Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro40838
Fecha31 Mayo 2012
Fecha de publicación31 Mayo 2012
Número de resolución245/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 937
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la contradicción de tesis 245/2011.


1. Problemática planteada


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis, consistió en determinar: Si para que proceda o no la aplicación del beneficio de la disminución de la pena, previsto en los artículos 71 Ter y 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal, el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en los hechos que se le atribuyen debe ser liso y llano para que tenga carácter de confesión, o puede introducir en su favor circunstancias modificativas o excluyentes de responsabilidad, sin que por ello pierda ese carácter.


Los Tribunales Colegiados que analizaron el presupuesto enunciado fueron el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


2. Postura del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


"REDUCCIÓN DE LA PENA POR RECONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU PROCEDENCIA NO DISTINGUE ENTRE LA CONFESIÓN SIMPLE O CALIFICADA DIVISIBLE. En materia penal la confesión es la declaración realizada voluntariamente por el inculpado o procesado, ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, con las formalidades legales, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación; dentro de la confesión, la jurisprudencia distingue aquella en la que el imputado admite su intervención activa en el hecho ilícito, pero además introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de responsabilidad, denominada confesión calificada o restrictiva, la que a su vez puede ser divisible o indivisible, en función de la comprobación o no de los motivos de ‘disculpa’ introducidos por el imputado y, cuando no lo están, es posible fraccionar la declaración y tomarse en cuenta sólo lo que le perjudica y no lo que le beneficia. En el caso, para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, de acuerdo con lo establecido en los artículos 71 Ter y 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal, que no hacen distinción alguna, se requiere que el sujeto activo confiese su participación en la comisión del delito, lo que puede satisfacerse tanto con una confesión lisa y llana, como con una confesión calificada divisible, por ello, resulta violatoria de garantías la resolución que, haciendo esa distinción, excluye del beneficio a quienes además de aceptar su participación en el delito, introducen a su favor una circunstancia modificativa o excluyente de responsabilidad.(1)


"A. directo 109/2011. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretario: J.C.R.C..


"A. directo 167/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretario: J.C.S.J.."


3. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


"CONFESIÓN. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS DISMINUIDAS POR RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la confesión que se rinda ante el Ministerio Público y se ratifique ante el J. debe ser de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, lo que implica que se trata del reconocimiento tanto de los componentes típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, ya que el primer precepto invocado se refiere al ‘tipo delictivo’, y en ese tenor debe entenderse al delito mismo; asimismo, ese reconocimiento debe ser liso y llano, es decir, pleno y categórico, de tal forma que la confesión que no reúne estas exigencias o condiciones, no conduce a la reducción contemplada en los preceptos 71 Ter y 71 Q. del código punitivo capitalino."(2)


4. Criterio jurisprudencial de la Primera Sala con el que se resolvió la contradicción de mérito


"REDUCCIÓN DE LA PENA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. De los citados preceptos y de la exposición de motivos que los originó se sigue que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que sólo consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena que las establecidas en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación. Lo anterior, dado que la confesión implica el reconocimiento que hace una persona contra ella misma de la verdad de un hecho que constituye la tipicidad de la conducta considerada como delito por las leyes penales y materia de la imputación, aun cuando con esa manifestación introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad. En ese tenor, tratándose de la confesión, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo; por ello, aun cuando en ésta se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, tal circunstancia no afecta ese reconocimiento y, por ende, reúne las características para hacer procedente la reducción de la pena a que se refieren los artículos 71 Ter y 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal, siempre y cuando se reúnan los restantes requisitos exigidos por los aludidos numerales."


5. Opinión del suscrito


No comparto la apreciación de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala, por las razones que expongo a continuación:


a. Como se indicó, el tema de la contradicción de tesis consistió en determinar si para que proceda o no la aplicación del beneficio de la disminución de la pena, previsto en los artículos 71 Ter y 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal, el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en los hechos que se le atribuyen debe ser liso y llano para que tenga carácter de confesión, o puede introducir en su favor circunstancias modificativas o excluyentes de responsabilidad, sin que por ello pierda ese carácter.


b. En la ejecutoria se sustentó que de la lectura tanto de los artículos 71 Ter y 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal,(3) como de la exposición de motivos que les dio origen, se desprendió que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que solamente consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena, que las específicamente establecidas en cuanto a la naturaleza del delito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación.


Lo anterior, porque la confesión necesariamente implica el reconocimiento que hace una persona, contra ella misma, de la verdad de un hecho que constituye la tipicidad de la conducta considerada como delito por las leyes penales y que es materia de la imputación, aun cuando con esa manifestación introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad pues, en todo caso, tal afirmación será materia de prueba, por incidir directamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución; en su grado de participación o el nexo de atribuibilidad entre la comisión del hecho delictivo y lo manifestado por parte del sentenciado, pero no en la comisión misma del hecho.


