Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación01 Marzo 2012
Número de registro90065
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Versión electrónica, 1
EmisorPleno

Estoy esencialmente de acuerdo con el sentido en que se resuelve el incidente de inejecución de sentencia de que se trata; sin embargo, difiero de algunas de las consideraciones que se sostienen.


La ejecutoria correspondiente, plantea que se decreta el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo ********** y en este sentido, el Juez de Distrito una vez que reciba testimonio de la resolución, deberá requerir a las partes a efecto de que, en un plazo de tres días hábiles, propongan perito y formulen los cuestionarios correspondientes, con la finalidad de obtener, a través de las periciales, el valor comercial que tenían las ********** hectáreas que debían entregarse al poblado quejoso, en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario el ********** , fecha sobre la cual debe operar el efecto retroactivo para determinar el monto a indemnizar, de conformidad con los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo tocante al trámite de los incidentes, así como los diversos 145, 147, 148 y 149 del mismo ordenamiento legal.


No comparto las consideraciones anteriores y, estimo que, en el caso, la prueba pericial debe desahogarse en términos de lo establecido por la Ley de Amparo, principalmente a través de lo dispuesto por el artículo 151, pues el cumplimiento deriva, precisamente de una sentencia de amparo.


Estimo que, en materia de amparo, la prueba pericial tiene una connotación distinta a la establecida en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la primera basta el dictamen del perito oficial para normar el criterio del juzgador, con independencia de que cada una de las partes pueda aportar o no un experto para el desahogo de la misma, es decir, no se trata necesariamente de una prueba colegiada.


Ello ha sido analizado en diversas ejecutorias de este Alto Tribunal, en donde se ha revisado el contenido del artículo 151 de la Ley de Amparo y se ha arribado a las siguientes directrices:


a) No hay obligación de que al ofrecerse la prueba pericial se proponga un perito por parte del oferente;

b) El Juez de Distrito es quien tiene la obligación de nombrar al especialista que estime conveniente para la práctica de la diligencia;

c) La selección del perito debe hacerse con conocimiento de las partes a fin de que, en su caso, puedan formular algún impedimento que tuvieran para que intervenga en el asunto;


d) La designación del perito oficial no impide a las demás partes que puedan ofrecer un experto en la misma ciencia o arte para que, asociado al nombrado por el Juez, o por separado, rinda su dictamen respectivo;


e) El Juez de Distrito debe vigilar que a las partes se les brinde la posibilidad de ofrecer oportunamente un versado en la materia de la pericial, para que formule un diverso dictamen conjunta o separadamente con el perito del juzgado;


f) No hay obligación para las partes, incluida la oferente, de proponer un especialista adicional, sino que es potestativo hacerlo; y,


g) Una vez que las partes, incluida la oferente, no hicieron uso de su derecho para adicionar un perito para el desahogo de la prueba, no hay sanción procesal alguna expresamente prevista, como no sea la que naturalmente derivaría de su inactividad en tal sentido, es decir, sólo puede declararse la pérdida de su derecho para allegar al juicio un diverso dictamen.


Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 250/2007, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"PERICIAL EN EL AMPARO. ES ILEGAL LA DECLARATORIA DE DESERCIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA, EN EL CASO DE QUE EL PERITO DEL OFERENTE NO COMPAREZCA A ACEPTAR EL CARGO. Es ilegal la declaratoria de deserción de la prueba pericial anunciada si no se presenta al perito propuesto por el oferente dentro del plazo de 3 días a fin de que manifieste si acepta o no el cargo conferido y, en su caso, rinda la protesta de ley, en atención a que del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo se advierte que una vez que se tiene por anunciada la prueba pericial, el órgano de control constitucional debe designar al o los peritos que estime necesarios, independientemente de que el oferente de la prueba o las demás partes nombren sus peritos para que se asocien al designado por aquél, ya que si tal prueba no es colegiada, tampoco es imprescindible que en su desahogo intervengan especialistas diversos al nombrado oficiosamente por el Juez Federal. Es decir, basta con que se desahogue mediante el dictamen que rinda el perito seleccionado por el Juez Federal, aun sin la intervención de los que, en su caso, propongan las partes."

(No. Registro: 170471. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, tesis 2a./J. 250/2007, página 436).


A mi juicio, por razones de equidad procesal práctica, para el quejoso, en este caso un poblado, la prueba pericial no debe desahogarse en términos de lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el legislador consideró que, en el juicio constitucional, el criterio del juzgador se considera suficientemente ilustrado con la sola existencia del peritaje oficial, el cual, al no estar vinculado a la posición de alguna de las partes, debe estimarse imparcial y desprovisto de cualquier ventaja o inferioridad que tendiera a favorecer o a perjudicar a las partes. La garantía de imparcialidad del perito oficial queda patente y se corrobora con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo en estudio, en el que se indica que el perito nombrado por el Juez debe excusarse de conocer del asunto cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Amparo, y que a efecto de aceptar su nombramiento debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales.


Resulta ilustrativa al caso la jurisprudencia 2a./J. 81/2011, que es del siguiente tenor:


"PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO. Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, una vez anunciada la prueba pericial, el Juez de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de Amparo es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el Juez esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional."

(No. Registro: 161797. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 300).


En esa medida, estimo que al tratarse del cumplimiento de una sentencia de amparo, el quejoso no debe ser obligado a proponer un perito como lo plantea el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que es suficiente la designación del perito oficial designado por el Juez de Distrito en términos de los párrafos tercero y cuarto del artículo 151 de la Ley de Amparo.


MINISTRO L.M.A.M..


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