de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación21 Febrero 2008
Fecha21 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 226/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil

Registro No. 20830

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 698

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero del año dos mil ocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante oficio recibido el ocho de octubre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hizo del conocimiento de la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el incidente en revisión 120/2007 y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la queja 57/2001.

SEGUNDO

Por auto de nueve de octubre de dos mil siete, se registró la contradicción de tesis correspondiente y se solicitó a los presidentes de los tribunales contendientes copia certificada de la resolución dictada en cada uno de los asuntos implicados en la divergencia.

TERCERO

En proveído de dieciocho de octubre de dos mil siete, se recibieron las copias certificadas solicitadas; se determinó que la Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción; se dio vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer si lo estimaba conveniente.

En posterior proveído de veintitrés de octubre de dos mil siete, se turnó el asunto al Ministro M.A.G..

Finalmente, por auto de treinta de noviembre de dos mil siete, se tuvo por presentado el escrito del agente del Ministerio Público designado para intervenir en el asunto, manifestando su opinión en el sentido de que al dictarse la resolución que corresponda se declare que es inexistente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO

Las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciante de la presente contradicción, al resolver la revisión incidental 120/2007, el trece septiembre de dos mil siete, en la parte que interesa, son las siguientes:

"TERCERO. Los agravios son ineficaces en parte y fundados en otra, tal como se verá a continuación.

"La parte recurrente adujo que de los razonamientos del juzgador no se aprecia cuáles fueron los elementos de modo, tiempo y lugar para formar su criterio y calificar los actos reclamados de consumados, con lo cual se deja a la quejosa en indefensión porque con dichos actos se violan los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, además de propiciar condiciones para que las autoridades desplieguen los actos en comento, cuyos efectos sí son susceptibles de ser paralizados y al no conceder la medida, expone a la inconforme a su ejecución y (sic) entonces sí se consumen, razón por la cual debería esperar el dictado de la sentencia definitiva y ser restituido en sus derechos, lo que no ha acontecido.

"Destacó la inconforme que la suspensión versa sobre actos positivos los cuales todavía tienen verificativo al continuar la ejecución, razón por la cual se debe conceder la medida por ser actos que no son consumados, cuyos efectos serán paralizar el actuar de las responsables y evitar la consumación.

"Es cierto lo aducido por la parte recurrente en cuanto a que de la resolución impugnada no se aprecian cuáles fueron los elementos de modo, tiempo y lugar para calificar los actos de (sic) consumados; sin embargo, si el reclamo calificado de esa manera consiste en la orden verbal de clausura; ejecución de dicha orden dada a conocer a uno de los abogados de la quejosa; y, la orden emitida sin juicio relativa a revocar o dejar sin efectos el dictamen de factibilidad de uso de suelo, bitácora, juego de planos, entonces era innecesario pormenorizar los requisitos señalados, toda vez que su propia naturaleza evidencia su consumación.

"Esto es, los actos consumados para efectos de la suspensión, son aquellos que producen sus consecuencias desde su concepción, sea desde una apreciación abstracta o material, según el caso, los cuales si bien pueden ser distinguidos en irreparables o reversibles, ello será materia del estudio de fondo del asunto al momento de dictar la sentencia definitiva.

"En ese contexto, si los actos calificados de consumados consisten en la emisión de dos órdenes y su ejecución dada a conocer a un abogado de la inconforme, entonces, dichos actos por sí mismos evidencian su consumación porque ya fueron emitidos y uno de ellos se hizo del conocimiento de la parte interesada, pues de acuerdo a lo expuesto por la quejosa, la ejecución de la orden verbal señalada tiene el alcance de tener como reclamo que ésta se hizo saber a la peticionaria de garantías y no su ejecución en sí misma, según lo asentó la propia peticionaria en su demanda en cuya parte conducente asentó:

