Voto num. 2a./J. 4/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 4/2012 (10a.)
Número de registro23456
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ESA NATURALEZA, CUANDO SE ALEGA EN LA DEMANDA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIONES DE SAN LUIS POTOSÍ Y FEDERAL).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL NOVENO CIRCUITO, Y PRIMERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: Ó.Z.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que, primero, se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta S. y, segundo, porque la contraposición de criterios involucra a dos Tribunales Colegiados de un circuito y a un diverso Tribunal Colegiado del mismo circuito, pero que comparte el criterio de otros dos órganos jurisdiccionales de un diferente circuito.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido expresa:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios que, como se expresó, involucran a tres Tribunales Colegiados mixtos de un mismo circuito y a dos de un circuito diferente, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda S. considera que debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, con la finalidad de otorgar certeza jurídica en la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

TERCERO

Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, por lo que a continuación se transcriben:

El Segundo Tribunal del Noveno Circuito resolvió los amparos en revisión (improcedencias) 409/2009, 321/2010, 132/2011 y 310/2011, los cuales tienen, en términos generales, los siguientes elementos comunes:

  1. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en la que solicita la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión por parte de una autoridad de dar respuesta a su solicitud de información pública, esta última solicitada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

  2. Se desecha la demanda de garantías por el J. de Distrito del conocimiento, bajo el argumento de que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad que rige al juicio de amparo.

    Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión citados, establecen lo siguiente (sólo se transcribe la correspondiente al amparo en revisión (improcedencia) 321/2010, al contener los restantes consideraciones similares en cuanto al tema que a esta contradicción interesa):

    QUINTO. Los agravios expresados por el recurrente son inoperantes en parte y fundados en otra, por las razones que se expondrán en párrafos subsecuentes. Resulta inoperante el punto de inconformidad donde el recurrente sostiene que la a quo viola en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 8o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que en el recurso de revisión técnicamente no es factible alegar esa clase de violación, porque si bien constituye un medio de impugnación tendente a revisar la actuación del J. de Distrito, no puede atribuirse a éste violación de garantías individuales cuando actúa como Órgano de Control Constitucional, porque implicaría darle un tratamiento similar al de autoridad responsable y con ello se desnaturalizaría el juicio de amparo, al pretender ejercer un control constitucional sobre otro de la misma índole. Determinación que encuentra respaldo en la jurisprudencia 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, página cinco, del rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). En otro aspecto, es pertinente hacer notar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2008 que dio origen a la jurisprudencia 130/2008, publicada bajo la voz: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’ determinó que cuando la parte quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Ahora, en el caso a estudio, el recurrente afirma que si bien, como lo sostuvo el secretario del Juzgado de Distrito en el auto combatido, existe la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí; también es cierto que, la Corte ha sustentado diverso criterio en el cual se estableció que no existe la obligación de agotar el recurso previsto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, previo acudir al amparo. De la lectura del texto inserto por el disidente en su pliego de inconformidades, se advierte que reprodujo el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis localizable bajo el epígrafe: ‘ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTE LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO RECLAMANDO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL.’. No obstante lo anterior, en cumplimiento a lo establecido por la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, dicha transcripción se considera como la causa de pedir; por tanto, este Tribunal Constitucional se avoca al estudio del citado agravio. A juicio de los Magistrados integrantes de este órgano de control constitucional, es fundado el sintetizado motivo de queja. De lo narrado por el promovente del amparo bajo protesta de decir verdad en su demanda inicial, así como de la documental que acompañó a la misma, se advierte que el primero de julio del dos mil diez, presentó un escrito al director general del Instituto de Atención al Migrante del Estado, con residencia en esta ciudad, a través del cual solicitó se le otorgara: ‘copia simple y certificada de la siguiente información pública de oficio: a partir del 1 de octubre de 2009, a la fecha 30 de junio de 2010, de todos y cada uno de los empleados de esta institución sin excepción, *El nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciba.’. Por su parte, el secretario del Juzgado Cuarto de Distrito, en el proveído impugnado estimó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., toda vez que el quejoso estaba obligado a agotar los medios de defensa establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y su reglamento, previo a la promoción del juicio de garantías. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de A. dispone lo siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). El precepto legal inserto establece que será improcedente el juicio de garantías contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando deban ser revisados de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, o cuando en contra de tales actos proceda algún medio de defensa mediante el cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre y cuando se suspendan sus efectos por la interposición de dicho medio de defensa, sin que para que se conceda la suspensión se exijan mayores requisitos que los previstos en la Ley de A., con independencia de que el acto pueda ser susceptible o no de ser suspendido de acuerdo con la citada ley. Asimismo, en el supuesto de que el acto carezca de fundamentación, no existirá la obligación de agotar los medios de defensa respectivos. El a quo federal determinó que el quejoso previo acudir al juicio de amparo debió promover el recurso de queja previsto en el capítulo IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y destacó que el último párrafo del artículo 99 precisa que las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado a la entrega o modificación de los datos personales, o a la entrega gratuita de la información pública solicitada. De la disposición legal transcrita se obtiene que el recurso de queja procede contra actos o resoluciones en los que no se satisfagan las solicitudes de información. Ahora, para evidenciar las razones que llevan a concluir que en el caso a estudio el quejoso no debió agotar el recurso previsto en el numeral de referencia, es pertinente destacar el contenido de los artículos 1o., 2o. y 10 de la legislación en consulta, que por su orden, señalan: ‘Artículo 1o. (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 10.’ (se transcribe). De los preceptos legales que anteceden se advierte que uno de los objetivos que persigue la ley en cita es proveer lo necesario para garantizar el acceso a los gobernados a la información que esté en posesión de los entes obligados por la propia ley. Asimismo, la ley de referencia tiene como propósitos, entre otros, que los gobernados puedan tener acceso a la información pública gubernamental de manera sencilla y expedita; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los poderes públicos; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos para que éstos valoren el desempeño de las autoridades; mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos; así como contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho. Por último, de los numerales transcritos se advierte, por un lado, que las disposiciones previstas en la ley de la materia son de observancia obligatoria para los servidores públicos, su interpretación deberá favorecer el principio de publicidad de la información pública gubernamental y, por el otro, que el acceso a dicha información se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los acuerdos e instrumentos internacionales que México haya suscrito y ratificado. Bajo ese contexto, es dable concluir que el legislador tuvo como propósito fundamental regular de forma eficaz la garantía individual consagrada en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando el derecho de acceso a la información pública gubernamental como un mecanismo para hacer efectivo el principio de publicidad de los actos del gobierno, mediante el cual el Estado asegura que dicha difusión dará lugar al ejercicio responsable del poder. Una vez precisado lo anterior, debe decirse que ni del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ni del contenido de sus preceptos, se advierte que hubiera sido intención del legislador limitar o restringir el derecho de petición contraponiéndolo con el de acceso a la información pública. Por el contrario, si se toma en consideración que ambos derechos se encuentran regulados en la Constitución Federal como garantías individuales, que se traducen en la realización de un acto positivo similar por parte del Estado, esto es, proporcionar la información solicitada por el gobernado o darle respuesta a su petición, es evidente que tales prerrogativas no se excluyen entre sí, sino que se complementan. La interpretación de las normas constitucionales, como lo ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal, debe realizarse procurando armonizar los postulados que contienen, de tal manera que su aplicación no traiga como consecuencia la primacía de una garantía sobre otra, o bien, la exclusión de un derecho fundamental ante la existencia de otro u otros. Si a nivel constitucional las garantías que se comentan son complementarias y no excluyentes, menos aún puede la ley reglamentaria del derecho de acceso a la información establecido en el artículo 6o. constitucional, restringir lo dispuesto en el diverso 8o. de la Constitución Federal, pues atento al principio de supremacía constitucional, ninguna ley, puede derogar o condicionar la eficacia de un derecho fundamental. Esta complementariedad entre el derecho al acceso a la información pública y el derecho de petición, a nivel constitucional y legal, se corrobora tomando en cuenta que cualquier solicitud de acceso a la información pública gubernamental, independientemente de los términos en que se encuentre formulada, no deja de tener el carácter de una petición que se eleva a la autoridad. En efecto, queda al prudente arbitrio del gobernado, de acuerdo con el tipo de respuesta o información que desee obtener, acudir al órgano especializado en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental en ejercicio del recurso previsto en el artículo 74 de la legislación en consulta, o bien, acudir al juicio de amparo argumentando una violación a su derecho de petición, como en la especie ocurrió. Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que asiste razón al recurrente al afirmar que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., pues el promovente no tenía obligación de agotar el medio de defensa ordinario que refiere antes de acudir al presente juicio de garantías. Conclusión que también se fortalece porque en el juicio de garantías se alegó una violación directa al artículo 8 constitucional, siendo que ha sido criterio reiterado de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, que la protección directa por la Constitución al derecho de petición excluye la necesidad de agotar recurso ordinario alguno antes de acudir al amparo. Como apoyo a las conclusiones emitidas en la presente resolución, se cita, por analogía, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano de control constitucional comparte, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil nueve, página 2627, bajo la voz: ‘ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTE LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO RECLAMANDO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Así como la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que igualmente se comparte por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de dos mil cuatro, relativo a la Novena Época, página 1589, del rubro y texto: ‘DERECHO DE PETICIÓN. SURELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.’ (se transcribe). Por consiguiente, se impone revocar el auto que se revisa y ordenar al J. Cuarto de Distrito provea sobre la admisión, aclaración o no admisión de la demanda de garantías, con la única limitante de prescindir de los razonamientos erróneos que le habían servido de base para desecharla. ...

    El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte el órgano jurisdiccional denunciante, resolvió el amparo en revisión 215/2008, el que tiene como antecedentes los siguientes:

  3. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que se solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte de una autoridad a su solicitud de información pública, esta última solicitada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

  4. El J. de Distrito del conocimiento desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en la que argumentó que el particular estaba obligado, previo a acudir al amparo, a agotar los medios de defensa establecidos en la ley citada, en razón de que la parte quejosa hizo valer la violación directa al artículo 8o. de la Constitución Federal. En cuanto al fondo del asunto, concedió la protección constitucional solicitada, aduciendo que si bien la legislación en cuestión y su reglamento establecen un procedimiento para lograr que las autoridades den respuesta a los gobernados, ello no era obstáculo para que se soslayara lo dispuesto en el señalado numeral 8o. de la Constitución.

