de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación23 Marzo 2008
Fecha23 Marzo 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Contradicción de tesis 263/2007-SS
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Procesal

Registro No. 20864

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Marzo de 2008

Página: 334

MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la entonces Ministra presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 532/2006, con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, determinó lo siguiente:

QUINTO. Deben desestimarse los conceptos de violación hechos valer. Antes de realizar el estudio respectivo, importa precisar los siguientes antecedentes que se desprenden del juicio de nulidad de origen: 1. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil seis, la empresa Textiles Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de las siguientes resoluciones: (se transcribe). Al respecto, la parte actora exhibió como pruebas de su parte entre otras, el oficio número 322-SAT-21-1-D-3-24344 de fecha once de octubre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Recaudación de Puebla Sur, por el que se comunica a la contribuyente el avalúo del inmueble que le fue embargado para garantizar el monto de los créditos fiscales impugnados (fojas 23 y 24). 2. Por auto de diez de febrero de dos mil seis, previo requerimiento al promovente para que acreditara su representación (foja 5), el Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto con el número de expediente 65/06-12-02-4, admitió a trámite la demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas para que dentro del término de ley formularan la contestación respectiva (foja 171 frente y vuelta). 3. Mediante oficio 325-SAT-21-I-IV-5323, de fecha tres de mayo de dos mil seis, el administrador local Jurídico de Puebla Sur, en representación de las demandadas, formuló la contestación de demanda (fojas 178 a 206). Al respecto, la autoridad oficiante manifestó como causas de improcedencia, por un lado, que el oficio el oficio (sic) número 322-SAT-21-1-D-3-24344 de fecha once de octubre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Recaudación de Puebla Sur, por el que se comunica a la contribuyente el avalúo del inmueble que le fue embargado para garantizar el monto de los créditos fiscales impugnados, debió haberse controvertido mediante el recurso de revocación previamente a acudir al juicio de nulidad y que al no haberlo hecho así la actora se actualizaba la causa (fojas 179) y, por otro, que la accionante consintió los créditos fiscales combatidos, así como los actos del procedimiento administrativo de ejecución controvertidos, anteriores al avalúo de mérito, al no haberlos controvertido dentro del término legal previsto para tal efecto a partir de que le fueron notificados (fojas 181 a 184), para lo cual ofreció como pruebas las documentales que estimó pertinentes para demostrar lo anterior. 4. Por auto de diecinueve de mayo siguiente, se tuvo por contestada la demanda fiscal y se corrió traslado a la actora para que en el término de veinte días ampliara la demanda de nulidad (foja 374). 5. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil seis, se tuvo por ampliada la demanda de nulidad (fojas 390) y por acuerdo de veintidós de agosto siguiente se tuvo por contestada esa ampliación (foja 430). 6. Seguido el trámite respectivo, el día veintidós de septiembre de dos mil seis, la Sala responsable dictó sentencia en el juicio fiscal de que se trata, en la que resolvió lo siguiente: en el considerando tercero, por una parte estimó fundada la causa de improcedencia invocada por las autoridades demandadas respecto de los créditos fiscales impugnados y de los consecuentes actos del procedimiento administrativo de ejecución, en razón de que la parte actora los consintió al no haber promovido el juicio dentro del plazo previsto para tal efecto en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y, en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, la Sala estimó procedente sobreseer en el juicio en relación con el oficio 322-SAT-21-1-D-3-24344 de fecha once de octubre de dos mil cinco, por el que se comunicó a la actora el avalúo realizado al inmueble embargado, señalando al respecto que antes de acudir al juicio contencioso administrativo la contribuyente debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, la S.F. sobreseyó en el juicio de nulidad, al actualizarse los motivos de improcedencia previstos en el artículo 8o., fracciones IV y VI, en relación con el numeral 9, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Dicha sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. Precisado lo anterior, en el primer concepto de violación (fojas 5 a 19), la quejosa sostiene en esencia que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que la S.F. omitió estudiar de oficio la competencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, como lo dispone el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que, como se advierte del considerando tercero del fallo reclamado, la responsable omitió pronunciarse sobre la debida fundamentación de la autoridad exactora para emitir los actos del procedimiento administrativo de ejecución relativo a los créditos fiscales combatidos. En apoyo a lo anterior, la impetrante cita la jurisprudencia 2a./J. 99/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’. Debe desestimarse el concepto de violación antes resumido. En efecto, del contenido de los antecedentes precisados, en relación con los argumentos hechos valer por la parte quejosa, conviene precisar que dado que la S.F. en el considerando tercero de la sentencia reclamada estimó la actualización del motivo de improcedencia previsto en el artículo 8o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de los créditos fiscales impugnados y sus consecuentes actos del procedimiento administrativo de ejecución, al señalar que éstos ya habían sido consentidos, por lo que sobreseyó al respecto con fundamento en el artículo 9o., fracción II, del mismo ordenamiento legal; la conclusión a la que arribó la Sala responsable, en cuanto al sobreseimiento en el juicio fiscal por lo que se refiere a los créditos fiscales combatidos y a los actos del procedimiento administrativo de ejecución respectivo, le impedía precisamente hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las resoluciones impugnadas, tal como sucede con el tema de competencia que ahora hace valer la parte quejosa. Lo anterior, porque la principal consecuencia jurídica del sobreseimiento consiste en que la S.F. se encuentre imposibilitada para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas en el juicio contencioso administrativo y, por ende, al haberse sobreseído en el juicio fiscal, resultan inoperantes los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo que no combaten las consideraciones por las que la responsable decretó el sobreseimiento referido, sino que se refieren a temas relativos al fondo del asunto, tales como la competencia de la autoridad demandada para emitir las resoluciones respectivas, pues su examen no podía ser abordado por la Sala dado el sentido del fallo fiscal, y por tanto, tampoco pueden ser analizados por este Tribunal Colegiado. Tiene aplicación al caso, por compartirse, la jurisprudencia 757 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito Judicial, publicada en la página 566, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, cuyo contenido es el siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o.A. J/4 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la página 1601, del Tomo XVII, enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.’