"‘... Se les reclama la ejecución de la orden verbal dada de la inminente clausura respecto de las obras de construcción de remodelación y ampliación del uso turístico hotelero densidad mínima (motel), que se realizan en la calle M.L.C. número 2178, denominado Motel California Courts, S., realizada a uno de los abogados de mis abogados (sic) de mis representados el día 8 de marzo de 2007, en la oficina de la dependencia de Obras Públicas Municipales. ... 4. En efecto, el día 08 de marzo del 2007, el presidente municipal de el (sic) Ayuntamiento de Guadalajara, J.isco, convocó a una reunión de trabajo de las autoridades que se señalaron como responsables, y a las que les atribuye el carácter de ordenadoras, en su caso, como ejecutoras, con el ánimo de establecer dentro del procedimiento administrativo de obtención de la licencia mayor, con número de folio 8582, bajo número 37344 y con un número de control M-0468-2006, las deficiencias, o en su caso, la existencia de irregularidades que le permitieran ejecutar la orden verbal de clausura, de la construcción de obras de remodelación y ampliación del proyecto turístico hotelero densidad mínima (motel) denominado «Motel California Courts», S. ... Se hace valer el presente amparo, en virtud de que, ya han manifestado las responsables que van a clausurar la obra y revocar los permisos, y le han ordenado a mis representados que suspendan la construcción de las obras de remodelación y ampliación del proyecto turístico hotelero densidad mínima (motel) denominado «Motel California Courts», S., porque ya le han manifestado su intención, por lo que estamos ante la presencia de un acto de carácter privativo e inminente en perjuicio de la quejosa. ...’ (folios 4, 5, 8 y 11 del expediente).

"Razón por la cual si la suspensión tiene por objeto la conservación de un derecho incorporado en la esfera jurídica de la peticionaria de garantías, entonces dicha medida no tendrá el alcance de evitar o impedir la generación de esas órdenes o que se dé a conocer a una persona determinada, pues esto por haber acontecido implica restitución de derechos violados, lo cual es materia de fondo del asunto.

"Por eso, si dichos actos ya acontecieron, entonces no se puede retrotraer el tiempo para impedir su generación, motivo por el cual, contrario a lo esgrimido por la recurrente, en ese supuesto, sí es necesario esperar el estudio de su (sic) constitucionalidad del acto al momento de dictar sentencia definitiva, en cuyo caso, de lograr fallo favorable, la parte quejosa podrá ser restituida en sus derechos violados, de ahí lo innecesario en pormenorizar los aludidos elementos de modo, tiempo y lugar para justificar la consumación de los actos, pues basta su realización en los términos descritos para ser correcta la calificación de consumados.

"Aunado a ello, si no es necesario explicar esos elementos de modo, tiempo y lugar, por vía de consecuencia tampoco se deja en indefensión a la quejosa al calificar de consumados dichos actos, pues, según se asentó, ello obedece a su propia naturaleza jurídica, los cuales si llegaren a ser transgresores de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así serán calificados al momento de fallar en definitiva en el expediente principal del cual derivó la incidencia a estudio.

"Asimismo, la negativa a otorgar el beneficio de la suspensión definitiva, por las razones expuestas de ser calificados dichos actos de consumados, no propicia que las responsables desplieguen los actos en comento, pues ello dependerá, en su caso, de las razones que las autoridades tengan para actuar como consideren es apegado a sus facultades legales, pues mediante la suspensión no se pueden coartar sus atribuciones y ante una eventual transgresión a la normatividad a la cual se sujeta la construcción, máxime porque la medida en comento se concede o no en función de la naturaleza del acto reclamado y sus consecuencias; de ahí que, según se indicó, si tales actos ya fueron generados entonces, en la suspensión, no hay materia de retrotraerlos de tal manera que no hubiesen sido emitidos y dado (sic) a conocer.

"Ahora, si bien es verdad que mediante la suspensión se pueden paralizar las consecuencias o efectos generados por los actos reclamados, ello no es así en relación con los descritos con anterioridad, porque dichos actos se concretan a la emisión de dos órdenes y haber dado a conocer una de éstas, razón por la cual ese proceder equivaldría a retrotraer las cosas al estado como se encontraban antes de su emisión, lo cual es propio de la sentencia de fondo y no de la medida suspensional, de ahí que no se exponga a la quejosa a su ejecución y consumación, porque esto se dio por su propia naturaleza jurídica.

"En relación a que los actos son positivos y todavía tienen verificativo, por lo cual no son consumados y es viable la suspensión, constituye un argumento ineficaz porque si los actos antes aludidos ya acontecieron en los términos descritos, entonces la medida suspensional no puede obrar hacia el pasado, ya que ésta se proyecta al futuro con la finalidad de conservar los derechos de la quejosa, razón por la cual de otorgar dicha suspensión el efecto sería restitutorio de derechos, con lo que se desnaturalizaría la institución referida, de ahí la ineficacia de sus argumentos.

