Voto num. 2a./J. 10/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 10/2012 (10a.)
Número de registro23479
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 469/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO, OCTAVO Y PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.

Lo anterior, incluso resulta acorde con el contenido de la circular 17/2011-AGP, de diecinueve de octubre de dos mil once, suscrita por el secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes están facultados para ello con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

TERCERO

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver por mayoría de votos el recurso de queja ********** en sesión de veintiuno de octubre de dos mil once, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO ... SÉPTIMO. ... Ahora bien, previo al análisis de los referidos motivos de disenso -como se precisó al inicio de este considerando-, conviene traer a colación los efectos y, por ende, los lineamientos conforme a los cuales debe verificarse el estricto cumplimiento de la ejecutoria de amparo, para después analizar si, a la luz de los agravios esgrimidos por la autoridad recurrente, la Juez de Distrito, al determinar en el incidente innominado tanto el monto correcto de la cuota pensionaria del quejoso, así como el importe de las diferencias que deriven de ese ajuste, se ciñó a tales lineamientos y, de esta forma, este tribunal esté en aptitud de determinar si, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se da cumplimiento al fallo protector. Bajo ese contexto, se precisa que en la ejecutoria de veintiocho de febrero de dos mil ocho, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en virtud de que la Juez de Distrito estimó que las autoridades responsables no habían llevado a cabo algún acto tendente a acatar la sentencia de nulidad de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, ni la diversa resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, ambas emitidas por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********. Los efectos del fallo protector precisados por la Juez Federal se hicieron consistir en que la autoridad responsable: 1) Emitiera una nueva resolución en que modificara la cuota pensionaria del peticionario, considerando las compensaciones por los conceptos ‘51 reconocimiento mensual’ y ‘52 cantidad adicional’, conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 2) Se cubrieran las diferencias resultantes entre las cuotas diarias pagadas y las determinadas, a partir del inicio de la pensión de seis de diciembre de dos mil tres. (Ver ejecutoria de amparo foja 697, reverso del juicio de amparo). Asimismo, este Tribunal Colegiado al resolver el incidente de inejecución de sentencia seguido bajo el expediente 54/2008 (fojas 396 a 417 del juicio de amparo), determinó que debía individualizarse la cantidad que debía de cubrirse al quejoso derivada (sic) los efectos antes pormenorizados; lo que consistía en solicitar tanto al quejoso como a las autoridades responsables, toda la documentación necesaria para tal efecto y, si una vez que la Juez de Distrito tramitara y resolviera lo necesario, no se lograra la individualización en comento, entonces debería tramitar un incidente innominado, en el cual, oyendo a las partes, se allegara de pruebas que conllevaran a la determinación del monto de dicha cantidad. En ese sentido, la Juez Federal, una vez realizados los requerimientos y trámites, a fin de lograr la determinación del importe de los ajustes pensionarios antes precisados, mediante auto de trece de noviembre de dos mil ocho, dio inicio al incidente innominado que fue resuelto conforme a lo antes anotado. Ahora bien, la línea argumentativa bajo la cual la autoridad cuestiona la legalidad de la resolución con que se resolvió el aludido incidente innominado, está encaminada a evidenciar que los cálculos realizados por los peritos de la propia autoridad responsable y el del quejoso, son inexactos, ya que, al parecer de la inconforme, parten de una base errónea, desde la determinación de la cuota pensionaria del quejoso, al no haberse aplicado inmediatamente el tope que precisa el penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, lo que también repercute en el cálculo de las diferencias derivadas del ajuste a la referida cuota pensionaria. En esa tesitura, aduce la inconforme que se infringieron los artículos 15, 57 y 64 de la ley de este (sic) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, al haber tenido la Juez Federal, acorde a los dictámenes rendidos, como cuota pensionaria la cantidad de $302.00 (trescientos dos pesos 00/100 M.N.), pues no se aplicó inmediatamente a esta cantidad, el tope máximo de cotización, pasando por alto lo establecido en el párrafo quinto del artículo 15 de la referida ley. Y asevera la recurrente que, toda vez que el quejoso demostró haber cotizado durante veinticinco años, diez meses y quince días, le fue concedida la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, correspondiéndole el ochenta por ciento del sueldo básico que disfrutó en el último año de servicios en activo, por lo que al aplicarle dicho porcentaje a la cantidad de $302.00 (trescientos dos pesos 00/100 M.N.), resulta la cuota diaria de pensión de $241.60 (doscientos cuarenta y un pesos 60/100 M.N.), siendo dicha cantidad de la cual se debe de partir para efecto de incrementarla conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es, al año en que le fue concedida la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, siendo éste el año de dos mil tres. Dichos motivos de disenso son infundados, conforme a continuación se expone. Cabe recordar que la Juez de Distrito como refiere en la resolución recurrida acordó la práctica de la prueba pericial en materia de contabilidad (ver auto de siete de julio de dos mil diez [fojas 1084 a 1087 del juicio de amparo]), con el objeto de precisar la cuota diaria pensionaria del amparista, considerando los conceptos ‘51 reconocimiento mensual’ y ‘52 cantidad adicional’, conforme al artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las diferencias retroactivas que del mismo cálculo resultaran, de conformidad con las disposiciones previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; de lo que se desprende que desde el inicio del trámite del incidente innominado se procuró tomar en cuenta el tope de la cuota pensionaria que refiere el precepto en cita. Tan fue así, que se tuvo por adicionado el cuestionario que había propuesto la propia Juez Federal con las preguntas que al respecto formuló la autoridad demandada, destacando la señalada con el inciso b) (foja 1113 del juicio de amparo), que fue planteada conforme a lo siguiente: ‘b) Dirá la perito cuál es la cuota inicial de pensión tomando en consideración los conceptos que en forma regular y continua percibió la quejosa durante el último año de servicios de conformidad con lo ordenado por la sentencia de amparo dictada en el presente juicio aplicando los topes respectivos establecidos en la Ley del ISSSTE.’. Pregunta a la que dieron respuesta los peritos del quejoso y de la autoridad responsable, de la forma que a continuación se señala: Perito de la parte quejosa (se transcribe -concluyó que la cuota diaria de la pensión para el año de mil novecientos noventa y ocho debió ser de trescientos dos pesos, que corresponde al tope salarial-). Perito de la autoridad responsable (se transcribe -concluyó que la cuota diaria de la pensión, considerando los conceptos que percibió en forma regular y continua durante el último año, debió ser de trescientos dos pesos, que corresponde al tope salarial-). Dictámenes que estimó la Juez Federal como diáfanos al contestar los cuestionarios respectivos, así como al precisar el método y técnica que utilizaron los peritos para obtener sus conclusiones, aunado al hecho de que describieron los documentos en que se apoyaron, y explicaron de manera clara y concisa cómo llegaron a la determinación de que existían diferencias a pagar a favor del quejoso. Inclusive, la Juez de Distrito al calificar la prueba pericial en materia contable, analizó en su conjunto ambos dictámenes, advirtiendo de su lectura que se había resuelto tanto el cuestionario formulado por la propia Juez, como las adiciones propuestas por la autoridad responsable y por el amparista. De lo que se desprende que ambos profesionistas sí resolvieron lo relativo al tope pensionario que establece el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada. Ahora bien, contrario a lo aducido por la recurrente, y conforme se desprende del criterio empleado en los dictámenes periciales antes señalados, de la interpretación de los artículos 15, 57 y 64, no se acredita el extremo que aduce la inconforme. A continuación se reproducen tales preceptos: (se transcriben artículos). Así es, de la lectura de las disposiciones transcritas, se infiere que: 1) Las cotizaciones para efectos de devengar alguna de las pensiones que prevé la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos. 2) En contrapartida, que será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable precisada en el punto que precede, la que se tomará en cuenta para determinar el monto de las pensiones. 