. Por otra parte, en el segundo concepto de violación (fojas 19 a 21), la quejosa sostiene en esencia que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, toda vez que la Sala ilegalmente sobreseyó en el juicio de nulidad respecto del oficio 322-SAT-21-1-D-3-24344 de fecha once de octubre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Recaudación de Puebla Sur, por el que se comunicó a la contribuyente el avalúo del inmueble que le fue embargado, señalando al respecto que antes de acudir al juicio contencioso administrativo, la actora debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, recurso que es optativo en términos del artículo 120 del mismo ordenamiento legal; y sin que asista razón a la responsable al señalar que en el caso del avalúo, en forma excepcional, el recurso de revocación sí debe agotarse antes de la promoción del juicio de nulidad, como lo señala el artículo 175 del código tributario federal, por prever un término de diez días para la interposición del aludido medio de defensa contra los avalúos realizados por las autoridades fiscales. Es infundado el concepto de violación anterior. En efecto, primeramente conviene señalar que por regla general, se tiene que la interposición del recurso de revocación, en forma previa a la promoción del juicio contencioso administrativo resulta optativa. Al respecto, importa transcribir en primer lugar los artículos 116, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 11, fracciones I a IV y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que disponen lo que sigue: ‘Artículo 116.’ (se transcribe). ‘Artículo 120.’ (se transcribe). ‘Artículo 121.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). De los artículos antes transcritos, se desprende lo que sigue: a) Que los actos administrativos dictados en materia fiscal federal son impugnables a través del recurso de revocación. b) Que la interposición de dicho recurso por parte del interesado, por regla general, es optativa antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. c) Que el término general para la interposición del recurso de revocación es de cuarenta y cinco días, con excepción de los casos previstos en los artículos 127 y 175 del Código Fiscal de la Federación, este último que se refiere a la interposición del recurso contra el avalúo de bienes embargados. d) Que de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho órgano jurisdiccional conocerá de resoluciones definitivas, entendiéndose como tales, aquéllas contra las cuales no se admita recurso o cuando el recurso sea optativo. Ahora bien, la regla general del término para la interposición del recurso de revocación, admite en términos del propio artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, la excepción prevista en el artículo 175 del código tributario federal, que señala lo siguiente: ‘Artículo 175.’ (se transcribe). El precepto legal anterior, establece que la base para la enajenación de bienes inmuebles embargados será el avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial y, en los demás casos, los que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, y a falta de éste el avalúo pericial. En contra de tales actos, el artículo 175 del Código Fiscal Federal, dada la especial naturaleza del avalúo y del procedimiento para su cálculo, señala un término especial para la interposición del recurso de revocación a que alude el artículo 117, fracción II, inciso d), del ordenamiento legal en cita, que si bien por regla general es de cuarenta y cinco días según el numeral 121 del propio código, en el caso a estudio la ley prevé que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo, señalando además como requisitos particulares que deben designar en el mismo, como perito de su parte, a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. La reducción del término general al especial de diez días para la interposición del recurso de revocación, encuentra su justificación en que el avalúo es un procedimiento técnico mediante el cual se determina el valor de los bienes embargados en una fecha cierta y, por ende, si la certeza de la valuación depende necesariamente del momento en que se realiza, su impugnación debe efectuarse en forma sumaria para confrontar el avalúo de la autoridad con el del inconforme y en caso de existir diferencias de más del diez por ciento de su valor, el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación dispone que la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador. Asimismo, en este tenor, el precepto legal en estudio dispone que cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad, esto es, que dicho avalúo adquirirá firmeza, lo que alude a la obligatoriedad en la interposición del recurso de mérito. De todo lo expuesto, se tiene que de una interpretación armónica de los artículos 116, 120, 121 y 175 del Código Fiscal de la Federación, por regla general la interposición del recurso de revocación previsto contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, es optativa antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pudiendo interponerse dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; regla general que admite, en el caso del avalúo de bienes embargados, la excepción prevista en el artículo 175 del código tributario federal, en cuanto al término y obligatoriedad en la interposición del recurso de revocación. Ello, porque dada la especial naturaleza del avalúo y del procedimiento para su cálculo, el artículo 175 del código tributario federal señala un término especial para la interposición del recurso de revocación que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo, lo que encuentra su justificación en que el avalúo es un procedimiento técnico mediante el cual se determina el valor de los bienes embargados en una fecha cierta y, por ende, si la certeza de la valuación depende necesariamente del momento en que se realiza, su impugnación debe efectuarse en forma sumaria para confrontar el avalúo de la autoridad con el del inconforme, y en caso de existir diferencias de más del diez por ciento de su valor, con el que realice un perito tercero valuador; asimismo, el citado precepto legal también dispone que cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto del mismo artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad, esto es, que dicho avalúo adquirirá firmeza, lo que denota que dada su especial naturaleza, celeridad y procedimiento, en el caso del avalúo de bienes embargados resulta obligatorio para el inconforme acudir al recurso de revocación en forma previa a la promoción del juicio fiscal. Expuesto lo anterior, en el caso concreto se estima que como legalmente lo estimó la S.F., antes de acudir al juicio contencioso administrativo en contra del oficio 322-SAT-21-1-D-3-24344 de fecha once de octubre de dos mil cinco, emitido por el administrador local de Recaudación de Puebla Sur, por el que se comunicó a la contribuyente el avalúo del inmueble que le fue embargado, la quejosa debió agotar el recurso de revocación en los términos de los artículos 117, fracción II, inciso d) y 175 del Código Fiscal Federal, y al no haberlo hecho así, resultaba improcedente el juicio de nulidad por no haberse hecho valer previamente el recurso de revocación. No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado la jurisprudencia 2a./J. 109/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 48, T.X., noviembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’ (se transcribe). Sin embargo, si bien de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, procede el juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación; lo cierto es que, como se advierte de su texto, en dicha jurisprudencia se analizó la regla general de procedencia del referido recurso en sede administrativa en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución prevista en el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, regla general que no resulta aplicable al caso concreto en el que, como se precisó con antelación, dada la especial naturaleza del avalúo y del procedimiento para su cálculo, el recurso de revocación se rige por los artículos 117, fracción II, inciso d) y 175 del ordenamiento legal en cita, conforme al que tratándose del avalúo de bienes embargados resulta obligatorio para el inconforme acudir al recurso de revocación en forma previa a la promoción del juicio fiscal. Apoya lo anterior la tesis clave TC066224.9 AD1, sustentada por este Tribunal Colegiado, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS. ES UN CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 117, FRACCIÓN II, INCISO D) Y 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTES DE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA DICHO ACTO.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, al haberse desestimado los conceptos de violación formulados, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