    En la resolución que recayó al recurso de revisión señalado, se estableció lo siguiente:

    TERCERO. Antes de analizar los argumentos expuestos a título de agravio, este órgano colegiado estima conveniente hacer mención de las consideraciones en que se basa la sentencia que por esta vía se recurre. De la lectura del considerando cuarto de la sentencia recurrida se desprende que el J. de Distrito desestimó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., propuesta por la responsable, toda vez que en concepto del a quo el quejoso no estaba obligado a agotar los medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su reglamento, previo a la promoción del juicio de garantías. Explicó el J. que, en el caso, se reclamó una omisión por parte de la responsable de dar respuesta a la petición formulada por el quejoso, supuesto que no se encuentra previsto en alguna de las hipótesis establecidas en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 53 de la citada ley y 93 de su reglamento. Asimismo, agregó el juzgador que si bien existen disposiciones en dicha legislación y su reglamento, específicamente los artículos 53 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 93 de su reglamento, que prevén un procedimiento para lograr que las autoridades den respuesta a los gobernados, esto no es obstáculo para que se soslaye lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, ante la omisión de las responsables, el gobernado puede exigir mediante la acción constitucional que se dé respuesta expresa a su petición, invocando el referido artículo 8o., ya que la legislación ordinaria no puede derogar, condicionar, ni restringir la eficacia de una garantía constitucional. Por otra parte, en el considerando quinto de la sentencia que por esta vía se recurre, el J. del conocimiento entró al fondo del asunto y consideró fundado el concepto de violación expuesto por el quejoso, en virtud de que, en el caso, la autoridad responsable no demostró haber emitido respuesta a su petición. En consecuencia, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir de que fuera notificado el auto por el que causara ejecutoria el fallo de garantías, emitiera respuesta fundada, motivada y congruente a la petición formulada por el promovente. En contra de las consideraciones sintetizadas, el recurrente manifiesta, a título de agravio, lo siguiente: Es ilegal la sentencia que se recurre, en virtud de que el J. de Distrito no observó los principios de congruencia, precisión y claridad del acto reclamado, fundamentación, motivación y exhaustividad, que toda resolución debe cumplir. Lo anterior es así, señala la autoridad recurrente, porque el J. del conocimiento de manera indebida analizó el asunto a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional, siendo que, en el caso, el escrito presentado por el quejoso ante la Comisión Federal de Competencia, dados los términos en que se formuló, consiste en una solicitud de acceso a la información pública gubernamental y no ejerció, por tanto, un derecho de petición. Siendo así, a juicio de la autoridad, el promovente del juicio de amparo debió agotar los medios de defensa establecidos en la ley referida y su respectivo reglamento; es decir, el quejoso, previo a promover la acción constitucional, estaba obligado a interponer el recurso de revisión previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, o bien, agotar el procedimiento establecido en los diversos 53 de la citada ley y 93 de su reglamento. En suma, la autoridad insiste en esta instancia en que el juicio es improcedente al actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A.. Por tanto, la litis en el presente recurso de revisión consiste en resolver si el quejoso, ante la omisión de la responsable de dar respuesta al escrito que presentó ante ella el veintinueve de noviembre de dos mil siete, debió agotar o no los medios de defensa previstos en la ley aplicable y su reglamento antes de promover la acción constitucional. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de A. dispone lo siguiente: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). El precepto legal transcrito establece que será improcedente el juicio de garantías contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando deban ser revisados de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, o cuando en contra de tales actos proceda algún medio de defensa mediante el cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre y cuando se suspendan sus efectos por la interposición de dicho medio de defensa, sin que para que se conceda la suspensión se exijan mayores requisitos que los previstos en la Ley de A., con independencia de que el acto pueda ser suspendible o no, de acuerdo con la citada ley. Asimismo, en el supuesto de que el acto carezca de fundamentación, no existirá la obligación de agotar los medios de defensa respectivos. Para resolver si en el caso, como lo alega la recurrente, el quejoso, antes de promover el juicio de garantías, debió interponer el recurso de revisión previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, este órgano colegiado estima conveniente señalar el contenido de dichos preceptos legales. ‘Artículo 49.’ (se transcribe). ‘Artículo 50.’ (se transcribe). De las disposiciones legales transcritas se desprenden los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; sin embargo, como acertadamente lo consideró el J. del conocimiento, en el caso que se estudia no se actualiza alguno de dichos supuestos, ya que el quejoso señaló como acto reclamado la omisión por parte de la responsable de dar respuesta a su solicitud, hipótesis que no está contemplada en los artículos de referencia. Por otra parte, el recurrente también argumenta que el quejoso debió agotar el procedimiento establecido en los artículos 53 de la ley que se analiza y 93 de su reglamento, cuyos textos se señalan a continuación: ‘Artículo 53.’ (se transcribe). ‘Artículo 93.’ (se transcribe). Para resolver si el quejoso debió agotar el procedimiento previsto en los preceptos legales transcritos, que sí se refieren a la falta de respuesta a una solicitud de un particular, este tribunal hará mención de las siguientes consideraciones: Los artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establecen: ‘Artículo 1.’ (se transcribe). ‘Artículo 4.’ (se transcribe). ‘Artículo 5.’ (se transcribe). ‘Artículo 6.’ (se transcribe). De los preceptos legales que anteceden se advierte que uno de los objetivos que persigue la ley en cita es proveer lo necesario para garantizar el acceso a los gobernados a la información que esté en posesión de los Poderes de la Unión, de los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal. Asimismo, la ley de referencia tiene como propósitos, entre otros, que los gobernados puedan tener acceso a la información pública gubernamental de manera sencilla y expedita; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los órganos federales; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos para que éstos valoren el desempeño de las autoridades; mejorar la organización, clasificación y manejo de documentos; así como contribuir a la democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de derecho. Por último, de los numerales transcritos se advierte, por un lado, que las disposiciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental son de observancia obligatoria para los servidores públicos federales, su interpretación deberá favorecer el principio de publicidad de la información pública gubernamental y, por el otro, que el acceso a dicha información se interpretará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los acuerdos e instrumentos internacionales que México haya suscrito y ratificado. Por otra parte, del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el once de julio de dos mil uno (sic), se desprende que el legislador estimó que era necesario exigir normas eficaces para supervisar y ejercer un efectivo control de la actividad del Estado; en tanto que la democracia no debe verse sólo como el mecanismo para elegir a sus gobernantes, sino que también como un sistema de rendición de cuentas mediante el cual los ciudadanos, a través del derecho de acceso a la información, tengan la posibilidad de fiscalizar los actos de gobierno. Además, se estimó que la obligación de los órganos del Gobierno Federal consistente en proporcionar la información respecto a las actividades que desempeñan constituye un control ciudadano a la gestión pública que se traduce en una forma eficaz para evitar los desvíos de poder. En suma, con el proyecto de ley referido, el legislador pretendió institucionalizar el derecho de acceso a la información en poder de los órganos de carácter federal, convirtiéndose en uno de los fundamentos de nuestra democracia representativa y en un instrumento que conlleva la apertura, transparencia de la actividad estatal y la corrección del ocultamiento con el que se desarrolla la desviación de poder. De lo antes expuesto se concluye que el legislador tuvo como propósito fundamental regular de forma eficaz la garantía individual consagrada en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando el derecho de acceso a la información pública gubernamental como un mecanismo para hacer efectivo el principio de publicidad de los actos del Gobierno Federal, mediante el cual el Estado asegura que dicha difusión dará lugar al ejercicio responsable del poder. Una vez precisado lo anterior, debe decirse que ni del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ni del contenido de sus preceptos, se advierte que hubiera sido intención del legislador limitar o restringir el derecho de petición contraponiéndolo con el de acceso a la información pública. Por el contrario, si se toma en consideración que ambos derechos se encuentran regulados en la Constitución Federal como garantías individuales, que se traducen en la realización de un acto positivo similar por parte del Estado, esto es, proporcionar la información solicitada por el gobernado o darle respuesta a su petición, es evidente que tales prerrogativas no se excluyen entre sí, sino que se complementan. La interpretación de las normas constitucionales, como lo ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal, debe realizarse procurando armonizar los postulados que contienen de tal manera que su aplicación no traiga como consecuencia la primacía de una garantía sobre otra, o bien, la exclusión de un derecho fundamental ante la existencia de otro u otros. Si a nivel constitucional las garantías que se comentan son complementarias y no excluyentes, menos aún puede la ley reglamentaria del derecho de acceso a la información establecido en el artículo 6o. constitucional restringir lo dispuesto en el diverso 8o. de la Constitución Federal, pues atento al principio de supremacía constitucional, ninguna ley, como lo sostuvo el a quo, puede derogar o condicionar la eficacia de un derecho fundamental. Esta complementariedad entre el derecho al acceso a la información pública y el derecho de petición, a nivel constitucional y legal, se corrobora tomando en cuenta que cualquier solicitud de acceso a la información pública gubernamental, independientemente de los términos en que se encuentre formulada, no deja de tener el carácter de una petición que se eleva a la autoridad. En efecto, aun cuando únicamente se hubiera citado, como fundamento de la solicitud de un particular, el artículo 6o. constitucional y los correlativos de la ley que reglamenta a ese precepto por cuanto al acceso a la información pública del Estado, y el interesado hubiera solicitado la entrega material de cierta información, tal requerimiento no pierde la naturaleza de una petición, pues ésta, por su propia naturaleza, puede versar sobre cualquier materia. Lo anterior trae como consecuencia que la omisión de dar respuesta a una de estas solicitudes produce, simultáneamente, una violación al derecho de acceso a la información pública gubernamental y al derecho de petición, pues el requerimiento del particular, sin importar su contenido, no puede ser ignorado. El derecho de acceso a la información pública, a diferencia del derecho de petición, vino a poner énfasis en la obligación del Estado de proporcionar materialmente a través de documentos, registros, expedientes o cualquier otro elemento la información solicitada por el interesado, pero esa distinción con el derecho de petición no implica que ante la omisión de atender una solicitud en que se requiera la entrega física de cierta información únicamente se produzca una violación al artículo 6o. constitucional y a la ley reglamentaria en esa materia y no a la garantía prevista en el artículo 8o. constitucional, toda vez que, se insiste, el requerimiento no deja de tener, a la vez, el carácter de una auténtica petición en los términos de este último precepto. Si en los casos en que se omita dar respuesta a una solicitud de información de un particular se produce una violación conjunta a las garantías citadas, así como a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, entonces resulta irrelevante determinar la naturaleza del escrito en que se contiene el requerimiento para estar en condiciones de resolver la forma en que el particular debió defenderse ante ese hecho omisivo, pues queda a su elección agotar el procedimiento establecido en los artículos 53 de dicha ley y 93 de su reglamento, o bien, acudir directamente al juicio de amparo alegando una violación directa al artículo 8o. constitucional. No puede obligarse al particular afectado, como lo sostiene la autoridad recurrente, que promueva primero el procedimiento mencionado antes de acudir al juicio de garantías argumentando una violación al derecho de petición, pues independientemente de los términos en que hubiera sido formulada la solicitud de información su falta de respuesta también trastoca dicha garantía. En efecto, queda al prudente arbitrio del gobernado, de acuerdo con el tipo de respuesta o información que desee obtener, acudir al órgano especializado en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental en ejercicio del procedimiento previsto en los artículos 53 de la ley en estudio y 93 de su reglamento, o bien, acudir al juicio de amparo argumentando una violación a su derecho de petición. Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., pues el promovente no tenía obligación de agotar el medio de defensa ordinario que refiere antes de acudir al presente juicio de garantías. A mayor abundamiento, el propio artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., dispone una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, consistente en que, en el supuesto de que el acto reclamado carezca de fundamentación, no deberán agotarse los recursos o medios de defensa establecidos en las leyes ordinarias correspondientes. Si en el caso que se analiza el acto reclamado consiste en una omisión por parte de la autoridad responsable, es innegable entonces que la falta de respuesta a la solicitud o petición del quejoso carece por completo de fundamentación y motivación; de ahí que sea innecesario agotar los recursos o medios de defensa previstos en los ordenamientos secundarios. Conclusión que también se fortalece porque en el juicio de garantías se alegó una violación directa al artículo 8o. constitucional, siendo que ha sido criterio reiterado de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, como lo sostuvo el a quo, que la protección directa por la Constitución al derecho de petición excluye la necesidad de agotar recurso ordinario alguno antes de acudir al amparo. En las relatadas circunstancias, y ante lo infundado de los agravios propuestos, lo que conforme a derecho procede es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