3) Para calcular el monto de las pensiones (jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, viudez u orfandad), se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Luego, de los preceptos transcritos, no se advierte -como lo aduce la recurrente-, que para la determinación de la cuota pensionaria, en el caso de retiro por edad y tiempo de servicios (que fue la causa por la que el quejoso devenga una pensión), inmediatamente a la determinación de sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, se aplique el tope pensionario, es decir, previamente a la aplicación del porcentaje que precisa la tabla contenida en el artículo 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (el que en el caso corresponde al ochenta por ciento, por haber prestado sus servicios el quejoso durante veintiséis años). En efecto, en primer lugar, debe determinarse la cuota pensionaria, conforme al sueldo promedio básico que disfrutó el trabajador en el último año inmediato anterior al en que causó baja; lo que definieron los peritos conforme a lo siguiente: Percepciones por el último año inmediato anterior a la baja del trabajador: Por sueldo ‘sueldo básico’, la cantidad de $51,370.83. Por ‘51 reconocimiento mensual’, la cantidad de $74,854.20. Por ‘53 cantidad adicional’, la cantidad de $37,371.00. Importes que sumados, dan la cantidad de $163,596.63, dividido entre los 360 días que corresponden a un año, arrojan la cantidad de $454.43, que es el concepto de promedio del sueldo básico que refiere el artículo 64 de la Ley de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Enseguida, -lo que es motivo del disenso planteado por la recurrente-, por tratarse de una pensión por retiro, debe aplicarse a ese promedio del sueldo básico, el porcentaje que corresponda, de acuerdo al tiempo que cotizó el quejoso al instituto, lo que en la especie corresponde al ochenta por ciento, por haber prestado sus servicios durante veintiséis años (ver tabla del artículo 63 del ordenamiento en cita); lo que se resolvió por los peritos, de la forma siguiente: Al promedio del sueldo básico, es decir, a la cantidad de $454.43, se le aplica el 80%, lo que arroja como resultado, un importe de $363.54. Y una vez determinada esa cuota pensionaria, se verifica si rebasa o no el límite de diez veces el salario que precisa el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada; lo que los peritos realizaron de la forma siguiente: Obtuvieron que para el año mil novecientos noventa y ocho (último año en que laboró el quejoso), el salario mínimo general diario ascendía a la cantidad de $30.20, que multiplicado por diez veces (artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), dio como resultado $302.00. Entonces, como los $363.54 que resultaron de aplicar el 80% al promedio del sueldo básico, excedían esa cantidad, ambos peritos precisaron que la cuota pensionaria, inicial (antes de sus incrementos) que le correspondía al quejoso era por $302.00, es decir, el tope pensionario. En ese orden de ideas, se desprende la interpretación de los artículos en mención y no el que propone la inconforme, en el sentido de que al determinar la cuota, de acuerdo al promedio salarial antes precisado, ahí aplicar el tope pensionario $302.00 y después, aplicar el ochenta por ciento, para arrojar un cuota pensionaria diaria de $241.60. Lo cual es impreciso, pues el porcentaje que establece el artículo 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, es para determinar la cuota pensionaria y, una vez determinada, corroborar los límites que establece el diverso artículo 15, del mismo ordenamiento. Es decir, que no puede toparse una cuota que aún no ha sido determinada; pues la pensión por retiro sólo puede tenerse como debidamente integrada o determinada, hasta en tanto se aplique al promedio del sueldo básico que refiere el artículo 64 de la ley en mención, el porcentaje que corresponda según la tabla contenida en el diverso artículo 63. De sostenerse el criterio contrario -el que aduce la recurrente-, se arribaría a la conclusión de que ninguna persona pensionada por retiro por edad, podría devengar una pensión al límite precisado por el citado artículo 15, no obstante que hubiese cotizado una cantidad mayor debido a su nivel de ingresos; porque precisamente, de aplicarse primero el tope pensionario a ese promedio del sueldo básico, y después el porcentaje máximo, que conforme a la tabla señalada en el artículo 63 de la ley en comento, sólo se llegaría hasta el noventa y cinco por ciento, por debajo del tope pensionario. Máxime que al referir el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que aplicará ese tope pensionario a los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esa ley, implica que bien puede devengarse cualquier tipo de pensión, sin exclusión, con el límite que señala ese precepto; lo que no se podría lograr en ningún caso, para efectos de la pensión por retiro, de adoptar el criterio que sostiene la autoridadresponsable. Además, cabe precisar que la finalidad del tope pensionario es que la pensión no sea superior a lo que cotizó el pensionista; luego, no resultaría legal que una persona que por sus ingresos cotizó hasta el tope previsto en el artículo 15 en mención, no pueda percibir una pensión en la misma proporción de sus aportaciones al instituto, por el solo hecho de haber causado baja del servicio para devengar una pensión por retiro, como pretende la autoridad inconforme. De lo que devienen infundados los agravios en estudio, pues parten de una interpretación incorrecta de los preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en mención, los cuales, conforme se desprende de los dictámenes cuestionados a través de dichos motivos de disenso, fueron observados por los peritos, al momento de emitir esas opiniones técnicas, como también advirtió la Juez Federal al valorar esos medios de convicción. Por ende, lo determinado en la resolución al incidente innominado de mérito, se ciñe a los lineamientos precisados en la sentencia de amparo que se pretende cumplimentar. Sin que sea óbice a la conclusión alcanzada, que conforme se advierte del precedente que invoca la inconforme, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja seguido bajo el toca Q.A. **********, hubiese sostenido un criterio diverso, pues este Tribunal Colegiado no lo comparte. Así es, la corroboración del límite a la cuota, para el caso de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta uno de marzo de dos mil siete, debe verificarse ‘con posterioridad’ a la determinación de la cuota pensionaria, esto es, una vez que se obtenga el promedio del sueldo básico disfrutado el último año en que se desempeñó el cargo público y se hubiera aplicado el porcentaje respectivo, conforme lo señalado en la tabla contenida en el artículo 63 de dicho ordenamiento. Lo anterior implica que si el pensionado por retiro cotizó en activo hasta por el límite señalado en el referido artículo 15 -lo que es posible atendiendo a su nivel de ingresos-, pueda percibir una cuota hasta por ese límite, dado que el aludido precepto al señalar que el tope pensionario ‘... se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley ...’, no acota esta posibilidad a un solo tipo de pensión. ...

