Tesis de Suprema Corte de Justicia, , 19 de Febrero de 2008 (None)

Fecha de publicación19 Febrero 2008
Fecha19 Febrero 2008
Número de registroTesis Jurisprudencial de Primera Sala nº J. 2/2008
MateriaCivil

Registro No. 170305

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Febrero de 2008

Página: 364

Tesis: 1a./J. 2/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De la interpretación sistemática de los artículos 6o. y 12 del A. de Abogados en el Estado de Nuevo León, que establecen la fórmula para pagar los honorarios por cuantía determinada e indeterminada, respectivamente, se concluye que tratándose de un juicio ejecutivo mercantil resuelto por sentencia en la que se declara improcedente la acción por no satisfacerse un presupuesto procesal, se reservan derechos del promovente para que los haga valer en la vía que estime conveniente y se condena en costas, al liquidarlas en concepto de honorarios de abogados que patrocinaron el juicio, la cuantía del negocio se considerará indeterminada. Ello es así, porque con la reforma de 1988, al artículo 6o. del mencionado A., que establece que la cuantía del negocio se calculará mediante una cuota fija consistente en un porcentaje, se sustituyó el término "suerte principal" por la expresión "obtenido" para referirse a lo alcanzado en juicio, es decir, a la sentencia definitiva, de manera que para el cálculo de los honorarios debe considerarse el monto determinado en la sentencia que concluyó el juicio, pues aun cuando desde la presentación de la demanda se conoce el monto de las prestaciones reclamadas, es hasta la sentencia que el órgano jurisdiccional decide, ya que puede condenar o no al demandado al pago de dichas prestaciones. Esto es, si no hay un reconocimiento del derecho de las partes, en virtud de que no se estudió el fondo de la litis, resulta evidente que en la sentencia no consta una base para fijar el porcentaje de lo obtenido, por lo que la declaración en el sentido de dejar a salvo los derechos del actor es lo obtenido en el juicio, lo cual no es cuantificable pecuniariamente, por lo que al tratarse de un juicio contencioso cuya cuantía es indeterminada, para la tramitación del incidente de liquidación de los honorarios debe estarse a lo dispuesto en el aludido artículo 12, toda vez que el vocablo "obtenido" demuestra la intención del legislador de sancionar al que promueve un litigio sin justificación en detrimento de quienes son llamados a defenderse.

Contradicción de tesis 168/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 28 de noviembre de 2007. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: M.F.A..

Tesis de jurisprudencia 2/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil siete.

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