    De la resolución anterior derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:

    "Novena Época

    "Núm. registro: 168239

    "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    "Tesis aislada

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "XXIX, enero de 2009

    "Materia: Administrativa

    "Tesis: I.1o.A.168 A

    "Página: 2627

    ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTE LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO RECLAMANDO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL. Del contenido de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del proceso legislativo que le dio origen, se advierte que el legislador tuvo como propósito fundamental desarrollar a nivel legal la garantía prevista en el artículo 6o. constitucional estableciendo el derecho de acceso a la información pública gubernamental como un mecanismo para hacer efectivo el principio de publicidad de los actos de gobierno y así lograr que el ciudadano pueda ejercer un mejor control sobre tales actos y, de esa forma, estar en posibilidad de salvaguardar, al mismo tiempo, elresto de sus garantías. En congruencia con lo anterior, y atento al principio de supremacía constitucional, la citada prerrogativa legal no limita ni restringe en forma alguna el derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional, sino que, por el contrario, lo armoniza y complementa; de ahí que en los casos en que las autoridades obligadas por dicha ley no den respuesta a una solicitud de información de un particular, que no deja de tener el carácter de una petición, independientemente de los términos en que se formule, será optativo para el interesado agotar el procedimiento previsto en los artículos 53 de la citada ley y 93 de su reglamento, con el objeto de obtener una respuesta y la información solicitada, o bien, acudir directamente al juicio de garantías invocando una violación directa a la garantía de petición.

    El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito también comparte, resolvió los amparos en revisión 795/2003, 210/2009, 281/2009, 403/2009 y 360/2010. En dichos expedientes aparecen como antecedentes los siguientes:

    En el amparo en revisión 795/2003:

  5. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que se solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte de diversas autoridades del Gobierno del Distrito Federal a su petición, consistente en que se dictaran las instrucciones necesarias a efecto de que se diera cumplimiento a la resolución administrativa de acción pública dictada en el expediente AP-BJ-04-2002.

  6. El J. de Distrito del conocimiento desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en la que argumentó que el particular estaba obligado, previo a acudir al amparo, a agotar los medios de defensa establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en razón de que en la demanda de amparo se hizo valer la violación directa a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Federal. En cuanto al fondo del asunto, concedió la protección constitucional solicitada, aduciendo que las autoridades responsables no demostraron haber cumplido con lo que dispone el señalado artículo 8o. de la Constitución, en el sentido de contestar la petición que se les formuló y habérsela hecho del conocimiento de la quejosa.

    En el amparo en revisión 210/2009:

  7. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que se solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura a su petición, consistente en que se instaurara el procedimiento de juicio de procedencia a diversos servidores públicos de Petróleos Mexicanos.

  8. El J. de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de A., al no haber demostrado la parte quejosa la existencia del acto reclamado.

    En el amparo en revisión 281/2009:

  9. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que se solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte del subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a su petición, consistente en que se corrigiera su pensión por jubilación a efecto de que se incluyeran en ella los conceptos de estímulo al personal, compensación por desarrollo y capacitación, ayuda por servicios y ayuda para despensa, percibidos durante el último año de prestación de servicios.

  10. El J. de Distrito del conocimiento desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en la que argumentó que el particular estaba obligado, previo a acudir al amparo, a agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de que la quejosa en el juicio hizo valer una violación directa a lo que dispone el numeral 8o. de la Constitución Federal. En cuanto al fondo del asunto, concedió la protección constitucional solicitada, aduciendo que la autoridad responsable no demostró haber cumplido con lo que dispone el artículo 8o. de la Constitución Federal, en el sentido de contestar la petición que se le formuló y habérsela hecho del conocimiento de la quejosa.

    En el amparo en revisión 403/2009:

  11. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que se solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte del subdirector general de Prestaciones Económicas y Pensiones (sic) del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a su petición, consistente en que se modificara su pensión por jubilación a efecto de que se incluyeran en ella los conceptos de despensa, previsión social múltiple, ayuda de pasajes y apoyo de servicios y capacitación, percibidos durante el último año de prestación de servicios.

  12. El J. de Distrito del conocimiento desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en la que argumentó que el particular estaba obligado, previo a acudir al amparo, a agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en razón de que la quejosa en el juicio hizo valer una violación directa a lo que dispone el numeral 8 de la Constitución Federal. En cuanto al fondo del asunto, concedió la protección constitucional solicitada, aduciendo que la autoridad responsable no demostró haber cumplido con lo que dispone el artículo 8o. de la Constitución Federal, en el sentido de contestar la petición que se le formuló y habérsela hecho del conocimiento de la quejosa.

    En el amparo en revisión 360/2011:

  13. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que se solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte del subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a su petición, en la que se inconforma con la resolución emitida por dicha autoridad en cumplimiento a la sentencia dictada por la Novena S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la que se declaró la nulidad de una resolución anterior, y para el efecto de que se aumentara el monto de la pensión de jubilación respectiva.

  14. El J. de Distrito del conocimiento concedió la protección constitucional solicitada, aduciendo que la autoridad responsable no demostró haber cumplido con lo que dispone el artículo 8o. de la Constitución Federal, en el sentido de contestar la petición que se les formuló y habérsela hecho del conocimiento de la quejosa.

    Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión citados, establecen lo siguiente (sólo se transcribe la correspondiente al amparo en revisión 403/2009, al contener las restantes consideraciones similares en cuanto al tema que a esta contradicción interesa):