CUARTO

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja ********** en sesión de veintiocho de febrero de dos mil once, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO ... OCTAVO. ... Para analizar los argumentos puestos de relieve, conviene destacar los siguientes aspectos: En la sentencia de quince de julio de dos mil dos dictada en el juicio contencioso administrativo **********; se declaró la nulidad de la resolución que contenía la concesión de pensión, para el efecto de que en forma fundada y motivada se emitiera la concesión con la correcta integración del sueldo básico, en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin rebasar diez veces el salario mínimo general vigente que para tales efectos dictaminó la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, tal y como lo establece el quinto párrafo del mismo precepto legal. El recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia, promovido por el actor en el juicio de nulidad, resuelto el quince de febrero de dos mil seis, se declaró fundado y se ordenó dejar sin efectos la resolución de doce de noviembre de dos mil cuatro por medio de la cual el subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determinó una cuota diaria de $39.92, ordenándole al servidor público se abstuviera de incurrir en nuevas repeticiones. En la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto **********; dictada el diecisiete de julio de dos mil seis y firmada el ocho de agosto de ese mismo año, se concedió la protección constitucional a efecto de que la autoridad responsable diera cumplimiento a la diversa resolución de quince de febrero de dos mil seis, en la que se declaró procedente la queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de quince de julio de dos mil dos, en el juicio contencioso administrativo **********. Con estas premisas, se analiza (sic) los motivos de inconformidad expuestos por la autoridad recurrente. En principio, es inexacto el argumento de la autoridad recurrente en el que refiere que al determinarse la cuota diaria de pensión en cantidad de $395.00 (trescientos noventa y cinco pesos 00/100 moneda nacional) no se aplicó el tope de cotización y el porcentaje del 85% del sueldo básico a que el quejoso tiene derecho por la concesión de pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Se dice que es inexacto, porque como se advierte de la foja seis, del dictamen de nueve de agosto de dos mil diez rendido por el perito oficial **********, al determinar la cuota diaria de pensión sí tomó en cuenta el tope de diez salarios mínimos y el porcentaje de pensión de ochenta y cinco por ciento. Lo anterior, se corrobora con la reproducción de la parte relativa del dictamen pericial: (se inserta imagen). Como se advierte, para determinar la cuota diaria pensionaria, el perito consideró, en principio, el ingreso acumulado del pensionista en la cantidad de $144,224.90 (ciento cuarenta y cuatro mil doscientos veinticuatro pesos 90/100 moneda nacional) monto que fue precisado en la sentencia de quince de julio de dos mil dos, dictada en el juicio contencioso **********. Esta cantidad se dividió en el periodo relativo a 365 días, lo que arrojó la cantidad de $395.14 (trescientos noventa y cinco pesos 14/100 moneda nacional). Sobre el monto determinado, aplicó el porcentaje de pensión correspondiente, es decir el 85%, resultando la cantidad de $335.87 (trescientos treinta y cinco pesos 87/100 moneda nacional). Cabe señalar que ese porcentaje del 85% corresponde a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, considerando que el artículo 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a la letra dice: (Se transcribe). A este resultado, le aplicó el tope de 10 salarios mínimos y determinó la cantidad de $142.70 (ciento cuarenta y dos pesos 70/100 moneda nacional) como cuota diaria de pensión. Lo anterior evidencia lo inexacto de las afirmaciones realizadas por la autoridad y la ineficacia de sus argumentos, pues se insiste, para determinar la cuota diaria de pensión, el perito sí consideró el tope máximo de cotización y el porcentaje que correspondía al pensionista por su pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Por otra parte, el argumento de la inconforme en el que sostiene que como el quejoso cotizó durante veintiséis años, nueve meses y quince días, le fue concedida pensión de retiro por edad y tiempo de servicios correspondiente al 85% (ochenta y cinco por ciento), por lo que al aplicarle ese porcentaje a la cantidad de $264.54 (doscientos sesenta y cuatro pesos 54/100 moneda nacional) resultaba una cuota diaria de pensión en la cantidad de $224.85 (doscientos veinticuatro pesos 85/100 moneda nacional), siendo esa cantidad de la cual se debe partir para efecto de incrementar la cuota pensionaria en términos de lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es ineficaz. Lo anterior se estima así, porque para determinar la cantidad que debía percibir el quejoso por concepto de cuota diaria pensionaria, el perito tomó en consideración de inicio que la pensión se otorgó al 85% (ochenta y cinco por ciento), pues como se advierte del cálculo reproducido en párrafos precedentes, primero consideró el ingreso acumulado por el quejoso, luego determinó la cuota diaria dividiendo el ingreso acumulado entre los trescientos sesenta y cinco días del año, dando como resultado un monto en la cantidad de $395.14 (trescientos noventa y cinco pesos 14/100 moneda nacional) y a ese resultado le aplicó el 85% (ochenta y cinco por ciento) a que tenía derecho por su pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Entonces, es patente que en el dictamen pericial que pretende impugnar la autoridad se consideró el porcentaje que le correspondía al quejoso para determinar su cuota diaria de pensión, por concepto de retiro por edad y tiempo de servicios, contrario a lo que señala la autoridad en el sentido de que no se tomó en cuenta tal aspecto, por lo que son ineficaces sus argumentos. En otro aspecto, los argumentos de la inconforme en los que sostiene que en el dictamen pericial no se consideró el tope máximo de diez salarios mínimos al determinar la cuota diaria de pensión, son infundados. Lo anterior, porque de la parte relativa del dictamen pericial en el que se realiza el cálculo de la cuota diaria pensionaria más el incremento se advierte lo siguiente: (se inserta imagen). Para determinar si en el caso, las cantidades asignadas a la cuota diaria de pensión señaladas en el dictamen rendido por el perito