Voto num. 1a./J. 6/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 6/2011 (10a.)
Número de registro23285
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAE A LA PETICIÓN DEL REO, PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 278/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.

SEGUNDO

Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A..

TERCERO

Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:

  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 66/2011, fallado el diecinueve de mayo de dos mil once, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:

    PRIMERO. Por escrito presentado el uno de marzo del año en curso, ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, *********** solicitó la protección de la Justicia Federal contra los actos que reclamó del secretario de Gobierno del Distrito Federal y director ejecutivo de Sanciones Penales, de la propia secretaría, que hizo consistir en: ‘a) Del secretario del Gobierno del Distrito Federal, reclamo el oficio número SG/A/271/2010, el cual fue notificado en fecha seis de diciembre del año dos mil diez, en el cual informa mediante volante de turno con número de salida 03310, que remitió a la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales para su atención correspondiente. b) Del director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, reclamo el oficio número SG/DESP/CES/SUDAD/5692/2010, notificado en fecha seis de diciembre del año dos mil diez, en el cual se contesta a petición del quejoso, en el sentido de que se realice la extinción de la pena de prisión que me fue impuesta por compurgamiento retroactivo por homologación más favorable; que dicha dirección carece de facultades, toda vez que con fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la modificación de las penas corresponde a la autoridad judicial.’. ... QUINTO. Son esencialmente fundados los motivos de inconformidad que expresa al ahora recurrente y suficientes para revocar el auto impugnado. En efecto, el uno de marzo de dos mil once, el recurrente promovió demanda de amparo, en la que señaló como actos reclamados: el oficio SG/A/271/2010, signado por el secretario de Gobierno del Distrito Federal, así como el diverso SG/DESP/CES/SUDAD/5692/2010, suscrito por el director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal. Respecto de los cuales, el J. de Distrito desechó la demanda de garantías, al considerar que, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de A., se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el precepto 73, fracción XII, del invocado ordenamiento legal, por tratarse de actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro del término que señalan los artículos 21, 22 y 218. Ahora bien, este órgano colegiado advierte que, contrario a lo que sostuvo el J. de Distrito en el auto recurrido, los actos reclamados sí afectan la libertad personal del solicitante de amparo, pues si bien es cierto la privativa de libertad que padece, deriva de la ejecución de una sentencia condenatoria, también lo es que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tienen como consecuencia material tal privación, sino también por aquellos que, de alguna forma, pueden modificar las condiciones en que deba ejecutarse la privativa de libertad. Luego, es evidente que la tutela a la garantía de libertad puede realizarse contra tales actos, sin necesidad de sujetarlos al término de quince días que prevé el numeral 21 de la Ley de A.. O. a lo anterior y aplicada por analogía, la jurisprudencia 56/2001, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2000, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo circuito, aprobada el cuatro de julio de dos mil uno, de conformidad con el ordinal 192 de la Ley de A., cuya aplicación es obligatoria a este órgano de control constitucional, en cuanto precisa: ‘AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL.’ (se transcribe).

  2. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 237/2010, fallado el trece de enero de dos mil once, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:

    "SÉPTIMO. Tomando en consideración lo previsto en los artículos 73, último párrafo, 74 y 91, fracción III, de la Ley de A., las causales de sobreseimiento, incluyendo las de improcedencia, deben ser examinadas de oficio, sin importar que las partes lo aleguen o no y en cualquier instancia en que se encuentre el juicio, por ser éstas de orden público y estudio preferente, sin que para ello sea obstáculo que se trate de la parte respecto de la cual no proceda la suplencia de la deficiencia de la queja, pues se trata de dos figuras distintas: El análisis oficioso de cuestiones de orden público y la suplencia de la queja. ... Puntualizado ello, este Tribunal Colegiado de Circuito considera procedente sobreseer el juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de A., al advertir que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en su diverso numeral 73, fracción XII, párrafo primero. Es así, al observarse de las constancias allegadas por la autoridad responsable señalada como ordenadora, que el acto reclamado consistente en la resolución de quince de junio de dos mil diez, que desechó de plano el incidente no especificado de que se trata, emitida por el J. Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal 58/2006 de su índice, fue notificada personalmente al impetrante el dieciséis de junio en cita, como consta en la cédula de notificación elaborada por el actuario judicial de esa adscripción, glosada a foja quinientos cincuenta y siete del tomo correspondiente a la causa en comento, en la cual se advierte que firmó para constancia de ello; sin embargo, la demanda de garantías que dio origen al presente juicio, fue presentada ante la autoridad responsable hasta el veintiséis de julio de dos mil diez, esto es, en forma extemporánea para hacer valer la acción constitucional y sin encontrarse en alguno de los casos de excepción que al efecto contempla el numeral 22, fracción II, párrafos primero y segundo, de la legislación invocada, como a continuación se explicará: En efecto, el ordenado 73, fracción XII, párrafo primero, de la Ley de A., a la letra dice: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21, 22 y 218.’. Mientras que el precepto 22 aludido, en su fracción II, párrafos primero y segundo, indica: ‘Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: ... II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, ...’. Por su parte, el dispositivo 21 de la misma Ley de A. dice: ‘Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al (sic) en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.’. De lo expuesto, primeramente se obtiene que el acto reclamado a la autoridad mencionada, como se precisó, es la resolución de quince de junio de dos mil diez, que desechó de plano el incidente no especificado para el cómputo simultáneo de la prisión preventiva, en términos de lo previsto por los arábigos 25 y 64 del código punitivo, en la causa penal 58/2006 aludida, por estimarse que era notoriamente improcedente, en razón de advertirse que el director general de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social, Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, Subsecretaría del Sistema Penitenciario Federal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante oficio SSP/SSPF/OADPRS/CGPRS/DGES/6298/2010, dio a conocer que la pena de prisión impuesta al quejoso en el citado expediente, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, seguida ante el Juzgado Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, se dio por compurgada con efectos retroactivos al diecinueve de abril de dos mil nueve. Por tanto, derivado de ello, es factible obtener que tal acto no implica un ataque a la libertad personal del promovente, al evidenciarse que se encuentra afectada no por aquél, sino por razón de la sentencia condenatoria con motivo de la cual aún se encuentre privado de ella en el establecimiento de prisión preventiva que menciona en su demanda, por ende, debe estimarse que no está en la hipótesis que al respecto contempla la fracción II del numeral 22 transcrita y, en ese sentido, para promoverse la acción constitucional, el quejoso debió sujetarse al término de quince días previsto en la disposición 21 de la Ley de A., al no encontrarse en algún caso de excepción para ‘interponerse en cualquier tiempo’. Es aplicable, en lo conducente, por similitud jurídica sustancial, la tesis VI.1o.P.163 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este homólogo comparte, publicada en la página 1112, T.X., octubre de 2001, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL, EXTEMPORANEIDAD DE LA, CUANDO NO SE INTERPONE DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO Y EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO NI ENCUADRA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA MENCIONADA LEY. Cuando sea promovido un juicio de amparo, en el que únicamente se reclamen cuestiones pecuniarias, la presentación de la demanda debe llevarse a cabo dentro del término de quince días, pues aun cuando tal acto provenga de un acuerdo dictado en los autos de un proceso penal, al no afectarse con el mismo la libertad personal del quejoso, ni encuadrar en alguno de los supuestos de excepción establecidos por el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., la presentación de la demanda fuera de ese término, que para tal fin establece el artículo 21 de la misma, obliga al sobreseimiento en el juicio, por actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la ley en cita.’. Entonces, al tomarse en consideración que el acto reclamado fue notificado al quejoso, como ya se expuso, el dieciséis de junio de dos mil diez, el término de quince días que le asistía para promover la acción constitucional, era el establecido en el artículo 21 de la Ley de A., que transcurrió del diecisiete de junio al siete de julio de ese año, con descuento de los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de primer mes, así como tres y cuatro del segundo, por ser inhábiles, acorde también con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales; en consecuencia, si la demanda de amparo fue presentada hasta el veintiséis de julio de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, según se aprecia del sello fechador correspondiente que obra en el libelo de demanda de garantías, es inconcuso que fue presentada extemporáneamente y, en esas condiciones, debe tenerse como tácitamente consentido el acto reclamado que se precisa, consistente en la resolución de quince de junio de dos mil diez, que desechó de plano el incidente no especificado de que se trata, emitida por el J. Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, en la causa penal 58/2006 de su índice, por lo que es indudable que se surte en la especie la invocada causal de improcedencia del juicio, prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de A., ante lo cual, lo procedente será sobreseer el juicio, con apoyo en su diverso numeral 74, fracción III. Cobra aplicación al respecto, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con la que este diverso está de acuerdo, que obra en la página 235, Tomo XI, junio de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Materia Común, que a la letra dice: ‘ACTOS CONSENTIDOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LOS. Promovida la demanda de garantías fuera del término establecido en el artículo 21 de la Ley de A., implica consentimiento del acto reclamado, por lo cual aquélla resulta improcedente, conforme a la fracción XII del artículo 73, en relación con el 145 de la ley en cita.’."

