Voto num. 2a./J. 8/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de registro23468
Número de resolución2a./J. 8/2012 (10a.)

FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PUEDE ADUCIRLA COMO AGRAVIO EN LA REVISIÓN FISCAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada la Segunda Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción al resolver el recurso de revisión fiscal ********** (cuaderno auxiliar **********), por lo que se actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo que, expresamente, dispone:

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...

TERCERO

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** (cuaderno auxiliar **********), sostuvo lo siguiente:

"QUINTO. El estudio de los agravios requiere de efectuar las siguientes consideraciones:

"...

"Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que contiene las reglas de sustanciación y resolución del juicio, el Magistrado instructor al que se le turnó la demanda tenía la obligación de resolver, con apego a la ley, si procedía o no dar entrada al libelo correspondiente o que, en su caso, se corrigieran la o las irregularidades que encontrara, o bien, desecharla en caso de que la misma no cumpliera con los requisitos esenciales.

"Sobre el tema que se trata, es necesario acudir a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo que, sobre los documentos que el actor debe adjuntar a la demanda, dice lo siguiente: (se transcribe).

"Esa disposición acabada de transcribir establece los documentos que el demandante debe adjuntar a su escrito inicial de demanda. Entre esos documentos, está relacionado aquel que debe servir para acreditar suficientemente la personalidad del promovente en los casos que la demanda sea presentada por persona distinta del directo demandante.

"En ese mismo numeral se encuentra dispuesta la forma como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe proceder en caso de que el interesado no acompañe específicamente el documento habilitante de la personalidad, disponiendo que cuando sea ese el faltante el Magistrado instructor deberá requerir al promovente para que lo presente dentro del plazo de cinco días y, en caso de que ello no ocurra, la ley lo autoriza a tener por no formulada la demanda.

"En esas condiciones, debe estimarse que los agravios de la disconforme, a través de los cuales combatió la resolución de la Sala insistiendo en la improcedencia del juicio basada en el incumplimiento del aludido requisito de la personalidad, no podían en forma alguna llegar al extremo de provocar que en la sentencia se estimara actualizada la inejercitabilidad de la acción relativa y mucho menos provocar el sobreseimiento en el juicio, en la medida que en extremo la falta de reunión de ese requisito estaba ligada al deber que el Magistrado instructor de la Sala responsable tenía de revisar que el poder exhibido reuniera las condiciones necesarias para que pudiera ser ejercido, considerando, incluso, que ese titular pudo haber ponderado que no era necesaria esa exigencia.

"Por tanto, la falta de prevención para que el apoderado acreditara ser licenciado en derecho o abogado, o bien, se hiciera acompañar de un profesional del derecho, no podía ser considerado por la responsable al dictar sentencia, para encontrar en ello un defecto que actualizara la improcedencia y sobreseimiento en el juicio de nulidad como la autoridad demandada lo pretende, pues, se insiste, la falta de exigencia de ese requisito sólo resultaría reprochable al instructor del proceso que en su oportunidad no pidió el respeto de tal formalidad, volviendo ineficaces las manifestaciones de agravio que la autoridad recurrente formuló.

"En apoyo a las consideraciones anteriores, se invoca, por analogía, el siguiente criterio, cuyo contenido se comparte: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL HECHO DE QUE EL DOCUMENTO CON QUE EL PROMOVENTE PRETENDE ACREDITARLA RESULTE INEFICAZ, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVE EL SOBRESEIMIENTO EN AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’ (se transcribe)

"Luego, aunque se advierta que el instructor del juicio contencioso administrativo incurrió en una violación a las reglas del procedimiento que atañe a un presupuesto procesal, no es posible considerar que la sentencia impugnada deba revocarse, en la medida en que la autoridad recurrente no alegó que, por ello, hubiera quedado sin defensa.

"Así lo corrobora la transcripción del apartado relativo del escrito de agravios, que dice lo siguiente: (se transcribe).

"De esa manera, es posible advertir que en todo momento el agravio que la autoridad expresó tendió a lograr que el estudio de fondo del asunto no se realizara, estimando que el juicio era improcedente por falta de interés del demandante y no a dolerse de que se pudiera haber generado un estado de indefensión en perjuicio de la recurrente.

"En esas condiciones, la existencia de aquella omisión a lo dispuesto por la ley del procedimiento por parte del instructor del juicio contencioso administrativo de origen, se volvió intrascendente y, por tal motivo, no puede provocar ahora la nulidad de las actuaciones del procedimiento natural.

"Debe considerarse así, aunque el incumplimiento de aquella condición involucre, como antes se dijo, un presupuesto procesal relativo a la personalidad del accionante, pues este Tribunal Colegiado de Circuito no está posibilitado para abordar, de oficio, esa condición formal previa.

"Lo anterior es así, asumiendo un criterio similar al adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 115/2007-SS (registro 171621), en la que determinó que el estudio oficioso de los presupuestos procesales, como el relativo a la procedencia del juicio contencioso administrativo, corresponde realizarlo en exclusiva al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque a él corresponde la competencia para conocer y resolver los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, del orden federal y administrativo, comprendidas en su ley orgánica, conforme a las disposiciones propias de esas contiendas.

"En esa resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue determinante al establecer que correspondía al mencionado tribunal estudiar, aun de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, porque se trataba de una regla concerniente a un presupuesto procesal que debía, en todo caso, decidirse en la sentencia que cerraba el litigio y decidía el derecho debatido, y que concluía la aplicación de las disposiciones procesales respectivas.

"Además, para el Alto Tribunal de la Nación ese era el momento para realizar el estudio de ese tema en la medida en que después de dictada la sentencia se daba paso a la realización de una etapa (de impugnación) diversa, regulada por disposiciones distintas, que excluía la aplicación de las reglas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y resuelta por una autoridad diferente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Colegiado de Circuito.

"De esa manera, el Máximo Tribunal de la Nación definió que el recurso de revisión fiscal constituía una instancia diferente del juicio contencioso administrativo, que debe ser tramitado y resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito siguiendo las formalidades propias de ese procedimiento y ciñendo su actuación a los mandatos de las disposiciones rectoras de su actuación, que le permiten la tramitación y resolución de los recursos de revisión respectivos.

"Por tanto, para la aludida superioridad fue claro que las disposiciones que regulaban lo concerniente al estudio oficioso de la procedencia del juicio de nulidad, no podían ser aplicadas en el recurso de revisión fiscal, pues la remisión que la Constitución Federal hace a la ley ordinaria, en lo concerniente al establecimiento de los casos y supuestos en los que podía interponerse el recurso de revisión fiscal, no establecía ningún supuesto de reenvío, ni regla que impusiera a los Tribunales Colegiados de Circuito el deber de analizar la procedencia del juicio contencioso administrativo y mucho menos que se hiciera conforme a la ley ordinaria que rige este último.

"Conforme a esas razones, se estima que en este caso existe un impedimento para que este Tribunal Colegiado de Circuito analice, de oficio, la existencia de aquella violación al procedimiento relacionada con la personalidad del accionante, pues correspondía a la Sala responsable estudiarlo al resolver sobre la admisión del libelo inicial, o bien, en el recurso de reclamación que se hubiera hecho valer en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, o en el último de los casos, debió ser alegado expresamente por el administrador local de recaudación a través de los agravios materia del presente recurso de revisión fiscal, de tal manera que hiciera posible que este órgano jurisdiccional realizara el análisis correspondiente.

