de Suprema Corte de Justicia,

Fecha de publicación30 Marzo 2008
Fecha30 Marzo 2008
Número de registroSentencia ejecutoria de Segunda Sala Incidente de inejecución 593/2007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

Registro No. 20872

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Marzo de 2008

Página: 222

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio del año dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el primero de los preceptos invocados, en virtud de que el presente incidente de inejecución de sentencia resulta infundado.

SEGUNDO

El presente incidente de inejecución de sentencia resulta infundado por las siguientes razones:

El objeto del incidente de inejecución de sentencia lo constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por las autoridades responsables, cuando han sido requeridas en los términos de los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 de la citada Ley de Amparo, ya que el artículo 113 del propio ordenamiento exige que no se archive ningún juicio de garantías hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que concede la protección constitucional a la quejosa, salvo el caso en que aparezca que ya no existe materia para la ejecución.

Este Máximo Tribunal ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia de amparo y el incidente de inejecución de sentencia, como momentos diversos en la actuación del J. de Distrito o del tribunal que haya conocido del juicio de amparo, que buscan el cumplimiento de una sentencia de amparo, constituido el primero por todos los requerimientos a las autoridades responsables y gestiones realizadas por el juzgador de amparo a fin de lograr el acatamiento de ese fallo protector, y el segundo, que se inicia cuando la Suprema Corte de Justicia abre el expediente respectivo, en virtud de la remisión de los autos que realiza el Tribunal Colegiado de Circuito, una vez agotado el procedimiento de ejecución ante el J. de Distrito o el tribunal que haya conocido del juicio de amparo, para los efectos de la citada fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que habiendo agotado todas las gestiones necesarias decide que la autoridad o autoridades responsables han incurrido en una actitud contumaz de incumplimiento a la ejecutoria.

Dicho criterio ha sido sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. En la tesis 2a. XCV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.’, este Alto Tribunal consideró que cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la protección constitucional, el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, realizando las diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al respecto, esta Segunda Sala considera conveniente precisar que un estudio más detenido del precepto que se invoca en dicha tesis, ha llevado a considerar que deben distinguirse dos momentos en la actuación del J. de Distrito que busca el cumplimiento de la sentencia de amparo: el primero, que puede calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la autoridad responsable o a sus superiores a fin de que se acate el fallo; y el segundo, en el que habiendo agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y que es, propiamente, cuando se inicia el incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue que cuando el J. de Distrito, sin decidir aún enviar el expediente a la Suprema Corte, realiza actos diversos para lograr el acatamiento de la sentencia, se está en presencia de actos desarrollados dentro del procedimiento de ejecución de la misma, y será hasta que decida que no hubo cumplimiento y envíe a la Suprema Corte el expediente para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución de sentencia. En cambio, cuando el J. de Distrito resuelva que la sentencia se ha cumplido, dicho pronunciamiento habilita al quejoso para oponerse a través del incidente de inconformidad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997, tesis 2a. XV/97, página 350 y Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. SCJN, tesis 162, página 132).

Cabe señalar que el incidente de inejecución de sentencia se abre cuando las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía y contumacia, debido a que no han dado cumplimiento a la ejecutoria de garantías, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado por la sentencia o de realizar la obligación que constituye el núcleo esencial de la protección exigida por la garantía individual que se estimó violada, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.

Así lo ha establecido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial siguiente:

"INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE ‘PRINCIPIO DE EJECUCIÓN’ QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUELLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO. Este tribunal decide apartarse del criterio sostenido en la tesis que con el título de: ‘INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.’, está publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, pues un nuevo examen de la fracción XVI del artículo 107 constitucional vigente, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus artículos 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, muestra que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en la sentencia, es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo admitiendo la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración de este Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su substanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita; en este sentido, habrá ‘principio de ejecución’ y serán improcedentes por tal motivo los incidentes de inejecución y de inconformidad, por surtirse los supuestos del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado cuando menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de amparo, que es el núcleo de la restitución en la garantía violada, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995, tesis P. LXV/95, página 116 y Apéndice 2000. Tomo VI, Común, P.R. SCJN, tesis 94, página 74).

