Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro40814
Fecha30 Abril 2012
Fecha de publicación30 Abril 2012
Número de resolución120/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, 309
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en la contradicción de tesis 120/2011, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Aun cuando coincido con el sentido propuesto en el presente asunto me aparto de algunos planteamientos que contiene la opinión mayoritaria.


En efecto, si bien comparto el sentido del proyecto en cuanto a que en el asunto materia de la contradicción, efectivamente procede el juicio de amparo directo contra la resolución dictada en segunda instancia, que deriva de un recurso de apelación indebidamente admitido en razón de la cuantía principal, en términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio.


Sin embargo, discrepo de algunas de las razones que se dan en el proyecto para sostener la procedencia del juicio de amparo directo.


Lo anterior es así, desde mi particular punto de vista, porque más bien, me parece que en el supuesto en que alguna de las partes interponga el recurso de apelación contra una sentencia dictada en primer grado, en un asunto en que por la cuantía del negocio no resulte procedente la apelación, pero que indebidamente, tanto por el J. de primera instancia como por la Sala o tribunal de segundo grado, admitan dicho recurso, y que la contraparte no impugne dicha admisión, sea en la primera como en segunda instancias, dichos autos en que se haya declarado admitida la apelación quedan firmes y, en consecuencia, es posible jurídicamente la sustanciación de la segunda instancia y su subsecuente resolución, consecuencia de ello es que al ser la definitiva puede válidamente cuestionarse en el juicio de amparo directo.


Esa percepción puede corroborarse de acuerdo con el contenido del artículo 1345 Bis-2 del Código de Comercio, en cuanto dispone que:


"Interpuesta la apelación, si fuera procedente, el J. la admitirá sin sustanciación alguna ..."


En esas condiciones, resulta prudente estimar que si el J. de primer grado admite indebidamente la apelación, la contraparte del recurrente tiene a su alcance la posibilidad de combatir tal admisión mediante el recurso de revocación previsto en el primer párrafo del diverso numeral 1334, el que señala:


"Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados ..."


Si a ello se suma que acorde con el mismo precepto 1345 Bis-4 del invocado Código de Comercio, en cuanto dispone que:


"El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida ..."


Ello significa que si el tribunal de segunda instancia califica de manera indebida, de correctamente admitida la apelación, la contraparte del apelante tiene a su alcance la posibilidad de interponer el recurso de reposición, precisamente en términos del segundo párrafo del artículo 1334 del indicado Código de Comercio, en cuanto precisa que:


"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia fueren apelables, puede pedirse la reposición."


En ese sentido, la anterior reflexión trata de poner de manifiesto que si tanto en la primera instancia como en la segunda, la contraparte del recurrente omite hace valer los recursos respectivos, revocación o reposición, el auto de admisión y su correspondiente calificación quedan firmes y en esas condiciones sería válida la sustanciación del recurso de apelación y la subsecuente sentencia, la que al ser definitiva por sustituir la del J. inferior y contra la cual no existe medio ordinario previsto en la ley mercantil aplicable por el cual pueda ser alterada, será impugnable en amparo directo.


Por tanto, con el acostumbrado respeto, no comparto el texto de la tesis que sustenta las consideraciones vertidas en la ejecutoria de que se trata.



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