Tesis de Suprema Corte de Justicia, , 5 de Marzo de 2008 (None)

Fecha de publicación05 Marzo 2008
Fecha05 Marzo 2008
Número de registroTesis Jurisprudencial de Segunda sala nº J. 34/2008
MateriaComún

Registro No. 170010

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Marzo de 2008

Página: 241

Tesis: 2a./J. 34/2008

Jurisprudencia

Materia(s): Común

SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA DETERMINARLO EMPIEZA A CONTAR A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADMITE LA DEMANDA.

De la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo se advierte que en cualquier etapa de los juicios de amparo directo, cuando el acto reclamado sea de naturaleza civil, administrativa o laboral, siempre que lo promueva la parte patronal, se actualiza el sobreseimiento por inactividad procesal cuando hayan transcurrido 300 días naturales sin que las partes insten al procedimiento a través de promociones idóneas para tal efecto, o el órgano jurisdiccional emita actos que impulsen el desarrollo del proceso. Sobre esa premisa debe señalarse que tal plazo debe contarse a partir de que la demanda de amparo sea admitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, y no desde que la autoridad responsable recibe el escrito inicial, pues la obligación de presentar la demanda ante la autoridad que emitió el acto reclamado tiene como finalidad exclusivamente que la responsable decida sobre la suspensión del acto reclamado, haga constar la fecha de notificación de la resolución reclamada y remita de inmediato el expediente al órgano colegiado; por lo que sería incongruente que el incumplimiento a tal disposición genere el sobreseimiento por inactividad procesal, cuando esta decisión perjudicaría exclusivamente a la parte quejosa, a pesar de que quien incumple con su obligación de remitir inmediatamente la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, es la autoridad responsable. Otra razón para sostener tal decisión radica, en que el lapso que motiva el sobreseimiento, debe entenderse referido al hecho de que se promueva la demanda ante la autoridad jurisdiccional de amparo; y, las actuaciones que en la vía directa llevan a cabo las responsables para integrar y remitir el expediente al órgano colegiado, no tienen esa característica; por consiguiente, opera el sobreseimiento por inactividad procesal en juicios de amparo directo, únicamente si durante el plazo de 300 días naturales en que el juicio se encuentre en trámite ante la autoridad de amparo, es decir, a partir de que la demanda se admite, no se realiza acto procesal alguno que impulse el procedimiento.

Contradicción de tesis 9/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de febrero de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P..

Tesis de jurisprudencia 34/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de marzo de dos mil ocho.

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