"Debe ser considerado de esa forma, ya que no resulta suficiente que la recurrente hubiera aseverado en su recurso que fue incorrecto que la S.F. hubiera estimado infundada la causal de improcedencia formulada en la contestación de la demanda, considerando que la condición impuesta para el ejercicio del poder otorgado por la persona moral constituía sólo una inserción informativa del notario público, cuando el mandato íntegro constituía una expresión de la voluntad del otorgante que no sólo informaba, sino imponía el deber al apoderado que tenía que obedecer acreditando, invariablemente, que era licenciado en derecho o abogado o, en su defecto, que estaba siendo asesorado por un profesional en esa materia, con el que debía suscribir y actuar conjuntamente en todas las actuaciones, promociones e instancias de carácter judicial, ya que no bastaba que el accionante del juicio de nulidad hubiera nombrado autorizados en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si ello no se ajustaba a lo ordenado en el poder y de aceptarlo se estaría ampliando el mandato y sustituyendo la voluntad del otorgante, que debía ser siempre respetado, por los tribunales ante los que se ventila una controversia en la que el mandatario acuda en ejercicio del Poder Judicial de mérito.

"Tampoco resulta suficiente que la inconforme hubiera alegado que, al no apreciar la necesidad de ese requisito la decisión de la Sala, transgredió, en perjuicio del fisco federal, los artículos 2554 y 2562 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulaban las limitantes al ejercicio del poder y que justificaban que desde el momento en que el promovente en el juicio de nulidad no acreditó el citado requisito, contrario a lo resuelto por la S.F., el mandato con el que aquella persona compareció resultó insuficiente para acreditar su personalidad, procediendo a revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se declarara fundada la causal de improcedencia relativa y procediera el sobreseimiento en el juicio de nulidad, en los términos que disponían los artículos 8o., fracción I y 9o., fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"Lo anterior, pues es evidente que en todas esas expresiones de inconformidad no se encuentra inmerso un argumento, ni siquiera la intención de la inconforme, de que el procedimiento se renovara para reparar la violación aludida, sino el firme interés de que este Tribunal Colegiado de Circuito estimara que procedía que se decretara el sobreseimiento en el juicio, después de que cobrara actualización la causal de improcedencia referida, cuando ello no era factible.

"De soslayar lo anterior, podría transgredirse, incluso, el principio de imparcialidad en la impartición de justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ponderó al resolver la contradicción de tesis antes citada, conforme al cual los órganos jurisdiccionales deben guardar una simetría, un equilibrio adecuado o un justo balance entre las partes contendientes en el procedimiento contencioso administrativo, y que determina en este caso que a través de este recurso de revisión no es posible realizar, de oficio, el estudio de un presupuesto procesal respecto del cual el actor no tuvo oportunidad de oponerse.

"Por tanto, es posible afirmar que en la medida en que el administrador local jurídico de Guadalajara no se dolió de la existencia de aquella violación a las reglas del procedimiento, sino sólo de la desestimación de la causal de improcedencia antes referida, este Tribunal Colegiado de Circuito se ve imposibilitado para atender esa circunstancia, ya que por más que involucre un presupuesto procesal, se arrogaría una atribución que no le corresponde y actuaría en perjuicio de la actora que no tendría oportunidad de manifestarse al respecto.

"De la ejecutoria antes mencionada surgió la tesis jurisprudencial 2a./J. 154/2007 (registro 171621), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil siete, página seiscientos dieciséis, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)

En las relatadas condiciones, se estima que no es factible considerar que el planteamiento que la autoridad inconforme formuló en el agravio ‘segundo’ deba propiciar que se reponga el procedimiento, para el efecto de que el Magistrado instructor requiera al actor para que prevenga al interesado con el fin de que tenga la oportunidad de cumplir el aludido requisito, o bien, en caso de que ello no ocurriera, dicha autoridad tuviera por no presentada la demanda, pues, como antes se dijo, los agravios de la autoridad no se propusieron destacando una violación a las reglas del procedimiento, sino planteando una causa de ilegalidad en el fallo recurrido que no tenía forma de prosperar. ...

CUARTO

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

"QUINTO. Los agravios planteados resultan ineficaces y, por ende, la sentencia recurrida debe confirmarse, tal como se procederá a exponer:

"...

"En principio, no es exacto que la falta de acreditamiento de la personalidad en el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa constituya una causa de improcedencia relacionada con el interés jurídico de las partes. Por ende, la indemostración de que el promovente cuenta con la personalidad necesaria en relación con la actora no conlleva el sobreseimiento. Lo que así es, toda vez que el artículo 202 del C.F. de la Federación (según su texto vigente en la época del inicio del juicio) no contempla este supuesto como una hipótesis de improcedencia.

"Muy por el contrario, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el diverso numeral 209 de esa codificación tributaria, estableció que, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de tal precepto legal, el Magistrado instructor está obligado a requerir al demandante para que presente el documento que acredite su personalidad, cuando no se adjunte a la demanda el documento respectivo y que esa obligación no se constriñe al supuesto de mera omisión, sino que también opera cuando los documentos exhibidos sean ineficaces, dado que esa deficiencia debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda que precisa que se requiera al promovente para que satisfaga el requisito dentro del plazo legal, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, ya que de esa manera se da cumplimiento a las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción conforme a las cuales debe otorgarse a los particulares la oportunidad de subsanar la omisión o deficiencia en que hubieran incurrido, previniéndoles por una sola vez para que exhiban sus documentos, a fin de satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad. Interpretación que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 56/99, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la página 205, T.I., junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que precisa: ‘PERSONALIDAD. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE APORTE EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, PROCEDE TAMBIÉN CUANDO EL EXHIBIDO ESTÉ INCOMPLETO O DEFECTUOSO.’ (se transcribe)

"Luego, hasta en el supuesto de que la autoridad recurrente lograse demostrar la ineficacia legal de la documental que el promovente exhibió con la demanda para demostrar su personalidad como apoderado de la parte actora, aun así, no se configuraría causal de improcedencia alguna, pues a lo más, de conformidad con el artículo 209 del C.F. de la Federación y su adecuada interpretación ya establecida en la jurisprudencia acabada de invocar, tendría que reponerse el procedimiento, a fin de que el Magistrado instructor efectuara el requerimiento correspondiente para que dicho promovente presentara el documento que acreditara eficazmente su personalidad conferida a la fecha de la presentación de la demanda, para que, de esa manera, se diera cumplimiento a las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción conforme a las cuales debe otorgarse a los particulares la oportunidad de subsanar la omisión o deficiencia en que hubieran incurrido, previniéndoles por una sola vez para que exhiban sus documentos, a fin de satisfacer demanera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad y, sólo en el caso de que no la subsanara, pudiese tenerse por no interpuesta la demanda, mas en ningún caso se actualizaría causal alguna de improcedencia, justamente porque no está previsto este caso en los que enuncia el artículo 202 del propio código tributario. La reposición tendría fundamento jurídico en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable porque así lo dispone el numeral 104, fracción I-B, de la Carta Magna, pues de no ser así, no habría forma de salvaguardar las citadas garantías conforme a las cuales debe otorgarse a los particulares la oportunidad de subsanar la omisión de que se trata, en estricto acatamiento a los lineamientos establecidos en la ya citada y transcrita jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Aunado a lo anterior, resulta que la otra parte de los argumentos de la recurrente, en lo atinente al mismo rubro de la personalidad de quien ocurrió en representación de su contraria en el juicio, deviene ineficaz.