    Cabe señalar que en este asunto, el Magistrado M.B.V. formuló voto particular, en el sentido de que los actos impugnados en dicho amparo sí afectaban la libertad personal del sentenciado y, por tanto, se actualizaba la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 transcrita de la Ley de A. y, por tanto, podía presentar el amparo en cualquier tiempo.

CUARTO

Procedencia de la contradicción. En primer término, es necesario precisar que no se surte en el caso ninguna hipótesis de improcedencia de la contradicción.

En efecto, debe destacarse que el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se haya apoyado en las consideraciones sustentadas por esta Primera S., contenidas en la tesis de jurisprudencia 56/2001, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL."; no da lugar a considerar que la tesis denunciada es improcedente, pues el propio tribunal en cita señala, en la sentencia transcrita, que dicha tesis y sus consideraciones se aplican por analogía, precisando que dicho criterio orienta el sentido del fallo pronunciado por ese órgano colegiado.

Lo anterior es así, debido a que como se advierte de la tesis de jurisprudencia aludida, dicho criterio se refiere exclusivamente a los beneficios para suspender la ejecución de la pena (específicamente al beneficio de la libertad preparatoria y sustitución de la pena de prisión por una medida de seguridad); sin embargo, el caso analizado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se refería a la solicitud del sentenciado respecto al cómputo para la compurgación de la pena, por lo que no era aplicable directamente la tesis de jurisprudencia para resolver el punto jurídico que se le presentaba, por ello, sólo se apoyó, por analogía, en la tesis que consideró orientaba su criterio, pero sin realizar una aplicación directa.

Asimismo, cabe anotar que sobre ese mismo punto, referente a la resolución que recae a la petición del sentenciado respecto del cómputo para la compurgación de la pena, se pronunció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sin que de sus argumentos se advierta que considerara que la tesis en comento fuera aplicable, ya que como se advierte son dos cuestiones diversas los beneficios para la suspensión de la ejecución de la pena y el cómputo para el compurgamiento de la pena, el cual de manera alguna se puede considerar como un beneficio de los que se refiere la tesis en comento, ni tampoco se puede pensar que se trata de una tesis temática al no haberse señalado así por este Alto Tribunal, dado que dicha tesis derivó de una contradicción de tesis en el que resolvió el específico caso de los beneficios para la suspensión de la ejecución de la pena.

Por lo anterior, debe considerarse que la contradicción de tesis planteada se presenta entre las consideraciones del Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, y no así entre el último y esta Primera S.; y, en consecuencia, como se dijo, la contradicción de tesis es procedente.

