Voto num. 2a./J. 18/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 18/2012 (10a.)
Número de registro23496
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y A. PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 489/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 1o. DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue realizada por **********, en su carácter de autorizado de **********, **********, ********** y **********, quienes figuraron como recurrentes, los dos primeros en el recurso de queja número **********, el tercero en el recurso de queja número **********, ambos del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y el último en el recurso de queja número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en la citada materia y circuito; además de que en dichos medios de impugnación se tuvo por acreditado el referido carácter del promovente.

TERCERO

En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que los denunciantes estiman contradictorios.

En ese sentido, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los días ********** y ********** los recursos de queja números ********** y **********, respectivamente, sostuvo en lo que interesa al caso, lo siguiente:

En el recurso de queja número **********:

SÉPTIMO. Estudio del asunto. Los agravios son en una parte infundados, y en otra fundados pero inoperantes. ... En otro orden de ideas, los recurrentes sostienen en su agravio segundo, que el juzgador incurrió en un vicio de carácter formal al no pronunciarse sobre el tercer agravio de recurso (sic) de queja promovido, a su vez, contra el proveído de la autoridad responsable de fecha **********. Lo anterior es fundado, porque del análisis de la sentencia constitucional se advierte que el J. a quo efectivamente incurrió en el vicio de congruencia que se le atribuye; sin embargo, también participa de la característica de inoperancia al resultar finalmente ineficaz para beneficiar la esfera jurídica de la parte recurrente, como a continuación se demostrará. Para justificar lo anterior, tenemos que en términos del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, el juzgador federal debe cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad, de manera que las sentencias que emita deben no sólo deben (sic) ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis constitucional, por lo que el juzgador debe resolver sin omitir nada y sin añadir cuestiones no hechas valer por la parte quejosa. Lo anterior obliga al juzgador de amparo a pronunciarse sobre todos los agravios hechos valer por el quejoso, analizando, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Ahora bien, del análisis de las constancias allegadas al cuaderno principal se advierten como datos relevantes, que en el agravio tercero del escrito relativo al recurso de queja promovido ante el J. a quo, los aquí inconformes manifestaron, en esencia, que no asistía razón a la autoridad responsable al pretender pagar los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, únicamente hasta el diez y el once de mayo de dos mil diez (fecha (sic) en que respectivamente se notificó a los recurrentes la terminación de su empleo (sic); que de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la protección de la Justicia Federal debe retrotraer las cosas al estado que guardaban hasta antes de la violación y, por ende, se deben reincorporar al quejoso los derechos que hubiese perdido; que derivado de lo anterior, los conceptos referidos deben pagarse hasta la fecha en que se cubran los salarios caídos; y que consecuentemente, la autoridad debió incluir en su liquidación los sesenta días de aguinaldo previstos en el Manual de Políticas y Procedimientos de la dirección (sic) de Recursos Humanos del Municipio de **********, **********, así como los dos periodos de quince días de vacaciones. No obstante, en su resolución recaída al mencionado recurso de queja, el juzgador a quo fue omiso en atender dichos planteamientos, toda vez que sólo se limitó a manifestar en el considerando cuarto, lo siguiente: ‘... de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 50, 80 y 87 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León por disposición de su artículo 7, deberá estar integrada, además del importe (sic) de tres meses de salario, veinte días de salario por año laborado, pago de vacaciones y aguinaldo, así como lo salarios (sic) y emolumentos que hayan dejado de percibir desde la fecha de su baja y hasta el momento en que se pague la indemnización ...’. Pero sin dilucidar de manera específica lo aducido por los recurrentes en cuanto a la necesidad de que en el cálculo de su indemnización se incluyeran las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, sin limitarlas a la fecha en que se les notificó su respectiva baja (**********), sino calculada hasta el momento en que se cumplieran totalmente los efectos del amparo, mediante la entrega de los salarios caídos. Con dicha omisión, el J. Federal vulneró el principio de congruencia en su aspecto externo, al no ocuparse de la totalidad de los planteamientos que oportunamente se le plantearon, y en consecuencia, este tribunal reasume jurisdicción a efecto de atender los señalados aspectos omitidos, ante la inexistencia de la figura del reenvío en el recurso de queja. Una vez analizados, se considera que los argumentos de que se trata resultan ineficaces, pues contra lo argumentado por los ahora inconformes, los conceptos prestacionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por su propia naturaleza, se encuentran vinculados necesariamente a días laborados; y por ende, no pueden seguirse generando más allá de la fecha de terminación de la relación jurídica entre el empleador y el empleado. Como premisa de dicha determinación se destaca que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, fracciones II y IV, del Reglamento Interior de Trabajo de los Elementos de la Secretaría de Seguridad pública (sic) de **********, **********, los agentes de policía de dicha municipalidad tienen derecho a disfrutar de dos periodos de vacaciones de quince días cada uno, los cuales sólo se otorgarán cuando el elementos (sic) de recién ingreso haya cumplido seis meses por lo menos en el servicio; y además, que junto con dichos periodos se les entregará una prima adicional sobre sueldo compactado. Por otra parte, en el punto 11 ‘Relativas al aguinaldo’ del Manual de Políticas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de **********, **********, se prevé que el aguinaldo se calculará sobre una base de sesenta días, pero en forma proporcional a los días trabajados en cada año de calendario, sin tomar en cuenta los permisos, suspensiones y licencias laborales. En mérito de lo anterior, puede afirmarse válidamente que las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo atienden a un criterio de ‘prestación devengada’, pues sólo se generan por días laborados, es decir, aquellos comprendidos en el lapso de vigencia de la relación o vínculo jurídico con el empleado, sin posibilidad de extenderse más allá de la terminación de dicho vínculo, ni siquiera en el supuesto de que se llegare a demostrar lo injustificado de la baja o cese de éste, pues en el marco jurídico constitucional y legal que rige a dichas prestaciones no existe base o sustento alguno para afirmar que dichas prestaciones deben otorgarse en este último supuesto (es decir, por el sólo (sic) hecho de que haber (sic) obtenido una resolución favorable en donde se declare la ilegalidad de la baja o cese). Antes bien, de conformidad con la fracción VII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a trabajo igual corresponderá salario igual, lo que autoriza a colegir que respecto de quienes no laboraron la anualidad completa, el pago de las prestaciones accesorias debe efectuarse conforme a los días efectivamente laborados ya que, de lo contrario, a empleados que sí asistieron a sus labores se les estaría otorgando el mismo trato que a quienes no lo hicieron. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de rubro: ‘A. DE LOS TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. EL DERECHO A SU PAGO SE GENERA POR LOS DÍAS LABORADOS PARA EL PATRÓN EQUIPARADO, POR LO QUE AQUELLOS EN QUE SE HAYAN AUSENTADO SIN CAUSA JUSTIFICADA NO DEBEN CONSIDERARSE PARA CUANTIFICARLO.’. En las anteriores circunstancias, al resultar infundados en una parte y fundados pero inoperantes en otra, se declara infundado el recurso de queja ...

