, coincidiendo en que para efectos de su devolución, debe distinguirse entre las hipótesis de pago de lo indebido y aquel que se origina con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, señalando que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 42 del ordenamiento referido, esto es, el pago de intereses; sin embargo, dichos órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones distintas pues mientras que por una parte, el primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que la devolución a la que tiene derecho el contribuyente con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, tiene naturaleza asimilable al pago de lo indebido y que, por tanto, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 30 del referido Código Financiero en torno a la actualización del monto de las cantidades sujetas a devolución; el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró que la devolución a la que tiene derecho el contribuyente no constituye un pago de lo indebido y que, por tanto, no está sujeta a pago de intereses.

En tales condiciones, queda configurada la divergencia de criterios porque al pronunciarse sobre un mismo tópico jurídico, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones opuestas. Por tanto, en aras del principio de certeza y seguridad jurídica, se procede a dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

SEXTO

En mérito de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto de contradicción consiste en determinar si por razón de la protección constitucional que se confiere con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que rigen el impuesto predial en el Código Financiero del Estado de México y sus Municipios, procede devolver las cantidades enteradas a la autoridad hacendaria local debidamente actualizadas, por resultar asimilable a un pago de lo indebido, o bien, si el derecho del contribuyente a la devolución en la hipótesis referida, se agota con la restitución del monto histórico pagado al fisco.

A efecto de dilucidar el punto de contradicción, debe atenderse a lo siguiente:

El artículo 2o. de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley, y a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por su parte, el artículo 116, fracción III, de la propia ley, establece que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán, entre otras cuestiones, la autoridad o autoridades responsables, debiendo señalarse a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparos contra leyes.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y los órganos legislativos participan en el juicio como autoridades responsables, si se concede el amparo y protección de la Justicia Federal contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla, por cuanto hace al quejoso; por ende, no se le aplicará mientras esté vigente.

Los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 80 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

El efecto restitutorio de la sentencia de amparo fue ampliamente estudiado por el Tribunal Pleno de este Tribunal, al resolver, con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el incidente de inejecución de sentencia 142/94, promovido por Porcelanite, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el que se dijo que con arreglo a dichos numerales, el efecto de las ejecutorias de amparo se manifiesta de diversa forma según se trate de actos de carácter positivo o de carácter negativo y se halla regido fundamentalmente por el principio de relatividad, conocido comúnmente como la fórmula O., que impide que en la sentencia se haga una declaración general sobre la ley o acto que se reclame.(1)

La interpretación de este principio habitualmente remite a los dos modelos clásicos de control judicial de constitucionalidad de las leyes, uno conocido como de control difuso o sistema anglosajón, en donde la cuestión de inconstitucionalidad se plantea por vía de excepción y la declaratoria no tiene mayor efecto que el de evitar la aplicación de la ley en el caso concreto, y otro conocido como de control concentrado o sistema austriaco, en donde la cuestión de constitucionalidad se plantea por vía de acción en contra de la ley misma, de modo que la declaratoria tiene el efecto de invalidarla erga omnes, impidiendo se aplique en el futuro a cualquier persona y en cualquier caso.

Sin embargo, la aplicación de este principio, vistas las particularidades del juicio de amparo mexicano, que no responde en sentido estricto a las notas características de ninguno de los sistemas clásicos descritos, ha generado discrepancias no sólo tratándose de los efectos de la sentencia respecto de sujetos terceros ajenos al procedimiento de amparo que se ven afectados por la ejecución de los fallos, sino también de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley frente al propio quejoso.

En una primera época, esta Suprema Corte estimó que los efectos de la sentencia eran distintos, según se impugnara la ley por su sola entrada en vigor o se le reclamara con motivo de un acto concreto de aplicación, pues mientras en el primer supuesto la sentencia impediría aplicar la ley al quejoso en cualquier acto futuro, en la segunda hipótesis sólo lo protegería para el caso que había dado lugar al juicio, pero no en contra de actos posteriores.

Sobre el particular se decía:

"... Tratándose de inconstitucionalidad de leyes, no basta que un solo quejoso promueva dos o más juicios de amparo contra las mismas autoridades, por idéntico acto legislativo y que la sentencia que sobre el particular se dicte se encuentre pendiente de resolución para que se surtan los extremos a que se contrae la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 73, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio constitucional; pues para ello se requiere demostrar, además, que los actos concretos de aplicación impugnados en ambas oportunidades, coincidan en todas sus partes y, de no ser así, debe desestimarse la causa de improcedencia alegada y entrar al estudio de las cuestiones de fondo propuestas en la demanda. Esta conclusión no es impensada, antes bien, tiene su raíz misma en la correcta exégesis del artículo 76 de la ley de la materia, ya que siendo los efectos del amparo limitados al caso concreto sobre el que versa la queja, es inconcuso que el beneficiado con un fallo en el que se ha declarado la inconstitucionalidad de una ley, no podría invocar tal eventualidad cada vez que se produjera un nuevo y distinto acto concreto de aplicación de la misma; pues de admitirlo sería tanto como aceptar que, en tales hipótesis, las sentencias que dictan los Jueces de Distrito tienen efectos generales, así sea en relación con un solo individuo, lo que resultaría contrario al texto y espíritu del expresado numeral." (AR. 6731/68 promovido por Lechería Guadalajara, Sociedad Anónima, fallado el seis de mayo de mil novecientos setenta y cinco por unanimidad de diecinueve votos).

"Cabe señalar que cuando se reclama una ley que es autoaplicativa y se logra la protección de la Justicia Federal, el efecto de ésta es que ya no se aplique la ley al quejoso; pero cuando una ley se reclama por su aplicación y se obtiene la protección de la Justicia Federal, el efecto es el de nulificar el acto de aplicación, pero desde luego la autoridad respectiva no queda impedida para aplicarla nuevamente, caso en el cual debe considerarse que el particular está legitimado para reclamar la inconstitucionalidad de la ley cuantas veces le sea aplicada." (AR. 4286/74 promovido por F.F., fallado el ocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, por unanimidad de dieciséis votos).

Tal criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial, publicada con el número quinientos ocho del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación del año de mil novecientos noventa y cinco, que entendía procedente al juicio de amparo en contra de los actos de aplicación de la ley declarada inconstitucional que fueran distintos de aquel que hubiera motivado la declaratoria de inconstitucionalidad. La tesis establecía:

SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO. Si las autoridades responsables son las mismas en dos juicios de amparo promovidos por el mismo quejoso, pero los actos reclamados y en especial los de aplicación, son diversos, no procede sobreseer en el segundo juicio.

