Voto num. 1a./J. 34/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 34/2012 (10a.)
Número de registro23554
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

REVOCACIÓN. ESE RECURSO NO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS CON MOTIVO DE UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS MERCANTILES, CUANDO POR SU MONTO SE CONSIDEREN POR LA LEY COMO DE CUANTÍA MENOR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.E.T.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad personal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme a la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentra facultado para ello.

TERCERO

Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En esencia, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la presente denuncia de contradicción son las siguientes:

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -denunciante de la presente contradicción- conoció del amparo en revisión **********, con los antecedentes siguientes:

  2. El siete de octubre de dos mil diez, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia interlocutoria de nueve de septiembre del dos mil diez, dictada con motivo de un incidente de falta de personalidad, promovido en los autos del juicio ordinario mercantil ********** del índice del Juzgado Décimo Sexto de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  3. Por auto de ocho de octubre de dos mil diez, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías, registrándola con el número de expediente **********, seguido el juicio en sus etapas procesales, el veinticinco de noviembre siguiente dictó sentencia, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

  4. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que, en sesión de catorce de abril de dos mil once, dictó sentencia, en la que revocó la sentencia recurrida y decretó el sobreseimiento del juicio de amparo.

    Dicha resolución -en lo que a esta contradicción interesa- establece lo siguiente:

    Precisado lo anterior, se estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que contra el acto reclamado, consistente en la interlocutoria de nueve de septiembre de dos mil diez, que resolvió el incidente de falta de personalidad promovido por la parte demandada, dictada por la Juez Décimo Sexto de Paz Civil en el Distrito Federal en el juicio ordinario mercantil número **********, procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 en relación con el 1340 del Código de Comercio. En efecto, los artículos citados establecen: (se transcriben). En relación con lo anterior, debe destacarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de una interpretación armónica de los preceptos transcritos en los párrafos que anteceden, se tiene que las resoluciones dictadas en los juicios mercantiles de cuantía menor podrán ser impugnados mediante el recurso de revocación. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 157 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Materia Civil, con el rubro y texto siguientes: ‘REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.’ (se transcribe). Luego, si la parte recurrente no agotó el recurso de revocación, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Se afirma lo anterior, ya que la interposición del recurso de revocación referido contra el acto reclamado en el juicio de garantías del que deriva el presente recurso constituye un requisito necesario para estar en condiciones de analizar la admisibilidad de la demanda de amparo, pues debe cumplirse con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías. Además, debe destacarse que, conforme a lo precisado en la jurisprudencia transcrita en párrafos precedentes, el citado recurso de revocación constituye el medio de impugnación idóneo para revocar, anular o modificar el acto reclamado a la autoridad responsable, sin que obste que se trata de una resolución recaída a un incidente, porque en el Código de Comercio no hay una clasificación que distinga y clasifique las resoluciones y, por ende, como el legislador reguló la revocación contra autos sin distinción, debe quedar comprendida la resolución que decide un incidente, porque la revocación es un recurso horizontal que permite que el mismo órgano que dictó la resolución se pueda pronunciar sobre el agravio respectivo y poner remedio al planteamiento de ilegalidad. Por tanto, si el citado recurso de revocación es el instrumento para impugnar la legalidad de la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de falta de personalidad planteado por la parte demandada en el juicio natural, era necesario que se agotara dicho medio de impugnación para estar en condiciones de promover el medio de control constitucional y, al no haberlo hecho así, lo procedente es revocar la resolución recurrida y sobreseer en el juicio de garantías con sustento en la fracción III del artículo 74, en relación con la fracción XIII del artículo 73, todos de la Ley de Amparo.

  5. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del juicio de amparo en revisión **********, cuyos antecedentes son:

  6. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil diez, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de dos mil diez, dictada con motivo de un incidente de falta de personalidad, en el juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Sexagésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  7. El once de marzo de dos mil diez, el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó de plano la demanda de garantías, en virtud de que la quejosa no había agotado el principio de definitividad, pues en contra de esas resoluciones procedía el recurso de revocación, previsto en los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio.