"Es aplicable, cuyo criterio se comparte, la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en el tomo (sic) 60, diciembre de 1992, página 51, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis establece:

"‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados si éstos tienen el carácter de consumados, pues de hacerlo equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo.’

"Otro argumento de los recurrentes consiste en que la obra se está ejecutando de acuerdo con la licencia expedida para tal efecto, por eso se tiene un derecho tutelado por la ley y vigente, aunado a que se acreditó el interés jurídico y se reunieron las exigencias del numeral 124 de la Ley de Amparo, particularidades precisadas por el juzgador; por eso, se debe conceder la suspensión para continuar con la construcción y no clausuren a fin de paralizar los actos de las responsables, pues al tener un derecho tutelado y no conceder la medida expone a la quejosa a la ejecución de dichos actos y su consumación.

"El anterior argumento, suplido en su deficiencia de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, es fundado.

"A fin de justificar lo anterior, es menester traer a colación el artículo 124 de la Ley de Amparo, cuyo texto dispone:

"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’

"De acuerdo con el numeral en consulta, para conceder el beneficio de la suspensión se debe acreditar:

"I) Que sea solicitada por el agraviado.

"II) No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"III) La ejecución del acto debe causar daños y perjuicios de difícil reparación.

"Además de los anteriores requisitos, con la finalidad de preservar el derecho debatido y la eficaz ejecución de la sentencia definitiva por dictar, más allá de lo dispuesto de forma expresa en la ley, se ha establecido la necesidad de realizar un análisis de la apariencia del buen derecho alegado y el peligro en la demora; la primera consiste en la verosimilitud del derecho -con apariencia de verdadero, creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad- consistente en la probabilidad de su existencia y, por ende, no se requiere de prueba plena y de un examen de certeza irrefutable; la segunda, tiende a evitar que la determinación en la cual se reconozca el derecho debatido llegue demasiado tarde e impida cumplir el mandato judicial, esto es, la tardanza implicará la frustración de los derechos en virtud del dictado inoficioso o de imposible realización.

"Es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 16/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo III, abril de 1996, página 36, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.’

"En el caso a estudio, los anteriores requisitos para conceder la suspensión se acreditaron de la forma siguiente:

"1) La suspensión fue solicitada por la parte a (sic) quien se ostentó perjudicada con los actos reclamados.

"Lo cual se corrobora con la licencia de construcción, en cuya parte conducente establece:

"‘... Ubicación de la obra: Domicilio: C.L.C., M.N. 2178. Colonia: A.V.. Zona: 2 M.. Entre la calle: C.C., E.. Y la calle: C.D. de R.. Datos de la obra. Uso destino: Hotelero. Tipo de licencia: Licencia mayor de construcción (55) Guadalajara, J.. Tipo de inmueble: Turístico. ...’ (folio 33 del expediente).

"2) Otorgar la medida suspensional no genera transgresión al interés social ni a disposiciones de orden público.

"3) En caso de no concederse dicha suspensión, los daños y perjuicios causados a la quejosa serían de difícil reparación, en virtud de que la inconforme estaría impedida (sic) de continuar con la construcción y dicho inmueble no podría generar ningún beneficio durante el tiempo que dure paralizada la obra, lo cual no podría ser restituido aun cuando obtuviese sentencia favorable. Además, es notorio que la inversión que se hiciere para ello quizá tendría que ser mayor si se pospone la obra.

"Aunado a ello, la peticionaria de garantías acreditó, al menos de forma indiciaria, el derecho de construir por contar con la licencia respectiva, pago del impuesto predial, bitácora oficial y dictamen de trazo, usos y destinos específicos, razón por la cual, salvo prueba en contrario y lo que se fuese a resolver en definitiva en relación con esas prerrogativas, éstas se incorporaron en la esfera jurídica de la inconforme, las cuales pretende proteger mediante la suspensión de los actos.