Tal criterio no sería compartido años más tarde, cuando en la sesión del día treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al fallar por mayoría de diez votos el amparo en revisión número 5232/86 promovido por Vitrocrisa Toluca, Sociedad Anónima, este Tribunal resolvió que los efectos de una sentencia que declara inconstitucional una ley, haya sido reclamada por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto concreto de aplicación, son los de proteger al quejoso contra la aplicación futura de dicha ley, según se explicó entonces:

"La tesis jurisprudencial invocada por el quejoso aparece publicada con el número 1 del Informe de 1983, Primera Parte y se reitera en la compilación de 1985, Octava Parte, con el número 273, siendo su criterio que el sobreseimiento en un segundo juicio promovido contra leyes por el mismo quejoso sólo procede si los actos de aplicación son idénticos. Este Tribunal Pleno se aparta de dicho criterio por las siguientes razones: el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, invocado por el a quo para fundar su determinación, establece: (se transcribe). De la transcripción aparece que los presupuestos de la norma son: a) la existencia previa de un juicio de amparo contra leyes o actos en sentido estricto, pendiente de sentencia ejecutoria; b) la promoción posterior de otro juicio de garantías, y c) que en ambos juicios haya identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados; sólo mediante la verificación de estos presupuestos cobra actualidad la causa de improcedencia por litispendencia, cuestión que necesariamente conduce a determinar los efectos de las sentencias del amparo contra leyes, porque si se establece que el efecto del fallo protector se circunscribe únicamente a dejar insubsistente el acto de aplicación, debe aceptarse que el juicio de amparo es procedente contra la misma norma con motivo de ulteriores actos de aplicación; si por lo contrario, se concluye que la concesión del amparo también entraña la anulación de la ley para el quejoso, será correcto el sobreseimiento decretado en los juicios de garantías que éste promueva en contra de la ley por los sucesivos actos de aplicación, en los términos del precepto transcrito. De acuerdo con lo establecido en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción I y 116, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el amparo contra leyes se solicita ante Juez de Distrito y en la demanda relativa deben señalarse, además de otros requisitos formales, la ley reclamada y las autoridades responsables de su expedición y promulgación, esto es, al Congreso y titular del Ejecutivo Locales o Federales, según sea el caso, estableciéndose la litis entre los conceptos de violación propuestos por el quejoso en contra de la ley reclamada y la ley misma, de suerte que si no existe algún motivo de sobreseimiento, en la audiencia de fondo se tendrá que dictar sentencia con declaración expresa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley juzgada. La Constitución y la Ley de Amparo aceptan la posibilidad de combatir la inconstitucionalidad de una ley también en el juicio de amparo directo, siendo relevante que el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento, establece: (se transcribe). El significado de esta última parte es que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado no contendrá en sus resolutivos declaración sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales aplicadas al quejoso en la resolución definitiva reclamada, sino que dependiendo de la consideración que haga respecto de si vulneran o no el orden constitucional, concederá o negará el amparo sólo contra dicha resolución. Es importante la distinción entre las sentencias dictadas por Juez de Distrito en materia de amparo contra leyes y los fallos pronunciados por Tribunal Colegiado donde se aducen conceptos contra la ley aplicada en la resolución impugnada, porque como se advierte, en el primer caso debe señalarse la ley reclamada y las autoridades responsables de su expedición y promulgación, mientras que en el segundo, no se reclama la ley ni, en consecuencia, se llaman a juicio a las autoridades responsables de su expedición y promulgación, lo que conduce, lógicamente, a precisar que cada uno de estos fallos tiene alcances y efectos distintos. La pauta para determinar esos alcances y efectos de las sentencias de amparo está consignada en los artículos 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la ley reglamentaria, que establecen: (se transcriben). Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ese ‘caso especial’ sobre el que versa la queja o demanda en el juicio de amparo directo, implica que el pronunciamiento sólo tiene efectos sobre la sentencia, laudo o resolución definitiva que se reclame, de tal suerte que aunque se alegue que es inconstitucional la ley, tratado o reglamento aplicados y el Tribunal Colegiado considere fundados los conceptos de violación, el único efecto de la protección otorgada es nulificar el acto de aplicación precisamente por estar apoyado en normas que se consideraron contrarias al orden constitucional. Si el único efecto de los fallos dictados en amparo directo es la anulación de la sentencia, laudo o resolución reclamados, porque el Tribunal Colegiado carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una ley, ha de considerarse que cuando el quejoso es sujeto nuevamente de otro acto en el que se le aplique la misma ley considerada contraria al orden constitucional en ocasión anterior, tiene que acudir a solicitar otro amparo en contra del nuevo acto de aplicación, porque si bien es cierto que en el primer juicio se le protegió contra una resolución similar por estimarse inconstitucional su fundamento jurídico, igualmente cierto es que esa protección no comprendía la ley, sino exclusivamente el acto de aplicación. En cambio, en el juicio de amparo indirecto contra leyes, si no aparecen motivos de sobreseimiento, la sentencia de amparo afecta a la ley enjuiciada, siendo determinante de sus efectos y alcances la restricción establecida por los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la ley reglamentaria, ya transcritos, acerca de que el fallo sólo se ocupará, si procediere, de amparar y proteger a las personas que lo hubieren solicitado ‘sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’, limitación de vital importancia que se ajusta a la llamada fórmula O. o principio de relatividad de las sentencias de garantías, al reducir la concesión del amparo sólo al quejoso, sino que la declaración de inconstitucionalidad beneficie a todo el universo de gobernados. Así pues, los preceptos en consulta permiten que el Juez de Distrito haga pronunciamiento sobre la ley misma, siempre que el amparo se limite al quejoso, que en esto reside el acatamiento al principio de relatividad tratándose del amparo contra leyes; lo único que no puede hacer el juzgador es una declaración general de nulidad de la ley, porque ello implicaría su derogación o abrogación. El efecto inmediato de la sentencia protectora contra una ley es nulificar su eficacia jurídica en relación con el quejoso, pues si mediante el examen de los conceptos de violación el órgano de control constitucional la consideró conculcatoria de sus garantías constitucionales resolviendo protegerlo y ampararlo, tal resolución es determinante para que deje de tener validez jurídica y vigencia para él, sin que ello quiera decir que la ley pierda sus características de generalidad y obligatoriedad, pues continúa siendo de observancia obligatoria para todos aquellos gobernados que estén colocados en la hipótesis normativa y que no gocen de la protección constitucional. Por vía de consecuencia, si el quejoso solicitó y obtuvo el amparo con motivo del primer acto de aplicación, al estar fundado en ley inconstitucional, ese acto de aplicación adolece del mismo vicio, y ninguna autoridad puede volverle a aplicar la ley que ya se juzgó, dado que las relaciones entre el quejoso y la ley se rigen por la sentencia protectora. En efecto, no sólo las autoridades responsables están obligadas a cumplir las ejecutorias de amparo, sino cualquiera otro que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo, tal como lo establece la jurisprudencia 137 (Octava Parte, compilación de 1985), que establece: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones, deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.’ Como datos confirmatorios de que el fallo protector nulifica la ley reclamada en relación con el quejoso y no sólo el acto concreto de aplicación, se toman en cuenta aquellos casos en que se pide amparo contra leyes autoaplicativas, o bien contra leyes heteroaplicativas cuando el primer acto de aplicación proviene de un particular, o cuando es el propio quejoso quien se aplica la ley, hipótesis que teniendo como característica común la inexistencia del acto concreto de autoridad, no impiden el ejercicio de la acción constitucional contra la ley y demuestran que el efecto de la sentencia protectora es nulificar la eficacia misma del ordenamiento reclamado; de no ser así, el otorgamiento del amparo sería vano por no haber acto concreto de autoridad. Como consecuencia de lo asentado, se sigue que cuando el fallo es desfavorable en contra de la ley reclamada, las autoridades pueden aplicarla y el quejoso queda obligado a obedecerla; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se ha obtenido pronunciamiento al respecto, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, el quejoso no puede volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, en razón de que ya fue materia de otro juicio de amparo convirtiéndose en cosa juzgada. Por tanto, cuando el quejoso obtiene sentencia favorable contra la ley, los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para reclamar su inconstitucionalidad, porque siendo el efecto inmediato del fallo protector nulificar su eficacia en relación con el quejoso, sus alcances serán anular todo acto de aplicación que con base en la misma norma se llegue a concretar; y cuando la sentencia niegue el amparo, los ulteriores actos de autoridad sólo pueden ser reclamados en juicio de garantías por vicios propios de ilegalidad, pero no dan motivo a impugnar nuevamente la ley."