Así, se concluyó que, tratándose de la confesión, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo, por ello, aun cuando en ésta se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, esta circunstancia no afecta ese reconocimiento y, por ende, reúne las características para hacer procedente la reducción de la pena a que se refieren los artículos 71 Ter y 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal; siempre y cuando, además, se reúnan los restantes requisitos exigidos por los aludidos numerales.


c) No obstante, considero que no es acertada la opinión de la mayoría, para fundamentar mi disenso, en principio, es necesario establecer que, de acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 379/2009,(4) se precisó que la confesión calificada es aquella declaración en la que el acusado confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de su responsabilidad, esto es, hace intervenir una circunstancia en cuya virtud se vea libre de la pena señalada por la ley o, por lo menos, merezca una penalidad atenuada.


Asimismo, ha sostenido que la confesión calificada, en principio, es indivisible y, por ende, debe admitirse en su integridad, por lo que a contrario sensu, si no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces, la llamada confesión calificada podrá dividirse, para tomar en cuenta sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.


Por tanto, la figura procesal que la jurisprudencia denominó como "confesión calificada", es la versión que proporciona un inculpado en la cual, a la vez que acepta la comisión de la conducta reprimible que se le atribuye, aduce circunstancias que lo exoneran de responsabilidad, o bien, la atemperan.


En ese sentido, la Primera Sala ha sustentado que la confesión calificada, en principio, es indivisible y, por ende, debe admitirse en su integridad, por lo que a contrario sensu ha establecido que si no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces, la llamada confesión calificada podrá dividirse, para tomar en cuenta sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.


Por su parte, la confesión lisa y llana no equivale a la confesión calificada indivisible, como lo parece afirmar el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dado que aquélla se actualiza cuando el acusado confiesa el hecho ilícito en su integridad y no introduce ningún elemento externo, es decir, no aduce alguna causa excluyente o modificativa, mientras que en la confesión calificada indivisible el acusado también confiesa el hecho ilícito, pero introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de su responsabilidad, esto es, hace intervenir una circunstancia, en cuya virtud se vea libre de la pena señalada por la ley o, por lo menos, merezca una pena atenuada, con la diferencia de que tal causa excluyente o modificativa de responsabilidad es verosímil y se comprueba con el resto del material probatorio.


Ahora bien, como lo ha sustentado esta Primera Sala, la diferencia entre la confesión calificada indivisible y la divisible se encuentra precisamente en la verosimilitud y la comprobación de la causa excluyente o modificativa de responsabilidad que introduce en su confesión el acusado, pues mientras la primera satisface los requisitos señalados, la segunda no los colma y, por ende, en el primer caso, debe admitirse en su integridad; mientras que si tal causa no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces, la llamada confesión calificada podrá dividirse.


Ahora bien, para efectos probatorios, de los artículos 136 y 249 del Código de Procedimiento Penales para el Distrito Federal, se advierte lo que se entiende por confesión,(5) y que se actualiza sólo si versa sobre hechos propios constitutivos de delito materia de imputación, es decir, si en la misma se aceptan los elementos del tipo delictivo -subjetivos, normativos y objetivos-.


Por otra parte, de la lectura de los artículos 71 Ter y 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal, que forman parte del título cuarto, relativo a la aplicación de penas y medidas de seguridad, capítulo I, de las reglas generales, que disponen:


"Artículo 71 Ter. (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el J. en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 168; violación, previsto en los artículos 174 y 175; corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; turismo sexual, previsto en el artículo 186; pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; trata de personas, previsto en el artículo 188 Bis; lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 Bis; robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este código."


(Adicionado, G.O. 9 de junio de 2006)

"Artículo 71 Q.. (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de este código."


Se obtiene que procederá la disminución de la pena en una tercera parte cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión del delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el J. en preparatoria, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada; asimismo, sólo procederá tal disminución cuando se trate de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba.


Los preceptos aludidos -que fueron materia de la contradicción de criterios-, se adicionaron mediante decreto publicado el nueve de junio de dos mil seis, y del proceso legislativo correspondiente se desprenden los siguientes puntos:


• La iniciativa se presentó por el entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal, sin que se incluyera la adición del artículo 71 Q., sino que éste se incluyó por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, dado que advirtió la necesidad de que se establecieran reglas generales para la aplicación de la penas disminuidas por reconocimiento de participación.