oficial se encuentran sujetas al tope máximo de diez salarios mínimos, este órgano de control constitucional toma en consideración el cuadro histórico de salarios mínimos que se encuentra publicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx, en el que se advierte que los salarios mínimos vigentes a las fechas que al estudio interesan fueron los siguientes: cuadro histórico de los salarios mínimos (1982-2010) (se inserta cuadro). De las reproducciones anteriores, se puede determinar que: El salario mínimo considerado al primero de marzo de mil novecientos noventa y tres se fijó en cantidad de $14.27 (catorce pesos 27/100 moneda nacional), esta cantidad multiplicada por diez salarios, esto es, el tope máximo permitido para asignar la cuota diaria pensionaria, asciende a $142.70 (ciento cuarenta y dos pesos 70/100 moneda nacional). Por su parte, el perito oficial determinó como cuota diaria pensionaria al primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, la cantidad de $142.70 (ciento cuarenta y dos pesos 70/100 moneda nacional), por lo que se estima que sí consideró el tope máximo. El salario mínimo considerado al primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se fijó en la cantidad de $15.27 (quince pesos 27/100 moneda nacional), esta cantidad multiplicada por diez salarios, esto es, el tope máximo permitido para asignar la cuota diaria pensionaria, asciende a $152.70 (ciento cincuenta y dos pesos 70/100 moneda nacional). Por su parte, el perito oficial determinó como cuota diaria pensionaria al primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, la cantidad de $152.70 (ciento cincuenta y dos pesos 70/100 moneda nacional), por lo que se estima que sí consideró el tope máximo. El salario mínimo considerado al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco se fijó en la cantidad de $16.34 (dieciséis pesos 34/100 moneda nacional), esta cantidad multiplicada por diez salarios, esto es, el tope máximo permitido para asignar la cuota diaria pensionaria, asciende a $163.40 (ciento sesenta y tres pesos 40/100 moneda nacional). Por su parte, el perito oficial determinó como cuota diaria pensionaria al primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, la cantidad de $163.41 (ciento sesenta y tres pesos 41/100 moneda nacional), por lo que se estima que sí consideró el tope máximo. El salario mínimo considerado al primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, se fijó en la cantidad de $18.30 (dieciocho pesos 30/100 moneda nacional), esta cantidad multiplicada por diez salarios, esto es, el tope máximo permitido para asignar la cuota diaria pensionaria, asciende a $183.00 (ciento ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional). Por su parte, el perito oficial determinó como cuota diaria pensionaria al primero de enero (sic) de mil novecientos noventa y cinco, la cantidad de $183.02 (ciento ochenta y tres pesos 02/100 moneda nacional), por lo que se estima que sí consideró el tope máximo. El salario mínimo considerado al cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se fijó en la cantidad de $20.15 (veinte pesos 15/100 moneda nacional), esta cantidad multiplicada por diez salarios, esto es, el tope máximo permitido para asignar la cuota diaria pensionaria, asciende a $201.50 (doscientos un pesos 50/100 moneda nacional). Por su parte, el perito oficial determinó como cuota diaria pensionaria al cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la cantidad de $201.52 (doscientos un pesos 52/100 moneda nacional), por lo que se estima que sí consideró el tope máximo. El salario mínimo considerado al cuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, se fijó en la cantidad de $22.60 (veintidós pesos 60/100 moneda nacional), esta cantidad multiplicada por diez salarios, esto es, el tope máximo permitido para asignar la cuota diaria pensionaria, asciende a $226.00 (doscientos veintiséis pesos 00/100 moneda nacional). Por su parte, el perito oficial determinó como cuota diaria pensionaria al cuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, la cantidad de $226.02 (doscientos veintiséis pesos 02/100 moneda nacional), por lo que se estima que sí consideró el tope máximo. Y, el salario mínimo considerado al tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se fijó en la cantidad de $26.45 (veintiséis pesos 45/100 moneda nacional), esta cantidad multiplicada por diez salarios, esto es, el tope máximo permitido para asignar la cuota diaria pensionaria, asciende a $264.50 (doscientos sesenta y cuatro pesos 50/100 moneda nacional). Por su parte, el perito oficial determinó como cuota diaria pensionaria al tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis la cantidad de $264.54 (doscientos sesenta y cuatro pesos 54/100 moneda nacional), por lo que se estima que sí consideró el tope máximo. Así, es de concluirse que en el dictamen pericial rendido por el perito oficial, en base al cual el Juez Federal resolvió el incidente innominado en el sumario de garantías, sí se tomó en consideración el porcentaje a que tenía derecho el quejoso para determinar su cuota diaria pensionaria, esto es el 85% (ochenta y cinco por ciento) y el tope máximo de diez salarios mínimos generales vigentes. Por lo que no se puede estimar que el Juez Federal actuara más allá de los alcances y efectos de la ejecutoria de amparo, pues se estima que fue correcto otorgarle valor al dictamen rendido por el perito oficial porque se encuentra ajustado a los lineamientos señalados tanto en la sentencia de quince de julio de dos mil dos, dictada en el juicio contencioso **********, así como en la ejecutoria dictada en el sumario de garantías. Tampoco se considera que con las cantidades determinadas en el dictamen pericial al que el Juez Federal otorgó eficacia probatoria plena y en base al cual determinó la cuota diaria de pensión y las cantidades que se deben devolver al quejoso, se esté condenando al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a pasar inadvertido el contenido de los artículos 15, 57 y 64 de la ley de la materia, pues se insiste, el dictamen pericial fue ajustado a los lineamientos señalados en las sentencias respectivas. En mérito de lo expuesto, ante la ineficacia de los argumentos desarrollados por la autoridad recurrente, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja, situación que origina que quede intocada la resolución de cinco de noviembre de dos mil diez, dictada en el incidente innominado relativo al juicio de amparo **********. ...