Las consideraciones vertidas en esta ejecutoria, al ser recogidas en diversas ejecutorias posteriores, dieron lugar a interrumpir la tesis jurisprudencial transcrita inicialmente y a integrar la tesis jurisprudencial doscientos del Tomo I, Materia Constitucional, del A. citado, con el rubro de: "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN."

Las anteriores conclusiones, esto es, las relativas al sobreseimiento del juicio de amparo promovido contra una ley cuando existen diversos actos de aplicación de ella, tienen estrecha conexión con la cuestión de cómo debe entenderse el principio de la relatividad de los efectos de la sentencia que se pronuncie en amparo contra leyes. Tal principio se halla establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo y consiste en que "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas y oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o el acto que la motivare."

De este criterio, que se reiteró en otros asuntos, derivó también la tesis jurisprudencial visible con el número doscientos uno del Tomo I, Materia Constitucional, del A. mencionado, que dice:

LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada.

Consecuentemente, el efecto de la sentencia de amparo pronunciada en favor del quejoso actúa hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio de amparo y los que en su caso se hayan generado durante la promoción del mismo, y hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se le aplique la norma declarada inconstitucional.

Otra tesis relacionada con este tema, es la siguiente:

"LEY INCONSTITUCIONAL. EFECTO DEL AMPARO CONTRA LA. Cuando la Justicia de la Unión concede el amparo contra una ley, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva consiste en que la autoridad responsable se abstenga de aplicar la ley inconstitucional, en relación exclusivamente con quienes obtuvieron la protección. Tal es la característica esencial de nuestro juicio de garantías, consignada en el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución: ‘La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare’. En consecuencia, el cumplimiento de la ejecutoria respectiva no estriba en que el órgano legislativo esté obligado a derogar o modificar, por virtud de dicha ejecutoria, la ley inconstitucional, pues si por tal se entendiera su obligación, resultaría que la sentencia de amparo asumiría alcances de declaración general respecto de la ley, que es precisamente lo vedado por el precepto antes transcrito." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLV, página ciento veintiuno).

Asentado lo anterior, se obtiene que si el efecto de la sentencia de amparo es impedir que se aplique a la parte quejosa la norma declarada inconstitucional y que se le restituya en el pleno goce de la garantía individual violada, corresponde dilucidar a continuación, en qué términos debe ser entendida esta restitución tratándose de una contribución como lo es el impuesto predial previsto en el Código Financiero del Estado de México y sus Municipios, al que se refirieron los órganos colegiados contendientes.

Sobre el efecto restitutorio de las sentencias de amparo tratándose de leyes fiscales, resultan orientadoras, las siguientes tesis:

"No. Registro: 179,675

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 2a./J. 188/2004

"Página: 470

AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido.

"No. Registro: 189,436

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: 2a. LXXIX/2001

"Página: 310

NORMAS TRIBUTARIAS. LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA SENTENCIA DE AMPARO SE LLEGARE A DECLARAR RESPECTO DE ALGUNA DE ELLAS, ALCANZA A TODAS AQUELLAS QUE SE VEAN AFECTADAS DIRECTAMENTE EN SU SENTIDO, ALCANCE O APLICACIÓN CON TAL DECLARATORIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia P./J. 114/99, publicada en la página 18 del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE AFECTADOS.’, que en los casos en que el legislador modifique o reforme un precepto legal, el gobernado tiene el derecho de impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal que ha sido modificado o reformado, así como los diversos preceptos que con dicho acto legislativo se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, por alterarse la situación que bajo ellos prevalecía antes de la reforma. En congruencia con tal criterio, puede concluirse que la inconstitucionalidad que, en su caso, se llegare a declarar respecto de la norma tributaria que, en forma aislada, se haya impugnado mediante el juicio de garantías, implica necesariamente la inconstitucionalidad de todas aquellas que se ven afectadas directamente en su sentido, alcance o aplicación por modificarse sustancialmente las hipótesis que prevén con tal declaratoria y, por tanto, cuando la norma impugnada se refiere a uno de los elementos esenciales de la contribución correspondiente, su inconstitucionalidad genera la del sistema o contexto normativo que regula el mecanismo esencial de tributación, con independencia de que no se haya impugnado la totalidad de las disposiciones que lo conforman, pues al encontrarse viciado uno de tales elementos, la respectiva obligación tributaria se verá afectada en la misma medida.

De la ejecutoria que dio origen a la tesis citada en último término, conviene destacar la siguiente parte considerativa relativa a los efectos de la ejecutoria de amparo tratándose de normas tributarias:

"... Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la concesión del amparo respecto de una norma tributaria, conviene atender a las consideraciones que se sustentaron en los diversos amparos en revisión, 2695/96, promovido por Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2205/97, promovido por Industria Mexicana del Aluminio, Sociedad Anónima de Capital Variable; 2548/97, promovido por Alsavisión, Sociedad Anónima de Capital Variable; 1248/97, promovido por Broker Distribución, Sociedad Anónima de Capital Variable y 2147/97, promovido por Capcom México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallados por el Tribunal Pleno en su sesión celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, respecto del sobreseimiento decretado en cuanto al artículo 5o., segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, y que en la parte que interesa, son del tenor siguiente:

"En apoyo de tal aserto, debe reconocerse que existen mecanismos de tributación que son simples cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, por adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.

"En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya trasgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.

"...

"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia P./J. 62/98, publicada en la página 11 del T.V., correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya trasgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.’

"De lo antes expuesto, se colige que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones, tales como el sujeto, objeto, base y tasa y aquellas que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales para su cálculo y, que por tanto, no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas."