"Asimismo, relacionado con el tercero de los requisitos antes señalados, el peligro en la demora consistente en no conceder la suspensión de los actos reclamados, podría tener por consecuencia que éstos se realizaran en el sentido de impedir la continuación de la obra y en contravención a un derecho incorporado en el patrimonio jurídico de la quejosa, lo cual no podría ser resarcido a pesar de obtener fallo favorable, toda vez que en virtud de la realización de dichos actos se frustraría la obra, los contratos relativos a la misma, se impediría continuar con la relación laboral derivada de ésta, aunado al deterioro normal que sufriría por el propio transcurso del tiempo, particularidades respecto de las cuales el fallo aludido no se ocuparía y no podrían ser resarcidas, sin haber causa justificada con la cual se evidenciare la necesidad de impedir dicha continuación, dado que como ya se vio, derivan los actos reclamados de órdenes verbales.

"Es aplicable la tesis aislada IV.3o.A.13 A, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, localizable en el Tomo XX, julio de 2004, página 1817, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE UNA CLAUSURA TEMPORAL. PARA SU CONCESIÓN DEBE VERIFICARSE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO Y DEMOSTRARSE LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA. T. de una clausura temporal y su ejecución, dada la trascendencia y consecuencias que conlleva en vinculación con el bien jurídico tutelado precautoriamente, es dable que para el ejercicio de un correcto arbitrio en materia de suspensión, después de verificarse el debido cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, observar los presupuestos contenidos en la jurisprudencia P./J. 15/96, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal de la nación, que se titula: «SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.», como son, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Ello si se toma en cuenta, como principio de prueba, además de las manifestaciones hechas por el quejoso bajo protesta de decir verdad y los conceptos de violación, una apreciación preventiva de tales argumentaciones jurídicas con vista en la documental exhibida, en la que consta la orden y ejecución de la clausura temporal, pero se omite destacar los datos que revelen la instauración de procedimiento administrativo alguno que precediera al dictado de la propia resolución y a las supuestas visitas de inspección que, según aquélla, constituyen el motivo del acto de autoridad, y que presupuestarían el otorgamiento de la garantía de audiencia. Así, resulta necesario el asomo anticipado a la constitucionalidad del acto, sólo para efectos de la suspensión, puesto que de permitirse la consecución de la clausura, podría dejarse sin materia la litis constitucional y permitirse la actuación arbitraria de las autoridades fuera de procedimiento legal, aspecto en el que, evidentemente, está interesada la sociedad a fin de preservar el Estado de derecho en el país.’

"De igual forma es aplicable la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo XLV, página 5050, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:

"‘CONSTRUCCIONES, SUSPENSIÓN CONTRA LA ORDEN DE IMPEDIRLAS. Si se reclama en amparo la orden de la autoridad administrativa, para que el quejoso suspenda la construcción de obras en predios urbanos, y se ignoran las razones que tiene aquélla, para dictar el acto reclamado, la suspensión debe concederse, puesto que los propietarios de los terrenos resienten perjuicio de difícil reparación, si suspenden sus construcciones, porque ningún uso podrán dar a edificios a medio construir, y no existiendo tercero perjudicado, no debe exigirse requisito alguno para la suspensión.’

"Bajo ese orden de ideas, contrario a lo considerado en la resolución recurrida, basta con que el quejoso acredite los requisitos del numeral 124 de la Ley de Amparo, así como la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para obtener el beneficio de la suspensión del acto, sin que, en el caso a estudio, se requiera realizar una apreciación hipotética de las posibles consecuencias derivadas de la emisión de una sentencia definitiva en la cual se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, pues basta contar con elementos que permiten evidenciar la posible transgresión a los derechos de la peticionaria de garantías, toda vez que ésta aportó los medios de convicción a través de los cuales le fue permitido desarrollar la construcción cuestionada y reclamó actos de autoridad mediante los que, adujo, se pretende coartar esa prerrogativa y éstos se presumieron ciertos dada la falta de informe previo de los entes respectivos, sin prueba o dato diverso que permitiere apreciar la legalidad de los mismos.

"Además, las consecuencias negativas de una posible sentencia de amparo desfavorable, como lo sería que se demoliera la finca, ello sólo es responsabilidad del quejoso; esto es, al solicitar la suspensión, él sabe que a su elección quedará si continúa o no con la construcción y si lo hace y se le niega el amparo, también sabe las consecuencias, respecto a que tendría que demoler lo construido. Así las cosas, si como en el caso el quejoso pide la suspensión y reúne los requisitos legales, debe concedérsele la misma, dado que con tal elección prefiere evitar los posibles daños y perjuicios que con la ejecución del acto sufriría, con independencia de las consecuencias que generara una negativa del amparo.