QUINTO

Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de laRepública, como en la Ley de A., para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada, cuyos rubros y textos son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)

De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)

Tomando en cuenta lo anterior, en la especie, sí existe contradicción de criterios entre los emitidos por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, por las razones que se exponen a continuación:

Los tribunales anteriormente referidos analizaron asuntos en los que se impugnaba la resolución recaída a la petición del sentenciado respecto al cómputo para la compurgación de la pena que le fue impuesta en sentencia; sin embargo, la divergencia entre los criterios se dio respecto a si las determinaciones relativas a la compurgación de la pena implican o no un ataque a la libertad personal del promovente, que actualice la excepción contemplada en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., al término de quince días para promover el juicio de garantías previsto en la disposición 21 de la propia ley.

En efecto, la diferencia de criterios se da al establecer si las determinaciones relativas al cómputo para la compurgación de la pena representan un ataque a la libertad personal del quejoso que le permita interponer el amparo en cualquier tiempo tal como lo establece la fracción II del citado artículo 22.

Desde el punto de vista del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, los actos reclamados que recayeron a la petición del quejoso en el sentido de que se realizara la extinción de la pena por el compurgamiento retroactivo por homologación más favorable; sí afectan la libertad personal del solicitante de amparo, pues si bien es cierto la privativa de libertad que padece deriva de la ejecución de una sentencia condenatoria, también lo es que la libertad personal no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tienen como consecuencia material tal privación, sino también por aquellos que, de alguna forma, pueden modificar las condiciones en que deba ejecutarse la privativa de libertad; por lo que la tutela a la garantía de libertad puede realizarse contra tales actos, sin necesidad de sujetarlos al término de quince días que prevé el numeral 21 de la Ley de A.

Mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que la resolución que desechó de plano el incidente no especificado para el cómputo simultáneo de la prisión preventiva, debido a que la autoridad administrativa dio a conocer que la pena de prisión impuesta al quejoso en el citado expediente se dio por compurgada con efectos retroactivos a cierta fecha; no implica un ataque a la libertad personal del promovente, al evidenciarse que se encuentra afectada no por aquél, sino por razón de la sentencia condenatoria con motivo de la cual aún se encuentre privado de ella, por ende, debe estimarse que no está en la hipótesis que al respecto contempla la fracción II del numeral 22 transcrita y, en ese sentido, para promoverse la acción constitucional, el quejoso debió sujetarse al término de quince días previsto en la disposición 21 de la Ley de A..

Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, referente a si la resolución recaída a la petición del sentenciado respecto del cómputo para la compurgación de la pena que le fue impuesta en sentencia; ¿implica o no un ataque a la libertad personal del promovente, que actualice la excepción contemplada en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., al término de quince días para promover el juicio de garantías previsto en la disposición 21 de la propia ley?

No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.

En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)

SEXTO

Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar, si la resolución recaída a la petición del sentenciado respecto al cómputo para la compurgación de la pena que le fue impuesta en sentencia; ¿implica o no un ataque a la libertad personal del promovente que actualice la excepción contemplada en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., al término de quince días para promover el juicio de garantías previsto en la disposición 21 de la propia ley?

A efecto de resolver la interrogante planteada, en principio, conviene señalar que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 21/2000, en la parte que interesa a este asunto, consideró lo siguiente:

Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Primera S. de este Alto Tribunal, en diversos criterios precedentes,(6) han considerado que la libertad personal de los individuos, no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge a la vida jurídica con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.

Que el derecho a la libertad personal que tiene el hombre, le es propio y deriva de su naturaleza, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella, por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos. Así, en el caso estudiado en ese asunto, señaló los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios mencionados, aun y cuando sea distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo.

Así, señaló que en el supuesto que se analizaba, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata.(7)

Se sostuvo que, es indudable que la resolución en que se niega el trámite o bien alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa.