Precisado lo anterior, se reitera que en los juicios que dieron origen a la contradicción de tesis que ahora se resuelve, se advierte que el punto medular consiste en determinar si en acatamiento de la sentencia concesoria del amparo procede la devolución de las cantidades enteradas al fisco por concepto del impuesto predial previsto en el Código Financiero del Estado de México y sus Municipios y los términos en los que ésta debe efectuarse.

Para proceder al análisis de tal cuestión debe partirse de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes. Ese régimen precisa la relación jurídica en virtud de la cual el Estado, actuando como sujeto activo (acreedor), exige al gobernado, denominado sujeto pasivo (deudor), el cumplimiento de una obligación (prestación), con el objeto de sufragar los gastos públicos conforme a ciertos principios; en esa tesitura, la obligación tributaria es ex lege pues, requiere, para su actualización, dos requisitos concurrentes:

  1. La existencia de una norma legal que disponga un presupuesto abstracto, general e hipotético;

  2. La realización de ese supuesto, en tanto que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales.

    Determinada la obligación tributaria, surge el crédito fiscal a cargo del contribuyente y a favor del fisco, cuya cantidad líquida y entero correspondiente por parte del obligado se verificará en los términos y plazos previstos en la ley para cada hecho imponible. Esta determinación constituye la autoliquidación que aparece así, como un acto de parte interesada, regulado por la ley material y susceptible de comprobación administrativa posterior como acto de control administrativo.

    Como se ha visto, el tema relativo a la devolución de cantidades con motivo de la protección constitucional, se encuentra superado en la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 188/2004, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS." (previamente transcrita);(2) criterio que resulta vigente y de observancia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.

    Por lo que atañe a la forma en que deben devolverse esas cantidades, debe tenerse presente como ya se ha dicho, que el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, se reitera que cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido.

    Ahora bien, esta Segunda Sala considera que en el caso de que una norma sea declarada inconstitucional, no torna indebido el pago hecho por el contribuyente con anterioridad a la impugnación constitucional de la contribución, en virtud de que esa declaratoria es a posteriori al entero que se efectuó en debido acatamiento a las disposiciones fiscales.

    En efecto, al recibir el pago, la autoridad hacendaria actúa dentro del marco normativo relacionado con las facultades de fiscalización pues a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, la hacienda pública puede ejercitar sus facultades de comprobación en forma conjunta, indistinta o separadamente.

    Las facultades con que cuenta la autoridad hacendaria son en lo esencial, las siguientes: a) rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, con motivo de la autoliquidación que lleve a cabo el propio contribuyente; b) llevar a cabo revisiones de gabinete; c) practicar visitas domiciliarias; d) revisar los dictámenes de contador público registrado; e) verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; f) practicar u ordenar la práctica de avalúos o la inspección física de bienes; g) recabar informes o datos de los funcionarios o fedatarios públicos y; h) allegarse de pruebas para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

    De lo anterior, se desprende que las autoridades hacendarias se encuentran facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los sujetos pasivos y, para determinar en su caso, las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a su cargo o exigir a los contribuyentes la presentación de las declaraciones correspondientes.

    Por otra parte, el contribuyente con motivo de la actividad autoliquidatoria, en cumplimiento de las obligaciones fiscales, puede obtener alguno de los siguientes resultados:

  3. Un saldo a favor.

  4. Un resultado igual a cero.

  5. Un impuesto a cargo.

    En el supuesto de un saldo a favor, el contribuyente podrá acreditar dicha cantidad en contra del impuesto a cargo del que le corresponda hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Esto es, los causantes se encuentran obligados a determinar el impuesto a su cargo conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales y a enterar el gravamen que se hubiere causado a través de las declaraciones correspondientes, las cuales se presentan ante las oficinas autorizadas.

    En este contexto, el Código Financiero del Estado de México y Municipios, dispone lo siguiente:

    "Artículo 24. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en este código, la que se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

    "Cualquier estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por las leyes fiscales se tendrá como inexistente jurídicamente y, por tanto, no surtirá efecto legal alguno.

    El cumplimiento o exigibilidad de la obligación fiscal, no legitimará hechos o circunstancias no apegadas a la ley.

    Artículo 25. La determinación de los créditos fiscales corresponde a los contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario. En caso de que la autoridad fiscal deba realizar esta determinación, los contribuyentes proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes a la fecha de su causación.

    Artículo 26. Los créditos fiscales se pagarán en efectivo, cheque de caja o certificado, cheques personales, transferencias de fondos a través de medios bancarios o electrónicos, tarjetas de crédito o débito y en especie vía dación en pago. ...

    Artículo 27. Para determinar las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

    Artículo 28. Para el cumplimiento de obligaciones y pago de contribuciones, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas recaudadoras permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil cuando sea viernes el último día del plazo en que se deban presentar declaraciones.

    Artículo 29. Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse dentro de los siguientes diecisiete días a aquel en que se produzca el hecho generador. ...

    "Artículo 30. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo fijado por este código, dará lugar a que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

    "Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará de acuerdo al factor que se establezca en la correspondiente desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando la tasa que resulte de sumar la tasa mensual que fije la correspondiente Ley de Ingresos para cada uno de los meses en cada uno de lo años que transcurra en el periodo referido en el presente artículo, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 26 de este código, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las disposiciones fiscales.

    "Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

    "Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, dichos recargos no excederán del 50% del monto de las contribuciones. Cuando se hayan ejercido las facultades de revisión o comprobación fiscal que se establecen en este código, los recargos no podrán exceder del 100% del monto de las contribuciones omitidas.

    "El monto actualizado de la contribución o el aprovechamiento conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de su actualización.

    "No causarán recargos las multas impuestas por autoridades no fiscales ni las responsabilidades administrativas, salvo cuando se haya autorizado a pagar en parcialidades el crédito fiscal a su cargo.

    Las responsabilidades administrativas y las multas impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualizarán de acuerdo con las disposiciones de este código.

    Del contenido de los numerales transcritos deriva como se indicó inicialmente, que la obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en el Código Financiero respecto del que se suscita la presente contradicción; que la determinación y liquidación de las contribuciones se realizará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación pero que les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad; que corresponde a los contribuyentes la determinación de los créditos fiscales y que en caso de que la autoridad fiscal deba realizar esta determinación, los contribuyentes se encuentran obligados a proporcionar la información necesaria que para tal efecto les sea requerida; que los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas; que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución y, que en este caso, su monto se actualizará de acuerdo al factor que se establezca en la correspondiente Ley de Ingresos desde el mes en que debió realizarse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además de generarse los recargos en concepto de indemnización al fisco.

    Ahora bien, el impuesto predial declarado inconstitucional que dieron origen a las tesis que convergen en la presente contradicción, se encuentra previsto en el Código Financiero del Estado de México y Municipios, en los siguientes términos:

    "Artículo 107. Están obligadas al pago del impuesto predial las personas físicas y jurídicas colectivas que sean propietarias y poseedoras de inmuebles en el Estado.