En consecuencia, el incidente de inejecución de sentencia requiere, como presupuesto, la determinación del J. de Distrito de que ha existido por parte de la autoridad responsable una actitud de contumacia o de abstención a dar cumplimiento a la sentencia de garantías, lo que da lugar a que solicite al Tribunal Colegiado de Circuito su pronunciamiento sobre la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, para que, a su vez, sea enviado a este Máximo Tribunal, a efecto de que se intervenga en la aplicación de las sanciones previstas en el precepto constitucional antes invocado, el cual establece lo siguiente:

Artículo 107. ... XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al J. de Distrito que corresponda. Si fuera excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Por su parte, el artículo 105 de la Ley de Amparo señala lo siguiente:

Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. ...

Luego entonces, la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se da previa determinación de incumplimiento de la autoridad responsable a la sentencia de amparo realizada por el órgano jurisdiccional que llevó a cabo el procedimiento para la ejecución de dicha sentencia en los términos previstos por el citado numeral 105 de la Ley de Amparo.

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y que a la letra señala:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA MANIFESTACIÓN DEL QUEJOSO DE QUE NO SE HA CUMPLIDO CABALMENTE, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y, EN SU CASO, DICTAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS HASTA CONSEGUIRLO. El artículo 17 de la Constitución previene que las leyes establecerán las medidas necesarias para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones. Congruente con ello, la Ley de Amparo dispone, en su artículo 113, que no podrá archivarse ningún juicio de garantías sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional. Asimismo, en los artículos 104 a 113 de este ordenamiento, se señalan las diversas reglas que deben seguirse para conseguir que toda sentencia de amparo se cumpla con exactitud. Dentro de ellas, se previene que el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte, cuando la sentencia no quedase cumplida, abrirá el incidente de inejecución, que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, a saber, la separación del cargo de la autoridad contumaz y su consignación ante un J. de Distrito. Ahora bien, dentro de la tramitación del incidente ante el J., conforme a las reglas que se fijan en esos dispositivos, la autoridad responsable puede informar que ha cumplido con la sentencia, lo que dará lugar a que el J. de Distrito dé vista con ello al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si al desahogar la vista expresa que la sentencia no se ha cumplido como es debido, el J. deberá pronunciarse al respecto y en el supuesto de que su conclusión sea negativa, deberá dictar las medidas idóneas hasta conseguirlo e, incluso, dentro de ellas, remitir el asunto a la Suprema Corte para los efectos indicados. Por consiguiente, si ante el acuerdo de dar vista con el informe de cumplimiento de la responsable, el quejoso se opone a ello y el J. remite el expediente a la Suprema Corte, sin hacer pronunciamiento alguno, debe regresársele a fin de que se haga cargo del escrito del quejoso y actúe en la forma que se ha especificado." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, abril de 1998, tesis 2a./J. 20/98, página 195 y Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, tesis 265, página 219).

En este contexto tenemos, en lo que al caso interesa, que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete la remisión del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

Lo anterior, al haber considerado, en lo conducente, lo siguiente:

"Con base en lo descrito, debe decirse que la autoridad responsable administrador tributario en Centro Médico, así como sus superiores jerárquicos, tesorero, secretario de Finanzas y jefe de Gobierno, todos del Gobierno del Distrito Federal, no han dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que no acreditaron ante la J. de Distrito, ni ante este Tribunal Colegiado, haber desincorporado de la esfera jurídica de la quejosa, la obligación de tributar el impuesto predial, con base en la aplicación del factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal. Consecuentemente, como las autoridades responsables antes referidas, no obstante que fueron requeridas en diversas ocasiones, no exhibieron constancias con las que se acredite haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, es claro que han sido omisas y contumaces para cumplir la misma. ... Por lo anterior, es de determinarse que la autoridad responsable administrador tributario en Centro Médico, así como sus superiores jerárquicos, tesorero, secretario de Finanzas y jefe de Gobierno, todos del Gobierno del Distrito Federal, no han obedecido la sentencia de amparo, pues como se ha visto, en el caso si bien quedó establecido en autos que el administrador tributario en Centro Médico es el obligado a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que debió acreditar haber desincorporado de la esfera jurídica de la quejosa, la obligación de tributar el impuesto predial, con base en la aplicación del factor 10.0, previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, también lo es que el tesorero, secretario de Finanzas y jefe de Gobierno, todos del Gobierno del Distrito Federal, tampoco acreditaron haber tomado las medidas pertinentes para obligar a que dicha autoridad de inmediato cumpliera en sus términos la sentencia de amparo. En tales condiciones, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es, con fundamento en el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitir el expediente del juicio de amparo número 547/2002, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a ese Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, la separación del cargo de los titulares de las autoridades responsables y su consignación penal correspondiente."

Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito, no existe la desobediencia a los deberes impuestos en el fallo protector, requisito indispensable para la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo.

Para la anterior conclusión se estima necesario relatar los antecedentes relevantes que informan el presente asunto:

  1. En principio, debe tenerse presente que la J. Octavo de Distrito "A" en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 547/2002, celebró audiencia constitucional el cinco de junio de dos mil dos y pronunció sentencia, la cual terminó de engrosar el treinta y uno de marzo de dos mil tres, otorgando la protección constitucional a la quejosa en los siguientes términos:

    En las relatadas condiciones, al concluirse que es inconstitucional la inclusión del factor 10.0, dentro del artículo 149, fracción II, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa al respecto. Dicha concesión, implica la protección a la quejosa en contra de su aplicación presente y futura, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, ... Por tanto, a efecto de restituir a la impetrante de garantías en el goce de sus derechos afectados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, una vez que cause ejecutoria esta sentencia, ninguna autoridad, en lo futuro, deberá aplicar la ley reclamada en perjuicio de la peticionaria de amparo, en lo referente al segundo párrafo de la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal; asimismo, le deberá ser devuelta la cantidad que enteró con motivo de la inclusión del factor asignado, conforme a la constancia de declaración de valor catastral y pago del impuesto predial, a través de la unidad administrativa que corresponda. ...

  2. Inconforme con la resolución anterior, el secretario de Gobierno, en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que dictó sentencia en sesión de diecinueve de agosto de dos mil tres, en la cual confirmó la sentencia recurrida.

  3. Seguido en sus trámites el procedimiento de ejecución, la J. de Distrito del conocimiento, ante la actitud contumaz de las autoridades responsables respecto del cumplimiento al fallo protector, emitió acuerdo el quince de noviembre de dos mil cinco, en el cual ordenó la apertura del incidente de inejecución y su envío al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos precisados en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

    Dicha incidencia fue remitida al Décimo Prime

    r Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual pronunció resolución en el incidente de inejecución de sentencia 45/2005, en sesión de quince de febrero de dos mil seis, declarando fundado el incidente y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. Esta Segunda Sala en sesión de siete de abril de dos mil seis dictó resolución en el incidente de inejecución de sentencia 117/2006; en la cual, ordenó devolver los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito del conocimiento, a efecto de que éste requiriera al tesorero del Distrito Federal para que acreditara que efectivamente la parte quejosa recibió el cheque respectivo que amparara la cantidad establecida en el contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada, mismo que asciende a la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.), el cual fue entregado a la parte quejosa en cumplimiento a la sentencia de amparo.

  5. Una vez que fue recibida dicha resolución en el Juzgado de Distrito del conocimiento, en diverso acuerdo de ocho de junio de dos mil seis, tuvo por recepcionada las documentales exhibidas por la responsable en el incidente de inejecución citado en el párrafo precedente y ordenó dar vista con las mismas a la parte quejosa, para que en el término de tres días se manifestara respecto a su contenido.

    Por auto de trece de junio de dos mil seis, la J. de Distrito del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de queja de la parte quejosa por defectos en el cumplimiento del fallo protector; seguido en sus trámites, por resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, lo declaró fundado, en virtud de que la cantidad contenida en el contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada entregado a la parte quejosa, no contiene los accesorios legales correspondientes, calculados hasta el momento en que la cantidad sea devuelta a la parte quejosa y, por otra parte, no se ha acreditado la devolución de la cantidad contenida en el citado contrarrecibo, ante ello, ordenó requerir el cumplimiento a las autoridades responsables en los términos citados.

    Inconforme con dicha resolución, el secretario de Gobierno en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de queja; seguido en sus trámites legales, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito pronunció resolución en la queja 79/2006 declarándola infundada.

  6. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil seis, la J. de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el testimonio de dicha resolución, por lo que procedió a requerir nuevamente al administrador tributario en Centro Médico a efecto de que determinara la cantidad a devolver a la parte quejosa, tomando en cuenta los accesorios legales correspondientes, y acreditara que dicha parte recibió la cantidad plasmada en el contrarrecibo.