En el recurso de queja número **********:

SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Son infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte recurrente, con base en las consideraciones que a continuación se detallan. ... Al margen de esta inoperancia, este Tribunal Colegiado considera oportuno precisarle al quejoso que el concepto de aguinaldo, por su propia naturaleza, se encuentra vinculado necesariamente a días laborados; y por ende, no pueden seguirse generando más allá de la fecha de terminación de la relación jurídica entre el empleador y el empleado. Como premisa de dicha determinación, se destaca que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, fracciones II y IV, del Reglamento Interior de Trabajo de los Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de Ciudad de **********, **********, los agentes de policía de dicha municipalidad tienen derecho a disfrutar de dos periodos de vacaciones de quince días cada uno, los cuales sólo se otorgarán cuando los elementos de recién ingreso haya (sic) cumplido seis meses por lo menos en el servicio; y además, que junto con dichos periodos se les entregará una prima adicional sobre sueldo compactado. Por otra parte, en el punto 11 ‘Relativas al aguinaldo’ del Manual de Políticas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de **********, **********, se prevé que el aguinaldo se calculará sobre una base de sesenta días, pero en forma proporcional a los días trabajados en cada año de calendario, sin tomar en cuenta los permisos, suspensiones y licencias laborales. En mérito de lo anterior, puede afirmarse válidamente que las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo atienden a un criterio de ‘prestación devengada’, pues sólo se generan por días laborados, es decir, aquellos comprendidos en el lapso de vigencia de la relación o vínculo jurídico con el empleado, sin posibilidad de extenderse más allá de la terminación de dicho vínculo, ni siquiera en el supuesto de que se llegare a demostrar lo injustificado de la baja o cese de éste, pues en el marco jurídico constitucional y legal que rige a dichas prestaciones no existe base o sustento alguno para afirmar que dichas prestaciones deben otorgarse en este último supuesto (es decir, por el sólo (sic) hecho de que haber (sic) obtenido una resolución favorable en donde se declare la ilegalidad de la baja o cese). Antes bien, de conformidad con la fracción VII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a trabajo igual corresponderá salario igual, lo que autoriza a colegir que respecto de quienes no laboraron la anualidad completa, el pago de las prestaciones accesorias debe efectuarse conforme a los días efectivamente laborados, ya que de lo contrario, a empleados que sí asistieron a sus labores se les estaría otorgando el mismo trato que a quienes no lo hicieron. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de rubro: ‘A. DE LOS TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. EL DERECHO A SU PAGO SE GENERA POR LOS DÍAS LABORADOS PARA EL PATRÓN EQUIPARADO, POR LO QUE AQUELLOS EN QUE SE HAYAN AUSENTADO SIN CAUSA JUSTIFICADA NO DEBEN CONSIDERARSE PARA CUANTIFICARLO.’. En el caso, de la transcripción precedente, se evidencia que el a quo determinó que el concepto de aguinaldo le fue pagado de manera proporcional, en una cantidad de ********** (**********); con lo cual queda cumplido el pago de tal prestación. Además, por otra parte, por cuanto hace al salario que debe considerarse para la cuantificación del aguinaldo, la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en jurisprudencia de la Séptima Época que es el salario base diverso al ‘integrado’ previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo al que alude el recurrente, el que se debe tomar para hacer la cuantificación de la prestación. Dicha jurisprudencia textualmente dice: ‘A., SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL.’ (se transcribió). En las anteriores circunstancias, al resultar infundados e inoperantes los agravios vertidos por la parte recurrente, se declara infundado el recurso de queja. ...

A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el ********** el recurso de queja número ********** sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:

«CUARTO. Los agravios formulados resultan en parte fundados y en otra inoperantes, de acuerdo con las consideraciones siguientes: ... Por otra parte, el segundo y tercero de sus motivos de agravio, se analizarán de forma conjunta por guardar relación con los términos en que habrán de pagarse las prestaciones alegadas por el recurrente y que fueron materia del cumplimiento de la sentencia de amparo. En el segundo de dichos agravios el quejoso señala que en relación con el pago de salarios que dejaron de percibirse desde la fecha de la baja hasta el día en que se pague la indemnización correspondiente, existe una contradicción, ya que en el considerando ‘séptimo’, declaró fundado el agravio sobre la interpretación del pago de la indemnización y al respecto la juzgadora dijo que debía integrarse con el importe de tres meses de salario, pago de aguinaldo, vacaciones y demás prestaciones a que tuviera derecho, pero no confirmó si dentro del concepto ‘demás prestaciones’ debían incluirse las remuneraciones, beneficios, retribuciones, percepciones o haberes que se dejaron de recibir desde la baja del servicio hasta el pago de la indemnización; por tanto, a su parecer es menester que se aclare dicho alcance a fin de que la responsable no soslaye la entrega de algún concepto a que tenga derecho. En el tercero de sus motivos de disenso, el quejoso manifiesta que respecto del pago de aguinaldo y vacaciones la J. determinó que era improcedente que estos conceptos se pagaran incluyendo cantidades generadas después de la fecha de baja; determinación que a su parecer es ilegal, ya que debía observarse lo establecido en la Ley de Seguridad Pública del Estado, en lo particular el artículo 220, fracciones V y VIII, segundo párrafo, en donde se prevé que en un procedimiento de suspensión si el elemento es declarado sin responsabilidad se deberán pagar las percepciones, salarios y demás prestaciones que se dejaron de percibir mientras estuvo suspendido. Lo anterior resulta fundado. Así es, pues acorde con los artículo (sic) 105 y 113 de la Ley de Amparo, elcumplimiento de las ejecutorias es de orden público y por tanto, el juzgador debe velar para que éstas se acaten en los términos correspondientes, evitando actuaciones que lo dificulten o generen confusión respecto de sus alcances; esto es, que las determinaciones vinculadas con la ejecución de la sentencia concesoria habrán de ser los más claro (sic) posible a fin obtener su cumplimiento de forma rápida y sencilla. Decisión que se adopta con apoyo en el criterio emitido por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, de junio de 1991, página 99, que al respecto dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO DEBIÉNDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN.’ (se transcribió). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la interlocutoria recurrida se advierte, en lo particular en el considerando ‘séptimo’, que la J. Federal declaró fundado el argumento del quejoso relativo a los conceptos que debían incluir la indemnización y demás prestaciones a que se refería el artículo 123, apartado ‘B’, fracción XIII, constitucional y al respecto precisó que de las constancias relativas al cumplimiento se observaba que la responsable pretendía cumplir con dicha indemnización haciendo entrega únicamente de cincuenta y cinco días de aguinaldo y quince días de vacaciones. Al respecto, la J. puntualizó que si de conformidad con la norma constitucional citada la indemnización ahí prevista debía comprender tres meses de salario correspondiente a la época en que fue dado de baja el impetrante, así como el pago de las demás prestaciones a que tuviera derecho como funcionario público de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de **********, **********, como lo era el pago de la remuneración ordinaria diaria, los beneficios, gratificaciones, retribuciones, subvenciones, haberes, compensaciones y/o cualquier otro concepto que se pueda catalogar como una prestación a favor del quejoso, por tanto, se estimó que la autoridad incurrió en un cumplimiento defectuoso. Lo anterior, pues debía acreditarse que se realizó el pago de tres meses de salario correspondiente a la época en que fue separado de su cargo, así como las demás prestaciones a que tenía derecho el impetrante como funcionario de la Secretaría de Seguridad Pública y **********, **********; y no como lo realizó la responsable con el sólo (sic) pago de cincuenta y cinco días de aguinaldo y quince de vacaciones. Como puede advertirse, la J. Federal hizo alusión a los conceptos que debía comprender la indemnización y demás prestaciones señaladas en el citado artículo 