    Los propietarios y poseedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán calcular anualmente el impuesto predial a su cargo y manifestarlo, en el mismo formato utilizado para determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles.

    Artículo 108. La base del impuesto predial será el valor catastral declarado por los propietarios o poseedores de inmuebles, mediante manifestación que presenten ante la Tesorería Municipal de la jurisdicción que le corresponda y que esté determinado conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones publicadas en el periódico oficial.

    "Artículo 109. El impuesto a pagar será la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral la siguiente:

    "Tarifa ...

    "El monto anual del impuesto a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda de la tarifa, el resultado de multiplicar el factor aplicable previsto para cada rango, por la diferencia que exista entre el valor catastral del inmueble de que se trate y el valor catastral que se indica en el límite inferior del rango relativo.

    "Los Ayuntamientos acordarán a favor de pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes, adultos mayores, viudas sin ingresos fijos y aquellas personas físicas cuya percepción diaria no rebase tres salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda, el otorgamiento de una bonificación de hasta el 50% en el pago de este impuesto, previa acreditación de los supuestos.

    Los términos y condiciones en cuanto al otorgamiento de los apoyos indicados se determinarán en el correspondiente acuerdo de Cabildo.

    "Artículo 110. Cuando se modifiquen los valores catastrales de los inmuebles, el impuesto que resulte de aplicar el nuevo valor, se pagará a partir del bimestre siguiente a la fecha de su modificación."

    "Artículo 111. Tratándose de predios destinados a panteones particulares, no se considera como subdivisión la entrega de lotes a perpetuidad, en estos casos, el impuesto se causará sobre la superficie que no hubiere sido entregada para el fin mencionado.

    "El propietario del panteón bimestralmente presentará ante las autoridades catastral y fiscal competentes, una relación de los actos o contratos por los que se haya transmitido la posesión de lotes para destinarse a sepulturas en que se indique la fecha y superficie, así como una lista de lotes cuya posesión haya revertido a su favor."

    "Artículo 112. El pago del impuesto se efectuará en una sola exhibición durante los meses de enero y febrero, cuando su importe sea hasta de tres días de salario mínimo general del área geográfica que corresponda a la ubicación del inmueble.

    "Cuando el importe sea mayor de tres y hasta seis días de salario mínimo, el pago se hará en dos exhibiciones que se enterarán durante los meses de enero y julio.

    "Cuando exceda de seis días de salario mínimo general, el pago se dividirá en seis partes iguales que se cubrirán bimestralmente en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

    "El monto anual del impuesto predial a pagar, no podrá ser inferior al que resulte de aplicar al impuesto pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, sin considerar las bonificaciones por pago anual anticipado y puntual cumplimiento, el factor de 1.0.

    "En todo caso, el importe anual del impuesto a pagar, no podrá ser inferior a tres días de salario mínimo general.

    "En el caso de terminación de construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, vencimiento de la licencia de construcción o su prórroga, o cuando las edificaciones correspondientes sean habitadas u ocupadas aun sin estar terminadas, deberá de manifestarse ante la autoridad, en cuyo caso el impuesto resultante se pagará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurra el hecho o circunstancia.

    "Cuando se constituya el régimen de copropiedad o condominio o exista subdivisión, se calculará la nueva base y se pagará el impuesto a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública correspondiente, a la terminación de las construcciones, a la ocupación de las mismas sin estar terminadas o a la autorización de la subdivisión correspondiente.

    "Si la copropiedad o el régimen de condominio se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará pagando sobre la base de terreno.

    "Respecto de los créditos fiscales derivados del impuesto predial que no hayan sido pagados en los plazos previstos en este artículo, no procederá su actualización en los términos que dispone este código."

    Como se advierte de la regulación local, el impuesto predial es una contribución cuyo objeto grava la riqueza manifestada por la posesión o la propiedad del suelo, así como de las construcciones adheridas a él, por lo que dicha contribución encuadra en la clasificación de los denominados "impuestos reales".

    En concreto, el artículo 30 del código invocado a que se refirió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, contempla la obligación a cargo del contribuyente de actualizar el monto del crédito fiscal enterado fuera del plazo legal, no así el supuesto relativo al caso contrario, esto es, a aquel en el que el causante tiene derecho a la devolución de las cantidades enteradas en exceso al fisco.

    Por otra parte, el diverso artículo 42 del propio ordenamiento normativo, respecto del que también se pronunciaron los órganos colegiados contendientes, establece lo siguiente:

    "Artículo 42. Cuando por mandato de autoridad o el contribuyente solicite por escrito la devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo.

    "La devolución deberá llevarse a cabo siempre que no haya créditos fiscales firmes a cargo del solicitante, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará en cuenta. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

    "Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente.

    "Cuando se solicite la devolución, ésta deberá autorizarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, con los datos, informes y documentos en que se sustente el derecho, ante la autoridad fiscal. Cuando falte algún dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de cinco días requerirá al promovente o autoridades que se vean involucradas en la devolución, para que se presenten o subsanen las omisiones, lo que deberá hacerse en un plazo de veinte días. Tratándose del contribuyente de no hacerlo la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando existan requerimientos de esta naturaleza, el plazo de cuarenta días se contará a partir de que se subsanen las omisiones.

    "Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de cuarenta días hábiles, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo.

    "El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa por parte del contribuyente.

    "El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución, interponga oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

    "En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal."

    Del contenido del numeral antes reproducido se desprende lo siguiente:

    1. Las cantidades enteradas en exceso al fisco por el contribuyente, cuya devolución procede a petición de parte, conforme a su génesis, son las pagadas indebidamente.

    2. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos correspondientes. La autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo.

    3. El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa por parte del contribuyente.

    4. El derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, se genera a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

    5. En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

    El supuesto de pago de lo indebido a que se refiere el artículo 42 en cita, se actualiza ante la concurrencia de los siguientes supuestos:

    1) La realización de un pago, entendido este acto como aquel mediante el cual se pretende dar cumplimiento a una obligación del deudor a favor del acreedor; y

    2) Que dicho pago sea indebido, es decir, que se hubiere realizado en demasía en relación con la obligación contraída por el deudor, o bien, porque esta última no existía ante la ausencia de un acto que hubiere dado origen a su nacimiento (acuerdo de voluntades entre particulares, disposición legal que así lo establezca u otra fuente de las obligaciones).

    Bajo esa perspectiva, esta Segunda Sala(3) destacó que, para que nazca la obligación legal de la devolución de contribuciones, es necesario e indispensable que el contribuyente hubiere realizado el pago y éste sea indebido por las siguientes causas:

  6. El pago de una contribución sin que exista hecho imponible, esto es, porque no exista el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago.

