de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación13 Febrero 2008
Fecha13 Febrero 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Incidente de inejecución 506/2007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

Registro No. 20831

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Febrero de 2008

Página: 780

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 506/2007, B.P.A..

MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos primero y tercero, fracción V, del Acuerdo General Plenario 6/1998, y cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata del incumplimiento de una ejecutoria pronunciada por un Juzgado de Distrito en la vía del amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar a las autoridades responsables las sanciones previstas en el precepto constitucional citado, ya que el Instituto de la Vivienda del Distrito Federal envió nuevas constancias sobre el cumplimiento del fallo protector.

SEGUNDO

Debe declararse sin materia el presente incidente de inejecución, ante la imposibilidad jurídica que existe para que las autoridades responsables cumplan con los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo.

Con el fin de acreditar tal aserto, en principio, es necesario relatar los antecedentes más relevantes que informan al presente expediente de ejecución.

  1. La Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal al analizar la demanda de garantías consideró que el acto reclamado es la tramitación e integración del expediente de expropiación del inmueble cuya propietaria es la quejosa, por parte del director general del Instituto de Vivienda del Distrito Federal y del jefe de Unidad Departamental de Expropiaciones de la misma entidad descentralizada local (en verdad se trata de la apertura de la carpeta de expropiación, no en sí del trámite del procedimiento de expropiación establecido en los artículos 3o. y 20 bis de la Ley de Expropiación y 35, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, tal como se corrobora con la precisión que la quejosa hizo en la demanda de garantías en el sentido de que se "resalta que a la fecha no se encuentra todavía en trámite de expropiación"; con los documentos que las autoridades responsables aportaron y, principalmente, porque no se llamaron con esta última calidad a las autoridades del Gobierno del Distrito Federal que tienen competencia legal para tramitar y llevar a cabo el procedimiento de expropiación que culmina con la declaratoria relativa).

  2. Al rendir sus informes justificados, las citadas autoridades manifestaron que "lo único que ha realizado este instituto es la emisión de diversos oficios, a través de los cuales se solicita a otras dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal, emitan su opinión y lleven a cabo diversos estudios, a fin de coadyuvar en la integración del expediente que en su caso, de considerarlo procedente la autoridad competente, será puesto a consideración del jefe de Gobierno del Distrito Federal para que determine la factibilidad o no en la expropiación del inmueble ubicado en R.D. No. 136, colonia Obrera, D.C.".

  3. De acuerdo con las constancias que anexaron tanto la parte quejosa como las autoridades responsables se desprende que la carpeta de expropiación que lleva a cabo el Instituto de Vivienda del Distrito Federal dimana de la solicitud de ingreso al programa de expropiaciones presentada por los arrendatarios del inmueble.

  4. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia de sobreseimiento y concedió el amparo a la quejosa, porque si bien "con la integración del expediente de expropiación por parte del Instituto de Vivienda del Distrito Federal no se está propiamente dentro del procedimiento de expropiación", "tenía derecho a que se le notificara el inicio de los trámites de mérito para que estuviera en posibilidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimara convenientes para su defensa, toda vez que al ser la expropiación un acto privativo, y existe la certeza de que el expediente que integre el Instituto de Vivienda del Distrito Federal servirá como base a la autoridad competente para emitir una determinación", ya que es necesario que se le otorgue garantía de audiencia previa a la emisión del decreto expropiatorio, aplicando analógicamente la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO."

  5. La Juez de Distrito requirió inicialmente el cumplimiento del fallo protector a las autoridades responsables; luego, al titular de la Dirección de Vivienda en Conjunto del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, en su calidad de superior jerárquico del jefe de Unidad Departamental de Expropiaciones.

Más adelante, ante la omisión de cumplir con esa ejecutoria, se requirió al jefe de Gobierno del Distrito Federal en su supuesta calidad de superior jerárquico, pero al dar respuesta aclaró que no tiene ese carácter en la medida de que el Instituto de Vivienda del Distrito Federal es un organismo público descentralizado el cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y lo mismo sucedió con el requerimiento hecho al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de esa entidad federativa.