    "TERCERO. Los argumentos expuestos por la autoridad inconforme en sus agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra, en atención a las consideraciones que se vierten a continuación: Antecedentes. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad, para una mayor claridad del asunto, se estima conveniente destacar los antecedentes que se desprenden de las constancias del juicio de amparo indirecto del que deriva el acto reclamado, a las que por tratarse de actuaciones judiciales y, por ende, de documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., a saber: Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el treinta de julio de dos mil nueve, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del titular de la subdirección de prestaciones económicas, sociales y culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el acto consistente en la falta de contestación a la petición formulada el veintiuno de agosto de dos mil ocho, mediante la cual solicitó a la responsable la corrección de su pensión por jubilación a efecto de que se incluyera en ésta los conceptos: ‘despensa, previsión social múltiple, ayuda de pasajes y apoyo de servicios y capacitación’, que dice haber percibido durante el último año de servicios prestados. Correspondió conocer del asunto, por razón de turno, a la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por auto de treinta y uno de julio de dos mil nueve, lo admitió y registró con el número de expediente 817/2009. Por oficio presentado el catorce de agosto de dos mil nueve, la autoridad responsable, director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su denominación actual y correcta, presentó su informe justificado, en el cual negó el acto reclamado, hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A. y, a su vez, realizó diversas aseveraciones vinculadas con dicho acto. El diecisiete de agosto siguiente, la J. del conocimiento lo tuvo por rendido. La audiencia constitucional se celebró el dieciocho de septiembre de dos mil nueve; y el veintidós de septiembre siguiente se terminó de engrosar la sentencia dictada por la J. Federal del conocimiento, en el sentido de conceder el amparo solicitado. Sentencia reclamada. La J. de Distrito dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de conceder el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: I. Que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe justificado, en el sentido de que previo a la promoción del juicio de amparo, la quejosa debió promover juicio de nulidad, pues la omisión reclamada constituye una negativa ficta y no un derecho de petición. Lo anterior, toda vez que el Máximo Tribunal ha sostenido que en tratándose de violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, no es válido sobreseer en el juicio con base en que el silencio de la autoridad en realidad constituye una negativa ficta, ya que la garantía constitucional aludida no puede quedar suspendida por la creación o existencia de figuras jurídicas como la negativa ficta que la hagan nugatoria, pues ello equivaldría a limitarla, restringirla o disminuirla y a condicionar su vigencia a lo que dispongan leyes secundarias, además, la negativa ficta es una institución que es optativa para los particulares, la cual no satisface el objeto primordial que se persigue con la garantía que tutela el derecho de petición, y finalmente, el J. de Distrito no puede prejuzgar sobre cuál es el medio de defensa idóneo con que debe ser impugnado el silencio de la autoridad, cuando precisamente lo que se pide es obligar a la autoridad a dar respuesta, como lo exige el artículo 8o. constitucional. La J. apoyó su decisión en la jurisprudencia 136/99 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA.’. II. Que en la especie, la quejosa elevó la petición a la responsable, el veintiuno de agosto de dos mil ocho, cumpliendo con los requisitos previstos por el artículo 8o. de la Carta Magna, esto es, fue formulada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; sin embargo, el director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su actual denominación, fue omiso en dar respuesta congruente por escrito a la solicitud de mérito y hacerla del conocimiento, en forma personal, a la promovente, lo que hace evidente la violación de garantías. III. Que resulta procedente conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dé contestación a la petición formulada mediante escrito de veintiuno de agosto de dos mil ocho, por escrito y de forma congruente con lo solicitado, haciéndolo del conocimiento de la impetrante del amparo en forma personal. Agravios. I. Que el J. Federal del conocimiento no realizó una debida valoración de las pruebas ofrecidas, pues hace una indebida valoración de la diferencia que existe entre la figura de la negativa ficta y el derecho de petición, siendo que en la especie se configuró la primer figura jurídica mencionada, prevista en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. II. Que la negativa ficta se actualiza cuando una dependencia u organismo descentralizado se excede en el término de tres meses contemplado en el numeral invocado, para emitir una contestación, por lo que se debe entender que resolvió en forma negativa. III. Que en la especie, transcurrió el término de tres meses para que la autoridad emitiera la contestación al escrito de petición, por lo que debe concluirse que se actualizó la negativa ficta aludida, razón por la cual no se actualiza la violación al artículo 8o. constitucional. IV. Que la negativa ficta y el derecho de petición son dos figuras jurídicas diferentes, pues este último, previsto en el artículo 8o. constitucional, consiste en que a toda petición formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, deberá recaer una contestación por escrito y congruente con lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término, en cambio, la negativa ficta es una resolución administrativa prevista en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. V. Que en el caso en particular, no se actualiza la violación al artículo 8o. de la Carta Magna, toda vez que hubo una respuesta al escrito de petición, por parte de la responsable, en forma negativa. VI. Que si se obliga a la autoridad a emitir una resolución se verificarían dos resoluciones respecto de una misma petición, lo cual resulta improcedente. La inconforme sustentó sus argumentos en los criterios de rubros: ‘NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES.’, ‘NEGATIVA FICTA, SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS PENSIONADOS.’ y ‘NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES SOMETIDAS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’. VII. Que en la especie no se actualiza ninguna excepción al principio de definitividad, pues el quejoso debió, previamente a la promoción del juicio de amparo, promover el juicio de nulidad previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo haga referencia a la violación al precepto constitucional, no la releva de la obligación de agotar los recursos que estatuye la ley. La recurrente apoyó lo anterior en los criterios de rubro: ‘DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA.’ y ‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN LA LEY DEL ACTO.’. Como quedó señalado en la parte inicial del presente considerando, los argumentos previamente sintetizados son infundados en una parte e inoperantes en otra, en atención a las consideraciones que se vierten a continuación: En primer término, se estiman inoperantes los argumentos en los que la inconforme refiere que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., pues la quejosa debió, previamente a promover el juicio de amparo, interponer el juicio de nulidad correspondiente. La inoperancia aludida deriva del hecho de que la J. Federal del conocimiento desestimó la causal de improcedencia aludida, al considerar que el Máximo Tribunal ha sostenido que en tratándose de violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, no es válido sobreseer en el juicio con base en que el silencio de la autoridad en realidad constituye una negativa ficta, ya que la garantía constitucional aludida no puede quedar suspendida por la creación o existencia de figuras jurídicas como la negativa ficta que la hagan nugatoria, pues ello equivaldría a limitarla, restringirla o disminuirla y a condicionar su vigencia a lo que dispongan leyes secundarias, además, la negativa ficta es una institución que es optativa para los particulares, la cual no satisface el objeto primordial que se persigue con la garantía que tutela el derecho de petición, y finalmente, el J. de Distrito no puede prejuzgar sobre cuál es el medio de defensa idóneo con que debe ser impugnado el silencio de la autoridad, cuando precisamente lo que se pide es obligar a la autoridad a dar respuesta, como lo exige el artículo 8o. constitucional. La J. apoyó su decisión en la jurisprudencia 136/99 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA.’. Sin embargo, en sus agravios, la inconforme se limita a reiterar que en la especie se actualiza dicha causal, sin desvirtuar los argumentos expuestos por la J. Federal del conocimiento para desestimarla, motivo por el cual, los agravios expuestos en tal sentido se estiman inoperantes. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia VII.A.T. J/1 del Tribunal Colegido en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, con quien se comparte criterio, visible en la página 126, Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES. AGRAVIOS INOPERANTES, LO SON CUANDO SE REITERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA EN EL JUICIO Y NO SE ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LLEVARON A DESESTIMARLA.’ (se transcribe). Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I..A.123 K, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con quien se comparte criterio, visible en la página 2631, T.X., enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE NO CONTROVIERTEN CADA UNA DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA ANALIZADAS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (se transcribe). Por otra parte, se estima necesario tener presente que el derecho de petición es la garantía individual consignada en el artículo 8o. constitucional, en virtud de la cual, cuando un gobernado formule a una determinada autoridad una petición escrita, pacífica y respetuosa, se genera la obligación de ésta de darle respuesta en el lapso más breve que las circunstancias y complejidad del caso lo permitan. El precepto mencionado establece: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). El numeral transcrito establece como garantía individual el llamado derecho de petición, que consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito, en breve término, a la solicitud que formula. En términos generales, el derecho de petición se refiere al requerimiento que hace el gobernado para que la autoridad, de modo congruente, atienday dé contestación por escrito, en breve término, a su solicitud. Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia número P./J. 42/2001, vertida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de abril de 2001, página 126, que dice: ‘PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.’ (se transcribe). Ahora bien, tanto la negativa ficta, como la afirmativa ficta, se sitúan en el ámbito de las relaciones administrativas que surgen entre los gobernados y algunos órganos de la administración pública; en esencia, por disposición del ordenamiento legal, consisten en que al silencio administrativo, es decir, a la conducta omisa en que incurre una autoridad administrativa cuando no contesta una petición que le formulan los administrados, se le atribuye una resolución en cierto sentido que permite su impugnación en los términos legales conducentes. El silencio de la autoridad a que se hace referencia, puede tener un aspecto negativo, cuando a la omisión de la autoridad las leyes le atribuyen la consecuencia de que ese silencio provoca que se presuma que la autoridad resolvió en forma desfavorable la solicitud escrita del peticionario, como acontece con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece que las autoridades administrativas no podrán exceder del término de tres meses para que resuelvan lo que corresponde, transcurrido dicho plazo se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente. Sin embargo, la abstención con que se conduce la autoridad respectiva de ninguna manera impide que el gobernado pueda exigir, mediante la acción constitucional de amparo, que se dé una respuesta expresa a sus peticiones, invocando la violación a la garantía que establece el artículo 8o. constitucional, ya que la figura de la negativa, en este caso, contemplada en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no puede derogar, condicionar ni restringir la eficacia de una garantía constitucional, ni prejuzgar sobre el medio de defensa que interponga el gobernado a fin de combatirla. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 136/99 de la Segunda S. del Máximo Tribunal, la cual fue invocada por la J. Federal del conocimiento en la sentencia que se revisa, visible a página 245 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA.’ (se transcribe). En tal virtud, deben declararse infundados los argumentos hechos valer por la inconforme en tal sentido, pues no obstante que la negativa ficta y el derecho de petición son figuras jurídicas diferentes, en el caso, fue correcto que la J. Federal analizara el asunto a la luz de la figura del derecho de petición, ya que de la jurisprudencia citada se advierte que la garantía prevista en el artículo 8o. constitucional no puede suspenderse por la creación o existencia de figuras jurídicas que la hagan nugatoria, pues ello equivaldría a limitarla, restringirla o disminuirla y a condicionar su vigencia a lo que dispongan las leyes secundarias. Por tanto, al haberse acreditado en el juicio de garantías del que emana el fallo que se revisa, que el quejoso elevó una petición por escrito y de manera respetuosa a la autoridad responsable, el veintiuno de agosto de dos mil ocho, en el cual solicitó la corrección de su pensión por jubilación a efecto de que se incluyeran los conceptos ‘despensa, previsión social múltiple, ayuda de pasajes y apoyo de servicios y capacitación’, que aduce, percibió durante el último año de servicios prestados, sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, ni de la emisión de la sentencia recurrida, se hubiera emitido respuesta en relación con la solicitud que dicho impetrante formuló, es evidente que la autoridad violó en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 8o. constitucional. Finalmente, no es dable considerar aplicable al caso que nos ocupa, el término de tres meses previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece la figura jurídica de la negativa ficta, toda vez que ésta no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa una solicitud, sino que, ante la falta de contestación de las autoridades por más de tres meses a una instancia o petición, se considerará por ficción de ley, como una resolución negativa. Por tanto, la negativa ficta y el derecho de petición, son figuras jurídicas de naturaleza distinta, puesto que la primera, ante el silencio de la autoridad de dar contestación en determinado término a una instancia, genera como consecuencia una respuesta tácita en forma desfavorable a los intereses del peticionario; en cambio, la respuesta que debe dar la autoridad al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, no necesariamente debe ser en sentido desfavorable, esto es, que la respuesta únicamente debe ser congruente con lo solicitado, independientemente del sentido de la respuesta que emita la autoridad, puesto que tal garantía se satisface cuando la responsable da respuesta por escrito en breve término y la hace del conocimiento del interesado. En ese sentido, la ley no establece en forma genérica que el término con que las autoridades cuentan para dar respuesta a una petición formulada con apoyo en el artículo 8o. constitucional, sea de tres meses. Por el contrario, se enfatiza que ésta debe producirse en ‘breve término’, lo cual, si bien se trata de una expresión que no brinda un dato preciso respecto de la extensión del lapso para dar respuesta, ello obedece a que habrá de considerarse en cada caso, de acuerdo a sus particularidades, la razonabilidad de la demora. De ahí que ante un concepto jurídico indeterminado en cuanto al plazo a que se encuentra sujeta la obligación de la autoridad omisa, en este caso, director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su denominación actual y correcta, para contestar lo pedido por el quejoso, concerniente en conocer los motivos por los no se incluyeron en la cuota diaria de pensión, los conceptos de ‘despensa, previsión social múltiple, ayuda de pasajes y apoyo de servicios y capacitación’, debe ser el mínimo, atendiendo precisamente al ‘breve término’ consignado en el Texto Constitucional, puesto que lo pedido no es algo complejo y, por ende, resulta que la dilación ocurrida excede el plazo aludido. Bajo ese contexto, son infundados los agravios de la inconforme, toda vez que como lo estimó la J. de Distrito, la quejosa colmó los requisitos previstos en el artículo 8o. constitucional, consistentes en que su petición la formuló por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por lo que la autoridad recurrente quedó ineludiblemente constreñida a dar por escrito una contestación a dicha solicitud, de manera congruente con lo pedido, misma que debió hacer saber al interesado en breve término, según lo expuesto con antelación. Tiene aplicación a lo anterior, en lo conducente, la tesis I..A.112 K, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el que este tribunal comparte criterio, consultable en la página 2256 del Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO NO DEPENDE DE QUE SE HAYA INTERPUESTO SIN SUJETARSE A UN PLAZO FIJO NI PREDETERMINADO RESPECTO DEL MOMENTO EN QUE EL QUEJOSO ELEVÓ SU PETICIÓN A LA AUTORIDAD, YA QUE CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CALIFICAR EL BREVE TÉRMINO QUE TUTELA EL CITADO PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN CADA CASO CONCRETO.’ (se transcribe). Por tanto, se estima que fue correcta la determinación de conceder el amparo solicitado, dado que las consideraciones de la J. de Distrito son acertadas, pues con la actitud omisa de la autoridad responsable se conculcó la garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional en perjuicio de la quejosa, que constriñe a las autoridades a resolver en breve tiempo las peticiones formuladas ante ellas. Asimismo, cabe señalar que el derecho de petición se vincula y relaciona con el diverso derecho a la información ambos plenamente reconocidos en la Constitución, artículos 8o. y 6o., tratados respectivos y leyes reglamentarias, por lo que es evidente que la promovente tiene el derecho a que se le conteste en un breve plazo, con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, pues se trata de un derecho fundamental, tanto de la sociedad como de los individuos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I..A.435 A de este tribunal, visible en la página 1589, Tomo XX, agosto de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente establece: ‘DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.’ (se transcribe). En esas condiciones, al haber resultado infundados en una parte e inoperantes en otra, los argumentos hechos valer por la parte recurrente en su pliego de agravios, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. ..."