QUINTO

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja ********** en sesión de veintidós de abril de dos mil diez, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO ... QUINTO. ... Con el fin de resolver lo anterior debe precisarse lo siguiente: Como se vio en líneas anteriores, la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil cinco, emitida en el juicio ********** declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada para el efecto de que la autoridad demandada otorgara al aquí quejoso el incremento de su pensión en los términos de los artículos 15, 57, 63 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete. Asimismo, en la sentencia de amparo se precisó que los efectos de la protección constitucional concedida al quejoso eran para que el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpliera con lo que se decidió en ese juicio de anulación, esto es, para que emitiera una resolución en la que incrementara la pensión del actor en los términos que disponen los artículos 15, 57, 63 y 64 de la ley antes referida. Dichos preceptos disponen, en lo que interesa, lo siguiente: (se transcriben artículos). El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece la forma en que se integrará el sueldo básico, es decir, está compuesto por el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; de igual manera, define cada uno de esos conceptos y establece que las cotizaciones que se efectúen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no rebasarán diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos. Por otra parte, el artículo 57 de la ley referida dispone que las cuotas mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, será fijada por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del cien por ciento (100%) del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de dicho ordenamiento. Además, el tercero de los preceptos transcritos establece los porcentajes de aplicación del sueldo dependiendo de los años de servicio del trabajador. De lo anterior se desprende que, en términos de lo que se estableció en la sentencia de anulación y en atención a lo que disponen los artículos antes referidos, para efectuar el cálculo de las cantidades que deben devolverse a la parte quejosa en cumplimiento a la sentencia de amparo es preciso que se tomen en cuenta los siguientes lineamientos: Establecer cuál es el sueldo básico que corresponde al quejoso; determinar cuál es su cuota diaria de pensión; realizar el cálculo de esa cuota con base en el promedio del sueldo básico que el trabajador disfrutó en el último año inmediato anterior a la fecha de su baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos; a partir de la cantidad que se obtenga de cuota diaria en relación con el límite máximo advertido, verificar el porcentaje que corresponde al quejoso en función de los años en que estuvo en servicio, en términos de lo que dispone el artículo 63 antes transcrito; y, tomando como base la cantidad que se obtenga, considerar los incrementos correspondientes. Lo anterior permite establecer que para obtener las cantidades que se deben devolver a la parte quejosa debe atenderse, en principio, a lo que resolvió la S. de anulación en función a lo que dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, además, debe verificarse que los dictámenes mencionados se hayan realizado bajo los lineamientos arriba relacionados. Cabe recordar que la juzgadora otorgóvalidez plena a los resultados propuestos por el perito oficial en el dictamen que rindió y, por el contrario, decidió que no eran de tomarse en cuenta los que allegó el perito de la autoridad responsable en atención a que consideró que en el dictamen rendido por aquél se estableció detalladamente el procedimiento y método que siguió para calcular las cantidades adeudadas al promovente; además, apuntó la Juez, se describieron con claridad las operaciones aritméticas que realizó para llegar a las liquidaciones que expuso; en cambio, la a quo resolvió que el dictamen del profesionista nombrado por la autoridad se limitó a señalar únicamente que la cuota diaria de pensión debía calcularse atendiendo sólo a los años de servicio prestados por el quejoso. Para decidir si le asiste la razón a la Juez del conocimiento al desestimar el dictamen rendido por el perito de la autoridad responsable, o bien, si fue incorrecta esa decisión, como lo alega la autoridad, es oportuno atender al contenido de ambos dictámenes. Del dictamen pericial rendido por la autoridad responsable (fojas 206 a 238 relativas al juicio de amparo), se desprende que el especialista nombrado precisó, en lo que interesa, lo siguiente: (fojas 206 y 207): (se transcribe). De lo anterior se advierte que el perito mencionado, al contestar la pregunta dos, señaló que el sueldo básico se calculó tomando en cuenta todos los conceptos que venía percibiendo el quejoso quincenalmente en forma continua y fija; asimismo, estableció que al sumar esos rubros y dividirlos entre trescientos sesenta días dio un resultado de $1,745.01 (mil setecientos cuarenta y cinco pesos, un centavo); sin embargo, advirtió que esa cantidad sobrepasa el límite máximo de diez días de salario mínimo que prevé el artículo 15, párrafo quinto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que estableció que la cuota diaria de pensión debía fijarse en razón de ese límite y que equivale a $403.50 (cuatrocientos tres pesos, cincuenta centavos); además, agregó el perito que a esta última cantidad debía aplicarse el 72.5 % que corresponde a los veinticuatro años que estuvo en servicio el promovente, lo que dio como resultado el salario diario de pensión por la cantidad de $292.54 (doscientos noventa y dos pesos, cincuenta y cuatro centavos) a partir del que calculó los incrementos de mérito. Asimismo, el perito de la autoridad, al responder a la pregunta cuatro del cuestionario que debía contestar, precisó, en forma textual, lo siguiente (fojas 209 y 210 del juicio de amparo): (se transcribe). Por lo que concluyó que, de acuerdo con los incrementos precisados, la cuota diaria de pensión que debía recibir el quejoso al treinta de abril de dos mil ocho es por la cantidad de $381.28 (trescientos ochenta y un pesos, veintiocho centavos). De lo anterior se desprende que el perito que designó la autoridad responsable sí estableció el procedimiento que utilizó para llegar a las conclusiones que sostuvo y precisó los siguientes puntos: Calculó el sueldo básico del quejoso tomando en cuenta todos los conceptos que venía percibiendo quincenalmente en forma continua y fija; al sumar esos rubros y dividir las cantidades que contenía entre trescientos sesenta días obtuvo un resultado como cuota diaria pensionaria la cantidad de $1,745.01 (mil setecientos cuarenta y cinco pesos, un centavo), pero que sobrepasaba el límite máximo de diez salarios mínimos que prevé la ley de la materia; decidió que la cuota diaria de pensión que debía fijarse en razón de ese tope equivalía a $403.50 (cuatrocientos tres pesos, cincuenta centavos), que corresponde al 100% que podía recibir en caso de haber estado en servicio por treinta años; sin embargo, apuntó que el quejoso laboró veinticuatro años, tres meses y un día, de manera que no podía establecerse como cuota diaria la cantidad citada en el párrafo anterior y que, en todo caso, debía aplicarse el 72.5%, con base en lo que dispone el artículo 63 del ordenamiento legal antes referido y que daba como resultado el salario diario de pensión por la cantidad de $292.54 (doscientos noventa y dos pesos, cincuenta y cuatro centavos); a partir de la cantidad que se estableció en último lugar, el perito de la autoridad responsable aplicó los incrementos respectivos y decidió que la cantidad que correspondía al quejoso al treinta de abril de dos mil ocho es por $381.28 (trescientos ochenta y un pesos, veintiocho centavos). Esto es, el perito designado por la autoridad responsable explicó el procedimiento que siguió para establecer, primero, el sueldo básico, en el que incluyó los conceptos que recibió el quejoso en el último año de servicio, después calculó la cuota diaria de pensión $463.50 (cuatrocientos sesenta y tres pesos, cincuenta centavos) tomando en cuenta el tope máximo que correspondía al 100% que podía recibir de haber laborado durante treinta años; sin embargo, a esa cantidad decidió que debía aplicarse el porcentaje que le correspondía por veinticuatro años, tres meses y un día de servicio, esto es, el 72.5%, de manera que consideró que esa cuota asciende a la cantidad de $292.54 (doscientos noventa y dos pesos, cincuenta y cuatro centavos) y, después, estableció cuáles son los incrementos respectivos, esto es, señaló los motivos que sirvieron de base para establecer los resultados que obtuvo y los fundamentos que utilizó, de lo que se concluye que dicho dictamen no es dogmático, contrario a lo que resolvió la a quo. Por tanto, la decisión que tomó la Juez del conocimiento respecto de la valoración del dictamen rendido por el perito de la autoridad responsable, al considerar que de su contenido no se desprendía detalladamente el procedimiento mediante el que arribó a las consideraciones que sostiene, es incorrecta, pues, como ya se vio, el citado profesionista sí explicó el procedimiento que utilizó para llegar a los resultados que obtuvo y citó el fundamento jurídico que le sirvió de base para llegar a las conclusiones que expresó. Cabe agregar que es igualmente incorrecto que la juzgadora se haya basado exclusivamente en el dictamen del perito oficial, puesto que no advirtió que ese documento sólo es en parte correcto, como se verá a continuación. En efecto, del dictamen rendido por el perito oficial que obra agregado en autos (fojas 610 a 625), se desprende lo siguiente: (se transcribe). Es decir, el perito oficial llegó a la conclusión de que la cuota diaria de pensión que debía recibir la parte quejosa en atención al tope máximo de diez salarios mínimos, es por la cantidad de $403.50 (cuatrocientos tres pesos, cincuenta centavos); sin embargo, a partir de esa cuantía efectuó el cálculo de los incrementos que debían pagarse al promovente, lo que resulta incorrecto, porque tomó como base el cien por ciento de dicha cantidad, como si este último hubiese estado en servicio durante treinta años, o sea, dejó de considerar que estuvo en activo únicamente veinticuatro años; por ende, no aplicó a dicha cuantía el porcentaje de 72.5% que corresponde a tales años de servicio, en términos de lo que dispone el artículo 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Dicho de otra forma, el perito oficial, a partir de la cantidad de $403.50 (cuatrocientos tres pesos, cincuenta centavos) efectuó el cálculo de los incrementos que debían pagarse al quejoso y llegó a la conclusión de que la cuota que debió recibir es por $579.32 (quinientos setenta y nueve pesos, treinta y dos centavos) al treinta de noviembre de dos mil nueve, o sea, tomó como base el ciento por ciento de la cantidad mencionada en primer lugar, se reitera, lo que es incorrecto, porque debió aplicar el porcentaje de 72.5% que corresponde a los veinticuatro años que estuvo en activo el promovente, como lo hizo el perito de la autoridad responsable, este último que al aplicar ese por ciento concluyó que la cuota diaria de pensión correspondía a $292.54 (doscientos noventa y dos pesos, cincuenta y cuatro centavos), como se vio en líneas anteriores. Lo anterior corrobora el hecho de que la valoración que efectuó la a quo de los peritajes que rindieron el perito designado por la autoridad responsable así como el oficial, resultó incorrecta, pues no advirtió las diferencias entre ambos documentos antes apuntadas, por lo que debe revocarse la interlocutoria recurrida para el efecto de que la juzgadora valore nuevamente dichos dictámenes, lo que deberá realizar atendiendo, además, a lo que prevé la ley de la materia, esto es, deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: establecer cuál es la cuota diaria de pensión que corresponde al quejoso; verificar que esa cuota no exceda de diez salarios mínimos en términos de lo que dispone el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; aplicar el porcentaje de 72.5%, que corresponde al quejoso por veinticuatro años, tres meses y un día de trabajo, en términos de lo que disponen los artículos 63 y 64 de la ley citada; y, realizar los incrementos que correspondan ...

SEXTO

En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.

Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.

Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.

  1. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja **********.