  8. Inconforme con ese auto, la quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer, por razón de turno, al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que, en sesión de siete de mayo de dos mil diez, dictó sentencia, en la que revocó el auto recurrido y ordenó admitir a trámite la demanda de amparo.

    Dicha resolución, en lo que interesa, dice:

    "Ahora bien, en principio, cabe señalar que no es el caso de acudir de manera supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, en tanto que el Código de Comercio define lo que debe entenderse por sentencia interlocutoria, a fin de establecer si se actualiza o no lo dispuesto por el artículo 1334 del citado ordenamiento legal, respecto de la procedencia del recurso de revocación. El artículo 1323 del Código de Comercio establece: (se transcribe). Así, asiste razón a la recurrente, por la razón básica de que la interlocutoria que resolvió sobre la personalidad, si bien no es apelable por razón de la cuantía del negocio principal, tampoco es revocable en términos del artículo 1334 del Código de Comercio. Los artículos 1057, 1356 y 1357 del Código de Comercio disponen: (se transcriben). Como se observa, los artículos transcritos establecen la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria relativa a la personalidad de las partes. Ahora bien, los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, establecen la improcedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: ‘Artículos 1339 y 1340.’ (se transcriben). El primer párrafo del artículo 1339 transcrito señala, en lo que interesa, que sólo son recurribles las resoluciones dentro del juicio ejecutivo mercantil y las sentencias, cuando recaigan a negocios cuya suerte principal exceda de doscientos mil pesos, a la fecha de presentación de la demanda, sin que se tomen en cuenta los intereses ni otras prestaciones accesorias; cantidad que deberá actualizarse en los términos ahí previstos. En ese sentido, los artículos transcritos excluyen la posibilidad de recurrir resoluciones en asuntos mercantiles de menor cuantía a doscientos mil pesos. En el caso, la parte actora demandó de la inconforme el pago de los cheques de fecha dos de octubre de dos mil nueve, por la cantidad de **********, y el segundo de dos de noviembre de dos mil nueve, por la cantidad de **********, cantidades que sumadas dan un total de **********; cantidad que no excede de los doscientos mil pesos a que se refiere el artículo 1339 del Código de Comercio, para la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución reclamada. Entonces, la resolución reclamada no es impugnable a través del recurso de apelación, en términos de lo previsto por los artículos 1057 y 1356 del Código de Comercio; sin embargo, tampoco es recurrible a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 1334 del mismo ordenamiento legal, como se verá. En efecto, el artículo 1334 del Código de Comercio establece: (se transcribe). El artículo transcrito establece que pueden ser revocados los autos y decretos que no fueran apelables. Es preciso definir qué se entiende por autos de trámite o decretos y qué los distingue de las demás resoluciones judiciales. En ese orden de ideas, se reitera, debe decirse que el artículo 1323 del Código de Comercio establece qué debe entenderse por ‘sentencia interlocutoria’, es decir, aquella que ‘decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia’. Ahora bien, es un hecho notorio para este órgano colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en el diverso recurso de revisión ********** (improcedencia), interpuesto por **********, resuelto el siete de noviembre de dos mil siete, entre otras cuestiones, se consideró lo siguiente: ‘... es preciso definir qué se entiende por autos de trámite o decretos y qué los distingue de las demás resoluciones judiciales. En ese orden de ideas, debe decirse que las resoluciones judiciales se clasifican en: a. Decretos; b. Autos; c. Fallos interlocutorios; y, d. Sentencias definitivas. De estas categorías, los dos primeros son los que se identifican como simples determinaciones de trámite y son los que únicamente dan lugar al desenvolvimiento del procedimiento, pero no deciden ninguna situación jurídica que implique afectación a los derechos cuestionados por las partes. Por otro lado, los fallos interlocutorios y las sentencias definitivas sí deciden sobre puntos jurídicos relevantes pues, por lo que hace a los fallos interlocutorios, éstos dilucidan cuestiones de índole incidental en cualquier etapa del procedimiento y, con ello, deciden situaciones surgidas dentro del procedimiento; y por lo que se refiere a las sentencias definitivas, éstas son, incluso, más determinantes, pues dirimen el fondo mismo de la controversia y, con ello, establecen a cuál de las partes asiste el derecho cuestionado.’. En ese orden de ideas, es de concluirse que, en términos del Código de Comercio, los fallos interlocutorios dilucidan cuestiones de índole incidental en cualquier etapa del procedimiento y, por tanto, deciden situaciones surgidas dentro del procedimiento. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el acto reclamado lo constituye la resolución interlocutoria que desestimó la excepción de falta de personalidad opuesta por la demandada, ahora recurrente. Dicho acto reclamado, por su naturaleza y efectos, decidió de manera incidental la excepción de falta de personalidad planteada por la inconforme, es decir, estableció el derecho procesal para alguna de las partes, pues desestimó la excepción de falta de personalidad de la parte actora; de ahí que la resolución reclamada no es un auto o decreto. Con base en lo expuesto, es dable considerar que fue incorrecto que la Juez Federal estableciera que el acto reclamado era impugnable mediante la revocación, en términos del artículo 1334 del Código de Comercio, por no ser apelable. Además, también es un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que este órgano colegiado, en el diverso juicio de amparo **********, promovido por **********, resuelto el seis de noviembre de dos mil nueve, en lo tocante al tema, consideró: (se transcribe). Como se observa, se consideró que la procedencia del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio implícitamente estaba sujeta a la cuantía del negocio, pues la redacción del diverso artículo 1339 del Código de Comercio establece expresamente que ‘sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal’, esto es, que sólo ‘son recurribles’ las resoluciones que se dicten durante el procedimiento, lo cual evidencia que se refirió a los recursos en general, y no sólo al de apelación. Entonces, procede recurrir una resolución en el procedimiento, cuando por razón de la cuantía así se permita, en términos del artículo 1339 del Código de Comercio. En efecto, la resolución que declara improcedente la excepción de falta de personalidad planteada en un juicio en materia mercantil, cuyo negocio no exceda de la cantidad establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio, no es impugnable a través del recurso de apelación, previsto por los artículos 1057 y 1356 del Código de Comercio, y tampoco es impugnable a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 1334 del mismo ordenamiento legal, porque no es un auto o decreto, sino una interlocutoria, además de que la procedencia del recurso derevocación implícitamente está sujeto a la cuantía del negocio, pues la redacción del artículo 1339 dispone que sólo ‘son recurribles’ las resoluciones que se dicten durante el procedimiento, lo cual evidencia que se refirió a los recursos en general, y no sólo al de apelación. Por consiguiente, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Juez de amparo, ya que es evidente que en contra del acto reclamado no procedía el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio."