"Ello, porque en el escrito de revisión, si bien se diserta abundantemente sobre el porqué debe estimarse que, contra lo resuelto por el tribunal de origen, es nula de pleno derecho la escritura pública seis mil trescientos treinta y siete, pasada ante la fe del notario público **********, exhibida por **********, a fin de demostrar su personalidad en relación con la persona moral actora, lo cierto es que no controvierte eficazmente una consideración toral de la S.F., adicional (no accesoria) y distinta a la cuestión atinente a la validez o no del instrumento público en cuestión. Misma consideración que, por falta de impugnación, se asume como firme, lo que basta para sostener la legalidad de la sentencia en cuanto al punto jurídico de que se trata.

"Tal consideración consiste, según muestra la resolución que se revisa, en que el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, autoridad demandada, al resolver el recurso de revocación mediante su oficio ********** de quince de julio de dos mil cinco, reconoció expresamente la misma personalidad del promovente del juicio que éste ostentó en su demanda que, por ende, cobraba aplicación lo dispuesto por la fracción II del artículo 209 del C.F. de la Federación, según su contenido aplicable a este asunto, y de acuerdo con el cual, el demandante debe adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad ‘o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demanda’, que, entonces, al haber adjuntado a su escrito de demanda el documento indicado (en el que consta la resolución del recurso de revocación), era suficiente para tener por satisfecho el requisito que ahora se cuestiona.

"Contra tal consideración, la autoridad recurrente sólo alega que ese reconocimiento de la personalidad del promovente resulta infundado e inoperante, porque los presupuestos procesales, como es ese rubro (el de la personalidad), deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso o, en su caso, para que pueda pronunciarse resolución de fondo, aunado a que ‘un reconocimiento no convalida la falta de elementos de validez de un mandato’.

"Sin embargo, la S.F. resolutora de origen no estableció ni asumió implícitamente que se hubiera convalidado el mandato contenido en el documento consistente en la escritura notarial exhibida por el promovente del juicio. Menos aún indicó que tal convalidación se hubiere derivado del reconocimiento a cargo de la autoridad demandada, en relación con la personalidad del promovente del juicio, **********, como representante de la actora **********.

"Lo único que determinó el tribunal jurisdiccional del conocimiento natural fue que debía considerar satisfecho el requisito previsto en la fracción II del artículo 209 del C.F. de la Federación, lo cual resulta jurídicamente correcto a la luz del texto de esa porción normativa, según la cual, en lo que interesa aquí, el demandante deberá adjuntar: ‘El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada’. Es decir, en el fallo controvertido no se afirma que algún reconocimiento de la demandada haya convalidado la escritura pública notarial seis mil trescientos treinta y siete o el mandato en ella contenido, como erróneamente lo afirma quien se alza en revisión, sino sólo que el requisito a cargo del promovente, impuesto por la fracción II del numeral 209 en cita, quedó cumplido porque adjuntó a su demanda la resolución al recurso de revocación, donde consta que se realizó tal reconocimiento. Incluso, la Sala transcribió la parte conducente de la resolución de ese recurso, donde la autoridad jurídica demandada, textualmente, expresó: ‘... Por escrito recibido en esta unidad administrativa 30 (sic) de junio de 2005, el **********, en representación legal de la persona moral denominada **********, según lo acredita con la copia de la **********, de fecha 14 de mayo de 1997, otorgada ante ...’.

"Luego, es evidente que, aun cuando la personalidad constituye, ciertamente, un presupuesto procesal sin el cual no puede entenderse debidamente entablada la litis, como bien lo destaca la recurrente en esta instancia, lo cierto es que el legislador previó no sólo una, sino dos formas de colmarse el mismo, a saber, mediante el documento en que conste la representación que se ostenta (en este caso, directamente la escritura notarial tantas veces mencionada), o bien, mediante el documento en que conste que dicha personalidad fue previamente reconocida por la autoridad demandada (en la especie, la resolución recaída al recurso de revocación referida en el párrafo anterior). De lo que se deduce claramente que con ello se aseguró legislativamente que el tribunal administrativo no desconozca jurisdiccionalmente lo que en sede administrativa ya está reconocido.

"De ahí que, al no superar esa consideración toral que da sustento jurídico a la resolución impugnada, en la parte que nos ocupa, el resto de los agravios atinentes a esa misma parte, es decir, los relativos a la nulidad de la ********** que contiene el mandato a favor del apoderado de la actora, devienen inoperantes, ya que el sentido de lo sentenciado se basa, no en la validez de tal documental y del acto jurídico que en él se consigna, sino fundamentalmente en la actualización de un supuesto específico previsto en la ley, consistente en que el promovente adjunte el documento donde conste que la autoridad demandada reconoció su personalidad en relación con la demandante, misma hipótesis procesal que no fue desvirtuada en el escrito de revisión fiscal, según se vio.

Superada la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia del juicio de nulidad, corresponde ahora analizar el fondo del asunto. ...

De dicho precedente derivó la tesis III.2o.A.195 A, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en septiembre de dos mil ocho, T.X.II, página mil trescientos ochenta y cinco, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI EL PROMOVENTE NO LA ACREDITÓ Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LE PREVINO AL RESPECTO NI LE REQUIRIÓ PARA QUE SUBSANARA TAL IRREGULARIDAD, LO PROCEDENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN QUE SE DECLARA FUNDADO EL AGRAVIO DE LA AUTORIDAD REFERENTE A LA FALTA DE PERSONALIDAD, ES REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si en el recurso de revisión fiscal resulta fundado el agravio de la autoridad en el sentido de que la sentencia recurrida soslayó la ineficacia del documento con que el promovente de la demanda de nulidad pretendió demostrar su personalidad, pero de autos se advierte que el Magistrado instructor no lo previno ni lo requirió para que exhibiera los documentos que la acreditaran, el Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo 209 del C.F. de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su interpretación contenida en la jurisprudencia 2a./J. 56/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 205 del T.I., junio de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘PERSONALIDAD. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE APORTE EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, PROCEDE TAMBIÉN CUANDO EL EXHIBIDO ESTÉ INCOMPLETO O DEFECTUOSO.’, debe revocar dicha sentencia y, con fundamento en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable al recurso de revisión fiscal, según lo dispone el numeral 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que se formule la indicada prevención y se haga el requerimiento correspondiente, para que el actor acredite eficazmente su personalidad desde la fecha de la presentación de la demanda, haciéndole los apercibimientos legales del caso. De este modo se da cumplimiento a las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción, conforme a las cuales debe otorgarse a los particulares la oportunidad de subsanar la omisión o deficiencia en que hubieran incurrido, y sólo en el caso de que no lo hicieran, tener por no presentada la demanda.

QUINTO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, sostuvo lo siguiente:

"QUINTO. El primer agravio es parcialmente fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida.

"Por otra parte, asiste razón al recurrente, en el sentido de que las causas de improcedencia y sobreseimiento se pueden hacer valer en cualquier etapa del juicio, ya que son cuestiones de orden público, por lo que no tenía la obligación de promover el recurso de reclamación, contra el acuerdo que admitió la demanda.

"En efecto, el artículo 202 del C.F. de la Federación no establece limitante alguna a las partes respecto a la oportunidad para promover las causales de improcedencia, en tanto que éstas se rigen por disposiciones de orden público, además de que la parte final de ese precepto dispone que la procedencia del juicio será examinada aun de oficio. Por tanto, se considera que es incorrecta la determinación de la Sala recurrida, relativa a que el recurrente debió promover el recurso de reclamación, contra el auto que admitió la demanda, pues si no existe en la ley impedimento alguno para que las partes puedan hacer valer las causales de improcedencia, la S.F. debió considerar esa circunstancia, de ahí que es inexacto que el recurrente debió promover el aludido recurso, para exponer la causa de improcedencia que invocó en su contestación de demanda.