    Antecedentes amparo indirecto

    1. ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalando como acto reclamado el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada por la Segunda S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, en relación con la queja por incumplimiento de sentencia que igualmente pronunció esa S.; debido a que el instituto no había emitido resolución mediante la cual modificara el monto de la pensión (que le fue otorgada el seis de diciembre de dos mil tres, por edad y tiempo de servicios al haber laborado veinticinco años, diez meses y quince días, correspondiéndole ochenta por ciento del sueldo básico), considerando "las compensaciones por los conceptos 51 reconocimiento mensual y 53 cantidad adicional", en términos del artículo 15 de la ley del mencionado instituto, y conforme a los lineamientos fijados en la sentencia definitiva.

    2. El Juez de Distrito concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dictara nueva resolución en la que modificara la cuota pensionaria.

    3. A fin de tener elementos suficientes para determinar la cuota diaria pensionaria, el Juez de Distrito ordenó la apertura de un incidente innominado, en el que proveyó al desahogo de la prueba pericial en materia contable.

    4. Una vez sustanciado el incidente, el Juez de Distrito dictó resolución en la que valoró los dictámenes periciales y determinó el monto de la cuota diaria pensionaria.

    5. En contra de dicha resolución, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, en el que expuso, en esencia, indebida valoración de los dictámenes periciales, porque al momento en que se determinó la cuota diaria de pensión, no se aplicó inmediatamente el tope máximo de cotización, pasando por alto lo establecido en el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    En el recurso de queja

    • De los artículos 15, 57 y 64 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se advierte que para determinar la cuota pensionaria, en el caso de retiro por edad y tiempo de servicios, inmediatamente a la fijación del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador, se aplique el tope pensionario, es decir, previamente a la aplicación del porcentaje que precisa la tabla contenida en el artículo 63 de la misma ley.

    • En primer lugar, debe determinarse la cuota pensionaria, conforme al sueldo promedio básico (diario) que disfrutó el trabajador en el último año inmediato anterior al en que causó baja, lo que definieron los peritos sumando las percepciones por el último año y dividiendo el resultado entre trescientos sesenta días que corresponden a un año.

    • Enseguida, por tratarse de una pensión por retiro, debe aplicarse a ese promedio del sueldo básico el porcentaje que corresponda, de acuerdo al tiempo que cotizó el asegurado, que corresponde al ochenta por ciento por haber prestado sus servicios durante veintiséis años, conforme a la tabla del artículo 63 de la ley citada.

    • Una vez determinada la cuota pensionaria, se verifica si rebasa o no el límite de diez veces el salario que precisa el artículo 15 de la ley mencionada.

    • No es correcto aplicar al salario diario promedio básico anual, primero el tope pensionario y después el porcentaje por los años de servicios, pues el porcentaje que establece el artículo 63 de la ley abrogada, es para determinar la cuota pensionaria y, una vez determinada, corroborar los límites que establece el diverso artículo 15 del mismo ordenamiento.

    • Es decir, no puede toparse una cuota que aún no ha sido determinada, pues la pensión de retiro sólo puede tenerse como debidamente integrada hasta en tanto se aplique al promedio del sueldo básico que refiere el artículo 64 de la ley en mención, el porcentaje que corresponda según la tabla contenida en el diverso artículo 63.

    • De sostenerse el criterio contrario, se arribaría a la conclusión de que ninguna persona pensionada por retiro por edad, podría devengar una pensión al límite precisado por el citado artículo 15, no obstante que hubiese cotizado una cantidad mayor debido a su nivel de ingresos.

    • La finalidad del tope pensionario, es que la pensión no sea superior a lo que cotizó el pensionista; luego, no resultaría legal que una persona que por sus ingresos cotizó hasta el tope previsto en el artículo 15 en mención, no pueda percibir una pensión en la misma proporción de sus aportaciones al instituto, por el solo hecho de haber causado baja del servicio para devengar una pensión por retiro.

  2. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja **********.

    Antecedentes amparo indirecto

    1. ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalando como acto reclamado el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, en relación con la queja por defecto en el cumplimiento de sentencia que igualmente pronunció esa S.; en la que se le ordenó emitir nueva resolución de concesión de pensión (beneficio que le fue otorgado el siete de abril de mil novecientos noventa y tres, por edad y tiempo de servicios al haber laborado veintiséis años, nueve meses y quince días, correspondiéndole ochenta y cinco por ciento del sueldo básico), mediante la cual integrara correctamente el sueldo básico en términos del artículo 15 de la ley del mencionado instituto, considerando el sueldo presupuestal y la compensación.

    2. El Juez de Distrito concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dictara nueva resolución, y diera cumplimiento a la resolución que declaró fundado el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la definitiva de nulidad, que ordenó integrar correctamente el sueldo básico, tomando en cuenta el sueldo presupuestal y la compensación.

    3. A fin de determinar el monto de la pensión correspondiente, el Juez de Distrito ordenó la apertura de un incidente innominado, en el que proveyó el desahogo de la prueba pericial en materia contable.

    4. Una vez sustanciado el incidente, el Juez de Distrito dictó resolución en la que valoró los dictámenes periciales y determinó el monto de la cuota diaria inicial de pensión, así como las diferencias a favor del pensionado actor.

    5. En contra de dicha resolución, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, en el que expuso, en esencia, indebida valoración de los dictámenes periciales, porque al momento en que se determinó la cuota diaria pensionaria, no se aplicó inmediatamente el tope máximo de cotización, pasando por alto lo establecido en el párrafo quinto del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    En el recurso de queja

    • Es inexacto el argumento de la autoridad recurrente en el que refiere que al determinarse la cuota diaria de pensión no se aplicó el tope de cotización y el ochenta y cinco por ciento del sueldo básico, porque del dictamen rendido por el perito oficial, al determinar la cuota diaria de pensión sí tomó en cuenta el tope de diez salarios mínimos y el porcentaje de pensión de ochenta y cinco por ciento.

    • Para determinar la cuota diaria pensionaria, el mencionado perito consideró, en principio, el ingreso acumulado del pensionista en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos veinticuatro pesos con noventa centavos; luego, la dividió en el periodo relativo a trescientos sesenta y cinco días, lo que arrojó trescientos noventa y cinco pesos con catorce centavos; a este monto aplicó el ochenta y cinco por ciento, resultando trescientos treinta y cinco pesos con ochenta y siete centavos; finalmente, a este resultado aplicó el tope de diez salarios mínimos, determinando una cantidad de ciento cuarenta y dos pesos, con setenta centavos, como cuota diaria de pensión.

    • En consecuencia, es patente que en el dictamen pericial que pretende impugnar la autoridad, se consideró el porcentaje que le correspondía al quejoso para determinar su cuota diaria de pensión, y el tope máximo de diez salarios mínimos.

  3. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja **********.

    Antecedentes amparo indirecto

    1. ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalando como acto reclamado elincumplimiento de la sentencia definitiva dictada por la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, en relación con la queja por incumplimiento de sentencia que igualmente pronunció esa S.; debido a que el instituto no había emitido nueva resolución mediante la cual calculara la cuota diaria de pensión (beneficio que obtuvo el dieciséis de junio de dos mil uno, por edad y tiempo de servicios al haber laborado veinticuatro años, tres meses y un día, correspondiéndole setenta y dos punto cincuenta por ciento del sueldo básico), tomando en cuenta el concepto "06" , así como el "bono de actualización", que acreditó el actor recibir como parte de su salario básico, conforme a los lineamientos fijados en la sentencia definitiva.

    2. El Juez de Distrito concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable cumpliera las sentencias emitidas por la S. de anulación, es decir, dictara nueva resolución en la que incrementara la pensión.