    De esta resolución, así como de las señaladas anteriormente, derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:

    "Novena Época

    "Núm. registro: 162879

    "Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    "Jurisprudencia

    "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    "XXXIII, febrero de 2011

    "Materia: Constitucional

    "Tesis: I..A. J/95

    "Página: 2027

    DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6o. de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.

    Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito resolvió los amparos en revisión (improcedencia) 111/2011 y 116/2011, los que tienen como antecedentes los siguientes:

    En el amparo en revisión (improcedencia) 111/2011:

  15. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte de una autoridad a su solicitud de información pública, esta última solicitada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

  16. Se desecha la demanda de garantías por el J. de Distrito del conocimiento, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con los diversos numerales 192 y 193 de la propia ley, bajo el argumento de que en términos de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al derecho de petición, aún no habían transcurrido los cuatro meses con que cuentan las autoridades para que se considere violada la garantía que consagra el artículo 8o. de la Constitución Federal.

    En el amparo en revisión (improcedencia) 116/2011:

  17. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte de una autoridad a su solicitud de información pública, esta última solicitada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

  18. Se desecha la demanda de garantías por el J. de Distrito del conocimiento, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el diverso numeral 4o. de la propia ley, bajo el argumento de que al haberse ejercido en el caso concreto el derecho contenido en el dispositivo 6o. de la Constitución Federal, relativo al acceso a la información pública, el acto reclamado debía regirse por la ley respectiva del Estado, por lo que si en dicha legislación se establecen diez días para que la autoridad conteste la solicitud de información y de la fecha en que se realizó esta última y la de presentación de la demanda de amparo transcurrieron sólo nueve días, era de concluirse que a la fecha de presentación de la demanda en cita no se había causado en la esfera jurídica del quejoso una lesión o perjuicio que afectara sus derechos constitucionales.

    Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión citados, establecen lo siguiente (sólo se transcribe la correspondiente al amparo en revisión (improcedencia) 116/2011, al contener el otro consideraciones similares en cuanto al tema que a esta contradicción interesa):

    «TERCERO. Es innecesario el análisis jurídico del acuerdo recurrido, así como los agravios que en su contra se hacen valer, por razón de que este Primer Tribunal Colegiado en cumplimiento de la obligación que impone el artículo (sic) 73, último párrafo y 91, fracción III, ambos, de la Ley de A., advierte que la demanda de garantías es improcedente por distinta causal de improcedencia de mayor entidad a la advertida por la J. de Distrito, que obliga a confirmar el desechamiento recurrido. En efecto, es de destacar que el sentido del acuerdo recurrido estuvo determinado por la circunstancia de que el acto reclamado, desde el punto de vista de la J. a quo, no existe a la fecha de la presentación de la demanda de amparo, porque las autoridades responsables aún se encontraban dentro del término legal para emitir el acuerdo respectivo a la petición de expedición de documentos, de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, por lo cual determinó desechar la demanda de amparo que promovió **********, fundándose en el artículo 145 de la Ley de A., al estimar que, en el caso, se actualiza de manera indudable y notoria, la causa de improcedencia del juicio de garantías, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 4o., a contrario sensu, ambos preceptos de la misma Ley de A.. El escrito por el cual el quejoso solicitó a las autoridades responsables la expedición de copia certificada de diversas constancias, es del siguiente tenor literal: (se transcribe). Como se advierte, el quejoso pretende obtener documentos en poder de las autoridades responsables, siendo el derecho involucrado el de acceso a la información pública, que está reconocido en el artículo 6o. de la Constitución Federal, y no el de petición consagrado en el diverso 8o. de la misma Carta Fundamental. Ahora bien, en sesión de esta misma fecha, este Primer Tribunal Colegiado resolvió por unanimidad de votos el recurso de revisión administrativa toca número 111/2011, interpuesto por el propio **********, contra el auto por el que el J. Tercero de Distrito en el Estado, desechó de plano la demanda que dio origen al juicio de amparo, expediente número 75/2011 de su índice, ejecutoria en la que se emitieron las siguientes consideraciones: ‘TERCERO. Es innecesario el análisis jurídico del acuerdo recurrido, a la luz de los agravios propuestos, en virtud de que este Tribunal Colegiado, en uso de la obligación que impone el artículo 73, último párrafo, y 91, fracción III, de la Ley de A., advierte que la demanda de garantías es improcedente por distinta causal de improcedencia de mayor entidad a la advertida por el J. de Distrito, que obliga a confirmar el desechamiento recurrido. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.» (se transcribe). Por principio, debe destacarse que el sentido del acuerdo recurrido estuvo determinado por la circunstancia de que el acto reclamado, desde la perspectiva del J. de Distrito, involucró la trasgresión del derecho de petición, a que se refiere el artículo 8o. de la Constitución Federal y que, por tanto, concluyó el a quo, ante la falta de respuesta al escrito de seis de enero de dos mil once, dirigido a la Junta de Gobierno del INTERAPAS (folio 3 del expediente de amparo), sin que hubiese transcurrido el breve término que dicho precepto de la Carta Magna prevé (cuyo lapso debía ser de cuatro meses, en los términos de un criterio que se citó en el acuerdo desechatorio), no existía algún acto de autoridad que pueda ser objeto del juicio de garantías, y por ende, dijo, se actualizaba la causa de improcedencia del juicio, que establece el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 192, ambos preceptos de la Ley de A., conforme con la jurisprudencia: «PETICIÓN. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO.». El escrito del quejoso, es del siguiente contenido literal: (se transcribe). Sin embargo, es criterio de este Tribunal Colegiado, que cuando un gobernado presenta una solicitud a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, con la que pretende obtener, ya sea información pública o bien documentos en poder de esa autoridad, el derecho involucrado no es el de petición consagrado en el artículo 8o. de la Ley Fundamental, sino el diverso de acceso a la información, que está reconocido en el artículo 6o. de la propia Constitución de la República Mexicana, a pesar de que la solicitud hubiera sido sustentada en aquel dispositivo constitucional, e incluso, cuando en la demanda de garantías se aduzca trasgresión a ese derecho fundamental, pues debía atenderse a la real pretensión del gobernado, la cual debe desprenderse del análisis integral del libelo de garantías y sus anexos; y además, se concluyó que si el motivo de la promoción del juicio era la falta de respuesta correspondiente, el remedio jurídico no era el juicio de garantías, sino el recurso de queja previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, en atención al principio de definitividad que impera en el juicio de amparo. En efecto, en la ejecutoria relativa al recurso de revisión administrativa, toca número 376/2010, emitida en la sesión de Pleno de este órgano colegiado el veintisiete de enero de dos mil once, se consideró lo antes destacado, según la transcripción siguiente: (se transcribe). En tales condiciones, si con el escrito de seis de enero de dos mil once, el impetrante del amparo pretendía obtener de la autoridad responsable, diversas copias certificadas de los documentos que ahí describió, es inconcuso, de acuerdo con el criterio de este Tribunal Colegiado, que la garantía constitucional involucrada en el caso concreto, no es el derecho de petición, sino el deacceso a la información pública, porque así se desprende del análisis integral de la demanda de amparo y sus anexos; y, por ende, atento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la falta de respuesta a la solicitud correspondiente (una vez transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información), debía considerarse como una afirmativa ficta y, en caso de prevalecer la ausencia de entrega de los documentos, el remedio jurídico, sería la queja establecida en el diverso numeral 74 del ordenamiento legal invocado; lo cual no se advierte realizado por el impetrante del amparo en el caso concreto, previamente a la promoción del juicio de garantías, de manera que, por desatención al principio de definitividad que lo rige, se actualiza de manera evidente y notoria la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., que obliga a confirmar el desechamiento de la demanda de garantías, por las razones expuestas en el presente estudio.’. Pues bien, en virtud de que este Primer Tribunal Colegiado advierte que la cuestión jurídica planteada en el presente asunto, es la misma que fue materia en el diverso recurso de revisión toca 111/2011 a que se alude, considera oportuno reiterar las propias consideraciones de la ejecutoria emitida en dicho recurso de revisión.»

    Finalmente, el Tercer Tribunal del Noveno Circuito resolvió el amparo 161/2011, el que tiene como antecedentes los siguientes:

  19. Se presenta demanda de amparo indirecto por un particular en el que solicita el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de la omisión de dar respuesta por parte de una autoridad a su solicitud de información pública, esta última solicitada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

  20. Se desecha la demanda de garantías por el J. de Distrito del conocimiento, bajo el argumento de que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad que rige al juicio de amparo.

    La resolución recaída al recurso de revisión (improcedencia) señalado establece lo siguiente:

    QUINTO. Los agravios son en una parte inoperantes y en otra infundados. En sus agravios el inconforme refiere que el J. de Distrito violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 6o., 8o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Argumento el anterior que resulta inoperante, debido a que en el recurso de revisión técnicamente no es factible alegar esa clase de violación, porque si bien constituye un medio de impugnación tendente a revisar la actuación del J. de Distrito, no puede atribuirse a éste violación de garantías individuales cuando actúa como Órgano de Control Constitucional, porque implicaría darle un tratamiento similar al de autoridad responsable y con ello se desnaturalizaría el juicio de amparo, al pretender ejercer un control constitucional sobre otro de la misma índole. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Puntualizado lo anterior, es conveniente mencionar los antecedentes del presente asunto, que se advierten de la narración del quejoso en su demanda de amparo, y de las constancias que obran en autos: * El diez de marzo de dos mil once fue recibido el escrito petitorio del recurrente por la Oficialía de Partes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin emitirse respuesta alguna por la autoridad señalada como responsable. * Inconforme con la omisión de dar respuesta al escrito presentado por el quejoso el veintiocho de marzo de dos mil once, ********** promovió juicio de amparo indirecto, considerando que se dio el supuesto del artículo 75 de la afirmativa ficta, el cual por razón de turno tocó conocer al J. Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, quien resolvió en el sentido de desechar de plano la demanda de garantías, al estimar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia derivada de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., al no haberse agotado los medios extraordinarios de defensa, por lo que resultaba evidente y notoria la improcedencia del juicio de garantías intentado. En sus agravios, el recurrente señala que le irroga agravio la resolución reclamada, por violar sus derechos y prerrogativas contemplados en los artículos 6o., 8o., 16, y 17 de la Constitución, así como el artículo 75, en cuanto al principio de afirmativa ficta, al ser la sentencia reclamada incongruente, incoherente, ilógica, ambigua, al distorsionar, alterar maliciosamente el orden, sentido y estructura de su escrito de demanda de amparo, ya que el acto reclamado en la misma fue la omisión de dar contestación o respuesta a su petición, por lo que estima que se violan sus derechos y garantías de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. y 8o. de la Carta Magna. Argumentos los anteriores que resultan infundados, pues como acertadamente lo señaló el J. de A., en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., que establece: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Así es, como se observa, la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., evidencia que es improcedente el juicio constitucional contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado. Ahora bien, es claro que lo que el aquí recurrente reclama es la ilegalidad de la responsable de no cumplir con lo que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y no una violación directa. Esto es así, ya que el acto que reclama el quejoso, es la omisión de la autoridad de dar respuesta a un escrito que le fue presentado el dieciséis de marzo de dos mil once y que con motivo de ello incurrió en el supuesto de afirmativa ficta de los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Es preciso señalar, que el escrito petitorio del que se habla, no se presentó en dieciséis de marzo de dos mil once, como lo refiere el quejoso, sino el día diez del mencionado mes y año, según se desprende de los autos del juicio. Ahora, los mencionados artículos que regulan la figura jurídica, conocida como afirmativa ficta, expresan que la misma opera cuando alguna persona formula una solicitud a alguna autoridad, y si dicha autoridad omite dar respuesta a esa petición en el término establecido por la ley, es ese el momento en que se actualiza la mencionada figura jurídica de la afirmativa ficta, que consiste en tener por cierto lo que se solicitó, siguiéndose para ello estos pasos: 1. Que la Comisión de Acceso a la Información Pública, lo haga saber a la autoridad. 2. Que obligue a la autoridad a entregar la información solicitada. 3. Que si no lo hace lo procedente es el recurso de queja en contra de esa omisión. Luego si el quejoso en la demanda de amparo lo que reclama es una omisión y que por ello estima que se incurrió en la figura de la afirmativa ficta establecida en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esto evidencia que lo reclamado forma parte del procedimiento administrativo que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De ahí que, la falta de contestación a la petición realizada y lo señalado por el quejoso en el sentido de que se incurrió en la figura jurídica de la afirmativa ficta, se hace depender de lo establecido en la mencionada ley. Y si lo pretendido por el quejoso a través del juicio de amparo, es que se le conteste conforme a la afirmativa ficta, tal pretensión no hace procedente el amparo, porque con ello a lo que se somete es al procedimiento que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, al mecanismo de defensa que la ley regula si se actualizó o no la afirmativa ficta, y si se debe requerir a la mencionada autoridad para hacer efectiva dicha figura jurídica, trámites que forman parte del mecanismo de defensa que regula la citada ley. Por lo que, si el J.F. desecha la demanda de amparo, en virtud de que lo que reclama la parte quejosa, son cuestiones de legalidad y no una violación directa al derecho de petición, al pretenderse con el juicio de amparo, que se determine que la autoridad al ser omisa en dar contestación a su petición, incurrió en afirmativa ficta, siendo que ésta figura la establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que la Comisión obligue a la autoridad a dar respuesta a la petición que se le hizo, es incuestionable que antes de dirigirse al amparo, el quejoso tenía que agotar ese procedimiento, mediante el recurso de queja, ya que para que la autoridad cumpla con la ley respecto a la figura de la afirmativa ficta, es necesario acudir a la comisión de acceso a seguir con los trámites para que sea la mencionada comisión quien determine si se da la afirmativa ficta y si no lo hace, debe promover como ya se dijo el recurso de queja correspondiente, y si como se señaló, los términos para los que intenta el amparo no constituyen violación directa a los artículos 6o. y 8o., sino que se cumpla con la afirmativa ficta, tal situación no puede ser dilucidada a través del juicio de amparo, pues es de reiterarse, primero debe agotarse el procedimiento administrativo con base en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A.. Es decir, si el motivo de la promoción del juicio de amparo es reclamar la falta de respuesta al escrito presentado por el quejoso ante la responsable en la fecha señalada, pretendiendo que en el amparo se determinara que incurrió en la figura de la afirmativa ficta, la solución jurídica no es a través del juicio de garantías, sino el recurso de queja previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, en atención al principio de definitividad que regula el juicio de amparo. De tal forma, que si el quejoso presentó escrito el diez de marzo de dos mil once dirigido a **********, procurador general de Justicia del Estado, es evidente que si bien existe una solicitud en la que se invocó el precepto constitucional relativo al derecho de petición y que a decir del inconforme no existe respuesta a la solicitud o pretensión del quejoso para establecer la garantía involucrada, que en el caso, incurrió en la afirmativa ficta que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que establece como medio de impugnación la queja ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la información Pública, cuando la autoridad ante quien se planteó la solicitud no contesta, ello en su caso dará lugar a la afirmativa ficta en los términos del artículo 75 de la ley en cita, que le obliga expedir al quejoso la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo que se tratara de información confidencial o reservada, de modo que esto confirma la procedencia de la queja prevista en el ordenamiento secundario antes de promover el juicio constitucional. Además, no pasa inadvertido que con independencia de que el quejoso invocó los artículos 6o., 8o., 16 y 17 de la Constitución Federal, como fundamento de la solicitud de que se trata, su pretensión fue la de obtener lo siguiente: (se transcribe). De ahí que la solicitud elaborada por el inconforme, corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información, dado que su intención era que se realizara la consulta búsqueda y localización de la información señalada en su escrito petitorio y reclama que la omisión de dar respuesta implica que se actualizó el supuesto de la afirmativa ficta. Así las cosas, si se atiende a que la pretensión del impetrante de garantías, es que ante la omisión de dar respuesta a la solicitud dirigida a la autoridad responsable, para la obtención de cierta información, la autoridad incurrió en afirmativa ficta, ello evidencia que la garantía involucrada material y jurídicamente por el ahora recurrente, es la de acceso a la información pública, es decir, el amparo es improcedente para que a través de este se declare que la autoridad incurrió en la afirmativa ficta, porque esa figura jurídica es parte del procedimiento de defensa que regula el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, de ahí que una vez que se agote ese procedimiento, es cuando podría en su caso acudir al juicio de amparo, ya que no es la vía para determinar si se actualizó o no la figura jurídica de la afirmativa ficta, ya que esto es parte del procedimiento que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, para lograr que se le dé respuesta a su solicitud. En consecuencia, si en la especie, lo que se reclama es que la autoridad responsable no dio respuesta por escrito al solicitante, y que se actualizó la afirmativa ficta, entonces, no podría venir al amparo si previamente no ha concluido el procedimiento que al respecto establece la ley, esto es, el supuesto previsto en los artículos 74 y 75, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, atinente a la afirmativa ficta, que disponen lo siguiente: ‘Artículo 74.’ (se transcribe). ‘Artículo 75.’ (se transcribe). Del primer precepto se observa que contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información procede el recurso de queja. Asimismo, de la lectura del numeral transcrito en segundo término se advierte que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. En tales condiciones, si con el escrito de diez de marzo de dos mil once, el impetrante del amparo pretendía a través del amparo, que se declarara que la autoridad incurrió en afirmativa ficta por omitir darle respuesta a sus solicitud, en la que pidió la información pública que detalló en su escrito petitorio, es inconcuso, que la garantía constitucional involucrada en el caso concreto, es el derecho de acceso a la información pública porque así se desprende del análisis integral de la demanda de amparo y sus anexos y, por ende, atento a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en su caso, la falta de respuesta a la solicitud correspondiente (una vez transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información), daría lugar en un momento dado a que se continuara con el procedimiento que al respecto establece la ley, esto es, que se debe considerar una afirmativa ficta y, en caso de prevalecer la ausencia de entrega de los documentos, procedería el recurso de queja establecida en el diverso numeral 74 del ordenamiento legal invocado; lo cual no se advierte realizado por el impetrante del amparo en el caso concreto, previamente a la promoción del juicio de garantías. En otra parte de sus argumentos el recurrente señala con base en el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ANTE LA OMISIÓN DE UNA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD EN EJERCICIO DE ESE DERECHO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO RECLAMANDO UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL.’, y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la improcedencia administrativa 321/2010, que el solicitante de información tiene la posibilidad de optar por el juicio de garantías o por presentar ante el órgano especializado con autonomía operativa de gestión y decisión, alegación que debe tenerse como infundada, en atención a las consideraciones siguientes: Lo anterior debido a que como ya se mencionó, el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A. estatuye la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Ahora, en la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y en la tesis XXIX (sic) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, anteriormente señalada, se partió de la base de que la violación directa al artículo 8o. constitucional, es un complemento de la de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; que una no excluye a la otra; que no tiene porqué agotar el recurso a que se refiere el artículo 75, porque la garantía de acceso a la información pública no excluye la garantía del derecho de petición y que es optativo ir a la queja o ir al amparo. Estos criterios, no son aplicables a este asunto, porque en el caso el quejoso parte de la base de que en el amparo debía determinarse que dicha autoridad responsable incurrió en afirmativa ficta, porque omitió darle respuesta a su petición, conforme al artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Es decir, reclama una violación de legalidad y no una violación directa; dado que el amparo es improcedente para declarar si incurrió o no en esa figura jurídica. Esto porque la figura jurídica de la afirmativa ficta, es parte del procedimiento que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que si se actualiza y no cumple la autoridad, el interesado puede ir al recurso de queja ante la Comisión de Acceso. Por eso es que, al no agotarse el medio de defensa y el procedimiento que establece la ley, el amparo resulta improcedente conforme al artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., porque no es posible declarar si incurrió o no en afirmativa ficta, porque eso lo tendría que declarar la Comisión de Acceso a la Información Pública. Esto es así, pues el principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal, lo que en el caso no acontece. Ejemplos de lo anterior son los criterios expresados por el Más Alto Tribunal de la República, que a continuación se transcriben: ‘RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.’ (se transcribe). ‘LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE ALAMPARO CONTRA. ES OPTATIVO AGOTARLOS O ACUDIR AL AMPARO.’ (se transcribe) y ‘RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.’ (se transcribe). Es patente entonces, que los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en el caso de no obtener, se abre el medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo. Si pasando por alto estas consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes afectadas por actos administrativos no tuvieran la carga de plantear sus defensas o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote las facultades que le competen, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de A. suplantaría las facultades de la administración pública. En cuanto al argumento que el recurrente formula en el sentido de que no existe congruencia y coherencia en los argumentos esgrimidos por el J. de A. al no estar fundados ni motivados los mismos. Tal alegación es infundada, pues el J.F. si fundó su resolución, ya que en su resolución señaló los motivos y razones por los que estimaba que operaba la causal de improcedencia XV prevista en el artículo 73 de la Ley de A., pues expresó que el juicio de amparo constituye una instancia extraordinaria que únicamente procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa, por lo que antes de acudir al amparo debían ser agotados los medios de defensa ordinarios correspondientes, y que al no haberse hecho así, era evidente y notoria la improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., de ahí que lo procedente era desechar la demanda promovida, en términos del artículo 145 de la misma ley. Así es, contrario a lo aseverado por el recurrente la resolución reclamada sí se encuentra fundada y motivada, en virtud de que por fundamentación se entiende, el que en la resolución se apliquen los numerales ajustables al caso en concreto y por motivación, los motivos fácticos que llevaron al juzgador a establecer que los referidos preceptos se adecuan al caso en concreto, como sucedió en el caso, pues el J. de Distrito señaló los motivos de su consideración y los preceptos en los que se apoyaba para ello, estimando que no se agotó el principio de definitividad y como el juicio de amparo constituye una instancia extraordinaria que únicamente procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa, antes de acudir al amparo debían ser agotados los medios de defensa ordinarios correspondientes, por lo que lo procedente era desechar de plano la demanda de garantías apoyando su determinación en los artículos 73, fracción XV y 145 de la Ley de A.. Consideración que se apoya en el criterio asumido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 151-156, segunda parte, página cincuenta y seis, la cual es compartida por este Tribunal y que a la letra refiere: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’ (se transcribe). De igual manera, el J. de A. cumplió con los requisitos de congruencia y exhaustividad. Respecto a los principios de congruencia y exhaustividad, cabe señalar lo que al efecto establecen los artículos 77 y 78 de la Ley de A.. Los artículos 77 y 78 de la Ley de A. disponen: ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 78.’ (se transcribe). De los preceptos anteriores se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado de las sentencias, como son el de congruencia y de exhaustividad. El principio de congruencia consiste en que las sentencias no solamente deben ser congruentes consigo mismas, en el sentido de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí -congruencia interna-, sino que también deben ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y resolución que constituye, esto es, sin introducir cuestiones que no se hubieran reclamado -congruencia externa-. Mientras que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar el órgano jurisdiccional respecto de la determinación que al respecto debe tomar para decidir el asunto que se le plantea, como proceda en derecho. Sobre el particular, es conveniente citar la tesis aislada número 1a. X/2000, emitida por la Primera S., compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de agosto de 2000, página 191, la cual es del tenor literal siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, ha de decirse, como ya se precisó anteriormente, que las consideraciones expuestas en la resolución reclamada reúnen los requisitos de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, pues de la simple lectura de las mismas se advierte que la J. de Distrito se ocupó de expresar los argumentos para desechar la demanda de amparo; apoyándose en los razonamientos lógicos jurídicos expresados con antelación. En consecuencia, al no agotarse el principio de definitividad, se actualiza de manera clara y notoria la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., que da lugar a confirmar el desechamiento de la demanda de garantías. En mérito de lo expuesto, lo que procede es confirmar el auto de desechamiento de la demanda de amparo.