De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia que a continuación se transcribe, en la que se plasman algunas de las consideraciones reseñadas anteriormente:

"AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL."(8)

De lo anterior se tiene que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material, privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse.

Ahora bien, las peticiones del preso relativas a la compurgación de la pena, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, siempre y cuando la propia ley así se lo permita, de recuperar su libertad personal al modificarse las condiciones en que la privación de la libertad impuesta en sentencia definitiva debe ejecutarse, por lo que la determinación que dé respuesta a su petición, aun cuando sea distinta de la sentencia condenatoria, puede, como ésta, tener el efecto de mantener al sentenciado privado de su libertad.

En efecto, la forma en la que se contabilice la pena impuesta en sentencia puede incidir directamente en la libertad del sentenciado, debido a que de estimarse que la compurgación de la sentencia se inició con anterioridad al dictado de la misma, tomando en consideración, por ejemplo, lo establecido en el artículo 20, apartado B, fracción IX, último párrafo, de la Constitución Federal que señala que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, o bien cualquier otra situación que dé como resultado la compurgación anticipada de la pena; podría darse como resultado que el reo ya haya compurgado su condena y, en consecuencia, debería ser puesto en inmediata libertad.

Ilustran lo antes dicho, las tesis que a continuación se transcriben:

"PENA, CÓMPUTO DE LA."(9)

"PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CÓMPUTO DE LA."(10)

"PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA."(11)

"PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN."(12)

"PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPURGACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA."(13)

En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo la extinción de la pena por compurgamiento retroactivo, el cómputo simultáneo de la prisión preventiva o cualquier otra petición relativa al cómputo para la compurgación de la pena que le fue impuesta en sentencia, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente, constituye sin lugar a dudas una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que le fue impuesta por la autoridad judicial; por tanto, lo determinado en ésta, en los términos antes anotados, permite establecer que se trata de un acto que afecta la libertad del quejoso, pues a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la resolución de que se trata.

Por tanto, es indudable que la determinación que recae a la petición del reo respecto al cómputo para la compurgación de la pena, constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que es posible que continuará privado de su libertad como consecuencia de dicha resolución.

Sentado lo anterior, procede ahora examinar los artículos 21 y 22, fracción II, de la Ley de A..

Conforme al primero de los preceptos mencionados, el término para la presentación de la demanda de amparo es de quince días, mismo que deberá computarse a partir del día siguiente del que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto que se reclame, conforme a la ley que lo regule; siempre y cuando el acto reclamado no se ubique en los casos de excepción previstos en el artículo 22 de la Ley de A., entre los cuales, se prevén (fracción II) aquellos actos que importen ataques a la libertad personal, en cuyo caso la demanda de amparo podrá presentarse en cualquier tiempo.

A través de esta última disposición se está procurando el respeto al derecho a la vida, a la libertad y a la dignidad humana, ya que el legislador consideró pertinente establecer una tutela privilegiada, cuando se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales. Consecuentemente, se permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.

En apoyo a lo anterior, se citan las siguientes tesis:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO LE RESULTAN APLICABLES LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL."(14)

"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO."(15)

En las que se precisa que el artículo 22, fracción II, de la Ley de A., como se dijo, procura la protección del derecho a la vida, a la libertad y a la dignidad humana, al liberar de la obligación al quejoso de interponer el juicio de amparo en el plazo de quince días y poderse interponer en cualquier tiempo cuando los actos que se reclamen conculquen o sean susceptibles de conculcar tales derechos.

En estas condiciones, si se toma en consideración que la fracción II del artículo 22 de la Ley de A. procura el respeto a tales derechos de libertad, vida y dignidad humana, y que la determinación que recae a la petición del reo respecto a la compurgación de la pena constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, se puede concluir que tal resolución queda comprendida en los supuestos de excepción que prevé dicha fracción, pues se trata de un acto que afecta la libertad personal del quejoso.