    3. A fin de determinar el ajuste al sueldo básico para efectos de la cuota pensionaria, el Juez de Distrito ordenó la apertura de un incidente innominado, en el que proveyó al desahogo de la prueba pericial en materia contable.

    4. Una vez sustanciado el incidente, el Juez de Distrito dictó resolución, en la que valoró los dictámenes periciales y determinó el monto de la cuota diaria pensionaria.

    5. En contra de dicha resolución, la autoridad responsable interpuso recurso de queja, en el que expuso, en esencia, indebida valoración de los dictámenes periciales, porque es erróneo aplicar el setenta y dos punto cincuenta por ciento, derivado de veinticuatro años tres meses un día, por la pensión por edad y tiempo de servicios, al sueldo promedio diario, aun cuando es claro que dicho porcentaje debe ser aplicado al monto máximo de pensión.

    En el recurso de queja

    • De conformidad con los artículos 15, 57, 63 y 64 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para efectuar el cálculo de las cantidades que deben devolverse a la parte quejosa en cumplimiento a la sentencia de amparo, es preciso que se tomen en cuenta los siguientes lineamientos: establecer cuál es el sueldo básico que corresponde al quejoso; determinar cuál es su cuota diaria de pensión; realizar el cálculo de esa cuota con base en el promedio del sueldo básico que el trabajador disfrutó en el último año inmediato anterior a la fecha de su baja, hasta por la cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general; y verificar el porcentaje que corresponde al quejoso en función de los años en que estuvo en servicio, en términos de lo que dispone el artículo 63.

    • El perito designado por la autoridad responsable señaló que el sueldo básico se calculó tomando en cuenta todos los conceptos que venía percibiendo el quejoso quincenalmente, en forma continua y fija; asimismo, estableció que al sumar esos rubros y dividirlos entre trescientos sesenta días resultaba mil setecientos cuarenta y cinco pesos con un centavo; luego, advirtió que esa cantidad sobrepasa el límite máximo de diez días de salario mínimo que prevé el artículo 15 de la citada ley, por lo que estableció que la cuota diaria de pensión debía fijarse en razón de ese límite y que equivale a cuatrocientos tres pesos con cincuenta centavos; después, el perito aplicó a esta última cantidad el setenta y dos punto cinco por ciento que corresponde a los veinticuatro años que estuvo en servicio el quejoso.

    • Por tanto, es incorrecta la decisión de la Juez, respecto de negar valor probatorio al dictamen del perito de la autoridad responsable, pues éste sí explicó el procedimiento que utilizó para llegar a los resultados que obtuvo y citó el fundamento jurídico que le sirvió de base para llegar a las conclusiones que expresó.

    • Por otro lado, resulta igualmente incorrecto que la juzgadora se haya basado exclusivamente en el dictamen del perito oficial, porque éste llegó a la conclusión de que la cuota diaria de pensión que debía recibir la parte quejosa, en atención al tope máximo de diez salarios mínimos, es por la cantidad de cuatrocientos tres pesos con cincuenta centavos; lo que resulta incorrecto, porque tomó como base el cien por ciento de dicha cantidad, como si el promovente hubiese estado en servicio durante treinta años, es decir, dejó de considerar que estuvo en activo únicamente veinticuatro años; por ende, no aplicó a dicha cuantía el porcentaje que corresponde por el tiempo de servicios, en términos de lo que dispone el artículo 63 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    • De esa forma, la valoración que efectuó la Juez a los dictámenes periciales resultó incorrecta, pues no advirtió las diferencias apuntadas entre ambos documentos, por lo que debe revocarse la interlocutoria recurrida para el efecto de que la juzgadora valore nuevamente dichos dictámenes, lo que deberá realizar atendiendo, además, a lo que prevé la ley de la materia, esto es, deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: establecer cuál es la cuota diaria de pensión que corresponde al quejoso; verificar que esa cuota no exceda de diez salarios mínimos, conforme al artículo 15 de la citada ley; aplicar el porcentaje que corresponde al quejoso por veinticuatro años, tres meses y un día de trabajo, conforme a los artículos 63 y 64; y, realizar los incrementos que correspondan.

    Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.

    Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios de amparo indirecto:

    • Personas que reciben una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    • En el juicio de nulidad obtuvieron sentencia favorable, en el sentido de que el citado instituto emitiera resolución en la que calculara de nueva cuenta la pensión, considerando diversos conceptos.

    • Ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad, los pensionados interpusieron recurso de queja, ante la propia S.F.; y posteriormente juicio de amparo indirecto, que concedió la protección constitucional.

    • En el juicio de amparo se instruyó incidente innominado, para determinar el monto de la pensión correspondiente, en el que se desahogó la pericial en contabilidad.

    • El Juez de Distrito resolvió el incidente con apoyo en los dictámenes periciales, y definió el monto de la pensión.

    • La autoridad responsable interpuso recurso de queja, alegando que se alteró el orden en que debe aplicarse al promedio del sueldo básico, el tope máximo de diez salarios mínimos a que se refiere el artículo 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

    Así, mientras los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito consideran que una vez que se ha definido el promedio diario del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador, debe aplicarse el porcentaje que corresponda a los años de servicios, previsto en el artículo 63 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y posteriormente, debe aplicarse el tope de los diez veces el salario mínimo previsto en el diverso numeral 15 de dicho ordenamiento.

    En tanto, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estima que el promedio diario del sueldo básico mencionado, primero debe toparse al máximo permitido de diez salarios mínimos previsto en el artículo 15 de la referida ley, para después aplicarse el porcentaje que corresponda a los años de servicios, previsto en el diverso número 63.

    Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar cuál es el método correcto para determinar el monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, una vez que se fija el promedio diario del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador; esto es, debe aplicarse primero el porcentaje que corresponde a los años de servicios, previsto en el artículo 63 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o el tope de los diez veces el salario mínimo previsto en el diverso numeral 15.

    No es obstáculo a lo anterior, que a las razones que expusieron los Tribunales Colegiados preceda la referencia del contenido y valor probatorio de los dictámenes periciales en materia contable, lo que bien podría considerarse como una cuestión de valoración jurisdiccional que no permitiría unificar un criterio; sin embargo, para definir su postura no se apoyaron únicamente en la opinión de los peritos, sino que hicieron una interpretación de los artículos 15, 57, 63 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, a fin de resolver de manera jurídica -no técnica-, el método para definir el monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; de ahí que resulte necesario resolver la problemática anunciada.

SÉPTIMO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:

En principio, se precisa que de los antecedentes deriva que las personas que promovieron juicio de amparo en contra del incumplimiento de la sentencia de nulidad que ordenaba la emisión de una nueva resolución, en la que se modificara el monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, obtuvieron ese beneficio conforme a las reglas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, pues como se hizo ver, fueron pensionados en los años de mil novecientos noventa y seis, dos mil uno y dos mil tres.

En consecuencia, con el objeto de resolver el punto de contradicción anunciado, se analizarán los artículos 15, 57, 60, 61, 63 y 64 de ese ordenamiento legal, en su texto original, haciendo mención a las reformas respectivas que hayan modificado su contenido normativo, sólo para verificar que hayan influido en el mecanismo de integración de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, tema que interesa a esta resolución, debido a los distintos momentos en que se otorgaron las pensiones respectivas.