    La resolución reseñada dio lugar a la tesis: I.9o.C.174 C, con el siguiente rubro: "LA RESOLUCIÓN EN UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, QUE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO ADMITE APELACIÓN, TAMPOCO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN."(2)

CUARTO

Existencia de la contradicción. Para examinar la existencia de la contradicción de tesis, es necesario tomar en cuenta los criterios discrepantes que hubieren sostenido las partes contendientes, independientemente de los casos fácticos que hubieren originado esos criterios.(3)

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que era procedente el recurso de revocación en contra de las interlocutorias dictadas con motivo de un incidente de falta de personalidad, en un juicio mercantil de cuantía menor, en virtud de que "... en el Código de Comercio no hay una clasificación que distinga y clasifique las resoluciones y, por ende, como el legislador reguló la revocación contra autos sin distinción, debe quedar comprendida la resolución que decide un incidente, porque la revocación es un recurso horizontal que permite que el mismo órgano que dictó la resolución se pueda pronunciar sobre el agravio respectivo y poner remedio al planteamiento de ilegalidad".

Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no era procedente el recurso de revocación en contra de una resolución interlocutoria emitida con motivo de un incidente de falta de personalidad, en un juicio mercantil de cuantía menor, por dos razones:

1) Porque la resolución reclamada era una interlocutoria y no un auto o un decreto; y,

2) Porque "... la procedencia del recurso de revocación implícitamente está sujeto a la cuantía del negocio, pues la redacción del artículo 1339 -Código de Comercio- dispone que sólo ‘son recurribles’ las resoluciones que se dicten durante el procedimiento, lo cual evidencia que se refirió a los recursos en general, y no sólo al de apelación".

De lo relacionado se advierte que la segunda razón que sostuvo el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no fue contradicha por el Tercer Tribunal Colegiado, pues no hizo alguna consideración al respecto, por lo que en esta parte no existe contradicción de tesis.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que ese tema ya fue dilucidado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 51/2010, en la que determinó que procedía el recurso de revocación en contra de autos o decretos dictados dentro de los juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en Juzgados de Paz o de cuantía menor, o el monto sea inferior a doscientos mil pesos, pues al mencionar el artículo 1339 del Código de Comercio que sólo son "recurribles", se estaba refiriendo exclusivamente al recurso de apelación.

Este criterio corresponde a la jurisprudencia 1a./J. 59/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil diez, página 157, que dice:

REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS. De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el Juez que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘recurribles’ fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación.

Sin embargo, por lo que se refiere a la primera razón dada por el Noveno Tribunal Colegiado y a lo considerado por el Tercer Tribunal Colegiado, sí existen criterios discrepantes.

Lo anterior es así, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado determinó que el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, sí era procedente contra resoluciones interlocutorias dictadas con motivo de un incidente de falta de personalidad, dentro de un juicio mercantil de cuantía menor, porque en el Código de Comercio no hay una clasificación que distinga y clasifique las resoluciones; por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado resolvió lo opuesto, pues dijo que el artículo 1323 del Código de Comercio distinguía a las sentencias interlocutorias, las cuales eran diversas a los autos y decretos y, por lo tanto, no era procedente el referido recurso de revocación contra ese tipo de resoluciones interlocutorias.

Luego, en la parte precisada sí existe contradicción de tesis.

QUINTO

Determinación del criterio a prevalecer.

Las partes en el juicio mercantil podrán impugnar la personalidad de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental, y su resolución, por regla general, será apelable en el efecto devolutivo.(4)

Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio establecen que no procede el recurso de apelación contra resoluciones interlocutorias dictadas dentro de un juicio mercantil cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.(5)

Entonces, si no procede el recurso de apelación, como coincidieron los tribunales contendientes, estima esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en conocer si en contra de las resoluciones interlocutorias procede o no el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del código referido, que dice:

"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.

"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."

De lo anterior, se desprende que el recurso de revocación procede en contra de autos y decretos que no sean apelables, esto es, contra los dictados dentro de un juicio mercantil cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de cuantía menor o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal.(6)

En este sentido, conviene conocer qué se entiende por auto, decreto y resolución interlocutoria, para poder determinar si la resolución interlocutoria dictada con motivo de un incidente de falta de personalidad es impugnable a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio.

Las resoluciones judiciales legal(7) y doctrinalmente(8) se clasifican en:

  1. Decretos: Son determinaciones que dicta el juzgador para el trámite del procedimiento judicial.

  2. Autos: Son resoluciones que deciden cualquier punto dentro del proceso y pueden clasificarse del siguiente modo:

    1. Provisionales: Son determinaciones que se ejecutan momentáneamente, sujetos a una modificación o transformación en la sentencia.

    2. Preparatorios: Son resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio.

    3. Definitivos: Son decisiones que impiden o paralizan la prosecución de un juicio.

  3. Sentencias: Son resoluciones que ponen fin a la controversia y pueden clasificarse en:(9)

    1. Interlocutorias: Deciden en definitiva un incidente planteado antes o después de dictada la sentencia definitiva, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.(10)

    2. Definitivas: Son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo.(11)

    De lo relacionado destaca que los decretos y autos se dictan durante la tramitación del juicio, los primeros, sólo para procurar la marcha del procedimiento y, los segundos, para resolver algún tema jurídico durante el procedimiento, a diferencia de las resoluciones interlocutorias que deciden en definitiva un incidente.