No se transcribe la diversa ejecutoria dictada en el amparo directo 30/2007, dada la similitud con la sentencia arriba transcrita.

De las ejecutorias referidas derivó la siguiente jurisprudencia:

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: VI.1o.A.224 A

"Página: 1663

AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS. ES UN CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 117, FRACCIÓN II, INCISO D) Y 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTES DE LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA DICHO ACTO. Si bien en la jurisprudencia 2a./J. 109/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’, se sostuvo la procedencia del juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación, en dicha jurisprudencia se analizó la regla general de procedencia del referido recurso en sede administrativa en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución prevista en el artículo 117, fracción II, inciso b), del Código Fiscal de la Federación; regla general que admite, en el caso del avalúo de bienes embargados, la excepción contenida en el artículo 175 del código tributario federal, en cuanto al término y obligatoriedad en la interposición del recurso de revocación. Ello, porque dada la especial naturaleza del avalúo y del procedimiento para su cálculo, el artículo 175 del código en cita señala un término especial para la interposición del recurso de revocación que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo, lo que encuentra su justificación en que éste es un procedimiento técnico mediante el cual se determina el valor de los bienes embargados en una fecha cierta, y por ende, si la certeza de la valuación depende necesariamente del momento en que se realiza, su impugnación debe efectuarse en forma sumaria para confrontar el avalúo de la autoridad con el del inconforme, y en caso de existir diferencias de más del diez por ciento de su valor, con el que realice un perito tercero valuador; asimismo, el citado precepto legal también dispone que cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto del mismo artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad, esto es, que dicho avalúo adquirirá firmeza, lo que denota que dada su especial naturaleza, celeridad y procedimiento, en el caso del avalúo de bienes embargos resulta obligatorio para el inconforme acudir al recurso de revocación en forma previa a la promoción del juicio fiscal.

CUARTO

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 449/2007, el veintiuno de septiembre de dos mil siete, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

QUINTO. Previo al análisis del único concepto de violación, y para mayor comprensión del asunto, se estima necesario precisar algunos hechos que se tornan relevantes dentro del juicio contencioso administrativo 88/07-12-02-6. El actor, aquí quejoso C.A.R., demandó la nulidad del oficio 322-SAT-21-II-2006-SCCO-02-17822, de diecinueve de octubre de dos mil seis, emitido por la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte, mediante el cual se comunicó el avalúo de los bienes embargados con motivo del crédito número 16733, acompañando a la demanda, entre otras documentales, copia del aludido oficio impugnado (fojas 18 y 19 del juicio de nulidad). La autoridad, al contestar la demanda, invocó la actualización de la causal de improcedencia prevista por el numeral 8, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, que el acto impugnado no era susceptible de ser atacado vía juicio de nulidad, sino que previamente debió agotarse, en forma obligatoria, el recurso de revocación previsto en el arábigo 175, del Código Fiscal de la Federación (fojas 58 a 77 ídem). El accionante intentó ampliar la demanda de nulidad en contra del diverso acto consistente en el oficio SAT-322-04-01-13074, mediante el cual se nombró al perito valuador de los bienes embargados (fojas 114 a 126 del juicio de nulidad). Empero, la Sala responsable, mediante acuerdos de veintinueve de mayo de dos mil siete, consideró que no era procedente dicha ampliación, al no haberse exhibido por la autoridad, en la contestación, el aludido oficio y, por ende, no se surtía el supuesto previsto en la fracción IV, del numeral 17, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fojas 129 y 130 del juicio fiscal). El treinta y uno de mayo de dos mil siete, la Sala dictó sentencia en la cual decretó el sobreseimiento, al estimar acreditada la causal de improcedencia invocada por la autoridad en la contestación de demanda, esto es, la prevista en la fracción VI del artículo 8o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Ello, al no haberse enderezado, en contra del acto impugnado, el recurso de revocación previsto en el normativo 175 del Código Fiscal de la Federación, cuya interposición no era optativa sino obligatoria. Ésta es la sentencia que aquí se reclama. En el único motivo de disenso constitucional el accionante refiere lo siguiente: La Sala realizó una indebida aplicación del numeral 175, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no era procedente sobreseer en torno al acto impugnado, dado que no es necesario interponer el recurso de revocación previamente al juicio de nulidad, pues a pesar de que ese dispositivo prevé la procedencia del referido recurso en un plazo de diez días, en contra del acto que da a conocer el avalúo de bienes embargados, no es aplicable al presente caso para condicionar el ejercicio de la acción de nulidad. El recurso de revocación a que alude el numeral 175, del Código Fiscal de la Federación, en todo caso, es sólo para aquellos supuestos en que no se esté de acuerdo con el monto del avalúo de la autoridad, lo que no constituyó la litis planteada en el juicio de nulidad, pues lo que se reclamó fue que las autoridades hacendarias violaron los dispositivos del citado código que rigen el procedimiento administrativo de ejecución, al no haberse dado a conocer los actos previos al avalúo de los bienes, como lo es, la designación del perito valuador, de ahí que no había razón para condicionar la procedencia del juicio contencioso administrativo, trasgrediendo la responsable con su proceder, las garantías de legalidad y seguridad jurídica estatuidas en los preceptos 14 y 16 de la Constitución Federal. Debe dejarse sin efecto la sentencia reclamada, pues en el caso particular no era obligatorio interponer el recurso de revocación en términos del arábigo 175 del código tributario federal, sino que era posible acudir directamente al juicio de nulidad, de ahí que la Sala, al no apreciarlo así y sobreseer el juicio, actuó en contravención a las disposiciones legales aplicables y, por ello, debe ordenársele que desestime la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad, y entre al estudio del fondo del asunto. Es sustancialmente fundado dicho concepto de violación. Cabe reiterar que a través del oficio impugnado en el juicio de nulidad se comunicó al actor, aquí quejoso, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el avalúo de los bienes embargados para hacer efectivo el crédito fiscal determinado número 16733, lo que se aprecia del contenido de tal documental, que en lo conducente dice: (se transcribe). (Fojas 18 y 19 del juicio fiscal). La Sala responsable para sobreseer en el juicio de nulidad que nos ocupa, adujo medularmente que la resolución impugnada debió ser cuestionada a través del recurso de revocación contemplado en el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 117, fracción II, inciso d), del propio ordenamiento, dado que se prevé el procedimiento que debe seguirse cuando no se está conforme con la valuación efectuada por la autoridad, procedimiento especial que fue previsto e impuesto de manera obligatoria por el legislador, para el caso de que los embargados o terceros acreedores se inconformen en contra del avalúo practicado y, por ende, el aludido recurso de revocación debe agotarse previamente al juicio contencioso administrativo, en caso de inconformidad con dicho avalúo. Decisión que, como se alega, es ilegal. El arábigo 175 del Código Fiscal de la Federación, en su párrafo segundo, establece: (se transcribe). Tal dispositivo contempla la posibilidad de hacer valer en el plazo de diez días, el recurso de revocación contra la inconformidad que se detente en torno a la valuación de los bienes. Empero, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS, en función del tópico vinculado a la procedencia del juicio de nulidad cuando se impugnen actos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, estableció que es optativo para el interesado enderezar el recurso de revocación -en los supuestos que éste proceda- o acudir directamente al juicio de nulidad, de ahí que, como se argumenta, no es correcto que la Sala pretenda imponer al afectado la carga de interponer forzosamente la revocación a que se refiere el citado precepto 175 del Código Fiscal de la Federación, cuando el disconforme optó por ejercitar la acción de nulidad de manera directa. La ejecutoria que resolvió dicha contradicción de tesis, en lo que interesa, dice: (se transcribe). De tal ejecutoria derivó la jurisprudencia 109/2005, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de dos mil cinco, página cuarenta y ocho, que tiene por contenido: ‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.’ (se transcribe). De las mencionadas ejecutoria y jurisprudencia se advierte claramente que es optativo para el interesado agotar el recurso de revocación o el juicio de nulidad, tocándose incluso el tema relativo a los actos acaecidos en el procedimiento administrativo de ejecución. Ello, sin importar que en el caso particular, el numeral 175, del Código Fiscal de la Federación establezca expresamente la procedencia de la revocación contra el acto relativo a la comunicación del avalúo de los bienes embargados, previendo un plazo de diez días diverso al de cuarenta y cinco estatuido en el arábigo 121 del propio ordenamiento legal, pues como bien lo refiere el quejoso, no es posible condicionar al particular para el ejercicio de la acción de nulidad, a que previamente se enderece la citada revocación tratándose de dicho acto que acaeció en el procedimiento administrativo de ejecución. Además, en la ejecutoria y jurisprudencia aludidas se abordó expresamente el supuesto de procedencia del recurso de revocación a que se refiere el normativo 127, del propio código, en donde también se prevé un plazo de diez días para su interposición, esto es, disímil al de cuarenta y cinco días, estableciéndose de cualquier modo, que sigue rigiendo la posibilidad de opción para el interesado en cuanto a enderezar tal recurso, o bien, acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que además encuentra sustento en el numeral 120, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que reza: (se transcribe). Por tanto, si en el caso que nos ocupa la impugnación en la demanda de nulidad se hizo respecto de un oficio que comunicó el avalúo de bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, es inconcuso que puede cuestionarse por medio de revocación en términos del artículo 175 del propio código, pero su interposición, se reitera, es optativa antes de acudir al juicio de nulidad como lo prevé el dispositivo legal 120 del código en mención, y según se aprecia del contenido de la ejecutoria transcrita de la Segunda Sala del Máximo Tribunal que dio origen a la jurisprudencia 109/2005, también reproducida. Por ello el proceder de la Sala responsable, como se argumenta por el peticionario del amparo, transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica estatuidas en los preceptos 14 y 16, de la Constitución Federal. En tales condiciones, al ser fundado el único concepto de violación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, procediendo a emitir una nueva en la cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, desestime la causal de improcedencia que declaró fundada en torno al acto impugnado; y con plenitud de jurisdicción, analice los conceptos de impugnación atinentes a ese acto, de no existir diverso motivo legal de improcedencia que se lo impida. En similares términos se pronunció este tribunal al resolver los juicios de amparo números 503/2006 y 44/2007, en sesiones de uno de marzo y diecinueve de abril de dos mil siete, respectivamente.