Así las cosas, cuando se reclama en un amparo la determinación que recae a la petición del reo respecto al cómputo para la compurgación de la pena impuesta en sentencia, el plazo al que queda sujeta la interposición de la demanda, no es al plazo genérico que establece el artículo 21 de la Ley de A., es decir, al de quince días, sino que opera la excepción para interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo, en términos del artículo 22, fracción II, de la citada ley.

En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:

COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAE A LA PETICIÓN DEL REO, PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El Tribunal en Pleno y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Por tanto, cuando el reo presenta una petición relativa a que compurgó la pena impuesta en sentencia, que el cómputo de la prisión preventiva debe realizarse de cierta forma o cualquier otra solicitud relacionada con dicho tema, la resolución que recae incide en la posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto; de manera que es un acto que afecta su libertad personal. En consecuencia, puede ser impugnada en cualquier momento a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de A., que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su promoción, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley.

Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de A..

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de A..

N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente comoreservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. Tesis P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

    De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

  2. Tesis P. XLVII/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXX, julio de 2009, página 67, de texto:

    El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.

  3. Tesis 1a./J. 23/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

    El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

  4. Tesis 1a./J. 22/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

    "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

  5. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

  6. Tesis P./J. 19/88. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 153, de texto:

    LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’ lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo.

    Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CIII, página 587, de texto:

    "AMPARO, TÉRMINO PARA INTERPONERLO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El acto reclamado afecta la libertad individual de los quejosos, si en virtud del mismo tendrán que trasladarse forzosamente o ser trasladados de su residencia y, en tal virtud, se encuentran en el caso de excepción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., por lo que estuvieron en tiempo para promover la demanda, aun cuando hubiese transcurrido el término de quince días relativo." (A. penal. Revisión del auto que desechó la demanda 3213/48. ********** y coag. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente).

    Tesis 1a./J. 85/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 79, de texto:

    LIBERTAD PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE SEÑALA LA FORMA Y MONTO DE LA CAUCIÓN QUE DEBE OTORGAR EL INCULPADO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Cualquier acto, en relación con la restricción o privación de la libertad personal se traduce en una lesión, de manera cierta e inmediata, a ese derecho sustantivo que tutela la Constitución General de la República. En tal virtud, la resolución que fije el monto y la forma de la caución para obtener la libertad provisional (artículo 20, fracción I), produce una afectación que no puede ser modificada, revocada o nulificada, ni siquiera a través del dictado de una sentencia favorable. Por tanto, en contra de dicha resolución, por ser un acto dictado dentro del juicio que afecta directamente la libertad, procede en su contra el juicio de amparo indirecto, por ser un acto cuya ejecución es de imposible reparación, de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de A..

    Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CI, página: 2400, de texto:

    "LIBERTAD PREPARATORIA, SUSPENSIÓN DE SU NEGATIVA. Aunque sea verdad que la privación de la libertad del quejoso es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, también lo es que continuará privado de esa libertad debido, precisamente, a la negativa de la libertad preparatoria que reclama de la autoridad responsable, acto que tiene consecuencias positivas, ya que debido a él, el quejoso continuará privado de la libertad, y puesto que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso, es indudable que se está en el caso previsto por el artículo 136 de la Ley de A., que establece que cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión producirá el efecto único de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en la inteligencia de que, en atención a que el único efecto de la suspensión concedida es que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, en el penal en donde se encuentra recluido, no se causa con aquélla perjuicio al interés general ni se contravienen disposiciones de orden público." (A. penal. Revisión del incidente de suspensión 1669/49. **********. 10 de septiembre de 1949. Mayoría de tres votos. Ausente: L.G.C.. Disidente: J.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente).

    Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXIV, página 310, de texto:

    "SENTENCIAS PENALES EJECUTORIADAS, SUSPENSIÓN DE LAS, CUANDO SE PIDE REDUCCIÓN DE PENAS. La jurisprudencia visible en la página 269 del Apéndice al Tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación; que dice: Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal, es de aplicarse cuando no se trata de impedir el cumplimiento de la ejecutoria, sino de la pretensión del quejoso, para que se le reduzca la pena impuesta por esa ejecutoria, en razón de que un nuevo código establece una reducción de esa pena, y si pide la suspensión, es con el objeto de que no se consume irreparablemente la violación que reclama, si llegare a cumplir el término señalado en la sentencia, pues en tal caso, la concesión del amparo, suponiendo que le fuera otorgada, no tendría ningún efecto restitutorio. Ahora bien, es indiscutible que el quejoso tiene restringida su libertad personal, por virtud de la sentencia que lo condenó y que por la negativa del J. a disminuir la duración de la pena, pero este acto tiene efectos positivos al reafirmar la sentencia condenatoria y el caso encaja en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de A., y de acuerdo con el mismo, debe concederse la suspensión, para que el quejoso quede a disposición del tribunal en funciones de J. de Distrito, quien podrá autorizar la excarcelación si procediere conforme a las leyes que rigen la naturaleza del delito, y de acuerdo con las medidas de seguridad que estime convenientes para que sea posible devolver al sentenciado a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal." (A. penal. Revisión del incidente de suspensión 506/45. **********. 7 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente).

    Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXI, página 5266, de texto:

    "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, AUN CUANDO ANTES NO SE HAYA HECHO VALER RECURSO ORDINARIO. Si se reclama en amparo la resolución de primera instancia, que niega al quejoso su libertad por desvanecimiento de datos en un proceso, no es necesario hacer uso del recurso ordinario establecido por la ley, para que proceda el amparo, puesto que el acto reclamado afecta las garantías que para la libertad personal consagran los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; y conforme al artículo 107 fracción IX, párrafo penúltimo de la misma Constitución, la demanda de amparo es procedente." (A. penal en revisión 4378/39. **********. 30 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente).

    Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVI, página 6124, de texto:

    "PENAS, CAMBIO DE LAS, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Si la sentencia recaída en contra de una persona, la condena a prisión, el cambio de esa pena por la de relegación, hecha por autoridades administrativas, afecta en nueva forma la libertad del reo, y como la fracción III del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que son de la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal, los amparos pedidos contra resoluciones judiciales del orden penal, y contra cualesquiera otros actos que afecten la libertad personal, es claro que los Jueces de Distrito en Materia Penal, tienen competencia para conocer del amparo que con este motivo se promueva." (Competencia 606/35. Suscitada entre los Jueces Segundo de Distrito en Materia Administrativa y Primero del mismo fuero, también en el Distrito Federal, en Materia Penal. 12 de diciembre de 1935. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente).

  7. Tiene aplicación la siguiente tesis aislada: Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.X., página317: "LIBERTAD PERSONAL.-El derecho que a ella tiene el hombre, le es propio, viene de su naturaleza, y la ley no se lo concede sino que se lo reconoce; pero si por los motivos previstos en la ley, es privado de esa libertad, nace entonces el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos." (A. penal en revisión. **********. 28 de agosto de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente).

  8. Tesis 1a./J. 56/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 7, de texto:

    El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.

  9. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, página 1570, de texto:

    Si no hay demostración fehaciente de que el quejoso se encuentre compurgando condena alguna derivada de los diversos procesos a que se encontraba sujeto al cometer el delito, y por otra parte, bien pudiera suceder que en los mencionados procesos resultara absuelto, es obvio admitir que en tal caso, la proposición resolutiva que manda computar la pena de prisión impuesta al quejoso desde que quede libre en dichos procesos, daría lugar a la injusticia de que no se le abonara el tiempo de privación de su libertad, que ha sufrido durante la tramitación de la causa de que dimana el amparo, hasta que obtuvo su libertad bajo caución. Por consiguiente, se hace necesario conceder al reo la protección federal, para el efecto de que el tribunal resolutor, ordene que se abone al reo el tiempo que ha estado preso a disposición de las autoridades que han conocido de la causa de que emana el fallo reclamado, hasta que obtuvo el beneficio de su libertad caucional.