123, apartado (sic) ‘B’ constitucional, puesto que destacó los tres meses de salario, así como la remuneración diaria ordinaria que percibía el actor (sueldo) y las gratificaciones, haberes y en general cualquier otro ingreso a que tuviere derecho el accionante. Sin embargo, se estima que también debió precisarse el periodo que habrían de comprender los pagos correspondientes y respecto de lo cual, debe entenderse como las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la remoción o baja hasta el día en que se realice el pago correspondiente, es decir, hasta el día en que se cumpla con la resolución constitucional y se haga entrega al quejoso de los montos relativos a los ingresos que pudiere (sic) tener derecho, dada la responsabilidad del Estado frente al servidor público que se vio afectado con su actuación. Razonamiento que tiene sustento en el criterio emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de junio de 2011, página 428, de rubro y texto siguientes: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’ (se transcribió). Por tanto, acorde con el criterio reseñado, los conceptos que integran la indemnización y prestaciones controvertidas debe entenderse como el pago de tres meses de salario (correspondiente a la época de la baja o cese), así como la remuneración diaria ordinaria (sueldo percibido por la prestación del servicio público de policía), gratificaciones, premios, haberes y cualquier otro concepto que percibiera como parte de sus ingresos el servidor público, comprendiendo desde el día de la baja reclamada en el juicio constitucional hasta el momento en que se realice el pago correspondiente. En ese orden de ideas, es que también se estima fundado el tercero de los conceptos de agravio. Se dice lo anterior, ya que al entenderse que el pago de vacaciones y aguinaldo constituyen conceptos que forman parte de las ‘demás prestaciones’ referidas en el artículo 123, apartado (sic) ‘B’ constitucional, puesto que se trata de retribuciones entregadas al servidor público con motivo de la prestación de su servicio, que además, fueron reconocidos (sic) por la responsable en virtud de que emitió pagos por estos conceptos y sobre su interpretación, la Suprema Corte consideró que habrían de comprender desde la fecha del cese hasta la del cumplimiento de la sentencia, por lo que resulta evidente que esos emolumentos comprenden también los generados con posterioridad a la baja reclamada. Decisión que se adopta conforme a la responsabilidad que debe afrontar el Estado respecto de aquellos elementos de los cuerpos de seguridad que sean dados de baja o cesados de su encargo sin justificación alguna y lo cual fue determinado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis LX/2011, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’. En mérito de las consideraciones expuestas, ante lo acertado de los conceptos de agravio en estudio, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja, y revocar el fallo recurrido a fin de precisar los alcances del cumplimiento de la sentencia de amparo en los términos siguientes: Para que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo se requiera a la autoridad responsable Dirección de Recursos Humanos del Municipio de **********, **********, a fin de que indemnice al quejoso y pague además las prestaciones a que se refiere el artículo 123, apartado ‘B’ constitucional, esto es, tres meses de salario correspondiente a la época de la baja reclamada, así como la retribución diaria ordinaria (sueldo percibido con motivo de la prestación del servicio), además de cualquier otro concepto que recibiera como elemento de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad de ese Municipio, desde la fecha de baja hasta el día en que se cumpla con la ejecutoria de amparo. Asimismo, se cubran las cantidades restantes por concepto de aguinaldo y vacaciones que no se hubiesen pagado y que se generaron desde la baja, hasta el cumplimiento del pago correspondiente. Lo anterior, en la inteligencia de que no se prejuzga sobre los conceptos que efectivamente se hubiesen percibido por parte del quejoso, ya que ello, en todo caso, se debe analizar a la luz de los documentos que para tal efecto se exhiban (tanto por el promovente como por la responsable), pues la litis en el presente asunto se limita precisar (sic) el contenido de la indemnización y prestaciones que pudiesen reclamar con motivo del cumplimiento de la sentencia de amparo, así como el lapso que habrán de comprender. Así, al haber resultado fundados los motivos de agravio expuestos, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja en los términos precisados con antelación. ...»