En este apartado es necesario señalar que resulta innecesario reproducir las resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado mencionado, al resolver los juicios de amparo directo 503/2006 y 44/2007 de fecha uno de marzo y diecinueve de abril, ambos de dos mil siete, respectivamente, dada la similitud que guardan con la ejecutoria arriba transcrita.

QUINTO

Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:

  1. Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y

  3. Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;

Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el número P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis, del Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

En estas condiciones, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 532/2006, sostuvo en síntesis, lo siguiente:

  1. Declaró infundado el concepto de violación en el que la quejosa sostuvo que la sentencia reclamada es violatoria de garantías porque la Sala responsable indebidamente sobreseyó en el juicio, bajo la consideración de que antes de acudir al juicio contencioso administrativo, la actora debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 117, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que previo al juicio de nulidad debió impugnar a través del recurso la resolución que contiene el avalúo practicado al inmueble embargado en el procedimiento administrativo de ejecución.

  2. Precisó que por regla general, resulta optativa la interposición del recurso de revocación en forma previa a la promoción del juicio contencioso administrativo, según se desprende de los artículos 116, 120 y 121, del Código Fiscal de la Federación, así como del diverso 11, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, que los actos administrativos dictados en materia fiscal federal son impugnables a través del recurso de revocación, cuya interposición, por regla general, es optativa antes de acudir al juicio de nulidad; y que el término general para la presentación del recurso es de cuarenta y cinco días, con excepción de los casos previstos en los artículos 127 y 175 del código mencionado.

  3. Que el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, establece que la base para la enajenación de bienes inmuebles embargados será el avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, y que en contra de tales actos prevé un término especial para la interposición del recurso de revocación, dada la especial naturaleza del avalúo y del procedimiento para su cálculo, supuesto en el cual el recurso se interpondrá dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo, señalando además una serie de requisitos particulares al respecto.

    Agrega, que la reducción del término general al especial de diez días para la interposición del recurso de revocación, encuentra su justificación en el hecho de que el avalúo es un procedimiento técnico mediante el cual se determina el valor de los bienes embargados en una fecha cierta y, por ende, si la certeza de la valuación depende necesariamente del momento en que se realiza, su impugnación debe efectuarse en forma sumaria, para confrontar los avalúos de las partes en caso de que existan diferencias.

  4. En ese contexto, el Tribunal Colegiado consideró que de una interpretación armónica de los artículos 116, 120 y 121, del Código Fiscal de la Federación, por regla general la interposición del recurso de revocación es optativa antes de acudir al juicio de nulidad, en cuyo caso se prevé un plazo de cuarenta y cinco días para ello y que esa regla general admite, en el caso de avalúos de bienes embargados, la excepción prevista en el artículo 175 de dicho código, en cuanto al término y obligatoriedad en la interposición de ese medio de impugnación, lo que se explica por la naturaleza especial del avalúo y del procedimiento para su cálculo, razón por la cual para esos casos específicos se prevé que el recurso podrá hacerse valer dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo, es decir, por la especial naturaleza, celeridad y procedimiento, resulta obligatorio para el inconforme acudir al recurso de revocación en forma previa a la promoción del juicio fiscal para impugnar el avalúo de bienes embargados.