"Este tribunal comparte la tesis número III.2o.A.3 A del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible en la página 452, del ‘Tomo I, junio de 1995’ del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: ‘FISCAL. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. PUEDEN HACERSE VALER EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO.’ (se transcribe)

"De igual forma, sirve de apoyo, la tesis número I.6o.A.46 A, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 1431, del ‘Tomo XIX, abril de 2004’ del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘JUICIO DE NULIDAD. LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PUEDEN HACERSE VALER EN CUALQUIER TIEMPO HASTA ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA, POR SER DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe)

"Finalmente, el agravio en el que se aduce, que procede sobreseer en el juicio y no requerir a la promovente para que acredite la personalidad, es infundado.

"El artículo 209, fracción II, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación dispone: (se transcribe).

"Como se ve, del artículo 209, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, se advierte que el Magistrado instructor está obligado a requerir al demandante, para que presente el documento que acredite su personalidad, cuando no se adjunte a la demanda; sin embargo, esa obligación no se constriñe solamente a su omisión, pues también opera cuando los documentos exhibidos sean ineficaces, dado que esa deficiencia debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda, que precisa se requiera al promovente para que satisfaga el requisito dentro del plazo legal, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, ya que de esa manera se da cumplimiento a las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción conforme a las cuales debe otorgarse a los particulares la oportunidad de subsanar la omisión o deficiencia en que hubieran incurrido, previniéndoles por una sola vez para que exhiban sus documentos, a fin de satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad, por lo que es inexacto que la S.F. debe sobreseer en el juicio y no requerir por el documento que acredite la personalidad de quien compareció al juicio de nulidad, en representación de **********.

"Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 314 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 333 del ‘Tomo III, Administrativa, jurisprudencia SCJN’, del Apéndice 1917-2000, que dispone: ‘PERSONALIDAD. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE APORTE EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, PROCEDE TAMBIÉN CUANDO EL EXHIBIDO ESTÉ INCOMPLETO O DEFECTUOSO.’ (se transcribe)

"Igualmente, sirve de apoyo la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte, visible en la página 542 del ‘Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989’ del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO FISCAL, REQUERIMIENTO CUANDO EL DOCUMENTO PRESENTADO CON LA DEMANDA RESULTA INSUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA.’ (se transcribe)

"En cuanto a la tesis que cita el recurrente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe decirse que no existe precepto legal que obligue a este órgano jurisdiccional, a atender la misma; lo que no sucede con la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sí es obligatoria para este tribunal.

"Por tanto, tomando en consideración que las copias certificadas por el **********, de la carta poder suscrita el **********, por ********** y **********, ante dos testigos, la cual contiene la certificación de firmas, por parte del **********, son ineficaces para acreditar la personalidad de la primera nombrada; que el artículo 202 del C.F. de la Federación no establece limitante alguna a las partes respecto a la oportunidad para alegar que el juicio de nulidad es improcedente, en tanto que el estudio de las causas de improcedencia se rigen por disposiciones de orden público, además de que la parte final de ese precepto dispone que la procedencia del juicio será examinada aun de oficio; y que el artículo 209, penúltimo párrafo, de este último ordenamiento legal prevé que el Magistrado instructor está obligado a requerir al demandante para que presente el documento que acredite su personalidad; procede ordenar a la Sala a quo dejar insubsistente todo lo actuado y reponer el procedimiento a partir del auto de admisión de demanda, para que el Magistrado instructor de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, requiera a la promovente **********, para que presente el documento idóneo que acredite su carácter de representante de **********, dentro del plazo legal, apercibida de las consecuencias que derivarían de no hacerlo. Hecho lo anterior, sólo en el caso de que admita la demanda, emplace a las autoridades demandadas y terceros interesados, continúe con la secuela procesal del juicio y, en la etapa correspondiente, resuelva conforme a derecho.

En este orden de ideas, resulta innecesario el estudio de los demás agravios, relativos al fondo del asunto, pues dicha reposición del procedimiento tiene como efecto dejar insubsistente la resolución recurrida, resultando ocioso el análisis de tales agravios. ...

De dicho precedente derivó la tesis III.3o.A.62 A, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en agosto de dos mil siete, T.X., página mil setecientos cincuenta y ocho, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE NULIDAD. SI EL DOCUMENTO CON EL QUE EL PROMOVENTE PRETENDIÓ ACREDITARLA ES INEFICAZ Y EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO LO REQUIRIÓ PARA QUE EXHIBIERA EL IDÓNEO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA FISCAL DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). El artículo 209, fracción II y penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, prevé que el Magistrado instructor está obligado a requerir al demandante para que presente el documento que acredite su personalidad. Por tanto, si el documento que el promovente anexó a su demanda es ineficaz para justificarla, el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del recurso interpuesto contra la resolución dictada por la S.F., debe ordenar a ésta dejar insubsistente todo lo actuado y reponer el procedimiento a partir del auto admisorio de aquélla para que se requiera al promovente a fin de que presente el documento idóneo que acredite el carácter con el cual compareció a juicio, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo y no sobreseer en el juicio, ya que de esa manera se cumple con las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción, conforme a las cuales debe otorgarse a los particulares la oportunidad de subsanar la omisión o deficiencia en que hubieran incurrido.

SEXTO

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

"QUINTO. Es innecesario transcribir los agravios formulados por la parte recurrente, pues a ello no está obligado este Tribunal Colegiado, dado que no existe precepto legal alguno que así lo establezca.

"El estudio de los agravios permite hacer las siguientes consideraciones: Es fundado y preponderante el quinto de éstos, en el que la recurrente hace valer la ilegalidad de la sentencia recurrida, al haber desestimado la causal de improcedencia que invocó.

"En dicho agravio, la recurrente alega, en síntesis, que la a quo soslaya el análisis de la personalidad con que comparece *********, pues con los documentos que aportó no justifica la representación de la actora ‘**********’, como lo destacó al hacer valer la causal de improcedencia en la contestación de demanda, sin que hubiese considerado las excepciones al respecto, en donde controvirtió la escritura pública con la que aquél compareció, pues no existe certeza de que la asamblea en la que se le otorgaron facultades, se hubiese efectuado en el domicilio social de la actora, en términos del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que, por ende, si tales facultades no eran válidas, el juicio debía sobreseerse, puesto que el notario omitió insertar en aquel instrumento notarial, la parte relativa del acta constitutiva en la que debió indicarse cuál será el domicilio social de la empresa; que, por ende, es incorrecto que la a quo hubiese tenido por satisfecho tal requisito en razón de lo asentado por el notario, sin que conste enel propio instrumento que el domicilio social de la empresa coincide con el citado en el acta de asamblea que se protocolizó; que además, no es óbice lo señalado por la Sala de que no cuenta con elementos suficientes para analizar los planteamientos expuestos en la causal de improcedencia que hizo valer, ya que en el instrumento público que exhibió se realizó la transcripción parcial del acta constitutiva, cuando soslaya precisamente que por ello, tal instrumento carece de idoneidad para acreditar la personalidad del compareciente.

"Ahora bien, en el caso, conviniendo con la recurrente, es incorrecto lo considerado por la S.F. al abordar el estudio de la causal de improcedencia que hizo valer al contestar la demanda de nulidad, relacionada con la falta de representación legal de la actora.