"No es obstáculo a lo anterior, la tesis aislada VI.3o.A.47 A, en la que se apoya la resolución impugnada, la cual fue emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, localizable en el T.X., septiembre de 2001, página 1297, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"‘CLAUSURA DE UNA CONSTRUCCIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN SU CONTRA, PORQUE ELLO PROVOCARÍA MAYORES DAÑOS Y PERJUICIOS AL QUEJOSO QUE LOS QUE PRETENDE EVITAR. En términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo la suspensión del acto reclamado tiene por objeto evitar que se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que si el acto reclamado se hace consistir en la clausura de una construcción realizada por la promovente del amparo, de otorgarse la suspensión solicitada para el efecto de que se continuara con la construcción y se llegara a negar el amparo solicitado, se provocaría un efecto contrario al que se pretende con la solicitud de la medida cautelar, esto es, se causarían mayores daños y perjuicios al quejoso que los que pretende evitar, ya que continuaría realizando la construcción que le fue clausurada y tendría que demoler lo construido; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, no es posible jurídicamente conceder la suspensión que se solicita.’

"Criterio el anterior que no se comparte, por las razones ya dadas, de ahí que proceda hacer la denuncia de la posible contradicción de criterios respectiva y enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo; por ende, se instruye a la Secretaría de Tesis de este órgano jurisdiccional para que realice los trámites conducentes.

"De ahí la necesidad de atender al caso particular para determinar si se debe o no conceder la suspensión del acto, pues la posible negativa del amparo en cuanto al fondo se refiere, no constituye causa razonable para negar la medida cautelar. Incluso, si la quejosa prueba su derecho a construir y no se aprecia diverso medio de convicción con el cual se evidenciare la necesidad de la clausura y la inconforme llegare a obtener fallo favorable, todo lo acontecido a propósito de la paralización de la obra ya no será resarcido a ésta, tal como se asentó con anterioridad.

"Es así, sin importar que en la tesis transcrita se haga referencia a la suspensión provisional, la cual si bien es distinta a la definitiva, las mismas razones ahí asentadas pueden servir de fundamento para ésta, en el supuesto de compartir ese criterio, dado que la naturaleza jurídica de los actos reclamados en nada cambiaría de un estado procesal a otro de los habidos en el cuaderno incidental.

"...

"Por otro lado, en virtud de que la quejosa acreditó los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados consistentes en las consecuencias derivadas de la orden verbal de clausura de la construcción y la imposición de la multa, en relación con todas las autoridades responsables omisas en rendir su informe previo, para el efecto de conservar las cosas en el estado como en la actualidad se encuentran, esto es, no se lleve a cabo clausura e imposición de multa alguna a la quejosa y en relación con la obra ubicada en calle M.L.C. #2178 (dos mil ciento setenta y ocho), de la colonia A.V., Guadalajara, J.isco, respecto del motel ‘California Courts’, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en tanto se resuelva en ejecutoria lo conducente en el expediente principal.

"Cabe destacar, la anterior determinación en modo alguno implica que la quejosa quede al margen de la normatividad aplicable con motivo de la ejecución de la obra de construcción en el supuesto de transgredirla, pues en esos casos las autoridades responsables tienen expeditas sus facultades para actuar como en derecho corresponda, pues la medida suspensional sólo se concede en relación con los actos reclamados antes descritos.

"Es aplicable, cuyo criterio se comparte, la tesis de jurisprudencia 608, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, T.V., página 551, A. al Semanario Judicial de la Federación, relativo a la compilación de 2000, que dispone:

"‘SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA. Cuando se concede la suspensión del acto la finalidad que se persigue, primordialmente, es la preservación de la materia del juicio constitucional, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados, por ello, la suspensión actúa sobre el futuro y nunca sobre el pasado porque previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación para el particular a través de las sentencias de amparo. El preservar la materia significa que a través de la suspensión se aseguren provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que en su día -lejano en muchas ocasiones- declare los derechos del promovente, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Esto es, que en tanto dure el juicio constitucional, los intereses del gobernado deben estar debidamente protegidos.’

