Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1440
Fecha de publicación29 Febrero 2012
Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución430/2011
Número de registro40789
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el señor M.S.A.V.H., respecto de la contradicción de tesis 430/2011, entre el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región.


Con el debido respeto me permito disentir con el criterio que define la mayoría, pues me parece que la conclusión a la que se llega, relativa a que es el Ayuntamiento debidamente integrado el que únicamente tiene la facultad para delegar poder en terceros para hacerse representar en el juicio laboral, no puede derivarse del análisis aislado de los artículos 7o., fracción IV y 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, porque el primero de ellos establece con quién se entiende la relación laboral, en el caso de los Municipios (con el titular que será el Ayuntamiento representado por el presidente municipal, síndico de hacienda o presidente del consejo, en su caso); y el segundo de los preceptos prevé cómo podrán hacerse representar los Ayuntamientos en el juicio laboral burocrático (por apoderados que acreditan ese carácter mediante simple oficio).


Es decir, ninguno de los dos numerales refiere qué funcionario o funcionarios de los Ayuntamientos tienen la facultad para otorgar poder a favor de terceros.


Derivado de lo anterior, considero que si bien la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco es la legislación que regula el procedimiento laboral, para determinar quién o quiénes de los funcionarios que integran los Ayuntamientos en el Estado de Tabasco cuentan con esa facultad, habrá que acudir a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, por ser ésta la especial, en cuanto establece la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de la administración pública municipal, así como las facultades y atribuciones de sus integrantes.


Así, los artículos 36, fracción II, y antepenúltimo, penúltimo y último párrafos y 65, fracción XII, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco establecen:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal;


"...


"En los Ayuntamientos en que existan dos síndicos, el primero tendrá las facultades señaladas en las fracciones II, VI primera parte, VII, IX, y XI de este artículo; y el segundo las conferidas en las fracciones III, V, VI parte in fine, VIII, y X del mismo.


"Las facultades y obligaciones precisadas en las fracciones I, IV y XII, corresponderán indistintamente a los dos síndicos.


"Los síndicos no pueden desistirse, transigir, comprometerse en arbitrios y hacer cesiones de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento."


"Artículo 65. El presidente municipal es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"XII. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste forme parte, cuando el síndico de hacienda esté impedido legal o materialmente para ello, se abstenga o se nieguen a cumplir con su función; en estos últimos casos, el presidente deberá obtener la autorización del Ayuntamiento."


De donde se sigue que los síndicos ostentan la representación legal de los Ayuntamientos en los litigios en los que éste sea parte, pues deriva directamente de la ley, y la facultad de los presidentes municipales está condicionada a que los síndicos no la ejerzan.


En tal virtud, si los síndicos tienen la representación legal del Ayuntamiento y ésta sólo está acotada a no desistirse, transigir, comprometerse en arbitrios o hacer cesiones de bienes, estimo que el síndico de hacienda sí cuenta con la facultad para delegar poder a terceras personas y los presidentes municipales también cuentan con esa facultad, pero condicionada a que aquél no la ejerza.


Por todo lo anterior es que formulo este voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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