    En auto de uno de marzo de dos mil siete, la J. de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio de la Administración Tributaria Centro Médico, por el cual manifestaba que no existía diferencia alguna a devolver en favor de la quejosa, distinta a la estimada en el contrarrecibo de cuenta certificada; por diverso acuerdo de cinco de marzo de dos mil siete tuvo a la autoridad responsable exhibiendo diversas documentales, por las cuales acreditaba que la cantidad referida en el contrarrecibo le fue entregada a la parte quejosa mediante cheque número 5586, de la cuenta 00103497844, de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima.

    Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil siete, el Juzgado de Distrito del conocimiento declaró cumplido el fallo protector, en virtud de que la responsable acreditó haber devuelto a la quejosa la cantidad contenida en el citado contrarrecibo; no obstante que dicho Juzgado de Distrito había declarado fundada la queja interpuesta respecto del cumplimiento de la responsable en relación con la cantidad contenida en el citado contrarrecibo, en virtud de que ésta no incluyó los accesorios legales correspondientes; sin embargo, dicho juzgador estimó que la cantidad que había sido fijada en primer término y plasmada en el contrarrecibo era la correcta, ya que, por una parte, así lo había reconocido expresamente la parte quejosa y, además, había existido una confusión respecto a la aplicación de la tarifa, desconcierto que fue provocado por la propia quejosa.

  7. La parte quejosa se inconformó con dicha resolución; inconformidad que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pronunciando resolución en sesión de dieciséis de mayo de dos mil siete, declarándola fundada, atendiendo al hecho de que si bien la responsable había acreditado haber devuelto a la quejosa las cantidades pagadas en exceso con motivo de la declaratoria de inconstitucionalidad; sin embargo, no se había cumplido el diverso efecto, por el cual se obligaba a la responsable a desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de tributar el impuesto predial sin el factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal.

    La J. de Distrito del conocimiento, por auto de veintinueve de mayo de dos mil siete, tuvo por recibido el testimonio de dicha resolución y ordenó requerir nuevamente a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos que para tal efecto se precisaron en dicha inconformidad.

    Ante la omisión de cumplimiento de las responsables a la sentencia de amparo, por acuerdo de quince de agosto de dos mil siete, la J. de Distrito del conocimiento ordenó la apertura del incidente de inejecución y su remisión al Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que resolviera sobre la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En sesión de treinta y uno de octubre de de dos mil siete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió resolución en ese incidente, declarando fundado el mismo y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    En vista de lo antes relatado, se estima que el presente incidente de inejecución es infundado, ya que como se advierte de actuaciones, la autoridad responsable no ha sido omisa respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la ejecutoria de amparo durante el procedimiento de ejecución.

    Ello en virtud de que el administrador tributario en Centro Médico acreditó directamente ante el Juzgado de Distrito del conocimiento haber entregado a la parte quejosa la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.), por concepto de devolución de cantidad pagada indebidamente con motivo de la aplicación del factor 10.0, previsto en el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, porción normativa que fue declarada inconstitucional mediante el fallo protector.

    Lo anterior evidencia el cumplimiento de la sentencia de amparo antes de que se enviara el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite del presente incidente y, en esa virtud, se concluye que no se dio el presupuesto para la procedencia del mencionado incidente, consistente en la actitud de abstención total o desobediencia por parte de la autoridad para acatar la sentencia de amparo.

    Tiene aplicación la tesis jurisprudencial sustentada por la entonces Cuarta Sala, publicada en la página doscientos veinticinco del Tomo número VI, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

    INEJECUCIÓN DE SENTENCIA, EL INCIDENTE DE. TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRA EN LA ABSTENCIÓN TOTAL DE CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO. El incidente de inejecución de sentencia que establece el artículo 105 de la Ley de Amparo, exige como presupuesto una abstención total de la autoridad a observar la conducta exigida por la ejecutoria de amparo para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas. Por tanto, si de autos aparece que la responsable realizó algún acto con el cual se prueba que ya hay un principio de ejecución del fallo protector (aunque sea defectuoso o excesivo a juicio del quejoso), ello es suficiente para declarar sin materia el incidente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda hacer valer su inconformidad en la vía procesal correspondiente.

    Para corroborar lo anterior, resulta necesario que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca cuáles son los efectos del fallo constitucional; lo cual, constituye una potestad cuyo ejercicio corresponde a este Alto Tribunal; lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público en cuya observancia está interesada la sociedad.