CUARTO

En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido en ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.

Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.

Lo anterior, de acuerdo con las tesis siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67)

En este caso, en los términos del considerando anterior, se plantea la posible contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones han quedado transcritas.

La lectura de estas últimas revela que sólo entre el criterio de los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito existe contradicción con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ello en razón de lo siguiente:

En efecto, el primero de dichos órganos jurisdiccionales estableció que cuando exista omisión por parte de una autoridad de contestar sobre una solicitud de acceso a información, realizada ésta en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, no existe obligación del gobernado, antes de acudir al juicio de amparo, de agotar el recurso de queja previsto en el artículo 99 de la ley citada, si en su demanda de amparo se alega la violación directa a lo que dispone el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideró que lo anterior era así, en razón de que tanto del proceso legislativo que dio origen a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, como del contenido de sus preceptos, no se advertía que hubiera sido intención del legislador limitar o restringir el derecho de petición, contraponiéndolo con el de acceso a la información pública, pues, por el contrario, ambos derechos se encuentran regulados en la Constitución Federal como garantías individuales que se traducen en la realización de un acto positivo similar por parte del Estado, esto es, proporcionar la información solicitada por el gobernado, o bien, darle respuesta a su petición, lo que evidencia que tales prerrogativas no se excluyen entre sí, sino que se complementan.

En sentido similar, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que del análisis de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se desprende que el legislador tuvo como propósito fundamental regular de forma eficaz la garantía individual consagrada en el artículo 6o. de la Constitución Federal, considerando el derecho de acceso a la información pública gubernamental como un mecanismo para hacer efectivo el principio de publicidad de los actos del Gobierno Federal, mediante el cual el Estado asegura que dicha difusión dará lugar al ejercicio responsable del poder.

Precisó que de lo anterior deriva que ni del proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ni del contenido de sus preceptos se advierte que hubiera sido intención del legislador limitar o restringir el derecho de petición contraponiéndolo con el de acceso a la información pública, ello si se toma en consideración que ambos derechos se encuentran regulados en la Constitución Federal como garantías individuales que se traducen en la realización de un acto positivo similar por parte del Estado, esto es, proporcionar la información solicitada por el gobernado, o bien, darle respuesta a su petición, lo que evidencia que tales prerrogativas no se excluyen entre sí, sino que se complementan.

Por lo anterior, concluyó que en los casos en que se omita dar respuesta a una solicitud de información de un particular se produce una violación conjunta a las garantías de acceso a la información y de petición, así como a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, resultando irrelevante determinar la naturaleza del escrito en que se contiene el requerimiento para estar en condiciones de resolver la forma en que el particular debió defenderse ante ese hecho omisivo, pues queda a su elección agotar el procedimiento establecido en la ley en cita, o bien, acudir directamente al juicio de amparo alegando una violación directa al artículo 8o. de la N.S..

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró que cuando un gobernado presenta una solicitud a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, con la que pretende obtener, ya sea información pública, o bien, documentos en poder de esa autoridad, el derecho involucrado no es el de petición consagrado en el numeral 8o. de la Constitución Federal, sino el diverso de acceso a la información que se encuentra reconocido en el diverso precepto 6o. de la propia Ley Fundamental, ello a pesar de que la solicitud hubiera sido sustentada en el primer dispositivo constitucional e, incluso, cuando en la demanda de amparo se aduzca transgresión a ese derecho fundamental, pues debe atenderse a la real pretensión del gobernado que se desprende del análisis integral del libelo de amparo y sus anexos.

Además de lo anterior, destacó que si el motivo de la promoción del juicio era la falta de respuesta correspondiente, el remedio jurídico no es el juicio de amparo, sino el recurso de queja que prevé la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en atención al principio de definitividad que impera en el juicio de amparo.

Como se aprecia de lo anterior, mientras que para los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuando existe omisión de una autoridad de contestar en relación con una solicitud de acceso a información pública, no es obligatorio para el gobernado que previamente a la promoción del juicio de amparo deba agotarse recurso o procedimiento alguno previsto en las leyes sobre transparencia y acceso a información pública, en el caso las relativas al Estado de San Luis Potosí y a la aplicable en el ámbito federal, si en su demanda de amparo se alega violación directa al derecho de petición que prevé el artículo 8o. de la Constitución Federal, para el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sí debe agotarse el recurso previsto en la legislación del Estado de San Luis Potosí, pues en el caso el derecho involucrado no es el de petición consagrado en el numeral 8o. de la Constitución Federal, sino el diverso de acceso a la información que prevé su numeral 6o., a pesar de que la solicitud se hubiera sustentado en el primer dispositivo constitucional o, incluso, cuando en la demanda de amparo se aduzca transgresión a ese derecho fundamental.

En ese sentido, el tema que debe dilucidar esta S. se centra en determinar si para efectos de la promoción del juicio de amparo resulta necesario agotar previamente el recurso o procedimiento previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuando existe omisión de la autoridad de contestar sobre la solicitud de acceso a información planteada por un gobernado, si en la demanda de amparo se plantea violación al derecho de petición a que se contrae el artículo 8o. de la Constitución Federal.

Por otro lado, debe precisarse que no serán materia de esta contradicción los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Noveno Circuito, en atención a lo siguiente:

Por lo que se refiere al primero de dichos órganos jurisdiccionales se destaca que en los asuntos sometidos a su conocimiento el origen de los juicios de amparo lo constituyó elejercicio del derecho de petición por parte de un gobernado a diversas autoridades (instauración del procedimiento de juicio de procedencia a diversos servidores públicos de Petróleos Mexicanos, solicitudes de corrección de pensión jubilatoria a cargo del ISSSTE y solicitud para que se dicten las instrucciones necesarias a efecto de que se diera cumplimiento a una resolución administrativa de acción pública) y no el de acceso a información pública, lo cual evidencia, por sí mismo, que no existe un punto común del cual pueda hacerse derivar una contradicción de tesis.

No es óbice para lo anterior, el que el Tribunal Colegiado de referencia haya establecido criterio en la tesis de rubro: "DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.", en el sentido de que el derecho de petición que consagra el artículo 8o. de la Constitución y el diverso de acceso a la información previsto en el numeral 6o. de la propia N.S., se encuentren vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, pues dicho criterio no está orientado a determinar la procedencia o no del juicio de amparo cuando existe omisión por parte de una autoridad de pronunciarse sobre una solicitud de acceso a información pública y en la demanda de garantías se alega violación directa al derecho de petición.

Finalmente, por lo que se refiere al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, tampoco existe la contradicción de criterios denunciada, en razón de que si bien es verdad que el caso sometido a su conocimiento derivó de la omisión de una autoridad del Estado de San Luis Potosí de pronunciarse sobre una solicitud de acceso a información, promoviéndose juicio de amparo en el que se alegó una violación directa a lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución, también lo es que el mencionado órgano jurisdiccional externó en sus consideraciones que era claro que lo que la quejosa planteó en su demanda de amparo era la ilegalidad de la responsable de no cumplir con lo que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y no una violación directa al derecho de petición.