  5. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Colegiado concluye que la determinación de la Sala responsable de sobreseer en el juicio es correcta, pues la quejosa debió agotar el recurso de revocación antes de promover el juicio de nulidad; y que no pasa inadvertida la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal número 2a./J. 109/2005, de rubro: "EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.", ya que si bien en ésta se establece que procede el juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación, lo cierto es que, aduce, en dicha jurisprudencia se analizó la regla general de procedencia del recurso, la cual no resulta aplicable al caso, dada la especial naturaleza del avalúo y del procedimiento para su cálculo, esto es, que tratándose del avalúo de bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución, resulta obligatorio para el inconforme acudir al recurso de revocación en forma previa a la promoción del juicio fiscal.

    Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 449/2007, llegó a las conclusiones siguientes:

  6. Calificó como fundado el concepto de violación en el que el quejoso argumentó que la Sala responsable indebidamente sobreseyó el juicio de nulidad con base en lo dispuesto en el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que no era necesario interponer el recurso de revocación previamente al juicio de nulidad en contra del oficio por el que se comunicó al contribuyente el avalúo de los bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución que se le siguió.

  7. Para arribar a esa conclusión analizó lo dispuesto en el artículo 175 de ese código, que prevé la posibilidad de hacer valer en el plazo de diez días, el recurso de revocación en contra de la valuación de los bienes embargados; asimismo señala que la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS, estableció que es optativo para el interesado, enderezar el recurso de revocación en contra de actos del procedimiento administrativo de ejecución, esto es, que es optativo interponer ese recurso o acudir directamente al juicio de nulidad, de ahí que, agrega, no es correcto que la Sala responsable pretenda imponer al afectado la carga de interponer forzosamente la revocación a que se refiere el artículo 175 del código, cuando el disconforme optó por ejercitar la acción de nulidad de manera directa.

  8. También señaló que de dicha ejecutoria y de la jurisprudencia con la que culminó, de rubro: "EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.", se advierte claramente que es optativo para el interesado agotar el recurso de revocación o el juicio de nulidad, tocándose incluso, el tema relativo a los actos acaecidos en el procedimiento administrativo de ejecución; ello, agrega, sin importar que en el caso particular el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, establezca expresamente la procedencia de la revocación en un plazo de diez días, diverso al de cuarenta y cinco que se prevé en el diverso 121 del mismo código para la interposición de ese medio de impugnación.

  9. Aclaró que en la ejecutoria y jurisprudencia aludidas se abordó expresamente el supuesto de procedencia del recurso de revocación a que se refiere el artículo 127 del propio código, en donde también se prevé un plazo de diez días para su interposición, esto es, disímil al de cuarenta y cinco días, estableciéndose de cualquier modo que sigue rigiendo la posibilidad de opción para el interesado en cuanto a enderezar tal recurso, o bien, acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que además encuentra sustento en el artículo 120 del código, que señala que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir a ese tribunal.

    En consecuencia, si en el caso, en el juicio de nulidad se impugnó un oficio que comunicó el avalúo de bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, es inconcuso que puede cuestionarse por medio de revocación en términos del artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, pero insiste, su interposición es optativa antes de acudir al juicio de nulidad, según el artículo 120 de ese ordenamiento y la ejecutoria y jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

    Esto es así, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema, ya que al resolver los asuntos sometidos a su consideración se ocupan de una cuestión jurídica esencialmente igual, es decir, analizan si existe o no, la obligación de interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, previamente al juicio contencioso administrativo, en contra del avalúo de los bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución.

    En ese contexto, se advierte que en torno a ese problema arribaron a conclusiones jurídicas discrepantes, ya que un tribunal considera que en contra del avalúo de bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución, sí se debe agotar el recurso de revocación antes de la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin que obste a lo anterior lo considerado por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 109/2005, pues en dicho criterio se analizó la regla general de procedencia del recurso, la cual admite excepciones como la dispuesta en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación; a diferencia de lo considerado por el otro Tribunal Colegiado, que es de la opinión de que no existe la obligación de agotar el recurso de revocación antes de acudir al juicio de nulidad, porque de acuerdo con el artículo 120 de ese ordenamiento y la jurisprudencia mencionada, la interposición del recurso es optativa.

    En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determinó que si bien en la jurisprudencia 2a./J. 109/2005 la Segunda Sala de la Suprema Corte sostuvo la procedencia del juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de agotar previamente el recurso de revocación, también lo es que en la ejecutoria respectiva, se analizó la regla general de procedencia del referido medio de impugnación, regla que admite, en el caso del avalúo de bienes embargados, la excepción contenida en el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto al término y obligatoriedad en la interposición de dicho recurso, lo que se explica por la naturaleza del avalúo y el procedimiento para su cálculo, supuesto en el cual se prevé un término especial para la interposición del recurso, de ahí que en contra del avalúo de bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución, debe agotarse el recurso de revocación antes de la promoción del juicio de nulidad, pues se está ante un caso de excepción de la regla general de procedencia de dicho medio de impugnación.

    Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, consideró que en contra del avalúo de bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución, es optativo para el interesado interponer el recurso de revocación o acudir al juicio de nulidad en forma directa, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS, determinó que es optativo para el interesado enderezar el recurso de revocación o acudir directamente al juicio de nulidad; sin que importe que para resoluciones como la mencionada, el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, prevea expresamente que el recurso de revocación se podrá hacer valer en un plazo de diez días diverso al de cuarenta y cinco que se contiene en el diverso 121 del mismo código, pues en todo caso, lo que impera es la regla en el sentido de que la interposición del recurso es optativa.

    Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es, si en contra del avalúo de bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, es obligatorio o no agotar el recurso de revocación antes de la promoción del juicio contencioso administrativo y, como se ve, sobre esa cuestión formularon conclusiones contradictorias, por lo que los elementos que se requieren para la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se encuentran acreditados.

    En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se plasma la contradicción consiste en determinar si en contra del avalúo de bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución, es obligatorio o no agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, antes de la promoción del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

SEXTO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.

En primer término, es necesario recordar que en los juicios de amparo en los que se emitieron los criterios materia de la presente contradicción, los quejosos señalaron como acto reclamado las resoluciones dictadas por Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que sobreseyeron en el juicio bajo la consideración de que el actor previamente a la promoción del juicio de nulidad, debió interponer el recurso de revocación en contra del avalúo de bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución.