  7. El pago de una contribución sin que el gobernado realice el hecho generador del tributo, es decir, pese a que se encuentre prevista en la ley la obligación fiscal de pagar un tributo por determinado motivo, este último no acontece.

  8. El pago de contribuciones sin que exista obligación del sujeto de llevarlo a cabo, esto es, cuando se realiza el pago de una contribución que no le corresponde.

  9. El pago de contribuciones por inobservancia de las disposiciones legales que regulan su formación, es decir, por vicios en el acto de determinación que realice el propio contribuyente o la autoridad fiscal.

    Lo anterior es recogido, consideró este órgano colegiado, por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación al precisar la obligación de las autoridades de reintegrar las contribuciones pagadas indebidamente y el derecho correlativo del particular para su reembolso, racionalidad y razonabilidad que son aplicables al caso concreto porque el artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios se refiere precisamente a ese supuesto del pago de lo indebido.

    Como se ve, el pago indebido de tributos se sustenta en la ilegalidad de la obligación fiscal, bien sea porque se llevó a cabo realizando un cálculo aritmético incorrecto o porque no exista el respaldo de una obligación legal que justifique hacer ese pago.

    Lo anterior parte de la idea fundamental de que el pago de contribuciones autodeterminadas por el contribuyente, goza de presunción de certidumbre, atendiendo a que esa autodeterminación implica el reconocimiento formal del particular de la existencia de una obligación tributaria, hasta en tanto no se demuestre que fue cometido con un fundamento equivocado porque en dicho evento, el pago debido se torna en indebido.(4)

    Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, si como se vio al inicio de este considerando, el efecto de la sentencia concesoria del amparo interpuesto en contra de leyes fiscales se traduce en que no se vuelva a aplicar la disposición fiscal, esto es, a "expulsar" de la esfera jurídica del gobernado (principio de relatividad), la norma jurídica que establece la obligación tributaria, entonces resulta claro que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma trae consigo que el pago efectuado por el contribuyente en ese caso, sea equiparable a un pago de lo indebido porque ha cesado, para el gobernado, la hipótesis legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esto es, no existe más, en su ámbito de derechos y obligaciones, el deber legal que justifique haber hecho ese pago.

    No obstante, en el caso de que se trata, esa equiparación con la figura de pago de lo indebido a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, no configura la hipótesis prevista en el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, relativa al pago del crédito fiscal fuera del plazo legal ni tampoco la prevista en el artículo 42 del propio ordenamiento normativo porque tanto la autoridad hacendaria al recibir el entero, como el contribuyente al pagar la contribución, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo con la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente.

    Por tanto, no tiene cabida el pago de intereses porque éstos se identifican con la naturaleza indemnizatoria en caso de mora.(5)

    Lo anterior se explica porque la sentencia protectora se dicta a posteriori, de tal manera que el derecho a la devolución proviene de esa declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, no existe actuación ilegal que deba ser sancionada.

    En efecto, los recargos son accesorios de las contribuciones dado que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno de ellas, esto es, para que se origine la obligación de cubrir el recargo al fisco, es imprescindible la existencia de una contribución que no haya sido pagada en la fecha establecida por la ley; de ahí que, lógicamente, si no se causa contribución alguna no puede incurrirse en mora, ni se pueden originar los recargos, ya que éstos tienen por objeto indemnizar al fisco federal por la falta oportuna del pago de contribuciones, mientras que las sanciones son producto de infracciones fiscales que deben ser impuestas en función a diversos factores, entre los que destacan elementos subjetivos, la naturaleza de la infracción y su gravedad.

    Precisado lo anterior se procede a determinar si la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tributaria trae consigo además del derecho a la devolución de lo enterado al fisco, que éstas le sean entregadas al contribuyente debidamente actualizadas.

    La actualización de las cantidades que establece el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios se encuentra prevista a favor del fisco con el fin de ajustar a la realidad económica en que se efectúa el pago y para evitar que los contribuyentes que no cumplen con el pago correcto y oportuno de las contribuciones a su cargo, obtengan ventajas financieras en perjuicio del fisco.

    El concepto de la actualización a nivel federal se introdujo en la legislación tributaria a partir de las reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación que entraron en vigor en enero de mil novecientos ochenta y siete, cuando el legislador estableció inicialmente en el artículo 20 del Código Fiscal, lo siguiente:

    "Artículo 20. ...

    En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. ...

    Esta figura jurídica tuvo como antecedente el establecimiento de un sistema que permitiera conocer y reflejar los efectos derivados de la inflación, en la información financiera que se veía distorsionada por el contexto inflacionario, lo que hacía necesario un proceso o reglas de ajuste de los costos o valor histórico representado en pesos nominales, que permitiera su reexpresión a fin de actualizar en términos económicos la información financiera.

    A partir de que se introduce en el sistema legal impositivo mexicano, el concepto de actualización se han venido dando una serie de reformas y adiciones en lo tocante a la regulación de la actualización de contribuciones, derivado de los criterios jurisprudenciales que llegaron a emitirse, en los que entre otras cuestiones se determinó la inconstitucionalidad del procedimiento que en principio se estableció para la actualización, se precisó su naturaleza jurídica, así como la problemática del índice o indicadores a considerar para obtener dicha actualización.

    En virtud de ello, el derecho de los contribuyentes a obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente o de las que procedan de conformidad con las leyes, trae aparejada implícitamente, que frente a ese derecho, exista la obligación a cargo de las autoridades fiscales de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente o las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, dentro de las que se debe considerar el saldo a favor, debiendo cumplir para ello las reglas y requisitos establecidos en el ordenamiento legal aplicable.

    Lo anterior, se ha considerado, porque el monto de la devolución debe corresponder exactamente a la cantidad que se pagó al fisco y la actualización implica darle a las contribuciones y cantidades que proceda devolver a los contribuyentes, su valor real al momento en que se les reintegren, para que así, la hacienda pública o contribuyentes, según se trate, reciban una suma equivalente a la que salió de su patrimonio o peculio.

    Ello, en reciprocidad del derecho del fisco de recibir la actualización del monto de las contribuciones al momento en que se efectúa su pago, a fin de que el fisco federal reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto oportunamente, esto es, dentro del plazo legal establecido.

    Así, la actualización de las cantidades que proceda devolver tiene el mismo propósito en ambos casos, es decir, darle valor real al monto del saldo a favor o de la cantidad que en su caso proceda devolver, para que el particular contribuyente o el fisco, de ser esa la hipótesis, reciba una suma equivalente a la que hubiera dispuesto en su momento.

    En este sentido se sustentó por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis P. CI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 220:

    ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN. La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.