Pues bien, el texto de los preceptos legales mencionados de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal cual fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, es el siguiente:

"Sueldos, Cuotas y Aportaciones

"Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

"Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

"‘Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

"‘Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’.

"Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta ley.

"El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. ..."

"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.

"Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."

"Sección segunda. Pensión por jubilación.

"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad.

"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."

"Sección tercera. Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

"Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto."

"Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

Ver tabla

Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos, 60, 63, 67 y 76 de esta ley y demás relativos, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Dicho promedio constituye el sueldo regulador.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se reformaron los artículos 60, primer párrafo y 64, entre otros; quedando con la redacción siguiente:

"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63. ..."

Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.

El cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó el artículo 57, tercer párrafo de la ley en estudio, con el contenido siguiente:

"Artículo 57.

"...

"La cuantía de las pensiones se incrementan conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremente porcentual a dicho salario se refleja simultáneamente en las pensiones que paga el instituto. ..."

En el Diario Oficial de la Federación del uno de junio de dos mil uno, fue publicado el decreto por el que se "reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán cuarto y quinto, y el actual párrafo cuarto será el sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", para quedar como sigue:

"Artículo 57.

"...

"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.

"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

"De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación ...

Las reformas que sufrieron los artículos antedichos, tuvieron como objeto, según se advierte, establecer el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a obtener una pensión jubilatoria, y modificar el promedio del sueldo básico que se tomará en cuenta para la pensión, quedando en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento (artículos 60 y 64, reforma correspondiente a mil novecientos ochenta y seis); y modificar el mecanismo para el incremento de las pensiones, primero, conforme al salario mínimo general para el Distrito Federal, y luego, en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor (artículo 57, reformas correspondientes a mil novecientos noventa y tres y dos mil uno).

Es decir, las citadas reformas no inciden de modo directo en el punto de contradicción, que es determinar el orden en que se aplicará al promedio del sueldo diario básico el porcentaje que corresponde a los años de servicios y el tope de los diez salarios mínimos, pues incluso una de ellas definió que el promedio será el resultado del que haya disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador, no trasciende a la problemática en cuestión.

Así las cosas, del contenido normativo de los artículos 15, 57, 60, 61, 63 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, se obtienen las siguientes premisas:

• El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación.

• Las cotizaciones establecidas en ley se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la ComisiónNacional de los S.rios Mínimos.

• El sueldo básico hasta por la suma cotizable será el que se tome en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga la ley.

• La cuota máxima de las pensiones no podrá exceder del cien por ciento del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64; es decir, el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.

• Los trabajadores que hayan cumplido treinta años o más de servicios, y las trabajadoras veintiocho años o más de servicios, tienen derecho a una pensión por jubilación; el monto de ésta será el equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico mencionado.

• Los trabajadores que hayan cumplido cincuenta y cinco años de edad y quince de servicios como mínimo, tienen derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

• El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será determinado de acuerdo con los porcentajes de la tabla contenida en el artículo 63, que dependen de los años de servicios. Es decir, a quince años de servicios corresponde cincuenta por ciento; porcentaje que se va incrementando dos punto cinco por cada año subsecuente, hasta llegar a veintinueve años con el noventa y cinco por ciento.

Conforme a las premisas antedichas puede afirmarse que el sueldo básico es el factor principal para calcular, tanto las cotizaciones que los trabajadores al servicio del Estado deben efectuar al régimen de seguridad social, como el monto de las pensiones a que tengan derecho ellos o sus beneficiarios; y que dicho sueldo no debe exceder el monto que corresponda a diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los S.rios Mínimos.

Esto significa que los asegurados no pueden cotizar como sueldo básico una cantidad que supere el tope de diez veces el salario mínimo general y, en congruencia, no deben recibir una pensión que lo exceda.

Lo anterior, porque las pensiones y demás prestaciones en especie y en dinero que paga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se cubren con los recursos provenientes de las aportaciones y cuotas que los sectores involucrados enteran a la mencionada institución, con la circunstancia de que las prestaciones se determinan con base en cálculos actuariales; de ahí que entre ambas debe haber una correspondencia, pues para que el régimen funcione adecuadamente, el monto de las primeras debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, si se tiene en cuenta que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas.

Ahora bien, el monto del sueldo básico para efectos de calcular las pensiones de jubilación y de retiro por edad y tiempo de servicios, corresponde al promedio que disfrutó el trabajador en el último año inmediato anterior a la fecha de su baja; es decir, debe sumarse el sueldo básico cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado durante el último año inmediato anterior a la baja, y obtenerse el promedio diario dividiendo el resultado entre el número de días que correspondan a un año. De esa forma, se consigue el sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior a la baja del asegurado, cuyo monto no debe superar el tope de diez veces el salario mínimo general vigente, pues se ha visto que los trabajadores no pueden cotizar más allá de ese límite.

Para el caso de los trabajadores o trabajadoras que tengan derecho a una pensión por jubilación, al haber cumplido treinta o veintiocho años de servicios, respectivamente, el monto de su pensión equivaldrá al cien por ciento del sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior a la baja.

En cambio, para los trabajadores o trabajadoras que tengan derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, por haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y quince de servicios mínimo, el monto de su pensión dependerá del tiempo que hayan prestado servicios al Estado, cuyo porcentaje será aplicado al sueldo diario promedio básico. Esto es, si el trabajador prestó servicios durante veinticinco años, por ejemplo, el monto de su pensión equivaldrá al setenta y cinco por ciento del sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior a la baja.

En tal virtud, resulta que el monto de las pensiones de retiro por edad y tiempo de servicios, de ninguna manera puede corresponder al cien por ciento del sueldo diario promedio básico del último año inmediato anterior; por la sencilla razón de que la norma prevista en el artículo 63 de la ley en análisis no lo permite, ya que el monto superior para este tipo de renta vitalicia es el noventa y cinco por ciento del sueldo básico, que corresponde a veintinueve años de servicios.

En consecuencia, como el sueldo diario promedio básico, que constituye el factor con el que se cuantifican las pensiones es el resultado de sumar el sueldo básico del trabajador en el último año inmediato anterior a su baja y dividirlo entre el número de días que correspondan a un año, su monto no debe superar el tope de diez veces el salario mínimo general, porque únicamente representa el término medio del salario base con que cotizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en ese periodo; por tanto, para calcular la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, una vez que se obtiene el promedio salarial, debe verificarse que no supere el tope de diez veces el salario mínimo general, pues de esa forma se define el cien por ciento del sueldo diario promedio básico, exclusivo para cuantificar la pensión por jubilación; y posteriormente, aplicar el porcentaje por los años de servicios, de conformidad con la tabla del artículo 63 de la ley analizada.

En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. MÉTODO PARA CUANTIFICAR SU MONTO (LEY DEL ISSSTE VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).-Conforme a los artículos 15, 57, 63 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el sueldo diario promedio básico, que es la base para cuantificar las pensiones, es el resultado de sumar el sueldo básico del trabajador percibido en el último año inmediato anterior a su baja y dividirlo entre el número de días que correspondan a un año, de forma que su monto no supere el tope de 10 veces el salario mínimo general. Por tanto, para calcular la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, primero debe verificarse que ese sueldo promedio no supere el mencionado tope, pues de esa manera se define el monto que correspondería al 100% del sueldo diario promedio básico, exclusivo para cuantificar la pensión por jubilación; y posteriormente debe aplicarse el porcentaje por los años de servicio, de conformidad con la tabla contenida en el numeral 63.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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