"A ese respecto, la Sala destacó que la representante de las demandadas hizo valer que **********, quien promovió la demanda de nulidad a nombre de ‘**********’, pretendió acreditar su carácter con la **********, en la que se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria de accionistas en que se designó como representante legal al citado promovente, pero que no se tiene la certeza que el lugar en que se celebró, corresponda al domicilio social de la actora, por lo cual se actualizaba la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en los artículos 202, fracción I y 203, fracción II, del C.F. de la Federación; luego, a criterio de la Sala, estimó que dicha causal era infundada, puesto que de lo específicamente anotado a fojas 18 y 19 de la referida escritura, se desprendía que el notario público manifestó que el acta de asamblea ordinaria de accionistas fue llevada a cabo en el domicilio social de la actora, sin que las demandadas ofrecieran alguna prueba para demostrar que dicho lugar no corresponde al citado domicilio que, además, aquéllas realizan argumentaciones tendientes a demostrar las irregularidades del acta constitutiva de la empresa, pero que la Sala no se encuentra en aptitud de realizar pronunciamiento alguno, dado que no obra en autos, y que no es óbice que en la escritura pública que se exhibió para demostrar el carácter del promovente, se realicen transcripciones parciales de la referida acta, dado que no se tienen elementos suficientes para su análisis, de ahí que, dijo, resultaba infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada.

"Como ya se adelantó, tal argumento es incorrecto, pues al señalar la Sala que no cuenta con elementos suficientes para analizar los planteamientos expuestos en relación a la causal de improcedencia que hicieron valer las demandadas, no es motivo para declararla infundada, pues soslaya que las cuestiones de personalidad por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, tienen que dirimirse previamente, por ende, si advirtió que el documento que exhibió la actora para acreditar la representación legal, contiene transcripciones parciales y no tenía a la vista el acta constitutiva de aquélla, debió requerir al promovente para que acreditara debidamente la personalidad con que se ostentó, en términos del artículo 209, fracción II y penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, que establece lo siguiente: (se transcribe).

"Luego, en el testimonio de **********, de fecha dieciséis de octubre del dos mil uno, en la que consta el mandato conferido por la asamblea de accionistas de ‘**********’, a favor de **********, a quien además se ratificó el cargo de gerente administrativo de esa empresa (fojas 15 a 26 del juicio de nulidad), no se advierte cuál fue el domicilio social que ésta señaló, pues de las declaraciones asentadas, en la marcada con el **********, el notario aludió a la diversa escritura número ‘********** de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve’, mediante la cual se constituyó ‘**********’, con domicilio en el Distrito Federal, de la cual solamente transcribió algunos de los estatutos, esto es, del artículo noveno al décimo séptimo, que se refieren al régimen de la sociedad, al tipo de asambleas, las que deberán celebrarse en el domicilio social, entre otros aspectos; a los órganos de la administración; a la integración del consejo de administración, a la forma de celebrarse las asambleas, a las facultades de los órganos de representación; luego, en el punto ‘II’, aludió a las reformas de la sociedad, entre ellas, la del cambio de denominación por la de ‘**********’ y, en el punto ‘III’, transcribió el acta protocolizada, en la que consta que los accionistas se reunieron en el domicilio social ubicado en la **********, para celebrar asamblea general ordinaria, en la que, entre otros acuerdos, se ratificó al promovente del juicio el cargo de gerente administrativo y se le otorgó poder general amplio para pleitos y cobranzas.

"Así que, dado que en el testimonio de escritura pública que nos ocupa, se transcriben parcialmente los estatutos que rigen a la sociedad, entre ellos, el que alude que las asambleas se celebrarán en el domicilio social, mas no se advierte, como lo destaca la ahora recurrente, cuál era ese domicilio, a fin de constatar si corresponde al mismo en que se llevó a cabo la asamblea en la que se le otorgó la representación legal y, por ende, corroborar la validez de dicho acto, atentos a lo dispuesto por los artículos 6, fracción VII y 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establecen, respectivamente, lo siguiente: (se transcribe).

"Por ende, si no se desprende del acta constitutiva de la empresa allá actora, cuál es su domicilio social, pues en el testimonio que exhibió el promovente para demostrar la representación de la empresa, el notario sólo transcribió algunos de los estatutos, consecuentemente, la Sala debió requerir a dicho promovente para que exhibiera la diversa escritura que contiene la referida acta constitutiva, a fin de evidenciar si el domicilio en que se llevó a cabo la asamblea en la que se confirieron las facultades de representación al compareciente, corresponde al mismo que se señaló para tal efecto; lo que cobra relevancia, pues si bien la redacción de aquel instrumento resulta incompleta, debe decirse, contrario a lo que pretendían las allá demandadas, no era factible que la consecuencia de tal irregularidad, acarree el sobreseimiento del juicio por falta de personalidad, dado que, ante tal irregularidad, la a quo debió requerir al promovente para que acreditara debidamente la personalidad con que se ostentó, pues es ilegal que por el simple hecho de no acompañar a la demanda algún documento, se le niegue el derecho de ser oído con toda amplitud, rompiendo con ello el equilibrio procesal entre las partes.

"Cierto, la representación consiste en la aptitud y facultad de que una persona realice actos jurídicos a nombre y por cuenta de otro. El artículo 200 del C.F. de la Federación prohíbe la gestión de negocios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además, establece la obligación de acreditar la representación de quienes promuevan a nombre de otra persona y que ésta fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, según el caso. De los artículos 209, fracción II y penúltimo párrafo, del citado C.F. y 15, fracción II y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que cuando el demandante no gestiona en nombre propio, debe adjuntar a su demanda el documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, debe señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si no lo hace, el Magistrado instructor deberá requerir al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días, pues en caso de no cumplir con tal prevención, la demanda se tendrá por no presentada.

"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 56/99, del rubro: ‘PERSONALIDAD. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE APORTE EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, PROCEDE TAMBIÉN CUANDO EL EXHIBIDO ESTÉ INCOMPLETO O DEFECTUOSO.’, publicada en la página 205, T.I. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo que la obligación del Magistrado instructor de requerir al demandado la presentación del documento que acredite su personalidad, derivada del artículo 209, último párrafo, del C.F. de la Federación, no se constriñe únicamente al caso en que el actor haya incurrido en esta omisión, pues también opera cuando los documentos exhibidos para tal efecto sean ineficaces. Las razones invocadas en dicha jurisprudencia deben ser válidas para el caso de que la Sala considere que las constancias que se exhiban para acreditar tal acto no sean eficaces, pues dicha deficiencia es también una irregularidad documental, que para ser subsanada es menester que se requiera al demandante para que satisfaga a cabalidad este requisito, apercibido de las consecuencias legales de no hacerlo, consistentes en la determinación de tener por no presentada su demanda.

"Por lo anterior, si la Sala decretase el sobreseimiento del juicio, como lo pretendían las demandadas, sin antes requerir al actor para que exhibiera el documento que justificara su personalidad, tal determinación sería ilegal, al sustentar que en el escrito correspondiente se omitió anexar el documento con el que se acredite dicho presupuesto procesal, cuando con anterioridad no le concedió al promovente la oportunidad de demostrarlo, ya que, al hacerlo así, se presenta una trampa procesal consistente en vedarle el derecho que tiene para justificar la calidad con la que acudió a ejercer la acción de nulidad, en tanto que la personería constituye uno de los presupuestos procesales del juicio de nulidad.

"El invocado criterio jurisprudencial es del tenor siguiente: ‘PERSONALIDAD. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE APORTE EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, PROCEDE TAMBIÉN CUANDO EL EXHIBIDO ESTÉ INCOMPLETO O DEFECTUOSO.’ (se transcribe)

"De lo anterior, es factible concluir que en virtud de que la S.F. no advirtió las irregularidades antes destacadas, ni previno al promovente del juicio de nulidad que incurrió en ellas para que las subsanara, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, incurrió en violación a las normas que rigen el procedimiento, que trasciende al resultado de la sentencia, lo cual impide a este órgano realizar el estudio del fondo del asunto.