    También resultan ilustrativas las tesis sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcriben:

    "No. Registro: 182,417

    "Jurisprudencia

    "Materia(s): Administrativa

    "Novena Época

    "Instancia: Segunda Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XIX, enero de 2004

    "Tesis: 2a./J. 122/2003

    "Página: 175

    DEVOLUCIÓN PARCIAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. LA ACTUALIZACIÓN DE LA DIFERENCIA PROCEDE A PARTIR DE QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA QUE SE MANIFESTÓ DICHO SALDO. Cuando el contribuyente solicita la devolución del importe manifestado como saldo a favor en una declaración de pago provisional y la autoridad la efectúa en forma parcial, procede la actualización de la diferencia a partir de la fecha en que se presentó la declaración en la que se manifestó ese saldo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece la obligación de realizar dicha devolución actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17-A del código citado, desde que se presentó la declaración respectiva que contenga el saldo a favor y hasta que se efectúe el pago de la cantidad a devolver. Ello es así, ya que si bien es cierto que esa diferencia actualizada deriva de la actualización indebida del importe manifestado como saldo a favor, también lo es que, en términos del referido artículo 17-A, participa de la misma naturaleza de la contribución que resultó a favor, cuya devolución fue solicitada y autorizada en forma parcial, por lo que conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización y, en consecuencia, la cantidad por contribuciones o saldos a favor, actualizada conforme a lo establecido en los señalados artículos 17-A y 22, mediante la aplicación del factor relativo determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicado en el Diario Oficial de la Federación, no pierde ese carácter, pues no constituye un accesorio, por lo que esa diferencia forma parte del crédito principal objeto de la devolución solicitada; de ahí que procede su actualización en los mismos términos que la contribución, a fin de darle su valor real al momento en que aquélla se efectúe, y para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse realizado la devolución total.

    "No. Registro: 176,719

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Constitucional, Administrativa

    "Novena Época

    "Instancia: Segunda Sala

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XXII, noviembre de 2005

    "Tesis: 2a. CXII/2005

    "Página: 55

    DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. EL ARTÍCULO 22, SÉPTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LA PREVÉ SIN EL PAGO DE INTERESES A CARGO DEL FISCO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001). El citado precepto establece que el fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente, y cuando éste presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo del propio artículo 22, o se niegue y posteriormente se conceda por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en términos del artículo 21 del indicado ordenamiento que se aplicará sobre la devolución actualizada, transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque el indicado artículo 22, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2001, establece un trato discriminatorio entre los contribuyentes que efectuaron un pago de lo indebido y aquellos que tienen un saldo a favor, pues si bien ambos tienen derecho a la devolución actualizada, sólo respecto de los primeros se prevé el pago de intereses a cargo del fisco federal; además de que la tutela a los principios tributarios no debe entenderse limitada a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, sino que rige a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva originadas con motivo de la potestad tributaria, en tanto que ésta es la base de las relaciones jurídicas entre el fisco y los particulares.

    En las ejecutorias que dieron origen a las citadas tesis se señaló en lo conducente:

    "... Lo anterior pone de manifiesto que contrariamente a lo considerado por el a quo, el precepto impugnado establece un trato discriminatorio entre los contribuyentes que efectuaron un pago de lo indebido y aquellos que tienen un saldo a favor pues si bien es cierto que ambos tienen derecho a la devolución actualizada, sólo respecto de los primeros se prevé el pago de intereses a cargo del fisco federal, lo que se traduce en una violación a las garantías de proporcionalidad y equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

    "Ello, en virtud de que la tutela a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, no debe entenderse constreñida a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que se origina con motivo de la potestad tributaria, en tanto que ésta es la base de todas las relaciones jurídicas que pueda establecerse entre el fisco y los particulares.

    "En esa tesitura, dentro de las relaciones regidas por el artículo 31, fracción IV, constitucional, no puede sustraerse la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución con motivo de un saldo a favor pues si bien la relación entre el contribuyente y el fisco no es equiparable a una resolución establecida entre sujetos de derecho privado, porque aquel es un ente investido de potestad pública que necesariamente lo coloca por encima del particular en cuanto le corresponde cumplir con fines propios de la actividad pública, distintos evidentemente de los fines particulares o de índole privado, también lo es que la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad sino también de manera negativa prohibiendo al fisco, apoderarse de cantidades superiores a las debidas y obligándolo a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, congruentemente con lo anterior, no únicamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando a reparar el Estado la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, a la cual debe reintegrarse el quebranto patrimonial injustificadamente.

    "En tal virtud, si el legislador prevé el mecanismo para devolver al contribuyente un saldo a favor, sin que para el caso se establezca sin causar intereses a cargo del fisco como sí lo hace tratándose de devoluciones del pago de lo indebido, violenta la garantía de equidad tributaria al establecer un trato discriminatorio sin una base objetiva, en tanto que ambos tipos de contribuyentes se encuentran en la misma posición de acreedores.

    "Sirve de apoyo a la consideración precedente la tesis número P. XI/2001, publicada en la página 9, Novena Época, del Tomo XIV, julio de 2001 del Semanario Judicial y su Gaceta, la cual a la letra dice:

    ‘PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.’.

    Congruentemente con lo anterior, debe concluirse que en el caso de que se declare inconstitucional una norma tributaria, se genera el derecho del contribuyente a ser restituido en el pago de la contribución que haya sido enterada debidamente actualizada porque si bien es cierto que entre las relaciones del fisco con los particulares no puede aludirse a una identidad de situaciones de hecho o jurídicas, en tanto que el pago de contribuciones trae consigo el despliegue de facultades del Estado como ente soberano; también lo es que la autoridad queda constreñida a resarcir el pago al valor actual, aun cuando en el Código Financiero del Estado de México y Municipios no haya disposición expresa en ese sentido, pues sólo de esta manera puede entenderse efectuada la restitución de las sumas enteradas con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

    Apoya la anterior determinación, aplicable en lo conducente, la siguiente tesis:

    "No. Registro: 181,440

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Administrativa

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: XIX, mayo de 2004

    "Tesis: P. XXIII/2004

    "Página: 151

    "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Si bien es cierto que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que concedan la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, también lo es que la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector que ordena la devolución de un terreno debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación pecuniaria tenía al momento en que jurídicamente aquél tuvo derecho a percibirla. Ahora bien, conforme a los referidos efectos restitutorios, los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de una resolución de amparo que obliga a devolver un terreno, se limitan a obtener el valor comercial de la tierra en la época en que debió decretarse su devolución, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe; sin embargo, en virtud de que ni la Ley de Amparo, ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el monto de las obligaciones pecuniarias que con motivo del fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad de razón, para esos efectos debe aplicarse el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."

    Cabe reiterar que la actualización del monto de las contribuciones no es una indemnización, ni tampoco una sanción, sino según lo precisa el tratadista H.B.V., en su obra titulada "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", ediciones Depalma Buenos Aires, página 269 "es la operación jurídico-aritmética de calcular, en un momento dado, el número de unidades monetarias que corresponde a una obligación dineraria anterior, en forma tal de restablecer la equivalencia económica del objeto de la prestación, equivalencia, ésta, destruida por la inflación."