En las ejecutorias arriba descritas los Tribunales Colegiados hacen referencia a lo determinado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 109/2005, publicada en la página cuarenta y ocho, T.X., noviembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, la interposición del recurso de revocación en contra de los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, de la interpretación armónica del citado precepto con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 127 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que los actos a que se refiere el aludido procedimiento pueden impugnarse válidamente a través del recurso de revocación o, en su caso, mediante el juicio de nulidad ante dicho tribunal, dado que no se encuentran regidos por el principio de definitividad, sino por el contrario, la fracción II, inciso b) antes citada, expresamente otorga al contribuyente tal beneficio; de ahí que los actos que vayan suscitándose durante la tramitación del procedimiento de referencia podrán impugnarse a través del juicio de nulidad ante el tribunal mencionado cuando se considere que no están ajustados a la ley.

La jurisprudencia transcrita se dictó al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS, en cuya ejecutoria se sostuvo lo siguiente:

"SÉPTIMO. Ahora bien, delimitado el tema materia de contradicción, lo que procede es determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Como se verá a continuación, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se debe recordar que el tema de contradicción consiste en determinar si la diligencia de requerimiento de pago, embargo y el acta de descripción de bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o bien, si tales actos por emitirse durante el procedimiento administrativo de ejecución, como actos dentro del procedimiento, solamente pueden ser impugnados hasta el momento en que sea emitida la resolución con la que culmine tal procedimiento, resultando de esa manera improcedente el juicio de nulidad que se promueva en contra de actos de tal naturaleza. Debe precisarse que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra regulado en el título quinto, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, es decir en los artículos del 145 al 196-B, los cuales son del tenor siguiente: ‘Capítulo III. Artículo 145. (se transcribe). Artículo 146. (se transcribe). Artículo 146-A. (se transcribe). Artículo 146-B. (se transcribe). Artículo 147. (se transcribe). Artículo 148. (se transcribe). Artículo 149. (se transcribe). Artículo 150. (se transcribe). Artículo 151. (se transcribe). Artículo 152. (se transcribe). Artículo 153. (se transcribe). Artículo 154. (se transcribe). Artículo 155. (se transcribe). Artículo 156. (se transcribe). Artículo 156-Bis. (se transcribe). Artículo 157. (se transcribe). Artículo 158. (se transcribe). Artículo 159. (se transcribe). Artículo 160. (se transcribe). Artículo 161. (se transcribe). Artículo 162. (se transcribe). Artículo 163. (se transcribe). Artículo 164. (se transcribe). Artículo 165. (se transcribe). Artículo 166. (se transcribe). Artículo 167. (se transcribe). Artículo 168. (se transcribe). Artículo 169. (se transcribe). Artículo 170. (se transcribe). Artículo 171. (se transcribe). Artículo 172. (se transcribe). Artículo 173. (se transcribe). Artículo 174. (se transcribe). Artículo 175. (se transcribe). Artículo 176. (se transcribe). Artículo 177. (se transcribe). Artículo 178. (se transcribe). Artículo 179. (se transcribe). Artículo 180. (se transcribe). Artículo 181. (se transcribe). Artículo 182. (se transcribe). Artículo 183. (se transcribe). Artículo 184. (se transcribe). Artículo 185. (se transcribe). Artículo 186. (se transcribe). Artículo 187. (se transcribe). Artículo 188. (se transcribe). Artículo 188-Bis. (se transcribe). Artículo 189. (se transcribe). Artículo 190. (se transcribe). Artículo 191. (se transcribe). Artículo 192. (se transcribe). Artículo 193. (se transcribe). Artículo 194. (se transcribe). Artículo 195. (se transcribe). Artículo 196. (se transcribe). Artículo 196-A. (se transcribe). Artículo 196-B.’ (se transcribe). Del contenido de los preceptos transcritos con anterioridad se puede establecer que el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, no cubiertos por el causante en los términos establecidos por la ley, actividad también conocida como facultad económica coactiva del Estado. De igual manera se puede advertir que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra integrado por una serie concatenada de actos, los cuales tienen su inicio propiamente con el requerimiento de pago y su culminación con la resolución que aprueba o desaprueba el remate, puesto que el artículo 183 del Código Fiscal de la Federación, que tutela tal procedimiento, previene que el servicio de administración tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Desde luego, debe hacerse énfasis en el sentido de que dentro de tal procedimiento se encuentran reguladas otras etapas intermedias como son el requerimiento de pago antes mencionado, la ejecución forzada, el embargo y su tramitación, la intervención, el remate, la adjudicación, su preferencia, la enajenación fuera del remate, el abandono de bienes a favor del fisco y la prescripción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo. Conforme a lo anterior, se puede establecer que el procedimiento administrativo de ejecución se efectúa mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del Código Fiscal Federal, en cuanto a que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Para ello, a partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora puede constituirse en el domicilio del deudor para practicar la diligencia de requerimiento de pago y, en el supuesto de no hacerlo en el acto, se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos o enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, o bien, el embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que sean necesarios, los que serán nombrados y removidos libremente, pero bajo su responsabilidad, por los jefes de las oficinas ejecutoras. También se establecen las formalidades a que debe sujetarse la diligencia de embargo, indicando cuáles son las facultades del ejecutor, los derechos del ejecutado, los bienes exceptuados de embargo, etcétera; de igual manera, se establecen las formalidades que se deben de seguir en cada una de las diligencias, consistentes en levantar acta pormenorizada al finalizar la diligencia y entregar copia de la misma a la persona con la que se entendió. En los propios preceptos antes aludidos, también se establece que una vez trabado el embargo se procederá a la enajenación de los bienes, para lo cual se deben fijar la bases para su enajenación, mediante los avalúos tanto de la autoridad exactora como del obligado y, en ciertos casos, el valor que fijen de común acuerdo la autoridad y el contribuyente embargado en un plazo determinado. Se establece lo conducente para la convocatoria para el remate, la postura legal, las formalidades que deben observarse para realizar el remate, la procedencia de segunda almoneda, la venta fuera de subasta, la adjudicación al fisco, etcétera. Luego, fincado el remate y pagado el precio, se lleva a cabo la adjudicación y entrega de los bienes rematados al adquirente y la ampliación del producto de los bienes rematados para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios legales. Acorde con lo antes precisado, se puede establecer que el procedimiento administrativo de ejecución es un conjunto concatenado de actos vinculados entre sí por medio de los cuales se pretende la obtención, por vía coactiva, del crédito fiscal debido por el deudor. Además, se debe señalar que el procedimiento administrativo de ejecución tiene lugar con apoyo en un crédito fiscal firme, ya bien porque haya sido impugnado a través de los medios legales de defensa y el contribuyente no haya obtenido sentencia favorable, declarándose la validez del crédito, o bien, por no haber sido impugnado y, por consecuencia, haber adquirido firmeza por haberse conformado con el mismo, lo cual constituirá título ejecutivo que podrá hacerse efectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución, por constituir un presupuesto formal de éste, lo cual implica que la ejecución forzada brinda la posibilidad de hacer efectivos los créditos fiscales que se encuentren firmes y líquidos sin la necesidad de acudir a los tribunales para una previa aprobación; sin embargo, no obstante la firmeza que ya haya adquirido el crédito fiscal, ello de modo alguno puede evitar que al momento de que pretenda hacerse efectivo se cometan violaciones que necesariamente tengan que ser impugnadas por el contribuyente y reparadas por la autoridad administrativa, como se verá a continuación, a través de los medios legales correspondientes. Ahora bien, para determinar si los actos que se susciten dentro de la tramitación del procedimiento administrativo de ejecución, como son el requerimiento de pago, diligencia de embargo y acta de descripción de los bienes embargados, son impugnables a través del juicio de nulidad, se hace necesaria la transcripción de los artículos 116, 117, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales son del tenor siguiente. ‘Artículo 116.’ (se transcribe). ‘Artículo 117.’ (se transcribe). ‘Artículo 120.’ (se transcribe). ‘Artículo 127.’ (se transcribe). Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Como se puede advertir del texto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho Tribunal tendrá competencia para conocer de los juicios de nulidad que se promuevan contra las autoridades fiscales, en los términos precisados en cada una de sus fracciones, siempre y cuando tales actos tengan el carácter de definitivos. En el propio precepto se señala que se entenderán como definitivas las resoluciones que no admitan recurso administrativo o cuando la interposición del recurso sea optativo. Por su parte, del texto del artículo 120 del Código Fiscal de la Federación aparece que la interposición del recurso de revocación será optativo para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, para la materialización del caso de procedencia del medio de defensa contenido en la fracción I del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se exige el requisito de definitividad, lo cual desde luego no sucede en lo que respecta a la fracción II del propio precepto legal, ya que en esta fracción, se hace alusión a la procedencia del recurso de revocación en lo que respecta a los actos de autoridades fiscales federales dentro del procedimiento administrativo de ejecución. En efecto, en la fracción II, inciso a), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación se establece la procedencia del recurso administrativo en contra del requerimiento de pago que se prevé en el artículo 145 del ordenamiento referido. Por su parte, el propio artículo 117, en su fracción II, inciso b), establece que procede el recurso de revocación contra los actos de autoridades fiscales federales que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. De lo anterior aparece que si bien es cierto en términos de la fracción I del artículo 117 antes referido se exige que para que proceda el recurso de revocación la resolución relativa debe tener el carácter de definitiva, no es menos cierto que por lo que respecta a los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, comprendidos en la fracción II, inciso b), no se exige tal requisito, con la aclaración que dentro de tales actos no puede ubicarse al requerimiento de pago, ya que tal acto debe entenderse que queda comprendido en el inciso a) de la aludida fracción II del mencionado artículo 117. En otro orden de ideas, debe destacarse que en términos de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación resulta procedente el recurso de revocación como acto independiente, aun cuando forme parte del procedimiento administrativo de ejecución, ya que tal precepto establece el plazo para su interposición a partir del día siguiente al en que se haya realizado el embargo, sin perjuicio de que en contra de los demás actos que conforman dicho procedimiento resulte procedente el recurso de revocación, cada vez que se considere violada la ley, por así permitirlo el artículo 117, fracción II, antes citado. De lo antes expuesto se evidencia que en la fracción II, inciso b), del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, se establece la procedencia del recurso de revocación en contra de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que no se han ajustado a la ley. De igual manera, aparece que resulta procedente el recurso de revocación en contra del embargo, como acto independiente, en términos de lo establecido por el artículo 127 del propio ordenamiento legal. Atento a lo anterior, es indudable que sí es posible combatir cada uno de los actos que se lleven a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución de manera independiente, no obstante que no tengan el carácter de definitivos como lo exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que tales actos no se encuentran sujetos a tales exigencias, y sólo bastará para su impugnación que se cometan en el procedimiento administrativo de ejecución. Desde luego, debe destacarse que si el recurso de revocación a que se ha hecho mérito, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del código de la materia, es optativo para el contribuyente, antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es indudable que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 117, fracción II, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación y 11, penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los actos a que se refiere el procedimiento administrativo de ejecución pueden válidamente impugnarse a través del recurso de revocación o, en su caso, a través del juicio de nulidad ante tal tribunal, dado que se trata de actos en contra de los cuales procede el recurso administrativo, pero su interposición ante la propia autoridad fiscal resulta optativo para el interesado."

De dicha ejecutoria se desprenden las conclusiones siguientes:

  1. Del contenido de los artículos 145 al 196-B, del título quinto, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa, los créditos fiscales a su favor, no cubiertos por el causante en los términos establecidos por la ley, actividad también conocida como facultad económico coactiva del Estado.

  2. Que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra integrado por una serie concatenada de actos, los cuales tienen su inicio propiamente con el requerimiento de pago y su culminación con la resolución que aprueba o desaprueba el remate, puesto que el artículo 183 del Código Fiscal de la Federación, que tutela tal procedimiento, previene que el Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura.

  3. Que es indudable que sí es posible combatir cada uno de los actos que se lleven a cabo dentro del procedimiento administrativo de ejecución de manera independiente, no obstante que no tengan el carácter de definitivos como lo exige el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que tales actos no se encuentran sujetos a tales exigencias, y sólo bastará para su impugnación que se cometan en el procedimiento administrativo de ejecución.

  4. Que si el recurso de revocación a que se ha hecho mérito, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 del código de la materia, es optativo para el contribuyente, antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es indudable que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 117, fracción II, 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, y 11, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los actos a que se refiere el procedimiento administrativo de ejecución pueden válidamente impugnarse a través del recurso de revocación o en su caso a través del juicio de nulidad ante tal tribunal, dado que se trata de actos en contra de los cuales procede el recurso administrativo, pero su interposición ante la propia autoridad fiscal resulta optativa para el interesado.