En estas condiciones, lo que procede es revocar la resolución recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de nulidad en cuestión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por mandato del artículo 104 constitucional, a efecto de que la S.F. subsane las irregularidades antes destacadas, debiendo requerir al promovente del juicio para que acredite debidamente la personalidad con que compareció, con el consiguiente apercibimiento y, en su oportunidad, una vez agotados los actos procesales conducentes, dicte la sentencia que en derecho corresponda. ...

De dicho precedente derivó la tesis III.4o.A.50 A, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en septiembre de dos mil ocho, T.X.II, página mil trescientos ochenta y tres, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EL REQUERIMIENTO PARA ACREDITARLA DEBIDAMENTE Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO QUIEN ACUDE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA SOCIEDAD EXHIBE UNA ESCRITURA PÚBLICA DE LA QUE NO SE ADVIERTE SI EL DOMICILIO SOCIAL ES EL MISMO EN QUE SE LLEVÓ A CABO LA ASAMBLEA EN QUE SE OTORGÓ DICHA FACULTAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005). Si las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo hicieron valer la causa de improcedencia relacionada con la falta de personalidad del promovente, argumentando que con la escritura pública que exhibió para avalar su representación legal no se tiene la certeza de que el lugar en que se celebró la asamblea en que se otorgó dicha facultad corresponda al domicilio social de la actora, porque el notario público transcribió parcialmente el acta constitutiva de ésta, pero no ofrecieron prueba alguna para demostrarlo, es incorrecto estimar que la S.F. no se encuentra en aptitud de realizar pronunciamiento alguno; pues las cuestiones de personalidad, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, tienen que dirimirse previamente. Por ende, para corroborar la validez de dicho acto conforme a los artículos 6o., fracción VII y 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y acreditar debidamente la personalidad del demandante, el Magistrado instructor debe requerirlo en términos del artículo 209, fracción II y penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, para que exhiba la escritura que contenga el acta constitutiva de la empresa, a fin de evidenciar si se colma el aludido requisito, lo que cobra relevancia, pues si bien es cierto que la redacción del instrumento inicialmente mencionado es incompleta, también lo es que la consecuencia de tal irregularidad no debe ser sobreseer en el juicio por falta de personalidad, pues sería ilegal que por ese solo hecho se niegue al actor el derecho de ser oído con toda amplitud, rompiendo con ello el equilibrio procesal entre las partes.

SÉPTIMO

Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."

Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.

Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, publicada en la página siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, con el rubro que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

En este sentido, puede decirse que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y los Tribunales Colegiados Cuarto, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, examinaron una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si, cuando la autoridad administrativa demandada en un juicio contencioso administrativo interpone el recurso de revisión fiscal y aduce dentro de sus agravios que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa incorrectamente desestimó la causal de improcedencia respecto a la falta de acreditación de la personalidad de la parte actora y que, por lo tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento debe analizar el agravio relativo y determinar con plenitud de jurisdicción cuál sería la consecuencia de declararlo fundado, o bien, si dicho análisis se encuentra sujeto, exclusivamente, a que de ser fundado se satisfaga la pretensión de la autoridad recurrente, esto es, el sobreseimiento del juicio, sin que pueda decretar otra consecuencia, como pudiera ser la reposición del procedimiento.

El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el recurso de revisión fiscal ********** (cuaderno auxiliar **********), sostuvo que era infundado el agravio hecho valer por la autoridad administrativa, en virtud de que aunque se advierta que el Magistrado instructor incurrió en una violación a las reglas del procedimiento que atañe un presupuesto procesal, no era factible considerar que la sentencia impugnada debía revocarse para efecto de ordenar la reposición del procedimiento, en la medida en que la autoridad recurrente no alegó que por ello hubiera quedado sin defensa, es decir, que los argumentos sólo tendieron a lograr se decretara el sobreseimiento del juicio.

El órgano auxiliar consideró que era evidente que en los agravios de la autoridad recurrente no se encontraba inmerso un argumento -ni siquiera la intención- de que el procedimiento se repusiera para reparar la violación aludida, sino que el firme interés se circunscribía a que se decretara el sobreseimiento en el juicio, por actualizarse la causal de improcedencia hecha valer, cuando ello no era factible.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que, en principio, la falta de acreditamiento de la personalidad en el juicio contencioso no conlleva adecretar el sobreseimiento; así, si el agravio aducido por la autoridad recurrente resultara fundado y, por tanto, la S.F. se equivocó al desestimar los argumentos de la autoridad hechos valer en el juicio de origen por la autoridad, lo procedente es reponer el procedimiento, a fin de que el Magistrado instructor efectúe el requerimiento correspondiente a la parte actora para que presente el documento que acredite eficazmente su personalidad a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad y, sólo en caso de que no se subsane el vicio, debe tenerse por no interpuesta la demanda respectiva.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que la autoridad recurrente puede hacer valer la causal de improcedencia de falta de personalidad en cualquier momento del juicio y no necesariamente vía ejercicio del recurso de reclamación; asimismo, que, al resultar fundado el agravio de la autoridad recurrente respecto a que la Sala incorrectamente desestimó la causal de improcedencia aducida en el juicio natural -falta de personalidad del actor- lo procedente no era sobreseer en el juicio, como lo pretendía la autoridad administrativa recurrente, sino reponer el procedimiento a partir del auto de admisión, a fin de que el Magistrado de mérito requiera que se subsane el vicio de origen o, en caso de no subsanarse, tener por no interpuesta la demanda de nulidad.

Por último, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que cuando la S.F. no advirtió las irregularidades del procedimiento, es decir, la falta de acreditamiento de la personalidad por la parte actora, ni previno al promovente del juicio de nulidad para subsanar el vicio, y el agravio argüido por la autoridad en el recurso de revisión fiscal resulta fundado, lo procedente es revocar la sentencia y reponer el procedimiento a efecto de que la Sala subsane dicha irregularidad, debiendo requerir al actor para que acredite debidamente su personalidad con el consiguiente apercibimiento y, en su oportunidad, una vez agotados los actos procesales conducentes, dicte la resolución que en derecho corresponda.

Asimismo, afirmó que la consecuencia de la irregularidad procesal del juicio contencioso no es el sobreseimiento, contrario a lo que pretendía la autoridad recurrente, dado que, ante tal situación, la a quo debió requerir al promovente para que acreditara debidamente la personalidad con que se ostentó, pues es ilegal que por el simple hecho de no acompañar a la demanda de nulidad ningún documento para dicho efecto, se le niegue el derecho de ser oído con toda amplitud -subsanar el vicio-, rompiendo con ello el equilibrio procesal entre las partes.

En mérito de lo anterior, es inconcuso que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas iguales y adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dándose dicha diferencia de criterios en las consideraciones de las sentencias respectivas, lo cual permite concluir que en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.

Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, cuando la autoridad administrativa demandada en un juicio contencioso administrativo interpone el recurso de revisión fiscal y aduce dentro de sus agravios que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa incorrectamente desestimó el argumento relativo a la falta de acreditación de la personalidad de la parte actora y que, por lo tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento debe analizar el agravio relativo y determinar con plenitud de jurisdicción cuál sería la consecuencia de declararlo fundado, o bien, si dicho análisis se encuentra sujeto, exclusivamente, a que de ser fundado se satisfaga la pretensión de la autoridad recurrente, esto es, el sobreseimiento del juicio.