    En esos términos, la finalidad de la actualización en comento no es otra que la de dar el valor real al monto de la contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no indemnizar al fisco ni tampoco sancionar al contribuyente o viceversa, pues únicamente se otorga un valor actual a la contribución, aspecto que como ya se dijo, distingue a la actualización de recargos o de intereses indemnizatorios.

    Sobre la naturaleza de la actualización, resulta ilustrativa la tesis que en seguida se transcribe:

    "No. Registro: 193,908

    "Tesis aislada

    "Materia(s): Administrativa

    "Novena Época

    "Instancia: Pleno

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "Tomo: IX, mayo de 1999

    "Tesis: P. XLIII/99

    "Página: 12

    CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO.-La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.

    En mérito de lo expuesto se concluye que en el caso de un saldo a favor con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se fundó aquél, el fisco se encuentra obligado a restituir las cantidades enteradas debidamente actualizadas conforme a los parámetros previstos en el artículo 30 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, contabilizados a partir de que se efectuó el pago correspondiente.

    Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:

    LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS EN QUE SE FUNDÓ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS).-La declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que rigen un tributo, derivada del juicio de garantías, tiene como efecto desincorporar de la esfera jurídica del contribuyente la respectiva obligación tributaria, y devolverle el saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Ahora bien, aun cuando la actualización del monto respectivo para este supuesto no esté expresamente previsto en la norma, el derecho del contribuyente a recibirla deviene de la propia naturaleza del sistema que rige las relaciones entre el fisco y el contribuyente, del que deriva que el monto pagado debe efectuarse en valor presente, pues de otra manera no podría restituirse al gobernado en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..

___________

  1. Los antecedentes históricos de este principio han sido reseñados en la ejecutoria pronunciada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión número 223/73 promovido por La Libertad, Sociedad Anónima, Fábrica de Cigarros y otros, fallado el cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, por unanimidad de cinco votos (transcrita en el incidente de inejecución de sentencia 142/94, promovido por Porcelanite), que dice:

    "Por iniciativa de D.M.O. ante el Congreso Constituyente de 1846 y la urgencia ‘de acompañar el restablecimiento de la Federación -como decía en aquélla- de una garantía suficiente para asegurar que no se repetirán más ... los ataques dados por los Poderes de los Estados y por los mismos de la Federación a los particulares’, era preciso que se elevase ‘a gran altura al Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les asegure la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los Estados o de la Unión’, el propio Congreso acogió la defensa del particular contra tales actos (que posteriormente fueron ampliados a los provenientes de los Poderes Judiciales de los Estados y de la Federación) a través del juicio de amparo, aunque limitando el alcance de las sentencias definitivas que en tales juicios se pronunciaren. Y así, el artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente el 18 de mayo de 1847, estatuía: ‘Artículo 25. Los Tribunales de la Federación amparan a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general, respecto de la ley o del acto que lo motivare’. Mediante una acertada diferenciación propuesta por la comisión encargada de redactar la Constitución de 1857, que ella misma la calificó como ‘la reforma tal vez más importante que tiene el proyecto de tratar de las controversias que se susciten por leyes o actos de la Federación o de los Estados, que ataquen sus respectivas facultades o que violen las garantías otorgadas por la Constitución’, el Constituyente de 1856 reservó al juicio de amparo propiamente tal el conocer de toda controversia que se suscite por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales, por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal; excluyendo las demás controversias en materia federal, para que de ellas conociese el mismo Poder Judicial de la Federación actuando en juicio de jurisdicción ordinaria; y limitando también el alcance de las sentencias pronunciadas en amparo. De esta manera, los artículos 101 y 102 de la citada Constitución de 57 establecían: ‘Artículo 101. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad que viole las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneran o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.’; y el ‘Artículo 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior, se seguirán a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será tal, siempre, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’. Finalmente, la Constitución vigente, de 5 de febrero de 1917, conservó tal diferenciación jurisdiccional, encomendando al Poder Judicial de la Federación el conocimiento de ambas clases de controversias y dándole por ello plenitud de jurisdicción extraordinaria en los casos de amparo y ordinaria en los demás, en éstos, cuando sólo se controviertan cuestiones meramente legales en materia federal; y conservó el mismo alcance limitado en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo. Así dicen los artículos relativos: ‘Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.’, y 107, fracciones I y II, en su texto actual: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada. II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general de la ley o acto que la motivare.’. La Ley de Amparo, al reglamentar este precepto constitucional, consignó lo siguiente en el párrafo primero de su artículo 76: ‘Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motive.’"

  2. "AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.-Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido."

  3. En relación con la naturaleza jurídica del pago de lo indebido, esta Segunda Sala se pronunció al fallar la contradicción de tesis 10/2001-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito, el veintiuno de junio del año dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, acudiendo a la interpretación integradora de la norma, concretamente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil.

  4. Acudiendo al derecho común para explicar la naturaleza de pago de lo indebido, se advierte que el artículo 1883, primer párrafo, del Código Civil Federal, establece lo que en esta rama del derecho constituye el pago indebido, el cual es considerado como fuente de la obligación de restitución por parte de la persona que lo recibe, ya que el precepto de mérito señala lo siguiente:

    Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho a exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

    Por otra parte, en el artículo 1892 del código de referencia se prevén los requisitos que deben actualizarse para que surta plena vigencia la obligación de devolución de un pago indebido, toda vez que en ese numeral se dispone lo siguiente:

    Se presupone que hubo error en el pago, cuando se entrega una cosa que no se debía o que ya estaba pagada. ...

    A su vez, el artículo 1891 del ordenamiento jurídico antes citado, precisa que la persona que ejercite la acción de devolución deberá acreditar que se encuentra dentro del supuesto, ya que al respecto dicho numeral dispone:

    La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó. ...

    En estos términos, conforme al derecho federal común en materia sustantiva, la obligación de restituir se apoya en lo indebido del pago o entrega de alguna cosa.

  5. En el derecho común se distingue entre intereses ordinarios y moratorios, pues los primeros derivan del préstamo y los otros provienen del incumplimiento en el pago del préstamo.

    Los primeros constituyen el rédito que produce o debe producir el dinero prestado, es decir, el precio pagado por el uso del propio dinero, de manera que su naturaleza jurídica consiste en la obtención de una cantidad como ganancia, por el simple hecho de que una persona dio a otra una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades.

    Por su parte, los intereses moratorios consisten en la sanción que debe imponerse por la entrega tardía del dinero, de acuerdo con lo pactado en el contrato donde se plasmó el préstamo respectivo; si no se entrega el dinero prestado en la fecha estipulada, surge el derecho del titular del dinero para que se le sancione al deudor por su incumplimiento, imponiéndole una carga por su mora, carga ésta que generalmente es una cantidad en numerario.

    En materia tributaria los intereses encierran implícitamente, la idea de rendimiento o ganancia y se identifican con la naturaleza indemnizatoria de los recargos como deriva del propio artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios que establece que a éstos se aplicará la misma tasa que la prevista para los recargos.

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