El ocho de febrero de dos mil siete, se requirió al director general de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, para que también diera cumplimiento al fallo protector, aunque no hubiese sido llamada al juicio de amparo como autoridad responsable.

Por su parte, el seis de marzo de dos mil siete se requirió al Consejo Directivo del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, en su calidad de superior jerárquico de las autoridades responsables, siendo que al tramitarse la inejecución de sentencia 52/2007, en virtud de la omisión de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito requirió nuevamente a las mismas autoridades del Distrito Federal, sin que se lograra su acatamiento.

Conforme a los antecedentes expuestos, se aprecia que el efecto toral de la tutela constitucional consistió en notificar a la parte quejosa del inicio de la integración de la carpeta de expropiación relativo al inmueble ubicado en la calle R.D., número 136, colonia Obrera, D.C.; sin embargo, tanto el director general como el director ejecutivo de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria del Instituto de Vivienda del Distrito Federal, el último en sustitución de la entonces Jefatura de Unidad Departamental de Expropiaciones, comunicaron que "el trámite de integración del expediente de expropiación relativo al inmueble ubicado en R.D. No. 136, colonia Obrera, D.C., desde el mes de febrero de 2006, se suspendió definitivamente, al no reunirse los requisitos indispensables para contemplarlo en el programa de sustitución de vivienda en Alto Riesgo Estructural, según consta en el oficio No. DG/0431/2006, de fecha 22 de febrero de 2006, que fuera notificado a los ocupantes del inmueble referido, por lo que de igual forma se dejaron insubsistentes las constancias que integraron el respectivo expediente", mediante oficio recibido el ocho de noviembre de dos mil siete en este Alto Tribunal.

El mencionado oficio DG/0431/2006, suscrito por el director general del Instituto de la Vivienda del Distrito Federal, señala:

"Oficio No. DG/0431/2006.

"Ciudad de México, Distrito Federal, 22 de febrero de 2006.

"Les comunico que mediante oficio GDF-SOSO-CT/05-1293 del 11 de octubre de 2005 la Secretaría de Obras y Servicios a través de su coordinación técnica informó a este instituto que personal adscrito a la misma llevó a cabo la inspección ocular del inmueble que habitan, obteniendo el siguiente resultado:

"El inmueble guarda condiciones de seguridad estructural y de servicio aceptables para seguirse ocupando con el uso que tiene actualmente. No obstante se recomienda llevar a cabo las siguientes acciones:

"Revisar, y en su caso reparar, las fugas en las instalaciones hidrosanitarias.

"Sustituir los aplanados en muros y losas en mal estado, a fin de protegerlos de la intemperie.

"Por lo anterior, les informé que se suspende definitivamente el trámite de expropiación que este Instituto promovía sobre el inmueble que nos ocupa, toda vez que el mismo no reúne los requisitos indispensables para integrarlo al Programa de Sustitución de Vivienda en Alto Riesgo Estructural.

"Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

"Atentamente.

"Firma.

"Arq. D.C.P..

El director general.

Además, el oficio transcrito se notificó a la quejosa mediante diligencia del mismo ocho de noviembre de dos mil siete, a través de J.S. de Luna.

En tal virtud, es pertinente puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si de las constancias de autos aparece probado que la sentencia concesoria aún no ha sido cumplida, pero atendiendo a la naturaleza del acto reclamado existe imposibilidad jurídica para acatarla, el incidente respectivo debe declararse sin materia, lo cual puede presentarse por cambio en la situación jurídica que imperaba al momento de concederse la protección constitucional, porque han quedado insubsistentes las actuaciones de donde dimana ese acto reclamado, o bien, aun en la hipótesis de que subsista no pueda surtir efecto legal o material alguno en perjuicio de la quejosa, en virtud de la modificación del entorno en el cual se emitió, que tornaría jurídicamente imposible restituirla en el goce de la garantía que se estimó vulnerada en la sentencia, por lo que ninguna trascendencia jurídica tendría insistir en el cumplimiento del fallo protector, dado que no existe materia alguna susceptible de reparación constitucional.

Los criterios que decantan esa postura son los siguientes:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO.-Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por la naturaleza del acto reclamado resulta que cambió la situación jurídica que imperaba al momento de la concesión del amparo, y que por ello existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el incidente debe declararse sin materia, como acontece cuando la protección constitucional se otorga para que la autoridad responsable notifique un acuerdo que admite a trámite un recurso interpuesto por el quejoso, pero resulta que dicha autoridad, en lugar de notificar el acuerdo de referencia, procede a dictar la resolución correspondiente al recurso intentado, por lo que es evidente que en este supuesto se actualiza un cambio en la situación jurídica que prevalecía al momento en que se concedió al agraviado la protección federal y, por ende, existe imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación exigida, pues resulta evidente que ningún caso tendría conminar a la responsable a que notifique el acuerdo de admisión del recurso, si a la fecha concluyó la instancia que en él se ordena iniciar; y, además, la resolución definitiva fue favorable al quejoso." (Tesis CXXIV/99 de la Segunda Sala, publicada en la página 586 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999).

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI CAMBIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA CORRESPONDIENTE Y EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO DE CUMPLIRLA.-Si de las constancias de autos aparece que la sentencia que otorgó el amparo no fue cumplida, pero por el tiempo transcurrido y por la naturaleza del acto reclamado resulta que ya cambió la situación jurídica y existe imposibilidad jurídica y de hecho para cumplirla, el incidente debe declararse sin materia, como acontece cuando la protección constitucional se otorgó para que un reo fuera trasladado de penal y al resolverse el incidente ya ha transcurrido en demasía el término en el cual se compurgó la pena correspondiente." (Tesis XXXII/90, Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 174).

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN MATERIA CUANDO LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO REPETICIÓN DE LOS RECLAMADOS HAN QUEDADO SIN EFECTO.-Cuando los actos denunciados como repetición de los reclamados en un juicio de garantías en que se concedió el amparo al quejoso, hayan quedado sin efecto en virtud de una resolución posterior de la autoridad responsable a la que se le atribuye la repetición de dichos actos, el incidente de inejecución de sentencia queda sin materia, al no poderse hacer un pronunciamiento sobre actos insubsistentes." (Tesis CLX/89, Octava Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 236).

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SIN MATERIA SI EN AUTOS CONSTA QUE LA PROPIA DEL ACTO RECLAMADO POR EL QUE SE CONCEDIÓ EL AMPARO DEJÓ DE EXISTIR.-Si el amparo se le concedió a la parte quejosa para el efecto de que las autoridades responsable (sic) resuelvan en breve término su petición en relación con un derecho que tiene y durante la tramitación del incidente de inejecución de sentencia se acredita que se le privó de ese derecho por una autoridad distinta, resulta obvio que las autoridades responsables ya no pueden cumplir con la sentencia desde el momento en que dejó de existir la materia del acto reclamado y, por ende, queda sin materia el incidente de inejecución." (Tesis CCII/89, Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 237).

En ese tenor, si el director general y el director ejecutivo de Asuntos Jurídicos e Inmobiliaria del Instituto de Vivienda del Distrito Federal determinaron la suspensión definitiva y dejar insubsistente la tramitación de la carpeta de expropiación, es indudable que su objeto o materia dejó de existir y, por ende, se torna imposible la restitución a la quejosa de la garantía que se estimó vulnerada, ya que no produciría ningún efecto jurídico la notificación del inicio de la conformación de la citada carpeta de expropiación, si ésta dejó de subsistir en el mundo jurídico, situación que conlleva a declarar sin materia el presente incidente de inejecución.

Ante la imposibilidad jurídica de cumplir con la sentencia de amparo, debe quedar sin efectos la resolución del veintiocho de septiembre de dos mil siete, dictada por el citado Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia número 52/2007, en la cual propuso aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por la afirmada contumacia en el cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia 506/2007.

SEGUNDO

Queda sin efectos la resolución del veintiocho de septiembre de dos mil siete, suscrita por los Magistrados del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia número 52/2007.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese el presente expediente de inejecución de sentencia como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.M.A.G., por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..

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