  10. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, Tomo XXIV, página 94, de texto:

    La pena privativa de libertad se debe contar desde el día en que fue detenido el acusado, y no desde el día en que se dictó el auto de formal prisión.

  11. Tesis 1a./J. 139/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 155, de texto:

    El artículo 18, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las características básicas del sistema penitenciario, cuyo propósito es lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual fija como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo y la educación. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos párrafos se advierte que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y, por tanto, también debe regirse por los criterios de readaptación social; además de que el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que se reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la punitiva son esencialmente idénticas, pues ambas implican la pérdida de la libertad del individuo. En congruencia con lo anterior, se concluye que tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la pena, ello debe hacerse sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera dicho cómputo sería indebido, al darle un valor temporal mayor a la prisión preventiva.

  12. Tesis 1a./J. 35/2003. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 176, de texto:

    Para el cómputo de la prescripción de una sanción privativa de libertad, debe considerarse el tiempo que el reo estuvo recluido en prisión preventiva, en atención a que con su ejecución se afecta de manera inmediata y directa el derecho sustantivo de la libertad, y toda vez que aquélla puede convertirse en parte de la pena, como lo reconoce el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que la mencionada prisión preventiva pierde su carácter de provisional, pues se estima como idéntica a la prisión impuesta como pena o sanción, esto es, como si se hubiera compurgado parte de la sentencia condenatoria.

  13. Tesis 1a./J. 8/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 192, de texto:

    Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al problema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante lo cual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penas de prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisión preventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingreso a prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo y del numeral 64 del citado código -también reformado en la fecha indicada-, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale a descontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto, de esta manera tratándose de prisión preventiva operará la simultaneidad mientras que en la imposición de penas operará la sucesividad de las mismas. En congruencia con lo anterior, se concluye que el referido artículo 25, al contener la expresión ‘las penas se compurgarán en forma simultánea’, se refiere al tiempo de duración de la prisión preventiva, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas en contra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivo de la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delictuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisociales, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultánea de las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haría nugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerablemente el tiempo de reclusión.

  14. Tesis 2a. LXXXVIII/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 374, de texto:

    El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe las penas inusitadas y trascendentales, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva. Por otra parte, la Ley de A. otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo. Éstas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pues esta disposición establece una tutela privilegiada a la vida, la libertad, la integridad física y la dignidad de la persona, pero no tratándose de actos derivados del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, como el embargo precautorio y la designación de un interventor con cargo a la caja, en virtud de que con tales actos no se ponen en peligro aquellos derechos fundamentales.

  15. Tesis 1a./J. 11/97. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 269, de texto:

    El auto de sujeción a proceso ataca la libertad del procesado al sujetarlo a determinadas obligaciones como son el comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional, el concurrir a las diligencias que se practiquen en el proceso relativo, el no poder hacer uso de su libertad de tránsito si no es con autorización del propio juzgador, bajo cuya jurisdicción se encuentra sometido, el que se le dicte, en dado caso, el arraigo domiciliario, así como a todas aquellas circunstancias inherentes, a las cuales queda sujeta una persona sometida a un proceso penal. Por lo tanto, dicho acto queda comprendido dentro de la excepción prevista en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., la cual permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, cuando se trate de actos que lesionen, ataquen o transgredan valores fundamentales del ser humano como son la vida, la libertad, o la integridad personal, toda vez que la expresión ‘ataque’ a la que alude la fracción en comento, no debe entenderse limitada a una privación total de la libertad, sino a una afectación de la misma, en función, precisamente, del alto valor que se protege y cuya defensa mediante el juicio de garantías no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.

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