En efecto, como se aprecia a fojas 46 y siguientes del amparo en revisión 161/2011, el órgano jurisdiccional de referencia expuso: "Esto es así, ya que el acto que reclama el quejoso, es la omisión de la autoridad de dar respuesta a un escrito que le fue presentado el dieciséis de marzo de dos mil once y que con motivo de ello incurrió en el supuesto de afirmativa ficta de los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. ... Luego si el quejoso en la demanda de amparo lo que reclama es una omisión y, que por ello, estima que se incurrió en la figura de la afirmativa ficta establecida en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esto evidencia que lo reclamado forma parte del procedimiento administrativo que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. De ahí que, la falta de contestación a la petición realizada y lo señalado por el quejoso en el sentido de que se incurrió en la figura jurídica de la afirmativa ficta, se hace depender de lo establecido en la mencionada ley. Y si lo pretendido por el quejoso a través del juicio de amparo, es que se le conteste conforme a la afirmativa ficta, tal pretensión no hace procedente el amparo, porque con ello a lo que se somete es al procedimiento que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, al mecanismo de defensa que la ley regula si se actualizó o no la afirmativa ficta, y si se debe requerir a la mencionada autoridad para hacer efectiva dicha figura jurídica, trámites que forman parte del mecanismo de defensa que regula la citada ley. Por lo que, si el J.F. desecha la demanda de amparo, en virtud de que lo que reclama la parte quejosa, son cuestiones de legalidad y no una violación directa al derecho de petición, al pretenderse con el juicio de amparo, que se determine que la autoridad al ser omisa en dar contestación a su petición, incurrió en afirmativa ficta, siendo que ésta figura la establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que la comisión obligue a la autoridad a dar respuesta a la petición que se le hizo, es incuestionable que antes de dirigirse al amparo, el quejoso tenía que agotar ese procedimiento, mediante el recurso de queja, ya que para que la autoridad cumpla con la ley respecto a la figura de la afirmativa ficta, es necesario acudir a la comisión de acceso a seguir con los trámites para que sea la mencionada comisión quien determine si se da la afirmativa ficta y si no lo hace debe promover como ya se dijo el recurso de queja correspondiente, y si como se señaló, los términos para los que intenta el amparo no constituyen violación directa a los artículos 6o. y 8o., sino que se cumpla con la afirmativa ficta, tal situación no puede ser dilucidada a través del juicio de amparo. ..."

Como se aprecia de lo anterior, el Tribunal Colegiado de referencia determinó que en el caso no se estaba frente a una violación directa al derecho de petición, pues la intención de la parte quejosa era que al determinarse la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de acceso a la información, la consecuencia era que se declarara que en el caso había operado la afirmativa ficta, situación esta que distingue a este asunto de los demás que sí están en contradicción.

Como se demuestra, en relación con estos aspectos de los que se hicieron cargo en sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito aquí contendientes, la contradicción de tesis es inexistente, al no haber un punto común del que pueda inferirse que lo que afirma uno lo niegue el otro.

Resultan aplicables en relación con la inexistencia de criterios discrepantes, las tesis que se citan a continuación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., es necesario que: 1) los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Número 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45)

QUINTO

Como se precisó en el considerando anterior, el tema que esta S. debe resolver consiste en determinar si para efectos de la promoción del juicio de amparo resulta necesario agotar previamente el recurso o procedimiento previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuando existe omisión de la autoridad de contestar sobre la solicitud de acceso a información planteada por un gobernado, si en la demanda de amparo se aduce violación al derecho de petición a que se contrae el artículo 8o. de la Constitución Federal.

Configurada así la contraposición de criterios, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se expone:

Como primer punto, debe precisarse que tanto en la legislación del Estado de San Luis Potosí, como en la concerniente al ámbito federal en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, existe disposición expresa que establece el recurso o procedimiento a seguir para el caso de que las autoridades sean omisas en dar respuesta a una solicitud de esa naturaleza.

Para el Estado de San Luis Potosí, los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen la procedencia del recurso de queja contra los actos y resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, así como la aplicación del principio de afirmativa ficta cuando habiendo transcurrido diez días hábiles de presentada dicha solicitud, la unidad de información pública no responde al interesado, con la obligación para la autoridad en comento de entregar la información solicitada en el plazo y con las excepciones ahí previstos.

Los preceptos citados establecen lo siguiente:

"Artículo 74. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procede la queja que se interpondrá ante la CEGAIP."

Artículo 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.

Por su parte, en el ámbito federal se establece en los artículos 53 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 93 de su reglamento, un procedimiento para aquellos casos en que no se dé respuesta en tiempo y forma a una solicitud de información, estableciéndose que el ente público quedará obligado a otorgarla, en caso de que la posea, en un periodo no mayor a diez días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta y sin cargo alguno para el solicitante, con las excepciones ahí previstas, además de la facultad de los particulares para solicitar ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental su intervención para que verifique la falta de respuesta por parte de una dependencia o entidad a una solicitud de acceso a la información.

Los numerales en consulta establecen:

"Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

"A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, el reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular."

"Artículo 93. Para los efectos del artículo 53 de la ley, los particulares podrán solicitar ante el Instituto, a través de los medios que establece el artículo 83 de este reglamento, su intervención para que verifique la falta de respuesta por parte de una dependencia o entidad, a una solicitud de acceso en el plazo establecido por el artículo 44 de la ley.

El instituto requerirá a la dependencia o entidad de que se trate para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe que respondió en tiempo y forma al particular. Comprobado este hecho a juicio del instituto, éste procederá a informarlo al particular a través de una resolución que será emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta. En caso contrario, emitirá una resolución donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para que entregue la información solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.

Como se aprecia de lo anterior, en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, tanto la legislación del Estado de San Luis Potosí como la federal regulan, a través de un medio de defensa o mediante un procedimiento, la forma como debe respetarse esa prerrogativa cuando existe omisión por parte de la dependencia o autoridad de responder a una solicitud de esa naturaleza.

Sin embargo, la interrogante que se plantea en este expediente es si tal medio o procedimiento, dispuestos en las legislaciones en cita, hacen improcedente el juicio de amparo promovido en contra de la omisión señalada, por no haberse agotado tal medio o procedimiento, cuando en la demanda respectiva se hace valer una violación directa al derecho de petición que establece el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para determinar lo anterior resulta importante transcribir lo que disponen los numerales 6o. y 8o. de la Norma Fundamental que consagran, respectivamente, los derechos de acceso a la información y de petición.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

(Adicionado, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."

"Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."

El primero de los preceptos en cita determina los principios y bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información y, establece en la parte que a este estudio interesa, que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo en la interpretación de este derecho el principio de máxima publicidad, además de los mecanismos para que los gobernados puedan acceder a ella.

Por su parte, el segundo precepto transcrito establece la obligación de los funcionarios y empleados públicos de respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, con excepción de la materia política, en la que sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. Expresa, además, que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la que tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Como puede constatarse de lo anterior, si bien cada uno de los derechos anteriores tiene una finalidad distinta, en el sentido de que en uno lo que se pretende es la obtención de cierta documentación de carácter público o el acceso a ella, y en otro lo que se busca es que a la petición le recaiga un acuerdo en breve término, también lo es que ambos derechos se ejercen a través de una solicitud o petición, de manera que como primer punto puede concluirse que cuando existe omisión por parte de una autoridad de contestar una solicitud para acceder a cierta información pública, el gobernado puede estimar válidamente que se cometió en su perjuicio una transgresión al derecho que especifica el artículo 8o. de la Constitución Federal que garantiza la obligación de las autoridades de responder cualquier solicitud en breve término y de dar a conocer la respuesta al interesado.

Ahora bien, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el artículo 73, en su fracción XV, de la Ley de A., establece que el juicio será improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,cuando deban ser revisados de oficio, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, o cuando en contra de tales actos proceda algún medio de defensa mediante el cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre y cuando se suspendan sus efectos por la interposición de dicho medio de defensa, y sin que para que se conceda la suspensión se exijan mayores requisitos que los previstos en la Ley de A., independientemente de que el acto pueda ser suspendible o no, de acuerdo con la citada ley.

Dicho numeral dispone:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.

Establecido lo anterior, para el efecto de determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo que se promueva contra la omisión de una autoridad de responder sobre una solicitud de acceso a la información, en términos de lo establecido en la fracción y artículo de la Ley de A. citados, debe determinarse en principio la violación o transgresión que aduce se cometió a sus derechos, lo que dará pauta al órgano de control constitucional para decidir si en el caso se actualiza o no la causa de improcedencia consistente en que no se agotó el medio o procedimiento establecidos en la ley que rige al acto, antes de acudir al amparo.

Dicho en otras palabras, si se aduce en la demanda de amparo una violación directa al derecho de petición que regula el artículo 8o. de la Constitución Federal, no podrá estimar el juzgador actualizada la causal de improcedencia que establece el artículo 73, en su fracción XV, de la Ley de A., pues en este caso el derecho de petición no se rige por las leyes de transparencia y de acceso a la información pública en las que sí se establece un recurso o medio de defensa por el que pueden ser revocados o nulificados los actos reclamados, pues debe tenerse presente que lo que busca el peticionario de amparo es que la autoridad conteste su solicitud en breve término y que lo haga de su conocimiento.

Las anteriores consideraciones son conformes con los criterios de este Máximo Tribunal, en el sentido de que la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse procurando armonizar los postulados que contienen, de tal manera que su aplicación no traiga como consecuencia la primacía de un derecho sobre otro, o bien, su exclusión ante la existencia de otro u otros, como los que aquí se analizan.

Por lo expuesto en este considerando, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer como jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:

ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ESA NATURALEZA, CUANDO SE ALEGA EN LA DEMANDA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIONES DE SAN LUIS POTOSÍ Y FEDERAL).-Si bien es cierto que los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como los diversos 53 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 93 de su reglamento regulan, a través de un medio de defensa o mediante un procedimiento, cómo debe respetarse el derecho de acceso a la información, también lo es que cuando existe omisión de la dependencia o autoridad de responder a una solicitud de esa naturaleza, el gobernado puede estimar válidamente que se cometió en su perjuicio una transgresión al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza la obligación de las autoridades de responder cualquier solicitud en breve término y de dar a conocer la respuesta al interesado. En ese tenor, para el efecto de la procedencia del juicio de amparo promovido contra la omisión de una autoridad de responder sobre una solicitud de acceso a la información, en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A., debe determinarse en principio la violación o transgresión que el peticionario de amparo aduce que se cometió a sus derechos, lo que dará pauta al Órgano de Control Constitucional para decidir si en el caso se actualiza o no la causa de improcedencia consistente en que no se agotó el medio o procedimiento establecido en la ley que rige al acto, antes de acudir al amparo. Así, cuando se aduce en la demanda de amparo una violación directa al derecho de petición, el juzgador no puede estimar que se actualiza la causal de improcedencia referida, pues en este caso el derecho de petición no se rige por las leyes de transparencia y de acceso a la información pública en las que sí se establece un recurso o medio de defensa por el que pueden ser revocados o nulificados los actos reclamados, pues debe tenerse presente que lo que busca el peticionario de amparo es que la autoridad conteste su solicitud en breve término y que haga de su conocimiento la respuesta.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere, en los términos señalados en el considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta S., en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., y S.S.A.A., presidente de esta Segunda S.. Los Ministros J.F.F.G.S. y L.M.A.M., votaron en contra, y formularán voto de minoría. Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.

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