Tesis de Suprema Corte de Justicia, , 7 de Febrero de 2008

Fecha de publicación07 Febrero 2008
Fecha07 Febrero 2008
Número de registroTesis Jurisprudencial de Primera Sala nº J. 174/2007
MateriaCivil

Registro No. 170375

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Febrero de 2008

Página: 179

Tesis: 1a./J. 174/2007

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

CHEQUES. LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OPERA UNA VEZ FENECIDO EL TÉRMINO EXIGIDO, SIN NECESIDAD DE QUE EL LIBRADOR DEMUESTRE EN JUICIO LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA EL COBRO DEL TÍTULO.

La caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas distintas; la primera, a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo afecta a la acción cambiaria en sí misma, impidiendo la posibilidad de su ejercicio por el abandono del hacer procesal y no afecta al derecho principal, sino únicamente a la acción que lo protege. En cambio, la prescripción de que trata el artículo 192 de la Ley mencionada, es una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del tiempo, que aunque afecta básicamente a la obligación cuando se actualiza, también impacta a la acción, es decir, es la exoneración de un derecho y de una obligación de fondo que era exigible, y que supone no haberla ejercitado durante cierto tiempo. Esta figura puede afectar tanto al derecho sustantivo principal como a la acción que lo protege, pero de ser así, a ésta sólo la afecta como una consecuencia de la pérdida del principal. En consecuencia, no hay razón alguna para pretender concatenar el requisito previsto en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto a que el librador o sus avalistas demuestren que durante el término de presentación del cheque se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y se dejó de pagar por causa ajena al librador, sobrevenida con posterioridad a dicho término, para que sea procedente la prescripción de la acción cambiaria directa a que se contrae la fracción I del artículo 192 del propio ordenamiento, ya que para ello sólo es menester acreditar que feneció el plazo de seis meses exigido en este último numeral, desde luego, contado a partir del día siguiente de que vencen los quince días para la presentación del cheque para su pago, previstos en el artículo 181, fracción I, de la Ley mencionada.

Contradicción de tesis 102/2007-PS. Entre las sustentadas entre el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: I.L.G..

Tesis de jurisprudencia 174/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete.

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