    Tal como se deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

    "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR. El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los Tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, tesis 2a./J. 47/98, página 146).

    Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto sea de carácter positivo y, cuando sea de carácter negativo, su efecto será obligar a la autoridad responsable a obrar en el sentido de respetar la garantía respectiva y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

    Como ha quedado debidamente relatado, la protección constitucional a la parte quejosa se otorgó por estimar que la inclusión del factor 10.0 previsto en el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, respecto al cálculo del impuesto predial, es inconstitucional, por contravenir los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria.

    Ahora bien, en vista de que el elemento variable, factor 10.0, no afectó el mecanismo esencial para el cálculo de ese impuesto predial, la concesión del amparo se limitará exclusivamente a que la parte quejosa, en lo presente y lo futuro, tribute el impuesto predial sin la inclusión de dicho factor, para lo cual atenderá la tarifa prevista en el artículo 152, fracción I, del citado código tributario, vigente en dos mil dos, fecha a la cual se retrotraen los efectos del fallo protector.

    Cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia P./J. 62/98, emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, localizable en la página 11 del T.V., noviembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz y rubro siguientes:

    CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA. Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.

    Por otra parte, los efectos de la sentencia de garantías también incluyen el deber de la responsable de devolver a la quejosa la cantidad enterada por concepto del pago indebido al haberse incluido el factor 10.0 en el cálculo del impuesto predial, previsto en la porción normativa del artículo declarado inconstitucional.

    Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004, pronunciada por esta Segunda Sala, localizable en la página 470, Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el texto y rubro siguientes:

    AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido.

    En ese orden de ideas, los efectos del amparo se contraen a los siguientes deberes:

    1. Dejar de aplicar el factor 10.0 del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, para el cálculo del impuesto predial.

    2. Devolver a la quejosa la cantidad enterada indebidamente, únicamente por lo que respecta al factor 10.0, utilizado para obtener el importe del impuesto predial.

    Ahora bien, la autoridad responsable en cumplimiento a esos lineamientos realizó los siguientes actos:

  8. El administrador tributario de Centro Médico, mediante dictamen 21/I.P.0020/20054, de fecha ocho de marzo de dos mil seis, estimó que el importe total a devolver a la quejosa por la cantidad pagada indebidamente ascendía a la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.) (foja 1354 del cuaderno de amparo 547/2002).

  9. Expidió el contrarrecibo de cuenta por liquidar certificada 16 C0 00 00 700, de fecha ocho de marzo de dos mil seis, el cual, ampara la cantidad citada en el párrafo precedente.

    Documentales públicas las cuales fueron expedidas por servidor público en ejercicio de sus funciones; por tanto, son prueba instrumental pública y merecen eficacia probatoria plena, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal como lo autoriza el numeral 2o. de la Ley de Amparo.

  10. Por otra parte, de actuaciones se desprende en forma reiterada la manifestación de la parte quejosa, por la cual señala que le fue cubierta la cantidad contenida en el citado contrarrecibo, al haberse hecho efectivo el cheque número 0005586, ante la institución de crédito Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, por la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.) (fojas 1418 y 1677 del cuaderno de amparo 547/2002).

    Confesión expresa hecha por el representante legal y autorizado de la parte quejosa, respectivamente, personalidad que tienen reconocidas en actuaciones; además, se realizó con pleno conocimiento y no se advierte que haya sido depuesta con coacción o violencia; igualmente, se refiere a un hecho propio de su representado y concerniente a la litis constitucional del presente juicio; motivo por el cual merece eficacia probatoria plena, en términos de lo dispuesto por los artículos 95, 96, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, tal como lo autoriza el numeral 2o. de la Ley de Amparo.

    En este mismo sentido, de actuaciones se advierte una copia simple exhibida por la propia parte quejosa del cheque número 0005586, valioso por la cantidad de $553,917.65 (quinientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete pesos 65/100 M.N.); cuyo beneficiario es precisamente la parte quejosa, el cual fue librado por el Gobierno del Distrito Federal el diez de marzo de dos mil seis (foja 1427 del cuaderno de amparo 547/2002).

    Copia fotostática simple a la cual se le otorga valor probatorio indiciario que concatenado con los restantes elementos probatorios forma convicción, en virtud de la correlación lógica y su enlace natural con la verdad que se busca.

    Al caso resulta aplicable la tesis 2a. CI/95, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 311.

    COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTÁ CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.-Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.