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"N.. registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"N.. registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"N.. registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar si cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, es procedente o no el pago de las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del servicio y la fecha del pago de todas las demás prestaciones a que el elemento en cuestión tenga derecho.

En relación con tal disyuntiva, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo, en lo esencial, que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que atienden a un criterio de "prestación devengada", pues sólo se generan por días laborados, es decir, por aquellos comprendidos durante el lapso de vigencia de la relación o vínculo jurídico entre el empleador y el empleado, por lo que no pueden extenderse más allá de la terminación de dicho vínculo, ni siquiera en el supuesto de que se llegare a demostrar lo injustificado de la baja o cese.

Por su parte, respecto de la cuestión de que se trata, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito señaló que las vacaciones y el aguinaldo constituyen conceptos que forman parte de las "demás prestaciones" referidas en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, y deben cubrirse aquellas que se hayan generado desde la fecha del cese hasta la del cumplimiento de la sentencia, es decir, que esos emolumentos comprenden también los generados con posterioridad a la baja reclamada.

En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones encontradas, en tanto que mientras uno estimó que cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, deben cubrirse exclusivamente las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo generados durante el lapso de vigencia de la relación o vínculo jurídico entre el empleador y el empleado, sin poder extenderse más allá de la terminación de dicho vínculo, el otro tribunal sostuvo que deben cubrirse las prestaciones que por esos conceptos pudieron generarse desde la fecha del cese hasta la del cumplimiento de la sentencia.