• Asimismo, se consideró que era conveniente la adición de los artículos 71 Bis y 71 Ter, para aplicar una sanción disminuida a quienes reconocieran su participación en la comisión de un delito ante el Ministerio Público y la ratificaran en su declaración preparatoria, debido a que abre la posibilidad de obtener mayor información respecto de la identidad de otros participantes en el delito y/o de los integrantes del grupo delictivo al que pertenecen.


• Y se destacó que el reconocimiento de la participación en la comisión de un delito permitiría reducir los tiempos de los procesos judiciales y aminora las cargas de trabajo de los juzgados, evitando apelaciones innecesarias que lejos de corresponder a reclamos de justicia obedecen a estrategias de la defensa; propiciando todo ello un importante ahorro de recursos económicos.


d) Por todo lo expuesto, es que el suscrito considera que ante la "confesión calificada divisible" no procede el beneficio de la disminución de la pena prevista en el artículo 71 Ter, en relación con el artículo 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de que:


• No cumple con los requisitos que establece el artículo 71 Ter indicado, relativo a que la confesión se encuentre robustecida con otros elementos de prueba que la hagan verosímil; y,


• Se rompe con los fines que se buscaban con el establecimiento de una pena atenuada para aquel que reconozca su participación en la comisión de un delito.


Si la "confesión calificada divisible" es la versión que proporciona un inculpado en la cual, a la vez que acepta la comisión de la conducta reprochable que se le atribuye, aduce circunstancias que exoneran de responsabilidad, o bien, la atemperan, pero dicha versión no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, entonces, como se dijo, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 71 Q.; pero, sobre todo, con tal declaración sucede que:


• No se permite reducir los tiempos de los procesos judiciales y aminorar las cargas de trabajo de los juzgados.


• No se evitan apelaciones innecesarias, ni se propicia un ahorro de recursos económicos.


• Por el contrario, deberá no sólo llevarse a cabo una labor investigadora y un análisis en sede jurisdiccional, en el que se tengan por acreditados todos los elementos del tipo penal, sino que también tanto la autoridad investigadora como la jurisdiccional deberán asegurarse de que tales circunstancias benéficas aducidas por el procesado no se actualizan.


• Lo que implica, por supuesto, el incremento en los tiempos procesales y las cargas de trabajo de los juzgados, con el consecuente aumento de recursos económicos utilizados.


• Incluso, como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal ante la confesión lisa y llana rendida ante el Ministerio Público o la autoridad judicial, se podrá seguir el procedimiento sumario; con lo que, como se dijo, se acortan los tiempos procesales y las cargas de trabajo de los juzgados, con el consecuente ahorro de recursos económicos utilizados.


En consecuencia, el suscrito sostiene que el beneficio de la disminución de la pena, prevista en el artículo 71 Ter, en relación con el 71 Q. del Código Penal para el Distrito Federal, sólo procede ante una confesión lisa y llana en la que se aceptan los hechos constitutivos de delito materia de imputación -es decir, si en la misma se aceptan los elementos del tipo delictivo (elementos subjetivos, normativos y objetivos)-, o bien, cuando el acusado vierte una confesión calificada pero indivisible, es decir, cuando las circunstancias que exoneran de responsabilidad, o que atemperan lo que aduce, son verosímiles y acreditadas por otros medios probatorios; lo anterior, en virtud de que ante tales tipos de confesión sí se cumplen los requisitos y teleología de los preceptos de mérito.


Éstos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala y que sustentan el sentido de mi voto.








___________________

1. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, tesis I.6o.P.132 P, página 1570.


2. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, tesis I.2o.P.J., página 1939.


3. "Artículo 71 Ter. (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el J. en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 168; violación, previsto en los artículos 174 y 175; corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; turismo sexual, previsto en el artículo 186; pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; trata de personas, previsto en el artículo 188 Bis; lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 Bis; robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este código."

"Artículo 71 Q.. (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de este código."


4. De la contradicción de tesis 379/2009 derivó la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE)." Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 1a./J. 31/2010, página 34.


5. "Artículo 136. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 249. La confesión ante el Ministerio Público y ante el J. deberá reunir los siguientes requisitos:

"I. (Derogada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"II. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia física o moral;

"III. Que sea de hecho propio;

"IV. Que sea hecha ante el Ministerio Público, J. o tribunal de la causa, asistido por su defensor o persona de su confianza, y que esté el inculpado debidamente enterado del procedimiento; y

"V. Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del Ministerio Público o del J..

"Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba, salvo en el procedimiento seguido contra la persona o personas acusadas de haber obtenido dicha confesión o información mediante actos de tortura, y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR