Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40816
Fecha30 Abril 2012
Fecha de publicación30 Abril 2012
Número de resolución86/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, 360
EmisorPrimera Sala

Voto de minoría que formulan los señores M.G.I.O.M. y J.R.C.D., en relación con la contradicción de tesis 86/2011.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil once, por mayoría de tres votos en cuanto al fondo del asunto,(1) resolvió la contradicción de tesis número 86/2011, entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 529/2010 y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, al conocer del amparo en revisión 481/1997.


La diferencia de criterios se verificó porque un tribunal estimó que transcurrido el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad de un sentenciado sin que cometiera otro delito doloso que concluyera con sentencia condenatoria, esa circunstancia permitía declarar la sanción extinguida con independencia de que hubiera faltado a las obligaciones contraídas con motivo del beneficio de la condena condicional concedida, porque la fracción VII del artículo 90 del Código Penal Federal es categórica en ese sentido.


El otro sostuvo que es necesario cumplir con las obligaciones adquiridas con motivo de la concesión del beneficio de la condena condicional para que pueda declararse extinta la sanción, pese a que haya pasado el lapso de la pena carcelaria fijado en la condena.

El criterio de la mayoría fue en el sentido de que si al sentenciado se le otorgó el beneficio de la condena condicional y no dio cumplimiento a las obligaciones derivadas de su otorgamiento, el juzgador debe hacer efectiva la sanción suspendida o amonestar al sentenciado con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva la sanción impuesta, ya que el solo transcurso del tiempo es insuficiente para declarar la extinción de la pena de prisión.


Lo anterior lo sostuvieron de ese modo, porque consideraron que la fracción VII del artículo 90 del Código Penal Federal, no puede considerarse aisladamente sino en conjunto con las demás que lo componen, además tendría que tomarse en cuenta el artículo 116 del propio ordenamiento legal, que dispone que la sanción que se hubiese suspendido se extingue por el cumplimiento de los requisitos impuestos al otorgarla; numerales cuya interpretación sistemática y armónica conducen a estimar que en caso de que el sentenciado incumpla con las obligaciones adquiridas, el juzgador tendrá la facultad de hacer efectiva la sanción suspendida ordenando su reaprehensión, aun cuando ya hubiera transcurrido el tiempo fijado en la condena.


Razones del disenso:


En forma opuesta a lo considerado en la sentencia de la mayoría, consideramos que la solución debe ser en el sentido de que transcurrido el tiempo de duración de la pena, debe declararse extinguida la sanción, si durante ese lapso la autoridad correspondiente no determinó que se hayan incumplido los requisitos exigidos para que accediera al beneficio de la condena condicional, ello además por ser la interpretación más favorable al sentenciado.


Se sostiene de ese modo, por lo siguiente:


El artículo 90 del Código Penal Federal que alude al otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional dispone:


"Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:


"I. El J. o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente (sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:


"a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;


"b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este código, y


"c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.


"e) (sic) (Derogado, D.O.F. 10 de enero de 1994) (Republicado, D.O.F. 17 de mayo de 1999)


"II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:


"a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;


"b) O. a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;


"c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;


"d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y


"e) Reparar el daño causado.


"Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del J. o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.


"III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el J. o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso.


"IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.


"V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.


"VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al J. a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del J. para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.


"VII. Si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida.


"VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme.


"IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.


"X. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el J. de la causa."


De dicho precepto se advierte que para gozar de ese beneficio el sentenciado debe:


a) Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido.


b) O. a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia.


c) Desempeñar en el plazo que se le fije, la profesión, arte, oficio u ocupación lícitos.


d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.


e) Reparar el daño causado.


El citado dispositivo ordena que los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.


Prevé, que si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no da lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerara extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente.


Asimismo, contempla que los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se alude en el párrafo que antecede, hasta que se dicte sentencia firme.


En lo que al asunto interesa, preceptúa que en caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.


Como se ve, claramente el numeral a estudio dispone que el término para poder declarar extinguida la sanción fijada en una sentencia condenatoria que se suspendió por el otorgamiento del beneficio de la condena condicional, es hasta el límite de la pena impuesta, cuyo lapso inicia cuando causa ejecutoria la sentencia de condena. Regla que solamente queda exceptuada cuando el condenado da lugar a un nuevo proceso por delito doloso, ya que los hechos que originen ese nuevo proceso interrumpen el término a que se alude con antelación.


Ahora bien, ciertamente, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el J. podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha sanción.


Pero debe entenderse que esa facultad del juzgador debe ejercerla durante el término de duración de la pena; de lo contrario, el legislador no habría puntualizado que si durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla y, menos aún dispuesto una sola excepción a dicha disposición, consistente en que interrumpen ese término los hechos que originen un nuevo proceso.


Bajo una interpretación favorable al sentenciado, debe además interpretarse el artículo 116 del referido código adjetivo federal del ramo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 116. La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables."


Del cual, en lo que interesa, se observa que la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.


D. entender que los términos y plazos legalmente aplicables son, en este caso, los que se refieren a la condena condicional y al término de la duración de la pena, sin que la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad durante ese lapso de un posible incumplimiento a los requisitos establecidos, pueda anteponerse al término extintivo de la sanción.


Dicho de otro modo, si durante el término de duración de la pena la autoridad correspondiente informa la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, entonces puede hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva la sanción impuesta; de lo contrario, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla.


Y es que no se puede soslayar que las autoridades están constreñidas a verificar que se cumpla la sanción privativa de la libertad, ya que son las que pueden percatarse cuando un sentenciado deja de cumplir alguna obligación que se le haya impuesto con motivo de la condena condicional concedida, informándolo con toda oportunidad al juzgador correspondiente para que dicte las medidas conducentes, pues el sentenciado está bajo su cuidado y vigilancia; así que si durante el lapso de duración de la pena, la autoridad correspondiente no se pronunció sobre la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, hay razón para declarar extinguida la pena suspendida, ya que la revocación sólo podría darse de habérsele condenado por nuevo delito. La entonces Primera Sala de este Alto Tribunal ya había sostenido que la revocación de la condena condicional sólo puede hacerse cuando el sentenciado es responsable de un nuevo hecho delictuoso, en la tesis cuyos epígrafe, texto y precedente dicen lo siguiente:(2)


"CONDENA CONDICIONAL, REVOCACIÓN DE LA.-Es evidente que la revocación de la libertad condicional, otorgada a un sentenciado, con fundamento en el artículo 90 del Código Penal del Distrito Federal, sólo puede hacerse cuando sea sentenciado como responsable de un nuevo hecho delictuoso, que hubiere cometido dentro de los tres años siguientes a la fecha en que causó ejecutoria la sentencia en que se le concediera tal beneficio, y precisamente por la autoridad judicial que llegue a dictar esa nueva sentencia.


"Amparo penal en revisión 10234/44. **********. 14 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, estimamos que la interpretación sistemática y armónica de los artículos 90 y 116 del Código Penal Federal tiene diverso alcance al que le dio la mayoría.


Advertimos que el precepto señalado en segundo término dispone que la sanción se extingue por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla -no por incumplimiento de las obligaciones derivadas de su otorgamiento-, esto es, los requisitos derivados de su otorgamiento son aquellos que corresponde vigilar a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social -fracción V del artículo 90 del Código Penal Federal-.


A saber: 1) haber residido el sentenciado en determinado lugar del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia; 2) desempeñar en el plazo fijado, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos; y, 3) abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.


El incumplimiento de lo anterior, no puede servir de excusa a la autoridad judicial para no declarar extinguida la pena cuando ha transcurrido el tiempo de su duración; y es que ¿ponderaría el juzgador si el sentenciado residió en determinado lugar, si se ausentó del mismo sin permiso, si consiguió un empleo, profesión u oficio lícitos en el plazo que se le fijó?;(3) de qué manera comprobaría que no se abstuvo de abusar de bebidas embriagantes.


Es claro que del contexto de todas las fracciones del artículo 90, se desprende que sólo por la comisión de nuevo delito que concluya con sentencia condenatoria no se declarará extinguida la sanción.


Interpretarlo de otro modo y considerar que el juzgador después de transcurrido el tiempo de duración de la pena restrictiva de la libertad pueda hacerse efectiva la sanción suspendida o amonestar al sentenciado para que no incumpla con las obligaciones que contrajo sobre la base de que el sentenciado incumplió con los requisitos de la condena condicional, permite que se cree un ambiente de incertidumbre jurídica.


En conclusión, desde nuestro punto de vista, es correcta la postura del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito a diferencia de lo que sostiene el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, en el sentido de que transcurrido el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, debe declararse extinguida la sanción suspendida con motivo del otorgamiento del beneficio de la condena condicional; con el matiz de que ello ocurre sólo si durante ese lapso la autoridad correspondiente no se pronunció sobre la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado.


Por los motivos expuestos es que no compartimos las consideraciones que se sustentaron en la resolución de la contradicción de tesis 86/2011.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Ministros disidentes: G.I.O.M. y J.R.C.D..


2. Criterio de la Quinta Época. N.. registro IUS: 305292. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIV, Materia: Penal, página 2256.


3. Qué pasa si el sentenciado no pudo conseguir empleo u ocupación ¿habría incumplido y tendría que revocársele?


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