Luego, existe la contradicción de tesis denunciada,cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar lo siguiente:

Si cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, es procedente o no el pago de las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del servicio y la fecha del pago de todas las demás prestaciones a que el elemento en cuestión tenga derecho.

SEXTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Como es de verse, para resolver el punto a que se constriñe la presente contradicción, es necesaria la definición del enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

"...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ...

Sobre el particular, cabe señalar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el **********, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión número ********** promovido por **********, sostuvo lo siguiente:

QUINTO. ... Por tanto, el punto jurídico que debe dilucidarse en esta instancia constitucional es cómo debe interpretarse la porción normativa ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, que se encuentra contenida en el segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para resolver el problema de interpretación constitucional, se considera conveniente hacer referencia al texto del artículo mencionado, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve; donde se establecía: ‘Artículo 123. ... B. ... XIII. ...’ (se transcribió). No se requiere mayor esfuerzo para percatarse que esa norma únicamente otorgaba derecho a la indemnización, en caso de que los miembros de instituciones policiales combatieran, mediante juicio u otro medio de defensa, su remoción; es decir, esa disposición constitucional no contenía el enunciado normativo que es motivo de análisis en este asunto. El nueve de marzo de dos mil siete, el titular del Ejecutivo Federal presentó ante el Senado de la República, iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Constitución General de la República, entre las que destaca la fracción XIII del apartado B del artículo 123; en la parte que interesa, dice: (se transcribió lo conducente). En el dictamen que elaboró la Cámara de Diputados, como Cámara de Origen en el proceso legislativo de la reforma constitucional en materia penal y de seguridad pública, se analizó la iniciativa que el Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, antes citada; con la acotación de que si bien no podía ser dictaminada formalmente, ello no era obstáculo para que, de conformidad con los artículos 71 y 72 constitucionales, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, la analizaran y recogieran su espíritu, debido a que versaba sobre la materia del dictamen y abonaba a la propuesta de reforma constitucional que se pretendía realizar. De esa forma, en el dictamen correspondiente de once de diciembre de dos mil siete, se aprecia, en la parte que interesa, lo siguiente: (se transcribió lo conducente). El dictamen de la Cámara de Senadores, como revisora, retomó las mismas consideraciones que el dictamen de la Cámara de Diputados, motivo por el cual resulta innecesaria su referencia. De esta forma, la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, fue reformada según su publicación en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho; su contenido vigente es el siguiente: ‘XIII. ...’ (se transcribió). Como se puede observar, el segundo párrafo de la fracción XIII enuncia, como primer supuesto jurídico, que los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, pueden ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en el servicio, o bien pueden ser removidos por causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones. El segundo supuesto normativo que se contiene en la norma constitucional en cita, refiere que si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda la reincorporación al servicio. Pues bien, como se puede apreciar, durante el proceso legislativo de reformas a la Constitución no se precisaron las razones para incorporar en la fracción XIII que se analiza, el enunciado relativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; incluso, en la exposición de motivos del presidente de la República se observa que tuvo la intención de que prevaleciera como concepto único la ‘indemnización’, y en los dictámenes de las Cámaras de Diputados y de Senadores no se abonó argumento alguno para justificar su anexión al Texto Constitucional. En tal virtud, para desentrañar el sentido jurídico de la norma que se estudia habrá que atender a las razones fundamentales y relevantes que motivaron la reforma constitucional de la multicitada fracción XIII en estudio, pues a partir de ellas se podrá establecer una conexión lógica, jurídica y necesaria, con el enunciado que se analiza, por formar parte integral del contexto normativo constitucional. Así las cosas, se observa con claridad que la intención primordial de la reforma al Texto Constitucional contenido en el segundo párrafo de la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, se enmarca en dos aspectos importantes: Primero, permitir que las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, puedan remover a los malos elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar. Segundo, prohibir de manera absoluta y categórica que los miembros de esas instituciones sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Sobre el sentido jurídico de la reforma a la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal que se estudia, esta Segunda S. definió en jurisprudencia que la prohibición de reincorporación a los miembros de instituciones policiales es absoluta, debido a que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado, quien en su caso se vería compensado con el pago de la indemnización respectiva. Ese criterio se contiene en la siguiente jurisprudencia: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.’ (se transcribió). Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de la actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho. En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado normativo -prohibición absoluta de no reincorporar a los miembros de instituciones policiales, aunque se resuelva injustificada la separación-, y de la porción normativa que se analiza ‘-y demás prestaciones a que tenga derecho-’, es la definición del concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado injustificado por autoridad jurisdiccional. Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese. Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el Poder Constituyente cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados, que: ‘en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización’. Por definición resarcir significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1779). Entonces, como el Poder Reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese; estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado. No queda duda que la indemnización prevista en la Norma Constitucional que se analiza, tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que, la obligación de pagar ‘las demás prestaciones a que tenga derecho’ el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado. Así pues, debe precisarse que no es del todo acertado el argumento del quejoso, en cuanto señala que la obligación del Estado de pagar las demás prestaciones a que tenga derecho, implica la entrega de los salarios caídos; fundamentalmente, porque ese concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en la Ley Federal del Trabajo, particularmente en el artículo 48; de forma que resulta inaplicable en el caso, debido a que la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, como lo ha definido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales. Se citan como ejemplo las siguientes jurisprudencias: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribió). ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE S.L.P..’ (se transcribió). ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribió). Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios al Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios, y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo. Así las cosas, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Esta Segunda S. estima que ésa es la intención del Poder Reformador, así como el sentido jurídico de la norma constitucional en análisis, y que por ello, de esa manera el Estado debe resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional determine que el acto de la separación, remoción o cese, fue injustificado o ilegal. Se considera así, porque si bien la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces; la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundado por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado. La separación, remoción o cese de un miembro de alguna institución policial, considerado como injustificado por resolución firme de una autoridad jurisdiccional, no sólo representa un acto fuera de la legalidad, sino también privativo de uno de los más elementales derechos de los seres humanos: el de ocupación como una forma de proveerse de recursos económicos para la manutención personal y de la familia. Por ello, como la prohibición absoluta de reincorporar a los miembros de instituciones policiales persigue una finalidad superior en el sistema de seguridad pública a nivel nacional, cuando se resuelva injustificada la separación, remoción o cese, el Estado tiene la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago respectivo. Consecuentemente, al ser fundado el agravio mencionado, procede revocar la sentencia recurrida, en la materia del tema de constitucionalidad. En las relatadas condiciones, y tomando en consideración que la interpretación constitucional trasciende a la solución del fondo del asunto, pues sobre la aplicación de la porción normativa en análisis nada se dijo en la sentencia dictada por la autoridad responsable, circunstancia que no podría solventar el Tribunal Colegiado del conocimiento al haber agotado su jurisdicción; habrá que corregir la sentencia recurrida, en atención al principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo, en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la ley citada. Se cita por analogía la siguiente tesis: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.’ (se transcribió). Por tanto, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, deje insubsistente la sentencia reclamada de trece de julio de dos mil diez, y emita otra en la que determine que, en estricta aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades demandadas tienen la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose esto como las remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago correspondiente ...

De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se identifica y transcribe:

"N.. registro: 161758

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta

"Tomo: XXXIII, junio de 2011

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a. LX/2011

"Página: 428

"SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.-El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

"Amparo directo en revisión **********. **********. **********. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: L.J.G.R.."

Como se advierte, en la referida ejecutoria esta Segunda S. sostuvo que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior se consideró de esa manera, sobre la base de que si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

Ahora, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

En ese sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el criterio señalado, determina que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues sólo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral, es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Lo anterior es así, pese a que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

Conforme a lo razonado, esta Segunda S. determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia quede redactado con el rubro y texto siguientes:

SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y A. PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que el referido enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente determinación.

TERCERO

Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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