"Luego, con fundamento en los artículos 125 y 139 de la Ley de Amparo, la suspensión surte efectos desde luego sin necesidad de otorgar garantía alguna, en virtud de no advertirse tercero perjudicado alguno en favor de quien garantizar los posibles daños o perjuicios por ocasionar con la medida en comento, además de que en relación con la multa, tampoco se advierten datos de que hubiese sido determinada o impuesta, sino sólo que se pretende imponer de acuerdo a la presunción de certeza del acto y, por ende, no hay parámetros para precisar cuál sería la garantía por cubrir, en su caso.

"La anterior determinación de conceder la suspensión definitiva se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al director general de Seguridad Pública del Municipio de Guadalajara, J.isco, toda vez que si bien es verdad negó los actos imputados en su contra, su negación se circunscribió sólo a negar haber recibido o emitido orden alguna tendente a clausurar las obras de construcción, lo cual en modo alguno lo excluye de que en cualquier momento pudiere recibir dicho mandato y proceder a ejecutarlo, al provenir de un ente ordenador.

En consecuencia, evidenciada la ilegalidad del acto impugnado, lo procedente es modificar la resolución recurrida, para por un lado negar y en otro conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados.

CUARTO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de dos de agosto de dos mil uno, dictó sentencia en la queja número 57/2001, en la que sostuvo lo siguiente, en su parte conducente:

"QUINTO. Con independencia de que la clausura por tiempo indefinido sea o no un acto de tracto sucesivo, se está en el caso de declarar infundado el presente recurso por motivos distintos a los señalados por la Juez de Distrito.

"En términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo la suspensión del acto reclamado tiene por objeto evitar que se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación.

"En el caso, el acto reclamado se hace consistir en la clausura realizada a una construcción propiedad de la empresa promovente del amparo, por lo que si se otorgara la suspensión solicitada para el efecto de que se continuara con la construcción y se llegara a negar el amparo solicitado, se provocaría un efecto contrario al que se pretende con la solicitud de la medida cautelar, esto es, se causarían mayores daños y perjuicios al quejoso que los que pretende evitar, ya que continuaría realizado la construcción que le fue clausurada y tendría que demoler lo construido.

Así las cosas, al estar en presencia de la clausura de una construcción, que ha quedado paralizada con la ejecución del acto reclamado, por los motivos antes expuestos, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, no es posible jurídicamente conceder la suspensión que se solicita.

QUINTO

A continuación, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.

Si bien la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este Alto Tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis; sin embargo, esta Sala considera que para ello es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en ejecutorias en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, al analizar u omitir analizar los mismos elementos o al interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en similar situación jurídica, respecto al tema controvertido.

Apoya la conclusión anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76, que expresa:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

Sentado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyan los fallos sujetos a examen.

Los razonamientos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión incidental 120/2007, se apoyaron en el artículo 124 de la Ley de Amparo, porque desde su punto de vista para conceder la suspensión tratándose de construcciones solamente se requiere demostrar que se solicitó la medida por el agraviado, que no se contravienen disposiciones de orden público o interés social y que la ejecución del acto cause daños y perjuicios de difícil reparación; además, porque es factible tomar en consideración para la concesión de la medida el análisis del buen derecho alegado y el peligro en la demora, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.", requisitos que quedaron satisfechos, en virtud de que la suspensión fue solicitada por la quejosa, quien se ostentó perjudicada con los actos reclamados, lo que corroboró con la licencia de construcción respectiva, porque con el otorgamiento de la misma no se transgrede el interés social ni el orden público y porque el acto por el que se solicita la suspensión ocasiona daños de difícil reparación al impedirle seguir construyendo, pues de no concederle ésta aumentaría el costo de la obra por el simple transcurso del tiempo, en razón del alza de precios de los materiales con que se debe realizar la misma; aunado a ello, consideró que se acreditó la apariencia del buen derecho, pues probó que cuenta con autorización para realizar la construcción que se controvierte y que el acto reclamado deriva de una orden verbal; asimismo, consideró que estaba acreditado el peligro en la demora, pues ya no podría resarcirse a la quejosa el daño causado con la suspensión de la obra. Finalmente, consideró que no era necesario realizar una apreciación hipotética de las posibles consecuencias derivadas de la emisión de una sentencia definitiva, en la cual se le niegue el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por la demandante, para resolver en cuanto a la suspensión, por no ser un requisito de la misma; de ahí que la posibilidad de que deba demolerse la obra realizada por la quejosa, en caso de que le resultara contrario el juicio, no es un impedimento para otorgar la suspensión, pues corresponde a ésta hacer una valoración de lo que más le convenga.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de dos de agosto de dos mil uno, dictó sentencia en la queja 57/2001, en donde determinó, en la parte que interesa, que el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que la suspensión del acto reclamado tiene por objetivo evitar que se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que si el acto reclamado por el que se solicita la suspensión está constituido por la clausura ordenada en una construcción de la empresa promovente, es claro que, de concederla, se ocasionarían mayores daños y perjuicios a la misma, puesto que de negarse el amparo tendría que demoler lo construido, con lo cual sufriría un daño más grave que el que se pretende evitar con la medida solicitada, por lo que negó la misma.

La ejecutoria relatada en el párrafo que antecede dio origen a la tesis aislada VI.3o.A.47 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 1297, que expresa:

CLAUSURA DE UNA CONSTRUCCIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN SU CONTRA, PORQUE ELLO PROVOCARÍA MAYORES DAÑOS Y PERJUICIOS AL QUEJOSO QUE LOS QUE PRETENDE EVITAR. En términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo la suspensión del acto reclamado tiene por objeto evitar que se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que si el acto reclamado se hace consistir en la clausura de una construcción realizada por la promovente del amparo, de otorgarse la suspensión solicitada para el efecto de que se continuara con la construcción y se llegara a negar el amparo solicitado, se provocaría un efecto contrario al que se pretende con la solicitud de la medida cautelar, esto es, se causarían mayores daños y perjuicios al quejoso que los que pretende evitar, ya que continuaría realizando la construcción que le fue clausurada y tendría que demoler lo construido; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, no es posible jurídicamente conceder la suspensión que se solicita.

El resumen de los razonamientos expresados por los citados Tribunales Colegiados en las resoluciones correspondientes evidencia que se colmaron los requisitos de la contradicción de tesis por lo siguiente:

  1. Llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, ya que uno de ellos sostiene que es procedente conceder la suspensión tratándose de clausura de obras de construcción, en razón de que el artículo 124 de la Ley de Amparo no impone que se realice una valoración hipotética del resultado del juicio para concederla; mientras que el otro concluye lo contrario, al estimar que la fracción III del artículo 124 de la misma ley impone que se eviten daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa, por lo que si el acto reclamado por el que se solicita la suspensión está constituido por la clausura ordenada en una construcción, es claro que, de concederla, se ocasionarían mayores daños y perjuicios a la misma, puesto que de negarse el amparo tendrá que demoler lo construido.

  2. Dichos criterios fueron plasmados por Tribunales Colegiados diversos, esto es, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

  3. Los criterios diversos provienen del estudio de los mismos elementos, pues ambos tribunales parten del examen de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para determinar la procedencia de la suspensión tratándose de clausura de construcciones, con independencia de que uno y otro criterio se hayan plasmado para resolver la suspensión provisional y la definitiva, respectivamente, pues, en esencia, ambos tribunales resolvieron con apoyo en el precepto indicado.

En ese contexto, al estimar existente la contradicción de tesis denunciada, esta Sala procede a fijar el criterio que debe prevalecer, esto es, si es procedente conceder o no la suspensión que se solicita en el juicio de amparo contra la clausura de una construcción, en donde de negarse la protección implicaría la demolición de la misma.

SEXTO

Para determinar si es procedente o no otorgar la suspensión que se solicita en el juicio de amparo contra la clausura de construcciones, en donde de negarse la protección constitucional implicaría la demolición de la obra realizada con motivo de la misma, se toma en consideración que el artículo 107, fracción X, de la Constitución, prevé la figura de la suspensión en los casos, con las condiciones y las garantías previstas en la Ley de Amparo, en donde se tomará en cuenta la naturaleza de la violación, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el afectado con su ejecución y los que se causen a los terceros perjudicados y al interés público.

Por su parte, el artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos para el otorgamiento de ésta, se sugiere:

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional.