    El incidente es un procedimiento que tiende a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal.(12)

    En el caso, los criterios discrepantes versan sobre una sentencia interlocutoria dictada dentro de un incidente por falta de personalidad, esto es, se trata de una controversia de carácter adjetivo al juicio mercantil en la que se resuelve en definitiva sobre la personalidad de alguna de las partes contendientes en ese juicio.

    Así, los decretos y autos son resoluciones judiciales totalmente distintas a las sentencias interlocutorias dictadas dentro de un incidente de falta de personalidad, pues mientras las primeras se dictan para la tramitación del juicio, la interlocutoria se emite para resolver la cuestión de fondo planteada en un incidente.

    Luego, en contra de las resoluciones interlocutorias dictadas en un incidente de falta de personalidad en un juicio mercantil, cuando por su monto se consideren por la ley de cuantía menor, no es procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, pues éste sólo procede contra autos y decretos que no sean apelables y no en contra de ese tipo de resoluciones.

    Consecuentemente, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente:

    REVOCACIÓN. ESE RECURSO NO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS CON MOTIVO DE UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS MERCANTILES, CUANDO POR SU MONTO SE CONSIDEREN POR LA LEY COMO DE CUANTÍA MENOR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011). De la interpretación conjunta de los artículos 1057, 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio, se concluye que el recurso de revocación es improcedente contra las resoluciones interlocutorias dictadas con motivo de un incidente de falta de personalidad en un juicio mercantil, cuando por su monto sean de cuantía menor en términos del último de los artículos referidos, pues el citado artículo 1334 establece su procedencia sólo contra decretos y autos, los cuales son resoluciones judiciales dictadas para la tramitación del juicio, a diferencia de la sentencia interlocutoria emitida dentro de un incidente de falta de personalidad, en la que se resuelve en definitiva una controversia de carácter adjetivo al juicio mercantil, en este caso, sobre la personalidad de alguna de las partes contendientes en el juicio.

    Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del cuarto considerando de esta ejecutoria.

SEGUNDO

Debe prevaler con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el quinto considerando de esta resolución.

TERCERO

D. publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

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  1. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 989, de contenido siguiente: "La resolución que declara improcedente la excepción de falta de personalidad planteada en un juicio en materia mercantil, cuyo negocio no exceda de la cantidad establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio, no es impugnable a través del recurso de apelación previsto por los artículos 1057 y 1356 del Código de Comercio; y tampoco es impugnable a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del mismo ordenamiento legal, porque no es un auto o decreto, sino una interlocutoria, además de que la procedencia del recurso de revocación implícitamente está sujeto a la cuantía del negocio, pues la redacción del artículo 1339 dispone que sólo ‘son recurribles’ las resoluciones que se dicten durante el procedimiento, lo cual evidencia que se refirió a los recursos en general, y no sólo al de apelación."

  2. Este criterio ha sido sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

  3. "Artículo 1057. El Juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este código."

  4. "Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.

    "Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

    "Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

    "El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de lasentencia definitiva por la misma parte apelante.

    "Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el suspensivo se requiere disposición especial de la ley.

    "La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.

    "Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el artículo 1344 de este código."

    "Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya.

    "El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior."

  5. Jurisprudencia 1a./J. 59/2010, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS."

  6. "Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

    "Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

    "Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.

    "Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley."

  7. Instituto de Investigaciones Jurídicas "Enciclopedia Jurídica Mexicana", tomo VI, Editorial Porrúa, UNAM, Segunda Edición, página 275.

  8. "Artículo 1321. Las sentencias son definitivas o interlocutorias."

  9. "Artículo 1323. Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia."

  10. "Artículo 1322. Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal."

  11. Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM "Diccionario de Derecho Procesal", Segunda Edición, Editorial Oxford University Press, México, S.A. de C.V., México 2000, página 140.

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