Cabe agregar que si bien en dicha ejecutoria pareciera que se hace referencia exclusivamente a la procedencia del juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución consistentes en el requerimiento de pago, diligencia de embargo y acta de descripción de los bienes embargados, también lo es que la lectura integral de la misma conduce a determinar que el criterio ahí fijado es aplicable a cada uno de los actos que conforman dicho procedimiento administrativo de ejecución.

Por otra parte, los artículos 116, 117, 120 y 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a la letra establecen:

Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:

"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

"a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

"b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.

"c) Dicten las autoridades aduaneras.

"d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código.

"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

"a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.

"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

"c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.

d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código.

"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 121. El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. ...

De la transcripción que antecede se desprende que el artículo 116, del Código Fiscal de la Federación, prevé el recurso de revocación, el cual de acuerdo con el diverso 117, fracción II, incisos b) y d), procede contra los actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley y contra los actos que determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 del código; que la interposición de ese recurso será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que dicho medio de impugnación deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, con excepción de lo dispuesto en los artículos 127 y 175 en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

Por su parte, el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, dice lo siguiente:

"Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.

"El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

"Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

"Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

La norma reproducida contiene las bases para la enajenación de bienes embargados en el procedimiento administrativo de ejecución y de esa disposición destaca la relativa a que el embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 del código, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que contenga el avalúo de los bienes.

Con base en lo anterior, debe decirse que en contra del avalúo de bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución, no hay obligación de agotar el recurso de revocación antes de acudir al juicio contencioso administrativo.

Esto es así, porque el hecho de que el artículo 175, del Código Fiscal de la Federación establezca como plazo para la interposición del recurso el de diez días, a diferencia del previsto en el diverso 121 que es de cuarenta y cinco días, ello no significa que dicho medio de impugnación deje de ser optativo, esto es, que se dejen de observar las reglas generales que para el recurso se prevén en los numerales 116, 117 y 120 del propio código, principalmente la contenida en este último numeral, que establece que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en otras palabras, si el artículo 175 contempla un plazo distinto para la interposición del recurso, eso no significa que se deje de observar lo dispuesto en el numeral 120 del código, pues las reglas particulares del recurso de revocación en contra del avalúo de bienes embargados, no excluyen el carácter de optativo que tiene dicho medio de impugnación, lo que es todavía más evidente si se toma en cuenta que esas reglas particulares no contienen disposición alguna que establezca expresamente la obligatoriedad de agotar el recurso de revocación antes de la promoción del juicio de nulidad.

También es importante señalar que no se desconoce el carácter sumario que el legislador previó en relación con las inconformidades que en su caso se establezcan en contra de los avalúos de bienes embargados, sin embargo, no existe regla en el propio artículo 175, del Código Fiscal de la Federación, que señale que la interposición del recurso de revocación no tiene el carácter de optativa, por lo que debe entenderse que con independencia de la naturaleza del procedimiento que se prevé en dicho numeral, impera la regla general del artículo 120 del mismo ordenamiento.

Incluso, el criterio que ahora se establece es congruente con lo sustentado por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 76/2005-SS, toda vez que una de las conclusiones de dicha ejecutoria consiste en que conforme al artículo 120, del Código Fiscal de la Federación, la interposición del recurso de revocación en contra de los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que significa que los actos que vayan suscitándose durante la tramitación de ese procedimiento podrán impugnarse a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y si bien en dicha ejecutoria no se hizo una especial referencia a lo dispuesto en el artículo 175 del código, ello no impide que se deje de observar la regla general en el sentido de que la interposición del recurso es optativa, pues como antes se apuntó, las reglas contenidas en el artículo 175 no contienen disposición alguna que expresamente ordene la obligatoriedad de interponer el recurso de revocación antes de la promoción del juicio de nulidad.

Se reitera que las particularidades del artículo 175 se refieren principalmente a la reducción del plazo para la interposición del recurso y al procedimiento que debe seguirse para la determinación definitiva del valor de los bienes embargados, lo que no implica que se pierda el carácter de optativo que el recurso de revocación tiene, pues no existe regla expresa en ese sentido; máxime que en dicha ejecutoria no se aludió a casos de excepción respecto de lo dispuesto en el artículo 120 del código, lo que se explica por el hecho de que los artículos que prevén el recurso de revocación y el procedimiento administrativo de ejecución, no contienen regla alguna en ese tenor, por ello, en el caso que se analiza se debe estar a la regla del artículo 120, es decir, que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al juicio contencioso administrativo.

Cabe agregar que tampoco se desconoce la afirmación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el sentido de que su criterio se justifica porque el avalúo es un procedimiento técnico mediante el cual se determina el valor de los bienes embargados en un fecha cierta y, por ende, si la certeza de la valuación depende necesariamente del momento en que se realiza, su impugnación debe efectuarse en forma sumaria para confrontar el avalúo de la autoridad con el del inconforme, ya que si bien un avalúo es la estimación o dictamen que se hace del valor o precio de una cosa, también lo es que existen los llamados avalúos retrospectivos, que son una valuación a una fecha anterior a la fecha en que el trabajo se ordena, es decir, la certeza de la valuación no necesariamente depende del momento en que se realice, en virtud de que también se practican avalúos en los que se fija el valor de los bienes en una fecha anterior a aquella en la que se ordena el avalúo de que se trate; en consecuencia, la certeza de la valuación no constituye una razón que justifique que antes de la promoción del juicio de nulidad en contra del avalúo de bienes embargados, se deba interponer el recurso de revocación.

De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que en contra del avalúo de bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución, es optativo para el interesado interponer el recurso de revocación antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:

AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-El artículo 175 del Código Fiscal de la Federación establece la forma en que se fija la base para la enajenación de los bienes embargados en un procedimiento administrativo de ejecución, y que el embargado o los terceros acreedores que no estén conformes con la valuación podrán interponer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 117, fracción II, inciso d), del mismo Código, dentro de los 10 días siguientes al en que surta efectos la notificación del avalúo de los bienes; sin embargo, el hecho de que el indicado artículo 175 contemple un plazo diverso para hacer valer el recurso, no significa que deje de observarse lo previsto en el numeral 120 del Código, pues las reglas particulares del recurso de revocación en contra del avalúo de bienes embargados no excluyen el carácter optativo que tiene dicho medio de impugnación, lo que es todavía más evidente si se toma en cuenta que esas reglas particulares no contienen disposición alguna que establezca expresamente la obligatoriedad de agotar el referido recurso antes de promover el juicio de nulidad.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

N. y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera Sala y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..

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