"II. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

La transcripción que antecede pone de relieve que el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los requisitos que señala para la procedencia y concesión de la suspensión de los actos reclamados, prevé los relativos a que bastará que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

Además, sobre el tema de la suspensión el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para concederla, sin dejar de observar los requisitos plasmados en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se puede realizar la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, de acuerdo con un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que ello implique prejuzgar sobre la certeza del derecho, pues éste se resolverá en la sentencia definitiva en el estudio de fondo del juicio, sin que el otorgamiento de la medida cautelar permita que se trastoquen el interés social y el orden público, pues entonces deberá negarse la suspensión, pues no puede estar el derecho individual por encima del de la sociedad, además deberá ponderar el peligro en la demora que consiste en la posible frustración de los derechos del solicitante de la medida, que se pueden concretar como consecuencia de la tardanza en el dictado de la sentencia.

Sirve de apoyo al anterior argumento la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis P./J. 15/96, Tomo III, abril de 1996, página 16, que expresa.

"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión."

Asimismo, en cuanto al acto reclamado relativo a la clausura definitiva, también el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que es procedente conceder la suspensión solicitada atendiendo a los requisitos del artículo 124 y a los supuestos de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, sin que ello implique dar efectos restitutivos a la medida, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, pues de negarse la protección solicitada en la resolución definitiva la autoridad administrativa contará con la posibilidad de hacerla efectiva, sin deterioro del orden público y del interés social.

Sirve de apoyo al anterior argumento el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis P./J. 16/96, Tomo III, abril de 1996, página 36, que expresa:

SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO. Texto: El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la ‘apariencia del buen derecho’ sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

Retomando los requisitos esenciales que se exigen para conceder la suspensión, por su importancia, destaca el contenido en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, del que con claridad se advierte que el objetivo primordial del otorgamiento de esa medida cautelar es evitarle al quejoso que se le ocasionen daños y perjuicios de difícil reparación con la ejecución del acto reclamado, sin que en el mismo se exija al juzgador, para negar la medida, hacer una valoración del resultado que se puede presentar en la sentencia definitiva para determinar que de conceder ésta se ocasionarían mayores perjuicios a la parte interesada, pues quedaría obligada a demoler la construcción, lo que sí acontece para concederla, pero realizando solamente una apreciación provisional que no atiende a la afectación posterior de mérito, sino solamente a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora ya descrito en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En ese sentido, resulta claro que para determinar si es procedente o no otorgar la suspensión solicitada contra la clausura de obras, no se requiere tomar en consideración si de negarse el amparo se ocasionarían mayores daños a la parte demandante con la demolición de la obra, en el hipotético caso de que se le negara el amparo, pues solamente tiene como finalidad evitarle un perjuicio de difícil reparación, lo que se logra con la concesión de la medida solicitada, quedando a cargo de la parte interesada ponderar si le conviene o no seguir construyendo antes de que se dicte la sentencia, pues ese es un juicio de valor que no le corresponde al juzgador, por no permitírselo expresamente la ley especial de la materia.

Por todo lo expuesto en este considerando, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:

SUSPENSIÓN. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LOS ACTOS DE CLAUSURA DE CONSTRUCCIONES, SIN QUE SE REQUIERA TOMAR EN CONSIDERACIÓN SI DE NEGARSE EL AMPARO SE OCASIONARÍAN MAYORES DAÑOS A LA PARTE DEMANDANTE CON LA DEMOLICIÓN DE AQUÉLLAS. El artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos para conceder la suspensión, entre los que se encuentran que la solicite la parte quejosa, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; de lo anterior se advierte que para determinar si procede o no otorgar la suspensión solicitada contra la clausura de construcciones no se requiere tomar en consideración si de negarse el amparo se ocasionarían mayores daños a la parte demandante con la demolición de aquéllas, pues dicha medida solamente tiene como finalidad evitarle perjuicios de difícil reparación, lo que se logra con la concesión de la misma, quedando a su cargo ponderar si le conviene o no seguir construyendo antes de que se dicte la sentencia, pues ese es un juicio de valor que no le corresponde al juzgador por no permitírselo la ley de la materia.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO

Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

CUARTO

Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados mencionados en el primer punto resolutivo.

  1. y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..

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