OCTAVO

Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis que nos atañe, es menester tener presente, en primer término, que el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (anteriormente artículo 209 del C.F. de la Federación)(1) establece que el demandante deberá adjuntar a su demanda de nulidad los documentos que acrediten su personalidad o en los que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, así como sus copias respectivas para correr traslado a la autoridad demandada,(2) o bien, señalar los datos de registro del documento con la que está acreditada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no se gestione en nombre propio.

Por su parte, el numeral dispone que si no se adjuntan a la demanda los documentos de mérito, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días a fin de acreditar debidamente la personalidad dentro del juicio en el que se actúa; sin embargo, si no se subsana dicha omisión -vicio- se tendrá por no presentada la demanda.

Asimismo, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Magistrado instructor se encuentra obligado a requerir al demandante para que presente la documentación idónea para acreditar fehacientemente su personalidad, cuando no se adjunte a la demanda el documento respectivo o, en su caso, cuando los documentos exhibidos sean ineficaces, apercibido de la consecuencia legal que implicaría no desahogar debidamente el requerimiento, a fin de dar cumplimiento a las garantías constitucionales de audiencia y acceso a la justicia.(3)

Ahora bien, conforme al artículo 20 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(4) (su correlativo artículo 213 del C.F. de la Federación), la autoridad demandada, en su contestación al libelo de origen, expresará las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo de la litis planteada por la parte actora; asimismo, la aludida legislación establece que las causas que hagan improcedente el juicio contencioso deberán estudiarse de oficio por el tribunal del conocimiento.

Como se advierte de las disposiciones relacionadas, la acreditación de la personalidad es un presupuesto procesal indispensable para que el juicio contencioso administrativo se desarrolle debidamente, mismo que debe satisfacerse desde el momento de la presentación del ocurso inicial, siendo obligación del Magistrado instructor analizar si es así y, en caso de que no se acredite, requerir al promovente para dicho efecto, con el apercibimiento de tener por no presentada la demanda de nulidad respectiva.

Además, la autoridad demandada, al momento de contestar la demanda, está facultada para hacer valer todas aquellas causales que considere impiden que se emita decisión en cuanto al fondo en el juicio contencioso, como en su caso lo es precisamente la falta de personalidad del promovente, aunado a que también está facultado para interponer el recurso de reclamación si así lo estimare, en contra del acuerdo inicial en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(5) (anteriormente artículo 242 del C.F. de la Federación).

En consecuencia, la omisión del Magistrado instructor de analizar de inicio la acreditación de la personalidad de la parte promovente del juicio contencioso administrativo, o bien, la desestimación de los argumentos aducidos por la autoridad demandada respecto a la improcedencia del proceso por no satisfacerse dicho presupuesto procesal, no implica que el juicio pueda entenderse subsanado, puesto que adolecería de un vicio de origen que trasciende indiscutiblemente en la resolución de fondo, en tanto que la relación procesal nunca se había configurado debidamente y los actos derivados del proceso no tendrían eficacia jurídica.

Ahora bien, emitida la sentencia final, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (y el anterior numeral 248 del C.F. de la Federación), la autoridad administrativa está facultada para interponer el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente bajo los lineamientos a que se circunscribe su ejercicio. Así, la autoridad administrativa en la revisión de mérito puede válidamente aducir como agravio la falta de acreditación de la personalidad de la parte actora dentro del juicio natural y la correlativa desestimación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del respectivo argumento que arguyó en la tramitación de éste.

Empero, es preciso señalar que lo anterior no implica que la autoridad administrativa pueda hacer valer como agravio en el recurso de revisión fiscal la falta de personalidad de la parte actora si antes no lo adujo ante el propio tribunal contencioso, ya sea en la vía de recurso de reclamación o al momento de contestar la demanda como un impedimento para el pronunciamiento de fondo, puesto que es al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a quien corresponde analizar, en términos de los preceptos 1 y 8, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (anteriores numerales 197 y 202, último párrafo, del C.F. de la Federación), incluso, de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, pero no al Tribunal Colegiado de Circuito, pues en atención al principio de legalidad procesal, estos artículos no rigen el recurso de revisión fiscal, al ser una instancia distinta al juicio contencioso.

Esta Segunda Sala ha sustentado que, durante la tramitación del juicio contencioso administrativo, la autoridad puede exponer las causas de improcedencia al contestar la demanda, con la oportunidad de que el particular las conozca y de que sean objeto de prueba, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto de que el gobernado puede impugnarla a través del amparo directo, respetándose así el equilibrio adecuado y el justo balance entre las partes contendientes, en relación con el proceso al cual se sujetan, en que se traduce la garantía de justicia imparcial; empero, dichas prerrogativas se acotan en la revisión fiscal, porque no es una instancia de confrontación directa de las pretensiones de las partes, sino de revisión de la legalidad de la sentencia con la que culmina el juicio de origen, en función de los elementos configurativos de la litis, aunado a que el particular no interviene en el planteamiento de la revisión fiscal o en la formulación de los agravios, ni tiene oportunidad para controvertir o desvirtuar con efectos vinculantes para el Tribunal Colegiado las nuevas causas de improcedencia que, en su caso, hiciera valer la autoridad, tanto más porque la sentencia que decide ese medio de defensa introduce la cláusula constitucional de preclusión de cualquier otra vía de impugnación.(6)

Así, si la autoridad administrativa recurrente en el recurso de revisión sustenta como agravio la falta de personalidad de la parte actora en el juicio contencioso administrativo y no lo hizo valer durante la tramitación de éste, el Tribunal Colegiado debe calificar dicho argumento como inoperante, por resultar ajeno a la litis, puesto que, como se ha señalado anteriormente, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento no puede analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso, sino sólo el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si éste, ante la omisión de dicho planteamiento, no se pronunció sobre la acreditación o falta de acreditación del presupuesto procesal de la personalidad de la parte actora en la sentencia recurrida, es inconcuso que no lo puede hacer el órgano colegiado en la instancia intentada, en virtud de que sólo es materia de este medio excepcional de impugnación la sentencia.

Sin embargo, si durante el juicio contencioso administrativo la autoridad demandada sí hizo valer en su contestación a la demanda un argumento tendente a demostrar la falta de personalidad de la parte actora, o bien, interpuso el recurso de reclamación en contra del acuerdo admisorio de la demanda de nulidad, no hay impedimento legal alguno para que el Tribunal Colegiado de Circuito, vía recurso de revisión, pueda analizar el agravio aducido respecto a la incorrecta desestimación de la causal de improcedencia por falta de personalidad de la parte actora aducida o sobre la ilegalidad de la resolución que recayó al recurso de reclamación, puesto que, como se ha mencionado reiteradamente, la satisfacción del presupuesto procesal de la personalidad es indispensable para el eficaz desarrollo del juicio contencioso y la validez de todos los actos procesales y, en última instancia, de la sentencia final.

Por su parte, ante el planteamiento de la autoridad relativo a que no está acreditada la personalidad de la parte actora en el juicio contencioso administrativo, siempre que dicho argumento se haya hecho valer desde el juicio de origen, el Tribunal Colegiado del conocimiento deberá analizarlo y, de estimarlo fundado, precisar las consecuencias legales que produzca dicha resolución, con independencia de las pretendidas por la autoridad recurrente.

Esto es así, toda vez que es a la parte recurrente a quien corresponde exponer los hechos ante el Tribunal Colegiado del conocimiento y, a este último, definir el derecho aplicable y resolver la controversia que se sujeta a su jurisdicción, por lo que sólo corresponde a dicho órgano precisar las consecuencias que deberán regir la resolución que recaiga al recurso de revisión fiscal.

Por los motivos antes señalados, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:

FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PUEDE ADUCIRLA COMO AGRAVIO EN LA REVISIÓN FISCAL. La autoridad administrativa demandada en un juicio contencioso administrativo puede manifestar en vía de agravio, en la revisión fiscal, la falta de personalidad del actor, siempre que dicho argumento lo haya aducido en el juicio de origen al contestar la demanda, o bien, mediante la interposición del recurso de reclamación; asimismo, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento califique el agravio como fundado, debe precisar las consecuencias legales que produzca la resolución, independientemente de lo pretendido por la autoridad recurrente, toda vez que es al órgano jurisdiccional a quien corresponde definir el derecho aplicable y resolver la controversia sujeta a su jurisdicción y, por ende, fijar los alcances de la resolución recaída al recurso de revisión fiscal.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. El Ministro S.A.H. votó en contra.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. "Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:

    "I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.

    "II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.

    "III. El documento en que conste la resolución impugnada.

    "IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

    "V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.

    "VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Magistrado instructor procederá conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V, de esta ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 17 citado no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida resolución.

    "VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante.

    "VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 44 de esta ley.

    "IX. Las pruebas documentales que ofrezca.

    "Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial reservada. La Sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

    "Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.

    "Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

    "Cuando en el documento en el que conste la resolución impugnada a que se refiere la fracción III de este artículo, se haga referencia a información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de las facultades que en materia de operaciones entre partes relacionadas establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, el demandante se abstendrá de revelar dicha información. La información confidencial a que se refiere la ley citada, no podrá ponerse a disposición de los autorizados en la demanda paraoír y recibir notificaciones, salvo que se trate de los representantes a que se refieren los artículos 46, fracción IV, quinto párrafo y 48, fracción VII, segundo párrafo del C.F. de la Federación."

  2. Rubro y texto: "DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. EL REPRESENTANTE DEBE EXHIBIR COPIA DE TODOS LOS ANEXOS, ENTRE ELLOS DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU PERSONALIDAD.-De una correcta interpretación del artículo 209, fracción I, del C.F. de la Federación, se infiere la obligación del representante o apoderado que ejercite la acción de nulidad, de exhibir copia de todos los anexos de su demanda, entre ellos del documento que acredite su personalidad, pues basta advertir que siendo parte en el juicio de anulación el secretario de Hacienda y Crédito Público debe tener conocimiento de ese documento para estar en aptitud de objetarlo en el momento procesal oportuno. Además, si el propio artículo 209 referido establece la obligación a quien ejercite la acción de nulidad de anexar diversos documentos y pruebas a la demanda relativa, es claro que al referirse la fracción I del artículo 209 precitado, a ‘copias de los documentos anexos’, no hace distinción alguna respecto de cuáles son los anexos de los que deben exhibirse copia para correrle traslado a la autoridad de la que dependen los demandados, lo que implica que de todos ellos debe anexarse copia."

    Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, marzo de 1995, tesis 2a./J. 1/95, página 5.

  3. Rubro y texto: "PERSONALIDAD. REQUERIMIENTO AL PROMOVENTE DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE APORTE EL DOCUMENTO QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, PROCEDE TAMBIÉN CUANDO EL EXHIBIDO ESTÉ INCOMPLETO O DEFECTUOSO.-De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 209 del C.F. de la Federación, el Magistrado instructor está obligado a requerir al demandante para que presente el documento que acredite su personalidad, cuando no se adjunte a la demanda el documento respectivo; sin embargo, esa obligación no se constriñe solamente a su omisión, pues también opera cuando los documentos exhibidos sean ineficaces, dado que esa deficiencia debe considerarse como una irregularidad documental de la demanda que precisa se requiera al promovente para que satisfaga el requisito dentro del plazo legal, apercibido de las consecuencias que derivarían de no hacerlo, ya que de esa manera se da cumplimiento a las garantías de audiencia y de acceso a la jurisdicción conforme a las cuales debe otorgarse a los particulares la oportunidad de subsanar la omisión o deficiencia en que hubieran incurrido, previniéndoles por una sola vez para que exhiban sus documentos a fin de satisfacer de manera oportuna la carga procesal de acreditar su personalidad."

    Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, tesis 2a./J. 56/99, página 205.

  4. "Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:

    "I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.

    "II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.

    "III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.

    "IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.

    "V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.

    "VI. Las pruebas que ofrezca.

    "VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas."

  5. "Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate."

  6. Rubro y texto: "REVISIÓN FISCAL. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DE LA AUTORIDAD EN LOS QUE PLANTEA CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD NO INVOCADAS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-Conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sujetándose a las prevenciones que la Ley de Amparo establece para la revisión en amparo indirecto, entre las cuales no existe alguna que les imponga el deber de analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se pronunció la sentencia impugnada conforme a la ley que la rige. Por tanto, en términos de los artículos 202, último párrafo y 197 del C.F. de la Federación con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar, incluso de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, pero no al Tribunal Colegiado de Circuito, pues en atención al principio de legalidad procesal estos preceptos no rigen en el recurso de revisión fiscal, al ser una instancia distinta a dicho juicio. Lo anterior se fortalece con la circunstancia de que durante la tramitación del juicio contencioso administrativo la autoridad puede exponer las causas de improcedencia al contestar la demanda o, en su caso, la ampliación de ésta, en términos de los artículos 212 y 213, fracción II, derogados, del ordenamiento tributario citado, con la oportunidad de que el particular las conozca y de que sean objeto de prueba, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto de que el gobernado puede impugnarla a través del amparo directo, respetándose así el equilibrio adecuado y el justo balance entre las partes contendientes, en relación con el proceso al cual se sujetan, en que se traduce la garantía de justicia imparcial. Sin embargo, estas prerrogativas se acotan en la revisión fiscal porque no es una instancia de confrontación directa de las pretensiones de las partes, sino de revisión de la legalidad de la sentencia con la que culmina el juicio contencioso administrativo, en función de los elementos configurativos de la litis; además, el particular no interviene en el planteamiento de la revisión fiscal o en la formulación de los agravios, ni tiene oportunidad para controvertir o desvirtuar con efectos vinculantes para el Tribunal Colegiado las nuevas causas de improcedencia que en su caso hiciera valer la autoridad, tanto más porque la sentencia que decide ese medio de defensa introduce la cláusula constitucional de preclusión de cualquier otra vía de impugnación. Por tanto, en la revisión fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar de oficio la procedencia del juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si la autoridad recurrente pretende lo contrario al introducir en sus agravios causales de improcedencia que no hizo valer en la etapa postulatoria de aquél, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis, respetándose de esta manera el principio contenido en el artículo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas."

    Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 154/2007, página 616.

    Rubro y texto: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN ESTUDIARSE LOS TENDENTES A CONTROVERTIR LO DETERMINADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD.-Para garantizar la oportunidad de defensa que supone el recurso de revisión fiscal, la autoridad recurrente puede plantear en dicho medio de impugnación agravios tendentes a impugnar cuestiones examinadas en la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda de nulidad, acorde con los supuestos de procedencia previstos por el artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre y cuando se relacione con alguno de los supuestos de las fracciones a), b), o c) de la citada fracción, los cuales deben ser atendidos como parte del control de legalidad ejercido por el Tribunal Colegiado de Circuito, al someter a su conocimiento la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo que resulte desfavorable a la autoridad demandada."

    Datos de localización: Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, tesis 2a./J. 12/2011, página 635.

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