    De la concatenación de los anteriores elementos probatorios se acredita fehacientemente el actuar de la responsable respecto al cumplimiento del fallo protector, ya que dicha autoridad devolvió a la parte quejosa las cantidades pagadas indebidamente con motivo de la aplicación del factor 10.0, previsto en el artículo 149, fracción II, del código tributario del Distrito Federal, respecto del pago del impuesto predial; por consiguiente, habiendo quedado demostrado que a la fecha han existido actos tendientes a la ejecución de la sentencia protectora, el incidente a que este toca corresponde debe declararse infundado.

    Sobre el particular, resulta aplicable la tesis publicada en la página 828 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, precedentes del Pleno, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

    INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACIÓN DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de ... sentencias de amparo, al igual que los incidentes de ejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo.-Los Jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada, deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución.

    Asimismo, la jurisprudencia número 3a./J. 20/93, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

    "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE ESTE INCIDENTE SI A LA FECHA DE SU FORMULACIÓN EXISTE PRINCIPIO DE EJECUCIÓN.-Es improcedente el incidente de inejecución de sentencia si a la fecha de su formulación existe un principio de cumplimiento de la ejecutoria, por ser un presupuesto de su procedencia la imputación de una abstención total de la autoridad responsable a acatar la ejecutoria de amparo, imputación que debe anteceder como uno de los requisitos para la procedencia del incidente de inejecución, conforme a los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, pues para los casos de ejecuciones parciales, por defecto o exceso, el propio ordenamiento prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX." (Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, página 31).

    No es óbice a lo anterior el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, al conocer de la inconformidad interpuesta por la parte quejosa, haya emitido resolución en sesión de dieciséis de mayo de dos mil siete, declarándola fundada, puesto que tal conclusión, como se ha puesto de manifiesto, es incorrecta, partiendo de la base que la ejecutoria de amparo fue cumplida en sus términos desde el momento en que la empresa quejosa quedó desincorporada de la obligación de tributar el impuesto predial, con base en la aplicación del citado factor 10.0, lo cual aconteció en el momento en que se le hizo la devolución de las cantidades pagadas con apoyo en el precepto declarado inconstitucional.

    Atento a lo anterior, es inconcuso que el incidente de inejecución de sentencia a que se hace mérito deviene infundado pues, se reitera, la ejecutoria de amparo fue cumplida en sus términos sin que se actualice el desacato en que apoyó el Tribunal Colegiado de Circuito la resolución que dio origen a la presente instancia, debiendo señalar que no existe por parte de la autoridad responsable necesidad alguna de emitir resolución expresa en el sentido de que ya no se le aplicara a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, sino que basta y sobra que sea desincorporado de la obligación de tributar el impuesto predial con base en la disposición declarada inconstitucional, lo cual aconteció con la sola devolución de las cantidades pagadas en exceso con apoyo en tal precepto.

    Además, cabe señalar que en el supuesto de que le sea aplicado de nueva cuenta a la quejosa la norma declarada inconstitucional, tendrá expedito su derecho para impugnar tal acto a través de los medios de defensa que para el efecto consigna la propia Ley de Amparo.

    Al resultar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia, debe quedar sin efectos la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, suscrita por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 55/2007 de su índice, en el cual propusieron aplicar a las autoridades responsables las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

    Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 18/2004, de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:

    "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS.-Cuando un incidente de inejecución de sentencia tramitado ante este Alto Tribunal se declara sin materia porque el J. de Distrito que conoció del asunto comunicó que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria respectiva o las autoridades responsables acreditan directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento dado a ésta, debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre aquél, en términos del punto décimo sexto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la que se estimó procedente la aplicación a las autoridades responsables de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la separación del cargo y su consignación ante el J. de Distrito que corresponda para ser juzgadas por la desobediencia cometida en los términos que el Código Penal Federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Amparo, pues la declaración de que la ejecutoria se ha acatado hace cesar el estado de incumplimiento que fundamentó aquella opinión. Asimismo, el hecho de que el incidente de inejecución se declare sin materia, no prejuzga el debido cumplimiento dado a la sentencia, dejándose a salvo los derechos del quejoso para, en su caso, hacer valer los medios de defensa que procedan." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis 2a./J. 18/2004, página 497).

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO

Queda sin efectos la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil siete, suscrita por los Magistrados integrantes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 55/2007 de su índice.

N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR